C-699-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-699/15
INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES POR
CONDUCTAS PROHIBIDAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD PESQUERA-Régimen sancionatorio
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos normativos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
ACTIVIDAD PESQUERA-Regulación normativa
ESTATUTO GENERAL DE PESCA-Marco normativo de la actividad pesquera y
acuícola
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección del medio ambiente y de los
recursos naturales/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Consagración de principios y
valores sobre la dignidad humana y los derechos fundamentales
DERECHO A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO-Naturaleza jurídica
PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
ECONOMICO-Relación/DERECHO
A UN AMBIENTE SANO-Derecho de solidaridad
CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN
MATERIA DE ACTIVIDAD PESQUERA-Implica el cumplimiento de obligaciones a cargo de autoridades públicas
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado
NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE-Dimensiones
complementarias
CONSTITUCION ECOLOGICA-Protección del medio ambiente constituye un
fin y un principio dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho
CONCEPCION ECOLOGICA DE LA CONSTITUCION
POLITICA-Filosofía
ecocéntrica dogmática
PRINCIPIOS DE PROTECCION SOSTENIBLE DEL
MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD ALIMENTARIA-Rango constitucional
APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES-Prevalece su protección en relación con la
explotación indiscriminada/DESARROLLO SOSTENIBLE-Jurisprudencia
constitucional
ACTIVIDAD PESQUERA-Aplicación de parámetros constitucionales y
jurisprudenciales
ACTIVIDAD PESQUERA-Interés social
INTERES SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PESQUERA-Jurisprudencia constitucional
INTERES SOCIAL DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
FRENTE A DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PESCADORES-Jurisprudencia constitucional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Potestad de configuración legislativa
SISTEMAS DEMOCRATICOS DE DERECHO-Concepción colectiva de la voluntad de la
sociedad/DERECHO SANCIONATORIO-Forma parte de la capacidad punitiva del
Estado ius puniendi/DERECHO SANCIONATORIO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio
supeditado a la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos
constitutivos de la infracción
TIPOS SANCIONATORIOS-Limitaciones constitucionales
RESERVA DE LEY-Fuente jurídica exigida para regular determinada materia
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Jurisprudencia constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Actividades sujetas a reserva material de
ley
POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultad del Presidente de la República
para expedir normas jurídicas
POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA
SANCIONATORIA-Límite al
ejercicio
PODER SANCIONATORIO ESTATAL-Naturaleza y límites
PODER SANCIONATORIO ESTATAL-Competencia privativa del legislador
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Garantía del debido proceso disciplinario
NORMAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia constitucional
CONDUCTAS SANCIONABLES EN MATERIA
ADMINISTRATIVA-Función
exclusiva del Congreso de la República
TIPOS SANCIONATORIOS EN MATERIA
ADMINISTRATIVA-Elementos
estructurales
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Concepto y alcance
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE
ESTABLECEN CONDUCTAS SANCIONABLES-Principio de legalidad y de tipicidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
MATERIA SANCIONATORIA-Alcance
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA SANCIONATORIA-Descripción detallada de las conductas por
razones de especialidad
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Exige que falta o conducta reprochable se
encuentre tipificada en la norma lex scripta con anterioridad a los hechos
materia de investigación lex previa/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Dispone que
nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se
imputa/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-No existe pena o sanción si no hay ley que
determine la legalidad de dicha actuación
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Se encuentra implícito en el principio de
legalidad/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos
TIPO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales
CONDUCTAS SANCIONABLES-Determinadas por la ley y no por el
operador jurídico/CONDUCTAS SANCIONABLES-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Facultad del legislador para tipificar
conductas constitutivas de transgresión al orden jurídico a través de tipos
abiertos numerus apertus/LEGISLADOR-Facultad para estipular conductas
antijurídicas en el sistema “numerus clausus
NORMA INDETERMINADA-Alcance/NORMA INDETERMINADA-Principio
de legalidad en el derecho administrativo sancionador
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Sujeto al Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al existir vacíos normativos
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Graduación de las sanciones
POTESTAD REGLAMENTARIA EN LA CONFIGURACION
DE TIPOS SANCIONATORIOS-Límites
POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA-Expedición
de reglamentos de carácter general y abstracto
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Desarrollo
REGLAMENTO-Tiene como fundamento la ley/DISPOSICION
REGLAMENTARIA-Debe guardar conexidad con la ley
PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA LEY SOBRE EL
REGLAMENTO-Manifestaciones
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS EN
MATERIA SANCIONATORIA-Uso
por el legislador para la configuración de las prohibiciones
REGLAMENTO-Cumple su función complementaria del texto legal en
tanto no contraríe el principio de reserva de ley/REGLAMENTO-Núcleo
esencial conformado por las conductas típicas y las sanciones/NORMA
REGLAMENTARIA-Establece especificaciones o graduaciones que sean necesarias
CONDUCTA Y SANCION-Tipificación para la descripción
corresponde por mandato constitucional al legislador/CONDUCTA Y SANCION-Aplicación
para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito concierne a la
administración/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Establecimiento de
tipos en blanco
SOLIDARIDAD-Alcance/OBLIGACIONES SOLIDARIAS-Definición/SOLIDARIDAD
EN MATERIA DE DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Alcance
SOLIDARIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA-No vulnera
el derecho fundamental al debido proceso
SOLIDARIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA
SANCIONATORIA-Responsabilidad
objetiva
SOLIDARIDAD Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Facultad del legislador para prever un
régimen de solidaridad respetando las garantías propias del debido proceso
TIPIFICACION DE ACCION U OMISION EN MATERIA
DE ACTIVIDAD PESQUERA-Estipulación
de infracción genérica no quebranta el ordenamiento constitucional/TIPICIDAD
Y RESERVA LEGAL IMPERATIVA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Se
quebranta la exigencia constitucional cuando conducta prohibida queda a la
discrecionalidad de autoridad administrativa
La Corte encuentra que la estipulación de una
infracción genérica no quebranta per se el ordenamiento constitucional, siendo
que esta es determinable a partir de la concreción que sistemáticamente alcanza
a través de las otras normas que el legislador haya dispuesto, ya sea en el
propio Estatuto de Pesca o en otras leyes que regulen la materia. En efecto, el
Artículo 54 de la Ley 13 de 1990 de manera expresa consagra un listado de doce
prohibiciones constitutivas de infracción, con lo cual adquiere un contenido determinado
la previsión genérica objeto de demanda. A esta conclusión se arriba, por la
elemental razón de que al ser el legislador quien expresamente dispuso las
infracciones, en todo momento se salvaguardan los principios de legalidad y de
reserva de ley. Sin
embargo, no es posible predicar lo mismo en cuanto a la remisión efectuada a
las normas reglamentarias, puesto que ello supone que el ejecutivo quede
investido de manera permanente para establecer infracciones mediante la
expedición de actos administrativos de carácter general. Esta medida comporta
un reenvío impreciso que impide determinar en qué consiste la conducta
prohibida, quedando a la discrecionalidad de la autoridad administrativa su
configuración y, con ello, se quebranta la exigencia constitucional de
tipicidad y reserva legal, imperativa en el derecho administrativo sancionador.
