C-695-02
Sentencia C-695/02
Sentencia
C-695/02
AMNISTIA E INDULTO-Específica naturaleza/AMNISTIA E
INDULTO-Sujeción en cada caso a un particular ámbito fáctico y valorativo
NORMA JURIDICA-Distintas valoraciones de dos disposiciones
semejantes atendiendo contexto histórico/REGLA JURIDICA-Validez
atendiendo entorno fáctico y valorativo
AMNISTIA E INDULTO-Parámetros del Constituyente deben
modularse con particulares condiciones y contenido material
NORMA JURIDICA-Expedición en contexto diferente a encontrada
compatible con la Constitución
NORMA JURIDICA-Diferente entorno/PRECEDENTE JUDICIAL-Inexistencia
de decisión sobre regla de derecho
PRECEDENTE EN DELITO DE SECUESTRO-Decisión de fondo por no existencia de
cosa juzgada material
DELITO POLITICO-Tratamiento privilegiado/AMNISTIA E INDULTO-Concesión
AMNISTIA-Competencia para concesión/AMNISTIA-Institución
de carácter general/AMNISTIA-Extinción de la acción penal/AMNISTIA-Extinción
de la acción civil supeditada al legislador
La facultad para la concesión de amnistías
reposa en el Congreso de la República pues se trata de una decisión que
involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna
otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una
institución de carácter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las
conductas punibles que son objeto de amnistía y sólo procede por delitos
políticos, quedando excluidos los delitos comunes. Finalmente, la amnistía
extingue la acción penal pero la extinción de la acción civil queda supeditada
a la decisión del legislador y de allí por qué el constituyente haya dispuesto
que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil
respecto de particulares, el Estado quedará obligado a indemnizar.
INDULTO-Competencia para concesión/INDULTO-Institución
de carácter particular/INDULTO-Extinción de la pena pero no consecuencias
civiles
La facultad para la concesión de indultos radica en el gobierno
nacional pero debe ejercerse “con arreglo a la ley”. En estricto sentido es
una institución de carácter particular que cobija a las personas que han sido
condenadas por delitos políticos y no por delitos comunes. Finalmente, el
indulto extingue la pena pero no las consecuencias civiles que respecto de
particulares se infieran de la declaración de responsabilidad penal.
AMNISTIA E INDULTO-No exclusión de delitos conexos/AMNISTIA
E INDULTO-No exclusión de conductas punibles que de manera razonable y
proporcionada se subsuman en delitos políticos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
AMNISTIA E INDULTO-Amplitud/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Exclusión delitos de
beneficios
Al legislador le asiste un amplio poder de configuración normativa
en materia de amnistías e indultos pues por constituir un foro democrático por
excelencia y, al tiempo, la más clara afirmación institucional de la soberanía
popular, es la instancia adecuada para promover el debate encaminado a
determinar si concurren o no los graves motivos de conveniencia pública a los
que la Carta condiciona la viabilidad de tales beneficios. Es también evidente
que en ejercicio de esa facultad el legislador puede excluir delitos de esos
beneficios pero, desde luego, se trata de una facultad que debe respetar los
límites delineados por el constituyente.
AMNISTIA E INDULTO-Límites constitucionales
AMNISTIA E INDULTO-No concesión por Congreso para delitos
comunes
El Congreso no puede conceder amnistías e indultos por delitos
comunes. Ello es así porque el constituyente, teniendo en cuenta que en esos
delitos no concurre la motivación altruista que se advierte en los delitos
políticos, los ha excluido de tales beneficios. De allí que si el legislador
extiende esos institutos a la delincuencia común, no sólo estaría desconociendo
la particular naturaleza que les asiste a aquellos, sino también incurriendo en
un manifiesto quebrantamiento de la Carta.
AMNISTIA E INDULTO-No prohibición por Congreso de concesión
por delitos políticos
El Congreso no puede prohibir la concesión de amnistías e indultos
por delitos políticos. Esto es así porque el constituyente ha circunscrito el
ámbito de aplicación de la amnistía y el indulto a los delitos políticos.
