C-698-00
Sentencia C-698/00
Sentencia C-698/00
ADMINISTRACION
NACIONAL-Modificación de
estructura de ministerios por el Gobierno
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
sobre decretos de naturaleza administrativa
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura con sujeción a principios
y reglas que defina la ley
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION/DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional
Referencia:
expedientes D-2703 y D-2710
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Decreto 1932 de 1999.
Actores: Eurípides
Cely y otro
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos
mil (2000).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Eurípides Cely y Luis
Enrique Rincón Báez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron
la inexequibilidad total del Decreto 1932 de 1999 “Por el cual se modifica
la estructura de Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras
disposiciones” y, particularmente, de los artículos 4° numeral 9° y 7°.
Como quiera que las acusaciones contra dicho ordenamiento se presentaron en
demandas separadas pero concurrentes (expedientes D-2703 y D-2710), la Sala
Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día diez (10) de
noviembre de 1999, resolvió su acumulación para que fueran decididas en la
misma Sentencia.
Repartido los
expedientes, el suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del treinta
(30) de noviembre de 1999, decidió admitir las demandas dirigidas contra el
Decreto 1932 de 1999 por cumplir, en apariencia, los requisitos formales y
sustanciales establecidos en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Teniendo en cuenta
que en la demanda se esgrimen cargos contra la totalidad del Decreto 1932 de
1999, para efectos de conocer su texto la Corte remite al diario oficial
N°43741 del 13 de octubre de 1999. En consecuencia, sólo se transcriben los
artículos 4°, 7° y 34 del Decreto 1932 de 1999 respecto de los cuales se
formularon acusaciones específicas, advirtiendo que se subraya y resalta lo
demandado.
“Decreto
N° 1932
30 de Septiembre de 1999
“Por el cual se modifica la estructura de
Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”
“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
“En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 de
artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y
reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998
DECRETA:
“…”
ARTICULO 4.
Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de
Defensa Nacional será la siguiente:
1.
- Despacho del Ministro
1.1.
Oficina Comisionado
Nacional para la Policía Nacional
2.
- Despacho del Viceministro
de Defensa Nacional;
2.1.
Oficina de Planeación
2.2.
Dirección de Comunicación
Corporativa
2.3.
Dirección de Derechos
Humanos y Asuntos Internacionales
2.4.
Dirección de Finanzas
2.5.
Oficina de Control Interno
3.
- Secretaria General
3.1.
Dirección Administrativa
3.2.
Oficina Jurídica
3.3.
Dirección de Relaciones
Intersectoriales
3.4.
Obispado Castrense
3.5.
Oficina de Informática
4.
- Dirección para la
coordinación de Entidades Descentralizadas
5.
- Fuerzas Militares
5.1.
El Comando General
5.1.1.
Dirección General de
Sanidad Militar
5.2.
El Ejército
5.3.
La Armada Nacional
5.3.1.
Dirección Marítima -DIMAR
5.4.
La Fuerza Aérea
6.
- Policía Nacional
7.
- Justicia Penal Militar;
8.
- Federación Colombiana
Deportiva Militar;
9.
- Círculo de Suboficiales
de las Fuerzas Militares;
10.
- Organismos Asesores
10.1.
Consejo Superior de Defensa
y Seguridad Nacional
10.2.
Juntas Asesoras de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
10.3.
Consejo de Salud Superior
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
10.4.
Comité Sectorial del
Desarrollo Administrativo;
ARTICULO 7. Funciones
del Viceministro de Defensa Nacional. El Viceministro de Defensa Nacional
tendrá, además de las funciones que le señale la Constitución Política,
disposiciones legales especiales y el artículo 62 de la Ley 489 de 1998, las
siguientes:
1.
- Asesorar, coordinar y
difundir las políticas del Ministro de Defensa Nacional en los Asuntos
relacionados con los derechos humanos, derecho internacional humanitario,
comunicación corporativa, prensa y protocolo.
2.
- Asesorar al Ministro en
la formulación de políticas y planes de acción del Ministerio y asistirlo en
las funciones de dirección, coordinación y control que le correspondan.
3.
- Asistir al Ministro de
Defensa Nacional en la organización y disposición de los recursos asignados al
Ministerio.
4.
- Dirigir, supervisar y
controlar la aplicación de políticas sobre ejecución presupuestal, aspectos
contables y de tesorería establecidas en el Ministerio.
5.
- Coordinar con las
diferentes unidades presupuestales la ejecución del presupuesto del Ministerio
de Defensa Nacional.
6.
- Asistir al Ministro en
sus relaciones con el Congreso de la República.
7.
- Asesorar al Ministro en
la formulación y ejecución de políticas y estrategias relacionadas con
comunicación, prensa y protocolo.
8.
