C-699-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-699/07
REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes
REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-No
aplicación a personas no comerciantes
La decisión
del legislador de establecer un régimen de insolvencia específicamente
orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin incluir en él a las
personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constitución, en la
medida en que, por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de
personas que son significativas en función de la materia que se está regulando,
y por otro, la decisión legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver
de manera especializada sustrayendo del régimen de insolvencia a aquellos
sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo. La
existencia de un imperativo constitucional en relación con un régimen de
insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede
derivarse del derecho de acceso a la Administración de Justicia, o del derecho
al debido proceso, porque se trata de un régimen complejo que atiende a
resolver la situación de los deudores y de una diversidad de acreedores, en un
contexto de interés público determinado por la necesidad de preservar el
crédito y la actividad económica, y para ello es posible encontrar distintas
respuestas jurídicas, cuya definición se desenvuelve en un ámbito de
configuración legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la
Constitución determinados remedios procesales.
EXHORTACION AL CONGRESO-Establezca
proceso concursal para personas naturales no comerciantes en estado de
insolvencia
Si bien los
procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la
protección del crédito, no es menos cierto que a través de ellos puede hacerse
efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como
consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se encuentre en una
situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, razón
por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador
estableciese un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes
que se encuentren en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte hará
un exhorto al Congreso de la República, para que dentro de su potestad de
configuración legislativa expida un régimen universal al que puedan acogerse
las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional per se
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional por el efecto
que produce en el ordenamiento jurídico
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Criterios de procedibilidad
Tratándose de
demandas que cuestionan el efecto innovador que produce la norma derogatoria,
el cargo debe dirigirse contra una innovación que sea real y existente -no
simplemente supuesta o imaginada por el actor- y atribuible a la disposición
derogatoria. La pretensión de inconstitucionalidad de una norma derogatoria en
razón de ese efecto de innovación sobre el ordenamiento, debe estar orientada a
mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un
resultado contrario a la Constitución. De este modo, es la falta de regulación
que se origina en la norma derogatoria, la que resulta inconstitucional.
Establecido ese presupuesto, puede señalarse que una segunda condición para que
proceda una demanda de inconstitucionalidad de una disposición derogatoria, es
que la omisión que se cuestiona, sea un producto de la derogatoria, o, en otras
palabras, que lo que se censura sea la innovación producida por ésta. Una vez
se ha determinado que efectivamente la innovación del ordenamiento jurídico que
se plantea por el actor es real y existente, y atribuible a la norma
derogatoria, en relación con ella deben cumplirse los requisitos generales de
procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, incluidos los que se
predican en materia de omisiones legislativas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que por inconstitucionalidad de cláusula derogatoria
procede restablecimiento de norma derogada
Referencia: expediente D-6685
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º y
126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 “por la cual se establece el régimen
de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Mario Alfonso Jinete Manjarrés
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete
(2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarrés demandó los
artículos 3º y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006, “por
la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de
Colombia y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del
veintitrés de febrero de 2007, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista
y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo
de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del
Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la
Superintendencia de Sociedades, al Director del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los
decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre y
Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No 46.494 de 27 de
diciembre de 2006, y se subrayan las expresiones acusadas:
“LEY NÚMERO 1116 DE 2006
Por la cual se establece el Régimen de
Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras
disposiciones.
ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de
insolvencia previsto en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del
Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos
únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía
Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y
comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y
descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen
especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa
para administrar o liquidar.
PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no
tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios
autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del
proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o
respectivos deudores.
(…)
ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos
anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su
promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta
la fecha en que entre a regir la presente ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis
(6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las
entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.
Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán
sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.”
III.
LA
DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El accionante considera que las disposiciones acusadas vulneran el
preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 229 y 334 de la Constitución
Política.
2.
Fundamentos de la demanda
El accionante formula de manera separada los cargos
de la demanda a partir de cada uno de las disposiciones de la Carta que
considera vulneradas, así:
2.1. Violación al preámbulo
Para el
demandante las disposiciones acusadas resultan contrarias al preámbulo de la
Carta por cuanto, con su expedición se arroja a la inmensa mayoría de los
colombianos a un limbo en materia concursal, excluyéndolos de la posibilidad de
acogerse a un régimen de insolvencia para pagar ordenadamente sus obligaciones,
lo cual resulta antidemocrático, discriminatorio, regresivo y desigual.
En ese orden de
ideas, para el actor, la ley acusada no se enmarca dentro del orden jurídico de
un Estado social de derecho que propenda por la protección de las personas que
se encuentran en situación de debilidad manifiesta, quienes quedan expuestas a
merced de la voluntad de las grandes potencias económicas.
2.2. Violación
al artículo 1º
Para el
accionante, las normas acusadas no responden al principio de solidaridad
consagrado en el artículo 1º de la Constitución y que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[1],
ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma vinculante,
debido a que se abandona a las personas naturales no comerciantes cuando se
encuentren en crisis económica, sin darles la posibilidad de acudir a
concordatos y sometidas, como en la edad media, a una capitis diminutio,
que permitirá que los acreedores entren a disponer de sus bienes.
Así mismo,
considera que, contrario a lo consagrado en el artículo 1º de la Carta, la Ley
1116 de 2006 no tiene en cuenta la prevalencia del interés general y la
importancia de privilegiar a sectores desfavorecidos, pues crea un marco
jurídico apto solo para grandes empresas.
Sobre este
particular expresa que “… no podrá la Corte simplemente derogar (sic) el
Numeral 8º del artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, dejando en firme la
derogatoria del Título II de la Ley 222 de 1995, porque ello sería someter a
los ciudadanos del común a un marco jurídico concebido para las grandes
empresas, los grandes acreedores y los grandes deudores, condenándolos a
remontar una montaña insalvable de requisitos imposible de cumplir”, razón
por la cual señala que “[d]eclarando inexequible la derogatoria de la Ley
222 de 1995 podría mantenerse el artículo 3º numeral 8º”.
2.3. Violación
al artículo 2º
Señala el actor
que, mientras que, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, entre los
fines esenciales del Estado está el de promover la prosperidad general, esto
es, la de todos los colombianos, la Ley 1116 de 2006 fue impulsada con el fin
exclusivo de favorecer a los bancos y con el propósito de que los grandes
acreedores no pierdan dinero por cuenta de los grandes deudores. De este modo,
señala, se pasaron por alto los intereses generales, la generación de empleo,
la conservación de puestos de trabajo, la vida, honra y bienes de los demás.
Agrega que no
hubo un verdadero debate en el Congreso en torno a los alcances de la ley en lo
que a las personas naturales no comerciantes se refiere, ni sobre la
preocupación que allí se expresó en relación con la falta de regulaciones
específicas que protegieran a la persona natural en dificultades.
Reitera que “…
para subsanar esta tremenda e irritante discriminación, no basta simplemente
con permitir que las personas naturales no comerciantes se sometan a esta
draconiana ley, sino que habrá de prolongarse en el tiempo la vigencia de la
ley 222 de 1995, en lo que a personas naturales no comerciantes se
refiere, con los ajustes que la Corte Constitucional estime, para facilitarles
el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, mientras se
produce un verdadero régimen de insolvencia para dichas personas naturales no
comerciantes.”
2.4. Violación
al artículo 5º
Señala el
demandante que la situación creada por la Ley 1116 de 2006 desconoce la
primacía que la Constitución otorga a los derechos inalienables de la persona y
a la familia, puesto que al dejar a las personas naturales no comerciantes sin
la posibilidad de acudir a la protección de un régimen legal de insolvencia “…
se condena a millares de hogares colombianos a seguir en las garras de los
agiotistas.”
Destaca el actor
la importancia que, en su concepto, tienen los concordatos de persona natural, “…
que en desarrollo de claros preceptos constitucionales de protección a las
familias, al trabajo, a la mujer cabeza de familia y al debido proceso, proveen
el espacio de tiempo, para que las familias agobiadas por el endeudamiento
puedan, con la intervención de un juez neutral, discutir los verdaderos saldos
a su cargo y pagar su deudas de manera ordenada, sin la presión de embargos y
remates.”
El accionante
pone de presente que en el derecho comparado existen figuras legales que
amparan al deudor en dificultades y lo protegen de las grandes fuerzas
capitalistas, de los agiotistas y de los usureros, estableciendo prácticas
justas de cobro de deudas y prohibiendo métodos abusivos o de acosamiento del
deudor.
2.5. Violación
al artículo 13
Como punto de
partida de su argumentación en relación con la violación del principio de
igualdad, el actor hace alusión al régimen de procesos concursales contenido en
el Título II de la Ley 222 de 1995, para señalar que el mismo, a pesar de la
negativa irregular de algunos jueces, se aplicaba a las personas naturales no
comerciantes[2].
Al amparo de ese
régimen, expresa, los deudores personas naturales no comerciantes podían
discutir el saldo real de sus obligaciones y acogerse a fórmulas ordenadas de
pago que les permitían conservar sus bienes sin la indebida presión de embargos
y remates.
En ese contexto
señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[3], el principio de
igualdad consagrado en la Constitución busca garantizar a todos la igualdad de
oportunidades, lo que implica que se brinde la misma protección y trato de las
autoridades, sin que haya lugar a discriminación.
En contraste,
expresa, las normas acusadas son discriminatorias, porque excluyen de los
beneficios del régimen concursal[4]
a las personas naturales no comerciantes. Agrega que llama la atención la nula
atención que durante el trámite del proyecto que hoy es la Ley 1116 de 2006, se
prestó a la situación de las personas naturales no comerciantes, al punto que
no se expidió una regulación que las protegiera frente a las dificultades
económicas, y, por el contrario, se derogó el régimen de la Ley 222 de 1995 que
les resultaba aplicable.
Después de poner
de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “si no hay
ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual,
entonces está ordenado un tratamiento igual”, y que la carga argumentativa
está a favor de la igualdad, de modo que la carga de la prueba recae sobre
quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado, expresa que “[n]i
la más mínima justificación se encuentra en las ponencias, ni en el proyecto de
ley, menos en el texto definitivo, para validar la exclusión de las personas
naturales no comerciantes del régimen de insolvencia, menos para la derogación
del Título II de la Ley 222 de 1995.”
Agrega, que la
ley demandada no sólo es discriminatoria, sino que, además, pone en situación
de privilegio a los acreedores sobre los deudores.
En este sentido,
el demandante cita algunos extractos de artículos de prensa en los que se trata
la condición dominante de los bancos frente a los fallos judiciales que han
tenido que proferirse para proteger a los deudores hipotecarios y las familias
que resultan perjudicadas.
En seguida el
demandante pasa a hacer algunas observaciones particulares sobre la que
denomina “responsabilidad de los acreedores ante a insolvencia del deudor”
y sobre algunos aspectos del proceso concordatario.
En este sentido,
afirma que es importante definir la responsabilidad social del acreedor en la
relación que surge al concederse un crédito, para que no abuse de su posición
dominante, así mismo, el actor encuentra pertinente que se establezca un
criterio único respecto a los requisitos que deben cumplir las personas
naturales no comerciantes en los procesos judiciales, toda vez que en muchas
ocasiones los operadores jurídicos hacen exigencias inadecuadas, como balances,
flujos de caja, el nombramiento de un contador y sus respectivos informes
contables, etc., los cuales, dada la condición de no comerciante, resultan de
imposible cumplimiento. De la misma forma, el actor considera necesario que se
haga un pronunciamiento sobre la admisión de la propuesta en un proceso
concordatario cuando se trata de un deudor de poca viabilidad y con pocos
bienes, de modo que no sea el juez quien admita o inadmita con fundamento en su
situación económica, ya que esta circunstancia debe ser evaluada en conjunto
con el acreedor a la hora de acordar una fórmula de pago.
Concluye el
actor que, como la Ley 1116 de 2006 es para los grandes acreedores y los
grandes deudores, y el título II de la Ley 222 de 1995, que establecía un
régimen concursal aplicable a las personas naturales no comerciantes, fue
derogado, se dejó a estas personas sin régimen legal concursal, lo cual “…
es un retroceso constitucional tremendo”, por cuanto “[l]a protección
del deudor en dificultades que desea llegar a un acuerdo con sus acreedores
para no verse bloqueado en su actividad productiva, es un mandato
constitucional en cuanto tiende a promover la prosperidad general y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Negrilla en
el original)
2.6. Violación
al artículo 29
Con fundamento
en lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-022 de 1993, en
relación con la obligación de respetar el debido proceso en materia de
créditos, el accionante señala que el país no se puede quedar sin un régimen de
insolvencia para personas naturales no comerciantes, lo que implicaría dejar a
tales personas sin un debido proceso para el trámite de sus obligaciones y
desconocería su derecho de acceso a la administración de justicia.
Eso implicaría
dejar a los comerciantes informales, a la famiempresa y a los microempresarios
en un limbo procedimental y condenados al embargo y remate de sus bienes por
cuenta de acreedores intransigentes.
2.7. Violación
al artículo 229
El demandante
señala que el artículo 229 de la Constitución, que garantiza a toda persona el
acceso a la administración de justicia, se ve contrariado cuando se priva al
deudor persona natural no comerciante de toda posibilidad de acudir a los
tribunales de justicia para regular el pago de sus obligaciones vencidas.
Sobre el
particular cita al tratadista Genaro Carrió en apartes en los que, entre otras
cosas, se expresa que el derecho a la jurisdicción implica que “… todo
habitante de la comunidad debe tener a su alcance remedios rápidos y eficaces
que tutelen sus prerrogativas y pretensiones, de modo que nadie se vea privado
del auxilio jurisdiccional en todos los casos en los que él se requiera.”
La ley
demandada, manifiesta el actor, es discriminatoria porque crea un régimen de
insolvencia para los grandes bancos y los grandes deudores y, al mismo tiempo,
deroga la ley que contenía un régimen de la misma naturaleza aplicable a las
personas naturales no comerciantes.
2.8. Violación
al artículo 334
Afirma el actor que, si bien la intervención de la
economía está a cargo del Estado para buscar el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, con la expedición de la ley demandada en vez de
corregir los desequilibrios sociales lo que se está haciendo es agudizarlos aún
más, por cuanto se impide que las personas naturales no comerciantes
recompongan su economía a partir del proceso concursal, y, a manera de ejemplo
expone el caso del artículo 223 de la Ley 222 de 1995, el cual permite que el deudor
solicite al juez que fije una cuota mensual de alimentos congruos descontable
del patrimonio a liquidar, de modo que al quedar derogada esta disposición por
la Ley 1116 de 2006, se deja al deudor sin la posibilidad de atender sus
necesidades mínimas.
2.9. A lo largo de
la demanda, el actor señala que es necesario que la Corte Constitucional se
pronuncie en relación con la aplicación de la Ley 222 de 1995 a las personas
naturales no comerciantes, porque hasta antes de la vigencia de la Ley 1116 de
2006 se venían produciendo “… en casi todos los juzgados civiles del
circuito de Colombia autos ilegales de rechazo de solicitudes de admisión de
concordatos de personas naturales no comerciantes, por no presentar
balances o flujos de caja certificados por contadores públicos.”[5]
Agrega que, para
lograr que la Ley 222 de 1995 realmente encuadre dentro del marco
constitucional, la Corte Constitucional, al ordenar su permanencia en el
ordenamiento jurídico, debe establecer que “… como la persona natural no
comerciante no está obligada a llevar libros de comercio, ni papeles de
comercio que ameriten exámenes, no es necesario nombrar Contralor en los
términos del artículo 106 de la pluricitada Ley 222 de 1995.”[6] Prosigue diciendo que “[s]iendo
claro el carácter provisional y precario del contralor dentro del organigrama
de los concordatos de personas naturales y el papel determinante que el deudor
tiene en su nombramiento, remoción y fijación de honorarios, la intervención de
la Corte Constitucional respecto de este punto es urgente y necesario (sic)”.
Puntualiza que “[e]n tratándose de deudores personas naturales no
comerciantes, en dificultades financieras es claro que el nombramiento de un
contralor con honorarios mensuales es una carga innecesaria y gravosa sobre la
de por si atiborrada, carga onerosa del deudor. De hecho si la mayoría de los
solicitantes tuvieran con que pagar honorarios al contralor, no necesitarían
someterse al de por si dispendioso trámite de un concordato.”
Expresa, por
otra parte el actor, que otro punto en el que el pronunciamiento de la Corte
Constitucional, fundamentado en el artículo 13 de la Constitución, es
absolutamente indispensable para guiar a los jueces y hacer efectivo en materia
concursal el derecho a la igualdad, es el que tiene que ver con el hecho de que
“[e]n parte alguna la Ley 222 de 1995 permite al Juez, al momento de la
admisión, estudiar la situación económica del deudor, o la fórmula
concordataria por él propuesta, porque esto sería tanto como resolver de fondo
en el propio auto admisorio o inadmisorio de la solicitud (que no demanda) de
trámite concordatario.”[7]
Para el actor, “[c]orresponde
a la Corte Constitucional mantener esta protección para el débil económico,
ordenando que la Ley 222 de 1995 continúe vigente hasta que se dicte un
estatuto de insolvencia o régimen concursal para la persona natural.”
2.10. Adicionalmente
el demandante realiza una petición especial dirigida a que la Corte, dentro del
presente proceso, convoque a una audiencia pública.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
Después de hacer
un resumen de los argumentos de la demanda y de precisar el campo de aplicación
de la Ley 1116 de 2006, el interviniente defiende la constitucionalidad de los
apartes acusados, señalando que la demanda pasa por alto i) el objeto de la Ley
1116 de 2006, claramente definido en su artículo 1º, ii) la inoperancia del
régimen concursal contenido en la Ley 222 de 1995 respecto de las personas
naturales no comerciantes y iii) los mecanismos legales vigentes a través de
los cuales la persona natural no comerciante puede afrontar la situación que
genera el incumplimiento de sus obligaciones civiles, aspectos que desarrolla
con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. A
partir del principio contenido en el artículo 333 de la Constitución conforme
al cual “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que
implica obligaciones”, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es
deber del Estado promover el desarrollo empresarial[8], contexto dentro del
cual, el legislador quiso, a través de la Ley 1116 de 2006, establecer un
régimen de insolvencia aplicable exclusivamente a las actividades
empresariales, con la finalidad de “… proteger el crédito, recuperar y
conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora
de empleo.” (art. 1º)
Por su impacto
en el orden económico y social, la actividad empresarial es de interés de
general, razón por la cual no son de recibo las afirmaciones del actor en
cuanto a la vulneración de los preceptos constitucionales indicados en la
demanda, pues justamente la finalidad de la ley es la protección de la
actividad empresarial por el relevante impacto social que tiene, con lo cual se
pretende asegurar la vigencia de un orden económico y social justo, la
convivencia pacífica, el trabajo, la solidaridad, y la prevalencia del interés
general, entre otros valores y principios que la Ley 1116 de 2006 desarrolla a
lo largo de su articulado.
El especial
tratamiento que la ley acusada da a las empresas, agrega, se fundamenta también
en la distinta naturaleza de los bienes involucrados en uno y en otro caso,
puesto que, al paso que tratándose de las personas naturales no comerciantes,
lo que se protege es su patrimonio, cuando se trata de un deudor comerciante o
que realiza actividades empresariales, lo que se pretende es conservar y
recuperar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora
de empleo, bajo el criterio de agregación de valor.
1.2. Las
personas naturales no comerciantes cuentan con otros mecanismos de protección
en caso de insolvencia, razón por la cual carece de soporte la aseveración del
actor en cuanto a que la derogatoria del régimen concursal contenido en el
Título II de la Ley 222 de 1995 deja sin mecanismos de defensa a estas
personas.
Particularmente
en relación con la situación de los deudores hipotecarios, en torno a los
cuales el demandante centra buena parte de su atención, debe tenerse en cuenta
que, después de la crisis del sistema UPAC sus créditos fueron ajustados a UVR
y se crearon otras herramientas de protección. Tampoco puede pasarse por alto
que, no obstante la agilidad del proceso ejecutivo, no por ello se desconoce el
derecho de defensa de los deudores o la posibilidad que tienen de acudir a ante
la figura de la cesión de bienes, la cual tiene efectos similares a los del
proceso concursal.
1.3. El
régimen concursal para las personas naturales no comerciantes, contenido en la
Ley 222 de 1995 no produjo los resultados esperados, puesto que en la práctica
las normas concursales sólo han operado para los comerciantes, conclusión que
puede sustentarse con el documento presentado por el tratadista Álvaro Isaza
Upegui en el Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, titulado “El
Acuerdo de Recuperación Patrimonial de la Persona Natural No Comerciante”,
y conforme al cual el concurso concordatario de la persona natural no
comerciante había “… llegado a dos extremos viciosos: de un lado la
denegación de justicia y de otro, el abuso del derecho a litigar.” De
acuerdo con ese documento:
“La denegación de justicia surge a la vista,
en la medida que una muestra significativa de los despachos judiciales
competentes, o adoptan la posición de rechazar de plano las solicitudes de
concordato de persona natural no comerciante, bajo el entendido de que al mismo
sólo puede acceder la persona que acredite la condición de comerciante, o
niegan categóricamente el trámite de la solicitud, en todos los casos, entrando
a analizar la seriedad de las fórmulas de pago, y de la memoria explicativa de
la crisis, anticipándose a una cuestión de fondo, que en principio compete a
los acreedores decidir si votan o no el acuerdo; poniéndose en ambos casos de
manifiesto un desconocimiento de la norma comercial (…).
En cuanto al abuso del derecho a litigar, es
unívoca la realidad procesal en señalar que las personas naturales deudoras han
encontrado en el concurso una forma de burlar a sus acreedores, así en su
contenido las fórmulas de pago de las obligaciones incluyen periodos bastante
extendidos en el tiempo, nunca menores de 8 años, una vez se apruebe el acuerdo
concordatario; además, en un altísimo porcentaje se trata de deudores sin una
verdadera actividad productiva que permita concluir que dirigen su solicitud a
la recuperación de su patrimonio; las objeciones de los créditos presentadas
del mismo deudor son ostensiblemente temerarias, y en general se observa de su
parte una serie de conductas dilatorias del trámite, que encuentran espaldarazo
en la inercia judicial, pues también se deniega justicia al acreedor, en la
medida en que los despachos judiciales promueven el concordato sólo a
instancias del deudor sin hacer uso de las facultades de impulsión oficiosa del
concurso, ni de los poderes sancionatorios que les asisten, inactivándose el
trámite tras las audiencias preliminares a las que no asiste el deudor, o en
las que no se cumple con el quórum.”
1.4. La
facultad de configuración del legislativo respecto la intervención del Estado
en la economía.
El interviniente
sostiene que en desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política el
legislador expidió la Ley 1116 de 2006 con la finalidad de “… proteger la
actividad económica que desarrollan las personas naturales comerciantes y la
jurídicas que realizan negocios permanentes, en consideración al alto impacto
que en las estructuras económicas y sociales del país tienen dichas actividades”[9]
Por lo tanto,
concluye, que dado el contenido de la Ley 1116 de 2006 propende por alcanzar
los fines mencionados, no es procedente el cargo formulado en la demanda por
vulneración del artículo 334 de la Carta.
2. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho procesal solicita en su intervención la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones demandadas.
De manera
preliminar expresa que, en relación con el cargo por violación del preámbulo de
la Constitución, procede un fallo inhibitorio, porque el actor no expresa de
manera clara y concreta el concepto de la violación.
En cuanto hace a
la violación del principio de solidaridad enunciado en el artículo 1º de la
Carta, el interviniente arguye que el demandante hace una interpretación
equivocada del desarrollo que la jurisprudencia constitucional le ha dado a
dicho principio, pues, en criterio que sustenta con referencias a las
Sentencias C-1064 de 2001 y C-188 de 2006, el mismo consiste “… en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”[10]
y, por consiguiente, no es cierto que ese principio se materialice en el acceso
de los pobres a la administración de justicia y al debido proceso.
Para el
Instituto Colombiano de Derecho Procesal no se puede decir que la Ley 1116 de
2006 sea violatoria del artículo 5º Superior, pues, tal como se expresó por la
Corte en la Sentencia C-263 de 2002, los procesos concursales no tienen como
finalidad defender intereses como la familia o la vivienda, los cuales están
protegidos por otras figuras jurídicas.
A renglón
seguido, el interviniente arguye que no se puede hablar de una vulneración del
derecho a la igualdad al excluirse a las personas naturales no comerciantes de
la aplicación del régimen de insolvencia empresarial, toda vez que, para que
pueda predicarse el derecho a la igualdad se debe estar en presencia de
iguales, lo cual no se presenta entre las personas comerciantes y las que no lo
son, porque la situación fáctica y jurídica de unas y otras es distinta. Para
el interviniente, los comerciantes, dado el tipo de actividades que realizan y
los riesgos que asumen, no pueden ser tratados en las mismas condiciones que
quienes no se dedican a realizar actos de comercio, con lo cual se explica el
trato diferenciado que hace la Ley 1116 de 2006, en materia que resulta
asimilable a aquella sobre la que se pronunció la Corte en la Sentencia C-551
de 2000, en la que se examinó un cargo similar al que ahora es objeto de
análisis, en relación con el hecho de haberse excluido a las personas naturales
del ámbito de la Ley 550 de 1999 sobre reactivación empresarial.
El Instituto
manifiesta que el cargo por violación del derecho de acceso a la administración
de justicia contenido en el artículo 229 de la Constitución, se concreta en la existencia
de una omisión legislativa relativa atribuible al hecho de que las
disposiciones impugnadas no consideraron adecuadamente el proceso concursal
para las personas naturales no comerciantes. A partir de los presupuestos
enunciados por la Corte Constitucional sobre la procedencia del control de
constitucionalidad frente a las omisiones legislativas relativas, el
interviniente señala que, si bien, en gracia de discusión podría decirse que la
norma de la que se predica la omisión es el artículo 126 demandado, no se
cumplen en este caso los restantes presupuestos, porque no se está ante
situaciones que puedan considerarse asimilables, y, por el contrario, existen
razones objetivas y suficientes para una diferencia de trato, sin que, por otra
parte pueda decirse que exista un imperativo constitucional que haga
obligatorio para el legislador regular en el marco de una ley de insolvencia
empresarial una situación que es ajena a ésta.
Finalmente el
Instituto se pronuncia sobre la improcedencia de las solicitudes que se hacen a
lo largo de la demanda para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la
manera como la Ley 222 de 1995 debería aplicarse a las personas naturales no
comerciantes, solicitudes que, en su criterio, hacen aún más evidente la inexistencia
de una omisión legislativa relativa, en cuanto que remiten a la consideración
de que el tema debe ser regulado en una ley aparte, que contemple el régimen
concursal de la persona natural no comerciante, atendiendo a sus
particularidades propias y sin incorporar requisitos o figuras extrañas a la
actividad de ese tipo de personas.
3. Superintendencia
de Sociedades
La
Superintendencia de Sociedades interviene en el presento proceso para solicitar
que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
3.1. Para la
Superintendencia, no puede decirse que las disposiciones acusadas, al dejar a
las personas naturales no comerciantes sin posibilidad de acceder a un proceso
concursal, sean violatorias de la cláusula del Estado Social de Derecho y del
principio de solidaridad consagrados en el artículo 1º de la Constitución. Por
el contrario, agrega, las normas demandadas contribuyen a la realización del
Estado Social del Derecho, porque respetan la seguridad jurídica y procuran la
efectividad de los derechos humanos, al establecer mecanismos de recuperación
de las empresas en situación de insolvencia, al paso que las personas naturales
no comerciantes cuentan con otros instrumentos para sortear situaciones de
crisis financiera.
Entre los medios
a disposición de las personas naturales no comerciantes en situación de
insolvencia, la Superintendencia se refiere, con cierto nivel de detalle, a la
acumulación de procesos ejecutivos prevista en el artículo 541 del Código de
Procedimiento Civil; a la acumulación de procesos de diferentes jurisdicciones
consagrada en el artículo 542, o a las reglas aplicables a los acreedores
quirografarios, entre las cuales se encuentran las contempladas en el artículo
539, sobre prelación de embargos del acreedor con garantía real o en el
artículo 540, atinente a la acumulación de demandas.
Agrega que otro
mecanismo con que cuenta la persona natural no comerciante para regular sus
obligaciones, es la cesión de bienes, establecida en los artículos 1672 y
siguientes del Código Civil y que le permite al deudor abandonar
voluntariamente sus bienes en cabeza de sus acreedores cuando no está en
condición de cumplir sus obligaciones, lo que, al final, sostiene, tiene
efectos similares a los de los procesos concursales, en la medida en que esa
figura obliga a todos los acreedores a aceptar la cesión de los bienes de
propiedad del deudor, la cual comprende todos los bienes derechos y acciones
del deudor, con excepción de los no embargables. En ese escenario, prosigue,
debe tenerse en cuenta que, hecha la cesión de bienes, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1680 del Código Civil, “… podrán los acreedores
dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que
estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los
acreedores concurrentes.”
3.2. Con
respecto a la afirmación según la cual las disposiciones atacadas vulneran los
artículos 2º y 5º de la Carta porque, según el actor, la Ley 1116 de 2006 está
dirigida proteger solamente a las grandes empresas y a los bancos, la
Superintendencia sostiene que la nueva ley de insolvencia se expidió para preservar
a la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de
empleo, y para favorecer a los pequeños acreedores y las minorías dentro de los
trámites concursales. Señala que ese régimen se estableció teniendo en cuenta
el impacto social que genera la insolvencia de una persona natural comerciante
o de una empresa, y con el objetivo de proteger a la empresa y al crédito,
razón por la cual no resulta discriminatorio para las personas naturales no
comerciantes, quienes cuentan con otros mecanismos para atender su situación,
distintos de los que se relacionan con la actividad mercantil que intenta
proteger el nuevo régimen de insolvencia empresarial.
3.3. Por las
razones que se han anotado, para la Superintendencia, con la expedición de la Ley
1116 de 2006, tampoco se están desconociendo los derechos al debido proceso, a
la igualdad, o de acceso a la administración de justicia porque, como se ha
afirmado, existen mecanismos alternativos para que las personas naturales no
comerciantes puedan reorganizar sus pasivos en un momento de crisis financiera.
3.4. Finalmente,
expresa la Superintendencia que el nuevo régimen de insolvencia empresarial
tampoco resulta contrario al artículo 334 de la Constitución, porque el mismo
se estableció, precisamente, para proteger a la empresa como unidad de
explotación económica y fuente de empleo, a través de los procesos de
reorganización y liquidación judicial. En ese contexto, señala, debe tenerse en
cuenta que “… las personas naturales no comerciantes, por su misma
naturaleza, confunden sus actividades personales, sin que ellas tengan que
estar obligadas a llevar contabilidad regular y sin que las mismas constituyan
el desarrollo de una empresa en los términos del artículo 25 del Código de
Comercio …”. Fundamenta su posición con referencias jurisprudenciales en
torno al reconocimiento que la Constitución hace a la empresa como factor de
desarrollo y como encargada de cumplir una función social.
4. Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
Quien interviene
por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas,
únicamente por los cargos formulados en la demanda.
4.1. Como
presupuesto de sus consideraciones, el interviniente hace una síntesis de la
estructura argumentativa de la demanda y una precisión metodológica, orientada,
fundamentalmente, a establecer la estructura del juicio de igualdad aplicable
en este caso.
Para el
interviniente (i) es claro que “… la expedición de la Ley 1116 de 2006 tuvo
como efecto, examinadas conjuntamente las disposiciones demandadas, la
eliminación de un régimen concursal aplicable a las personas naturales no
comerciantes”; (ii) el problema de constitucionalidad que plantea la
demanda, podría reconducirse a la cuestión acerca de la posibilidad de
fundamentar constitucionalmente un derecho a la no eliminación de un régimen
concursal a favor de las personas naturales no comerciantes y, (iii) tal asunto
que debe analizarse desde la perspectiva de los derechos a la igualdad y de
acceso a la administración de justicia.
4.2. Después
de hacer un planteamiento general de problema, el interviniente identifica dos
escenarios en los que el mismo se desenvuelve: el de la confrontación entre,
por un lado, las personas naturales comerciantes y las personas naturales no
comerciantes, y, por otro, las personas naturales no comerciantes y las
personas jurídicas no comerciantes. Para los dos escenarios, el interviniente
considera que lo procedente es aplicar un juicio débil de igualdad, con apego a
los criterios que la jurisprudencia constitucional ha señalado para el efecto.
4.3. En cuanto
hace a la distinción planteada en la ley entre las personas comerciantes y no
comerciantes, el interviniente sostiene que es una diferenciación que persigue
una finalidad no prohibida y con respaldo constitucional en tanto que “…
establece entre sus objetivos (i) la protección del crédito, (ii) la
recuperación y protección de la empresa como unidad de explotación económica y
fuente de empleo, (iii) la preservación de empresas viables y (iv) la
normalización de las relaciones comerciales y crediticias”[11].
El medio
empleado por el legislador, indica por otra parte el interviniente, tampoco se
encuentra constitucionalmente prohibido, pues consiste en la diferenciación de
dos grupos de personas a partir de las actividades que desarrollan y con el
objetivo de que aquel grupo cuya actividad tenga un mayor impacto en el ámbito
empresarial sea destinatario de un régimen especial de salvamento para
situaciones de crisis.
Finalmente,
señala que la distinción entre comerciantes y no comerciantes es adecuada a la
finalidad consistente en proteger la empresa como unidad de explotación
económica en la que se articula capital y trabajo. Tal adecuación resulta,
fundamentalmente, del hecho de que las medidas de protección (i) ordenan y
estructuran, en una regulación específica, los medios a los cuales puede acudir
el tipo de sujetos cobijado por ellas a fin de conseguir su recuperación, y,
(ii) configuran un esquema diferenciado que pretende incorporar incentivos
particulares para el desarrollo empresarial.
4.4. El actor
presenta un esquema argumentativo similar en relación con la distinción entre
personas naturales no comerciantes y personas jurídicas no comerciantes, para
concluir que “… es admisible señalar que en materia de personas no
comerciantes es adecuado, en orden a alcanzar la finalidad última de protección
de la empresa, que se prefiera como destinatarios de una ley orientada a la
salvaguarda de la actividad empresarial como unidad de explotación económica, a
los sujetos con una organización de mayor complejidad mediada, de cualquier
forma, por la pretensión de concretar una efectiva separación de patrimonios.”
4.5. En
relación con el derecho de acceder a la administración de justicia y la
eventual existencia de una derecho constitucional a la no eliminación de un
régimen concursal a favor de las personas naturales el interviniente señala
que, si bien la ley creó un sistema especial para que los comerciantes y las
personas jurídicas puedan atender una situación de crisis económica, esto se
hizo en atención al alto impacto que la empresa, como fuente de explotación
económica, tiene en el desarrollo del país, sin que por ello se desconozcan los
mecanismos con los que cuentan las personas naturales que se encuentren en
crisis financiera, tal como la posibilidad de realizar acuerdos con los
acreedores, o, en el trámite de procesos judiciales, formular excepciones para
que se garanticen las condiciones mínimas de subsistencia.
4.6. En
conclusión, el interviniente expresa que los argumentos precedentes conducen a afirmar
la inexistencia de un derecho a la no eliminación de un régimen concursal a
favor de personas naturales.
5. Ninfa
Inés Andrade Navarrete
La ciudadana
Ninfa Inés Andrade Navarrete interviene en el presente proceso para coadyudar
la demanda, a partir de la consideración de que las disposiciones acusadas
violan los principios constitucionales de vigencia de un orden justo, de
igualdad, de la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia.
Expresa, en
primer lugar, que se vulnera el principio de vigencia de un orden justo
contenido en el artículo 2º de la Constitución, cuando la Ley 1116 de 2006
excluye del régimen de insolvencia a las personas naturales no comerciantes,
sin tener en cuenta que, según las estadísticas, éstas representan dos terceras
partes del sustento económico de un país cuya economía se caracteriza por su
elevado grado de informalidad, y, no obstante, deben pagar el interés bancario
más alto sin recibir beneficio alguno.
