C-696-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-696/08
HUELGA-Definición
Huelga es la suspensión colectiva, temporal y pacífica
del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con
fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los
trámites establecidos en la ley.
DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance/DERECHO DE HUELGA-Carácter
no absoluto/DERECHO DE HUELGA-Admite limitaciones razonables
Ha puntualizado la Corte que la huelga es
un derecho garantizado por la Constitución y que constituye un medio para que
los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus intereses
económicos y sociales, con el fin de obtener mejoras en las condiciones de
trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio. La
Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza,
alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga, y, en
particular, ha señalado que el carácter no absoluto del derecho de huelga se
explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que
llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no
son actoras del conflicto. Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la
OIT, coinciden en puntualizar que el derecho de huelga no es absoluto y puede
ser objeto de limitaciones legales, siempre y cuando las mismas resulten
razonables y no imposibiliten el ejercicio del derecho.
COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Pronunciamientos no tienen carácter
vinculante/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Pronunciamientos constituyen
parámetros para interpretación de convenios de la OIT que hacen parte del
bloque de constitucionalidad/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Admite
limitaciones al derecho a la huelga
El Comité de Libertad Sindical, en diversos
pronunciamientos, ha admitido como limitaciones razonables al derecho de
huelga, entre otras, aquellas que tienen que ver con la obligación de dar un
preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de conciliación,
mediación y arbitraje en los conflictos colectivos como condición previa a la
declaración de la huelga; la obligación de respetar un determinado quórum y de
obtener el acuerdo de una mayoría; la celebración de un escrutinio secreto para
decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio
mínimo en determinados casos. De esta manera se tiene que, tanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pronunciamientos del Comité de
Libertad Sindical de la OIT, que si bien no tienen fuerza vinculante, si
constituyen parámetros para la interpretación de los convenios de la OIT que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, coinciden en puntualizar que el
derecho de huelga no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones legales,
siempre y cuando las mismas resulten racionales y no imposibiliten el ejercicio
del derecho.
DERECHO DE HUELGA-Facultad legislativa de reglamentación de
ejercicio/HUELGA-Declaración dentro de los diez días hábiles siguientes
a terminación de arreglo directo
La Corte advierte que la propia
Constitución defiere al legislador la reglamentación del derecho de huelga, lo
cual implica que éste se encuentra habilitado para fijar las condiciones para
su ejercicio así como para establecer limitaciones que no resulten irrazonables
o desproporcionadas. De ahí que el término de diez días hábiles siguientes a la
terminación de la etapa de arreglo directo fijado por la norma no pueda tenerse
como irrazonable y desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte
el ejercicio del derecho por los trabajadores
Referencia: expediente D-7120
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 444 parcial del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Olivier Ortega Rico
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil
ocho (2008)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 26 de
noviembre de 2007, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Olivier Ortega Rico formuló demanda contra el artículo 444 parcial
del Código Sustantivo del Trabajo.
Mediante Auto del 19 de diciembre de 2007, el
Magistrado Sustanciador resolvió ADMITIR la demanda radicada bajo el número D-7120,
FIJAR en lista la norma acusada por el término de 10 días con el fin de otorgar
la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto
también se ordenó COMUNICAR la demanda al Ministerio de Protección Social, al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Director de la Central Unitaria de
Trabajadores (CUT) y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario, Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran
dentro del proceso para impugnar o defender la disposición acusada. Igualmente,
se ordenó DAR TRASLADO al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067
de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A
continuación se transcribe el texto del artículo 444 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, destacando en
negrilla y con subraya los apartes acusados.
“Código Sustantivo del Trabajo
ART. 444. Subrogado Ley 50 de 1990, artículo 61.
Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren
logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán
optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión
de un tribunal de arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán
decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta,
personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa,
o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen
más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o
sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más
de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se
ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado
final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de
las asambleas
Modificado Ley 584 de 2000, artículo 17. Antes de celebrarse la asamblea o
asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán
dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con
el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El ciudadano Olivier Ortega Rico considera
que el aparte demandado del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo es
contrario a los artículos 25, 39 y 56 de la Constitución Política y al numeral
2 del artículo 8 del Convenio 87 de la OIT, por las razones que a continuación
se reseñan.
En primer lugar, el demandante señala que
el término de diez días que establece la norma acusada para que los
trabajadores decidan sobre la huelga o la solicitud de arbitramento limita su
derecho a conseguir condiciones laborales dignas y justas, con lo que se vulnera
el derecho al trabajo. En este sentido, el actor advierte que si bien la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de huelga no es
absoluto y que, en consecuencia, es susceptible de limitaciones, éstas deben
tener fundamento constitucional, que no se presenta en el límite temporal
consagrado en el artículo parcialmente demandado, por lo que resulta
desproporcionado y arbitrario.
