C-699-00
Sentencia C-699/00
Sentencia
C-699/00
CORTE
CONSTITUCIONAL-Análisis
del alcance de la norma acusada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio
relacional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de determinar el
significado de la norma
Un proceso de control de constitucionalidad
implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es
o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible
si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual,
ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación de las
normas legales, lo cual provoca una constante interrelación de los asuntos
legales y constitucionales. Entra pues la Corte a analizar el alcance de la
expresión impugnada.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
de control oficioso/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido distinto
de la norma
PRINCIPIO DE
CELERIDAD PROCESAL/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS
El derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de
celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el
principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor
lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un
tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar
adecuadamente su defensa.
CONTRAVENCIONES
ESPECIALES-Audiencia
preliminar
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
para estudiar sugerencias de reforma procesal
Referencia: expediente D-2717
Norma acusada: Ley
228 de 1995 Art. 21 parcial
Actor: Chavelly Blanco Henao
Temas:
El derecho a un
debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio entre el
principio de celeridad y el derecho de defensa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
catorce (14) de junio del dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana
Chavelly Blanco Henao presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 21 parcial de la Ley 228 de 1995. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación se
transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial Nº de 42161 de diciembre 22 de 1995, y se subraya lo
demandado:
"LEY 228 DE
1995
(Diciembre 21)
"Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones"
El Congreso de Colombia
DECRETA
(….)
Artículo 21.-
Audiencia Preliminar en caso de Querella. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se
reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el
funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y
hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá
celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a
través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto
en la secretaría del despacho por el término de un (1) día.
Si en la fecha
prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los
artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará en libertad.
Si el imputado no
comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el
artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizará la aprehensión
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10)
días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por
las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información
sobre la efectividad de la misma, se fijará nuevamente edicto por tres (3)
días, luego se le declarará persona ausente, se le designará defensor de oficio
para vincularlo legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el
trámite previsto en esta Ley."
III. LA DEMANDA.
La actora considera
que la expresión acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues desconoce
el principio de celeridad, y el derecho de las personas a un proceso sin
dilaciones injustificadas, ya que permite que el funcionario judicial rompa la
continuidad de la actuación procesal, con lo cual mantiene en zozobra al
sindicado de manera indefinida. Por ello considera que “es preferible que se
excluya el Auto de Apertura cuando retarde el proceso”. Además, aunque el
escrito no es totalmente claro al respecto, la demandante sugiere que la
expresión impugnada es también inconstitucional por cuanto “una audiencia de
trámite no debe restringir la libertad”. Finalmente, la actora parece plantear
algunas sugerencias de reforma procesal, pues considera que esos delitos debían
ser “tratados como asunto específico de la Policía Nacional”, por cuanto ésta
es “directamente la interventora en los conflictos callejeros".
IV.
INTERVENCIONES
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de la expresión acusada. Según su parecer, no existe
violación al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues el
artículo impugnado “prevé un plazo breve para que se lleve a cabo la diligencia
donde se van a exponer los hechos que dan lugar a la controversia (término 6
días)”. Además, destaca la interviniente, el principio de celeridad no implica
“simplemente el cumplimiento de los términos como tales”, sino que debe
propender a que haya “pronta y cumplida justicia”, por lo cual, el término
fijado por la ley debe ser suficiente para que el acusado pueda “ejercer y
preparar de una mejor manera su defensa”. Finalmente, agrega la ciudadana, la
regulación acusada dota de gran agilidad todo el proceso, por cuanto el
funcionario judicial debe dictar la apertura del proceso y fijar fecha y hora
para escuchar la versión de los hechos “el mismo día en que se reciba el
informe de la policía judicial o la querella”.
De otro lado, la
interviniente considera que la actora se equivoca al creer que el imputado es
automáticamente privado de la libertad, pues el propio artículo acusado señala
que el procesado continúa gozando de su libertad, mientras no sea declarado
culpable, y sólo puede ser capturado si es citado por la autoridad judicial y
no comparece a la audiencia. Por ende, según su parecer, la demanda parte de un
supuesto erróneo “debido a que en la audiencia preliminar la autoridad no priva
de la libertad al supuesto contraventor”.