- Señalar los criterios para
la formulación del plan anual de gestión del Viceministerio, impartir su
aprobación y velar por su estricto cumplimiento.
9.
- Estudiar los informes que
las distintas dependencias del Ministerio de Defensa Nacional deban rendir al
Ministro y presentarle las observaciones pertinentes.
10.
- Presidir el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por
delegación del Ministro de Defensa Nacional en los términos de la Ley 352 de
1997.
11.
- Representar al Ministro
en las actuaciones oficiales que éste le señale.
12.
- Garantizar el ejercicio
del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus
recomendaciones, a través de la oficina de control interno del Ministerio.
13.
- Asesorar al Ministro de
Defensa en la definición de políticas para el desarrollo informático en el
Sector.
14.
- Ejercer las funciones
especiales que le delegue o asigne el Ministro de Defensa Nacional, la ley y
los reglamentos.
15.
- Apoyar al Ministro en la
evaluación de gestión sobre el personal y los recursos asignados al Ministerio
de Defensa Nacional.
16.
- Planear y ejecutar los
recursos asignados al “Fondo de Densa Nacional”.
17.
- Las demás que le sean
asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.”
Artículo 34. Círculo de Suboficiales. El
Círculo de Suboficiales de las fuerzas Militares seguirá funcionando como una
dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y su dirección estará a cargo de
una Junta Directiva, en los términos y para los efectos de los decretos 1826 de
1962 y 1132 de 1963.
III. LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estiman los actores,
que la normatividad acusada vulnera los artículos 58 y 150 numeral 10 de la
Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
las demandas
Contra la totalidad
del Decreto 1932 de 1999, los demandantes esgrimen los siguientes cargos:
- Que al haberse
declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 -mediante Sentencia
C-702 de 1999 de la Corte Constitucional-, desapareció el sustento legal que le
permitía al Gobierno Nacional la expedición del ordenamiento acusado, operando
su inconstitucionalidad por consecuencia.
- Que, además, el Decreto
1932 contradice abiertamente el artículo 150 numeral 10 de la Carta
Fundamental, toda vez que su expedición ocurrió por fuera de los seis (6) meses
que la Constitución y el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 concedieron al
Presidente de la República para que procediera a expedir dicho ordenamiento.
Con respecto a la
inconstitucionalidad de algunas normas del decreto sub judice, indican
que sus artículos 4° numeral 9 y 34 violan el artículo 58 de la Carta Política
pues, al prever que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares hace
parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y es una de sus
dependencias, está desconociendo el derecho a la propiedad privada que, sobre
dicho ente, tienen sus asociados, sin entrar siquiera a indemnizarlos por tal
concepto, tal y como lo establece la Constitución. Lo anterior se encuentra
apoyado en la naturaleza de entidad privada sin ánimo de lucro que posee el
Club o Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual se ha
construido con aportes de sus asociados y nunca de la Nación.
Igualmente,
consideran que el artículo 7°, al establecer las funciones que le corresponde
cumplir al Viceministro de la Defensa Nacional, vulnera lo contemplado por la
Ley 352 de 1997 que le reconoce al Ministro de Defensa la competencia para
Coordinación de Entidades Descentralizadas y lo atinente a la integración del
Consejo Superior de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Defensa
Nacional
La ciudadana Edith
Claudia Hernández Aguilar, actuando en representación del Ministerio de Defensa
Nacional, presentó oportunamente escrito de intervención solicitándole a la
Corte que se inhiba para decidir respecto del ordenamiento impugnado, toda vez
que se trata, en realidad, de un decreto reglamentario que escapa a su
competencia constitucional y legal. A su juicio, el decreto demandado fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 189 numeral 16 de la Carta Fundamental y, en esa
medida, estuvo sujeto a los principios y reglas del artículo 54 de la Ley 489
de 1998 (exequible de acuerdo con la misma Sentencia C-702 de 1999).
En el evento de que
la Corte Constitucional decidiera que el decreto demandado está sujeto a su
control, la interviniente considera igualmente que sus normas deben ser
declaradas exequibles por las siguientes razones:
- No se viola el
artículo 150 numeral 10 de la Carta, pues los seis meses a que hace referencia
la disposición constitucional son aplicables a lo decretos con fuerza de ley
que expida el Ejecutivo, y en manera alguna a aquellos que ostentan el carácter
de reglamentarios, expedidos con fundamento en el artículo 189 Superior.
- En punto a la
acusación formulada contra el artículo 4°-9, indica que el Círculo de
Suboficiales de las Fuerzas Militares “fue creado mediante decreto 1826 de 1962
como una sección del Club Militar dependiente del Ministerio de Guerra (…) con
el objetivo de facilitar al personal de suboficiales de las Fuerzas Militares
los medios para incrementar su cultura, fortalecer los vínculos de solidaridad
y compañerismo y fomentar sus actividades sociales y de sano esparcimiento”.