Luego, si sobre ese punto existe también un mandato superior, el legislador no
podría desconocerlo realizando distinciones entre los delitos políticos de tal
manera que esos beneficios resultaran viables para unos de ellos y no para
otros.
AMNISTIA E INDULTO-Extensión por Congreso a delitos conexos
con los políticos o subsumibles que respete criterios de razonabilidad e
igualdad
El Congreso puede extender la amnistía y el indulto a delitos
conexos con los delitos políticos o subsumibles en éstos pero siempre que
respete criterios de razonabilidad e igualdad. Cuando el constituyente
determina el ámbito de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe
a los delitos políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante,
guarda silencio en relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene
en cuenta que al legislador le asiste una amplia capacidad de configuración
normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es
claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales
beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se
trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites
superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De
acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente
esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar
inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado
injustificado.
AMNISTIA E INDULTO-Salvaguarda del derecho a la verdad, a la
justicia y a la reparación de víctimas
El Congreso tiene que dejar a salvo el
derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Es claro
que la amnistía extingue la acción penal y la pena y que el indulto extingue la
pena. De allí que se trate de unos beneficios de naturaleza constitucional que
involucran la terminación anormal de los procesos penales o de la ejecución de
las penas impuestas. No obstante, la extinción de la acción civil como
consecuencia de esos beneficios es una decisión que le incumbe a la instancia
legislativa. De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinción de la
obligación de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la
obligación de reparar el daño causado a los particulares que hayan sido
víctimas de los delitos por ellos cometidos. Pero si el Congreso dispone
también la extinción de la acción civil derivada de la acción penal, no puede
desconocer que la obligación de reparar recae sobre el Estado y por lo tanto
debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las víctimas o perjudicados
con los delitos amnistiados o indultados han de ser indemnizados. Esta es una
decisión compatible con los derechos a la verdad, a
la justicia y a la reparación del daño que en el proceso penal de hoy se les
reconoce a las víctimas de las conductas punibles.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeción a la Constitución y tratados de derechos humanos y
de derecho internacional humanitario
AMNISTIA E INDULTO-Prohibición de concesión para
terrorismo, secuestro y extorsión
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Límites constitucionales
Referencia: expediente D-3945
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 de la Ley 733 de 2002.
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad
que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra
el artículo 13 de la Ley 733 de 2002.
TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso:
“LEY No.733 de 2002
(enero 29)
Por medio de la cual se dictan medidas
tendientes a erradicar los
delitos de secuestro, terrorismo, extorsión
y se expiden otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 13. Amnistía e indulto. En
ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro,
extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con
amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito
político dada su condición de atroces”.
LA DEMANDA
El actor señala que la norma demandada
vulnera el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política, de acuerdo
con el cual el Congreso, sin limitación alguna, puede conceder por mayoría de
los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves
motivos de conveniencia pública, amnistías e indultos generales por delitos
políticos.
Manifiesta el demandante que esa es una
facultad que puede ejercer el legislador cuando advierta que concurren graves
motivos de conveniencia pública y que si el constituyente no la limitó, el
legislador no tenía legitimidad para hacerlo. Por ello, al expedir la norma
demandada y excluir de la amnistía y el indulto a los delitos de terrorismo,
secuestro y extorsión, lo que hizo el Congreso fue modificar el artículo 150.17
de la Carta, sin seguir para ese fin el procedimiento establecido en el
artículo 374.
INTERVENCIONES
A. Del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la Nación solicita que
en relación con el delito de secuestro se esté a lo resuelto en la Sentencia
C-069-94 pues en ese fallo se analizó una proposición jurídica similar y por
los mismos cargos, decidiendo la Corte su exequibilidad. Por lo tanto, se está
ante el fenómeno de la cosa juzgada material que impide un nuevo
pronunciamiento.
En relación con los delitos de terrorismo y
extorsión, e incluso con el de secuestro en caso de considerar la Corte que no
existe cosa juzgada material, manifiesta que se trata de delitos que en razón
de su extrema gravedad no pueden ser beneficiados con la amnistía y el indulto
pues tales instituciones sólo deben beneficiar a los autores o partícipes de
delitos políticos. El secuestro implica un atentado contra la dignidad humana
que vulnera el derecho fundamental a la libertad; el terrorismo conlleva
insensibilidad frente a los valores superiores de la Carta Política y la
extorsión tiene también una naturaleza indignante que afecta la libertad de
autodeterminación del ser humano.
De ese modo, como la exclusión de la
amnistía y el indulto para los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión
obedece a su extrema gravedad y al desconocimiento de valores superiores y
menoscabo de derechos fundamentales que tales delitos implican, la norma
demandada es coherente con la Carta y por tanto debe declararse su
exequibilidad.
B. Del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho
solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada pues no se
trata de una disposición novedosa, como quiera que ya el artículo 14 de la Ley
40 de 1993 había prohibido la amnistía y el indulto para el delito de
secuestro, ni es la primera vez que un mandato de esa índole se somete a examen
de exequibilidad pues la Corte ha declarado la conformidad con la Carta de una
prohibición de esa índole, le ha reconocido al secuestro su carácter de delito
atroz y le ha negado la naturaleza de delito político.
Así, la prohibición de los beneficios de la
amnistía e indulto por los delitos atroces y demás acciones ajenas a las normas
del Derecho Internacional Humanitario no es novedosa en nuestro ordenamiento
normativo pues constituye una tradición cuya fuente es la misma Constitución
Política y es coherente con el Protocolo II Adicional de los Convenios de
Ginebra. Ello es así en cuanto el amparo con la amnistía a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado interno o que se encuentren privadas
de la libertad por motivos relacionados con él es una consecuencia de la
cesación de hostilidades pero procede siempre y cuando se hubiesen respetado
las normas humanitarias.
De otro lado, la norma demandada le impone
al Gobierno una obligación de no hacer pues no puede desconocerse que su
facultad de conceder indultos debe ejercerla “con arreglo a la ley”.
Finalmente, no es cierto que la Carta no le
haya impuesto limitaciones o prohibiciones al legislador en tratándose del
beneficio de la amnistía o del indulto por delitos políticos pues su artículo
30 transitorio, al prohibir esos beneficios para los delitos atroces y
homicidios cometidos fuera de combate y aprovechándose del estado de indefensión
de la víctima, constituye un referente válido y obligatorio para ejercer la
facultad prevista en el artículo 150.17 de la Constitución.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
que se declare que en relación con el delito de secuestro ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada material y que, de no ser ese el criterio de la
Corte, se declare la exequibilidad de la norma demandada. Lo primero, por
cuanto en Sentencia C-069-94 la Corporación declaró la exequibilidad de una
disposición con un contenido normativo idéntico en relación con el delito de
secuestro, cual era el artículo 14 de la Ley 40 de 1993. Lo segundo, porque
los delitos de secuestro, extorsión y terrorismo son ajenos por completo al
altruismo que caracteriza a los delitos políticos, orientados éstos a sustituir
el ordenamiento jurídico vigente por otro que atienda las demandas sociales, y
por ello sus autores o partícipes no deben hacerse acreedores a beneficios como
la amnistía y el indulto.
El delito de secuestro se dirige contra la
sociedad misma, va en contravía de valores fundamentales que rigen la sociedad
como la dignidad del ser humano, en cuanto lo degradan a la condición de cosa,
y como la libertad; el delito de extorsión atenta también contra el bien
jurídico de la libertad y tiene un vínculo axiológico muy estrecho con el
secuestro y el delito de terrorismo es un método de intimidación, devastación y
eliminación del género humano que pone en peligro en forma masiva valores
jurídicos esenciales como la vida, la libertad y la integridad física de las
personas.
Luego, ante delitos de tal gravedad, que
controvierten valores superiores y derechos fundamentales, no puede afirmarse
que contraría la Carta una norma que prohíbe amparar a sus autores o partícipes
con amnistías e indultos pues la facultad para su concesión no es ilimitada y
su ejercicio debe circunscribirse a los delitos políticos con exclusión de los
delitos atroces.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El actor solicita la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 733 de 2002, el que prohíbe
beneficiar con amnistía e indulto a los autores o partícipes de los delitos de
terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus modalidades, y considerar
tales delitos como conductas conexas con delitos políticos. El cargo formulado
radica en la vulneración del artículo 150.17 de la Carta, disposición que
faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e indultos
generales por delitos políticos sin limitación alguna y que según el demandante
ha sido modificado por la norma acusada en cuanto le impide conceder tales
beneficios a ciertos delitos.
Para el Fiscal General de la Nación, el
Ministerio de Justicia y el Derecho y el Procurador General de la Nación, en
relación con el delito de secuestro existe cosa juzgada material puesto que en
Sentencia C-069-94 la Corte declaró exequible la regla de derecho que ahora
aparece en la disposición demandada. De otro lado, todos ellos solicitan la
declaratoria de exequibilidad de la norma en relación con los delitos de
terrorismo y extorsión pues éstos también resultan abiertamente contrarios a
valores constitucionales y por ello es legítimo que sus autores y partícipes no
sean beneficiados con amnistías e indultos.
Pasa la Corte a solucionar el problema
jurídico suscitado.
2. Por medio de la Ley 733 de 2002 se
dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y
extorsión y se dictaron otras disposiciones.
Tales medidas consistieron en el
agravamiento de las penas fijadas en la Ley 599 de 2000 para los delitos de
secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro extorsivo agravado y
extorsión; en la ampliación de los tipos de extorsión agravada, testaferrato,
concierto para delinquir y omisión de denuncia de particular; en la agravación
de la pena para una modalidad culposa de fuga de presos; en la exclusión de
beneficios para los procesados por esos delitos y en la reducción de los
términos de investigación y juzgamiento para los casos de flagrancia en las
conductas contempladas en esa ley.
Una de las medidas tomadas por el
legislador fue la que ahora ocupa la atención de la Corte, esto es, la
exclusión de la amnistía y el indulto para los autores y partícipes de los
delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus modalidades,
y la prohibición de la consideración de tales conductas, dada su condición de
atroces, como delitos conexos con delitos políticos.
3. Esta Corporación, mediante Sentencia
C-069-94[1],
decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta, entre otras
disposiciones, contra el artículo 14 de la Ley 40 de 1993 cuyo texto era el
siguiente:
Artículo 14. Amnistía e indulto. En
ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera
de su (sic) modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus
consecuenctes (sic) de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá
considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su
condición de atroz.
El cargo que en esa
oportunidad consideró la Corte fue la vulneración de los artículos 150, numeral
17, y 30 Transitorio de la Constitución Política, por cuanto se le impedía al
Congreso y al Presidente de la República decretar amnistías e indultos en
casos concretos de secuestro.
La Corte, al resolver el cargo formulado
encontró que esa disposición no contrariaba la Carta de 1991 y por ello declaró
su exequibilidad. Sobre los motivos por los
cuales la norma demandada no contrariaba el Texto Superior esta Corporación
expuso:
“Respecto
del artículo 14, la Corte considera que el tenor de dicho artículo está
conforme con la filosofía que inspira a la Carta de 1991, que se funda en el
respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la
prevalencia del interés general (art. 1). Sería un contrasentido que el Estado
Social de Derecho -que considera a la persona humana como fin en sí misma-
relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el
indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como es el caso del
secuestro. El secuestro es un atentado directo contra la esencia del hombre y
vulnera, de manera grave, inminente, injustificada y con secuelas
irreversibles, la personalidad de la víctima -y en ocasiones la de sus
familiares y allegados más íntimos-. Es por ello que el legislador debe dejar
en claro que actos tan perjudiciales para el interés general son de suyo
irredimibles desde el punto de vista punitivo, como expresión de que la
dignidad humana es invulnerable y que el interés general -que es prevalente- la
tiene como objeto jurídico protegido de manera incondicional. El artículo 14 acusado
se refiere a una obligación de no hacer encaminada hacia la autoridad judicial.