TIPOS EN BLANCO-Remisión normativa debe ser precisa/SANCION-Principio
de legalidad
RESERVA DE LEY-Consagración constitucional/RESERVA DE LEY-Estipulación
de conductas sancionables en materia administrativa/PROHIBICIONES EN MATERIA
SANCIONATORIA-No está permitido al legislador delegar en el ejecutivo su
creación salvo que ley establezca los elementos esenciales del tipo
La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la
Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables
en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la
República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al
ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general
la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos
estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin
que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar,
suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las
garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le
está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia
sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo,
estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar
a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo
el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para
aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.
REGLAMENTO-Diferencia entre potestad reglamentaria del Presidente
de la República para dictar normas y actividad reglamentaria de organismos
administrativos para aplicarlas
Conviene precisar que es distinta la potestad
reglamentaria del Presidente de la República, en cuanto a su capacidad para
dictar normas que desarrollan las leyes, ya sean decretos, reglamentos, circulares,
instrucciones, resoluciones o directrices (Art. 189 numeral 11 C.P.), que la
actividad reglamentaria de los organismos administrativos para aplicar las
normas, entre estas las que ha expedido el ejecutivo; competencia que tiene por
fundamento la función administrativa consagrada en el Artículo 209 de la
Constitución Política. En tal sentido, la autoridad pesquera está facultada
para emitir actos administrativos en aplicación del régimen de pesca contenido
en la Ley 13 de 1990 que determinen los aspectos de orden técnico y biológico,
como las técnicas de captura, la tecnologías en las embarcaciones, la
implementación de redes mecanizadas, la instalación de medios para procesar y
conservar alimentos, las especies en riesgo de extinción, la pesca de especies
prohibidas para el consumo humano, las tallas mínimas de captura de las
especies y los periodos de veda son susceptibles de la actividad regulatoria
por la autoridad administrativa pesquera. Sin embargo, en ningún caso la
autoridad de pesca puede tipificar las conductas sancionables.
TIPIFICACION DE ACCION U OMISION EN MATERIA
DE ACTIVIDAD PESQUERA-Expresión
“y reglamentos” es contraria al principio de legalidad, debido proceso y
reserva de ley al delegar en autoridad administrativa la confección de prohibiciones
en materia sancionatoria
ACTIVIDADES PESQUERAS SIN PERMISO, PATENTE,
AUTORIZACION NI CONCESION-Contravención
de disposiciones que regulan la actividad pesquera
CONTRAVENCION DE DISPOSICIONES QUE REGULAN
LA ACTIVIDAD PESQUERA-Prohibiciones
que dan lugar a imposición de sanciones por autoridad administrativa/CONTRAVENCION
DE DISPOSICIONES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD PESQUERA-Expresión no riñe con
los principios de legalidad, debido proceso y reserva de ley
CONTRAVENCION DE DISPOSICIONES QUE REGULAN
LA ACTIVIDAD PESQUERA-Expresión
prescrita a modo de tipo sancionatorio numerus apertus
ESTATUTO GENERAL DE PESCA-Norma no faculta a la administración para
crear tipos sancionatorios sino para establecer condiciones para otorgar
permiso, patente, autorización y concesión de la actividad pesquera
FALTAS DISCIPLINARIAS QUE CONSAGREN TIPOS
ABIERTOS O EN BLANCO-Constitucionalmente
admisibles
TIPOS ABIERTOS EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Admisibilidad/PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN
LA FUNCION PUBLICA-Admisibilidad de tipos abiertos en el derecho
sancionatorio
UTILIZACION DE EMBARCACIONES PESQUERAS PARA
FINES NO AUTORIZADOS-Excepción
en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito
ACTIVIDAD PESQUERA-Concreción de conducta típica por razones
de especialidad depende de autoridad administrativa técnicamente encargada de
definir su aplicación
TIPOS SANCIONATORIOS-No pueden ser creados por reglamento
UTILIZACION DE EMBARCACIONES PESQUERAS PARA
FINES NO AUTORIZADOS EXCEPTO EN CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Expresión “fines no autorizados” se ajusta
al principio de legalidad y debido proceso
TIPOS SANCIONATORIOS ABIERTOS O EN BLANCO-Consagración no es inconstitucional a la
luz del principio de legalidad y debido proceso
CONDUCTAS SEÑALADAS EN REGLAMENTO EXPEDIDO
POR EL GOBIERNO EN DESARROLLO DEL ESTATUTO GENERAL DE PESCA-Habilitación in genere del legislador para
que gobierno prescriba otras conductas constitutivas de infracción al régimen
pesquero
REMISION NORMATIVA-Condiciones para que técnica legislativa
sea constitucional
CONCESION DE ATRIBUCIONES AL REGLAMENTO
PARA CREAR PROHIBICIONES EN MATERIA SANCIONATORIA-Legislador viola el principio de legalidad y debido
proceso
REMISION NORMATIVA-Desconocimiento del principio de reserva de
ley en tanto facultad otorgada al Gobierno Nacional tiene como finalidad
específica la configuración de nuevas conductas prohibidas
CONDUCTAS SEÑALADAS EN REGLAMENTO EXPEDIDO
POR EL GOBIERNO EN DESARROLLO DEL ESTATUTO GENERAL DE PESCA-Otorgar a la administración la potestad
genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas
es inconstitucional
PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE
INFRINJAN EL ESTATUTO GENERAL DE PESCA-Sanciones
POTESTAD SANCIONATORIA-Se estructura a partir del principio de
legalidad
PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE
INFRINJAN EL ESTATUTO GENERAL DE PESCA-Expresión “a una o más de las siguientes sanciones” se
ajusta a principios de legalidad y debido proceso pues dispone que infractor
sea sancionado dependiendo de gravedad de conducta desplegada
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Facultad para determinar que una conducta
sea susceptible de una o varias sanciones con una graduación proporcional
dependiendo de la gravedad de la infracción
OPERADOR SANCIONATORIO-Debe observar los principios de adecuación
y proporcionalidad en la determinación de la sanción/GRADUACION DE LA
SANCION-Remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo por presentar vacíos normativos
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Coexistencia de sanciones administrativas
frente a una misma conducta que no afecta el principio non bis in ídem
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Impuestas las sanciones la dosimetría
aplicada por el operador administrativo es susceptible de controvertirse
COEXISTENCIA DE SANCIONES EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO-Justificación
AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA-Regulaciones en la Ley 13 de 1990 están
orientadas a la protección de la seguridad alimentaria/PESCA RESPONSABLE-Protección
constitucional
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SANCIONES
ECONOMICAS IMPUESTAS A TITULARES DEL PERMISO DE PESCA-Contenidos normativos/SANCIONES
ECONOMICAS IMPUESTAS A TITULARES DEL PERMISO DE PESCA-obligación solidaria
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desconocimiento al establecer solidaridad
entre los sujetos sin consultar la responsabilidad por culpa o dolo
SOLIDARIDAD EN EL CAMPO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO-Alcance
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Objeto
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA-Requiere
que infracción se haya realizado con dolo o culpa como elemento que debe
concurrir para imposición de la sanción
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA
SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Proscrita/FALTAS-Sancionables
a título de dolo o culpa
CULPABILIDAD EN LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA-Elemento
subjetivo esencial
SOLIDARIDAD Y REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
OBJETIVA-Diferencia
SOLIDARIDAD-Supone la pluralidad de sujetos en las obligaciones o
deberes a cargo del administrado
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA
ADMINISTRATIVA-Carácter
excepcional/RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Requisitos
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN OBLIGACIONES
CONTRACTUALES O EXTRACONTRACTUALES-No puede penetrar en el ámbito del derecho
sancionatorio pesquero
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SANCIONES
ECONOMICAS IMPUESTAS A TITULARES DEL PERMISO DE PESCA-Expresión “solidarios” declarada
inexequible al no establecer estándar de imputación objetivo aplicable a
procesos de responsabilidad pesquera
Referencia: expediente D-10610
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual
se dicta el Estatuto General de Pesca”.
Demandante: Diego López Medina
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre
de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo
241 de la Constitución Política, el día 18 de diciembre de 2014, el ciudadano
Diego López Medina presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo
53 y apartes de los Artículos 54 y 55 de la Ley 13 de 1990“Por la cual se
dicta el Estatuto General de Pesca”, por considerar que vulneran los Artículos
6º, 15, 29 y 65 de la Constitución Política.
II. NORMAS DEMANDADAS
De conformidad con el Diario Oficial No. 39.143 del 15 de
enero de 1990, a
continuación se transcribe el texto de las disposiciones, se subrayan y resaltan en negrilla los
apartes demandados:
“LEY 13 de 1990
Por la cual se
dicta el Estatuto General de Pesca
[…]
TITULO VI
DE LAS
INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO 1
De las Infracciones
Artículo 53. Se tipifica como infracción toda acción u
omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y
en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
CAPITULO 2
De las Prohibiciones
Artículo 54. Está prohibido:
1. Realizar actividades pesqueras sin
permiso, patente, autorización ni concesión o contraviniendo las
disposiciones que las regulan.
2. Obstaculizar, impedir o perturbar
injustificadamente el ejercicio de la pesca legalmente autorizada.
3. Extraer recursos declarados en veda o
de áreas reservadas.
4. Desecar, taponar, desviar el curso o
bajar el nivel de los ríos, lagunas, esteros, ciénagas, caños o cualquier otro
cuerpo de agua, sin permiso de la autoridad competente.
5. Pescar con métodos ilícitos tales como
el empleo de materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza entrañe
peligro para la vida humana o los recursos pesqueros, así como llevar a bordo
tales materiales.
6. Abandonar en las playas y riberas o
arrojar al agua desperdicios, sustancias contaminantes u otros objetos que
constituyan peligro para la navegación, la circulación o la vida.
7. Llevar a bordo o emplear aparejos o
sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
8. Utilizar las embarcaciones pesqueras
para fines no autorizados, excepto en circunstancias de fuerza
mayor o caso fortuito.
9. Vender o transbordar a embarcaciones
no autorizadas parte o la totalidad de la pesca. La venta del producto de la
pesca se hará en puerto colombiano.
10. Transferir, bajo cualquier
circunstancia, los derechos derivados del permiso, autorización, concesión o
patente otorgados por el INPA.
11. Suministrar al INPA información
incorrecta o incompleta o negarle acceso a los documentos que éste exija.
12. Las demás conductas que señale el
reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la
presente Ley.
CAPITULO 3
De las sanciones
Artículo 55. Las personas naturales o
jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley y
demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, se harán
acreedores, según la gravedad de la infracción, a una o más de las
siguientes sanciones que aplicará el INPA sin perjuicio de las
sanciones penales y demás a que hubiere lugar:
1. Conminación por escrito.
2. Multa.
3. Suspensión temporal del permiso,
autorización, concesión o patente, según sea el caso.
4. Revocatoria del permiso, autorización,
concesión o patente.
5. Decomiso de embarcaciones, equipos o
productos.
6. Cierre temporal o clausura definitiva
del establecimiento.
Las multas que se impongan por infracciones
a las disposiciones sobre pesca continental, tendrán un valor comprendido entre
el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario
mínimo legal de mil (1000) días, en concordancia con lo previsto en el Artículo
6, de la presente Ley.
Las multas que se impongan por
infracciones a las disposiciones sobre pesca marina, tendrán un valor
comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el
equivalente al salario mínimo legal de mil (1000) días, en concordancia con lo
previsto en el Artículo 6 de la presente Ley.
Las multas podrán ser sucesivas.
El capitán de la nave, el armador y los
titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones
económicas que se impusieren.
El INPA comunicará a la Dirección General
Marítima y Portuaria, DIMAR, las infracciones en que incurran los capitanes de
las embarcaciones pesqueras para que éste les imponga las demás sanciones que
sean de su competencia.”
III. DEMANDA
1.
En términos
generales, el actor plantea que el régimen sancionatorio contenido en la Ley 13
de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”, es
manifiestamente inconstitucional, por exceder los límites constitucionales de
potestad sancionatoria a cargo del Estado.
