C-700-99
Sentencia C-700/99
Sentencia
C-700/99
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
Siguiendo la reiterada jurisprudencia de la
Corporación y toda vez que los expresados decretos no están produciendo en la
actualidad efectos jurídicos, carece de utilidad y razón un fallo de fondo
acerca de su constitucionalidad, por configurarse el fenómeno de la sustracción
de materia. Así, esta Corte, en razón de haber sido retiradas del orden jurídico
por el propio legislador, se abstendrá de proferir fallo de mérito acerca de la
constitucionalidad de las normas, pues su pronunciamiento carecería de objeto
actual.
COSA JUZGADA
APARENTE
Lo que se
encuentra en el caso materia de estudio no es nada distinto de una cosa juzgada
apenas aparente, que, por tanto, carece de la fuerza jurídica necesaria
para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a
plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Sin motivación
En el presente caso, aunque el Decreto 663
de 1993 sí fue demandado dentro del proceso D-442, y enunciadas por el actor
unas razones para su inconstitucionalidad, es lo cierto que la Corte
Constitucional no dedicó ni un renglón y ni siquiera una palabra al examen
correspondiente, es decir que falló su exequibilidad sin motivarla. Si así
aconteció, por involuntario error de transcripción, éste no puede hacerse valer
para denegar ahora justicia constitucional, remitiendo al demandante a lo allí
"resuelto", pues ello significaría elusión del deber que a la Corte
se ha confiado, consistente en la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, el que ha de cumplir haciendo prevalecer el Derecho sustancial sobre
aspectos puramente formales y, con mayor razón, sobre las meras apariencias. Ya
que la motivación es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio
vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones
del juez, faltaría éste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que
en realidad no decidió, cerrara las puertas de acceso a la administración de
justicia.
LEY MARCO-Normas en el campo financiero y de ahorro
En el asunto objeto de estudio, no se
remite a duda que el Constituyente quiso sustraer a la influencia y decisión
exclusivas del Ejecutivo la regulación de los importantes temas que venían
siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar al Congreso, por
la vía de las leyes "marco", la autoridad suficiente para sujetar,
mediante pautas y criterios legislativos -formales y orgánicos-, la futura
actividad administrativa del Presidente de la República. Ni siquiera en virtud
de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades
extraordinarias puede ahora el Presidente de la República dictar normas en el
campo financiero, bursátil, de seguros o de ahorro, sin que previamente le
hayan sido señaladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del
Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud
de perentorios mandatos superiores.
CONGRESO-Fijación de criterios para financiación de
vivienda a largo plazo
Cuando las pautas, directrices, criterios y
objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a la regulación de las actividades
de captación, intermediación, inversión y aprovechamiento de recursos
provenientes del público, se refieren a la financiación de vivienda a largo
plazo, no pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero, bursátil y
asegurador, que hoy por hoy están contempladas principalmente en la Ley 35 de
1993, sino que deben tener por objeto especial y directo el que dicha norma
constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones necesarias para
hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda
digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social, "sistemas adecuados
de financiación a largo plazo" (subraya la Corte) y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Extralimitación
para expedir normatividad sobre financiación de vivienda a largo plazo
El Gobierno presentó el proyecto de ley
marco -hoy Ley 35 de 1993-, el día 5 de agosto de 1992, tal como consta en
certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de
Representantes. Lo anterior quiere decir que el Gobierno sobrepasó el término
establecido en el artículo 49 transitorio, y es evidente que al usar el
Gobierno las facultades extraordinarias, conferidas con el fin de actualizar el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para expedir el marco normativo sobre
financiación de vivienda a largo plazo, que ha debido expedir el Congreso,
violó la Constitución. En conclusión, el Gobierno no elaboró los proyectos
en la materia aludida -que es la del presente proceso de constitucionalidad-,
ni los presentó dentro del término que se le concedía por la norma transitoria
(art. 49 transitorio C.P.) y por lo tanto el mecanismo de legislación
extraordinaria ya mencionado no podía operar, toda vez que jamás principió a
transcurrir el plazo para el Congreso. La iniciación del respectivo término en
contra del Congreso exigía que, a su vez, el Ejecutivo hubiese actuado dentro
del suyo. Por tanto, el Presidente de la República carecía de competencia para
expedirlas; invadió la órbita propia del Congreso de la República; vulneró el
artículo 113 de la Constitución y desconoció las reglas previstas en los
artículos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335
Ibídem, y, por supuesto, ejerció una representación, a nombre del pueblo, por
fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del
artículo 3 de la Constitución. Se declarará la inexequibilidad de las normas
que, en el Decreto 663 de 1993, estructuran el sistema UPAC.
UPAC-Objeto
Todas estas normas sobre las cuales recae
el presente análisis constitucional, son la base jurídica del denominado
sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del
público y otorgar préstamos hipotecarios a largo plazo destinados a la
adquisición de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto
normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, están
íntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. Son normas,
en fin, que pertenecen al género de la regulación de las actividades
financieras, de crédito y de captación, aprovechamiento e inversión de recursos
integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que deben estar
contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiación de vivienda a
largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el
Congreso.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-No revive
disposiciones anteriores
Respecto de la presente sentencia, ella no
revive las normas que antecedieron a las encontradas inexequibles. Aceptarlo
así implicaría admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron
rigiendo en la materia objeto de regulación por ley marco unas disposiciones
dictadas por el Presidente de la República con base en facultades
extraordinarias -lo cual está prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución- o, peor todavía, decretos autónomos preconstitucionales, que hoy
ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales
decretos habían sido retirados del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de
1991, expedido el 4 de junio de ese año, antes de que principiara la vigencia
de la actual Constitución Política.
INEXEQUIBILIDAD
DEL SISTEMA UPAC-Efectos
ultraactivos
Las normas acusadas, integrantes del
Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jurídico, por ser
inconstitucionales, desde la fecha de notificación de la presente sentencia. No
obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la
declaración de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas
generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas
en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con
base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar
oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribución constitucional y
establezca las directrices necesarias para la instauración del sistema que haya
de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vacío inmediato, por falta
de normatividad aplicable. Con miras a un adecuado tránsito entre los dos
sistemas, sin traumatismos para la economía, es el caso de que las normas
retiradas del ordenamiento jurídico puedan proyectar sus efectos ultraactivos
mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que
justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las
desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad
de las normas excluidas del orden jurídico se prolongue hasta el fin de la
presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del año 2000.
