C-695-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-695/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción
Esta
corporación ha indicado que la cosa juzgada constitucional puede ser: i)
formal, cuando existe una decisión sobre la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad de la misma disposición legal que se demanda, desde el
punto de vista formal, de modo que las dos normas son idénticas en su forma y
en su materia o contenido, y ii) material, cuando existe una decisión de esa
naturaleza sobre una norma legal que formalmente es distinta de la que se
demanda pero tiene la misma materia o contenido que esta última.
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción
Esta
Corporación ha expresado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa,
cuando la sentencia produce efectos exclusivamente en relación con uno o más
cargos determinados de inconstitucionalidad, o absoluta, cuando la misma
produce efectos respecto de todos los cargos posibles de inconstitucionalidad.
Asimismo ha planteado que por regla general la cosa juzgada es absoluta, y que
por excepción es relativa cuando así se señala expresamente en la sentencia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por tratarse de una disposición nueva y formalmente distinta
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-No es absoluto/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No
es ilimitado
La Corte
Constitucional ha considerado que el derecho de asociación sindical es un
derecho fundamental, incluido expresamente por el constituyente en el Capítulo
I del Título II de la Constitución (Art. 39), que constituye una modalidad de
la libertad de asociación de las personas para el desarrollo de sus diversas
actividades lícitas, en virtud del cual las personas, en ejercicio de la
autonomía de su voluntad, tienen la facultad de constituir sindicatos y
afiliarse a los que ya están constituidos, en procura de la defensa de sus
intereses comunes, o de retirarse de los mismos, derecho cuyo ejercicio debe
ser respetado y protegido por las autoridades públicas. Así mismo, ha expresado
que el derecho de asociación sindical no es absoluto o ilimitado, ya que el
mismo Art. 39 de la Constitución establece que la estructura interna y el
funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, y, también, los
tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano autorizan su
restricción mediante ley para garantizar determinados valores y principios como
la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicos y los derechos y
deberes ajenos.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Restricciones
o limitaciones deben sujetarse al principio de razonabilidad
Esta
corporación ha señalado que las restricciones o limitaciones que establezca el
legislador al derecho de asociación sindical deben sujetarse al principio de
razonabilidad, como se exige respecto de todos los derechos fundamentales, lo
que significa que la finalidad de aquellas debe ser legítima a la luz de la
Constitución Política y que los medios utilizados para alcanzarla deben ser
idóneos, necesarios y proporcionados.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Componentes
según jurisprudencia de la Corte Constitucional
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No
intervención del Estado en constitución/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTA DE
CONSTITUCION-Efectos
De
conformidad con la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT, es claro
que jurídicamente los sindicatos existen en forma válida en virtud de su
constitución, sin intervención o autorización previa por parte del Estado,
mediante una declaración de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la
autonomía de la voluntad privada, declaración que por exigencia constitucional
debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente.
Dicha declaración de voluntad colectiva produce sus efectos jurídicos entre
las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del
momento de su emisión, como ocurre en general en el campo jurídico con las
declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos; en cambio, en
relación con los terceros, la declaración de voluntad de constitución del
sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es oponible a
partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o en forma
general, esto último mediante publicación.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Relevancia
jurídica/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTOS JURIDICOS-Producción de
efectos jurídicos
La relevancia
jurídica del principio de publicidad explica su garantía a nivel constitucional
como uno de los componentes del debido proceso y como uno de los principios que
rigen las actuaciones de la Administración Pública. El principio de publicidad
tiene predominantemente un fundamento racional, en cuanto en forma general los
actos jurídicos sólo producen efectos a partir de su conocimiento, real o
presunto, por parte de sus destinatarios, como ocurre por ejemplo con las leyes
y los actos administrativos, con los actos procesales según los diversos
códigos de procedimiento y con los actos de los particulares en el ámbito
contractual. En este orden de ideas y en armonía con el principio de
publicidad, el reconocimiento del sindicato de que trata la disposición no
consiste en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en
un acto declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la
oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución
respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades,
frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de
constitución, o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con
todos los demás terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de
la mencionada inscripción.
Referencia: expedientes D-7088, D-7089, D-7130
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 371, 372 y 391 del
Código Sustantivo del Trabajo
Demandantes: Sandra Milena Benjumea
Galindo, Liliana Andrea Cárdenas Zambrano, Gloria Andrea Avila Méndez,
Jenniffer Coral Escobar y Andrés Felipe Escobar Arango
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de Julio de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Sandra Milena Benjumea Galindo presentó
demanda contra el Art. 371 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos
2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de
1961), la cual fue radicada con el número D-7088.
Así mismo, las ciudadanas Liliana Andrea
Cárdenas Zambrano, Gloria Andrea Avila Méndez y Jenniffer Coral Escobar
presentaron demanda contra los Arts. 371, 372, subrogado por el Art. 50 de la
Ley 50 de 1990, modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, y
391 del citado código, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de
1990, la cual fue radicada con el número D-7089.