En cuanto a la
violación del principio de igualdad, la interviniente señala que por virtud de
los apartes demandados se pone a las personas naturales no comerciantes una
situación de desventaja frente a las personas naturales comerciantes, al no
permitirles defender su patrimonio y el de sus familias a través del proceso
concordatario, lo que, a su juicio, carece de justificación porque no les da la
opción de apalancarse mientras cubren en forma periódica sus compromisos.
La interviniente
arguye a continuación que los artículos demandados violan el derecho a la
propiedad privada de las personas naturales no comerciantes, al no permitirles
defender su patrimonio en un proceso de insolvencia, con lo cual les deja, como
única salida, la entrega en dación en pago de sus propiedades.
Manifiesta finalmente,
que al excluirse a las personas naturales no comerciantes del régimen de
insolvencia se les está desconociendo su derecho de acceso a la administración
de justicia, el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “… se
relaciona con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del
Estado social de derecho y, en especial, con la vigencia de un orden justo, el
respeto a la dignidad humana y la protección de los asociados en su vida,
honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1º y 2º C.P.)”.[12]
6. Fundación
para la Difusión y el Ejercicio de los Derechos Ciudadanos y del Consumidor -
FUNDACIUDADANO
La entidad
interviene para coadyudar la demanda, y al efecto señala que, tal y como
acontecía en la Ley 222 de 1995, no resulta inapropiado que las personas
naturales tengan acceso al régimen de insolvencia, y que incluso el proyecto de
ley original de la Ley 1116 de 2006 cobijaba a estas personas naturales, pero
que en su trámite en el Congreso se había eliminado esta posibilidad.
En criterio de
FUNDACIUDADANO, esa exclusión resulta violatoria del derecho a la igualdad,
pues se desconoce la situación de las personas más débiles, las cuales quedan
desprotegidas frente al sector financiero por no poder acceder a la
administración de justicia por medio de un mecanismo adecuado como es el
proceso concordatario.
Después de poner
de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en desarrollo
del principio de igualdad, “… si no hay ninguna razón suficiente para la
permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento
igual”[13],
y “… la carga argumentativa está inclinada a favor de la igualdad, pues en
todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de
un trato diferenciado”[14],
el interviniente señala que la exclusión de las personas naturales no
comerciantes del régimen de insolvencia y la derogatoria del Título II de la
Ley 222 de 1995, carecen de justificación alguna y que no se ha cumplido en
este caso con la carga argumentativa requerida para establecer un tratamiento
diferenciado que, en realidad, se traduce en un privilegio para los acreedores.
Ese retroceso
legislativo injustificado, prosigue, constituye un atentado contra los
postulados del Estado social de derecho, porque en lugar de promover la
equidad, en beneficio de los más débiles, deja a los deudores personas
naturales sin mecanismos que les permitan superar sus dificultades económicas y
atender de manera ordenada el pago de sus obligaciones.
Después de hacer
algunas consideraciones generales sobre el debido proceso, el interviniente
expresa que éste va de la mano con el real y efectivo derecho a la igualdad, y
que la ley demandada privó a los deudores personas naturales no comerciantes de
un conjunto de garantías procesales para su defensa y las dejó a merced de los
acreedores.
Con argumentos
similares también coadyuva la demanda, en intervención separada, el ciudadano
Santiago Lema Cortés.
7. Gustavo
Adolfo Jaramillo García
El ciudadano
Gustavo Adolfo Jaramillo García interviene en el proceso para coadyuvar la
demanda, a partir de la consideración de que el concordato de persona natural
no comerciante operó bajo la vigencia de la Ley 222 de 1995 y permitió que
muchos deudores regularizaran su situación financiera, razón por la cual
resulta contrario a la Constitución que dichas personas hubiesen sido excluidas
del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006.
En ese contexto,
el interviniente, haciendo una cita extensa de la jurisprudencia constitucional
en relación con el test de igualdad, concluye que las disposiciones demandadas
no satisfacen las condiciones que justifican un tratamiento diferenciado,
porque la persona que ejerce la actividad mercantil no pierde su calidad de
persona natural sujeto de derechos y obligaciones, al paso que, entre nosotros
la mayoría de las empresas son empresas familiares. Así, si bien la Ley 1116
tiene como fin preservar la empresa como motor de la economía, la misma deviene
inconstitucional cuando desconoce a la persona natural como fuente de esa
empresa y le da un tratamiento diferenciado que carece de justificación
objetiva, lo cual no resulta, ni razonable, ni racional.
8. Fundación
Alianza de Consumidores de Productos y Servicios Públicos y Financieros - AFIN
Colombia
La fundación
Alianza de Consumidores de Productos y Servicios Públicos y Financieros - AFIN
Colombia interviene para coadyuvar la demanda.
De manera
preliminar señala que, desde sus orígenes, los trámites concursales estuvieron
dirigidos a resolver la situación de todos los deudores, no sólo de los que
tuvieran la condición de comerciantes. Destaca que, en Colombia, hasta antes de
la expedición de la Ley 222 de 1995, existían regimenes separados para
comerciantes y no comerciantes, y que dicha ley unificó los trámites
concursales en un esquema que resultaba aplicable a unos y a otros.
Llama la
atención la interviniente sobre el hecho de que en la
exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1116 de 2006, se
señaló que “[a] diferencia de la Ley 550, que no aplicaba para las personas
naturales, con la unificación de los regímenes a través del presente proyecto,
el procedimiento de insolvencia tendrá aplicación a todas las personas
naturales, por cuanto la figura del concordato fue ineficiente también para
estas.” Agrega que posteriormente, las personas naturales no comerciantes
fueron excluidas del ámbito del proyecto, sin que durante los debates se haya
aportado un solo argumento que justifique o explique tal determinación.
