C-699-16
Sentencia
C-699/16
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL
CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para
la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA
AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA
PAZ ESTABLE Y DURADERA “TRANSITO RAPIDO” O “FAST TRACK”-No configura una sustitución de la
Constitución
Si
bien el Acto legislativo 1 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos
legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional
dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando
todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su
objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que
un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca
garantizarse con el principio específico de rigidez contemplado en la Carta de
1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de
reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cláusulas de
enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la
reforma, los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes se
diferencian entre sí por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del
Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel
de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las
leyes, no petrifica las cláusulas de reforma de la Constitución, no suprime ni
reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activación,
ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisión
constitucional. Estas variaciones en modo alguno remplazan por uno distinto el
principio de resistencia constitucional relativa, variable, diversa y
funcionalmente diferenciada. Por el contrario, se ajustan al marco
constitucional prexistente. De manera que no encuentra la Corte un vicio de
competencia por sustitución.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-No sustituye el principio de separación de poderes
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTO LEGISLATIVO CON FUNDAMENTO EN VICIO DE COMPETENCIA POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Carga
argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Parámetros
de control
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Carácter
rogado y debe circunscribirse “única y exclusivamente” a los cargos
presentados en la demanda
INTEGRACION DE PROPOSICION JURIDICA Y
UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
INTEGRACION DE PROPOSICION JURIDICA Y
UNIDAD NORMATIVA-Reglas
jurisprudenciales
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Término
de caducidad
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Vocación de vigencia y competencia
de la Corte Constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control constitucional de normas vigentes o que no lo
están pero que producen efectos o tienen vocación de producirlos
La jurisprudencia ha
establecido que para emitir fallos de mérito frente a las demandas de
inconstitucionalidad es preciso que los actos sometidos a control estén
vigentes, o no lo estén pero produzcan efectos o tengan vocación de
producirlos. Bastaría entonces, como se observa, con que los actos sujetos a
control tengan potencialidad de entrar en vigencia y de producir efectos
jurídicos. Si tienen esta vocación, entonces no carecería de objeto un
pronunciamiento de constitucionalidad, pues buscaría precisamente evitar
menoscabos futuros y jurídicamente probables a la supremacía e integridad de la
Constitución. Por esa razón, en la sentencia C-634 de 2011 la Corte falló de fondo
la demanda contra una ley que ya había sido promulgada pero no estaba aún
vigente, pues su vigencia estaba sujeta a un plazo y tenía entonces vocación de
entrar en vigor.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Entrada en vigencia supeditada a “refrendación
popular del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción
de una paz estable y duradera”/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA PAZ
ESTABLE Y DURADERA EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Indefinición de “refrendación popular”
La
Corte observa que el artículo 5º del Acto Legislativo al cual pertenecen las
disposiciones acusadas supedita su entrada en vigencia a una “refrendación
popular del Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera”. Sin embargo el Acto
Legislativo no define qué debe entenderse por “refrendación popular”. En los
antecedentes parlamentarios de la reforma puede apreciarse además que durante
su trámite aún no se había establecido un único mecanismo de refrendación de
acuerdos finales para la terminación del conflicto, y fue precisamente por eso
que se dejó un término genérico y comprehensivo (‘refrendación popular’). La concepción
de la refrendación popular que se refleja en las deliberaciones del Congreso
estaba ciertamente atada a un mecanismo de participación ciudadana. Pero no es
posible establecer con la misma certeza si cualquier mecanismo de participación
era suficiente, si era exigible agotar más de uno de ellos en caso de
resultados adversos, o si luego de la expresión ciudadana era factible abrir un
escenario adicional de negociación en busca de mayores consensos. Por lo demás,
las expectativas del órgano que emite una constitución o una reforma
constitucional pueden informar el sentido normativo que se les atribuya. Pero
es también claro que los redactores de una norma no logran prever ciertos
desenvolvimientos sociales y políticos, que desajusten el balance de principios
contenido en sus reglas, y es por eso que las expectativas originales, aunque
informan, no determinan el sentido de la interpretación constitucional.
REFRENDACION POPULAR-Jurisprudencia constitucional sobre empleo
de esta expresión para aludir al contexto comparado de celebración e
implementación de acuerdos de paz con participación ciudadana, sin ofrecer una
definición estricta
La Corte, en dos sentencias ha usado
de forma conjunta los términos “refrendación popular”, precisamente al
controlar los proyectos que concluyeron en las Leyes 1745 de 2015 y 1806 de
2016, antes referidas. En la sentencia C-784 de 2014, al revisar el proyecto
que se convirtió en Ley Estatutaria 1745 de 2015, empleó estas palabras para
aludir al contexto comparado de celebración e implementación de acuerdos de paz
con participación ciudadana. En la sentencia C-379 de 2016, al controlar el
proyecto que se convirtió en Ley Estatutaria 1806 de 2016, se usan esos
términos en numerosas ocasiones, para aludir al plebiscito como un mecanismo
apto para la refrendación popular. Pero en ninguna de ellas la Corte ofrece una
definición cerrada de “refrendación popular”, que sea útil en general o para
los efectos de interpretar el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016. En la
sentencia C-379 de 2016 se afirma
que los referendos y los plebiscitos, regulados en las Leyes 1745 de 2015 y
1806 de 2016, pueden ser instrumentos idóneos para la refrendación popular de
los acuerdos de terminación del conflicto y de las medidas que los implementen
(fundamentos 30 y 92). Pero esto no significa que sean los únicos aptos para
ese fin. En efecto, en la sentencia C-784 de 2014 la Corte afirmó que la creación de
instrumentos especiales para refrendar actos que persigan terminar el conflicto
no busca cerrar, restringir o dificultar la transición hacia una sociedad en
paz, sino abrir vías que faciliten ese tránsito en el marco de la Constitución
y la ley.
