C-698-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-698/08
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Existencia
Sentencia C-698/08
Referencia:
expediente D-7085
Demandantes: Néstor Eduardo Gómez Chacón y
Jessica Barrera García
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho
(2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en los artículos 40 y 241 de la
Constitución Nacional, los Ciudadanos Néstor Eduardo Gómez Chacón y Jessica
Barrera García solicitaron a esta Corporación declarar la inexequibilidad de los
artículos 355 y 372 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante auto del 13 de diciembre de 2007 el
Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir parte de la demanda interpuesta, por
cuanto a su juicio el cargo de inexequibilidad dirigido contra el artículo 372
del Código no permitía la realización del examen de exequibilidad dado que la
acusación formulada partía de una especial interpretación ofrecida por los
accionantes al segmento normativo demandado, lo cual resultaba contrario al
requisito de certeza; exigencia que impone a este tipo de demandas el
cumplimiento de una determinada carga argumentativa consistente en que el
reproche de inexequibilidad ha de dirigirse contra norma jurídica que se
desprenda efectivamente de la disposición demandada.
No obstante, el Despacho admitió la demanda en el
acápite específico en el cual se acusaba la inexequibilidad del artículo 355
del Código. En consecuencia, dispuso correr traslado de la acción promovida al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor;
comunicó al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, de considerarlo
oportuno, intervinieran en el proceso de constitucionalidad. Adicionalmente,
ofició en el mismo sentido al Director de la
Confederación General del Trabajo (CGT), al Director de la
Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Director de la
Escuela Nacional Sindical, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo
para que intervinieran en el trámite de la acción. Para terminar, invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la
Comisión Andina de Juristas, al Instituto de Estudios Legales Alternativos, y
a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, de los Andes,
Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y Jorge Tadeo Lozano para que participaran
en el proceso de la referencia.
Cumplidos los trámites indicados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto correspondiente
a la disposición demandada:
Código
Sustantivo del Trabajo
Decretos
2663 y 3743 de 1950
Adoptados
por la Ley 141 de 1961
(…)
Artículo 355. Los sindicatos no pueden
tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.
III. LA
DEMANDA
A juicio de los Ciudadanos que iniciaron la acción
pública de inconstitucionalidad, el artículo demandado se opone a los artículos
39 y 53 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en el Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo -instrumento internacional que, en
virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 93 superior, hace
parte del bloque de constitucionalidad-. Antes de explicar el cargo de
inexequibilidad formulado, la demanda se detiene en el examen de los diferentes
propósitos que en una sociedad democrática, marcada bajo la enseña del Estado
Social de Derecho, cumplen los movimientos sindicales. En tal sentido, luego de
examinar los diferentes objetivos que inspiran dicha organización, expone las
condiciones de mercado dentro de los cuales aquellas se desarrollan;
consideración que pretende justificar la necesidad de garantizar a las
asociaciones sindicales un considerable margen de autonomía financiera y patrimonial
que les permita desarrollar el notable fin de brindar protección a los
trabajadores sin ningún tipo de dependencia económica que pueda obstruir tal
propósito.
En segundo término, luego de examinar el contenido
normativo de los artículos 53 y 39 superiores, los accionantes señalaron que de
estas disposiciones se deduce la existencia de un espectro de protección dentro
del cual no resultan legítimas intervenciones por parte de la organización
estatal o de terceros. De ahí que la proscripción establecida en el artículo
355 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que limita la obtención
de los recursos económicos indispensables para la conservación y el normal
funcionamiento de las organizaciones sindicales, resulta ilegítima dado que supone
una “flagrante intromisión”[1] que
afecta un elemento definitivo de la independencia que debe ser asegurada al
movimiento sindical.
Por consiguiente, concluyen los demandantes, el
estudio de las disposiciones superiores que dan alcance al derecho de asociación
sindical permite concluir que el Estado se encuentra llamado a permitir el
desarrollo autónomo de aquellas actividades que, sin desnaturalizar tal
derecho, permitan su cabal ejercicio; observación que en el caso concreto
sugiere que la consagración del derecho de asociación sindical en el texto
constitucional supone para la organización estatal el deber de no obstruir el
desarrollo de labores económicas marginales que no alteren el objeto principal
de la organización, toda vez que su proscripción –tal como ocurre en el caso
específico de la disposición demandada- impide en la práctica el sostenimiento
y, más aún, la existencia de los sindicatos dentro de la economía de mercado
imperante.
Con fundamento en la anterior acusación, los
Ciudadanos solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación declarar la
inexequibilidad del artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto,
a su juicio, esta disposición vulnera el derecho de asociación sindical
consagrado en los artículos 39 y 53 superiores y en el Convenio 87 de la
OIT
IV. INTERVENCIONES
4.1.- Universidad Jorge Tadeo Lozano
El Ciudadano Diego Germán Mejía Lemos, actuando como
representante de la institución universitaria, remitió concepto solicitando a
esta Corporación estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000. De manera
puntual señaló que, de acuerdo al diseño de la acción pública de
constitucionalidad contenido en los artículos 241 y 243 de la
Carta, existe un conjunto de condiciones sustanciales de las cuales depende la
procedibilidad de la realización del juicio de exequibilidad, entre las cuales
se encuentra “Que no haya pronunciamientos en relación con la misma [disposición]
con efectos de cosa juzgada constitucional”[2].
En opinión del interviniente en el caso concreto se habría configurado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional dado que en la providencia señalada la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 355 demandado.
4.2.- Universidad del Rosario
Mediante escrito enviado a la
Secretaría General de esta Corporación el día 3 de marzo de 2008, el
Ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la institución universitaria, rindió concepto en
el cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la existencia de cosa
juzgada constitucional frente a la demanda promovida por los accionantes contra
el artículo 355 del estatuto del trabajo. Sobre el particular, explicó que el
mismo cargo formulado por los demandantes en esta oportunidad había sido
decidido en sentencia C-797 de 2000, providencia en la cual la
Corte resolvió declarar exequible el segmento normativo demandado. En tal
sentido, solicitó a la Sala estarse a lo resuelto en el aludido fallo por la
coincidencia sustancial del cargo formulado.
4.3.- Comisión Colombiana de Juristas
Mediante oficio recibido por la
Secretaría General de esta Corporación el día 28 de febrero de 2008, el
Ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, actuando como representante de la
organización no gubernamental, solicitó a la
Sala Plena “acogerse a lo resuelto en la sentencia C-797/00 en lo
relativo al artículo 355 del C.S.T”. Sobre el particular, manifestó que en
la anotada providencia la
Corte Constitucional realizó una precisión hermenéutica de la disposición que
se ajusta materialmente a las consideraciones sobre las cuales se apoya el
cargo de inexequibilidad planteado en esta oportunidad por los demandantes. En
tal sentido, en la medida en que en tal pronunciamiento la
Corte restringió el sentido interpretativo de la disposición garantizando
protección al derecho de asociación sindical, solicitó reiterar la decisión
adoptada en la sentencia C-797 de 2000.
4.4.- Ministerio de la
Protección Social
En oficio recibido el día 28 de febrero del año en
curso, el Ciudadano Otoniel Camargo Ramírez, actuando como representante del
Ministerio, se opuso a la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los
Ciudadanos. Con el objetivo de fundamentar su oposición señaló que en la
práctica las organizaciones sindicales no se encuentran limitadas para la
realización de actividades comerciales que les permitan asegurar la provisión
de fondos de la cual depende el cumplimiento de su objeto social. En
consecuencia, a juicio del Ministerio, “[L]a norma no es prohibitiva:
los sindicatos realizan actividades dentro del marco de una economía
capitalista: recaban fondos de sus afiliados, hacen colectas, rifas, bailes,
bazares, venden sus libros y periódicos, adquieren sus sedes a través de
compraventas, pagan servicios públicos domiciliarios, reciben donaciones, etc.”[3].
En segundo término, señaló que, a pesar de la eventual orientación ideológica
de las organizaciones sindicales, su funcionamiento dentro de la economía de
mercado impone el cumplimiento de determinadas obligaciones provenientes de su
participación en el tráfico comercial. Al respecto, de manera textual señaló lo
siguiente: “[L]os sindicatos –algunos de los cuales pueden tener
justamente una ideología antisistema, no están por fuera del sistema
capitalista: tienen que pagar servicios públicos, pasajes, alojamientos,
alquileres, contratar servicios de impresión y un largo etcétera, en iguales
condiciones que cualquiera de nosotros: con moneda corriente”[4].
Para terminar, el representante del Ministerio señaló
que la disposición demandada pretendía asegurar la conservación del fin
constitucional al cual se orienta el movimiento sindical, por cuanto la
permisión del desarrollo de tales actividades comerciales conllevaría a una
perversión de éstas toda vez que la realización de dichas empresas supone un
considerable esfuerzo administrativo y presupuestal que traería consigo la
desprotección de los trabajadores a favor de quienes han sido concebidos los
sindicatos en nuestro ordenamiento constitucional.
4.5.- Central Unitaria de Trabajadores
En su calidad de Presidente de la agremiación
sindical, el Ciudadano Carlos Rodríguez Díaz emitió concepto con el objetivo de
“coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad”[5]
interpuesta por los accionantes. En primer término se pronunció acerca de la
eventual configuración del fenómeno de la cosa juzgada con el objetivo de
señalar que en el caso particular de la demanda interpuesta por los
accionantes, el escrito de demanda fundamenta el cargo de inexequibilidad no
sólo en la violación de los artículos 39 y 44 superiores –tal como ocurrió en
el proceso de constitucionalidad que concluiría con la sentencia C-797 de 2000-
sino que, adicionalmente, el reproche de constitucionalidad incluye referentes
normativos que no fueron objeto de consideración en dicho pronunciamiento, tal
como ocurre con el Convenio 87 de la OIT.
En cuanto a la acusación precisa de
inconstitucionalidad, señala que la disposición demandada se opone a lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 38, 39 53, 93 y 94 del texto constitucional y
al aludido instrumento internacional sobre libertad sindical. De manera puntual
indica que la proscripción, establecida en términos absolutos en el texto de la
disposición acusada, supone una desproporcionada limitación que en la práctica
obstruye la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de asociación sindical
en la medida en que tales agremiaciones requieren el desarrollo de actividades
lucrativas que les permita asegurar una constante provisión de fondos que, a su
vez, garantice la continuidad de la labor de defensa de los trabajadores. En
consecuencia, solicita a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del artículo
355 del Código Sustantivo del Trabajo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante concepto número 4512, radicado ante la
Secretaría General el día 1° de abril de 2008, el Jefe del Ministerio Público
solicitó a esta Corporación “Estarse a lo resuelto en la
Sentencia C-797 de 2000 de la
Corte Constitucional en relación con el artículo 355 del Código Sustantivo
del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional”.
En primer lugar la
Vista fiscal realizó un examen del cargo de inexequibilidad formulado por los
demandantes contra la disposición censurada, con el objetivo de poner de
presente la identidad que existe entre la acusación planteada en esta
oportunidad y aquella que fue resuelta por la
Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-797 de 2000.
A continuación realizó una trascripción in extenso del aparte de la
providencia en el cual la Corte abordó el problema jurídico propuesto por la
demanda en lo relativo a la supuesta infracción al derecho de asociación
sindical producto de la limitación para el desarrollo de actividades
comerciales o lucrativas, para luego hacer hincapié en la decisión adoptada por
la Sala, consistente en declarar la exequibilidad de la disposición.
Formulado el anterior recuento, el Procurador adelantó
un breve examen de las disposiciones sobre las cuales se apoya la “cosa
juzgada constitucional”, análisis dentro del cual fueron incluidos los
artículos 243 superior, 6° del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la
Ley 270 de 1996. Con fundamento en el análisis enunciado concluyó que, dada la
coincidencia entre los cargos planteados y al tenor de la decisión acogida por la
Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-797 de 2000, en esta
oportunidad correspondía a la Corte estarse a los resuelto en dicha providencia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
Cuestión preliminar. La supuesta
configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal
Antes de llevar a cabo una valoración material del
cargo de inexequibilidad planteado por los demandantes contra el artículo 355
del Código Sustantivo del Trabajo, es preciso adelantar un examen previo
encaminado a establecer la acusada configuración del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional que ha sido señalada por varios intervinientes en el
proceso de constitucionalidad y por el Ministerio Público. Como ha sido
ampliamente indicado por la jurisprudencia constitucional, de concluir de
manera afirmativa dicho examen no resulta procedente la realización del control
de constitucionalidad de la disposición acusada[6].
En abundante jurisprudencia[7]
la Corte ha precisado que la figura de la cosa juzgada formal impone una restricción
a la labor de control de constitucionalidad de la ley en la medida en que
limita la realización de dicho examen cuando quiera que la disposición acusada
haya sido objeto de control en sede jurisdiccional por cargos idénticos. Sobre
el particular, en sentencia C-1189 de 2005 la
Sala Plena de esta Corporación señaló que en estos eventos coinciden los dos
elementos que se reseñan a continuación: (i) en primer lugar, existe una
sentencia judicial en la cual ha sido valorado el mismo texto normativo respecto
del cual se ha solicitado el examen de constitucionalidad (elemento formal);
(ii) en segundo término, se presenta una identidad en cuanto a los cargos por
los cuales fue llevado a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (elemento
sustancial). Así las cosas, ha señalado que en este supuesto la
Corte debe ajustarse a la sentencia judicial precedente. De manera puntual, en
sentencia C-447 de 1997 la Sala indicó que en este caso se encuentra de por
medio el deber constitucional en cabeza de la
Corte Constitucional de guardar consistencia con las decisiones previas que
el Tribunal ha adoptado, tal como lo exigen los principios de seguridad
jurídica e igualdad que han sido consagrados en el texto superior.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 superior
y 20 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la
Corte Constitucional tienen valor de cosa juzgada, razón por la cual son de
obligatorio cumplimiento para la totalidad de las autoridades públicas y los
particulares. Lo anterior significa que, atendiendo los aludidos principios de
seguridad jurídica e igualdad, dichas providencias agotan la jurisdicción
constitucional e impiden volver sobre una disposición legal que ha sido objeto
de control judicial por parte de esta Corporación[8].
Así las cosas, la figura conocida en la jurisprudencia como la cosa juzgada
constitucional hace referencia a los efectos de las sentencias proferidas
por la Corte, con el objetivo de resaltar “su carácter inmutable y la
imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas
consagradas”[9]
En este punto resulta oportuno resaltar una distinción
realizada por esta Corporación a propósito de su alcance, la cual llama la
atención sobre una precisión jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo
de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciación entre (i)
cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa.
En el primer evento el pronunciamiento de
constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia
sentencia, razón por la cual se entiende que la norma ha sido declarada
exequible o inexequible, según sea el caso, como consecuencia de un examen
dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del
texto constitucional. Al respecto, en sentencia C-584 de 2002 la
Sala Plena señaló que “en principio debe entenderse que toda sentencia de
constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia
Corporación, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera
implícita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisión a los cargos
analizados en la sentencia”. De acuerdo a lo anterior, la configuración del
fenómeno de la cosa juzgada absoluta no sólo depende de una manifestación
expresa realizada dentro de la parte resolutiva de una sentencia de
constitucionalidad, pues adicionalmente, es posible esclarecer dicho asunto a
partir de un examen del contenido sustancial de la providencia.
Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta
cuando quiera que la determinación de la constitucionalidad de una disposición
particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo
de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoración mediante la
confrontación de la norma censurada con algún aparte puntual del texto
constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un
nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en
un cargo diferente al planteado en precedencia.
En estos términos, para efectos de resolver la acción
promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si
respecto de la acusación de inconstitucionalidad planteada se presenta el
aludido fenómeno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la
providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la
Corte la emisión de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusación
desarrollada en la acción pública promovida en dicha oportunidad.
