Sentencia C-699 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-699-07 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-699/07 REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-No aplicación a personas no comerciantes La decisión del legislador de establecer un régimen de insolvencia específicamente orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin incluir en él a las personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constitución, en la medida en que, por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en función de la materia que se está regulando, y por otro, la decisión legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del régimen de insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo. La existencia de un imperativo constitucional en relación con un régimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede derivarse del derecho de acceso a la Administración de Justicia, o del derecho al debido proceso, porque se trata de un régimen complejo que atiende a resolver la situación de los deudores y de una diversidad de acreedores, en un contexto de interés público determinado por la necesidad de preservar el crédito y la actividad económica, y para ello es posible encontrar distintas respuestas jurídicas, cuya definición se desenvuelve en un ámbito de configuración legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la Constitución determinados remedios procesales. EXHORTACION AL CONGRESO-Establezca proceso concursal para personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia Si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no es menos cierto que a través de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador estableciese un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte hará un exhorto al Congreso de la República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional per se CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional por el efecto que produce en el ordenamiento jurídico DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Criterios de procedibilidad Tratándose de demandas que cuestionan el efecto innovador que produce la norma derogatoria, el cargo debe dirigirse contra una innovación que sea real y existente -no simplemente supuesta o imaginada por el actor- y atribuible a la disposición derogatoria. La pretensión de inconstitucionalidad de una norma derogatoria en razón de ese efecto de innovación sobre el ordenamiento, debe estar orientada a mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la Constitución. De este modo, es la falta de regulación que se origina en la norma derogatoria, la que resulta inconstitucional. Establecido ese presupuesto, puede señalarse que una segunda condición para que proceda una demanda de inconstitucionalidad de una disposición derogatoria, es que la omisión que se cuestiona, sea un producto de la derogatoria, o, en otras palabras, que lo que se censura sea la innovación producida por ésta. Una vez se ha determinado que efectivamente la innovación del ordenamiento jurídico que se plantea por el actor es real y existente, y atribuible a la norma derogatoria, en relación con ella deben cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, incluidos los que se predican en materia de omisiones legislativas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que por inconstitucionalidad de cláusula derogatoria procede restablecimiento de norma derogada Referencia: expediente D-6685 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Mario Alfonso Jinete Manjarrés Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarrés demandó los artículos 3º y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintitrés de febrero de 2007, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 46.494 de 27 de diciembre de 2006, y se subrayan las expresiones acusadas: “LEY NÚMERO 1116 DE 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias. 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad. 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito. 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial. 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas. 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 8. Las personas naturales no comerciantes. 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores. (…) ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.” III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 229 y 334 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda El accionante formula de manera separada los cargos de la demanda a partir de cada uno de las disposiciones de la Carta que considera vulneradas, así: 2.1. Violación al preámbulo Para el demandante las disposiciones acusadas resultan contrarias al preámbulo de la Carta por cuanto, con su expedición se arroja a la inmensa mayoría de los colombianos a un limbo en materia concursal, excluyéndolos de la posibilidad de acogerse a un régimen de insolvencia para pagar ordenadamente sus obligaciones, lo cual resulta antidemocrático, discriminatorio, regresivo y desigual. En ese orden de ideas, para el actor, la ley acusada no se enmarca dentro del orden jurídico de un Estado social de derecho que propenda por la protección de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, quienes quedan expuestas a merced de la voluntad de las grandes potencias económicas. 2.2. Violación al artículo 1º Para el accionante, las normas acusadas no responden al principio de solidaridad consagrado en el artículo 1º de la Constitución y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma vinculante, debido a que se abandona a las personas naturales no comerciantes cuando se encuentren en crisis económica, sin darles la posibilidad de acudir a concordatos y sometidas, como en la edad media, a una capitis diminutio, que permitirá que los acreedores entren a disponer de sus bienes. Así mismo, considera que, contrario a lo consagrado en el artículo 1º de la Carta, la Ley 1116 de 2006 no tiene en cuenta la prevalencia del interés general y la importancia de privilegiar a sectores desfavorecidos, pues crea un marco jurídico apto solo para grandes empresas. Sobre este particular expresa que “… no podrá la Corte simplemente derogar (sic) el Numeral 8º del artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, dejando en firme la derogatoria del Título II de la Ley 222 de 1995, porque ello sería someter a los ciudadanos del común a un marco jurídico concebido para las grandes empresas, los grandes acreedores y los grandes deudores, condenándolos a remontar una montaña insalvable de requisitos imposible de cumplir”, razón por la cual señala que “[d]eclarando inexequible la derogatoria de la Ley 222 de 1995 podría mantenerse el artículo 3º numeral 8º”. 