OBLIGACIONES
HIPOTECARIAS EN UPAC-Controles/SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Es evidente que, además de los controles a
cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades
financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere
si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la
Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que
debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión
de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que
hayan cancelado en exceso. De todo lo anterior se concluye que la postergación
de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e
inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada
por la Sala Plena.
PRINCIPIO DE
UNIDAD NORMATIVA Y SISTEMA UPAC
La Corte considera que, no obstante haber
sido demandados apenas algunos fragmentos de artículos pertenecientes al
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los apartes objeto de glosa guardan
relación íntima e inseparable con el conjunto de las normas de dicho estatuto
relativas al sistema de financiación de vivienda a largo plazo, bajo la
modalidad de las denominadas unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-:
los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del
Decreto 663 de 1993. Por lo tanto, con base en lo previsto por el artículo 6
del Decreto 2067 de 1991, para que el fallo no sea inocuo, la Corte integrará
la unidad normativa, incorporando los preceptos no demandados atinentes al tema
y declarará también su inexequibilidad.
Referencia: Expediente D-2374
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 18, inciso 1; 21, numerales 1, 2 y 3;
23, numeral 3; 134; 137, numerales 1 y 3; y 138, numerales 1 y 3, del Decreto
Extraordinario 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
2.1.2.3.2 (parcial) ; 2.1.2.3.3; 2.1.2.3.4; 2.1.2.3.5; 2.1.2.3.6; 2.1.2.3.7;
2.1.2.3.12; 2.1.2.3.13; 2.1.2.3.14; 2.1.2.3.15; 2.1.2.3.16; 2.1.2.3.19
(parcial); 2.1.2.3.21 (parcial); 2.1.2.3.22; 2.1.2.3.23; 2.1.2.3.24;
2.1.2.3.25; 2.1.2.3.26; y 4.3.0.0.1 (parcial) del Decreto Extraordinario 1730
de 1991, que corresponde a las siguientes normas que les dieron origen como
reglamentos constitucionales autónomos: artículos 3, 11, 13, 15, 16, 17, 18 y
20 del Decreto Autónomo 677 de 1972; artículos 1, 2 y 14 del Decreto Autónomo
678 de 1972; artículos 1 al 10 del Decreto Autónomo 1229 de 1972; artículo 5
del Decreto Autónomo 1269 de 1972, y artículo 1 del Decreto Autónomo 1127 de
1990.
Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciséis (16) de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, haciendo uso del derecho consagrado en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la
Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos enunciados en la
referencia.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTOS
A continuación se
transcriben, subrayando lo demandado, los textos de las disposiciones objeto de
proceso:
"DECRETO NUMERO 677 DE 1972
(mayo 2)
por el cual se toman unas medidas en
relación con el ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le
confiere el numeral 14 del artículo 120, y
CONSIDERANDO:
Que el Plan de
Desarrollo, documento que sintetiza la política del Gobierno Nacional y
constituye la norma orientadora de su actividad administrativa, se consagra la
necesidad de canalizar recursos hacia el sector de la construcción
beneficiándose con ello la producción de bienes esenciales y la generación de
más y mejores empleos, con el objeto de contribuir a la progresiva realización
del bienestar de los diferentes sectores de la comunidad colombiana;
Que los actuales
ahorros privados son insuficientes para el logro de un desarrollo y crecimiento
económico adecuados;
Que una política de
desarrollo urbano para la eficaz y oportuna realización de sus proyectos
necesita disponer de fondos suficientes;
Que el mercado de
capitales requiere incrementar la tasa de ahorro para inversiones mediante
títulos a largo plazo, destinados a financiar la actividad de la construcción
urbana;
Que por tanto se
hace necesario estimular el ahorro privado y canalizar parte de él para darle a
la actividad de la construcción una financiación adecuada, a fin de que pueda
desarrollar el papel que le corresponde tanto en el suministro de vivienda como
en la generación de nuevo empleo;
DECRETA:
(...)
Artículo 3.- El fomento del ahorro para la construcción
se orientará sobre la base del principio del valor constante de ahorros y
préstamos, determinado contractualmente.
Para efecto de
conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere
el presente Decreto, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con
las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y
los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
Parágrafo. Los
reajustes periódicos previstos en este artículo se calcularán de acuerdo con la
variación resultante del promedio de los índices nacionales de precios al
consumidor, para empleados, de una parte, y para obreros, de otra, elaborados
por el DANE.
(..)
Artículo 11.- La Junta de Ahorro y Vivienda estudiará y
propondrá, para su adopción por el Presidente de la República:
a) Regulaciones
de carácter general sobre el sistema de valor constante, y la constitución de
obligaciones dentro de dicho sistema, siempre que tales operaciones estén
destinadas al cumplimiento de los objetivos señalados en el presente Decreto;
b) Reglamentaciones
generales relacionadas con la operación, manejo y liquidez de las entidades que
reciban préstamos del FAVI;
c) Normas sobre
las características básicas del sistema de valor constante, su periodicidad,
plazo de las obligaciones, cupos, reajustes y en general, todo lo necesario
para una adecuada ejecución y administración del sistema;
d) Las tasas de
interés de las obligaciones constituidas bajo el sistema de valor constante, en
acuerdo con la Junta Monetaria;
e) Normas para la
concesión de préstamos con los recursos a que se refiere este Decreto, a fin de
que aquéllos se otorguen preferencialmente para proyectos de construcción que
estén acordes con las políticas de desarrollo urbano adoptadas por los
organismos competentes.
Las medidas que
recomiende la Junta de Ahorro y Vivienda en relación con lo dispuesto en este
ordinal sólo podrán acogerse en sesiones a las que asista el Ministro de
Desarrollo Económico o su delegado;
f) Bases para
determinar periódicamente el número de corporaciones privadas de ahorro y
vivienda que pueden obtener autorización de funcionamiento;
g) Normas para el
establecimiento de garantías de pago de los depósitos de ahorro.