Lo anterior no implica que de conformidad con el artículo 150-17
constitucional, el legislador no pueda conceder por graves motivos de
conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos
políticos. En forma prudente la norma acusada no permite homologar el delito
de secuestro al delito político. Se trata de una medida plausible, por cuanto
no admite equívoco jurídico alguno.”
(Subrayas originales).
De acuerdo con ello, en la parte resolutiva
del fallo, la Corte resolvió declarar exequible, entre otros, el artículo 14 de
la Ley 40 de 1993.
Ahora, si se examina el enunciado normativo
que en esa ocasión ocupa la atención de la Corte, se advierte que contiene dos
reglas de derecho. De un lado, la prohibición de que al autor o partícipes de
los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en cualquiera de sus
modalidades, se les beneficie con amnistías e indultos. Y de otro, la
prohibición de que los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, dada su
condición de atroces, sean considerados como conexos con el delito político.
De acuerdo con ello, podría argumentarse que en relación con el delito de
secuestro existe cosa juzgada material y que por lo mismo la Corte debería
disponer que se esté a lo resuelto en ese fallo.
No obstante, sin desconocer que existe
similitud entre las reglas de derecho de las que se ocupó la Corporación en el
citado pronunciamiento y las que ahora convocan su atención, la específica
naturaleza con que el constituyente ha dotado a la amnistía y al indulto hace
que éstas instituciones estén sujetas, en cada caso, a un particular ámbito
fáctico y valorativo. Por ello, ya que ese ámbito incide directamente en la
determinación de su validez o invalidez constitucional, es perfectamente
posible que dos normas jurídicas referidas a esas instituciones, no obstante
las similitudes que puedan reflejar, sean objeto de distintas valoraciones
constitucionales en atención a los diversos contextos en que han sido
proferidas ya que lo que puede ser legítimo frente a un contexto histórico
determinado, puede no serlo frente a otro diferente.
Tal situación es comprensible pues, ya que
el derecho es un ámbito normativo que regula la conducta interferida del ser
humano, no es posible determinar la validez de una regla jurídica haciendo
abstracción del entorno fáctico y valorativo con que el constituyente ha
condicionado su viabilidad, mucho más si esos hechos y esa valoración son
susceptibles de una apreciación objetiva por los órganos de control jurídico.
Ello es así porque los parámetros impuestos
por el constituyente para la concesión de amnistías e indultos deben modularse,
en cada caso, con las particulares condiciones que han conducido al legislador
a concederlas o, como en el caso presente, a negarlas y con el contenido
material del cuerpo normativo del que hacen parte las disposiciones que niegan
o conceden esos beneficios. Es decir, es el contexto en el que en cada evento
se enmarca la decisión del legislador, el que permite establecer si se han
respetado o no los presupuestos fijados por el constituyente en esa materia
pues éstos se hallan inescindiblemente ligados a las circunstancias que en un
momento determinado pueden hacer viable la amnistía o el indulto.
De acuerdo con ello, la Corte no puede
desconocer que la norma ahora demandada ha sido expedida en un contexto
diferente al de aquella disposición que fue encontrada compatible con la Carta
pues desde entonces han pasado ochos años, las circunstancias propias de la
comisión del delito de secuestro no son las mismas, se está a poco tiempo de la
expedición de un Código Penal como instrumento de política criminal en el que
se reguló expresamente ese injusto penal y el cuerpo normativo del que hace
parte la disposición demandada es también distinto.
De este modo, como se está ante una serie
de situaciones claramente indicativas del diferente entorno en el que ha sido
expedida la disposición demandada y dada la clara incidencia que ella tiene en
la valoración que se ha de emprender para determinar su compatibilidad o
incompatibilidad con el Texto Superior, es evidente que en el precedente que se
invoca no existe una decisión sobre una regla de derecho que vincule la
disposición objeto del presente proceso[2].