CONSTITUCION POLITICA-Interpretación de forma integrada, armónica y
coherente
REFRENDACION POPULAR-Límites del concepto
Los
límites del concepto de refrendación popular, vienen determinados por sus márgenes semánticos, su contexto de expedición, los
principios constitucionales que aspiran a realizar, sus relaciones con otras
previsiones normativas, y las aproximaciones conceptuales relevantes en la
jurisprudencia nacional, la teoría constitucional y jurídica en general. A
falta de definición expresa en el ordenamiento, debido a que no se identifica
estrictamente con un mecanismo de participación ciudadana en específico, y a
causa de que está prevista como una condición para la entrada en vigencia de un
esquema institucional para facilitar la transición hacia la paz, un análisis
jurídico integral de la expresión “refrendación popular” ofrece el siguiente
marco conceptual. En ese contexto preciso, la refrendación popular designa un
(i) proceso, (ii) en el cual haya participación ciudadana directa, (iii) cuyos
resultados deben ser respetados, interpretados y desarrollados de buena fe, en
un escenario de búsqueda de mayores consensos, (iv) proceso que puede concluir
en virtud de una expresión libre y deliberativa de una autoridad revestida de
legitimidad democrática, (v) sin perjuicio de eventuales espacios posibles de
participación ciudadana para la revisión específica de aspectos concretos
ulteriores. Mientras los órganos políticos encargados de aplicar las
previsiones del Acto Legislativo 1 de 2016 se mantengan dentro de esos límites,
pueden definir si se ha cumplido la refrendación popular, que es condición para
su entrada en vigencia.
PROCESO DE REFRENDACION POR CONSULTA POPULAR PREVIA-Importancia que adquiere cuando la intervención
ciudadana versa sobre la forma de cumplir un mandato constitucional, pero no
hace desaparecer ni suspende la obligación de observar ese mandato
El
proceso de refrendación por consulta popular previa adquiere importancia
fundamental cuando la intervención ciudadana versa sobre la forma de cumplir un
mandato constitucional, pero no hace desaparecer ni suspende la obligación de
observar ese mandato. Por ejemplo, en contextos como el que provoca la
expedición del Acto Legislativo 1 de 2016, un pronunciamiento popular mediante
plebiscito, en la medida en que no reforma la Constitución, deja intacto el
deber del Presidente de la República de garantizar el orden público, proveer a
la defensa y la seguridad nacional, y celebrar acuerdos de paz (CP arts 22 y
189 nums 3, 4 y ss). Por lo mismo, si se somete a un plebiscito una determinada
concreción de la política de paz, expresada en un acuerdo con grupos armados, y
el pueblo la vota negativamente, el deber del Presidente de la República es
respetar esa decisión y abstenerse de implementarla tal cual está. En la
sentencia C-379 de 2016, dijo la Corte por ese motivo que “la consecuencia
correlativa de la votación desfavorable o de la falta de votos suficientes para
la [ratificación del acuerdo], es la imposibilidad jurídica para el Presidente
de adelantar la implementación de ese Acuerdo en específico”. Pero ese pronunciamiento no neutraliza su
obligación constitucional de lograr la paz (art 22), y por tanto debe perseguir
otras formas de concretar este imperativo.
PRINCIPIO
DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance
El
principio de “unidad de la Constitución” impone a su intérprete el deber de
leer sus previsiones como integrantes de “un texto armónico y coherente, que
como tal, debe ser interpretado de manera sistemática, teniendo en cuenta,
además, los propósitos y objetivos perseguidos por el constituyente”. Este mismo canon hermenéutico se impone para
atribuirles sentido a las reformas constitucionales sujetas a control de la
Corte por vicios de competencia. La interpretación constitucional no puede consistir en extraer
fragmentos de un acto reformatorio de sus previsiones, para aislarlos del
contexto al cual están llamados a pertenecer, y describir su contenido con el
fin de enfrentar con aparente suficiencia un problema. Interpretar una
Constitución puede suponer una descripción individual de sus preceptos, pero
los resultados de esa operación deben someterse a una evaluación a la luz del
orden completo al que pertenecen para atribuirles un sentido coherente con
este. Si según el artículo 5º del Acto Legislativo 1 de 2016, sus disposiciones
solo entran en vigencia cuando haya una “refrendación popular” del acuerdo
final, esta condición no puede entenderse de forma abstracta, desvinculada de
los principios que busca realizar. El Acto Legislativo persigue ciertamente
activar mecanismos de la democracia participativa pero también la consecución de
la paz. Si los órganos de representación, en ejercicio de su margen de
apreciación política, han puesto en marcha mecanismos de participación
democrática pero consideran en riesgo la viabilidad de la política de paz,
pueden aplicar el Acto Legislativo 1 de 2016, en la medida en que consideren
satisfechos los principios constitucionales de la refrendación popular.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Vocación de entrada en vigencia, por cuanto la misma
está supeditada a “refrendación popular”/ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Necesidad
de una decisión de fondo para proteger el principio de supremacía
constitucional
El
Acto Legislativo 1 de 2016 tiene vocación de entrar en vigencia, por cuanto la
misma está supeditada a una refrendación popular que, en los términos antes
indicados, es aún susceptible de cumplirse. Ahora bien, ¿quiere decir lo
anterior que el Acto Legislativo 1 de 2016 ya entró en vigencia? En concepto de
la Corte, quien debe definir ese punto es el Congreso. No es necesario determinar
en este proceso si el Acto Legislativo ha entrado en vigor, por cuanto para
habilitar las competencias de control de esta Corporación basta con que tenga
vocación de entrar en vigencia. Incluso si no está vigente, pero tiene vocación de
entrar en vigor, sería necesario un fallo de fondo para proteger el principio
de supremacía constitucional (CP arts 4 y 241). En efecto, las demandas contra
actos legislativos caducan dentro del año siguiente a su promulgación, sin
importar la clase de vicio que se les endilgue.
El término de caducidad corre efectivamente desde cuando el acto es
promulgado. Es entonces posible considerar, en abstracto, qué ocurre si un acto
legislativo no entra en vigencia dentro del año siguiente a su promulgación,
pero lo hace después, cuando en virtud de la Constitución haya caducado la
acción pública. La consecuencia obvia sería que el acto legislativo no podría
ser demandado, y la Corte se quedaría sin controlarlo puesto que no puede
aprehender su evaluación de oficio en tanto esta no es una de sus competencias
(CP arts 241 num 1 y 379). Por lo cual, podría entonces sustraerse al control
constitucional y eludir los mandatos superiores. A su vez, este precedente a
futuro podría ser usado por el poder de reforma con el fin de sortear el control
judicial de constitucionalidad, lo cual iría en contra de la misión esencial
que tiene esta Corte de guardar la “integridad y supremacía de la Constitución”
(CP art 241). Por tanto, es precisa una decisión de fondo respecto de la
demanda, sin necesidad de expedir un dictamen sobre la vigencia, en la medida
en que el Acto Legislativo tiene vocación de entrar a regir.