Parágrafo. La
Junta de Ahorro y Vivienda podrá extender, con sujeción a las normas que rigen
sobre la materia, el servicio de seguro de los créditos garantizados con
hipoteca, cuando dichos seguros sean convenientes para promover la inversión de
capitales en la financiación de vivienda.
(...)
Artículo 13.- El Fondo de Ahorro y Vivienda del Banco de
la República, previa autorización de la Junta de Ahorro y Vivienda, podrá:
a) Obtener
préstamos externos e internos; estos últimos podrán serlo sobre la base del
valor constante definido en el artículo 3;
b) Obtener
asignación de recursos del Banco de la República en los términos del artículo 9;
c) Otorgar
préstamos con sus recursos a instituciones privadas de ahorro, asociaciones
mutualistas de ahorro y préstamo y demás entidades que desarrollen actividades
similares con destino a la financiación de operaciones que se enmarquen dentro
de los objetivos del presente Decreto;
d) Conceder
préstamos, a corto y largo plazo, a entidades de derecho público para la
ejecución de proyectos de construcción y de renovación urbana sobre la base
contractual de valor constante;
e) Negociar o
adquirir certificados de valor constante garantizados con hipoteca.
(...)
Artículo 15.- Las corporaciones privadas de ahorro y las
asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, están autorizadas para efectuar
préstamos de valor constante para construcciones urbanas y para la compra de
edificaciones nuevas o ya existentes.
Igualmente estas
entidades podrán conceder préstamos para la ejecución de proyectos de
renovación urbana, incluidas las adquisiciones de los inmuebles necesarios.
Artículo 16.- Ninguna nueva edificación gravada con
hipoteca que respalde un crédito de valor constante podrá someterse a régimen
de control de arrendamientos.
Parágrafo. Entiéndase
por nueva edificación, para los efectos de este artículo, aquéllas cuya
licencia de construcción haya sido otorgada con posterioridad a la fecha de
promulgación del presente Decreto.
Artículo 17.- El Fondo Nacional de Ahorro, y las demás
entidades de derecho público que capten ahorro privado, como fondos de
capitalización social o de desarrollo regional, podrán destinar parte de sus
recursos para inversión, en obligaciones de valor constante emitidas por las
corporaciones privadas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo.
Artículo 18.- El monto de las inversiones forzosas que
correspondan a las reservas matemáticas de pólizas de seguro de vida sobre
bases de valor constante y de las reservas técnicas de las sociedades de
capitalización que adopten el sistema de valor constante, podrá ser invertido
en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o corporaciones privadas de
ahorro, o de asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, conforme a
reglamentación de la Superintendencia Bancaria, en virtud de las recomendaciones
de la Junta de Ahorro y Vivienda.
(...)
Artículo 20.- Para los efectos previstos en el artículo
29 del Decreto 437 de 1961, no constituye enriquecimiento para el acreedor el
mayor valor proveniente del reajuste señalado en el artículo 3 de este Decreto”.
“DECRETO NUMERO 678 DE 1972
(mayo 2)
por el cual se toman unas medidas en
relación con el ahorro privado
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le
confiere el numeral 14 del artículo 120,
DECRETA:
Artículo 1.- Autorízase la constitución de corporaciones privadas
de ahorro y vivienda, cuya finalidad será promover el ahorro privado y
canalizarlo hacia la industria de la construcción, dentro del sistema de valor
constante. Dichas corporaciones, tanto para su constitución como para su
subsistencia, requerirán, a lo menos, cinco accionistas.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este
artículo, autorízase al Banco Central Hipotecario, para organizar, como filial
suya, con personería jurídica y patrimonio propio, una corporación privada de
ahorro.
Artículo 2.- Con aplicación en lo pertinente del sistema de valor
constante, el objeto de las corporaciones privadas de ahorro consistirá en:
a) Recibir depósitos de ahorro;
b) Otorgar préstamos a largo y corto plazo para
ejecución de proyectos de construcción o adquisición de edificaciones;
c) Otorgar préstamos a corto y largo plazo para la
ejecución de proyectos de renovación urbana, y
d) Emitir bonos y otros títulos-valores que tengan
relación directa con las actividades de la corporación.
Parágrafo 1. Los préstamos a largo plazo de que
tratan los literales b) y c) estarán siempre respaldados con una primera
hipoteca; los a corto plazo también lo estarán, si así lo estima conveniente la
respectiva corporación, o podrán estar respaldados con otra forma de garantía.
Parágrafo 2. Las corporaciones privadas de ahorro y
vivienda no podrán adquirir bonos u otros títulos-valores emitidos por terceras
personas, u obligaciones que no hayan sido constituidas originalmente a su
favor, salvo autorización previa de la Junta de Ahorro y Vivienda y sólo para
operaciones que estén en concordancia con los fines del Decreto número 677 de
1972.
(...)
Artículo 14.- Las corporaciones privadas de ahorro y vivienda
estarán exentas de todo régimen de inversiones forzosos distintas a las
previstas en este Decreto.
Sin embargo, con el objeto de garantizar su liquidez,
la Junta de Ahorro y Vivienda, con la aprobación de la Junta Monetaria, podrá
señalar un coeficiente hasta del 5% de las exigibilidades de la respectiva
corporación.
El requisito de la liquidez podrá ser satisfecho por
las corporaciones mediante la inversión en obligaciones de valor constante
emitidas por el FAVI”.
“Decreto 1229 DE 1972
(julio 17)
por el cual se dictan unas medidas
relacionadas con el principio de valor constante para ahorros y préstamos
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le
confiere el numeral 14 del artículo 120, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto número
677 de 1972 le corresponde a la Junta de Ahorro y Vivienda estudiar y proponer
para su adopción por el Presidente de la República regulaciones de carácter
general sobre el sistema de valor constante y las tasas de interés, en acuerdo
con la Junta Monetaria;
Que por medio del Acuerdo número 1 del día 13 de julio
de 1972, la Junta de Ahorro y Vivienda, por unanimidad, adoptó ciertas
recomendaciones y tasas de interés del sistema de valor constante;
Que en armonía con el artículo 11, literal d) del
Decreto número 677 de 1972 la Junta Monetaria con fecha 14 de julio de 1972
conceptuó favorable y unánimemente sobre la adopción del acuerdo de la Junta de
Ahorro y Vivienda, ya citado, en cuanto se refiere a tasas de interés.