En sentencia C-797 de 2000 la
Corte examinó la constitucionalidad de un nutrido grupo de disposiciones
inscritas en el Código Sustantivo del Trabajo las cuales fueron demandadas con
fundamento en cargos de inexequibilidad de diversa índole. De manera específica,
el reproche de constitucionalidad dirigido contra el artículo 355 encontraba
sustento en tres acusaciones: (i) en primer lugar, el demandante señaló que la
disposición vulneraba el derecho de asociación sindical consignado en el
artículo 39 superior en la medida en que establecía una infundada restricción
que aparta a las organizaciones sindicales de la posibilidad de desarrollar
actividades comerciales; limitación que no resultaba aplicable a asociaciones
de otro tipo, lo cual a su vez constituiría una infracción del principio de
igualdad. De ahí que, a juicio del accionante, sin fundamento constitucional
atendible y con grave desmedro del derecho de asociación sindical, se estaría
imponiendo una seria limitación que constituiría un acto de discriminación en
atención a que no habría principio constitucional legítimo que justificara la
distinción planteada por la disposición.
(ii) En segundo término, el Ciudadano señaló que el
artículo 355 del Código infringía el principio de “autonomía sindical”
dado que impide la obtención de los recursos económicos que resultan
indispensables para este tipo de organizaciones. Como consecuencia de dicha
vulneración, la disposición mantendría a los sindicatos en una situación de “inferioridad”
que, en opinión del demandante, obstaculizaría de facto el cumplimiento
de los objetivos que inspiran la organización. Textualmente, en dicha
providencia se resumió el correspondiente cargo en los siguientes términos:
[S]e vulnera el principio
de autonomía sindical, porque se restringe injustificadamente una actividad a
los sindicatos que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los
coloca en una posición de manifiesta inferioridad económica que repercute en la
defensa de los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se
presentan conflictos con los empleadores la falta de recursos económicos para
solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de
éstos.
(iii) Para terminar, el Ciudadano esgrimió una última
razón de inconstitucionalidad consistente en que el artículo 355 se opondría a
la libertad económica consagrada en el artículo 333 de la
Constitución Nacional en atención a que la disposición estaría desconociendo
el derecho de autonomía en cabeza de las asociación sindicales en virtud del
cual aquellas podrían formular de manera independiente “sus programas e
inversiones para el logro de sus objetivos”; garantía que contendría como
elemento esencial de la aludida libertad el ejercicio de actividades económicas
que aseguren la provisión de los recursos económicos requeridos.
De acuerdo al anterior examen, la demanda que luego
concluiría con la expedición de la sentencia C-797 de 2000 planteó varios
problemas jurídicos que fueron resueltos por la
Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 355 del Código
Sustantivo del Trabajo: (i) ¿la restricción impuesta a las organizaciones
sindicales, en virtud de la cual no les es permitido desarrollar “actividades
con fines de lucro”, constituye una discriminación en contra de dichas
organizaciones, al tener en cuenta que tal limitación no resulta aplicable a
otro tipo de asociaciones? (ii) ¿el establecimiento de tal prohibición infringe
el derecho de asociación sindical en la medida en que dificulta la obtención de
los recursos económicos requeridos para el desarrollo independiente y autónomo
de las actividades laborales y sociales por las cuales han sido creadas dichas
agremiaciones? (iii) ¿la libertad económica consagrada en el artículo 333
superior incluye, en el caso específico de las asociaciones sindicales, la
potestad de desarrollar actividades comerciales?
Con el objetivo de absolver tales planteamientos, la
Corte realizó una abundante reiteración jurisprudencial a propósito del
alcance del derecho fundamental de asociación sindical. En tal sentido, luego
de examinar el propósito y fundamento sobre los cuales descansa la consagración
de esta modalidad específica del derecho de asociación[10],
realizó un detenido análisis de las disposiciones constitucionales e
internacionales –estas últimas incluidas en el bloque de constitucionalidad- a
partir de las cuales se logra la configuración jurídica del derecho. Para
terminar, especificó el contenido de esta libertad[11],
al tiempo que demarcó las fronteras jurídicas a las cuales se encuentra
sometida. Una vez concluido el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la
Corte procedió a analizar de manera individual los cargos propuestos contra
cada una de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo cuya inconstitucionalidad
había sido demandada por el accionante.