“Algunos de los límites básicos que
impone la Constitución al ejercicio estatal de la sanción son los siguientes:
que las conductas que pretende sancionar el Estado estén determinadas o
descritas de forma clara y precisa (principio de tipicidad de la conducta
reprochada que la Constitución establece en sus artículos 6º y 29); que las
correspondientes sanciones estén también previstas y sean públicas en una ley
para que los ciudadanos puedan ejercer adecuadamente su responsabilidad (principio
de legalidad-reserva de ley) y que, además, la misma ley establezca
razonablemente la correlación entre conductas reprochadas y sanciones
aplicables (principio de tipicidad de la sanción establecido también por la
Constitución en los artículos 6º y 29)…”[1]
De manera específica, la demanda está fundamentada en
los argumentos que se explican a continuación:
1.1. El Artículo 53 desconoce el principio de legalidad (arts. 6º y 29
C.P.) y la reserva de ley en materia sancionatoria, al establecer de forma
genérica que toda acción u omisión que infrinja las normas que regulan la
actividad pesquera en Colombia, -sin importar su ubicación en el ordenamiento
jurídico-, puede dar inicio a una investigación sancionatoria por parte de la administración.
Lo anterior es planteado por el actor en los siguientes términos:
“Esta norma desconoce cualquier exigencia
de tipicidad (descripción clara de las conductas que puede sancionar el
Estado). Frente a esta norma los ciudadanos no pueden adecuar su
comportamiento. De aceptarse esta interpretación, se trata de una norma legal
que le delegó de manera completa a la administración la confección del listado
de prohibiciones y mandatos que constituyen la sustancia del régimen
administrativo sancionatorio.”[2]
1.2. En relación con los apartes acusados de los numerales 1, 8 y 12 del Artículo
54 de la Ley 13 de 1990, el demandante estima, de una parte, que su redacción
permite que las infracciones al régimen de pesca estén establecidas en actos
administrativos, lo que infringe los Artículos 6º y 29 de la Constitución, que
consagran la garantía de reserva de ley, puesto que amplía excesivamente el
tipo de normas jurídicas que pueden generar la responsabilidad sancionable de los
particulares. Y, de otra, considera que los preceptos demandados vulneran el
principio de tipicidad exigido en el derecho administrativo sancionatorio
derivado del Artículo 29 Superior, toda vez que están conformados por
expresiones demasiado vagas, ambiguas e indeterminadas, que permiten sancionar
cuando se realicen actividades pesqueras “o contraviniendo las disposiciones
que la regulan” y se utilicen embarcaciones pesqueras para “fines no
autorizados”. De esta manera se deja abierta la configuración de una
conducta a un tipo en blanco que prescribe “las demás conductas que señale
el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. Todo
lo cual, comporta prohibiciones que no son claras, específicas y precisas para
conocimiento de sus destinatarios.
Del mismo modo, advierte que esta falta de
transparencia favorece la arbitrariedad regulatoria, la implantación de
políticas públicas implícitas, por medio del régimen sancionatorio y no a
través de su manifestación clara y específica como lo exige el principio de
legalidad.
1.3. Respecto a los apartes demandados del primer inciso del Artículo 55 de
la Ley 13 de 1990, el actor aduce la misma violación de la reserva legal de las
infracciones:
“Es claro que los tipos sancionatorios no
pueden ser creados por reglamento, como ya lo hemos argumentado suficientemente
en los cargos contra los artículos 53 y 54. El artículo 55, pues, viola los
artículos 6 y 29 de la Constitución que exigen que las conductas sancionables y
las sanciones que se pueden imponer a los ciudadanos sean establecidas en
una ley (reserva de ley). Así mismo tampoco creemos que el legislador pueda
conectar como lo hace en esta norma sanciones de un estatuto con conductas
prohibidas en otras leyes, a menos que esta conexión entre tipo (infracción) y
sanción sea haga de manera expresa, reflexiva y clara y no solamente mediante
la críptica conexidad que pretende generar el artículo 55 con cualquier
disposición (sea legal o reglamentaria) que pretenda regular el sector
pesquero.”[3] (Subrayas fuera del texto)
Adicionalmente, el ciudadano López Medina
considera que el Artículo 55 también desconoce la tipicidad que se exige para
las sanciones, toda vez que el legislador enumeró un listado de estas y dejó a
la discrecionalidad de la administración aplicar una o varias sanciones y
dentro de cada una, un mínimo y un máximo, con el único criterio que fuera “según
la gravedad”. En su criterio, este esquema de aplicación del tipo de
sanción y de dosimetría es demasiado vago e indeterminado, hasta el punto que
la autoridad administrativa competente, puede imponer una o más sanciones
(incluso todas) frente a una misma infracción.
1.4. Finalmente, sobre el penúltimo inciso del Artículo 55
que dispone: “El capitán de la nave, el armador y los titulares del
permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones económicas que
se impusieren”, el demandante sostiene que el legislador utiliza de manera
inadecuada e inconstitucional la herramienta de la responsabilidad objetiva,
mediante el establecimiento de una responsabilidad legal altamente problemática.
Al respecto, indica lo siguiente:
“En principio la Constitución
colombiana impone la garantía para los ciudadanos la aplicación de los
principios de culpabilidad y de imputación. De aquí se ha extraído el principio
según el cual la construcción prohíbe prima facie sanciones basadas en
responsabilidad objetiva, es decir por el mero hecho del acaecimiento material
o naturalístico de la conducta jurídicamente reprochada y prohibida”.
En su criterio, esta norma establece una
solidaridad demasiado amplia y temible, que pone en peligro principios de
responsabilidad personal que son muy caros al constitucionalismo liberal y a
las ideas básicas de justicia. Indica, que como lo ha establecido este Tribunal
(cita varias sentencias de la Corte Constitucional), la responsabilidad
objetiva está prohibida en principio, por la Constitución, razón por la cual,
siempre hay que probar la culpa del infractor. Solamente, se permite este tipo
de responsabilidad con ciertos requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional, los cuales no se cumplen en este caso, como quiera que: a) la
disposición acusada compromete el ejercicio de derechos de los sujetos que se
les sanciona con responsabilidad objetiva, tales como el derecho al trabajo, al
afectar sus actividades de pesca; derecho al buen nombre de los armadores y los
titulares del permiso de pesca, al aparecer como infractores del Estatuto
General de Pesca, aunque no participan en la infracción; c) propiedad privada y
control de los medios de producción, por la imposición sucesiva de sanciones y
d) el derecho a la producción de alimentos y a la seguridad alimentaria, como
parte de una política industrial del Estado, específicamente, la producción
derivada de actividades pesqueras.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervenciones
oficiales
1.1.