Para la
interviniente, esa exclusión resulta contraria al principio de igualdad,
porque, en el momento de enfrentar una situación de insolvencia, se encuentran
en las mismas condiciones las personas naturales no comerciantes, las personas
jurídicas y las personas naturales comerciantes. También desconoce la especial
protección que brinda la Constitución a la familia como núcleo fundamental de
la sociedad, particularmente si se tiene en cuenta que, con frecuencia, los
bienes de los deudores que son objeto de persecución por los acreedores son los
inmuebles que constituyen su única propiedad y techo del núcleo familiar,
circunstancia que afecta también el derecho a la vivienda digna.
Después de
señalar que la omisión del legislador arroja un manto de incertidumbre sobre
los procesos concursales de personas naturales no comerciantes que se
encontraban en curso, la interviniente solicita a la Corte que se oficie al
Congreso de la República para que se envíen las copias de los debates que tuvo
el proyecto, a efectos de determinar en qué etapa legislativa y por qué razón
fueron excluidas de la Ley 1116 de 2006 las personas naturales no
comerciantes.
9. Juan
José Rodríguez Espitia
El ciudadano
Juan José Rodríguez Espitia interviene para defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
9.1. En un
primer aparte de su intervención, el ciudadano Rodríguez Espitia se refiere a
los fundamentos, alcances y límites de la libertad de configuración legislativa
del Congreso, para señalar, en primer lugar, que de acuerdo con una línea
jurisprudencial uniforme, el Congreso puede establecer libremente el contenido
de las leyes, interpretarlas, reformarlas y drogarlas, sujetándose a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del marco que imponen los derechos
fundamentales. Esa libertad de configuración legislativa tiene expresión
particular en el campo procesal, ámbito en el cual, de acuerdo con la
jurisprudencia, el legislador es libre para determinar la estructura y las
finalidades de los procedimientos judiciales, con sujeción a los postulados del
debido proceso.
En el campo de
los procedimientos concursales, que es materia de contenido fundamentalmente
económico, prosigue el interviniente, esa libertad de configuración se
manifiesta en la posibilidad que tiene el legislador para determinar la manera
que tendrá el deudor para enfrentar las situaciones de crisis.
Expresa el
interviniente que la Ley 1116 de 2006 fue producto de esa libertad de
configuración del legislador, que comprende la potestad derogatoria de la
legislación preexistente. En ese contexto señala que la derogatoria del Título
II de la Ley 222 de 1995 no vulnera derechos adquiridos ni resulta contraria al
principio de unidad de materia, pues la Ley 1116 de 2006 al reemplazar el
régimen anterior podía derogar el régimen que pasaría a sustituir.
Concluye este
aparte manifestando que “la existencia o la permanencia de un régimen de
insolvencia para la persona natural no comerciante es una decisión de
conveniencia política que, al igual que toda decisión tomada por el Congreso en
ejercicio de su libertad de configuración legislativa, no es objeto de control
constitucional.”
9.2. Para
determinar si las disposiciones acusadas vulneran el derecho constitucional a
la igualdad, el ciudadano propone la implementación de un test leve de
razonabilidad[15]
en el que se estudie la finalidad de la distinción hecha para las personas
naturales no comerciantes, los medios usados y la conexidad entre unos y otros.
En desarrollo de
ese test, el interviniente expresa, en primer lugar, que los fines perseguidos
con la distinción son constitucionalmente legítimos e importantes. Así, señala
que, en tanto que la finalidad de la Ley 1116 de 2006 es la conservación de la
empresa, al excluirse a las personas naturales no comerciantes se está
desarrollando esta finalidad, pues con ello se preserva la especialidad del régimen
y la especificidad de sus normas. En criterio del interviniente, ese objetivo
de la ley también atiende a preservar otros principios constitucionales de
contenido económico, como el derecho al trabajo y la protección del crédito, y
constituye un ejercicio del papel del Estado como director de la economía.
En segundo
lugar, prosigue el interviniente, los medios usados para conseguir el fin son
constitucionalmente legítimos, pues se manifiestan en el establecimiento de un
régimen especializado. Del mismo modo, las medidas son adecuadas y conducentes
para alcanzar el fin propuesto, dadas las diferencias protuberantes entre las
empresas y las personas naturales no comerciantes.
Concluye el
interviniente que, en la medida en que las disposiciones acusadas aprueban el
test de razonabilidad, son ajustadas a la Constitución.
9.3. Después
de hacer unas precisiones en torno a los requisitos indispensables de las
demandas de inconstitucionalidad, el interviniente se refiere a cada uno de los
cargos de la demanda, para señalar, por separado, que ninguno de ellos se
ajusta a tales presupuestos.
Así, considera
que el cargo formulado por violación del preámbulo de la Constitución, no puede
prosperar porque, por un lado se refiere a disposiciones que tienen el carácter
de valores constitucionales, frente a los cuales no se puede plantear un juicio
de exequibilidad dada la generalidad de su contenido y que no fijan límites al
legislador sino que le determinan un horizonte. A este cargo, por otra parte,
señala el interviniente, la falta conducencia, especificidad y suficiencia.
En lo
concerniente al cargo por desconocimiento del principio de solidaridad, afirma
que los principios son normas de interpretación, con textura abierta y eficacia
indirecta, razón por la cual nos son en si mismos suficientes para determinar
la inconstitucionalidad de una ley. Agrega que al cargo le falta claridad y
conducencia, porque el actor tiene una idea equivocada sobre el contenido del
principio de solidaridad, que no se materializa en el acceso de los pobres a la
administración de justicia y al debido proceso, sino que tiene múltiples
facetas que se traducen en la colaboración armónica de la sociedad frente a
quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Así, señala,
el demandante no demuestra que los procesos concursales son un instrumento de
solidaridad social, ni que la persona natural no comerciante, como género, se
encuentre en condiciones de debilidad manifiesta.
En el mismo
sentido, el interviniente se pronuncia por separado sobre los cargos que aluden
a la prevalencia del interés general y a los artículos 5, 13 29 229 y 334 de la
Constitución, para señalar que, en general, en relación con ellos, puede
predicarse la falta de claridad, especificidad y conducencia.
Así, por
ejemplo, al analizar el cargo por vulneración del artículo 5º de la
Constitución, expresa que el mismo no puede proceder por cuanto no existe
relación alguna entre el régimen de insolvencia y la institución de la familia.
En relación con el derecho a la igualdad, afirma que no existe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.