DECRETA:
Artículo 1.- En desarrollo del principio de valor constante de
ahorro y préstamos, consagrado en el artículo 3 del Decreto número 677 de 1972,
establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), con base en la
cual las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de cuentas y
registros del sistema, reducidos a moneda legal.
Artículo 2.- Para los efectos previstos en el artículo 1518 del
Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro
entre los depositantes y corporaciones de ahorro y vivienda como en los
contratos de mutuo que se celebren para el otorgamiento de préstamos, se
estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán
mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante
(UPAC).
Artículo 3.- La Junta de Ahorro y Vivienda calculará mensualmente e
informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda
para cada uno de los días del mes siguiente los valores de la UPAC, en moneda
legal, de acuerdo con la variación resultante del promedio del índice nacional
de precios al consumidor, para empleados y para obreros, elaborado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período
trimestral inmediatamente anterior.
Las corporaciones, en todos los documentos que expidan
para el público expresarán las respectivas cantidades en UPAC, lo mismo que su
correspondiente equivalencia, en moneda legal, a la fecha de expedición del
respectivo documento.
Artículo 4.- Adóptanse dos instrumentos para la captación del
ahorro de valor constante, así: a) La cuenta de ahorro de valor constante, y b)
El certificado de ahorro de valor constante.
Artículo 5.- En el caso de la cuenta de ahorro de valor constante,
la relación entre el depositante y la respectiva Corporación se regirá por
medio de un documento que debe estipular lo siguiente: a) El sistema de valor
constante; b) La periodicidad de los reajustes; c) La forma de determinar la
tasa de interés reconocida al depositante; d) La obligación de entregar al
menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento de su cuenta con
indicación de los depósitos y retiros efectuados y el saldo al final del
respectivo período.
Parágrafo. El anterior documento deberá ser aprobado por la Superintendencia
Bancaria, previa consulta a la Junta de Ahorro y Vivienda.
Artículo 6.- El certificado de ahorro de valor constante no podrá
expedirse con una duración inferior a seis meses.
Artículo 7.- Para los efectos legales del sistema de valor constante
entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada con periodicidad
diferente a un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, produce
exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
Artículo 8.- Para la cuenta de ahorros de valor constante, las
corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una tasa de interés efectiva del
cinco por ciento (5%) anual sobre saldos mínimos trimestrales, expresados en
UPAC.
En el caso de que una cuenta de ahorro de valor
constante haya permanecido por un lapso no inferior a doce meses continuos, las
corporaciones reconocerán una tasa de interés adicional del medio por ciento
(½%) anual, sobre el saldo mínimo anual de la respectiva cuenta.
Artículo 9.- Las corporaciones de ahorro y vivienda reconocerán una
tasa de interés anual efectiva del cinco y medio por ciento (5 ½%) a los
certificados de ahorro de valor constante, expresados en UPAC.
Artículo 10.- Las corporaciones de ahorro y vivienda para sus
operaciones cobrarán las siguientes tasas de interés, y otorgarán los
siguientes plazos: a) Una tasa de interés efectiva del siete y medio por ciento
(7 ½%) anual, aplicable a los créditos individuales hipotecarios, expresados en
UPAC, cuyo plazo de amortización no podrá exceder de quince años, y b) Una tasa
de interés efectiva del ocho por ciento (8%) anual para los créditos a
constructores, expresados en UPAC, cuyo plazo de amortización será igual al
programado inicialmente para la construcción y seis meses más”.
“DECRETO NUMERO 1269 DE 1972
(julio 19)
por el cual se toman algunas medidas en
relación con el ahorro privado y el funcionamiento de las Corporaciones
Privadas de Ahorro y Vivienda de que tratan los Decretos números 677 y 678 de
mayo 2 de 1972
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 14 del artículo
120,
DECRETA:
(...)
Artículo 5.- Durante el lapso señalado en el artículo anterior, las
Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán contratar exclusivamente con
establecimientos de crédito, sean o no accionistas, el suministro de oficinas
para su funcionamiento, así como los servicios y el personal especializado para
el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo. En desarrollo de estos contratos, los
bancos deberán separar y diferenciar, desde un principio, la sección encargada
de las operaciones de valor constante de aquellas secciones de ahorro que
funcionen de acuerdo con el capítulo V de la Ley 45 de 1923 y disposiciones
concordantes y complementarias”.
“DECRETO 1127 DE 1990
(mayo 29)
por el cual se interviene la actividad de
las Corporaciones de Ahorro y Vivienda
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el
numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que para la estabilidad del sistema de valor constante
es indispensable que el ahorro privado que capta se remunere de acuerdo con las
condiciones generales del mercado financiero y la evolución de la inflación;
Que para lograr ese objetivo es necesario ajustar el
sistema de cálculo del valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.
DECRETA:
Artículo 1.- El Banco de la República calculará mensualmente e
informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda,
para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la
Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, calculada así: al cuarenta y cinco
por ciento (45%) de la variación resultante en el índice nacional de precios al
consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, para el período de los doce (12) meses
inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%)
del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de la República
para el mes inmediatamente anterior”.
“DECRETO NUMERO 1730 DE 1991
(julio 4)
Por el cual se expide el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le confiere el artículo 25 de la Ley 45 de 1990
y oído el concepto de la comisión asesora establecida por el parágrafo del
citado artículo,
DECRETA
(...)
Artículo 2.1.2.3.2.-OBJETO. Las corporaciones de ahorro y vivienda
tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la
industria de la construcción, dentro del sistema de valor constante.
Artículo 2.1.2.3.3.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO
CONSTANTE. El fomento
del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del principio del
valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para
efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que
se refiere el presente título, unos y otros se reajustarán periódicamente de
acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado
interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal
reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de
ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de
ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registro del sistema,
reducidos a moneda legal.