Por otro lado, para el demandante la norma
acusada desconoce los derechos de asociación sindical y de huelga porque
constitucionalmente la única limitación para su ejercicio es la relativa a los
servicios públicos esenciales, sin que del texto constitucional pueda derivarse
otro límite sobre el cual el legislador tuviera potestad regulatoria, de manera
que aquél establecido en la norma demandada es contrario a la Carta Política.
Igualmente, el ciudadano considera que la
norma demandada es incompatible con el Convenio 87 de la OIT que prohíbe que
las legislaciones nacionales menoscaben las garantías previstas en dicho
instrumento internacional, dentro de las que se encuentra la eficacia del
derecho de huelga, en atención a que el artículo acusado impone una traba
temporal injustificada al ejercicio de este derecho. Así mismo, refiere que el
Comité de Libertad Sindical ha establecido unos requisitos aceptables en las
legislaciones de los países que suscribieron el Convenio, dentro de las que no
se encuentra el señalamiento de un término para la decisión de la huelga.
Finalmente, el demandante indica que la
limitación consagrada en la norma censurada es contraria al artículo 2 de la
Constitución Política que propende por la garantía de la efectividad de los
derechos, como quiera que aquélla fue establecida arbitrariamente y de forma
que impide a los interesados participar en las decisiones que los afectan, dado
que por factores territoriales, económicos o de número de trabajadores puede
resultar excesivamente gravoso el término perentorio de 10 días para votar la
huelga.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Mediante escrito del 31 de enero de 2008,
el Ministerio de la Protección Social solicitó a esta Corporación que declarara
la exequibilidad de la norma parcialmente demandada, por las razones que a
continuación se sintetizan.
El Ministerio precisa que los cargos
formulados se dirigen esencialmente a la violación de la autonomía sindical y
del derecho de huelga. Así, cita los artículos 39 y 56 superiores para concluir
que el ejercicio de los mismos se realiza dentro del ámbito que otorga la ley y
los principios democráticos y que la interpretación que de las mismas hace el
actor, en el sentido de que son una injerencia del Estado que interviene la
autonomía del sindicato, desconoce que su funcionamiento debe estar sometido al
principio de legalidad.
Así, el interviniente acude a la
jurisprudencia constitucional para señalar que los términos o procedimientos
fijados en la ley no son un simple capricho del legislador sino que constituyen
instituciones para procurar que el ejercicio del derecho de huelga por parte de
los trabajadores no genere traumatismos por indefinición e inseguridad de los
mismos.
Por otra parte, señala que el legislador
goza de amplia facultad de configuración legislativa y que el término de 10
días para que los trabajadores voten la huelga resulta justificado en atención
a que un conflicto de carácter laboral no puede permanecer indefinido, en
espera de la decisión de un sindicato, por que de ser así se afectaría tanto a
los empleadores como a la economía y estabilidad del país. En el mismo sentido,
refiere que la limitación impuesta por el legislador, en lugar de vulnerar los
derechos de autonomía, libertad sindical y trabajo, reglamenta y torna eficaz
su ejercicio.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante Concepto No. 4499 del 27 de
febrero de 2008, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 444
del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones que a continuación se
señalan.
Tras realizar unas consideraciones
generales sobre la naturaleza de los derechos a la asociación sindical y a la
huelga y en relación con las normas constitucionales e internacionales que
regulan su ejercicio, la Vista Fiscal señaló que el derecho de asociación
sindical contiene un conjunto de prerrogativas para los trabajadores cuyo
ejercicio se sujeta al orden legal y a los principios democráticos y que el
derecho de huelga debe ser reglamentado por la ley, de lo que colige que tales
derechos no son absolutos.
Respecto de los cargos concretamente formulados
contra la norma acusada, el Procurador considera que no existe vulneración de
los principios constitucionales, en atención a que el artículo 56 Superior
atribuye al legislador la competencia para reglamentar el ejercicio del derecho
de huelga, facultad que, sin lugar a dudas, comprende la posibilidad de
determinar el lapso de que disponen los trabajadores para declarar la huelga o
acudir a un tribunal de arbitramento cuando no han podido lograr un acuerdo
sobre la controversia laboral.
Así, como quiera que el ejercicio de los
derechos referidos se sujeta al ordenamiento jurídico, no existe violación de
ningún derecho de los trabajadores ni de los sindicatos. De igual forma, el
Procurador advierte que la norma acusada tiene aplicación en los escenarios en
los que no se pudo solucionar el conflicto mediante acuerdo directo entre las
partes, por lo que se exige, en un término razonable, una salida en beneficio
de los derechos de los trabajadores, lo cual torna imperativa la definición de
un límite temporal sin que asista razón al demandante en cuanto debiera darse a
los actores un tiempo indefinido para decidir sobre la huelga o la solución
arbitral del conflicto.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se
acusan en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
Para el demandante, el aparte acusado del
artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, al fijar un término de diez
días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, dentro
del cual los trabajadores deben decidir entre la huelga o la solicitud de
arbitramento, resulta contrario a la Constitución por cuanto restringe el
derecho de huelga previsto en el artículo 56 de la Carta y, de manera
indirecta, lesiona los derechos al trabajo y a la negociación colectiva, en la
medida en que limita las posibilidades que tienen los trabajadores de acudir a
la huelga como instrumento para obtener mejores condiciones laborales. En ese
orden de ideas, el parte acusado también resultaría contrario a lo dispuesto en
el numeral 2º del artículo 8º del Convenio 87 de la OIT.