Igualmente, el ciudadano Andrés Felipe
Escobar Arango presentó demanda contra el Art. 371 (parcial) del mismo código,
la cual fue radicada con el número D-7130.
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en la sesión llevada a cabo el día 4 de Diciembre de 2007, resolvió acumular
las demandas números D-7089 y D-7130 a la demanda número D-7088, con el fin de
que se tramiten y decidan conjuntamente, según constancias de la Secretaría
General de 6 de Diciembre del mismo año.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcriben las disposiciones demandadas, de acuerdo con su publicación en
los Diarios Oficiales Nos. 27622 de 7 de Junio de 1951, 39618 de 1° de Enero de
1991 y 44043 de 14 de Junio de 2000:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
(…)
SEGUNDA PARTE
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
(…)
ART. 371.—Cambios en la junta directiva.
Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe
ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no
se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.
ART. 372.—Subrogado. L. 50/90, art. 50.
Modificado. L. 584/2000, art. 6º. Efecto jurídico de la inscripción. Ningún
sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus
respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan,
mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista oficina
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el
alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la
oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos
legales.
(…)
ART. 391.—Elección de directivas. 1. La
elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta
escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la
representación de las minorías, so pena de nulidad.
2. Subrogado. L. 50/90, art. 54. La junta
directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso,
el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las
minoritarias.
III. DEMANDAS
Expediente Nº
D-7088
La demandante
impugna la expresión “mientras no se llene este requisito el cambio no surte
ningún efecto” contenida en el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo.
Considera que la misma quebranta los Arts. 53 y 93 de la Constitución Política
y el Art. 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT,
con base en las siguientes razones:
Afirma que de
acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano los tratados y convenios
internacionales debidamente aprobados por el Congreso de la República se
entienden incorporados a la legislación interna y tienen un carácter
supralegal, de conformidad con lo establecido en los Arts. 53 y 93 de la
Constitución, integrando el llamado bloque de constitucionalidad.
Expresa que
según el Art. 3 del Convenio 87 de la OIT las organizaciones de trabajadores y
empleadores gozan de plena autonomía para constituirse y autorregularse y las
autoridades públicas deben abstenerse de limitar o entorpecer el ejercicio de
los derechos y prerrogativas a ellas reconocidos.
Sostiene que la
expresión normativa acusada infringe la citada disposición del Convenio 87 de la
OIT, en la medida en que limita esa autonomía al establecer requisitos para que
los cambios de la Junta Directiva surtan efectos jurídicos. Agrega que, en
virtud de la misma autonomía, tales requisitos deben establecerse en los
estatutos de las mencionadas organizaciones y no en la ley.
Expediente Nº
D-7089
Las demandantes
consideran que los Arts. 371, 372 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo
violan los Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 25, 39 y 93 de la Constitución Política y el
Convenio 87 de la OIT, con los siguientes fundamentos:
Aseveran que el
Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo es contrario a la libertad sindical
que consagran el Art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT, en
virtud de la cual el Estado no puede imponer obstáculos o restricciones en la
constitución o el funcionamiento de los sindicatos de trabajadores, ya que la
norma legal condiciona la efectividad de los cambios en la Junta Directiva a su
comunicación al empleador y a la autoridad del trabajo.
De otro lado,
sostienen que al exigir el Art. 372 del Código Sustantivo del Trabajo la
inscripción del acta de constitución del sindicato de trabajadores ante el
Ministerio de la Seguridad Social como condición para acceder a la personalidad
jurídica, vulnera los citados preceptos superiores.
Arguyen que el
contenido del Art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo es otra forma de
inmiscuirse en el ejercicio de la autonomía sindical hasta llegar a anularla,
al establecer que los sindicatos de trabajadores elegirán sus directivas por
votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente
electoral para asegurar la representación de las minorías, cuando ello debe ser
regulado libremente por aquellos.
Expediente Nº
D-7130
El demandante
acusa el aparte “mientras no se llene este requisito el cambio no surte
ningún efecto”, contenido en el Art. 371 del Código Sustantivo del
Trabajo. Considera que el mismo vulnera el preámbulo y los Arts. 39 y 53 de la
Constitución Política y los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, con los
siguientes argumentos:
Afirma que la
norma demandada es contraria al principio democrático y participativo
consagrado en el preámbulo de la Constitución, porque impone un límite
desproporcionado al ejercicio del derecho de asociación sindical, al
condicionar los efectos de los cambios en la junta directiva de los sindicatos
de trabajadores a la comunicación al empleador y a la autoridad de trabajo,
límite que no establece la ley para una decisión más importante como es la
constitución del sindicato.
Enuncia que la
norma impugnada transgrede el derecho de asociación sindical que consagra el
Art. 39 de la Constitución, en cuanto es contraria a la autonomía de los
sindicatos para elegir sus directivas.