Así, considerando que la situación jurídica de la mencionada entidad no ha
variado su naturaleza jurídica desde entonces, resulta claro que la misma no
podía pasar a manos de particulares a través de la desnaturalización de su
carácter público. En conclusión, la modificación de la estructura del
Ministerio de Defensa Nacional realizada mediante el decreto acusado, no varía
la situación jurídica del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y,
por lo tanto, no vulnera el derecho a la propiedad privada sobre tal entidad,
pues de esta última no se predica tal característica.
- Frente de la
acusación contra el artículo 7º del decreto demandado, señala que la función
otorgada al Viceministro de Defensa Nacional de “Presidir el Consejo Superior
de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional por delegación del
Ministro de Defensa Nacional”, fue absolutamente necesaria en virtud de la
desaparición del Viceministerio para la Coordinación de Entidades
Descentralizadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista, el
Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia
solicitando a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la
constitucionalidad del decreto 1932 de 1999.
Considera el Ministerio Público que la reestructuración
del Ministerio de Defensa Nacional, contenida en el Decreto 1932 de 1999,
obedeció al ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República. Así,
apoyándose en los principios y normas generales que establece el artículo 54 de
la Ley 489 de 1998, el jefe de gobierno desarrolló la atribución conferida por
el artículo constitucional enunciado y expidió el decreto acusado, el cual no
obedeció jamás a las facultades extraordinarias que consagró en su momento el
artículo 120 de la mencionada ley 489 de 1998, a propósito, declarado
inexequible por la Corte en la Sentencia C-702 de 1999.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Falta de
jurisdicción para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 1932 de 1999.
1.1. En aras de
justificar la competencia de esta Corporación para emitir pronunciamiento de
fondo en la presente causa, los impugnantes sostienen que el Decreto 1932 de
1999 tiene fuerza de ley, por cuanto el mismo se expidió por el Presidente de
la República con base en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual, a su
vez, le otorgó al ejecutivo facultades legislativas extraordinarias para
reformar la estructura de la administración central (C.P. art. 150-10°).
Por su parte, tanto
el apoderado del Ministerio de la Defensa como el Procurador General de la
Nación, consideran que la preceptiva acusada fue expedida por el Presidente en
ejercicio de facultades reglamentarias y que, en esa medida, se trata de un
acto administrativo cuyo análisis de constitucionalidad no le corresponde
adelantarlo a la Corte Constitucional sino al h. Consejo de Estado.
Por ello, antes de
proceder al estudio de las acusaciones formuladas en contra del Decreto 1932 de
1999, es necesario que este alto tribunal entre a determinar la verdadera
naturaleza jurídica de la norma, con el único propósito de definir si en
realidad le asiste competencia para juzgarla.
1.2. Sobre el
particular, cabe señalar que es el artículo 241 de la Constitución Política el
que le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía
de la Constitución en los estrictos y precisos términos que éste prescribe. Con
ese fin, le otorga competencia para decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra las leyes, tanto
por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación,
(ii) contra los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional al
amparo de los artículos 150-10 y 341 de la Constitución y (iii) contra los
decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en virtud de
lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior.
En armonía con lo anterior,
y en aras de garantizar plenamente la integridad y supremacía de la Carta,
también el artículo 237 Superior le atribuye al Consejo de Estado, entre otras
funciones, competencia para conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuyo
control no haya sido asignado a la Corte Constitucional, competencia que se
limita, en consecuencia, a los actos de carácter administrativo que expide el
ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria.
1.3. Aplicando estos
criterios al caso concreto, observa la Corte que la norma examinada es el
Decreto 1932 de 1999 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio
de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el
Presidente de la República “En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y
reglas del artículo 54 de la Ley 489 de 1998”.
Sobre el alcance de
las disposiciones de carácter constitucional y legal que fueron invocadas como
fundamento para justificar la expedición de la preceptiva legal citada, se
tiene que el numeral 16 del artículo 189 de la Carta le asigna al Presidente de
la República, en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa, la atribución de modificar la estructura de los
Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos
administrativos del orden nacional, con sujeción a los principios y reglas
generales previamente definidas por el legislador. Y que el artículo 54 de la
Ley 489 de 1998, en acatamiento al mandato Superior antes citado, consagra los
principios y reglas generales que, precisamente, deben guiar al ejecutivo en su
función de modificar la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y, en general, de las entidades administrativas del orden
nacional.