2.3. Violación al artículo 2º Señala el actor que, mientras que, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, entre los fines esenciales del Estado está el de promover la prosperidad general, esto es, la de todos los colombianos, la Ley 1116 de 2006 fue impulsada con el fin exclusivo de favorecer a los bancos y con el propósito de que los grandes acreedores no pierdan dinero por cuenta de los grandes deudores. De este modo, señala, se pasaron por alto los intereses generales, la generación de empleo, la conservación de puestos de trabajo, la vida, honra y bienes de los demás. Agrega que no hubo un verdadero debate en el Congreso en torno a los alcances de la ley en lo que a las personas naturales no comerciantes se refiere, ni sobre la preocupación que allí se expresó en relación con la falta de regulaciones específicas que protegieran a la persona natural en dificultades. Reitera que “… para subsanar esta tremenda e irritante discriminación, no basta simplemente con permitir que las personas naturales no comerciantes se sometan a esta draconiana ley, sino que habrá de prolongarse en el tiempo la vigencia de la ley 222 de 1995, en lo que a personas naturales no comerciantes se refiere, con los ajustes que la Corte Constitucional estime, para facilitarles el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, mientras se produce un verdadero régimen de insolvencia para dichas personas naturales no comerciantes.” 2.4. Violación al artículo 5º Señala el demandante que la situación creada por la Ley 1116 de 2006 desconoce la primacía que la Constitución otorga a los derechos inalienables de la persona y a la familia, puesto que al dejar a las personas naturales no comerciantes sin la posibilidad de acudir a la protección de un régimen legal de insolvencia “… se condena a millares de hogares colombianos a seguir en las garras de los agiotistas.” Destaca el actor la importancia que, en su concepto, tienen los concordatos de persona natural, “… que en desarrollo de claros preceptos constitucionales de protección a las familias, al trabajo, a la mujer cabeza de familia y al debido proceso, proveen el espacio de tiempo, para que las familias agobiadas por el endeudamiento puedan, con la intervención de un juez neutral, discutir los verdaderos saldos a su cargo y pagar su deudas de manera ordenada, sin la presión de embargos y remates.” El accionante pone de presente que en el derecho comparado existen figuras legales que amparan al deudor en dificultades y lo protegen de las grandes fuerzas capitalistas, de los agiotistas y de los usureros, estableciendo prácticas justas de cobro de deudas y prohibiendo métodos abusivos o de acosamiento del deudor. 2.5. Violación al artículo 13 Como punto de partida de su argumentación en relación con la violación del principio de igualdad, el actor hace alusión al régimen de procesos concursales contenido en el Título II de la Ley 222 de 1995, para señalar que el mismo, a pesar de la negativa irregular de algunos jueces, se aplicaba a las personas naturales no comerciantes[2]. Al amparo de ese régimen, expresa, los deudores personas naturales no comerciantes podían discutir el saldo real de sus obligaciones y acogerse a fórmulas ordenadas de pago que les permitían conservar sus bienes sin la indebida presión de embargos y remates. En ese contexto señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[3], el principio de igualdad consagrado en la Constitución busca garantizar a todos la igualdad de oportunidades, lo que implica que se brinde la misma protección y trato de las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. En contraste, expresa, las normas acusadas son discriminatorias, porque excluyen de los beneficios del régimen concursal[4] a las personas naturales no comerciantes. Agrega que llama la atención la nula atención que durante el trámite del proyecto que hoy es la Ley 1116 de 2006, se prestó a la situación de las personas naturales no comerciantes, al punto que no se expidió una regulación que las protegiera frente a las dificultades económicas, y, por el contrario, se derogó el régimen de la Ley 222 de 1995 que les resultaba aplicable. Después de poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual”, y que la carga argumentativa está a favor de la igualdad, de modo que la carga de la prueba recae sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado, expresa que “[n]i la más mínima justificación se encuentra en las ponencias, ni en el proyecto de ley, menos en el texto definitivo, para validar la exclusión de las personas naturales no comerciantes del régimen de insolvencia, menos para la derogación del Título II de la Ley 222 de 1995.” Agrega, que la ley demandada no sólo es discriminatoria, sino que, además, pone en situación de privilegio a los acreedores sobre los deudores. En este sentido, el demandante cita algunos extractos de artículos de prensa en los que se trata la condición dominante de los bancos frente a los fallos judiciales que han tenido que proferirse para proteger a los deudores hipotecarios y las familias que resultan perjudicadas. En seguida el demandante pasa a hacer algunas observaciones particulares sobre la que denomina “responsabilidad de los acreedores ante a insolvencia del deudor” y sobre algunos aspectos del proceso concordatario. En este sentido, afirma que es importante definir la responsabilidad social del acreedor en la relación que surge al concederse un crédito, para que no abuse de su posición dominante, así mismo, el actor encuentra pertinente que se establezca un criterio único respecto a los requisitos que deben cumplir las personas naturales no comerciantes en los procesos judiciales, toda vez que en muchas ocasiones los operadores jurídicos hacen exigencias inadecuadas, como balances, flujos de caja, el nombramiento de un contador y sus respectivos informes contables, etc., los cuales, dada la condición de no comerciante, resultan de imposible cumplimiento. De la misma forma, el actor considera necesario que se haga un pronunciamiento sobre la admisión de la propuesta en un proceso concordatario cuando se trata de un deudor de poca viabilidad y con pocos bienes, de modo que no sea el juez quien admita o inadmita con fundamento en su situación económica, ya que esta circunstancia debe ser evaluada en conjunto con el acreedor a la hora de acordar una fórmula de pago. Concluye el actor que, como la Ley 1116 de 2006 es para los grandes acreedores y los grandes deudores, y el título II