Expone que la
norma legal quebranta los Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, que forma
parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de los cuales las
organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus
representantes, en cuanto aquella suspende por tiempo indefinido el ejercicio
de este derecho hasta cuando se surta la comunicación al empleador y a la
autoridad de trabajo, lo que además auspicia posibles maniobras del empleador
para eludir dicha comunicación.
Señala que según
las mismas disposiciones del citado convenio las autoridades públicas deben
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer
su ejercicio, y que el legislador no puede menoscabar dicha garantía.
Finalmente
expresa que la infracción de las normas superiores indicadas se puede
establecer con el examen de razonabilidad y que el legislador tiene competencia
para ampliar la autonomía de los sindicatos de trabajadores y no para
restringirla.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
Mediante escrito
radicado el 29 de Enero de 2008, la ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, obrando
en nombre del Ministerio de la Protección Social, pide a la Corte que declare
exequibles las normas demandadas, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que
los sindicatos están sometidos a la ley, puesto que el Art. 39 de la
Constitución dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los
mismos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a
los principios democráticos y el Art. 8º del Convenio 87 de la OIT establece
que al ejercer los derechos que se les reconocen en éste, los trabajadores, los
empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las
demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
Afirma que la
Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-567 de 2000, señaló que no
infringe el Art. 39 de la Constitución ni las normas consideradas del Convenio
87 de la OIT, el hecho de que en la ley se establezca que la organización
sindical recién creada y que ya tiene personería jurídica cumpla, con
posterioridad, unos requisitos para su inscripción ante la autoridad
correspondiente, para efectos de publicidad, seguridad y prueba de su
existencia.
Enuncia que, en
la misma forma, la inscripción de los cambios en la junta directiva de un
sindicato no desconoce el Art. 39 de la Constitución ni el Convenio 87 de la
OIT, pues la inscripción no es un requisito previo ni determina las decisiones
de aquel, y se trata de momentos distintos. Añade que la inscripción no afecta
la existencia o la validez de las decisiones tomadas por el sindicato y que
sólo las hace oponibles a terceros, es decir, les otorga eficacia.
2.
Intervención del ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas
Mediante escrito
presentado el 31 de Enero de 2008, el ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas
solicita a la Corte que declare exequibles las normas demandadas, con los siguientes
argumentos:
Expresa que los
órganos de control de la OIT han reconocido la existencia de reglamentaciones
nacionales sobre materias tales como la inscripción de las organizaciones de
trabajadores en el registro sindical, de sus estatutos y de las modificaciones
de sus juntas directivas, sin que por ello se pueda considerar que se vulnera
la libertad sindical consagrada en el Convenio 87 de la OIT y demás
instrumentos relativos al derecho de sindicalización. Agrega que las
referencias en el texto de tal convenio a la ausencia de intervención estatal
en esos asuntos no han sido interpretadas literalmente como ausencia del Estado
sino como sujeción de éste a ciertos parámetros acordes con la libertad sindical.
Indica que la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT –
CEACR - ha reconocido que no vulnera la libertad sindical la exigencia de
simples formalidades, siempre que con ellas no se vulnere la autonomía sindical
y atiendan a cumplir el propósito de la publicidad de los actos, sea que se
trate de inscripciones voluntarias u obligatorias.
Sostiene que la
exigencia consagrada en el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo no pasa
de ser una formalidad necesaria y razonable, para dar publicidad a los cambios
que libremente lleva a cabo la organización sindical en su junta directiva, y
que aquella no incide en la configuración de esta última ni otorga a las
autoridades la facultad de intervenir en el asunto.
Manifiesta que
el Art. 372 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de
1990, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia
C-567 de 2000 con argumentos que son de recibo en este asunto, en particular la
afirmación en el sentido de que se trata de dos momentos distintos: el del
nacimiento del sindicato y la adquisición de su personería jurídica, por una
parte, y el de la inscripción ante las autoridades correspondientes, por otra
parte.
Señala que el
nuevo texto del mismo artículo, modificado por la Ley 584 de 2000, no se aparta
de los principios contenidos en el Convenio 87 de la OIT, en cuanto no
establece una autorización previa en cabeza de las autoridades ni requisitos
más allá de los formales permitidos, y en cuanto la personería jurídica existe
en forma independiente de su inscripción ante la autoridad administrativa.