Ministerio de
Agricultura
Por oficio[4] radicado en
la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de abril de 2015, Sebastián Fausto Méndez Tolosa, en condición de apoderado
especial del Ministerio de Agricultura, se pronunció en torno a los cargos
formulados en la demanda. El interviniente solicita a la Corte declarar exequibles
las disposiciones demandadas de la Ley 13 de 1990 fundamentándose en que la
actividad pesquera está regulada por normas de orden público en las cuales prevalecen
intereses superiores como la seguridad alimentaria y, en consecuencia, la
regulación de esta actividad procede de directrices y recomendaciones dadas por
la organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura
FAO. En palabras del interviniente:
“Sin embargo, la actividad pesquera es por
su naturaleza y mandato legal es de interés público, y en tal sentido el régimen
jurídico es ley marco material, por medio del cual se dictan normas generales
en las cuales se diseñan objetivos y criterios a los que debe atenerse el
gobierno para regular tal actividad, a través de los reglamentos, que
desarrollan aquellos principios generales, definen faltas, diseñan
prohibiciones y sanciones, conforme al marco jurídico legal, desarrollos y reglados
éstos, que son los que cuestiona el impugnante.
Y en ese orden de ideas el gobierno ejerce
su intervención económica legal con el objetivo de responder de manera expedita
y pronta a las necesidades de interés general y público inmerso en aquella
actividad para proteger la seguridad alimentaria así como para evitar la sobre
explotación de los recursos hidrobiológicos tanto marinos como fluviales, correspondiéndole
por consiguiente, ejercer conforme a la ley o solo la facultad reglamentaria,
precisando las faltas, prohibiciones e infracciones correspondientes, sino también
la inspección vigilancia y control sobre las personas que se involucran en el
aprovechamiento, captación y explotación de los recursos pesqueros, que es
precisamente el alcance y dimensión para lo cual se faculta al ejecutivo, a
través de las normas impugnadas.
De ello se deriva entonces la labor de
policía administrativa sobre la actividad pesquera que ejerce el ministerio de
Agricultura, que para el caso en examen, tiene su razón de ser en las normas regulatorias
consagradas en las leyes y en los tratados que dan soporte al estatuto de
pesca.”[5]
1.2.
Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP
Andrey Camilo Vinasco Duarte,
apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP, a
través de oficio[6]
recibido en la Secretaría General el 14 de abril de 2015, solicita a la Corte
Constitucional se declare la constitucionalidad de las normas demandadas de la
Ley 13 de 1990.
La intervención de esta
entidad de carácter técnico y especializado[7]
se centra en que la autoridad pesquera ha sido habilitada legalmente para
expedir reglamentos que fijen las condiciones y requisitos para la actividad
pesquera y acuícola del país, así como para sancionar el incumplimiento de
tales actos administrativos:
“Ahora bien, si se
revisan los preceptos reglamentarios aplicables a la ley 13 de 1990, podrá
verificarse que estos acuden a fijar requisitos, procedimientos y fines, sin
que de manera alguna fijen conductas constitutivas de sanción.es claro que
frente al Principio de Legalidad la AUNAP ha sido habilitada legalmente, para
expedir reglamentos que fijen las condiciones y requisitos para la actividad
pesquera acuícola del país, así como para poder sancionar el incumplimiento no
solo de estos actos administrativos, que se reitera, está plenamente facultado
para expedir , sino de los que en cualquier norma, bien sea el legislador o el
presidente como Suprema autoridad administrativa, expida para el efecto.”[8]
De manera puntual, sobre los
cargos formulados contra el Artículo 53 de la Ley 13 de 1990 manifiesta:
“…el artículo 53 de la
Ley 13 de 1990, tampoco desconoce el debido proceso, porque la norma parte del
supuesto según el cual, para que pueda aplicarse, debe verificar previamente la
existencia de la transgresión de una norma que no contenga una sanción
específica, evento éste, en que la sanción imponible sería las descritas en el
artículo 55 ibídem, razón por la que en lugar de infringir el mencionado
principio lo estaría reafirmando.”[9]
En cuanto a los numerales 1
y 12 del Artículo 54 de la Ley 13 de 1990 reitera lo dicho frente a la
constitucionalidad del Artículo 53 de la pluricitada norma, mientras que en
relación con el numeral 8º del Artículo 54 de la Ley 13 de 1990 expresa lo
siguiente:
“En cuanto al numeral 8º, se predica de su
amplitud en el término, el cual, según el actor, los fines no se encuentran
específicamente definidos como prohibidos, situación que su parecer genera
confusión al pensarse que se puede tratar de actividades relacionadas con
actividades no permitidas para las embarcaciones tienen que entenderse en el
contexto en que está escrito( Estatuto General de Pesca) y en el marco
regulatorio dentro del cual se le otorgó el permiso para ejercer actividades de
pesca. La autoridad no puede comprender como la regulación del tema de pesca
pueda ser ajena a un estatuto precisamente de pesca que regula una actividad
que implica necesariamente la investigación, la extracción, el procesamiento y
la comercialización del producto pesquero.”[10]
Finalmente, en relación con los cargos de
inconstitucionalidad presentados contra los apartes del primer inciso del Artículo
55 de la Ley 13 de 1990, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca indica
que las facultades otorgadas a la administración revisten una naturaleza
discrecional:
“Y es que resulta inconcebible el accionar
de la administración sin el ejercicio de cierto grado de discrecionalidad.
Cualquiera que sea el margen de detalle con que el legislador regule dicha
actividad, se reitera que no es dable prever de antemano todas las
contingencias posibles, haciendo imprescindible cierto margen de libre
apreciación en los órganos administrativos. Esto no quiere decir que le acto discrecional
pueda oponerse radicalmente al acto reglado, como si se tratase de sus
categorías distintas, pues dicha discrecionalidad surge de los textos
constitucionales o legales en forma expresa y de manera ilimitada.
Por lo anterior, el ejercicio de dosificar
la sanción a imponer no resulta de la arbitrariedad o del capricho del
funcionario de turno que examina el expediente, sino que obedece a un análisis
juicioso de orden jurídico, con todo lo que implica, que se realice cando
estamos frente a una acción que genera una violación a la ley, la cual se
encuentra debidamente probada, para tal efecto, dicho ejercicio se efectúa con
el rigor del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011…”[11]
1.3.
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por
intermedio del apoderado judicial William Hernando Sabogal Torres y mediante
oficio[12]
radicado el 16 de abril de 2015, desestimó los cargos presentados por el actor
contra el Artículo 53, los numerales 1, 8 y 12 del Artículo 54 de la Ley 13 de
1990, limitándose a afirmar lo siguiente:
“…para desvirtuar tal cargo, es preciso
acudir a la sustentación contenida en este mismo escrito, en la respuesta al
cargo “3.1.1”, en el entendido que, es claro que, el derecho fundamental al
“debido proceso” se predica de todos los procesos judiciales y administrativos
en curso, iniciados y/o adelantados en contra de los particulares, con
violación a los principios contenidos en la norma, cuando expresa que, “nadie podrá
ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,…”,
no se entiende entonces, como la propia ley acusada puede violar de
antemano, tal principio y, si ello fuere así, que no lo es, el sujeto
pasivo de la acción administrativa o judicial que lo sufre, puede y debe acudir
ante los órganos jurisdiccionales en procura de la satisfacción de sus
derechos, en ejercicio del debido proceso , al que el actor alude.