de la Ley 222 de 1995, que establecía un régimen concursal aplicable a las personas naturales no comerciantes, fue derogado, se dejó a estas personas sin régimen legal concursal, lo cual “… es un retroceso constitucional tremendo”, por cuanto “[l]a protección del deudor en dificultades que desea llegar a un acuerdo con sus acreedores para no verse bloqueado en su actividad productiva, es un mandato constitucional en cuanto tiende a promover la prosperidad general y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Negrilla en el original) 2.6. Violación al artículo 29 Con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-022 de 1993, en relación con la obligación de respetar el debido proceso en materia de créditos, el accionante señala que el país no se puede quedar sin un régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, lo que implicaría dejar a tales personas sin un debido proceso para el trámite de sus obligaciones y desconocería su derecho de acceso a la administración de justicia. Eso implicaría dejar a los comerciantes informales, a la famiempresa y a los microempresarios en un limbo procedimental y condenados al embargo y remate de sus bienes por cuenta de acreedores intransigentes. 2.7. Violación al artículo 229 El demandante señala que el artículo 229 de la Constitución, que garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, se ve contrariado cuando se priva al deudor persona natural no comerciante de toda posibilidad de acudir a los tribunales de justicia para regular el pago de sus obligaciones vencidas. Sobre el particular cita al tratadista Genaro Carrió en apartes en los que, entre otras cosas, se expresa que el derecho a la jurisdicción implica que “… todo habitante de la comunidad debe tener a su alcance remedios rápidos y eficaces que tutelen sus prerrogativas y pretensiones, de modo que nadie se vea privado del auxilio jurisdiccional en todos los casos en los que él se requiera.” La ley demandada, manifiesta el actor, es discriminatoria porque crea un régimen de insolvencia para los grandes bancos y los grandes deudores y, al mismo tiempo, deroga la ley que contenía un régimen de la misma naturaleza aplicable a las personas naturales no comerciantes. 2.8. Violación al artículo 334 Afirma el actor que, si bien la intervención de la economía está a cargo del Estado para buscar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, con la expedición de la ley demandada en vez de corregir los desequilibrios sociales lo que se está haciendo es agudizarlos aún más, por cuanto se impide que las personas naturales no comerciantes recompongan su economía a partir del proceso concursal, y, a manera de ejemplo expone el caso del artículo 223 de la Ley 222 de 1995, el cual permite que el deudor solicite al juez que fije una cuota mensual de alimentos congruos descontable del patrimonio a liquidar, de modo que al quedar derogada esta disposición por la Ley 1116 de 2006, se deja al deudor sin la posibilidad de atender sus necesidades mínimas. 2.9. A lo largo de la demanda, el actor señala que es necesario que la Corte Constitucional se pronuncie en relación con la aplicación de la Ley 222 de 1995 a las personas naturales no comerciantes, porque hasta antes de la vigencia de la Ley 1116 de 2006 se venían produciendo “… en casi todos los juzgados civiles del circuito de Colombia autos ilegales de rechazo de solicitudes de admisión de concordatos de personas naturales no comerciantes, por no presentar balances o flujos de caja certificados por contadores públicos.”[5] Agrega que, para lograr que la Ley 222 de 1995 realmente encuadre dentro del marco constitucional, la Corte Constitucional, al ordenar su permanencia en el ordenamiento jurídico, debe establecer que “… como la persona natural no comerciante no está obligada a llevar libros de comercio, ni papeles de comercio que ameriten exámenes, no es necesario nombrar Contralor en los términos del artículo 106 de la pluricitada Ley 222 de 1995.”[6] Prosigue diciendo que “[s]iendo claro el carácter provisional y precario del contralor dentro del organigrama de los concordatos de personas naturales y el papel determinante que el deudor tiene en su nombramiento, remoción y fijación de honorarios, la intervención de la Corte Constitucional respecto de este punto es urgente y necesario (sic)”. Puntualiza que “[e]n tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, en dificultades financieras es claro que el nombramiento de un contralor con honorarios mensuales es una carga innecesaria y gravosa sobre la de por si atiborrada, carga onerosa del deudor. De hecho si la mayoría de los solicitantes tuvieran con que pagar honorarios al contralor, no necesitarían someterse al de por si dispendioso trámite de un concordato.” Expresa, por otra parte el actor, que otro punto en el que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, fundamentado en el artículo 13 de la Constitución, es absolutamente indispensable para guiar a los jueces y hacer efectivo en materia concursal el derecho a la igualdad, es el que tiene que ver con el hecho de que “[e]n parte alguna la Ley 222 de 1995 permite al Juez, al momento de la admisión, estudiar la situación económica del deudor, o la fórmula concordataria por él propuesta, porque esto sería tanto como resolver de fondo en el propio auto admisorio o inadmisorio de la solicitud (que no demanda) de trámite concordatario.”[7] Para el actor, “[c]orresponde a la Corte Constitucional mantener esta protección para el débil económico, ordenando que la Ley 222 de 1995 continúe vigente hasta que se dicte un estatuto de insolvencia o régimen concursal para la persona natural.” 2.10. Adicionalmente el demandante realiza una petición especial dirigida a que la Corte, dentro del presente proceso, convoque a una audiencia pública. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Después de hacer un resumen de los argumentos de la demanda y de precisar el campo de aplicación de la Ley 1116 de 2006, el interviniente defiende la constitucionalidad de los apartes acusados, señalando que la demanda pasa por alto i) el objeto de la Ley 1116 de 2006, claramente definido en su artículo 1º, ii) la inoperancia del régimen concursal contenido en la Ley 222 de 1995 respecto de las personas naturales no comerciantes y iii) los mecanismos legales vigentes a través de los cuales la persona natural no comerciante puede afrontar la situación que genera el incumplimiento de sus obligaciones civiles, aspectos que desarrolla con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. A partir del principio contenido en el artículo 333 de la Constitución conforme al cual “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber del Estado promover el desarrollo empresarial[8], contexto dentro del cual, el legislador quiso, a través de la Ley 1116 de 2006, establecer un régimen de insolvencia aplicable exclusivamente a las actividades empresariales, con la finalidad de “… proteger el crédito, recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.” (art. 1º) Por su impacto en el orden económico y social, la actividad empresarial es de interés de general, razón por la cual no son de recibo las afirmaciones del actor en cuanto a la vulneración de los preceptos constitucionales indicados en la demanda, pues justamente la finalidad de la ley es la protección de la actividad empresarial por el relevante impacto social que tiene, con lo cual se pretende asegurar la vigencia de un orden económico y social justo, la convivencia pacífica, el trabajo, la solidaridad, y la prevalencia del interés general, entre otros valores y principios que la Ley 1116 de 2006 desarrolla a lo largo de su articulado. El especial tratamiento que la ley acusada da a las empresas, agrega, se fundamenta también en la distinta naturaleza de los bienes involucrados en uno y en otro caso, puesto que, al paso que tratándose de las personas naturales no comerciantes, lo que se protege es su patrimonio, cuando se trata de un deudor comerciante o que realiza actividades empresariales, lo que se pretende es conservar y recuperar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregación de valor. 1.2. Las personas naturales no comerciantes cuentan con otros mecanismos de protección en caso de insolvencia, razón por la cual carece de soporte la aseveración del actor en cuanto a que la derogatoria del régimen concursal contenido en el Título II de la Ley 222 de 1995 deja sin mecanismos de defensa a estas personas. Particularmente en relación con la situación de los deudores hipotecarios, en torno a los cuales el demandante centra buena parte de su atención, debe tenerse en cuenta que, después de la crisis del sistema UPAC sus créditos fueron ajustados a UVR y se crearon otras herramientas de protección. Tampoco puede pasarse por alto que, no obstante la agilidad del proceso ejecutivo, no por ello se desconoce el derecho de defensa de los deudores o la posibilidad que tienen de acudir a ante la figura de la cesión de bienes, la cual tiene efectos similares a los del proceso concursal. 1.3. El régimen concursal para las personas naturales no comerciantes, contenido en la Ley 222 de 1995 no produjo los resultados esperados, puesto que en la práctica las normas concursales sólo han operado para los comerciantes, conclusión que puede sustentarse con el documento presentado por el tratadista Álvaro Isaza Upegui en el Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, titulado “El Acuerdo de Recuperación Patrimonial de la Persona Natural No Comerciante”, y conforme al cual el concurso concordatario de la persona natural no comerciante había “… llegado a dos extremos viciosos: de un lado la denegación de justicia y de otro, el abuso del derecho a litigar.” De acuerdo con ese documento: “La denegación de justicia surge a la vista, en la medida que una muestra significativa de los despachos judiciales competentes, o adoptan la posición de rechazar de plano las solicitudes de concordato de persona natural no comerciante, bajo el entendido de que al mismo sólo puede acceder la persona que acredite la condición de comerciante, o niegan categóricamente el trámite de la solicitud, en todos los casos, entrando a analizar la seriedad de las fórmulas de pago, y de la memoria explicativa de la crisis, anticipándose a una cuestión de fondo, que en principio compete a los acreedores decidir si votan o no el acuerdo; poniéndose en ambos casos de manifiesto un desconocimiento de la norma comercial (…). En cuanto al abuso del derecho a litigar, es unívoca la realidad procesal en señalar que las personas naturales deudoras han encontrado en el concurso una forma de burlar a sus acreedores, así en su contenido las fórmulas de pago de las obligaciones incluyen periodos bastante extendidos en el tiempo, nunca menores de 8 años, una vez se apruebe el acuerdo concordatario; además, en un altísimo porcentaje se trata de deudores sin una verdadera actividad productiva que permita concluir que dirigen su solicitud a la recuperación de su patrimonio; las objeciones de los créditos presentadas del mismo deudor son ostensiblemente temerarias, y en general se observa de su parte una serie de conductas dilatorias del trámite, que encuentran espaldarazo en la inercia judicial, pues también se deniega justicia al acreedor, en la medida en que los despachos judiciales promueven el concordato sólo a instancias del deudor sin hacer uso de las facultades de impulsión oficiosa del concurso, ni de los poderes sancionatorios que les asisten, inactivándose el trámite tras las audiencias preliminares a las que no asiste el deudor, o en las que no se cumple con el quórum.” 1.4. La facultad de configuración del legislativo respecto la intervención del Estado en la economía. El interviniente sostiene que en desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 1116 de 2006 con la finalidad de “… proteger la actividad económica que desarrollan las personas naturales comerciantes y la jurídicas que realizan negocios permanentes, en consideración al alto impacto que en las estructuras económicas y sociales del país tienen dichas actividades”[9] Por lo tanto, concluye, que dado el contenido de la Ley 1116 de 2006 propende por alcanzar los fines mencionados, no es procedente el cargo formulado en la demanda por vulneración del artículo 334 de la Carta. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho procesal solicita en su intervención la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. De manera preliminar expresa que, en relación con el cargo por violación del preámbulo de la Constitución, procede un fallo inhibitorio, porque el actor no expresa de manera clara y concreta el concepto de la violación. En cuanto hace a la violación del principio de solidaridad enunciado en el artículo 1º de la Carta, el interviniente arguye que el demandante hace una interpretación equivocada del desarrollo que la jurisprudencia constitucional le ha dado a dicho principio, pues, en criterio que sustenta con referencias a las Sentencias C-1064 de 2001 y C-188 de 2006, el mismo consiste “… en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[10] y, por consiguiente, no es cierto que ese principio se materialice en el acceso de los pobres a la administración de justicia y al debido proceso. Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal no se puede decir que la Ley 1116 de 2006 sea violatoria del artículo 5º Superior, pues, tal como se expresó por la Corte en la Sentencia C-263 de 2002, los procesos concursales no tienen como finalidad defender intereses como la familia o la vivienda, los cuales están protegidos por otras figuras jurídicas. A renglón seguido, el interviniente arguye que no se puede hablar de una vulneración del derecho a la igualdad al excluirse a las personas naturales no comerciantes de la aplicación del régimen de insolvencia empresarial, toda vez que, para que pueda predicarse el derecho a la igualdad se debe estar en presencia de iguales, lo cual no se presenta entre las personas comerciantes y las que no lo son, porque la situación fáctica y jurídica de unas y otras es distinta. Para el interviniente, los comerciantes, dado el tipo de actividades que realizan y los riesgos que asumen, no pueden ser tratados en las mismas condiciones que quienes no se dedican a realizar actos de comercio, con lo cual se explica el trato diferenciado que hace la Ley 1116 de 2006, en materia que resulta asimilable a aquella sobre la que se pronunció la Corte en la Sentencia C-551 de 2000, en la que se examinó un cargo similar al que ahora es objeto de análisis, en relación con el hecho de haberse excluido a las personas naturales del ámbito de la Ley 550 de 1999 sobre reactivación empresarial. El Instituto manifiesta que el cargo por violación del derecho de acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución, se concreta en la existencia de una omisión legislativa relativa atribuible al hecho de que las disposiciones impugnadas no consideraron adecuadamente el proceso concursal para las personas naturales no comerciantes. A partir de los presupuestos enunciados por la Corte Constitucional sobre la procedencia del control de constitucionalidad frente a las omisiones legislativas relativas, el interviniente señala que, si bien, en gracia de discusión podría decirse que la norma de la que se predica la omisión es el artículo 126 demandado, no se cumplen en este caso los restantes presupuestos, porque no se está ante situaciones que puedan considerarse asimilables, y, por el contrario, existen razones objetivas y suficientes para una diferencia de trato, sin que, por otra parte pueda decirse que exista un imperativo constitucional que haga obligatorio para el legislador regular en el marco de una ley de insolvencia empresarial una situación que es ajena a ésta. Finalmente el Instituto se pronuncia sobre la improcedencia de las solicitudes que se hacen a lo largo de la demanda para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la manera como la Ley 222 de 1995 debería aplicarse a las personas naturales no comerciantes, solicitudes que, en su criterio, hacen aún más evidente la inexistencia de una omisión legislativa relativa, en cuanto que remiten a la consideración de que el tema debe ser regulado en una ley aparte, que contemple el régimen concursal de la persona natural no comerciante, atendiendo a sus particularidades propias y sin incorporar requisitos o figuras extrañas a la actividad de ese tipo de personas. 3. Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades interviene en el presento proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. 3.1. Para la Superintendencia, no puede decirse que las disposiciones acusadas, al dejar a las personas naturales no comerciantes sin posibilidad de acceder a un proceso concursal, sean violatorias de la cláusula del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad consagrados en el artículo 1º de la Constitución. Por el contrario, agrega, las normas demandadas contribuyen a la realización del Estado Social del Derecho, porque respetan la seguridad jurídica y procuran la efectividad de los derechos humanos, al establecer mecanismos de recuperación de las empresas en situación de insolvencia, al paso que las personas naturales no comerciantes cuentan con otros instrumentos para sortear situaciones de crisis financiera. Entre los medios a disposición de las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia, la Superintendencia se refiere, con cierto nivel de detalle, a la acumulación de procesos ejecutivos prevista en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; a la acumulación de procesos de diferentes jurisdicciones consagrada en el artículo 542, o a las reglas aplicables a los acreedores quirografarios, entre las cuales se encuentran las contempladas en el artículo 539, sobre prelación de embargos del acreedor con garantía real o en el artículo 540, atinente a la acumulación de demandas. Agrega que otro mecanismo con que cuenta la persona natural no comerciante para regular sus obligaciones, es la cesión de bienes, establecida en los artículos 1672 y siguientes del Código Civil y que le permite al deudor abandonar voluntariamente sus bienes en cabeza de sus acreedores cuando no está en condición de cumplir sus obligaciones, lo que, al final, sostiene, tiene efectos similares a los de los procesos concursales, en la medida en que esa figura obliga a todos los acreedores a aceptar la cesión de los bienes de propiedad del deudor, la cual comprende todos los bienes derechos y acciones del deudor, con excepción de los no embargables. En ese escenario, prosigue, debe tenerse en cuenta que, hecha la cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1680 del Código Civil, “… podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.” 3.2. Con respecto a la afirmación según la cual las disposiciones atacadas vulneran los artículos 2º y 5º de la Carta porque, según el actor, la Ley 1116 de 2006 está dirigida proteger solamente a las grandes empresas y a los bancos, la Superintendencia sostiene que la nueva ley de insolvencia se expidió para preservar a la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, y para favorecer a los pequeños acreedores y las minorías dentro de los trámites concursales. Señala que ese régimen se estableció teniendo en cuenta el impacto social que genera la insolvencia de una persona natural comerciante o de una empresa, y con el objetivo de proteger a la empresa y al crédito, razón por la cual no resulta discriminatorio para las personas naturales no comerciantes, quienes cuentan con otros mecanismos para atender su situación, distintos de los que se relacionan con la actividad mercantil que intenta proteger el nuevo régimen de insolvencia empresarial. 