VIGENCIA DE NORMA-No se define ni se constituye a través de una decisión judicial, pues
depende de las condiciones propias de cada reforma o acto normativo/PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA
AGILIZAR ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE LA
PAZ EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Congreso de la República o autoridad revestida de
legitimidad democrática debe definir dentro del más amplio margen de
apreciación si se han cumplido los principios de “refrendación popular”
y si el acto legislativo ha entrado en vigencia/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Intervención en la conclusión del proceso de “refrendación
popular” en ejercicio de sus funciones de reforma constitucional o
legislativa con fundamento en la cláusula general de competencia/ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2016-Faculta al Congreso de la República para implementar
el acuerdo final por un procedimiento especial/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional
La
entrada en vigencia de una norma no se define ni se constituye a través de una
decisión judicial, pues depende de las condiciones propias de cada reforma o
acto normativo. Debe ser el Congreso de la República, o una autoridad revestida
de legitimidad democrática, quien defina dentro del más amplio margen de
apreciación si se han cumplido los principios de la refrendación popular
señalados en esta providencia, y si el Acto Legislativo ha entrado en vigencia.
Primero, porque le asiste competencia para ello. El Congreso cuenta, por ejemplo, con las
facultades de control político previstas en los artículos 244 y siguientes de
la Ley 5 de 1992, bajo la figura de citación para discusión de políticas o
temas generales. En desarrollo de las mismas, controla
políticamente que la voluntad ciudadana previamente expresada haya sido
respetada, interpretada y desarrollada de buena fe, en un escenario de búsqueda
de mayores consensos. Cuando verifique que así fue, puede declarar concluido el
proceso de refrendación popular, y el Acto Legislativo habrá entrado en
vigencia. De otro lado, el Congreso puede también intervenir en la conclusión
del proceso de refrendación popular en ejercicio de sus funciones de reforma
constitucional o legislativa, con fundamento en la cláusula general de
competencias, en virtud de la cual el listado de sus atribuciones no sería
taxativo. Pero estos son solo unos casos mencionados a título de ilustración. Debe decirse, en particular, que el Acto Legislativo 1 de 2016 faculta al Congreso para implementar el
acuerdo final por un procedimiento especial. Por tanto, el Congreso tiene
también competencia para interpretar cuándo esas facultades entran en vigencia,
pues el órgano encargado de aplicar la Constitución tiene, como presupuesto
analítico necesario, la competencia para interpretarla. Debe ser el Congreso
quien defina la vigencia del Acto Legislativo, en segundo lugar, porque un
proceso de refrendación popular por consulta previa de la ciudadanía solo es
tal, si los resultados del mecanismo previo de participación ciudadana son
interpretados, respetados y desarrollados de buena fe, en un escenario de
búsqueda de mayores consensos. Esta condición constitutiva de la refrendación
popular involucra juicios de valor sobre asuntos colectivos de gran
trascendencia, cuya verificación requiere un vigoroso debate público. Por
tanto, es preciso no solo que haya un espacio político de deliberación,
enmarcado por los mencionados principios de la refrendación popular, sino
además a cargo principalmente de una autoridad revestida por la Constitución de
legitimidad democrática, que encarne o represente precisamente al pueblo y
garantice el respeto y el desarrollo de buena fe de su dictamen. En el Congreso
de la República, por ejemplo, hallan asiento los representantes del pueblo, con
su diversidad política y cultural, y es entonces posible que allí surjan
contradicciones en torno a la concurrencia de los requisitos de la refrendación
popular reconocidos en esta sentencia. Las discrepancias que afloren en el seno
del Congreso, y que sean susceptibles de control de la Corte Constitucional, se
decidirán dentro de sus competencias por alguno de los cauces ordinarios
contemplados en el artículo 241 de la Constitución, o cuando deba ejercer sus
atribuciones de revisión constitucional establecidas en el Acto Legislativo 1
de 2016.
LIMITES DEL
PODER DE REFORMA Y SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Metodología
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Pasos que debe realizar el juez constitucional
para determinarla
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisas
JUICIO DE SUSTITUCION-Exigencias para la
construcción de la premisa mayor
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional/PODER DE
REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS
DE SUSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE SUSTITUCION-Característica
de rigidez de la Constitución/PRINCIPIO DE RIGIDEZ CONSTITUCIONAL-Grados
o formas/CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional sobre elementos que
definen su identidad/CONSTITUCION POLITICA-Grados de resistencia constitucional relativa, diversa
y funcionalmente diferenciada/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia
constitucional/CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos de reforma y concepto de
rigidez constitucional
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Alcance de la intangibilidad difiere en
el derecho constitucional comparado
SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Se identifica por un principio de rigidez
específica
La
Constitución de 1991 se identifica entonces por un principio de rigidez
específica. Representado en que: (i) sus normas son más resistentes al cambio
que las de la ley y contemplan requisitos que promueven una mayor participación
y consenso, resistencia susceptible de adaptarse a la transición; (ii) sus
cláusulas de reforma no son intangibles; (iii) prevé una diversificación de
mecanismos de reforma constitucional, susceptibles de activarse por la ciudadanía y
organismos distintos al Congreso, asegura
que en la mayoría de ellos tenga participación necesaria directa el pueblo, y
prevé la posibilidad
de contrapesar sin la intervención del Congreso reformas sobre asuntos
fundamentales; y (iv) ofrece una
resistencia diferenciada si la función no es la reforma sino la sustitución de
la Constitución. Los mecanismos de reforma de la Constitución pueden entonces
ser modificados, en la medida en que no se sustituyan estos elementos por otros
opuestos o integralmente diferentes. Pero el orden constitucional sería
irreconocible si, por ejemplo, sus niveles de resistencia al cambio son
idénticos a los de la ley pues deben ser superiores, aunque en un contexto de
transición hacia la paz la rigidez se adapta, sin desaparecer, en aras de la
integridad de la Constitución; o si se vuelven intangibles sus cláusulas de
reforma; o si deja de haber diversidad en los mecanismos de enmienda y en sus
formas de activación; o si se equiparan el poder constituyente y el poder
constituido de reforma.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA PREVISTO EN ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2016-Contenido y
alcance
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA PREVISTO EN ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2016-Etapas