Debe entenderse además que, la característica
fundamental de la ley, es la ser general y abstracta.”[13] (Subrayas del texto)
De otra parte, en relación con el Artículo 55 de la
misma ley el interviniente sostiene:
“…como quiera que, el actor reitera la
acusación de violar las mismas normas constitucionales, para desvirtuar tal
cargo, frente a la acusación de que el artículo 55 de la ley 13 de 1990 es
violatorio de los artículos 6º y 29º de la Constitución Política, para nada
varía en la sustentación que hace el actor en los cargos de la demanda “3.1.1”
y “3.1.2”, y su interpretación equivocada respecto de las mencionadas normas
constitucionales invocadas y su aplicación en el caso sub-litis; en el sentido,
cabe reiterar la sustentación de la defensa contenida en ese mismo escrito, en
la respuesta a los citados cargos.
Ahora bien, con relación al cargo de
violación al “Art. 15 de la Constitución Política, no se entiende como pretende
el actor que el Estado no pueda regular la actividad pesquera mediante la expedición
de la Ley acusada, LEY 13 DE 1990 “por la cual se dicta el Estatuto General de
Pesca”, bajo la premisa o pretexto, de que ‘Todas las personas tiene derecho a
su intimidad personal y familiar y a su bien nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar, de igual modo tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas que, en la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás
garantías consagradas en la Constitución; teniendo en cuenta que la correspondencia
y demás formas de comunicación privada son inviolables…’, a lo cual alude la
mencionada norma constitucional.”[14]
Con base en lo anterior solicita a la Corte declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
1.4.
Superintendencia
de Puertos y Transporte
La Superintendencia de Puertos y Transporte, por
intermedio del apoderado judicial Luis Francisco León Fajardo, mediante oficio[15] recibido en la
Secretaría General el 16 de abril de 2015, intervino dentro del trámite
constitucional, solicitando a la Corte se declare la exequibilidad de las disposiciones
demandadas, habida cuenta de que éstas no transgreden las normas
constitucionales invocadas por el actor.
Para sustentar esta postura jurídica, en relación con
el Artículo 53 de la Ley 13 de 1990 expresa lo siguiente:
“Encuentra uno que los argumentos aducidos
por el demandante sobre la vulneración del debido proceso (artículo 29) y el
(artículo 6) de la C.P. en su componente de principio de legalidad, se predica
de cada conducta contenida en no prescribir los elementos básicos de las
conductas típicas de la mayor flexibilidad que se admite en la tipificación en
materia sancionatoria administrativa. Artículo 53 (acción y omisión) son
claramente determinados o son determinables, en la medida que la norma
impugnada realiza las remisiones normativas correspondientes a los artículos
54, y 55, de la Constitución, la Ley y los reglamentos sus funciones, obligaciones
y responsabilidades, es posible establecer y conocer lo que está prohibido y
establecido como sanción como lo provee el artículo 55 incorporado en el capítulo
3 de la citada ley.”[16]
Sobre los numerales 8 y 12 del Artículo 54 demandado
el interviniente dice:
“La disposición acusada respetó el
principio de legalidad, en lo referido a la reserva legal, por estar contenida
en una norma expedida por el legislador en ejercicio de sus competencias. (Ley
1438 de 2011)
No se vulnera el principio de tipicidad, en
tanto en el precepto acusado se indican claramente todos los aspectos que debe
contener una norma sancionatoria, como se verá a continuación:
Los sujetos que pueden ser objeto de las
sanciones en ella consagrados, se encuentran expresamente enunciados en el
artículo 55 de la citada ley, que determina que impondrá multas en las cuantías
señaladas en la presente ley, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales
y jurídicas que se encuentren dentro de su ámbito de vigilancia.
Las sanciones que han de imponerse a quienes
incurran en las conductas sancionables, están determinadas claramente por la
Ley 13 de 1990 , específicamente en su artículo 55.en consecuencia los
argumentos aducidos por el demandante sobre la vulneración del debido proceso
administrativo en su componente del principio de legalidad , utilizando la técnica
de tipos en blanco y no realizar las remisiones normativas precisas, no
demuestran la transgresión a las normas de carácter constitucional invocadas.”[17]
1.5.
Departamento del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Catry Hooker Hudson María, actuando en calidad de
apoderada judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, mediante oficio[18]
radicado en la Secretaría General el 16 de abril de 2015, solicita a la Corte
se declare la exequibilidad del Artículo 53, así como de los apartes demandados
de los Artículos 54 y 55 de la Ley 13 de 1990.
La interviniente, en nombre de la entidad territorial,
sostiene que las normas demandadas no infringen la Constitución, toda vez que
las disposiciones reglamentarias pueden establecer las conductas que constituyen
infracciones y sanciones pesqueras, para lo cual al Gobierno Nacional le asiste
la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del Artículo 189 de la
Carta Política.
En cuanto a los Artículos 53 y el numeral 12 de la Ley
13 de 1990 señala que se trata de un tipo sancionatorio en blanco complementado
con otras disposiciones de la misma ley:
“En consecuencia, el artículo 53 de la Ley
13 de 1990 y el numeral 12 del artículo 54 contemplan una descripción genérica
o que a su vez puede interpretarse como un tipo en blanco, el mismo es
desarrollado en artículos subsiguientes de la citada ley como lo es el artículo
54 en sus diferentes numerales para el caso del artículo 53; de igual forma, en
el decreto reglamentario 2256 de 1991, se desarrolla tanto al artículo53 como
el numeral 12 del artículo 54 indicando aspectos tales como las conductas
sancionables, actividad que es permitida por la constitución ya que la
reglamentación es una función inherente al ejecutivo, y así lo preceptúa el numeral
11 del artículo 189 de la Carta Política.”[19]
Y, en lo concerniente a la expresión demandada del Artículo
55 de la Ley 13 de 1990 sostiene: “…se reitera el argumento de que es
facultativa la potestad reglamentaria de las leyes, que en este evento se
indica taxativamente de antemano dicha facultad, no obstante se tipifican las
clase de sanciones que pueden recaer sobre aquel que incurre en una conducta
sancionable y por lo tanto no queda en la ambigüedad dicho concepto.”[20]
2.
Intervenciones
institucionales
2.1.
Universidad
Libre
Por escrito[21]
allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de abril de
2015, Javier Enrique Santander Díaz y Edgar Valdeleón Pabón, en condición de
estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, intervinieron
dentro del trámite de constitucionalidad. Las razones consignadas en el escrito
de intervención se limitan a reiterar lo aducido por el actor para justificar
la inconstitucionalidad de las normas demandadas. En tal sentido, sostiene lo
siguiente:
“1. Frente a los primeros dos cargos
relacionados con los artículos 53 y 54 parcial, se encuentra una grave
afectación al orden constitucional, pues vulnera el principio de legalidad que
ampara el Estado Social de Derecho, y el principio de separación de poderes.
2. El artículo 55, las expresiones “y
reglamentarias sobre la materia” y “a una o más de las siguientes sanciones”,
se considera que deben ser declarados inexequibles por razones de reserva de ley
apoyada por reiterada jurisprudencia constitucional.
3. Frente a la siguiente expresión del
artículo 55 referente a la responsabilidad solidaria del capitán, armador, y
del titular del permiso de pesca, se considera pertinente declarar la
exequibilidad condicionada de dicha disposición en el entendido que el ente
administrativo surta el trámite sancionatorio de manera subjetiva respetando el
debido proceso de cada uno de ellos y cuando encuentre mérito para extender
dicha responsabilidad solidaria se lleve a cabo.”[22]
2.2. Universidad Sergio Arboleda de Santa
Marta
Por escrito[23]
radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Juan Alberto Polo
Figueroa, actuando en condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Sergio Arboleda de Santa Marta, intervino dentro del trámite de
constitucionalidad, solicitando se declare la inexequiblidad del Artículo 53 y
los apartados demandados del Artículo 54 de la Ley 13 de 1990.
Para sustentar la inexequiblidad del Artículo 53 de la
Ley 13 de 1990 sostiene que: “Las normas demandadas no describen de forma
precisa y específica las conductas concretas que sean consideradas como
infracciones en el sector pesquero, por ello, no se adecuan al principio de
tipicidad. Aunque, la corte constitucional, ha establecido en varias oportunidades
que en materia administrativa sancionadora este principio no se establece con
el mismo rigor que en derecho penal ello no autoriza para crear normas
abstractas en el derecho administrativo que dejen a los ciudadanos a la merced
de la arbitrariedad en cuanto a las conductas que serán sancionadas.”[24]
En relación con los apartes demandados del numeral 1º
del Artículo 54 de la Ley 13 de 1990, el interviniente afirma lo siguiente: “Los
apartes acusados son inconstitucionales al vulnerar los artículos 6 y 29 de la
Constitución toda vez que no respetan la reserva de ley contenida en el
principio de legalidad al permitir que los actos administrativos que emite la
autoridad pesquera que, aunque, sea un ente de la administración especializado
no puede por ello regular mediante reglamentos materias propias del Legislativo
porque de hacerlo así violaría la Constitución.”[25]
Por último, para sustentar la inexequiblidad del
numeral 8º del Artículo 54 de la Ley 13 de 1990 manifiesta: “De igual
manera, el numeral 8 del artículo 54 ‘utilizar embarcaciones pesqueras para
fines no autorizados’ incurre en los mismos errores de imprecisión e
indeterminación dando pie para que la autoridad pesquera tenga un margen de
actuación mucho mayor al permitido, dado que, no establece de forma precisa y
clara las conductas que serán sancionadas y esta no es una remisión
extremadamente técnica que tenga que tener un tipo en blanco que permita a la
autoridad pesquera regular dichas infracciones por medio de reglamento.”[26]
3.
Intervenciones
extemporáneas
Vencido el término de fijación en lista[27] el 17 de abril de 2015,
allegaron intervenciones extemporáneas: la Asociación Nacional de Empresarios
ANDI (20 de abril de 2015), la Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca PIPESCA
(20 de abril de 2015), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (20
de abril de 2015), la Dirección General Marítima DIMAR (23 de abril de 2015),
la Universidad Externado de Colombia (28 de abril de 2015), el Instituto
Colombiano Agropecuario ICA (4 de mayo de 2015) y la Universidad Popular del
Cesar (6 de julio de 2015).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la
Nación rindió el Concepto[28]
de Constitucionalidad Número 5917 del 15 de mayo de 2015, a través del cual
solicita a la Corte Constitucional
declarar exequibles el Artículo
53 y los apartes demandados de los Artículos 54 y 55 de la Ley 13 de 1990.
En lo que al Artículo 53 se refiere, el
concepto del señor Procurador se sustenta en que la disposición demandada,
cuando hace una remisión a normas legales y reglamentarias en materia de pesca,
respeta los principios constitucionales de legalidad y reserva de ley:
“En este contexto, considera
el jefe del ministerio público que el proceso sancionatorio que debe adelantar
un órgano de control al que le corresponde ejercer la vigilancia superior de
las conductas de un grupo de personas naturales o jurídicas que infrínjanlas
disposiciones del Estatuto General de Pesca deberán estar señaladas en una ley
pero, de igual forma, considera que estas también pueden ser desarrolladas por la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. En ese sentido, serán válidas constitucionalmente cuando así
lo dispone la ley que crea y defina la conducta infractora y que, en los eventos
en que requiera ser complementada, la remite a otra disposición que bien puede
ser otra ley o un reglamento. Pero esto siempre y cuando ésta última tengan un
vínculo directo o indirecto con el sector pesquero, en este caso.”[29]
En segundo lugar, sobre el cargo formulado
contra las expresiones del Artículo 54 de la Ley 13 de 1990 relativas a i) la
realización de actividades
pesqueras “o contraviniendo las disposiciones que la regulan” prevista
en el numeral 1º, ii) la utilización de embarcaciones pesqueras para “fines
no autorizados” contenida en el numeral 8º y, iii) la que de manera abierta
prescribe “las demás conductas que señale el reglamento que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.” (Numeral 12), el jefe del ministerio público estima
que también cumplen de forma
adecuada con los principios de legalidad y tipicidad a través de normas
complementarias y, para lo cual, refiere las sentencias C-599 de 1999 y C-404
de 2001, en las que la Corte Constitucional se pronunció en torno a los tipos
sancionatorios en blanco:
“Así, para el jefe del
ministerio público las normas parcialmente demandadas son disposiciones claras
y están suficientemente determinadas con las que, por ende, no se genera
incertidumbre acerca de su configuración y, mucho menos, duda para el
destinatario de la norma, como lo aduce el accionante.