Por tales motivos, la Corte considera que
en relación con el delito de secuestro no existe cosa juzgada material y por lo
mismo decidirá de fondo la demanda instaurada, aún en lo relacionado con ese
tipo penal.
4. La Carta Política le ha dado un
tratamiento privilegiado al delito político en consideración a los fines
altruistas de mejoramiento social que subyacen a él. Ese tratamiento
privilegiado consiste en la concesión de amnistías e indultos a los autores o
partícipes de tales delitos y en la exclusión, entre las inhabilidades para
ocupar altas dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos
políticos. Así se advierte, entre otras, en las siguientes disposiciones
fundamentales:
c.
En el artículo 150.17,
que faculta al Congreso de la República para conceder, por mayoría de los dos
tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos
de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y
según el cual, en caso de que los favorecidos fueren eximidos de
responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a la
indemnización a que hubiere lugar[3].
c.
En el artículo 179.1,
que dispone que no podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados
en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
d.
En el artículo 201.2,
según el cual le corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial,
conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al
Congreso sobre el ejercicio de tal facultad.
e.
En el artículo 232.3,
al disponer que para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere, entre otras cosas, no haber
sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto
por delitos políticos o culposos.
f.
En el artículo 299, al
ordenar que para ser elegido diputado se requiere, además de otras exigencias,
no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los
delitos políticos o culposos.
5. Ahora bien. En términos generales
puede decirse que la amnistía es un mecanismo de extinción de la acción penal y
que el indulto es un mecanismo de extinción de la pena[4]. No obstante, se trata
de dos instituciones que como pocas reflejan el profundo contenido político del
derecho penal pues si bien sus consecuencias se advierten al interior de las
actuaciones penales, ellas son fruto de decisiones tomadas en la instancia
legislativa y en la instancia ejecutiva ante situaciones que el constituyente
ha calificado como “graves motivos de conveniencia pública”.
La facultad para la concesión de amnistías
reposa en el Congreso de la República pues se trata de una decisión que
involucra una limitación a la aplicación de la ley penal y por ello ninguna
otra rama del poder público se halla habilitada para tomarla. Es una
institución de carácter general en cuanto se refiere de manera impersonal a las
conductas punibles que son objeto de amnistía y sólo procede por delitos
políticos, quedando excluidos los delitos comunes. Finalmente, la amnistía
extingue la acción penal pero la extinción de la acción civil queda supeditada
a la decisión del legislador y de allí por qué el constituyente haya dispuesto
que en caso que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil
respecto de particulares, el Estado quedará obligado a indemnizar.
De otro lado, la facultad para la concesión
de indultos radica en el gobierno nacional pero debe ejercerse “con arreglo a
la ley”. En estricto sentido es una institución de carácter particular que
cobija a las personas que han sido condenadas por delitos políticos y no por
delitos comunes. Finalmente, el indulto extingue la pena pero no las
consecuencias civiles que respecto de particulares se infieran de la
declaración de responsabilidad penal.
A pesar de lo expuesto, debe tenerse en
cuenta que con frecuencia el constituyente y el legislador manejan con amplitud
los conceptos de amnistía e indulto y de allí por qué se hable, por ejemplo, de
indultos generales. Ello es así en cuanto los graves motivos de conveniencia
pública pueden conducir a regulaciones constitucionales o legales que, en
estricto sentido, no se atienen a la naturaleza de la amnistía o del indulto
pero que son comprensibles en razón de los altos intereses que se hallan en
juego.
6. Como se indicó, de acuerdo con el
artículo 150.17 de la Carta, al Congreso le corresponde hacer las leyes y por
medio de ellas “Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de
los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública,
amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los
favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de
particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere
lugar”.