Artículo 2.1.2.3.4.- ESTIPULACION EN LOS CONTRATOS. Para los efectos previstos en el artículo
1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos
de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como
en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos,
se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán
mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo
Constante (UPAC).
Artículo 2.1.2.3.5.- INFORMACION AL PUBLICO. Las corporaciones de ahorro y vivienda en
todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas
cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su
correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del
documento.
Artículo 2.1.2.3.6.- CALCULO PARA LA LIQUIDACION. En concordancia con las normas sobre
reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y
vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas
de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de
la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la
operación.
A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma
fecha no se les reconocerá corrección monetaria.
Artículo 2.1.2.3.7.- LIQUIDACION. El Banco de la República calculará
mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de
ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en
moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, calculada así:
al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la variación resultante en el índice
nacional de precios al consumidor (total ponderado) elaborado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el período de
los doce (12) meses inmediatamente anteriores, se le adicionará el treinta y cinco
por ciento (35%) del promedio de la tasa variable DTF calculada por el Banco de
la República para el mes inmediatamente anterior.
(...)
Artículo 2.1.2.3.12.- TASA EFECTIVA. Para los efectos legales del sistema de
valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que, aplicada
con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de interés
compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
Artículo 2.1.2.3.13.- MODALIDADES DE CAPTACION. Adóptanse dos instrumentos para la
captación del ahorro de valor constante, así: a) la cuenta de ahorro de valor
constante; y b) el certificado de ahorro de valor constante, el cual no podrá
ser expedido al portador.
Artículo 2.1.2.3.14.- CUENTAS DE AHORRO DE VALOR
CONSTANTE. En el caso
de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y
la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe
estipular lo siguiente: a) El sistema de valor constante; b) La periodicidad de
los reajustes; c) La forma de determinar la tasa de interés reconocida al
depositante; d) La obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador
un extracto del movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y
retiros efectuados y el saldo final del respectivo período.
Artículo 2.1.2.3.15.- DE LOS CERTIFICADOS DE VALOR
CONSTANTE. Los
certificados de valor constante se podrán expedir por cualquier cuantía. Si no
se cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por
períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán
irredimibles antes de su vencimiento.
Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar
libremente con los depositantes la tasa de interés que reconocerán sobre
depósitos respecto de los cuales expidan certificados a término.
Artículo 2.1.2.3.16.- PLAZO DE EXPEDICION. Las corporaciones de ahorro y vivienda
están autorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante, con
plazos entre 1 y 3 meses, 3 y 6 meses o plazos superiores, los cuales estarán
sujetos a los requisitos y condiciones de que trata el artículo 2.1.1.3.15 del
presente estatuto.
(...)
Artículo 2.1.2.3.19.- CONTABILIDAD PARA LOS DEPOSITOS
ORDINARIOS. Las
corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los
recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los
recursos captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor
constante.
(...)
Artículo 2.1.2.3.21.- NORMAS APLICABLES A LOS
DEPOSITOS ORDINARIOS. Sin
perjuicio de la contabilidad separada que las corporaciones de ahorro y
vivienda deberán llevar, los préstamos que aquéllas otorguen con recursos
ordinarios en la sección de depósitos ordinarios se regirán por las normas
vigentes para los créditos otorgados con recursos captados a través del
sistema de valor constante.
Artículo 2.1.2.3.22.- DEFINICION. Las corporaciones de ahorro y vivienda
están autorizadas para abrir “Cuentas de Ahorro Especial” de valor constante,
con el objeto de captar recursos para la financiación de planes o proyectos de
conjuntos habitacionales.
Parágrafo. Las corporaciones de ahorro y vivienda
que establezcan el sistema de “Cuentas de Ahorro Especial” sólo podrán
financiar a través del mencionado mecanismo planes de vivienda de manera que en
el respectivo plan a cada cuenta-ahorrista le sea asignada una determinada
solución de vivienda.
Artículo 2.1.2.3.23.- REQUISITOS PARA LA APERTURA. Para la apertura de estas cuentas, las
corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar a cabo el estudio de las
solicitudes para definir si son sujetos de crédito, según el tipo de vivienda
que ofrece el respectivo plan.
Cuando un ahorrador tenga la aprobación por parte de
una corporación para participar en un plan de vivienda, podrá abrir una “Cuenta
de Ahorro Especial”. Los titulares de estas cuentas deberán depositar en ellas
las sumas acordadas para el desarrollo de dichos planes habitacionales.
Artículo 2.1.2.3.24.- PROMESA DE VENTA. En el momento de la apertura de la “Cuenta
de Ahorro Especial”, que quedará a nombre del ahorrador, se firmará una promesa
de compra-venta de una vivienda dentro del plan que la corporación esté
financiando, en la cual quedará estipulado todos los pormenores de la
transacción y compromisos por parte de la corporación, del futuro adquirente de
la vivienda y del constructor o promotor del plan.
Artículo 2.1.2.3.25.- CANCELACION DE LA CUENTA O
RETIRO DE FONDOS. Cuando
el depositante decida disminuir su saldo o cancelar la “Cuenta de Ahorro
Especial”, la respectiva corporación para efectos de liquidar los intereses y
el saldo, considerará esta cuenta como si se tratara de una cuenta de ahorro de
valor constante, según los términos de la respectiva reglamentación expedida
por la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2.1.2.3.26.- CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Bancaria vigilará el
fiel cumplimiento de estas normas y reglamentará los aspectos no contemplados
en este título sobre el funcionamiento del sistema de “Cuentas de Ahorro
Especial”.
(...)
Artículo 4.3.0.0.1.- INCORPORACION DE DISPOSICIONES
EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONSAGRADA EN EL ORDINAL 14 DEL ARTICULO
120 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Las siguientes disposiciones del presente estatuto, en cuanto se
refieren a las corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda,
compañías de financiamiento comercial o a los organismos cooperativos de grado
superior de carácter financiero, tienen su fuente en el ordinal 14 del
artículo 120 de la Constitución Política: 1.2.0.2.1., 1.2.0.2.2., inciso
primero del 1.2.0.2.3., inciso segundo del 1.2.0.2.4., 1.2.0.2.5., 1.2.0.2.6.,
1.2.0.2.7., 1.2.0.2.8., 1.2.0.3.1., 1.2.0.4.2., parágrafo del 1.3.1.2.2.,
1.3.1.2.3., 1.3.1.2.4., inciso primero del 1.3.1.4.1., 1.3.1.4.2., 1.3.2.0.1.,
1.5.1.2.1., 1.8.5.0.3., 1.9.0.0.1., 2.1.2.2.1. al 2.1.2.2.24., 2.1.2.3.1. al
2.1.2.3.33., 2.1.2.4.1., 2.1.2.4.2., 2.2.1.4.1., 2.2.2.2.1., 2.2.2.3.1. al
2.2.2.3.4. y 2.2.2.4.1.
Así mismo, las disposiciones del presente estatuto que
a continuación se indican tienen su fuente en el ordinal 14 del artículo 120 de
la Constitución Política: 1.2.0.2.9., 1.2.0.4.7., 1.3.1.1.2., 1.3.1.1.3.,
1.3.1.1.4., 1.3.1.3.2., 1.3.3.0.1. al 1.3.3.0.4., 1.5.1.3.5., 1.5.1.5.1.,
1.5.1.5.2., 1.7.3.0.1., 2.1.1.2.4., 2.1.1.3.5., 2.1.2.1.12., 2.1.2.1.22.,
2.1.2.1.23., 2.1.2.1.24., 2.1.2.1.25., 2.1.2.1.26., 2.1.2.1.27., 2.1.2.1.30.,
2.1.3.1.2. al 2.1.3.1.20., 2.1.4.1.1. al 2.1.4.1.8., 2.2.2.1.2., 2.2.2.1.3.,
2.2.2.1.8., 2.4.3.1.3., 2.4.3.1.4., 2.4.3.2.2., 2.4.3.2.6., 2.4.3.2.7.,
2.4.3.2.8., 2.4.3.2.15. al 2.4.3.2.20., 2.4.3.2.28., parágrafo del 2.4.4.1.1.,
2.4.5.4.4., 2.4.12.1.3., 2.4.12.1.4., 2.4.12.1.5., inciso segundo del
2.4.12.2.1. y 3.1.6.3.1. al 3.1.6.3.4.”.
“DECRETO NUMERO 0663 DE 1993
(abril 2)
por medio del cual se actualiza el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración
El Presidente de la República de Colombia, en uso de
las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
(...)
Artículo 18.- OBJETO
Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como
finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia la industria de la
construcción, dentro del sistema de valor constante.
El Gobierno, a través de sus organismos competentes,
fomentará el ahorro con el propósito de canalizar parte de él hacia la
actividad de la construcción.
Para los fines previstos en este artículo, el Gobierno
coordinará las actividades de las personas o instituciones que tengan por
objeto el manejo y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado,
y fomentará la creación de corporaciones de ahorro y vivienda.
(...)
Artículo 21.- OPERACIONES PASIVAS
1. Instrumentos de captación. Adóptanse dos
instrumentos para la captación del ahorro de valor constante, así:
a. La cuenta de ahorro de valor constante, y
b. El certificado de ahorro de valor constante, el
cual no podrá ser expedido al portador.
2. Cuenta de ahorro de valor constante. En el caso
de la cuenta de ahorro de valor constante, la relación entre el depositante y
la respectiva corporación se regirá por medio de un documento que debe
estipular lo siguiente: el sistema de valor constante; la periodicidad de los
reajustes; la forma de determinar la tasa de interés reconocida al depositante;
la obligación de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del
movimiento de su cuenta con indicación de los depósitos y retiros efectuados y
el saldo final del respectivo período.
3. Certificados de valor constante. Las
corporaciones de ahorro y vivienda están autorizadas para emitir certificados
de ahorro de valor constante por cualquier cuantía y con plazos entre uno (1) y
tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses o plazos superiores. Si no se
cancelaren al vencimiento pactado, se entenderá que quedan prorrogados por
períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados serán
irredimibles antes de su vencimiento.
4. Depósitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y
vivienda están autorizadas para recibir depósitos ordinarios, en los cuales no
se estipulará corrección monetaria alguna.
Igualmente están autorizadas las corporaciones de
ahorro y vivienda para abrir y mantener, con este propósito, una sección
especial que se denominará “Sección de Depósitos Ordinarios”.
(...)
Artículo 23.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
1. Límites a las operaciones de crédito. Las
corporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrán
aprobar préstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada
peso ($1.00) de recursos captados, determinados según balance de cada mes. Si
por baja de éstos se excediere la relación aquí prevista, la respectiva
corporación deberá suspender nuevas aprobaciones hasta que dicha relación se
restablezca.
2. Límites a la adquisición de bienes. Ninguna
corporación de ahorro y vivienda podrá comprar o poseer productos, mercancías,
semovientes, acciones de otras corporaciones u otros bienes semejantes, salvo
que tales bienes muebles o títulos valores hayan sido recibidos por la
corporación como garantía de préstamos o para asegurar los que haya hecho
previamente de buena fe o los que le sean traspasados en pago de deudas. Los
bienes adquiridos de que trata este numeral deberán enajenarse dentro de un
plazo no mayor de un (1) año.
3. Límites a la adquisición de bonos y de títulos
valores. Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán adquirir bonos u
otros títulos valores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no
hayan sido constituidas originalmente a su favor, salvo autorización previa de
la Superintendencia Bancaria y sólo para operaciones que estén en
concordancia con los objetivos del sistema de valor constante.
(...)
Artículo 134.- UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE
-UPAC-
1. Aplicación. El fomento del ahorro para la
construcción se orientará sobre la base del principio del valor constante de
ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el
valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente
capítulo, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las
fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los
intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado.
En desarrollo del principio de valor constante de
ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de
Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en la cual las corporaciones de
ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema,
reducidos a moneda legal.