Y, así, en estos términos
cumplen con los principios de legalidad y tipicidad.” [30]
Finalmente, en relación con la expresión “reglamentarias
sobre la materia” prevista en el Artículo 55 de la Ley 13 de 1990, la vista
fiscal señala que en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio algunos
principios como el de legalidad operan con menor rigor que en el campo del
derecho penal, por lo que el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco
resulta ser más flexible:
“Por lo tanto, se deduce que
las sanciones descritas en la disposición acusada tienen fundamento legal
expresa y claramente definidas por la Ley 13 de 1990 (reserva legal) que, se
reitera, conforme con la jurisprudencia constitucional admite la remisión a
otra ley o a una disposición contenida en un reglamento, siempre y cuando sea
sobre la misma materia, lo que constituye una garantía para el debido proceso y
para el derecho de defensa. Y esto, además, cuando es fácil advertir que
otorgar a las autoridades administrativas del INPA la facultad de imponer una
sanción o castigo por el cumplimiento de las normas jurídicas pesqueras que
exigen un determinado comportamiento a los particulares o a os servidores
públicos, permite asegurar los fines del Estado, y, al mismo tiempo, preservar
el mantenimiento del orden jurídico…”[31]
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa (aptitud de la demanda)
Previo
a la formulación del problema jurídico objeto de la presente acción de
inconstitucionalidad, corresponde a esta Corporación pronunciarse en torno a la
aptitud de la demanda. Esto
debido a que, cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de
inconstitucionalidad, les asiste el deber de señalar con precisión: (i) el objeto
demandado, (ii) el concepto de la violación, y (iii) la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto.
Estos elementos normativos previstos en el Artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, han sido sistematizados[32] por la
jurisprudencia de esta Corporación, bajo condiciones de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
Al tenor de estas condiciones, la demanda debe: (i)
ser suficientemente comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido
real de la disposición acusada y no sobre un contenido inferido por quien
demanda (certeza), (iii) demostrar cómo la disposición demandada vulnera la
Carta Política (especificidad), (iv) valiéndose de argumentos de índole
constitucional (pertinencia) y, por último, la demanda debe suscitar una mínima
duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia).
En el caso sometido a estudio de la Sala Plena, se
observa que el demandante plantea que las disposiciones atacadas lesionan el
principio de responsabilidad jurídica (art. 6 C.P.) y el debido proceso (art.
29 C.P.), toda vez que desconocen la legalidad en materia sancionatoria.
Para sustentar los cargos formulados, el actor se vale
de argumentos que cumplen las condiciones decantadas por la jurisprudencia
constitucional, explicando de forma clara, cierta, específica, pertinente y
suficiente las razones por las cuales estima que el Artículo 53 y los apartes contenidos
en los Artículos 54 y el primer inciso del 55 de la Ley 13 de 1990, desconocen
la Constitución.
Lo anterior se evidencia por las siguientes razones:
En primer término, se cumple con la condición de claridad
puesto que la argumentación expuesta por el actor es cabalmente comprensible
para el lector y se encuentra ordenada por los cargos que le imputa a cada una
de las disposiciones demandadas.
En segundo lugar, la demanda es cierta, en tanto se
dirige a cuestionar la constitucionalidad del contenido real de las disposiciones
demandadas y no de contenidos subjetivamente inferidos por el actor.
En tercer lugar, el demandante satisface el requisito
de la especificidad, toda vez que indica como parámetro de juzgamiento de las
normas demandadas el contenido prescriptivo de los Artículos 6, 15, 29 y 65 de
la Constitución Política.
En cuarto lugar, frente a la condición de pertinencia,
se observa que en el cuerpo de la demanda se presentan argumentos de dimensión
constitucional, orientados a demostrar cómo las normas atacadas terminan por
permitir el establecimiento de un régimen sancionatorio por parte del ejecutivo
y de responsabilidad objetiva, proscrito por el ordenamiento jurídico. Lo
anterior, se sintetiza en un argumento presentado a folio 5 de la demanda:
“Los artículos 53, 54 y 55, en su afán
por establecer una policía sectorial potente y creíble, le terminaron
concediendo facultades de manera tan amplia e indisciplinada al Estado
regulatorio que ciertamente violan las imitaciones constitucionales más básicas
al poder estatal de sancionar.”
Todo lo cual, genera una duda de constitucionalidad
que amerita el estudio de correspondiente.
En este punto del análisis, conviene precisar que los
cargos formulados contra el Artículo 53, 54 (parcial) y el primer inciso del 55
(parcial) de la Ley 13 de 1990, se fundamentan en que contrarían lo dispuesto
en los Artículos 6 y 29 de la Constitución y, cuando ataca la constitucionalidad
parcial del Artículo 55, además de invocar la infracción de estos (Artículos 6
y 29 de la Constitución), simultáneamente sostiene que el penúltimo inciso de
dicha disposición, quebranta los Artículos 15 y 65 Superiores.
Al respecto, la Sala encuentra que la demanda presentada
contra los Artículos 53, 54 (parcial) y las expresiones del primer y penúltimo
inciso del Artículo 55 (parcial) satisfacen las condiciones sistematizadas por
la jurisprudencia constitucional, como ya se dijo, al generar duda en cuanto a
la constitucionalidad, en relación con los parámetros establecidos en los Artículos
6 y 29 de la Constitución.
No obstante, esta inferencia no es predicable del
parámetro anunciado por el actor cuando señala que el penúltimo inciso del Artículo
55 (parcial) demandado, quebranta los Artículos 15 y 65 de la Constitución,
pues esos cargos no satisfacen las condiciones anteriormente dichas, conforme
se pasa a explicar:
Lo que el actor cuestiona es la solidaridad entre los
posibles responsables sancionados por la autoridad pesquera, precisando que
ello, además, de la legalidad y el debido proceso quebranta el derecho al buen
nombre y a la producción de alimentos.
En cuanto al buen nombre, no se observa en la
argumentación expuesta cómo se afecta el Artículo 15 Constitucional, pues el
actor sustenta esta parte de la demanda con un argumento de constitucionalidad
concreta: “La vulneración del derecho fundamental al buen nombre se presenta
cuando se emiten actos administrativos donde se declara la responsabilidad y se
imponen multas contra el armador, el titular del permiso de pesca y el capitán
del buque por infracciones cometidas, por sujetos distintos, contra el régimen
legal de pesca.”[33]
Lo transcrito incumple el requisito de especificidad,
dado que no demuestra cómo la disposición contraría el contenido dispositivo
del Artículo 15 de la Constitución, sino que su reclamo está orientado a
demostrar cómo se afecta el sujeto sancionado con la medida que se le impone
cuando quebranta el régimen de pesca. En ese sentido, toda sanción legitima o
no afectaría el derecho al buen nombre. De allí que lo argumentado por el actor
se contrae nuevamente a cuestionar si la legalidad de ese régimen de pesca
contr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.