En relación con
el Art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo, expone que la Comisión de
Expertos mencionada ha reconocido la existencia de regulaciones nacionales que
promueven los principios democráticos en las organizaciones de trabajadores y
asevera que, a su vez, el Comité de Libertad Sindical ha indicado que la
imposición por vía legislativa del voto directo, secreto y universal para
elegir a los dirigentes sindicales no plantea problemas de conformidad con los
principios de la libertad sindical.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto N° 4493 presentado el 27 de Febrero de 2008, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que:
i) Declare
exequible el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido de que
la comunicación de los cambios que se surtan en la junta directiva de las
organizaciones sindicales, que se exige darse al empleador y demás terceros
señalados en el Art. 363 del mismo código, son compatibles con la Constitución
sólo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protección de derechos de
terceros, toda vez que son trámites posteriores que no afectan la existencia de
las decisiones válidamente adoptadas por la organización sindical.
ii) Ordene
estarse a lo resuelto en las Sentencias 115 del 26 de Septiembre de 1991
dictada por la Corte Suprema de Justicia y C-567 de 2000 proferida por la Corte
Constitucional en relación con el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, modificado por el
Art. 6° de la Ley 584 de 2000, por existir cosa juzgada material.
iii) Declare
exequible el Art. 391, Num. 1, del Código Sustantivo del Trabajo, en lo
examinado.
Sustenta su
petición en las siguientes razones:
Expresa que los
Convenios 87 (Art. 3°) y 98 (Art. 2°) de la OIT, aprobados por Colombia,
señalan que las organizaciones de los trabajadores y empleadores tienen derecho
a redactar los estatutos y reglamentos administrativos, gozarán de completa
independencia respecto de las autoridades públicas y de adecuada protección
contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o
administración.
Indica que según
lo dispuesto en el Art. 93 de la Constitución, los únicos tratados
internacionales que prevalecen en el orden interno son los que reconozcan
derechos humanos, prohíban su limitación en los estados de excepción y hayan
sido ratificados por Colombia.
Afirma que la
mayoría de los convenios de la OIT son tratados de derechos humanos que sirven
de marco de interpretación de los derechos y garantías laborales reconocidos en
la Constitución, en especial el derecho-deber consagrado en su Art. 25 y los
principios mínimos que contiene el Art. 53 ibidem, que en términos generales
contempla la protección que debe darse al trabajador a efectos de garantizar su
dignidad y libertad.
Sostiene que
acerca de la pertenencia de los convenios de la OIT al bloque de
constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido una
evolución y que según el criterio actual sólo hacen parte de aquel los
convenios que la misma Corte determine en forma específica, en atención a las
materias de que tratan. Agrega que dicha corporación ha considerado incorporado
al bloque de constitucionalidad el Convenio 87 de la OIT.
Dictamina que el
Art. 39 de la Constitución Política reconoce el derecho de asociación sindical
y garantiza su ejercicio y que, sin embargo, establece como límites el orden
legal y los principios democráticos.
Señala que, así
mismo, el Art. 8° del Convenio 87 de la OIT impone el respeto de la legalidad a
las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus derechos.
Respecto de lo
dispuesto en el citado Art. 39 superior en el sentido de que el reconocimiento
jurídico de los sindicatos o asociaciones se producirá con la simple
inscripción del acta de constitución, manifiesta que, como lo señalara la Corte
Constitucional en la Sentencia C-567 de 2000, hay dos momentos distintos:
cuando nace el sindicato y adquiere personería jurídica, por una parte, y
cuando se inscribe el acta de constitución ante la autoridad competente, por la
otra.
Expone que,
parafraseando a la Corte Constitucional, podría decirse que hay asuntos que
conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad
sindical, tales como los cambios en sus juntas directivas, que tienen validez
desde el momento en que aquellos los efectúen. Agrega que, sin embargo, por vía
legislativa y en la medida en que no se afecte su núcleo esencial, pueden
imponerse limitaciones que sean razonables y proporcionadas a la finalidad
perseguida.
Relativamente al
Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo, plantea que la exigencia en él contenida,
en el sentido de comunicar los cambios en la junta directiva de los sindicatos
de trabajadores en los términos previstos en el Art. 363 ibídem, al respectivo
empleador y al Inspector de Trabajo o, en defecto de éste, al alcalde del
lugar, para efectos de publicidad y para proteger los derechos de terceros y
los de los directivos sindicales, son razonables y proporcionadas, en el
entendido de que son posteriores a la adopción de las decisiones y no afectan
la validez de éstas.
Opina que
resulta claro que por mandato constitucional tanto la estructura interna como
el funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones
impuestas por el orden legal y que en este caso la restricción establecida no
viola el núcleo esencial del derecho de asociación sindical.
Acerca del Art.
372 del Código Sustantivo del Trabajo, asevera que el mismo, subrogado por el
Art. 50 de la Ley 50 de 1990, fue declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia mediante la Sentencia 115 del 26 de Septiembre de 1991, después de la
entrada en vigencia de la actual Constitución Política.
Enuncia que
posteriormente la misma norma fue demandada ante la Corte Constitucional, la
cual, mediante la Sentencia C- 567 de 17 de Mayo de 2000, ordenó estarse a lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, por existir
cosa juzgada.
Afirma que dicha
disposición fue modificada expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 13 de
Junio de 2000 y que en forma evidente éste reproduce en su esencia el contenido
de la disposición que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia.