Finalmente, la
interviniente considera que la sugerencia de la demandante de que el
juzgamiento de las contravenciones sea llevado a cabo por las autoridades de
policía, no tiene ningún sustento, no sólo porque la Carta es clara en prohibir
que las autoridades administrativas establezcan penas privativas de la libertad
sino, además, porque a la Corte Constitucional no le corresponde adelantar ese
tipo de reformas procesales, que son propias del legislador.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), Eduardo Montealegre Lynett, en concepto Nº 2064,
recibido el 10 de febrero del 2000, solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la expresión acusada. Según su parecer, la demanda carece de
fundamento, ya que el procedimiento fijado por la Ley 228 de 1995 para la
sanción de estas contravenciones “esta limitado por términos cortos que
garantizan la celeridad”. Y tampoco existe, según su parecer, vulneración a la
libertad, ya que el artículo 21 de la Ley 228 de 1995, parcialmente impugnado,
“es aplicable siempre que no exista persona privada de la libertad, pues en tal
evento el procedimiento a seguir es el estipulado en el artículo 18 ibídem”.
El Ministerio
Público señala que el cargo de la demandante podría tener sustento si la norma
acusada permitiera al funcionario judicial fijar la audiencia en un término
indefinido, pero no es así, pues ésta debe celebrarse dentro de los seis días
siguientes, con lo cual se garantiza la celeridad del proceso. Y es lógico,
según su parecer, que “exista un lapso entre el recibo del informe o la
querella y la celebración de la audiencia preliminar, pues así se está
asegurando el derecho a la defensa del imputado y la oportunidad de comparecer
a presentar sus exculpaciones y solicitar las pruebas que estime conducentes”.
El Procurador concluye entonces que la norma acusada, lejos de vulnerar la
Carta, desarrolla el principio de celeridad y garantiza el debido proceso, “en
la medida que fijó un lapso corto y preciso dentro del cual el funcionario
judicial debe realizar la audiencia preliminar, y da un margen de tiempo para
propender por la comparecencia y defensa del imputado dentro del proceso”.
VI-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 21 de la Ley 228
de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de
una norma que hace parte de una ley de la República.
El asunto bajo
revisión
2-
Según la actora, la expresión acusada del artículo 21 de la Ley 228 de 1995
desconoce el debido proceso, por cuanto permite una dilación injustificada del
proceso y autoriza una apresurada privación de la libertad del imputado en una
simple audiencia preliminar. Por su parte, la interviniente y el Ministerio
Público consideran que el cargo de la actora se fundamenta parcialmente en una
equivocada interpretación del texto acusado, ya que éste no autoriza a privar
de la libertad al acusado. Y de otro lado, según su parecer, el aparte
impugnado, lejos de vulnerar el principio de celeridad, lo desarrolla, por
cuanto fija un lapso corto dentro del cual el funcionario judicial debe
realizar la audiencia preliminar, pero que es suficiente para asegurar la
comparecencia y defensa del imputado dentro del proceso.
Conforme a lo
anterior, el problema planteado por la demanda es si el aparte acusado del
artículo 21 de la Ley 228 de 1995 dilata injustificadamente el proceso y
autoriza una privación indebida de la libertad del imputado. Sin embargo, como
existe una diferencia interpretativa sobre el alcance mismo de esa expresión,
debe la Corte comenzar por precisar su sentido. Esto no significa que esta
Corporación esté limitando la autonomía funcional de los jueces ordinarios, que
es a quienes compete la determinación del significado de las normas legales
frente al caso concreto (CP art. 230). Por ello, la Corte tiene bien
establecido que no es a ella a quien corresponde, como regla general,
establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales, pues la
Constitución consagra una separación entre jurisdicción constitucional y
jurisdicción ordinaria (CP arts 234 y 239). Sin embargo, un proceso de control
de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar
si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este
juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de
la norma legal, por lo cual, ningún tribunal constitucional puede entonces
eludir la interpretación de las normas legales, lo cual provoca una constante
interrelación de los asuntos legales y constitucionales[1]. Entra pues la Corte a
analizar el alcance de la expresión impugnada.
El alcance de la
expresión acusada y la libertad del imputado.
3. El aparte
impugnado hace parte de la Ley 228 de 1995, cuyo objetivo, tal y como se
desprende del debate en el Congreso, y tal y como esta Corte lo ha indicado en
anteriores oportunidades, fue establecer un procedimiento ágil para sancionar
hechos punibles de menor daño social[2]
En tal contexto, el artículo 21 de ese cuerpo normativo regula la citación a
audiencia preliminar, y establece que si el imputado es conocido, entonces el
mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, el
funcionario competente dicta auto de apertura de proceso y fija fecha y hora
para escuchar la versión sobre los hechos, diligencia que debe celebrarse
dentro de los seis días siguientes. La citación debe realizarse a través del
medio más eficaz y, según ordena el inciso segundo de ese artículo, si el
imputado comparece, entonces se adelanta la audiencia preliminar, conforme a lo
regulado en el artículo 23 de esa misma ley. En esa diligencia se formulan los
cargos al imputado y se presentan y practican las pruebas correspondientes.
Luego se cita y se adelanta la audiencia de juzgamiento. Y en todo este lapso,
según señala expresamente el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 228 de
1995, la persona continúa en libertad, y sólo puede ser privada de ella si es
condenada, o si no comparece a la citación, caso en el cual, el proceso se rige
por lo preceptuado en el artículo 18 de esa misma ley.
4- La anterior
descripción es suficiente para desechar el primer cargo de la actora. Así, la
Vista Fiscal y la interviniente tienen razón en que la expresión acusada no
está facultando ninguna privación de la libertad, ya que simplemente establece
que el funcionario competente debe dictar auto de apertura de proceso y fijar
fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos. Es cierto que otros
contenidos normativos de esa misma ley autorizan al funcionario judicial a
privar de la libertad al imputado, en otras hipótesis, pero esos apartes no
fueron demandados por la demandante, y esta Corporación no puede entrar a
estudiarlos oficiosamente, ya que por la vía de la acción pública, a la Corte
no le corresponde examinar sino aquellas disposiciones legales que hayan sido
debidamente acusadas por los ciudadanos (CP art. 241 ords 4º y 5º).
El principio de
celeridad, el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas.
5- En ese mismo
contexto, la Corte considera que el cargo de la actora sobre dilación
injustificada carece de sustento, pues la expresión impugnada no está
facultando a la autoridad judicial para postergar indefinidamente el proceso y
señalar cualquier fecha para la audiencia preliminar sino que, por el
contrario, le establece límites precisos y estrictos, puesto que esa diligencia
debe adelantarse dentro de los seis días siguientes. Ese término es razonable,
ya que busca un equilibrio entre el principio de celeridad y el derecho de
defensa. Y es que la Corte recuerda que las personas tienen derecho a que el
proceso se adelante sin dilaciones injustificadas pero igualmente a que sea un
debido proceso (CP art. 29), lo cual supone que el imputado tenga la
posibilidad efectiva de preparar, con la asistencia técnica de un abogado, sus
estrategias de defensa, lo cual incluye obviamente la facultad de solicitar y
presentar las pruebas que juzgue pertinentes y conducentes, así como de controvertir
aquellas que sean presentadas en su contra. El derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas implica entonces un equilibrio razonable entre el
principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces
armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante
en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, como bien lo resaltan
la Vista Fiscal y la interviniente, implica que la ley debe prever un tiempo
mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar
adecuadamente su defensa. Y precisamente eso es lo que busca el aparte
impugnado, al establecer un término corto para que se adelante la audiencia
preliminar, pero que es suficiente para que el imputado pueda comparecer al
proceso y pueda ejercer una defensa efectiva.
6- Los dos cargos
constitucionales de la actora carecen de sustento, y no existe razón para que
la Corte entre a analizar las sugerencias de reforma procesal que parece
esbozar la demanda, ya que, como bien lo señala la interviniente, no
corresponde al juez constitucional, sino al legislador, modificar los distintos
procedimientos. La expresión acusada será entonces declarada exequible.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
la expresión “el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y
fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos” contenida en el
artículo 21 parcial de la Ley 228 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371/94, C-496/94. Fundamento
No 3 y C-569 de 2000, fundamento 2
[2]
Ver sentencia C-430 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.