A su vez, el Ministerio de la Protección
Social coincide con el Ministerio Público en señalar que la propia Constitución
atribuye al legislador la competencia para reglamentar el ejercicio del derecho
de huelga, atribución dentro de la cual cabe disponer un término razonable
dentro del cual los trabajadores deben optar por declarar la huelga o acudir a
un tribunal de arbitramento cuando no han podido lograr un acuerdo sobre la
controversia laboral.
De esta manera, le corresponde a la Corte establecer
si resulta contrario al derecho de huelga, e indirectamente a los derechos al
trabajo y a la negociación colectiva, el hecho de que el legislador haya fijado
un término de diez días hábiles a partir de la terminación de la etapa de
arreglo directo para que los trabajadores decidan entre la huelga o la
solicitud de arbitramento.
3. Consideraciones
3.1. El derecho de huelga
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
56 de la Constitución Política, “[s]e garantiza el derecho de huelga, salvo
en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” Agrega
la misma disposición superior que “[l]a ley reglamentará este derecho.”
A su vez, en el artículo 429 del C. S. T.,
se define la huelga como la suspensión colectiva, temporal y pacífica del
trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con
fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites
establecidos en la ley.
Ha puntualizado la Corte[1]
que la huelga es un derecho garantizado por la Constitución y que constituye un
medio para que los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus
intereses económicos y sociales, con el fin de obtener mejoras en las
condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva
profesión u oficio.
De otra parte, tal como se ha señalado por
la jurisprudencia constitucional, “… para que proceda la huelga como función
propia de los sindicatos, en los servicios y actividades permitidas por la
constitución y la ley, esta debe ser declarada conforme a la misma ley para lo
cual en los artículos 444 y siguientes del C. S. T., se señala la forma, pasos
y trámites que deben seguirse para su declaratoria y desarrollo.”[2]
La Corte, en diferentes oportunidades se
ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales
y legales de la huelga[3], y, en particular, ha
señalado que “… el carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por
la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a
afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras
del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple
afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre
trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del
conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los
aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los
derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se
afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.”[4]
Para la Corte, las anteriores circunstancias
explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador
la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la definición de los
servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza[5]
y, de manera reiterada ha señalado que “[s]ólo puede ejercerse legítimamente
el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el
legislador.”[6].
Por su parte, el Comité de Libertad
Sindical de la OIT[7] ha precisado que si bien,
de manera general, resulta admisible que las legislaciones de los estados
miembros establezcan condiciones o requisitos para la licitud de la huelga, tales
condiciones deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que
constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las
organizaciones sindicales.[8]
Cabe señalar que aunque los convenios y
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo no tratan de
manera expresa el ejercicio del derecho de huelga, se ha entendido que el
Convenio N° 87 sobre libertad sindical, que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte, hace parte del bloque de constitucionalidad[9],
es comprensivo del ejercicio de ese derecho y tanto el Comité de Libertad
Sindical, como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, se han referido en varias ocasiones al derecho de huelga como
un derecho fundamental de los trabajadores.
En ese contexto cabe señalar que el Comité
de Libertad Sindical, en diversos pronunciamientos, a propósito de casos
concretos que han sido puestos en su conocimiento, ha admitido como
limitaciones razonables al derecho de huelga, entre otras, aquellas que tienen
que ver con la obligación de dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a
los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos
colectivos como condición previa a la declaración de la huelga; la obligación
de respetar un determinado quórum y de obtener el acuerdo de una mayoría; la
celebración de un escrutinio secreto para decidir la huelga; o las
disposiciones sobre el mantenimiento de un servicio mínimo en determinados casos.
De esta manera se tiene que, tanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como pronunciamientos del Comité de
Libertad Sindical de la OIT, que si bien no tienen fuerza vinculante, si
constituyen parámetros para la interpretación de los convenios de la OIT que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, coinciden en puntualizar que el
derecho de huelga no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones legales,
siempre y cuando las mismas resulten razonables y no imposibiliten el ejercicio
del derecho.
3.2.
La fijación
legal de un término para que los trabajadores, después de concluida la etapa de
arreglo directo, decidan si se declara la huelga, no resulta contraria a la
Constitución.
En la presente oportunidad se ha
cuestionado como contraria a la Constitución y a las garantías que se derivan
del Convenio 87 de la OIT la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que
establece un término de diez días hábiles para que, vencida la etapa de arreglo
directo, los trabajadores decidan entre la huelga o el tribunal de
arbitramento.
Entre sus consideraciones el demandante expresa
que la fijación de un plazo para que, vencida la etapa de arreglo directo, los
trabajadores decidan entre la huelga o la solicitud de un tribunal de
arbitramento, no se encuentra entre las limitaciones que se han considerado
admisibles en el marco del Convenio 87 de la OIT. Sin embargo es preciso
aclarar que la recopilación de las decisiones y principios del Comité de
Libertad Sindical en torno a las limitaciones admisibles al derecho de huelga
es el resultado de distintas actuaciones que se producen a partir de quejas
provenientes de organizaciones de trabajadores o de empleadores, y que, por
consiguiente, no puede tomarse como un catálogo exhaustivo de posibilidades en
relación con cada uno de los temas tratados. De este modo, teniendo en cuenta
que, por una parte, como se ha dicho, los principios y recomendaciones del Comité
de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante general para los
estados miembros de esa organización, y, por otra, que tales principios y
recomendaciones no contienen el enunciado de reglas taxativas en torno a las
limitaciones del derecho de huelga que resultan admisibles, no cabe que para
decidir este caso, se acuda, como se pretende por el actor, a una simple
confrontación entre el contenido de la norma demandada y el listado de las
limitaciones del derecho de huelga que han sido objeto de pronunciamiento por
los organismos de la OIT y que han sido consideradas admisibles a la luz del
Convenio 87.
Por el contrario, lo que resulta, tanto de
la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de los pronunciamientos del
Comité de Libertad Sindical es que es preciso examinar en cada caso la naturaleza
y el alcance de las disposiciones legales que puedan contener una limitación del
derecho de huelga, en orden a establecer si comportan una restricción irrazonable
o desproporcionada para su ejercicio.
Para el actor, la fijación del plazo
contenido en la disposición acusada carece de justificación y no encuentra
sustento en la Constitución, que sólo permite limitar la huelga en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Sobre el particular,
advierte la Corte que la propia Constitución defiere al legislador la
reglamentación del derecho de huelga, lo cual implica que éste se encuentra
habilitado para fijar las condiciones para su ejercicio así como para
establecer limitaciones que no resulten irrazonables o desproporcionadas.
En este contexto encuentra la Corte que el plazo
fijado en el artículo demandado no se orienta a limitar el derecho de huelga o
a obstaculizar su ejercicio, sino que, por el contrario, busca que dentro de
las etapas previstas en la ley, los trabajadores expresen su decisión de acudir
a ese medio de promoción de sus intereses, sin que el término de diez días
hábiles fijado por la norma acusada para ese efecto pueda tenerse como
irrazonable o desproporcionado, ni comporte una restricción que dificulte el
ejercicio del derecho por los trabajadores. Les impone, si, la carga de obrar
dentro de un lapso determinado, pero de ello no puede derivarse una limitación
al ejercicio del derecho de huelga. Tampoco aprecia la Corte que se trate de
una decisión arbitraria del legislador, como se afirma en la demanda, puesto
que la misma tiene objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho y
evitar la persistencia en el tiempo de una situación de indeterminación una vez
que se ha agotado sin éxito la etapa de arreglo directo, situación que
resultaría contraria al interés de los mismos trabajadores y a elementales
consideraciones de seguridad jurídica, que son, precisamente, las que han
llevado al legislador a definir las condiciones y las etapas que deben
cumplirse para que sea lícito acudir a la huelga.
Por consiguiente, la Corte habrá de declarar
la exequibilidad de la disposición acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD de los
incisos demandados del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias C-009
de 1994 y C-450 de 1995
[2] Sentencia T-1059 de
2001
[3] Se pueden consultar entre
otras, las siguientes sentencias: T-443 de 1992, C-473 de 1994, C-450 de 1995,
C-432 de 1996, C-075 de 1997 y C-567 de 2000.
[4] Sentencia C-663 de
2000
[5] Ibid.
[6] Sentencia C-473 de 1994
[7]
Tal como de manera reiterada se ha señalado por la Corte, las recomendaciones
del Comité de Libertad Sindical de la OIT no tienen carácter vinculante para
los estados miembros de esa organización, pero si sirven como elementos de
apoyo para la interpretación de los Convenios de la OIT que hacen parte del
bloque de constitucionalidad. Ver Sentencia T-979 de 2004.
[8] La libertad sindical.
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración. Cuarta
edición (revisada). Ginebra, 1996, Párrafo 498
[9] Ver
sentencias C-797 de 2000, C-035, C-401, C-449 y C-1188 de 2005, C-043 de 2006 y
C-311 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.