Como puede advertirse, ese enunciado
normativo contiene múltiples reglas de derecho: Por una parte, le otorga al
Congreso la facultad de conceder amnistías e indultos generales; por otra,
califica la mayoría parlamentaria requerida pues ordena que ella sea de los dos
tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara; además, condiciona
la procedencia de tales beneficios a la existencia de graves motivos de
conveniencia pública; también dispone que esos beneficios proceden por delitos
políticos y, finalmente, radica en el Estado la obligación de indemnizar a
particulares si a los amnistiados o indultados se les exime de esa
responsabilidad.
Para los efectos de este pronunciamiento es
importante resaltar que si bien es cierto que el constituyente limitó la
amnistía y el indulto a los delitos políticos, también lo es que no excluyó de
esos beneficios a los delitos conexos ni tampoco a aquellas conductas punibles
que de una manera razonable y proporcionada puedan ser subsumidas en los
delitos políticos.
7. En ese marco, al legislador le asiste
un amplio poder de configuración normativa en materia de amnistías e indultos
pues por constituir un foro democrático por excelencia y, al tiempo, la más
clara afirmación institucional de la soberanía popular, es la instancia adecuada
para promover el debate encaminado a determinar si concurren o no los graves
motivos de conveniencia pública a los que la Carta condiciona la viabilidad de
tales beneficios. Es también evidente que en ejercicio de esa facultad el
legislador puede excluir delitos de esos beneficios pero, desde luego, se trata
de una facultad que debe respetar los límites delineados por el constituyente.
De acuerdo con tales límites:
c.
El Congreso no
puede conceder amnistías e indultos por delitos comunes.
Ello es así porque el constituyente,
teniendo en cuenta que en esos delitos no concurre la motivación altruista que
se advierte en los delitos políticos, los ha excluido de tales beneficios. De
allí que si el legislador extiende esos institutos a la delincuencia común, no
sólo estaría desconociendo la particular naturaleza que les asiste a aquellos,
sino también incurriendo en un manifiesto quebrantamiento de la Carta.
c.
El Congreso no
puede prohibir la concesión de amnistías e indultos por delitos políticos.
Esto es así porque el constituyente ha
circunscrito el ámbito de aplicación de la amnistía y el indulto a los delitos
políticos. Luego, si sobre ese punto existe también un mandato superior, el
legislador no podría desconocerlo realizando distinciones entre los delitos
políticos de tal manera que esos beneficios resultaran viables para unos de
ellos y no para otros.
c.
El Congreso
puede extender la amnistía y el indulto a delitos conexos con los delitos
políticos o subsumibles en éstos pero siempre que respete criterios de
razonabilidad e igualdad.
Cuando el constituyente determina el ámbito
de aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos
políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante, guarda silencio en
relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene en cuenta que,
como se lo expuso, al legislador le asiste una amplia capacidad de
configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites constitucionales,
es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de extender tales
beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos. No obstante, se
trata de una facultad que, como cualquier otra, también está sometida a límites
superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e igualdad. De
acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender arbitrariamente
esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco realizar
inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado
injustificado.
c.
El Congreso
tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación
a las víctimas.
Es claro que la amnistía extingue la acción
penal y la pena y que el indulto extingue la pena. De allí que se trate de
unos beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminación
anormal de los procesos penales o de la ejecución de las penas impuestas. No
obstante, la extinción de la acción civil como consecuencia de esos beneficios
es una decisión que le incumbe a la instancia legislativa. De acuerdo con
ello, si el Congreso no dispone la extinción de la obligación de reparar, los
amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligación de reparar el daño
causado a los particulares que hayan sido víctimas de los delitos por ellos
cometidos. Pero si el Congreso dispone también la extinción de la acción civil
derivada de la acción penal, no puede desconocer que la obligación de reparar
recae sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a
los cuales las víctimas o perjudicados con los delitos amnistiados o indultados
han de ser indemnizados. Esta es una decisión compatible
con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño que en
el proceso penal de hoy se les reconoce a las víctimas de las conductas
punibles.