3.3. Por las razones que se han anotado, para la Superintendencia, con la expedición de la Ley 1116 de 2006, tampoco se están desconociendo los derechos al debido proceso, a la igualdad, o de acceso a la administración de justicia porque, como se ha afirmado, existen mecanismos alternativos para que las personas naturales no comerciantes puedan reorganizar sus pasivos en un momento de crisis financiera. 3.4. Finalmente, expresa la Superintendencia que el nuevo régimen de insolvencia empresarial tampoco resulta contrario al artículo 334 de la Constitución, porque el mismo se estableció, precisamente, para proteger a la empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, a través de los procesos de reorganización y liquidación judicial. En ese contexto, señala, debe tenerse en cuenta que “… las personas naturales no comerciantes, por su misma naturaleza, confunden sus actividades personales, sin que ellas tengan que estar obligadas a llevar contabilidad regular y sin que las mismas constituyan el desarrollo de una empresa en los términos del artículo 25 del Código de Comercio …”. Fundamenta su posición con referencias jurisprudenciales en torno al reconocimiento que la Constitución hace a la empresa como factor de desarrollo y como encargada de cumplir una función social. 4. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Quien interviene por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, únicamente por los cargos formulados en la demanda. 4.1. Como presupuesto de sus consideraciones, el interviniente hace una síntesis de la estructura argumentativa de la demanda y una precisión metodológica, orientada, fundamentalmente, a establecer la estructura del juicio de igualdad aplicable en este caso. Para el interviniente (i) es claro que “… la expedición de la Ley 1116 de 2006 tuvo como efecto, examinadas conjuntamente las disposiciones demandadas, la eliminación de un régimen concursal aplicable a las personas naturales no comerciantes”; (ii) el problema de constitucionalidad que plantea la demanda, podría reconducirse a la cuestión acerca de la posibilidad de fundamentar constitucionalmente un derecho a la no eliminación de un régimen concursal a favor de las personas naturales no comerciantes y, (iii) tal asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 4.2. Después de hacer un planteamiento general de problema, el interviniente identifica dos escenarios en los que el mismo se desenvuelve: el de la confrontación entre, por un lado, las personas naturales comerciantes y las personas naturales no comerciantes, y, por otro, las personas naturales no comerciantes y las personas jurídicas no comerciantes. Para los dos escenarios, el interviniente considera que lo procedente es aplicar un juicio débil de igualdad, con apego a los criterios que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto. 4.3. En cuanto hace a la distinción planteada en la ley entre las personas comerciantes y no comerciantes, el interviniente sostiene que es una diferenciación que persigue una finalidad no prohibida y con respaldo constitucional en tanto que “… establece entre sus objetivos (i) la protección del crédito, (ii) la recuperación y protección de la empresa como unidad de explotación económica y fuente de empleo, (iii) la preservación de empresas viables y (iv) la normalización de las relaciones comerciales y crediticias”[11]. El medio empleado por el legislador, indica por otra parte el interviniente, tampoco se encuentra constitucionalmente prohibido, pues consiste en la diferenciación de dos grupos de personas a partir de las actividades que desarrollan y con el objetivo de que aquel grupo cuya actividad tenga un mayor impacto en el ámbito empresarial sea destinatario de un régimen especial de salvamento para situaciones de crisis. Finalmente, señala que la distinción entre comerciantes y no comerciantes es adecuada a la finalidad consistente en proteger la empresa como unidad de explotación económica en la que se articula capital y trabajo. Tal adecuación resulta, fundamentalmente, del hecho de que las medidas de protección (i) ordenan y estructuran, en una regulación específica, los medios a los cuales puede acudir el tipo de sujetos cobijado por ellas a fin de conseguir su recuperación, y, (ii) configuran un esquema diferenciado que pretende incorporar incentivos particulares para el desarrollo empresarial. 4.4. El actor presenta un esquema argumentativo similar en relación con la distinción entre personas naturales no comerciantes y personas jurídicas no comerciantes, para concluir que “… es admisible señalar que en materia de personas no comerciantes es adecuado, en orden a alcanzar la finalidad última de protección de la empresa, que se prefiera como destinatarios de una ley orientada a la salvaguarda de la actividad empresarial como unidad de explotación económica, a los sujetos con una organización de mayor complejidad mediada, de cualquier forma, por la pretensión de concretar una efectiva separación de patrimonios.” 4.5. En relación con el derecho de acceder a la administración de justicia y la eventual existencia de una derecho constitucional a la no eliminación de un régimen concursal a favor de las personas naturales el interviniente señala que, si bien la ley creó un sistema especial para que los comerciantes y las personas jurídicas puedan atender una situación de crisis económica, esto se hizo en atención al alto impacto que la empresa, como fuente de explotación económica, tiene en el desarrollo del país, sin que por ello se desconozcan los mecanismos con los que cuentan las personas naturales que se encuentren en crisis financiera, tal como la posibilidad de realizar acuerdos con los acreedores, o, en el trámite de procesos judiciales, formular excepciones para que se garanticen las condiciones mínimas de subsistencia. 4.6. En conclusión, el interviniente expresa que los argumentos precedentes conducen a afirmar la inexistencia de un derecho a la no eliminación de un régimen concursal a favor de personas naturales. 