Dada su importancia para efectos de establecer la
eventual existencia de cosa juzgada, se trascribe a continuación el aparte de
la providencia en el cual la Corte acometió el estudio de constitucionalidad de
la disposición:
3.2. ANÁLISIS DE LOS
CARGOS.
3.2.1. Artículos 355 y
379 literal d). Prohibición a los sindicatos de ejercer actividades lucrativas
y de efectuar operaciones comerciales.
El art. 355 establece que
los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o
actividades con fines de lucro.
A juicio de la
Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este
tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de
negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se
desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón
de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de
sus afiliados. Es decir, perderían su identidad y podrían confundirse con las
sociedades comerciales que persiguen la realización de un objetivo comercial,
con fines de lucro.
En tales circunstancias,
considera la Corte que la norma acusada se ajusta a la
Constitución, y será declarada exequible.
Con fundamento en tal consideración, en la parte
resolutiva de la providencia la Sala Plena de esta Corporación adoptó la
siguiente decisión:
“CUARTO. Declarar EXEQUIBLE
el art. 355 e INEXEQUIBLE la expresión acusada del literal d) del art.
379 del C.S.T.”
A la luz del examen realizado hasta ahora, la
Corte estima que en el caso concreto se presenta el fenómeno de la cosa
juzgada formal absoluta; circunstancia que impide la realización de un nuevo
juicio de constitucionalidad del artículo 355 del Código Sustantivo del
Trabajo.
La Sala arriba a la anterior
conclusión por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, la
parte resolutiva de la sentencia C-797 de 2000 no deja asomo de duda en cuanto
al alcance de la decisión adoptada respecto de la exequibilidad de la
disposición demandada. En tal sentido, resulta evidente que el fallo de
constitucionalidad no fue supeditado al reproche de inexequibilidad formulado
en la demanda promovida en dicha ocasión, pues, al contrario, la
Sala Plena declaró la constitucionalidad del artículo 355 del Código sin
condicionamientos de alguna índole; lo cual da pie a la aplicación de la
consideración desarrollada en sentencia C-584 de 2002, anteriormente reseñada,
según la cual en estos eventos ha de aplicarse el principio general que
establece que toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada
absoluta, a menos que el mismo Tribunal indique, bien de manera explícita o
implícita, una restricción en cuanto al alcance de la decisión respecto de los
cargos examinados en la providencia.
La conclusión anterior resulta suficiente para que la
Corte desestime la acción de inconstitucionalidad promovida por los Ciudadanos
contra el artículo 355 del estatuto del trabajo. Empero, existen razones
adicionales que confirman la decisión de estarse a lo resuelto en sentencia
C-797 de 2003. En tal sentido, observa la
Sala que la acción no sólo fue dirigida por los demandantes contra la misma
disposición cuya exequibilidad fue decidida en los términos que acaban de ser
examinados; sino que, adicionalmente, el reproche de inconstitucionalidad
planteado en esta oportunidad en el escrito de demanda coincide sustancialmente
con uno de los cargos que fue analizado en la citada sentencia C-797 de 2003.
La conclusión anterior surge de la comparación entre
las dos acciones promovidas: en esta ocasión los demandantes explican la
acusación de inconstitucionalidad en los siguientes términos “Es claro que
de acuerdo a la Carta Política y los Convenios Internacionales ratificados por
Colombia, le es reconocido a los sindicatos la posibilidad de gozar de cierta
autonomía, no absoluta, para que integrando sus propios estatutos y organizando
su administración y actividades, pueda, quedando fuera del margen interventor
del Estado, hacer que el derecho de asociación despliegue a cabalidad sus
efectos en aras de proteger a quienes con base en este derecho reconocido se
agrupan y puedan cumplir en un plano realista la función primordial del
sindicado (Sic) que es, como se dijo, defender los intereses de clase de
quienes siendo trabajadores así se agrupan; a nuestra manera de ver y en
conjunción con el artículo 39 de la
Constitución Política, tal objeto que es de la naturaleza del derecho, no
puede ni podrá jamás cumplirse si de entrada se le niega a tales agrupaciones
aumentar y extender el alcance de cualquier labor y aumentar con este el
contrapeso al empleador, con el fin de hacer que de un verdadero puje de
intereses surjan en el marco del Estado Social de Derecho, relaciones de
trabajo más igualitarias”[12]
(Énfasis fuera de texto)
Esta acusación coincide de manera plena con el segundo
cargo de inexequibilidad que fue formulado contra el mismo artículo 355 del
Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-797 de 2000[13].
Como fue indicado en precedencia, en dicho proceso de constitucionalidad el
demandante señaló que, además de constituir una discriminación infundada
(artículo 13 superior) e infringir la libertad económica consagrada en el
artículo 333 superior, la disposición censurada vulneraba el derecho de
asociación sindical por cuanto limitaba la obtención de recursos indispensables
para el desarrollo de los fines de las asociaciones sindicales.
Para la Corte es evidente que el fundamento de la
acusación es idéntico, toda vez que las dos demandas coinciden en señalar que
el artículo señalado mengua de manera desproporcionada el derecho de asociación
sindical, al punto de hacerlo nugatorio, dado que priva a tales asociaciones de
la posibilidad de recabar los recursos económicos necesarios para llevar a cabo
el cumplimiento de los objetivos que animan la congregación de los trabajadores
en los sindicatos. Aunado a lo anterior, la
Sala observa que las dos demandas concurren en el señalamiento según el cual
la disposición pone a los asociados en una situación de “inferioridad”.
Los demandantes coinciden en señalar que la limitación impuesta por la
disposición rompe el equilibrio que pretende conseguir la labor de defensa de
los intereses de los trabajadores llevada a cabo por estas asociaciones. Así
las cosas, la Sala Plena concluye que, en atención a que el cargo de
inconstitucionalidad formulado por los demandantes en esta oportunidad resulta
idéntico al planteado en la sentencia C-797 de 2000, la solución al problema
jurídico que fue sugerido a la Corte en dicha oportunidad ha de ser reiterada
en esta oportunidad en la medida en que el escenario fáctico y jurídico dentro
del cual fue resuelta la acción precedente no ha sido modificado.
En suma, dada la acreditada configuración de la cosa
juzgada formal absoluta respecto de la exequibilidad del artículo 355 del
Código Sustantivo del Trabajo, la Sala Plena de esta Corporación se estará a lo
resuelto en la sentencia C-797 de 2000.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-797 de 2000 y, en consecuencia, declarar exequible el
artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuaderno 1, folio 12
[2] Cuaderno 1, folio 64
[3] Cuaderno 1, folio 75
[4] Cuaderno 1, folio 76
[5] Cuaderno 2, folio 1
[6] Sentencias C-627 de
2003, C-394 de 2002, C-030 de 2003, C-310 de 2002, C-394 de 2002, C-1216 de
2001, C-210 de 2003, C-155 de 2007, C-308 de 2007, entre otras
[7] Sentencias C-096 de
2003, C-004 de 1993, C-170 de 1993, C-569 de 2003, C-548 de 1994, entre otras
[8] Sentencia C-155 de
2007
[9] Sentencia C-211 de
2003
[10] En la providencia en
comento se trascribió el siguiente apartado de la sentencia T-441 de 1992: “Se
concluye que el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que
tiene una función estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de
realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más
aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad
de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un
particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y,
es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”
[11] Sentencia C-797 de 2000 “Considera
la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de
todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse
a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican
como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho
implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas
organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y
funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como
personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado;
iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de
la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de
sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y
representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y
liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su
estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio,
libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse
sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente
pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad
de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la
organización de su administración, así como las políticas, planes y programas
de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v)
la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la
cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la
autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las
organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y
confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las
autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones,
decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del
derecho a la libertad sindical”
[12] Cuaderno 1, folio 12
[13] Vid supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.