1.4. Ciertamente, en
lo que tiene que ver con el funcionamiento del gobierno central, teniendo en
cuenta la distribución de competencias que en ese campo debe existir entre las
ramas legislativa y ejecutiva del poder público, la Constitución Política le ha
asignado al Congreso Nacional la facultad para crear, mediante ley, los
organismos que hacen parte de la administración nacional debiendo señalar
también sus objetivos generales y su estructura orgánica (C.P. art. 150-7), y
al Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la
función específica de modificar tales entidades -ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, etc- atendiendo a las reglas y principios
básicos que para tales efectos establezca el legislador (C.P. art. 189-16), el
cual, precisamente, procedió a fijarlos en el artículo 54 de la Ley 489 de
1998.
1.5. En relación con
el contenido material del artículo 54 de la Ley 489, la Corte, al adelantar el
respectivo estudio de constitucionalidad, tuvo oportunidad de señalar que,
salvo algunos de sus literales, dicha norma sí contiene los principios y
reglas que habilitan al Presidente de la República para modificar la estructura
de los ministerios y demás entidades administrativas que hacen parte del
Gobierno nacional. Concretamente, sostuvo la Corte que:
“[E]n cuanto
concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del
resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador,
trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco
que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien
compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear,
suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos
52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de
consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este
aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó
en un todo a sus mandatos.
“En efecto, en el
artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo
debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u
organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k);
l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a
los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios,
departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden
nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos
mencionados, son exequibles.” (Sentencia C-702/99, M.P. Fabio Morón Díaz)
1.6. Entonces,
teniendo en cuenta que por razón del ejercicio de sus funciones el Presidente
de la República está plenamente habilitado para expedir actos administrativos y
excepcionalmente legales, y que, en esta medida, la naturaleza jurídica de
tales actos debe estar determinada o definida con precisión a partir de su
epígrafe o motivación, es claro para la Corte que el Decreto 1932 de 1999, “Por
el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se
dictan otras disposiciones”, no constituye, en manera alguna, un decreto
con fuerza de ley dictado con base en los artículos 150-10 o 341 de la
Constitución Política, como tampoco un decreto legislativo expedido bajo el
amparo de los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior.
1.7. En realidad, el
Decreto 1932 de 1999 fue promulgado por el primer mandatario en ejercicio de la
potestad reglamentaria de que se encuentra investido por la Constitución
Política (art. 189), utilizada en esta ocasión para desarrollar el artículo 54
de la Ley 489 de 1998 que, como quedó explicado, fija el marco legal a partir
del cual el ejecutivo puede proceder a modificar la estructura de los
ministerios y demás establecimientos administrativos del orden nacional. Este hecho,
por supuesto, descarta de plano que sea la jurisdicción constitucional,
representada por la Corte Constitucional, la encargada de resolver la presente
demanda, por ser la norma acusada de aquellas cuyo control corresponde al h.
Consejo de Estado en los términos estipulados por el artículo 237 de la Carta
Política.
Así las cosas, como
quiera que las demandas aquí analizadas fueron debidamente admitidas y
surtieron el trámite previsto por el Decreto 2067 de 1991, lo que corresponde a
la Corte es proferir sentencia inhibitoria, por absoluta falta de jurisdicción
para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que son dictados por
el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria.
VII.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
Declararse INHIBIDA
para fallar sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra el
Decreto 1932 de 1999, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio
de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, por falta de
jurisdicción.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-698/00
CORTE
CONSTITUCIONAL-Definición
de competencia con abandono del criterio formal/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia
a pesar de encabezamiento dado por el Gobierno/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Invocación
de atribuciones por Ejecutivo no establece competencia de Tribunal (Salvamento
de voto)
Referencia:
expediente D-2703
Reitero lo dicho en mi salvamento de voto
relativo a la Sentencia C-644 del 31 de mayo de 2000:
"Salvo mi voto
en el asunto de la referencia por cuanto estimo que la Corte Constitucional,
para que su función de guarda efectiva de la integridad y supremacía de la
Constitución no quede frustrada, debe abandonar el criterio puramente formal
para definir su propia competencia en casos como el presente, en los cuales la
simple enunciación sobre el tema del decreto demandado ("por el cual se
reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público"), y todavía más
el cotejo de sus disposiciones, muestran a las claras que la función ejercida
corresponde, pese al encabezamiento usado por el Gobierno, no al numeral 16 del
artículo 189 de la Constitución, que supone la "sujeción a los principios
y reglas generales que defina la ley", sino en realidad al numeral 7 del
artículo 150 Ibídem, que ha sido reservado, en su ejercicio, al Congreso
de la República.
De tal suerte que,
en mi criterio, se ha debido avanzar hacia la verificación del contenido
material de la normatividad enjuiciada para impedir que el Ejecutivo, mediante
la sola invocación de unas ciertas atribuciones constitucionales, seleccione el
tribunal que ha de resolver acerca de las disposiciones que profiere".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.