5. Ninfa Inés Andrade Navarrete La ciudadana Ninfa Inés Andrade Navarrete interviene en el presente proceso para coadyudar la demanda, a partir de la consideración de que las disposiciones acusadas violan los principios constitucionales de vigencia de un orden justo, de igualdad, de la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. Expresa, en primer lugar, que se vulnera el principio de vigencia de un orden justo contenido en el artículo 2º de la Constitución, cuando la Ley 1116 de 2006 excluye del régimen de insolvencia a las personas naturales no comerciantes, sin tener en cuenta que, según las estadísticas, éstas representan dos terceras partes del sustento económico de un país cuya economía se caracteriza por su elevado grado de informalidad, y, no obstante, deben pagar el interés bancario más alto sin recibir beneficio alguno. En cuanto a la violación del principio de igualdad, la interviniente señala que por virtud de los apartes demandados se pone a las personas naturales no comerciantes una situación de desventaja frente a las personas naturales comerciantes, al no permitirles defender su patrimonio y el de sus familias a través del proceso concordatario, lo que, a su juicio, carece de justificación porque no les da la opción de apalancarse mientras cubren en forma periódica sus compromisos. La interviniente arguye a continuación que los artículos demandados violan el derecho a la propiedad privada de las personas naturales no comerciantes, al no permitirles defender su patrimonio en un proceso de insolvencia, con lo cual les deja, como única salida, la entrega en dación en pago de sus propiedades. Manifiesta finalmente, que al excluirse a las personas naturales no comerciantes del régimen de insolvencia se les está desconociendo su derecho de acceso a la administración de justicia, el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “… se relaciona con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1º y 2º C.P.)”.[12] 6. Fundación para la Difusión y el Ejercicio de los Derechos Ciudadanos y del Consumidor - FUNDACIUDADANO La entidad interviene para coadyudar la demanda, y al efecto señala que, tal y como acontecía en la Ley 222 de 1995, no resulta inapropiado que las personas naturales tengan acceso al régimen de insolvencia, y que incluso el proyecto de ley original de la Ley 1116 de 2006 cobijaba a estas personas naturales, pero que en su trámite en el Congreso se había eliminado esta posibilidad. En criterio de FUNDACIUDADANO, esa exclusión resulta violatoria del derecho a la igualdad, pues se desconoce la situación de las personas más débiles, las cuales quedan desprotegidas frente al sector financiero por no poder acceder a la administración de justicia por medio de un mecanismo adecuado como es el proceso concordatario. Después de poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en desarrollo del principio de igualdad, “… si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual”[13], y “… la carga argumentativa está inclinada a favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado”[14], el interviniente señala que la exclusión de las personas naturales no comerciantes del régimen de insolvencia y la derogatoria del Título II de la Ley 222 de 1995, carecen de justificación alguna y que no se ha cumplido en este caso con la carga argumentativa requerida para establecer un tratamiento diferenciado que, en realidad, se traduce en un privilegio para los acreedores. Ese retroceso legislativo injustificado, prosigue, constituye un atentado contra los postulados del Estado social de derecho, porque en lugar de promover la equidad, en beneficio de los más débiles, deja a los deudores personas naturales sin mecanismos que les permitan superar sus dificultades económicas y atender de manera ordenada el pago de sus obligaciones. Después de hacer algunas consideraciones generales sobre el debido proceso, el interviniente expresa que éste va de la mano con el real y efectivo derecho a la igualdad, y que la ley demandada privó a los deudores personas naturales no comerciantes de un conjunto de garantías procesales para su defensa y las dejó a merced de los acreedores. Con argumentos similares también coadyuva la demanda, en intervención separada, el ciudadano Santiago Lema Cortés. 7. Gustavo Adolfo Jaramillo García El ciudadano Gustavo Adolfo Jaramillo García interviene en el proceso para coadyuvar la demanda, a partir de la consideración de que el concordato de persona natural no comerciante operó bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995 y permitió que muchos deudores regularizaran su situación financiera, razón por la cual resulta contrario a la Constitución que dichas personas hubiesen sido excluidas del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006. En ese contexto, el interviniente, haciendo una cita extensa de la jurisprudencia constitucional en relación con el test de igualdad, concluye que las disposiciones demandadas no satisfacen las condiciones que justifican un tratamiento diferenciado, porque la persona que ejerce la actividad mercantil no pierde su calidad de persona natural sujeto de derechos y obligaciones, al paso que, entre nosotros la mayoría de las empresas son empresas familiares. Así, si bien la Ley 1116 tiene como fin preservar la empresa como motor de la economía, la misma deviene inconstitucional cuando desconoce a la persona natural como fuente de esa empresa y le da un tratamiento diferenciado que carece de justificación objetiva, lo cual no resulta, ni razonable, ni racional. 8. Fundación Alianza de Consumidores de Productos y Servicios Públicos y Financieros - AFIN Colombia La fundación Alianza de Consumidores de Productos y Servicios Públicos y Financieros - AFIN Colombia interviene para coadyuvar la demanda. De manera preliminar señala que, desde sus orígenes, los trámites concursales estuvieron dirigidos a resolver la situación de todos los deudores, no sólo de los que tuvieran la condición de comerciantes. Destaca que, en Colombia, hasta antes de la expedición de la Ley 222 de 1995, existían regimenes separados para comerciantes y no comerciantes, y que dicha ley unificó los trámites concursales en un esquema que resultaba aplicable a unos y a otros. Llama la atención la interviniente sobre el hecho de que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1116 de 2006, se señaló que “[a] diferencia de la Ley 550, que no aplicaba para las personas naturales, con la unificación de los regímenes a través del presente proyecto, el procedimiento de insolvencia tendrá aplicación a todas las personas naturales, por cuanto la figura del concordato fue ineficiente también para estas.” Agrega que posteriormente, las personas naturales no comerciantes fueron excluidas del ámbito del proyecto, sin que durante los debates se haya aportado un solo argumento que justifique o explique tal determinación. Para la interviniente, esa exclusión resulta contraria al principio de igualdad, porque, en el momento de enfrentar una situación de insolvencia, se encuentran en las mismas condiciones las personas naturales no comerciantes, las personas jurídicas y las personas naturales comerciantes. También desconoce la especial protección que brinda la Constitución a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, particularmente si se tiene en cuenta que, con frecuencia, los bienes de los deudores que son objeto de persecución por los acreedores son los inmuebles que constituyen su única propiedad y techo del núcleo familiar, circunstancia que afecta también el derecho a la vivienda digna. Después de señalar que la omisión del legislador arroja un manto de incertidumbre sobre los procesos concursales de personas naturales no comerciantes que se encontraban en curso, la interviniente solicita a la Corte que se oficie al Congreso de la República para que se envíen las copias de los debates que tuvo el proyecto, a efectos de determinar en qué etapa legislativa y por qué razón fueron excluidas de la Ley 1116 de 2006 las personas naturales no comerciantes. 