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE NEGOCIACIONES
DE PAZ-Derecho comparado
ACTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES QUE SE EXPIDAN EN VIRTUD
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Trámite legislativo especial/ACTOS LEGISLATIVOS
ESPECIALES QUE SE EXPIDAN EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REFORMA
PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Reducción de número de debates
necesarios en trámite legislativo/REFRENDACION POPULAR EN ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2016-Caracterización esencial
El
procedimiento especial de reforma constitucional contemplado en el Acto
Legislativo 1 de 2016 incluye tres etapas: una refrendación popular, una etapa
parlamentaria y una instancia de control constitucional automático. Como se
dijo, el Acto Legislativo 1 de 2016 no prevé una definición estricta de
“refrendación popular”, ni se refiere tampoco a un mecanismo de participación
democrática en específico, y es por eso que los organismos encargados de
aplicarlo tienen un margen amplio de configuración e interpretación. Sin
embargo, como en este caso esa refrendación popular forma parte del mecanismo
al cual pertenece la disposición acusada, para definir la constitucionalidad de
esta última es preciso lógicamente interpretarla en contexto. Y no es posible
interpretarla adecuadamente en contexto, si no se hace previamente una
conceptualización apropiada de la refrendación popular, como la que se efectuó
al resolver sobre la vocación del Acto Legislativo para entrar en vigencia. Por
tanto, esa caracterización es absolutamente esencial no solo para definir si la
Corte podía controlar de fondo las previsiones demandadas, sino además para
emitir el juicio de constitucionalidad que le exige el primer cargo. (…) En la
etapa parlamentaria, los actos legislativos ciertamente se aprueban en una
vuelta y cuatro debates con mayoría absoluta. No obstante, la entrada en
vigencia de ese mecanismo depende precisamente de una refrendación popular del
acuerdo final. Este último elemento, en una visión global de la reforma
cuestionada, no es entonces solo un dispositivo que defina la vigencia del Acto
Legislativo, sino que integra normativamente el mecanismo de enmienda
constitucional. (iii) Finalmente, hay un control constitucional en el cual la
Corte Constitucional debe hacer una revisión automática del procedimiento de
formación de cada acto legislativo especial. En este escenario se da una nueva
oportunidad para la participación ciudadana directa, a través de argumentos,
que defienda o se oponga a la exequibilidad de la disposición constitucional.
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y FUNCIONES COMO
RASGO DE LA IDENTIDAD DE LA CONSTITUCION-Reiteración de Jurisprudencia
ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2016 SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA IMPLEMENTAR EL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ
ESTABLE Y DURADERA-Refrendación popular del Acuerdo Final, como
condición para su entrada en vigencia
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA
FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL
PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO ARMADO EN ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016-Carácter temporal
El artículo 2 del Acto Legislativo 1
de 2016 establece una habilitación legislativa extraordinaria para que el
Presidente de la República expida decretos ley con el objetivo de facilitar y
asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación
del conflicto. Esta habilitación tiene las siguientes características. (i) No
excluye otras leyes habilitantes, en virtud de las cuales se le confieran al
Presidente de la República facultades extraordinarias dentro del orden
constitucional permanente para desarrollar o implementar un acuerdo final. (ii)
En cuanto se refiere a las allí conferidas, suponen refrendación popular del
acuerdo final, en los términos indicados en el apartado correspondiente al
análisis del cargo anterior. (iii) Se extiende solo por 180 días. (iv) No puede usarse para expedir actos legislativos, leyes
estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías
calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. (v) Se
sujetan a control constitucional automático posterior a su entrada en vigencia
dentro de los dos meses siguientes a su expedición. (vi) Aunque no lo dice
expresamente, en la medida en que no son admisibles las reformas tácitas a la
Constitución, tampoco pueden usarse las facultades extraordinarias para regular
asuntos sujetos a reserva de ley que no estén mencionados en el artículo 150-10
de la Carta Política o en el artículo 2 acusado, tales como la restricción de
la libertad de expresión, la creación de delitos o el incremento penas (CP arts
29 y 93). Como se observa, la habilitación legislativa es entonces temporal
pues solo puede ejercerse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016; está temáticamente limitada, por
cuanto solo puede usarse para asegurar y facilitar la implementación del
acuerdo final; cuenta con restricciones competenciales, ya que no puede
ejercerse para expedir actos legislativos ni determinado tipo de normas; los
decretos ley expedidos en virtud de estas facultades se sujetan a control
constitucional, el cual debe ser automático, posterior e integral, razón por la
cual la Corte podrá revisar tanto el procedimiento de formación –que incluye la
competencia- como su contenido.
Referencia: Expediente D-11601
Actor: Jesús Pérez González-Rubio.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto
Legislativo 01 de 2016 ‘Por
medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar
la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40-6, 241-1 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Jesús Pérez
González-Rubio demanda los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto
Legislativo 01 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar
y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para
la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’. En su concepto, ambas normas son
inconstitucionales toda vez que son fruto de una extralimitación de los límites
de competencia del Congreso en ejercicio de sus facultades de reforma
constitucional.
Mediante
auto del 22 de agosto de 2016, la Corte Constitucional admitió la demanda y
ordenó comunicar la iniciación del proceso a diversas autoridades públicas,
universidades, instituciones, organizaciones sociales y ciudadanos.[1]
Por último, se ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación con el fin de que rindiera concepto sobre el asunto, y
fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art
242 nums 1 y 2).
2. Antes
de tomarse la decisión, los ciudadanos Luis Felipe Florián Ramos y Martha
Esperanza Romero Hernández, formularon sendas recusaciones. El primero, contra
de un magistrado de la Corte Constitucional (no dice quién), con base en una
noticia periodística que aparentemente salió publicada en el diario El Tiempo,
denominada el “magistrado salvador”. La segunda en contra de la Magistrada sustanciadora
de la presente decisión, por cuanto a su juicio el compañero permanente de la
magistrada es asesor de un grupo empresarial que, en su entender, es el directo
beneficiado por la vigencia del Procedimiento legislativo especial para la paz.
El ciudadano Javier Armando Suárez Pascagaza solicitó además declarar la
nulidad de todo lo actuado en el proceso. Todas estas peticiones se presentaron
después del 14 de septiembre de 2016, cuando ya había vencido el término de
fijación en lista.[2]
La Corte Constitucional decidió en Sala Plena por unanimidad, que estas
solicitudes de recusación y nulidad eran improcedentes, por cuanto los
ciudadanos que las interpusieron carecían de legitimación en la causa, al no
haber sido demandantes o intervinientes oportunos en el proceso.[3]
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcriben las normas acusadas
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.927 de 7 de julio de 2016, y se resaltan en
negrilla los apartes demandados:
“ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2016.
(julio 7)
por medio del cual se
establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y
el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y
la construcción de una paz estable y duradera
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 1o. La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la
implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías
de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se
pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un
período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período
adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno
nacional ante el Congreso de la República.
El
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes
reglas:
[…]
f)
Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro
debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días.
[…]
ARTÍCULO 2o. La Constitución Política tendrá un nuevo
artículo transitorio, el cual quedará así:
Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de
la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá
por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera. […] ”.
III.
LA DEMANDA
3. El ciudadano Jesús Pérez González-Rubio instaura
acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2
(parciales) del Acto Legislativo 01 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos
para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del
acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz
estable y duradera’, toda vez que a
su juicio son fruto de un “vicio de competencia” del Congreso, pues como
órgano constituido carece de atribuciones para “sustituir la Constitución”.
En su concepto, el artículo 1 (parcial) demandado sustituyó un eje definitorio
de la Constitución, consistente en su superior dificultad para ser reformada,
integrado por los principios de Estado Constitucional de Derecho, rigidez
constitucional, supremacía de la Constitución y control constitucional de las
leyes; y el artículo 2 (parcial) acusado sustituyó el principio de separación
de poderes. El actor sustenta estos cargos de sustitución, en síntesis, de la
siguiente manera:
3.1. Cargo de sustitución contra el artículo 1
(parcial) del Acto Legislativo 01 de 2016. Señala que la Constitución de
1991 se identifica por la garantía de los principios de supremacía constitucional
y Estado Constitucional, ya que por una parte se reconoce que la Carta Política
es norma de normas (CP art 4), establece que la soberanía reside en el pueblo y
la ejerce directamente o a través de sus representantes (CP art 3), contempla
un sistema de control constitucional sobre reformas constitucionales, leyes,
consultas populares y plebiscitos (CP art 241), reconoce que los fallos de la
Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243),
y consagra mecanismos de reforma constitucional que implican “respecto de la
ley un trámite más dilatado en el tiempo, un número de debates superior, y
quórum y mayorías calificadas” (CP arts 374 y ss). Este elemento define la
identidad de la Constitución de 1991, en su criterio, pues precisamente es
fruto de la reacción frente a un régimen constitucional como el de 1886 al cual
no se le reconocía esa misma supremacía, pues el denominado catálogo ‘De los
derechos civiles y garantías sociales’ debió ser integrado al orden legal,
mediante la Ley 57 de 1887, para tener eficacia. Por otra parte, si las normas
de la Constitución pueden ser reformadas mediante idéntico procedimiento al de
expedición de una ley “habrá desaparecido la Supremacía de la Constitución”,
y los principios instrumentales a ella, y “habremos pasado del principio de
rigidez constitucional al de flexibilidad constitucional que implica que la
Constitución puede ser reformada por la ley que se expide con idéntico
procedimiento e idéntico número de debates”. Asegura, de hecho, que las
cláusulas de reforma constitucional son “parte esencial de la identidad de
la Constitución”, y no pueden modificarse, como en su opinión se sostuvo en
la sentencia C-1056 de 2012, en el siguiente segmento:
“En tercer lugar, es necesario examinar las reglas contenidas en
los artículos 374 a 379 de la actual carta política, que regulan los distintos
procesos a partir de los cuales ella podrá ser reformada, ya que como es
sabido, la norma acusada tiene directa incidencia sobre uno de esos procesos,
concretamente el trámite y aprobación de actos legislativos por parte del
Congreso. En relación con este aspecto debe repararse en que, cualquiera que
sea el sentido específico de las reglas que con este propósito hubiere
establecido el autor de la Constitución original, ellas conforman una parte
esencial de esa carta política, en cuanto tales reglas determinan la forma a
través de la cual podrán ser modificados todos los demás contenidos del texto
fundamental. || Para analizar este aspecto deben tenerse en cuenta algunos de
los elementos propios y característicos de las constituciones contemporáneas,
según lo explicado en el punto anterior. Así por ejemplo, además de su carácter
escrito, los textos constitucionales se distinguen por la supremacía que de
ellos se predica respecto de las demás normas, así como por su durabilidad o
pretensión de estabilidad, al menos relativa, a través del tiempo. Estos dos
aspectos se encuentran íntimamente ligados entre sí, pues en efecto, si se
procura la prevalencia de unos determinados criterios fundamentales, es porque
aquellos se consideran valiosos e incluso esenciales para la comunidad que se
rige por ellos. Pero si la permanencia o no de esas reglas fuera algo casual o
intrascendente, de modo que ellas cambiaran continuamente a través del tiempo,
la lucha por su prevalencia sobre las demás normas carecería de sentido.
Ahora bien, se habla de estabilidad relativa, pues desde un punto
de vista puramente fáctico, la posibilidad de cambio está siempre latente.
Conscientes de esta eventualidad, los mismos autores de los textos
constitucionales suelen prever mecanismos de carácter ordinario a través de los
cuales deberán realizarse tales cambios, los cuales suelen requerir la
realización de diligencias y formalidades comparativamente más exigentes que
las aplicables para la reforma de las leyes. Sin embargo, como es evidente,
siempre podrán existir circunstancias en las que el cambio constitucional tenga
lugar en forma abrupta, por fuera de los cauces que habían sido previstos, situaciones
que como quedó dicho, podrían significar la destrucción o supresión de la
Constitución. || La doctrina del derecho constitucional comparado ha discutido
activamente en décadas recientes sobre las particularidades propias de las
reglas aplicables a la reforma o el cambio constitucional, así como sobre la
posibilidad de que tales reglas sean alteradas, mediante los trámites previstos
en ellas mismas, como ha ocurrido en el presente caso.
En relación con el tema es especialmente conocido el ensayo del
gran filósofo danés Alf Ross “Sobre la autorreferencia y un difícil
problema de derecho constitucional”, en el que se plantea la dificultad que
existe para aceptar que estas reglas pueden ser alteradas por el mismo órgano
que debe observarlas y siguiendo el procedimiento de reforma que ellas mismas
prescriben, pues además de esas circunstancias, y al contrario de lo que ocurre
con cualquier otra modificación, en este caso la reforma misma causa la
desaparición de las normas que serían el fundamento jurídico de los nuevos
preceptos superiores. || Este problema, tratado en épocas más recientes por el
profesor español Pedro de Vega, ha llevado incluso a considerar que las reglas
sobre la reforma constitucional no son susceptibles de cambio o reconsideración
por los métodos propios de la reforma, pues como consecuencia de esas
contradicciones y de la posibilidad de alterar por esta vía y de manera
sustancial todo el texto superior, sería materia reservada al constituyente
primario.
De la aplicación al caso colombiano de las anteriores reflexiones,
sin duda pertinentes, resultaría como principal conclusión que las reglas de la
reforma, si bien en principio abiertas a su reformulación (tanto como todas las
demás normas que integran el texto superior), conformarían uno de aquellos
elementos propios y esenciales de la identidad constitucional, que en tal
medida no podrían ser libremente alteradas por el poder constituyente
secundario, en nuestro caso el Congreso de la República, órgano que conforme a la
tesis acogida por la Corte en recientes pronunciamientos, carecería de
competencia para ello”.[4]
Pues bien, el demandante considera que el artículo 1
(parcial) acusado sustituyó la Constitución al crear un procedimiento de
reforma constitucional que consta solo de una vuelta y cuatro debates, por
cuanto es susceptible de perfeccionarse en un periodo, incluso en sesiones
extraordinarias, y está regulado por normas con carácter excepcional y
transitorio, cuyo fin es agilizar la revisión de la Constitución Política.
Ese acto reformatorio se introduce en un contexto constitucional en el cual ese
es esencialmente el procedimiento para expedir una ley, y resulta menos
complejo que el más elemental de los mecanismos de reforma constitucional
(mediante acto legislativo), que exige ocho debates, dos vueltas, mayorías
absolutas, quórum especial, trámite en periodos ordinarios y consecutivos. El
artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo es entonces “incompatibl[e] e
irreconciliabl[e]” con la Constitución, tal como fue caracterizada, toda
vez que (i) “modifica de manera sustancial la producción de actos
legislativos por parte del constituyente instituido o secundario al reducir el
número de debates de ocho a cuatro”, y altera las cláusulas de reforma pese
a que a su juicio, según la sentencia C-1056 de 2012, “[m]odificar las
disposiciones que regulan la producción de las normas constitucionales
constituye sustitución de la Constitución por cuanto el Congreso no tiene
competencia para ello”; y (ii) produce como resultado que “[l]os actos
legislativos y la ley tienen [en adelante] fundamentalmente el mismo
procedimiento”, lo cual en su concepto “implica que la Constitución
puede ser reformada por la ley, pues en el fondo lo que se ha hecho es eliminar
el principio de rigidez de la Constitución reemplazándolo por el flexible”.
3.2. Cargo de sustitución contra el artículo 2
(parcial) del Acto Legislativo 01 de 2016. Señala que en nuestro régimen
político ya el Parlamento no limita al Ejecutivo sino que tiende a coincidir
con su voluntad, y solo está entonces la rama judicial para ejercer un control
efectivo sobre las otras ramas, y es para defender los límites al poder de cada
una que se invoca esta acción. La Constitución de 1991 se identifica, en su
concepto, por el principio de “separación de poderes y su complementario
[…] pesos y contrapesos”.[5]
El orden constitucional se caracteriza por tener tres ramas del poder público –
legislativa, ejecutiva y judicial -, por reconocer que el Congreso tiene la
competencia de “reformar” la Constitución (CP art 114), que el
Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema
autoridad administrativa (CP art 115), que hay determinados órganos a cargo de
administrar justicia (CP art 116) y que además de las ramas están los órganos
de control (CP art 117). La concepción del principio de separación de poderes
que subyace a la Constitución admite que cada rama ejerza funciones distintas a
la principal, y por eso por ejemplo el Congreso no solo expide las leyes y
reforma la Constitución, sino que además administra justicia en ciertos casos y
sus propios recursos; el Ejecutivo no solo ejecuta la ley sino que en ocasiones
la dicta y administra justicia por medio de las superintendencias; y la rama
Judicial no solo administra justicia sino que también puede presentar proyectos
de ley, y tiene autonomía administrativa y financiera. No obstante, aduce que la
Corte le ha señalado a la separación de poderes las siguientes implicaciones en
la limitación de las competencias de reforma constitucional por parte del
Congreso de la República, entre las cuales la última se refiere específicamente
a las reformas constitucionales sobre la delegación legislativa:
- “[…] en ningún caso puede equivaler a la invasión
del ámbito competencial confiado a alguno de [los poderes u órganos], ni
significar desplazamiento, subordinación o reducción de un órgano a la
condición de simple instrumento de los designios de otro” [cita de la
sentencia C-141 de 2010];
- “[…] se sustituye la Constitución, en lo que
tiene que ver con el principio de separación de poderes, cuando a través de
acto legislativo (i) se suplanta una de las ramas del poder, a través de la
asignación de sus competencias a otros órganos; y, a su vez; (ii) ese traslado
de competencia genera que el acto jurídico resultante quede excluido de los
controles que la misma Constitución prevé, en especial el control judicial”
[cita de la sentencia C-288 de 2012];
- “no configuran vicio de sustitución aquellas
reformas que, aún siendo profundas y trascendentales, mantienen los ejes
definitorios de la Carta Política de 1991, por ejemplo… (ii) las modificaciones
a principios fundamentales que no alteren su identidad, como la delegación
legislativa pro témpore, siempre y cuando sea específica, sujeta a la
cláusula de reserva de ley y en todo caso supeditada al control constitucional”
[cita de la sentencia C-170 de 2012, énfasis añadido por el actor].