2. Estipulación en los contratos. Para los efectos
previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre
constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones
de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el
otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en
moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la
Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).
3. Información al público. Las corporaciones de
ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público
expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a
la fecha de expedición del documento.
4. Cálculo para la liquidación. En concordancia con
las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las
corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de
depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC
calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al
de la realización de la operación.
A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma
fecha no se les reconocerá corrección monetaria.
(...)
Artículo 137.- TASAS DE INTERES
1. Tasa efectiva. Para los efectos legales del
sistema de valor constante entiéndese por tasa efectiva de interés aquella que,
aplicada con periodicidad diferente de un año, de acuerdo con las fórmulas de
interés compuesto, produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual.
2. Tasa de interés por captaciones. Las corporaciones
de ahorro y vivienda podrán pactar libremente con los depositantes la tasa de
interés que reconocerán sobre depósitos respecto de los cuales expidan
certificados a término.
3. Oferta de tasas. Las tasas de interés que ofrezcan
reconocer las corporaciones de ahorro y vivienda por concepto de depósitos en
cuenta de ahorros de valor constante o de los depósitos ordinarios serán
informadas al público en la forma y términos que establezca la Superintendencia
Bancaria.
Artículo 138.- CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS ORDINARIOS
Y DE AHORRO
1. Contabilidad separada de los depósitos ordinarios.
Las corporaciones de ahorro y vivienda llevarán contabilidad separada para los
recursos captados en la sección de depósitos ordinarios y para los recursos
captados a través de los instrumentos propios del sistema de valor constante.
2. Determinación del régimen contable de las secciones
de depósitos ordinarios. El Superintendente Bancario determinará el régimen
contable de las secciones de depósitos ordinarios que organicen las
corporaciones de ahorro y vivienda. En todo aquello que sea pertinente, el
Superintendente Bancario podrá señalar métodos análogos a los exigidos para las
secciones de ahorro de los bancos comerciales.
3. Marco normativo de los créditos otorgados con
recursos provenientes de depósitos ordinarios. Sin perjuicio de la contabilidad
separada que las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar, los
préstamos que aquéllas otorguen con recursos ordinarios en la sección de
depósitos ordinarios se regirán por las normas vigentes para los créditos
otorgados con recursos captados a través del sistema de valor constante.
4. Entrega de depósitos sin juicio de sucesión e
inembargabilidad. En razón de lo dispuesto por el artículo 213 del presente
Estatuto la entrega por parte de las corporaciones de ahorro y vivienda de los
saldos de depósitos en cuenta de ahorros y de depósitos ordinarios, así como la
inembargabilidad de los mismos, se sujetará a las disposiciones contenidas en
los artículos 126 numeral 4 y 127 numeral 7 de este Estatuto”.
III. LA DEMANDA
A
juicio del impugnante, los decretos autónomos 677, 678, 1229, 1269 de 1972 y
1127 de 1990, que fueron expedidos antes de la promulgación de la Constitución
Política de 1991, se encuentran a la fecha vigentes y violan algunas normas de
la Carta.
Afirma que el
Congreso de la República expidió la Ley 35 de 1993, por la cual se dictan
normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera,
bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
e inversión de recursos captados del público, para desarrollar el artículo 150,
numeral 19, literal d), de la Constitución Política.
Manifiesta que el
artículo 36 de la Ley 35 confiere facultades extraordinarias al Gobierno
Nacional para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las
modificaciones previstas en la Ley, variar la ubicación de entidades y
modificar el sistema de titulación y numeración. Agrega que la mencionada
disposición establece que las normas vigentes sobre regulación del sector
financiero expedidas por el Gobierno Nacional, a través de reglamentos
constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de la Ley, sólo
podrán ser modificadas por ley en el futuro.
Por tal razón,
considera el demandante que las disposiciones acusadas, que regulan el sistema
de valor constante y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, vulneran
los artículos 150, numerales 13 y 19, literal d); 189, numeral 24; 334; 335;
366 y 373 de la Constitución Política.
Sostiene que
corresponde al Congreso de la República, en su función indelegable -art. 150,
numeral 19, literal d)-, establecer las normas generales a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público, y que, según lo dispuesto por
el artículo 189, numeral 24, corresponde al Gobierno ejercer, de acuerdo con la
ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen las
mencionadas actividades.
Señala el actor que
también el artículo 335 de la Carta Política dispone que las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, son de interés
público, y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a
la ley, la cual regula la forma de intervención del Gobierno en estas materias
y la democratización del crédito.
El demandante alega
que únicamente la Ley -aprobada por el Congreso de la República-, y no un
Decreto con fuerza de ley -expedido por el legislador extraordinario, es decir,
por el Ejecutivo-, es el instrumento jurídico idóneo para regular las
actividades financiera, bursátil y aseguradora.
Afirma que la
actuación del Gobierno debe estar delimitada en la ley y supeditada a ésta. Por
tanto, no puede intervenir en forma autónoma en la regulación del ahorro
privado. Ni aun por facultades extraordinarias -continúa el actor- puede el Gobierno
intervenir en tales actividades por cuanto lo prohibe el artículo 150, numeral
10, de la Constitución, al disponer que no se podrán conferir tales facultades
para expedir la reglamentación jurídica de que trata el numeral 19 del artículo
150 ibídem.
Recalca que la
intervención del Gobierno en las señaladas materias se limita a la inspección,
vigilancia y control; mientras que el Congreso se encarga de señalar, mediante
leyes generales, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para desarrollar dichas actividades.
El demandante
recuerda que, bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886, el
Presidente mediante reglamentos constitucionales autónomos, ejercía como
atribución constitucional propia, la intervención necesaria en el Banco Emisor
y en las actividades de personas naturales o jurídicas que tuvieran por objeto
el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del
ahorro privado, según lo dispuesto por el artículo 120, numeral 14, pero advierte
que en la actualidad, bajo la Constitución Política de 1991, ya el Gobierno no
tiene la atribución constitucional propia para la intervención autónoma en el
manejo o aprovechamiento y la inversión de los recursos captados del público.
Señala que esta atribución es propia del Congreso, y el Gobierno está sujeto en
esta materia a lo dispuesto por la ley.
Otro de los
argumentos expuestos por el actor consiste en que el sistema de valor constante
y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, no se encuentran consagrados
en ninguna ley de la República. Resalta que su reglamentación está consagrada
en los decretos autónomos 677, 678, 1229, 1269 de 1972 y 1127 de 1990, los
cuales han permanecido a través del tiempo como reglamentos constitucionales
autónomos, y han regido hasta 1993, año en que fue expedido el Decreto
Extraordinario 663. Reitera que estos decretos no han sido incluidos en ninguna
ley del Congreso.
Considera que en el
Decreto Extraordinario 663 de 1993 aparecen incorporados en virtud del artículo
36 de la Ley 35 de 1993, los reglamentos constitucionales autónomos, los cuales
sólo pueden modificarse por la ley en el futuro.
A juicio del
demandante, la Ley 35 de 1993 cumple lo dispuesto en el artículo 150, numeral
19, literal d), de la Constitución de 1991, en concordancia con lo previsto por
el 335 y 49 transitorio Ibídem, es decir que se trata de una ley
general, pero que no reguló el sistema de valor constante ni la Unidad de Poder
Adquisitivo Constante -UPAC-, manteniéndose las disposiciones que en esta
materia señalan los decretos autónomos.
Por tanto -dice el
actor-, actualmente no hay ley que establezca el sistema UPAC, para dar
cumplimento a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literal d), de la
Constitución de 1991.
Advierte que la
mención al sistema de valor constante que trae el artículo 92, inciso 5, de la
Ley 45 de 1990 es simple referencia a un sistema creado en 1972 por los
decretos autónomos antes mencionados, y que lo mismo sucede con la referencia
que hace la Ley 35 de 1993 sobre las normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, Decreto Extraordinario 1730 de 1991, e insiste en que el sistema
UPAC no está reglamentado.
Agrega el demandante
que, en relación con las normas acusadas de los decretos autónomos 677, 678,
1229, 1269 de 1972 y 1127 de 1990, del Decreto 1730 de 1991 y del Decreto
Extraordinario 663 de 1993, ha operado el fenómeno de la inconstitucionalidad
sobreviniente, según el principio fundamental consagrado en el artículo 4 de la
Constitución, toda vez que debe darse aplicación a las disposiciones superiores
de los artículos 150, numeral 19, literal d); artículo 189, numeral 24; y 335.
Afirma que existe
incompatibilidad entre las normas legales y las constitucionales, por lo cual
ha de preferirse la aplicación de las segundas, y, por tanto, las legales
deberán desaparecer del orden jurídico colombiano.
Sostiene el actor
que no se trata de que la Constitución de 1991 tenga efectos retroactivos, o
que puedan ser sus disposiciones objeto de control dual de constitucionalidad,
sino que a partir del 7 de julio de 1991, la Constitución de 1886 dejó de
existir y, por tanto, sus efectos no pueden permanecer en el futuro.
En cuanto al tema de
la racionalización de la economía, manifiesta que el sistema de valor
constante y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, no han
contribuido a este fin, como tampoco al mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes (art. 334 C.P.), ya que, por el contrario, se han convertido en
factores de desestabilización y perturbación de la economía, tal como lo
demuestra la declaración de Emergencia Económica, puesta en vigencia mediante
Decreto 2330 de 1998.
Estima el impugnante
que la UPAC lo que ha generado son hechos sobrevinientes que perturbaron o amenazaron
perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país,
según lo señala el artículo 215 de la Constitución, y que vulnera los preceptos
de los artículos 334 y 336 Ibídem.
Por otra parte,
resalta que el sistema implantado en las disposiciones acusadas hace imposible
mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, de acuerdo con la forma como se
venía liquidando al momento de la presentación de la demanda, y manifiesta que se
desdibujó el sistema de valor constante inicialmente diseñado en el artículo 3
del Decreto Autónomo 677 de 1972, el cual se calculaba únicamente con base en
el índice de inflación.
Sostiene que en la
forma como se estaba adelantando la liquidación de la UPAC -ligada a la tasa
DTF-, calculada por el Banco de la República, según el artículo 1 del Decreto
Autónomo 1127 de 1990, no se realizaba el cometido trazado por el artículo 373
de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se combinaba la variación
resultante del índice nacional de precios al consumidor, total ponderado, con
el promedio de la tasa variable DTF, calculada por el Banco de la República.
Finalmente, el
demandante se refiere al tema de la determinación de la moneda legal, y
considera que la UPAC funciona como otra moneda al quedar así incluida en los
contratos con los deudores, en las cuentas de los ahorradores y en los
certificados de valor constante de las corporaciones de Ahorro y Vivienda.
Aduce que esta moneda se convierte a la otra moneda legal actualmente vigente
por una fórmula de cálculo y liquidación, es decir, la UPAC es convertible en
moneda legal y tiene poder liberatorio.
Por lo anterior, a
juicio del impugnante, en Colombia están circulando dos monedas: la UPAC,
creada por el Gobierno Nacional, y el PESO, determinado como moneda legal por
el Congreso de la República. En consecuencia, la UPAC, por no ser determinada
por el Congreso como moneda legal, viola el artículo 150, numeral 13, de la
Carta Política.
Después de proferido
el auto mediante el cual se admitió la demanda, el actor, HUMBERTO DE JESUS
LONGAS LONDOÑO, presentó escrito mediante el cual, además de reafirmar y
sustentar los presupuestos iniciales de su demanda, expone las siguientes
conclusiones adicionales.
En primer término,
manifiesta que la UPAC no ha contribuido a racionalizar la economía ni a
mantener la capacidad adquisitiva de la moneda, y que, por el contrario, es un
hecho notorio que el usuario de este sistema ha visto afectado negativamente su
salario. Explica que los ingresos de los usuarios se han ido deteriorando, ya
que la UPAC está por encima del incremento salarial de cada año, con lo cual lo
que se ha ocasionado es la disminución e inequidad en los ingresos y, por
tanto, el perjuicio respecto de la calidad de vida de aquéllos.
En segundo lugar,
considera el demandante que con la UPAC s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.