9. Juan José Rodríguez Espitia El ciudadano Juan José Rodríguez Espitia interviene para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. 9.1. En un primer aparte de su intervención, el ciudadano Rodríguez Espitia se refiere a los fundamentos, alcances y límites de la libertad de configuración legislativa del Congreso, para señalar, en primer lugar, que de acuerdo con una línea jurisprudencial uniforme, el Congreso puede establecer libremente el contenido de las leyes, interpretarlas, reformarlas y drogarlas, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del marco que imponen los derechos fundamentales. Esa libertad de configuración legislativa tiene expresión particular en el campo procesal, ámbito en el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, el legislador es libre para determinar la estructura y las finalidades de los procedimientos judiciales, con sujeción a los postulados del debido proceso. En el campo de los procedimientos concursales, que es materia de contenido fundamentalmente económico, prosigue el interviniente, esa libertad de configuración se manifiesta en la posibilidad que tiene el legislador para determinar la manera que tendrá el deudor para enfrentar las situaciones de crisis. Expresa el interviniente que la Ley 1116 de 2006 fue producto de esa libertad de configuración del legislador, que comprende la potestad derogatoria de la legislación preexistente. En ese contexto señala que la derogatoria del Título II de la Ley 222 de 1995 no vulnera derechos adquiridos ni resulta contraria al principio de unidad de materia, pues la Ley 1116 de 2006 al reemplazar el régimen anterior podía derogar el régimen que pasaría a sustituir. Concluye este aparte manifestando que “la existencia o la permanencia de un régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante es una decisión de conveniencia política que, al igual que toda decisión tomada por el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, no es objeto de control constitucional.” 9.2. Para determinar si las disposiciones acusadas vulneran el derecho constitucional a la igualdad, el ciudadano propone la implementación de un test leve de razonabilidad[15] en el que se estudie la finalidad de la distinción hecha para las personas naturales no comerciantes, los medios usados y la conexidad entre unos y otros. En desarrollo de ese test, el interviniente expresa, en primer lugar, que los fines perseguidos con la distinción son constitucionalmente legítimos e importantes. Así, señala que, en tanto que la finalidad de la Ley 1116 de 2006 es la conservación de la empresa, al excluirse a las personas naturales no comerciantes se está desarrollando esta finalidad, pues con ello se preserva la especialidad del régimen y la especificidad de sus normas. En criterio del interviniente, ese objetivo de la ley también atiende a preservar otros principios constitucionales de contenido económico, como el derecho al trabajo y la protección del crédito, y constituye un ejercicio del papel del Estado como director de la economía. En segundo lugar, prosigue el interviniente, los medios usados para conseguir el fin son constitucionalmente legítimos, pues se manifiestan en el establecimiento de un régimen especializado. Del mismo modo, las medidas son adecuadas y conducentes para alcanzar el fin propuesto, dadas las diferencias protuberantes entre las empresas y las personas naturales no comerciantes. Concluye el interviniente que, en la medida en que las disposiciones acusadas aprueban el test de razonabilidad, son ajustadas a la Constitución. 9.3. Después de hacer unas precisiones en torno a los requisitos indispensables de las demandas de inconstitucionalidad, el interviniente se refiere a cada uno de los cargos de la demanda, para señalar, por separado, que ninguno de ellos se ajusta a tales presupuestos. Así, considera que el cargo formulado por violación del preámbulo de la Constitución, no puede prosperar porque, por un lado se refiere a disposiciones que tienen el carácter de valores constitucionales, frente a los cuales no se puede plantear un juicio de exequibilidad dada la generalidad de su contenido y que no fijan límites al legislador sino que le determinan un horizonte. A este cargo, por otra parte, señala el interviniente, la falta conducencia, especificidad y suficiencia. En lo concerniente al cargo por desconocimiento del principio de solidaridad, afirma que los principios son normas de interpretación, con textura abierta y eficacia indirecta, razón por la cual nos son en si mismos suficientes para determinar la inconstitucionalidad de una ley. Agrega que al cargo le falta claridad y conducencia, porque el actor tiene una idea equivocada sobre el contenido del principio de solidaridad, que no se materializa en el acceso de los pobres a la administración de justicia y al debido proceso, sino que tiene múltiples facetas que se traducen en la colaboración armónica de la sociedad frente a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Así, señala, el demandante no demuestra que los procesos concursales son un instrumento de solidaridad social, ni que la persona natural no comerciante, como género, se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta. En el mismo sentido, el interviniente se pronuncia por separado sobre los cargos que aluden a la prevalencia del interés general y a los artículos 5, 13 29 229 y 334 de la Constitución, para señalar que, en general, en relación con ellos, puede predicarse la falta de claridad, especificidad y conducencia. Así, por ejemplo, al analizar el cargo por vulneración del artículo 5º de la Constitución, expresa que el mismo no puede proceder por cuanto no existe relación alguna entre el régimen de insolvencia y la institución de la familia. En relación con el derecho a la igualdad, afirma que no existe...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia