Sentencia C-695 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-695-13 Sentencia C-695/13 Sentencia C-695/13 REQUISITOS DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Exequibilidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en la parte final del numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 Para la Corte, eliminar la posibilidad de adoptar una medida preventiva como la analizada, exigiendo la previa culminación íntegra del proceso, desnaturalizaría su carácter preventivo y podría tornar inoficiosa la función judicial, impidiendo la efectividad de la pena, en aquellos eventos en los cuales el procesado se aparte del cumplimiento de la misma, generando con ello no solo impunidad, sino descontento social, que conllevaría el horrendo riesgo de que, ante la inoperancia de la justicia estatal, alguien pretendiese ejecutarla por sí mismo. De otro lado, la Sala Plena no encuentra que el condicionamiento invocado por uno de los intervinientes esté llamado a prosperar, como quiera que realizando una lectura sistemática y completa de los artículos 306, 308 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, en este caso invocando que el imputado o acusado no cumplirá la sentencia, debe estar acompañada de (i) los elementos de conocimiento necesario para sustentar la medida y su urgencia; (ii) el juez de control de garantías escuchará para tal efecto los argumentos de la Fiscalía, el Ministerio Público, la víctima o su apoderado y la defensa (art. 306); (iii) debiendo analizarse por parte de dicho juez si de la evidencia física y los elementos materiales probatorios recogidos y custodiados se pueda inferir razonablemente, no solo que el imputado es autor o partícipe de la conducta, sino que se cumpla alguno o algunos de los presupuestos del artículo 308, para lo cual, seriamente deberá considerar los supuestos del artículo 312 para establecer atinadamente el riesgo de su no comparecencia. Así, el juez de control de garantías, quien siempre tendrá que desplegar un cuidadoso y certero análisis, bajo el criterio de que la libertad es la regla general y la medida de aseguramiento tiene que ser sometida a un riguroso examen de procedencia, como excepción que es, deberá tener en cuenta, acorde con el artículo 312 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007), que el imputado no cumpliría la sentencia, atendiendo además de lo hasta aquí reseñado, la gravedad y modalidad de la conducta, la pena imponible, la falta de arraigo, la gravedad del daño causado, la actitud asumida ante lo perpetrado y su comportamiento durante el procedimiento o en otro anterior, de donde pueda colegirse fundadamente su falta de voluntad para someterse a la investigación, al procesamiento penal y al cumplimiento de la pena, si fuere impuesta. Por todo lo expuesto, se declara la exequibilidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 numeral 1º superiores. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación PRINCIPIO PRO ACTIONE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD-Reserva Judicial PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Ambito de aplicación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Aplicación DETENCION PREVENTIVA-No tiene carácter punitivo/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza cautelar DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Excepción a libertad personal según convenios internacionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Motivos previamente definidos en la ley DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que se sustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados. PRESUPUESTOS Y FINES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LEY 906 DE 2004-Jurisprudencia constitucional MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades El artículo 250 de la Constitución (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3º de 20102) que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° especifica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Privativas de la libertad o restrictivas de otros derechos y libertades Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. Las medidas de aseguramiento que restringen otros derechos y libertades corresponden a la obligación de someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electrónica; (ii) la vigilancia de una persona o institución determinada; (iii) presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; (iv) observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. Igualmente, comprende prohibiciones como: (v) salir del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez; (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares; (vii) comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y/o (viii) salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.. A su vez, el juez también puede ordenar que el indiciado o acusado (ix) preste una caución real adecuada, por sí o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, salvo que se trate de una persona de notoria insolvencia. SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ELEVADA POR LA FISCALIA-Deber de reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia DETENCION PREVENTIVA-Presupuestos DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad TEST DE PROPORCIONALIDAD-Concepto El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos DETENCION PREVENTIVA Y CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad/DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinción PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional IMPOSICION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CUANDO SE PUEDE INFERIR QUE EL PRESUNTO RESPONSABLE NO CUMPLIRA LA SENTENCIA-Proporcional La Corte encuentra proporcional que el legislador haya establecido como uno de los parámetros para garantizar el cumplimiento de las sentencias, en aras de materializar el derecho a la justicia (de las víctimas y de la sociedad), permitir la imposición de medidas de aseguramiento cuando razonablemente se pueda inferir que el presunto responsable no cumplirá la sentencia, pues se trata de una medida excepcional, de carácter eminentemente preventivo, más no sancionatorio. Con todo, como quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades fundamentales, resulta necesario reiterar que en un Estado social de derecho, principalmente cuando de la libertad individual se trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constitución promueve la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza la vigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana. Referencia: expediente D-9570. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en el numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”) Demandante: Fernando Antonio Chacón Lebrún Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Fernando Antonio Chacón Lebrún demandó la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en el numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Mediante auto de marzo 22 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Nación para que rindiese su concepto; también ordenó comunicar la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Penales y Únicas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a los Colegios de Jueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima, y a las facultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Católica de Colombia, Javeriana, Libre, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia, del Norte, de Ibagué, Gran Colombia de Armenia e Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el segmento acusado: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO III. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. … … … Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. … … …” III. LA DEMANDA. El actor afirma que la expresión “o que no cumplirá la sentencia” desconoce la presunción de inocencia, principio de raigambre constitucional contenido en el artículo 29 superior, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8º), que hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad, al igual que el derecho fundamental a la libertad (art. 28). Asevera que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho postulado cardinal adquiere el carácter de derecho fundamental, por lo tanto es predicable de toda persona hasta tanto no sea declarada judicialmente culpable, mediante sentencia ejecutoriada. Explica que el segmento normativo demandado conlleva como presupuesto para la imposición de una medida de aseguramiento, que resulte probable que el imputado no cumplirá la sentencia, dando por sentado que será condenado, en una etapa inicial del proceso, afectando no sólo la presunción de inocencia, sino también el principio de libertad que permea la actuación penal. Agrega que acorde con el artículo 250 numeral 1º de la Constitución, los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento son garantizar la comparecencia del imputado al proceso, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a las víctimas; pero en modo alguno hace referencia al “cumplimiento de la sentencia” (f. 3 cd. inicial). Plantea entonces que el segmento censurado no se aviene a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben constatarse para restringir el derecho a la libertad, cuyo carácter es excepcional. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. El Presidente de dicha Sala indica que la expresión demandada no riñe con la Constitución y, en gracia de discusión, podría predicarse su condicionamiento, “a que en efecto cuando se vaya a esgrimir el argumento de la no comparecencia o probable incumplimiento de la sentencia, por parte de la Fiscalía se acredite la misma, en razones objetivas y subjetivas comprobadas, y comprobables, de toda suerte de circunstancias que permitan inferir válidamente tal apreciación” (fs. 82 y 83 ib.). Explica que la inexequibilidad planteada resulta “exagerada…, por cuanto, el proceso penal en sí mismo, implica un juego de probabilidades, en que si bien en principio la presunción de inocencia aparece como premisa mayor inicial, el desarrollo sistemático del proceso, responde a un diseño que implica que acorde con el material probatorio, que ha de irse recaudando paulatina o progresivamente, permite dar vida inicial, precisamente a la presunción contraria en detrimento de la primera (es decir probabilidad de responsabilidad), por eso siempre se ha sostenido que uno de los objetos del proceso es el vencimiento sano, objetivo, paulatino y sistemático, de la presunción de inocencia, siempre y cuando se realice con respeto de las reglas del debido proceso, y del derecho de defensa” (f. 78 ib.). Plantea que la imposición de la medida de aseguramiento no implica presumir o considerar que el imputado será condenado, “sino que, basados en la falta de arraigo en la comunidad determinado por la carencia de domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos, y las facilidades que tenga para abandonar el país, o permanecer oculto, del numeral 1º del artículo 313 [L. 906/04], o del segundo en su orden, por la gravedad del daño causado, y la actitud que el imputado asuma frente a este, a lo cual debe agregársele el monto probable de la pena, acorde con la gravedad del hecho o delito, y finalmente, al tenor del numeral 3º del mismo artículo, según el comportamiento que el imputado haya demostrado en la etapa inicial del proceso, o en otro anterior, del que se pudiera inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria”(fs. 78 y 79 ib.). Considera entonces que la imposición de la medida de aseguramiento, bajo la hipótesis analizada, no conlleva anticipar el juicio o la sentencia que se proferirá; por el contrario, se encamina a que la persona comparezca al proceso, ponderando entre la restricción a la libertad y los fines de la pena, e incluso los derechos de las víctimas en cada caso particular. 4.2. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia. El Decano de dicha Facultad solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada, “pues se haya amparada en unos fines constitucionales, que a su vez se encuentran soportados en la potestad legislativa, la cual no desconoce la carta política” (f. 89 ib.). Explica que el grado de conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento exige una inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varían en cada etapa procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza. Agrega que la medida de aseguramiento cumple unos fines constitucionales y debe responder a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que deben ser analizados por el juez de control de garantías, siendo claro que no se trata de una sanción definitiva, sino de una medida de naturaleza preventiva, determinada por los lineamientos de la política criminal. Luego de referir jurisprudencia de esta corporación sobre las medidas de aseguramiento, su naturaleza y los presupuestos y fines constitucionales exigidos para su imposición, sostiene que el aparte demandado protege el fin constitucional de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, lo cual no desconoce la presunción de inocencia, pues el juez de control de garantías debe analizar la inferencia razonable de autoría o participación en el delito. 4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio intervino mediante apoderado, quien solicita declarar exequible el segmento normativo impugnado. Luego de referir jurisprudencia acerca de la libertad de configuración que ostenta el legislador en materia de restricciones de garantías fundamentales como la libertad y, en particular, los fines y requisitos para tal limitación, plantea que la norma demandada busca como fin constitucional asegurar la comparecencia del imputado que puede ser el autor de una conducta delictiva. 4.4. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. Un docente y el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Consultorio Jurídico de esa facultad piden declarar inexequible la preceptiva demandada, porque excede los objetivos constitucionales de la privación preventiva de la libertad contenidos en el artículo 250.1 de la carta política y el principio de presunción de inocencia del artículo 29 ibídem. Indicaron que la preceptiva demandada no cumple los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, pues desbordando su naturaleza preventiva y procesal, pasa a la fase sancionatoria del proceso, que solo puede ser el resultado del juicio, cumpliendo un fin eminentemente legal, confundiendo dicha medida con los fines de la pena (prevención general o especial). 4.5. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del Área Penal de esa Facultad solicitan declarar exequible la norma demandada, “en el entendido de aplicar la medida de aseguramiento solo sí de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le investiga” (f. 115 ib.). Los intervinientes sostienen que si bien la presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, que permea toda la actuación penal, la medida de aseguramiento no constituye un fallo anticipado; por el contrario, debe sustentarse en una actividad probatoria de la Fiscalía, que puede ser controvertida por la defensa, tal como se establece de la lectura sistemática de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Expresan que la “medida preventiva deberá ponderarse con el derecho a la libertad para justificar su aplicación, esta ponderación se hace en relación a la valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado la Fiscalía General de la Nación, luego la medida tampoco puede ser artificiosa ni tomada bajo presunciones que tengan como fuente única el carácter subjetivo de quien la solicita” (f. 114 ib.). 4.6. Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda. Un docente del Departamento de Derecho Penal, delegado por el Decano de la Escuela de Derecho, solicita la inexequibilidad del aparte impugnado. Indica que el juez de garantías “en el ámbito de la imposición de una medida de aseguramiento, está imposibilitado –desde el punto de vista probatorio y funcional- para emitir una valoración – cuyo pronóstico será necesariamente condenatorio- acerca de la sentencia que se le impondrá al imputado y su posible incumplimiento”; desconociendo la presunción de inocencia al presumir la responsabilidad del imputado, quien no ha sido “vencido en juicio”, que será condenado y no cumplirá el fallo (f. 133 y 134 ib.). En primer lugar, el interviniente plantea que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada dentro del proceso, con fundamento en hechos verificados acorde con el estándar probatorio establecido por el legislador, y no en “pronósticos intuitivos”, o presumiendo la culpabilidad. Explica que el legislador erró al permitir que el juez de control de garantías anticipe si el imputado cumplirá o no la sentencia, excediendo las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas. El estándar probatorio establecido es el de inferencia razonable de autoría o participación, que no desvirtúa por sí misma la presunción de inocencia, habida cuenta que para condenar se requiere del conocimiento más allá de toda duda. Formula que resulta contradictorio imponer medidas de aseguramiento “en una doble predicción propia de los adivinos”, a saber, que la persona será condenada y que no cumplirá la sentencia, con el mismo “umbral probatorio y en un estadio de proceso lejano al juicio oral” (f. 131 ib.). Agrega que la norma demandada ubica en un mismo plano procesal dos instituciones jurídicas distintas, que buscan finalidades diversas. La medida de aseguramiento tiene una naturaleza eminentemente procesal, dirigida a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado. La pena y su cumplimiento establecidos en la sentencia como consecuencias jurídicas del delito, acorde con el artículo 4 del Código Penal, persiguen la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social y la protección al condenado. Como segundo argumento, recuerda que acorde con el ordenamiento jurídico, el derecho penal es de acto, establecido antagónicamente al derecho penal de autor, por lo que “vaticinar” al momento de establecer la procedencia o no de la medida de aseguramiento que la persona será condenada y que no cumplirá la sentencia, equivale a evaluar al autor y no a la conducta cometida. El interviniente complemente refiriendo que “si el juez de control de garantías no cuenta con las pruebas para condenar –no solo porque no las hay en el estadio de las medidas de aseguramiento, sino porque no es de su competencia- y sin ellas pronostica que la persona será condenada y no cumplirá la sentencia, es indiscutible afirmar que su valoración se fundamenta en el autor y no en el acto. Pretender valorar el acto cometido sin las pruebas que lleven al juez al conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, es emitir un juicio sobre el autor. Podrá valorar el acto de cara a la imposición de la medida de aseguramiento pero jamás en relación con la sentencia y su cumplimiento, toda vez que ello es de otro estadio procesal” (f. 133 ib.). 4.7. Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. El Coordinador del Comité de Estudios Políticos y Legislativos de dicha entidad pide a la Corte Constitucional inhibirse de emitir un fallo de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que el actor realiza una errada interpretación de la preceptiva impugnada, como quiera que ésta “no anticipa o da por supuesto que el procesado va a ser condenado, lo cual resulta ser una estrecha y descontextualizada interpretación del texto, sino que dada la probabilidad de que resulte condenado, no cumplirá la sentencia” (f. 156 ib.). Explica que constituye “una obviedad que el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 308 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004- para que el juez de control de garantías, a pedido del Fiscal General o su Delegado, imponga al imputado la medida de aseguramiento que corresponda, es que surja una inferencia razonable de autoría o participación respecto de una conducta susceptible de encuadrar como delito, deducida de los elementos materiales probatorios, evidencia física o medios de información legalmente obtenidos, y que en grado de probabilidad pueda el juez inferir que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia, claro está, en caso de llegarse a tan avanzado estadio procesal y que tal pronunciamiento resultarle adverso al procesado, por lo que resulta innecesario y tautológico a los ojos de un buen entendedor, repetir la expresión ‘probable’(probable que no cumplirá la probable sentencia) u otra semejante, pues el término ‘probable’ alude tanto a una eventual sentencia adversa al procesado como frente a una futura acción elusiva” (f. 156 ib.). V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. En concepto 5572 de mayo 9 de 2012, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; subsidiariamente, declarar exequible el numeral 3° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Expresa que la demanda no se fundamenta en razones ciertas, específicas y pertinentes, habida cuenta que no se parte de una confrontación directa y verificable entre la expresión demandada y la Constitución, sino que se erige sobre apreciaciones subjetivas del actor. Al respecto, afirma (énfasis en el texto original): “En este sentido, del hecho de que el artículo 29 constitucional establezca que ‘toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable’ no puede directamente inferirse, como lo hace el actor, que al legislador le esté prohibido establecer que, cuando las autoridades competentes (primero la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, el juez de control de garantías) establezcan que se cumplen dos requisitos objetivos y concomitantes, como es (i) que ‘de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga’ y (ii) que ‘resulte probablemente que el imputado […] no cumplirá la sentencia’; sea procedente que se decrete una medida de aseguramiento” (f. 140 ib.). Con todo, luego de citar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las medidas de aseguramiento y cómo su naturaleza dista de la sentencia condenatoria, subsidiariamente, solicita declarar exequible la norma demandada, siendo “claro que el hecho de que el legislador haya incluido dentro de los requisitos o causales en las que procede que se decrete una medida de aseguramiento, el que resulte probable ‘que el imputado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia’, no implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y más particularmente, del derecho a la presunción de inocencia, como tampoco del derecho a la libertad” (f. 142 ib.). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo, como por aquellos procedimentales suscitados en su formación, siendo esta acción fruto de la acusación contra un segmento del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por censuras correspondientes a la primera clase de irregularidades referidas. 2.- Lo que se debate. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si se desconoce la carta política al establecer como uno de los presupuestos para la imposición de una medida de aseguramiento, aquellos eventos en los cuales se pueda inferir razonablemente que el imputado no cumplirá la sentencia. Con todo, inicialmente esta corporación debe analizar si la censura invocada en la demanda cumple con los contenidos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional, y constatado su cumplimiento, proceder al respectivo análisis de fondo. 3. Aptitud sustantiva de la demanda en el presente evento. 3.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que razonablemente[1] deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión y para que la Corte pueda emitir así un fallo de fondo. Según lo allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o desconocen la segunda. Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos superiores. Al respecto, en atención a lo cuestionado por uno de los intervinientes[2] y el Ministerio Público, recuérdese que la jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3]. La adecuada presentación del concepto de violación permite a esta corporación desarrollar su función de defensa de la carta política en debida forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos de los demandantes, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[4]. Reitérese, en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[5] en consignar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Esta carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de no atenderse dicho presupuesto podría generarse un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción, sin que ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte, para poder proferir un pronunciamiento de fondo[6]. Sobre este tema, ha expuesto la Corte que[7] “la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. 3.2. Con todo, la Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el tribunal constitucional hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 de diciembre 1° de 2010[8], M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[9]. Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado[10]; en tal medida, ‘el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[11]” 3.3. La demanda cumple los requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera explícita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues los planteamientos contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible contradicción con el texto superior que invoca. El actor acusó concretamente un segmento normativo y señaló en forma directa que desconoce la Constitución, no sólo el artículo 29 (presunción de inocencia), sino también con ello el 28 (derecho a la libertad) y el 250 numeral 1º (presupuestos para las medidas de aseguramiento), al igual que algunos instrumentos internacionales que garantizan esas garantías, pues en su sentir, el legislador excedió los parámetros constitucionales para restringir un derecho como el de la libertad, desconociendo con ello el principio y derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por el contrario, hacer mayores exigencias como se propone, implicaría incluso desconocer el principio pro actione y los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Existiendo un cargo debidamente formulado con relación al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250.1 superiores, procede efectuar el análisis de fondo, sin que ello implique que la solicitud de inexequibilidad invocada esté llamada a prosperar. 3.4. Corresponde a la Corte establecer si el segmento demandado desborda los lineamientos fijados en la carta política al ser modificado el artículo 250, mediante el Acto Legislativo 3 de 2002, que señala los fines constitucionales para que sea procedente una medida de aseguramiento, y con ello, desconocer derechos fundamentales como la libertad y la presunción de inocencia o, por el contrario, si la medida impugnada se ajusta a los parámetros superiores. Aunque la demanda no fue organizada en el orden metodológico expuesto, la Corte efectuará inicialmente un recuento de la jurisprudencia relacionada con los presupuestos constitucionales para que el legislador pueda establecer restricciones al ejercicio de derechos fundamentales como la libertad. Una vez superada esa disertación, confrontará tales exigencias con la normatividad impugnada para determinar si se desconoce o no el texto superior. 4. El principio de legalidad de la restricción de derechos fundamentales, en particular de la libertad. 4.1. El cargo esgrimido en la demanda contra la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, guarda inescindible relación con la restricción de ciertos derechos con la imposición de medidas de aseguramiento, principalmente de la libertad mediante detención preventiva (en establecimiento de reclusión o en el lugar de residencia señalada por el imputado, art. 307 ib.), por ende, se analizarán genéricamente esos conceptos, para luego adentrarse en la constitucionalidad o no de lo aquí demandando. 4.2. Esta corporación ha tenido la oportunidad de analizar profusamente los presupuestos para que el legislador pueda establecer restricciones a derechos fundamentales, principalmente la libertad, como en el asunto ahora objeto de análisis, dentro de la actuación penal. Por ello, resulta procedente referir in extenso, entre otros fallos, el consignado en la sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008[12], con ponencia de quien ahora cumple similar función[13]. En el referido fallo C-1198 de 2008 se explicó que el artículo 28 superior[14] consagra el derecho de toda persona a la libertad[15], cuya excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se puede presentar sólo en ejercicio de la reserva judicial[16] que allí se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; por lo que no se trata entonces de una potestad absoluta[17]. Acorde con la doctrina, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitación, guarda relación con el “principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad”, el cual deviene del “principio de legalidad de la sanción penal”[18], de modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a aquéllas, aunque no se trate de una definición por haber transgredido la normatividad penal, sino de una prevención. Mientras se determina la responsabilidad, sin que ello constituya la imposición de una sanción penal, habida cuenta que su naturaleza es cautelar y con carácter meramente instrumental o procesal, mas no punitivo[19]. De ese modo, para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma medie el mandamiento de autoridad competente (judicial para el caso) y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos al efecto. Así, se reconoce que la detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional[20], como quiera que el numeral 3° del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra que la “prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”, de modo que como se reiteró en la sentencia C-774 de 2001, ya referida, se hace necesario que el legislador colombiano señale los motivos que lleven a esa clase de restricción, dentro del ordenamiento jurídico interno. Cabe recordar que en la sentencia C-106 de 1994, a la cual se aludió con antelación, se indicó que la privación de la libertad no puede estar siempre precedida de la culminación del proceso, como quiera que comportaría la desnaturalización de su finalidad preventiva. En aquella ocasión se estudio la constitucionalidad de la detención preventiva y de las medidas de aseguramiento, principalmente de cara al debido proceso y a la presunción de inocencia, donde se concluyó que dichas figuras se avienen a la carta política “en cuanto tienen un carácter preventivo, no sancionatorio”, máxime cuando uno de sus fines es que la persona comparezca al proceso, o como allí fuera indicado “no escape a la acción de la justicia”. Al respecto, en la misma providencia se expresó (no está en negrilla en el texto original): “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.” Empero, como indicó esta corporación en el fallo C-123 de 2004 citado y está fundamentado en la doctrina, no es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, “deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados”. Pero, se aclara, la Corte además planteó que el poder legislativo no puede abarcar la totalidad de los fenómenos o supuestos que son regulados por el derecho penal, de modo que todo comportamiento quede subsumido en la descripción contenida en la norma, evento en el cual, acorde con lo expuesto, entre otros, por el tratadista alemán Claus Roxin, obtiene relevancia el criterio judicial, donde el funcionario debe llevar a cabo y sustentar apropiadamente la interpretación de la ley. Así, vistos los antecedentes jurisprudenciales y la forma como se han interpretado algunas de las normas que regulan los presupuestos para restringir derechos y libertades fundamentales mediante medidas de aseguramiento, en particular lo que respecta a la privación preventiva de la libertad, se analizará la exequibilidad de la expresión ahora demandada. 5. Análisis jurisprudencial de los presupuestos y fines constitucionales y legales para la imposición de medidas de aseguramiento en el proceso penal contenidas en la Ley 906 de 2004. 5.1. El artículo 250 de la Constitución (modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3º de 20102)[21] que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° especifica que al ente investigador[22] le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias (privativas de la libertad o de otros derechos y libertades) que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y especialmente de las víctimas. El artículo 307 de la Ley 906 de 2004 preceptúa cuáles son las medidas de aseguramiento, distinguiendo entre las privativas de la libertad y las que restringen otros derechos y libertades[23], siendo posible que el juez imponga una o varias de esas medidas, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para verificar su cumplimiento. Dentro de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad se encuentran: (i) la detención preventiva en establecimiento de reclusión y (ii) la detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento. Las medidas de aseguramiento que restringen otros derechos y libertades corresponden a la obligación de someterse a (i) un mecanismo de vigilancia electrónica; (ii) la vigilancia de una persona o institución determinada; (iii) presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe; (iv) observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. Igualmente, comprende prohibiciones como: (v) salir del país, del lugar de residencia o del ámbito territorial que fije el juez; (vi) concurrir a determinadas reuniones o lugares; (vii) comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y/o (viii) salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.. A su vez, el juez también puede ordenar que el indiciado o acusado (ix) preste una caución real adecuada, por sí o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas, salvo que se trate de una “persona de notoria insolvencia”. 5.2. En desarrollo del mandato contenido en el artículo 250 superior, en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011) se señala que la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía debe reseñar la persona y el delito a los que se haga referencia y los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. Para el análisis de la imposición o no de la medida, el juez respectivo deberá escuchar los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa. Dicha norma puntualiza que la presencia del defensor constituye un requisito de validez de la audiencia, garantizándose así plenamente el derecho de contradicción del afectado. 5.3. Como se indicó con antelación, en lo que atañe a las medidas de aseguramiento, específicamente aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detención preventiva, en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado cuando no se obstaculice el juzgamiento (art. 307 L. 906/04). Para tal efecto, el artículo 308 ibídem exige como presupuesto que de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: (i) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; (ii) que el sujeto de la medida constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso “o que no cumplirá la sentencia”. Los presupuestos referidos con antelación tienen su desarrollo en los artículos siguientes de la norma procesal penal, para el caso que atrae el interés de la Corte, los correspondientes al peligro para la comunidad (art. 310)[24], para la víctima (art. 311) y la no comparecencia del imputado (art. 312)[25]. 5.4. Para establecer si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004[26], inicialmente fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, estableciendo que era “suficiente” la gravedad y la modalidad de la conducta, dejando al arbitrio judicial, según el caso, poder valorar adicionalmente las 4 circunstancias que originalmente contenía la norma. Al respecto, la Corte Constitucional mediante el fallo C-1198 de 2008, ampliamente referido, entre otras determinaciones resolvió declarar exequible la expresión “será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias”, contenida en el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el 310 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y la modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva señalados en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, dicha norma fue nuevamente modificada –claro resulta, conservándose la interpretación consignada en el citado fallo C-1198 de 2008- ahora por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, cuyo texto actual preceptúa: “Artículo 24. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. [El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento,] o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.” La expresión en corchetes [“El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”] del numeral 3º del artículo citado, fue declarada inexequible en el referido fallo C-121 de 2012, ratificando que de “forma consistente, y como una afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia que ampara a la persona sometida a proceso penal, la jurisprudencia de esta Corte[27] ha destacado la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que ésta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Esta valoración debe efectuarse en concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso”. 5.5. A su vez, para determinar el peligro para la víctima que eventualmente podría conllevar la libertad del imputado, el artículo 311 de la Ley 906 de 2004 señala que tal riesgo se presenta cuando existen motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes. Efectuando un análisis sistemático de las normas referidas, queda visto que para el legislador el peligro está determinado en cuando se pueda atentar de nuevo contra otros bienes jurídicos tutelados, de la víctima o de la comunidad. 5.6. Al modificarse el artículo 312 de la Ley 906 de 2004 por el 25 de la Ley 1142 de 2007, se remplazó la expresión “además”[28], por “en especial”[29], estableciendo que al momento de determinarse la eventual no comparecencia del imputado al proceso, se tendrá en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y la pena a imponer, además de los factores originalmente contemplados: (i) falta de arraigo, (ii) gravedad del daño causado y la actitud asumida por el agente frente al mismo, y (iii) el comportamiento del imputado durante la actuación o en otra anterior, de modo que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad de sujetarse a la investigación, la persecución penal y el cumplimiento de la pena. La expresión “en especial”, del artículo 312 de la Ley 906 de 2004 fue declarada inexequible en el referido fallo C-1198 de 2008, pues la forma como se presentó la conducta punible o su envergadura, no pueden ser los criterios especiales y únicos para determinar si el imputado obstaculizará la acción estatal. Por el contrario, en esa decisión se explicó que es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 ibídem, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo los criterios de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. En dicho fallo se explicó que en el proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscalía, que se convertiría en la Ley 1142 de 2007, se consignó que la detención preventiva, acorde con los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser excepcional, necesaria y racional, “no sólo sujeta a una base probatoria mínima que indique la autoría o participación del imputado, sino igualmente a la consecución de los fines del proceso, conforme con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004”[30]. Con todo, a pesar de la argumentación referida con precedencia, la Fiscalía, como promotora conjunta con el Gobierno de las modificaciones a los criterios para determinar la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento, expresó que resulta correcto que la peligrosidad que representa el presunto responsable se fije con un análisis conjunto de los presupuestos contenidos en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en aquel entonces aún no modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, como se explicó. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en el fallo C-1198 de 2008 puntualizó que las modificaciones allí censuradas de los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007, no se ajustaban a la jurisprudencia de esta corporación, aunque dentro del trámite legislativo se asegurase lo contrario. Al respecto, en la sentencia C-1198 de 2008 se recordó que en fallo C-774 de 2001, aquí ya referido, la Corte explicó que la facultad de configuración legislativa, en materia de la aplicación de la detención preventiva, tiene como límites los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, además de los fines que aquélla persigue, no sólo para evitar que se desoriente su carácter preventivo - no sancionatorio -, de modo que esa medida no pueda convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático. Bajo tales supuestos, en la sentencia C-774 de 2001 se expresó que para la procedencia de tal medida “no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que requiere, además, y con ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. Aunado a lo anterior, en el referido pronunciamiento se puntualizó que para la completa determinación del concepto de detención preventiva la carta política contiene elementos, que sin excluir otros constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades válidas. Así, se indicó que al tenor del artículo 250 superior son admisibles como propósitos, velar por la protección de las víctimas, los testigos e intervinientes y de la comunidad en general, como quiera que el propio Estado debe propender por la prevalencia del interés general y asegurar la convivencia pacífica. En ese orden, se concretó que “no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado”. 5.7. Acorde con todo lo consignado, la Corte Constitucional reiteró en el fallo C-1198 de 2008 que toda restricción de derechos o libertades fundamentales, dentro del marco normativo que le es propio al legislador, debe atender siempre los criterios de necesidad y proporcionalidad. Así, en dicho fallo, la Sala Plena señaló que la preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Agregó que al es...

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