La Constitución habría sido entonces objeto de
sustitución parcial y temporal, en concepto del demandante, toda vez que el
artículo 2 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2016 no reforma la Constitución
sino que confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República, sin
tener competencia para ello en ejercicio del poder de reforma. De otro lado,
estableció que todos los proyectos de ley y de acto legislativo, tramitados en
virtud del acto reformatorio cuestionado, serían de iniciativa exclusiva del
Gobierno Nacional; además el Presidente de la República tendría facultades
extraordinarias hasta por 180 días no específicas o precisas, pues podría
ejercerlas –según el Acto legislativo- “para expedir los decretos con fuerza
de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación
y desarrollo normativo del acuerdo final”. Específicamente la disposición
demandada confiere facultades al Presidente de la República que modifican la
competencia temporal prevista en la Constitución, sin establecer una
habilitación precisa para el legislador extraordinario pues remite
genéricamente a un acuerdo final sobre múltiples temas. Así, mientras un eje
definitorio de la identidad de la Constitución es entonces, en su criterio, la
separación de poderes representada en la incompetencia del poder de reforma
para suprimir la delegación legislativa pro témpore sin precisar las facultades
extraordinarias (C-170 de 2012), en este caso eso es lo que ocurre y por tanto
se sustituye parcialmente la Constitución.
3.3. Solicita conforme a lo anterior declarar
inexequibles los segmentos normativos cuestionados del Acto Legislativo 01 de
2016.
IV.
intervenciones
Gobierno Nacional
4. En una intervención conjunta, el Ministro del
Interior, el Ministro de Justicia y del Derecho, el Alto Comisionado para la
Paz, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Alto
Consejero para el Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, el Jefe de la
Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de
las Víctimas, el Director del Centro Nacional de Memoria Histórica, el Director
General de la Agencia Colombiana para la reintegración y la Consejera
Presidencial para los Derechos Humanos le solicitan a la Corte inhibirse o, en
su defecto, declarar exequibles las disposiciones cuestionadas.[6] Sostienen
que la demanda no es apta, por las siguientes razones. Primero, porque el actor
no identifica apropiadamente el “pilar fundamental” que habría sido
sustituido por el artículo 1 literal f) del Acto Legislativo, pues parece
sostener que este consiste en la ‘rigidez constitucional’ pero tal como
fue regulada en la Constitución de 1991, que exige ocho debates. De este modo,
el demandante habría confundido el pilar de la Constitución con una de sus
manifestaciones y regulaciones concretas. En realidad, el actor muestra el
hecho objetivo de que se modificó el procedimiento de reforma constitucional
mediante actos legislativos, pero no que se hubiera sustituido el principio de
rigidez constitucional. Segundo el demandante tampoco caracteriza
apropiadamente el contenido del acto reformatorio, pues se limita a señalar que
redujo el número de vueltas y debates, sin destacar que exige mayoría absoluta,
prioridad en el trámite y control automático de constitucionalidad. Tercero, el
ciudadano no precisa en qué consiste el pilar fundamental sustituido por el
artículo 2 del Acto Legislativo, y fuera de ello tampoco demuestra por qué se
sustituye con esa norma, que incorpora límites orgánicos, temporales y
competenciales, un orden constitucional que admite el ejercicio de facultades
legislativas por el Presidente de la República, que ha admitido el otorgamiento
de esas facultades por el poder de reforma.
5. Sin embargo, agregan que si la Corte considera
aptos los cargos, debe declararlos imprósperos. Observan que hay elementos de
contexto relevantes para el control. En primer lugar, el Acto Legislativo 01 de
2016 busca garantizar la integralidad, la eficiencia, la agilidad y la
fidelidad de las reformas que es preciso introducir al ordenamiento jurídico en
aras de implementar el Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
Refieren que la experiencia comparada pone de manifiesto la necesidad de hacer
una implementación oportuna, integral y fiel de los acuerdos alcanzados para
poner fin a un conflicto, pues de lo contrario hay “un riesgo alto de que se
reabran negociaciones cerradas y resurja la violencia”. Mencionan que por
ejemplo en Angola e India el proceso de implementación de acuerdos alcanzó
niveles muy escasos, y como consecuencia se revivieron los conflictos. En
contraste, en Bosnia, el Salvador y en Irlanda del Norte, debido en parte a la
pronta implementación de los acuerdos, como fruto de mecanismos expeditos de
reforma, se consolidaron efectivamente los intentos de llegar a acuerdos de
paz.[7] Es entonces
precisamente para lograr el objetivo de terminación del conflicto y
construcción de una paz estable, y para cumplir lo pactado como forma de
cumplirle a la ciudadanía, que se agilizan en el Acto Legislativo los
mecanismos de producción jurídica. En segundo lugar, las disposiciones
cuestionadas solo entran en vigencia una vez exista un acuerdo para la
terminación del conflicto y este haya sido refrendado popularmente. En tercer
lugar, los mecanismos contemplados en las previsiones demandadas apelan a
organismos democráticos (Congreso y Presidente de la República), y se sujetan a
control constitucional. En ese marco las acusaciones carecen a su juicio de
fundamento.
6. De un lado, no se sustituye el principio de rigidez
sino que se cambia una de sus manifestaciones concretas por otra, también
respetuosa de la rigidez constitucional, además excepcional, temporal y
transitoria. En efecto, las reformas constitucionales que se adelanten en
desarrollo del mecanismo cuestionado se deben surtir en comisiones y plenarias
de las dos Cámaras del Congreso, solo pueden ser aprobadas por mayoría
absoluta, lo cual introduce una exigencia superior a la que tienen las leyes
ordinarias, tienen control automático de constitucionalidad y deben ser
tramitadas con prioridad. De otro lado, tampoco se sustituye el principio de
separación de poderes sino que se reforma una de sus expresiones concretas y
queda entonces un orden constitucional en el cual se identifica plenamente el
referido principio. El acto reformatorio demandado no es incompatible con las
características del orden constitucional. La jurisprudencia constitucional ha
señalado, en primer lugar, que el poder de reforma constitucional le puede
asignar facultades legislativas extraordinarias directamente al Presidente de
la República (C-970 de 2004). En segundo lugar, el legislador puede conferirle
al Presidente estas facultades por un tiempo y para regular asuntos precisos,
dentro de ciertos límites. Lo que hace el Acto Legislativo bajo examen es
precisamente eso mismo, pues le confiere directamente facultades
extraordinarias al Presidente de la República, pero solo para facilitar y
asegurar la implementación del acuerdo final, por un periodo determinado, no se
le conceden competencias para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas,
actos legislativos o que requieran mayoría absoluta, y cualquier decreto ley
expedido en tal virtud tiene control constitucional. Por tanto en este caso, si
además se considera el fin que persigue la reforma, debe concluirse que no hubo
sustitución de la Constitución.
Departamento de Prosperidad Social –DPS
7. El DPS le solicita a la Corte inhibirse de emitir
un fallo de fondo o, en su defecto, declarar exequibles los preceptos
demandados. La solicitud de inhibición se funda en que la demanda, según la
intervención, no confronta las normas acusadas con los principios
constitucionales que dice sustituidos. Hace una mera enunciación normativa,
doctrinaria y jurisprudencial y a partir de allí extrae consecuencias jurídicas
sin explicar las razones de sus conclusiones. En cuanto al mérito de los
cargos, sostiene que no tienen vocación de prosperidad habida cuenta de que el
actor se limita a señalar que las cláusulas de reforma constitucional son parte
de la identidad de la Constitución, y que fueron modificadas, sin mostrar por
qué fueron sustituidas por otras. Es además preciso resaltar que la rigidez
constitucional no es el único principio que identifica la Constitución, y el
Congreso puede reformar los principios y valores que identifican el orden
constitucional en aras de reforzar otros de la misma naturaleza, caso en el
cual no habría una sustitución sino una reforma. Señala también que no hubo
sustitución del principio de separación de poderes, pues las facultades
extraordinarias que se le confieren al Presidente de la República están
limitadas al desarrollo del acuerdo de paz y por el control constitucional.
Defensoría del Pueblo
8. La Defensoría del Pueblo, por intermedio de su
Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, le solicita a la Corte
declarar exequible el artículo 1º (parcial) demandado, y no se pronuncia sobre
las acusaciones contra el artículo 2º (parcial), pues en su criterio solo las
censuras contra el primero cuentan con argumentos claros y suficientes de
inconstitucionalidad. Dice, no obstante, que el Acto Legislativo bajo examen no
iguala los procedimientos de expedición de actos legislativos y de leyes, como
se aprecia a partir de la lectura de la reforma. En esta se puede observar que
el procedimiento especial para expedir actos legislativos consta de cuatro
debates, exige mayorías absolutas para la aprobación, y prevé un término de 8
días de entre los debates de una Cámara y otra; en contraste, el procedimiento
especial para expedir leyes que desarrollen el acuerdo de paz podrían tener
tres debates, mayorías simples conforme a la Constitución, y están desprovistas
del término de 8 días entre debates de las Cámaras debido a la configuración
del trámite. Ahora bien, reconoce que el precepto acusado sí reduce
transitoriamente las exigencias contempladas en la Constitución para expedir
actos legislativos, pero considera que esto no es contrario a regímenes
parlamentarios o presidenciales relevantes para interpretar los valores del
orden constitucional colombiano, como son respectivamente los del Reino Unido y
Estados Unidos de Norteamérica. Señala al efecto que en Reino Unido se usan
procedimientos de ‘curso rápido’ (o ‘fast-track’, por su
denominación en inglés) al menos desde 1974 con propósitos heterogéneos y con
diferentes formas de economizar el procedimiento. Pero menciona en particular
el hecho de que este procedimiento expedito se usó no solo para poner en vigor
el Estatuto Criminal de Seguridad para Combatir el Terrorismo de 1998, sino
además para aprobar oportunamente la legislación orientada a materializar el proceso
de paz con el Ejército Revolucionario Irlandés (IRA). En Estados Unidos también
se ha empleado un procedimiento legislativo de curso rápido para implementar
acuerdos comerciales.
9. Ahora bien, en concepto de la Defensoría del
Pueblo, la norma bajo control no sustituye la Constitución “porque obedece a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. El Acto Legislativo 01 de
2016 contempla mecanismos para implementar el acuerdo de terminación del
conflicto con el fin imperioso de lograr la paz, y su contribución en la
reconciliación y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho deben tenerse
en cuenta al examinar su constitucionalidad. Por otra parte, no solo se
persiguen adecuadamente objetivos constitucionales valiosos sino además por un
procedimiento necesario, pues los acuerdos se hacen inviables si no hay
confianza de la contraparte del Gobierno, y no la habría si no hay una
implementación expedita de los compromisos en el orden jurídico. Además, en
este caso el Congreso no ha desbordado los límites inherentes a su poder de
reforma toda vez que, de un lado, prevé para el efecto un procedimiento más
riguroso que el nuevo trámite para expedir leyes sobre la materia; de otro
lado, exige mayoría absoluta, control automático de constitucionalidad y previa
refrendación popular del contenido de los acuerdos; y finalmente establece
límites temporales y temáticos a las reformas y a las leyes que se expidan en
virtud del procedimiento especial. Es por esto que el artículo 1º (parcial) del
Acto Legislativo es constitucional.
Centro Nacional de Memoria Histórica
10. Mediante memorial señala que intervenir en los
procesos de constitucionalidad no se encuentra dentro de sus competencias,
razón por la cual se abstiene de presentar un pronunciamiento sobre la acción
pública.
Centro de Investigación y Educación Popular, Programa
por la Paz –CinepPPP
11. El CinepPPP le solicita a la Corte declarar
exequibles las normas acusadas. Sostiene que a diferencia de sus antecesoras la
de 1991 es una Constitución flexible, toda vez que no contiene cláusulas
pétreas o intangibles. En su criterio, la Corte no puede petrificar las
disposiciones constitucionales de reforma, toda vez que eso sería extraño a la
Constitución de 1991, y mucho menos podría hacerlo en el control de un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.