Señala que, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre cosa juzgada
material, en el presente caso se cumplen los requisitos para su configuración,
por tratarse de los mismos cargos de inconstitucionalidad y por mantenerse
vigentes las normas constitucionales con base en las cuales la Corte Suprema de
Justicia y la Corte Constitucional tomaron las mencionadas decisiones.
Respecto del
Art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo, manifiesta que el voto secreto
puede facilitar la libre expresión de los miembros del sindicato, en cuanto
puede evitar coacciones o represalias, que la papeleta escrita es un medio
adecuado para realizarlo y que el cuociente electoral permite asegurar la
representación de las minorías, como lo señala el legislador. Por tanto, son
exigencias razonables que garantizan el ejercicio de la libertad sindical y la
autonomía de los sindicatos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a
lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra unas disposiciones que forman parte de leyes.
Consideraciones
preliminares
Inhibición
para adoptar decisión de fondo en relación con unas expresiones normativas por
ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución,
cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de
inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública.
El Art. 2º del
Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones
públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones
mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:
i)
El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la
publicación oficial de las mismas;
ii)
El señalamiento de las normas constitucionales
que se consideran infringidas;
iii)
Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados;
iv)
Cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado;
v)
La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
En forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las
razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[1]
3. En las demandas
que se examinan no se formuló cargo alguno de inconstitucionalidad contra el
Art. 372, inciso 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art.
50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584
de 2000, ni contra el Art. 391, Num. 2, del mismo código, subrogado
parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990, por lo cual la Corte se
declarará inhibida para adoptar decisión de mérito respecto de dichos apartes
normativos, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Existencia de
cosa juzgada constitucional en relación con los Arts. 371 del Código Sustantivo
del Trabajo y 391, Num. 1, del mismo código, subrogado parcialmente por el Art.
54 de la Ley 50 de 1990.
4. La Corte
Constitucional, mediante la Sentencia C- 465 de 2008[2]
resolvió “declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 371 del Código
Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la
comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un
sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero
sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación”.
En el
planteamiento del problema jurídico a resolver, la Corte señaló que debía “establecer
si condicionar la entrada en vigencia (…) de los cambios de la Junta Directiva
de un sindicato a la comunicación indicada en el artículo 363 del Código
Sustantivo del Trabajo, desconoce el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo, OIT, y por ende del bloque de constitucionalidad”.
Este cargo es el
mismo formulado en las demandas que se examinan en esta sentencia, por lo cual
existe cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la Corte ordenará estarse
a lo resuelto en la citada sentencia.
5. Por otra
parte, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C- 466 de 2008[3]
resolvió “declarar la exequibilidad de la expresión “por votación secreta” y
la inexequibilidad de las expresiones “en papeleta escrita”, “y aplicando el
sistema de cuociente electoral” contenidas en el inciso primero del artículo
391 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la
formulación del problema jurídico a resolver, la Corte indicó que debía
determinar “si el establecimiento por el legislador de un determinado
sistema de elección de las directivas sindicales, vulnera la autonomía de los
trabajadores para fijar el sistema que consideren”.
Este cargo es el
mismo expuesto en las demandas que se analizan en esta sentencia, por lo que
existe cosa juzgada constitucional. Por tanto, la Corte ordenará estarse a lo
resuelto en dicha sentencia.
Inexistencia
de cosa juzgada constitucional respecto del Art. 372, inciso 1°, del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado
expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000.
6. De
conformidad con lo preceptuado en el Art. 243 de la Constitución Política, los
fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Agrega dicha
disposición que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en
la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.
Esta corporación
ha indicado que la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando
existe una decisión sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la
misma disposición legal que se demanda, desde el punto de vista formal, de modo
que las dos normas son idénticas en su forma y en su materia o contenido, y
ii) material, cuando existe una decisión de esa naturaleza sobre una norma
legal que formalmente es distinta de la que se demanda pero tiene la misma
materia o contenido que esta última[4].
Así mismo, ha
expresado que la cosa juzgada constitucional puede ser relativa, cuando la
sentencia produce efectos exclusivamente en relación con uno o más cargos
determinados de inconstitucionalidad, o absoluta, cuando la misma produce
efectos respecto de todos los cargos posibles de inconstitucionalidad.
También ha
planteado que por regla general la cosa juzgada es absoluta, y que por
excepción es relativa cuando así se señala expresamente en la sentencia. En
este sentido, declaró exequible el Art. 46 de la Ley 270 de 1996[5],
Estatutaria de la Administración de Justicia, en el entendido de que “mientras
la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada
providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que
profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”.
7. Mediante la
Sentencia N° 115 de 26 de Septiembre de 1991[6], después de la
entrada en vigencia de la actual Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia
declaró exequible el Art. 50 de la Ley 50 de 1990, cuyo texto era el siguiente:
“Artículo 50.- El artículo 372 del Código
Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 372. EFECTO JURÍDICO DE LA
INSCRIPCIÓN. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las
funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los
derechos que le correspondan, mientras no se haya constituido como tal,
registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la
vigencia de esta inscripción."
Como fundamento
de su decisión expresó:
“Cabe anotar que si bien no se llega al
extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de
los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que
no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o
limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por
un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo
positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio
constitucional ya citado, de que los sindicatos deben poderse formar “sin
intervención del Estado” y que “su reconocimiento jurídico se producirá con la
simple inscripción del acta de constitución”, como aquí ocurre, pues no hay un
poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos y estos siguen sometidos al
régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución, “se sujetarán al
orden legal y la de (sic) principios democráticos (art. 39 ibidem) cuya
verificación y cumplimiento competen al Estado”.
8. Mediante la
Sentencia C-567 de 2000[7] la Corte Constitucional
resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la misma disposición
transcrita, en los siguientes términos:
“Primero.- En relación con el artículo 50 de la Ley 50
de 1990, estése a lo resuelto en la sentencia Nro. 115 del 26 de
septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia”.
Como sustento de
su decisión manifestó:
“En esta demanda, el actor solicita
declarar la inexequibilidad de los artículos 45, parcial, 46, 47 y 50 de la Ley
50 de 1990, que establecen el trámite para el registro sindical, por considerar
que violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso
cuarto, 83 y 93 de la Constitución, y los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral 2,
del Convenio 87 de la O.I.T.
1. Cosa juzgada en relación con el artículo
50 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que
modificó el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el
efecto jurídico de la inscripción de los sindicatos en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, norma que fue declarada exequible por la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991.
El examen de la Corte correspondió a cargos
semejantes a los esgrimidos ahora por el demandante, y la decisión de
constitucionalidad se produjo ya entrada en vigencia la Constitución de 1991, y
analizada la norma con base en esta Carta. En consecuencia, existe cosa juzgada
sobre ella, y a tal decisión habrá de estarse (…)”.
A lo anterior
agregó:
El reconocimiento automático de la
personería jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de
1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constitución los preceptos de
la misma ley que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución
disposiciones que lo obstaculicen.
Vale la pena recordar lo que en la
exposición de motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la
Ley 50 de 1990, se dijo sobre este asunto:
"En cuanto a la parte del derecho
colectivo del trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del
Código Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma
reiterada, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
de dicho organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la
legislación nacional no está acorde con los postulados de los precitados
convenios.
"(...)
"4. En cuanto a la personería jurídica
de las organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales,
tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites o requisitos
innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos.
"Así, se establece que las
organizaciones sindicales, desde el momento de su formación, gozan de
personería jurídica, y por ende, son sujetos de derecho sin autorización o
ministerio de autoridad alguna, señalándose que para su ejercicio se requiere
de la inscripción en el registro sindical que para tales efectos llevará el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
"Dicha inscripción no supone de
manera alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su
constitución, a autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las
mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan
como tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros,
como toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben
observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.
"(...)
"De otra parte, y como consecuencia de
la adquisición de la personería jurídica de las organizaciones sindicales desde
el momento de su fundación, desaparece el fenómeno de la provisionalidad de las
directivas sindicales, de manera que, una vez constituido el sindicato, en el
mismo acto o en actos posteriores se elegirá la junta directiva del mismo, de
manera definitiva y por el período que se fije en los estatutos." (se
subraya)
Tal como lo expresa uno de los párrafos
transcritos, el fin de la inscripción está en que el sindicato pueda
válidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripción cumple
los tres propósitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la
prueba.
Como se dijo anteriormente, al examinar en
conjunto la normas de la Ley 50 de 1990, se observa que el artículo 44
establece de forma precisa cuándo adquiere personería jurídica la organización
sindical : "por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la
asamblea constitutiva."
Nótese que esta disposición cumple los dos
primeros presupuestos del artículo 39, inciso primero, de la Constitución, en
cuanto al momento en que el sindicato adquiere personería jurídica, ya que éste
se constituye por sí y ante sí, y únicamente por parte de los trabajadores, sin
intervención del Estado, y con el sólo hecho de su fundación, en la
respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de
constitución.
En conclusión, no infringe el artículo 39
de la Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en
la ley se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene
personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales
para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos
mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia.
9. El citado
Art. 50 de la Ley 50 de 1990 fue modificado expresamente por el Art. 6° de la
Ley 584 de 2000, demandado en esta oportunidad, que dispuso lo siguiente:
Modifíquese el artículo 372 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 50, el cual
quedará así:
Artículo 372. Efecto jurídico de la
inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni
ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni
ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el
acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo
durante la vigencia de esta inscripción.
En los municipios donde no exista Oficina
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el
alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la
oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos
legales.
10. En las
presentes demandas, concretamente la correspondiente al Expediente N° D-7089,
se acusa el texto actual del Art. 372 del Código Sustantivo del Trabajo, el
cual constituye una disposición nueva, formalmente distinta de la anterior, por
lo cual no existe cosa juzgada constitucional.
Por
consiguiente, por las razones expresadas en estas consideraciones preliminares,
el análisis de constitucionalidad se circunscribirá a los cargos formulados
contra el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la
Ley 584 de 2000.
Problema
jurídico planteado
11. Corresponde
a la Corte determinar si el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente
por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, al supeditar el ejercicio de las
funciones y de los derechos de los sindicatos a la inscripción del acta de
constitución en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desconoce el derecho
de asociación y la autonomía sindicales de los trabajadores e infringe el
preámbulo y los Arts. 1°, 2°, 25, 39, 53 y 93 de la Constitución Política y los
Arts. 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT.
Para tal efecto la
Corte hará unas consideraciones sobre: i) el derecho de asociación sindical de
los trabajadores, y ii) los convenios internacionales del trabajo y el bloque
de constitucionalidad en Colombia, y a continuación examinará los cargos
formulados.
Derecho de
asociación sindical de los trabajadores
12. En virtud
del Art. 38 de la Constitución Política, se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad.
Por su parte, el
Art. 39 ibídem establece:
“Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
“La estructura interna y el funcionamiento
de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden
legal y a los principios democráticos.
“(…)”.
13. En el campo internacional, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos[8], por su parte, reconoce a
toda persona el derecho de reunión y asociación pacíficas, al igual que el de
fundar sindicatos y afiliarse a ellos (Arts. 20.1 y 23.4).
Según el Art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[9]:
“1. Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses.
“2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás (…)”
Conforme al Art. 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[10]:
“l. Los Estados Partes en el presente Pacto
se comprometen a garantizar:
“a) El derecho de toda persona a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos
de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses
económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de
este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la
protección de los derechos y libertades ajenos;
“(…)
“c) El derecho de los sindicatos a
funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley
y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades
ajenos;
“(…)”.
En virtud del Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[11]:
“1. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
“2. El ejercicio de tal derecho sólo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
“(…)”.
De acuerdo con
el Art. 8° del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”[12]:
“1. Los Estados Partes garantizarán:
“a. El derecho de los trabajadores a
organizar sindicatos y afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes
permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y
asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también
permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen
libremente;
“(…).
“El ejercicio de los derechos enunciados
precedentes sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones
previstas por la ley, siempre que éstas sean propias a una sociedad
democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la
salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás
(…).
“(…)”.
Así mismo, el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación[13] establece:
“ARTICULO 2o. <3>.
“Los trabajadores y los empleadores, sin
ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como el de aliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
“ARTICULO 3o. <4>.
“Las organizaciones de trabajo y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
“Las autoridades publicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
ARTICULO 8o. <9>.
Al ejercer los derechos que se les
reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o
las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
La legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio.
14. La Corte
Constitucional ha considerado que el derecho de asociación sindical es un derecho
fundamental, incluido expresamente por el constituyente en el Capítulo I del
Título II de la Constitución (Art. 39), que constituye una modalidad de la
libertad de asociación de las personas para el desarrollo de sus diversas
actividades lícitas, en virtud del cual las personas, en ejercicio de la
autonomía de su voluntad, tienen la facultad de constituir sindicatos y
afiliarse a los que ya están constituidos, en procura de la defensa de sus
intereses comunes, o de retirarse de los mismos, derecho cuyo ejercicio debe
ser respetado y protegido por las autoridades públicas conforme a lo previsto
en el Art. 2° de la Constitución Política.
En relación con
los componentes de tal derecho, esta corporación ha indicado:
“Considera la Corte, en consecuencia, que
la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin
discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución
de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses
comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para
afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de
constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas
organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la
injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las
organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización,
condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros,
régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación,
constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,
procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura,
organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente
convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios
estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer
el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las
asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de
su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que
mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de
que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o
la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad
administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones
sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones
nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades
públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o
adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la
libertad sindical” [14] .
Así mismo, la
Corte Constitucional ha expresado que el derecho de asociación sindical no es
absoluto o ilimitado, ya que el mismo Art. 39 de la Constitución establece que
la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos, y, también, los tratados internacionales ratificados por el
Estado colombiano autorizan su restricción mediante ley para garantizar
determinados valores y principios como la seguridad
nacional, el orden, la salud o moral públicos y los derechos y deberes ajenos.
En este sentido,
esta corporación ha señalado que las restricciones o limitaciones que
establezca el legislador al derecho de asociación sindical deben sujetarse al
principio de razonabilidad, como se exige respecto de todos los derechos
fundamentales, lo que significa que la finalidad de aquellas debe ser legítima
a la luz de la Constitución Política y que los medios utilizados para
alcanzarla deben ser idóneos, necesarios y proporcionados[15].
Los convenios
internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia
15. Según la
jurisprudencia constitucional, el llamado bloque de constitucionalidad está compuesto por el texto de la Constitución Política y por
aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en dicho texto, son
utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes.
Esta corporación
ha distinguido entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y el
bloque de constitucionalidad en sentido lato o amplio. A este respecto ha
expresado:
“En reiterada jurisprudencia, la Corte ha
considerado que una norma de carácter legal puede vulnerar la Carta Política no
sólo por violar directamente unos de sus artículos sino, también, cuando
conculca una serie de normas cuyo texto no forma parte del articulado constitucional,
pero al que éste otorga, expresamente, un cierto carácter de
"supralegalidad". Lo anterior ocurre, particularmente, en el caso de
los tratados internacionales de derechos humanos a que se refiere el artículo
93 del Estatuto Superior[16], de las
leyes orgánicas[17] (C.P.,
artículo 151), de las leyes estatutarias[18] (C.P.,
artículo 152) y, como se verá adelante, de los tratados que integran el
contenido normativo del artículo 101 de la Carta. Podría afirmarse que el texto
de la Constitución, junto con el conjunto de normas antes mencionadas,
conforman lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado el bloque de
constitucionalidad en sentido lato, es decir aquellas disposiciones que pese a
no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de parámetro de control de
constitucionalidad[19].
“Efectivamente, resulta posible distinguir
dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido
de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu,
se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de
valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución
propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos
humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción
(C.P., artículo 93)...
“(...)
“Más recientemente, la Corte ha adoptado
una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel
estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven
como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la
legislación. Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría
conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por
los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las
leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias...”.[20]
16. Con
fundamento en lo previsto en el Art. 93 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional ha fijado como criterio general que la incorporación de los
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia al bloque de
constitucionalidad no es automática y requiere la decisión de la misma Corte en
forma específica, en cada caso, en atención a la materia que ellos tratan.
Igualmente, ha
señalado que esta corporación debe determinar si dichos tratados y convenios:
i) pertenecen al
bloque de constitucionalidad en sentido estricto, conforme a lo previsto en la
primera parte del inciso 1° del Art. 93 de la Constitución, o sea, cuando
reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de
excepción, caso en el cual tienen la misma jerarquía de las normas de la
Constitución Política y constituyen por tanto parámetros para resolver sobre la
constitucionalidad de las normas legales, o
ii) pertenecen
al bloque de constitucionalidad en sentido lato o amplio, conforme a lo
contemplado en la segunda parte del inciso 1° del Art. 93 de la Constitución,
esto es, cuando tratan de derechos humanos, caso en el cual constituyen
referencias obligatorias de interpretación de los derechos y deberes
consagrados en la Constitución Política.
17. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que
el citado Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad en
las siguientes sentencias, entre otras:
i) Sentencia T-568 de 1999[21]:
“Los
derechos de asociación, sindicalización y huelga, como se explicó
anteriormente, forman parte de la normatividad constitucional por una razón
doble: están expresamente consignados en la Carta, y ella integra a su texto
los tratados internacionales sobre la materia.
“Colombia ha ratificado más de 50 Convenios
de la OIT,[1] entre ellos,
los Convenios 87 y 98 y se comprometió a cumplirlos de buena fe; en conjunto
con las demás normas enunciadas, son el marco que se debe tener en cuenta al
aproximarse a estos derechos.
“Por tanto, la interpretación y aplicación
de los derechos laborales en Colombia, debe consistir en la integración de las
normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados sobre la
materia: el derecho a la sindicalización y el derecho a la huelga deben ser
respetados, su ejercicio no se puede perturbar con la injerencia externa
(empleadores, autoridades administrativas, estatales o judiciales), y solamente
se debe limitar cuando se trate de servicios públicos esenciales.”
ii) Sentencia C-567 de 2000[22]:
“(…) la Corte, al avocar el tema, sólo
puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la
Constitución, y también, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que según
jurisprudencia de la Corporación, hace parte del denominado ‘bloque de
constitucionalidad’ (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999,
entre otras).”
“Al comparar la norma constitucional y las
del mencionado Convenio frente a la limitación establecida en los preceptos
demandados, no se requieren profundos análisis para llegar a la conclusión de
que éstos, en principio, constituyen una limitación al derecho general de los
trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que consideren
convenientes.
“(...)
“Entonces, al continuar con la comparación
del artículo 39 de la Constitución, en cuanto que garantiza a todos los
trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones
del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2, que dice que todos
los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibición
legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro,
resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la Constitución de 1991.”
(las subrayas son del
texto original).
iii) Sentencia C-797 de 2000[23], en la cual se
invocó el Convenio 87 de la OIT al juzgar la constitucionalidad de varias
normas del Código Sustantivo del Trabajo que habían sido acusadas, en lo
esencial, de desconocer la libertad de los sindicatos para dictar autónomamente
sus estatutos y establecer su forma de organización y funcionamiento, al igual
que su derecho a obtener de manera automática su personería. Varias de las
normas acusadas fueron declaradas inexequibles.
iv) Sentencia C-1491 de 2000[24], en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.