En ese marco, si bien el
Congreso tiene una amplia facultad para conceder amnistías e indultos por
delitos políticos, tal facultad debe ejercerla con estricto respeto de la
Constitución Política y los Tratados internacionales de Derechos Humanos y de
Derecho internacional Humanitario. De allí que cuando esta Corporación revisó
la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma haya manifestado lo siguiente acerca
del imperativo de cumplir los compromisos internacionales adquiridos en materia
de amnistía e indulto:
...el derecho internacional ha considerado
que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la
reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta
criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre
lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por ello, el Estatuto
de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder
amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son
producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia. Figuras
como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las
amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los
beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se
conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o
cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un
recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado
violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos
judiciales para la protección de los derechos humanos, consagrados en instrumentos como,
por ejemplo, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la
“Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delitos y del abuso de poder.” Adicionalmente, el derecho internacional ha
reconocido la inderogabilidad de normas de ius cogens, lo cual resulta
sin duda relevante en el análisis de esta cuestión. En este sentido, el derecho
internacional ha penalizado los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto. Sin desconocer el derecho
internacional, Colombia ha concedido amnistías e indultos específicamente por
delitos políticos. Entonces, los principios y normas de derecho internacional
aceptados por Colombia (artículo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y nuestro
ordenamiento constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para
delitos políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar
(artículo 150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto
amnistías, amnistías en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra
modalidad que impida a las víctimas el ejercicio de un recurso judicial
efectivo como lo ha subrayado la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5].
9. En las condiciones
expuestas, si se analiza la disposición demandada, se encuentra que para su
emisión no se precisaba de una mayoría calificada pues la exigencia que en ese
sentido ha impuesto el constituyente en el artículo 150.17 se refiere a la
concesión de amnistías o indultos y no a la prohibición que el legislador se
dirija a sí mismo en ese campo. Esto es así en cuanto, ya que se trata de una
disposición constitucional que establece particulares exigencias para el
proceso legislativo, su interpretación debe ser restrictiva pues no concurren
argumentos para extenderla a supuestos no previstos por el constituyente.
Por otra parte, la prohibición
de concesión de amnistías e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y
extorsión es una decisión que hace parte del ámbito de definición del
legislador y es legítima en cuanto ha respetado los límites impuestos por la
Carta pues la norma demandada no ha concedido amnistías e indultos por delitos
comunes, tampoco ha prohibido la concesión de amnistías e indultos por delitos
políticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la
extensión de la amnistía y el indulto a delitos conexos con delitos políticos
y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación de las víctimas.
Por el contrario, se trata de
una decisión legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por
las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como
ella se ha visto afectada por prácticas delictivas de especial gravedad, como
ocurre por ejemplo con el terrorismo, práctica delictiva que implica el
manifiesto desconocimiento de los valores mínimos sobre los que se edifica la
pacífica convivencia de los colombianos. Mucho más si el legislador, como
mecanismo de política criminal, se ha visto en la necesidad de modificar el
régimen configurado por la Ley 600 de 2000 para los delitos de terrorismo,
secuestro y extorsión ante su insuficiencia para contrarrestarlos de manera
adecuada.
Además, el legislador bien
podía optar por establecer esa prohibición, como en efecto lo ha hecho, así
como podía también guardar silencio sobre ese particular para luego, en un
futuro, al conceder amnistías e indultos por delitos políticos, no extender
esos beneficios a los delitos a los que se refiere la prohibición ya aludida.
Lo expuesto basta para concluir que la
norma demandada respeta los límites constitucionales impuestos a la facultad
legislativa de conceder amnistías e indultos por delitos políticos y como ella
no vulnera disposición constitucional alguna, se declarará su compatibilidad
con la Carta.
DECISION
Con fundamento en las precedentes
motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 de
la Ley 733 de 2002.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia C-695/02
AMNISTIA E INDULTO-Formas diversas en el derecho comparado
(Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Procedencia por delitos comunes conexos
con políticos (Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-No definición por Constituyente de cuáles
son los delitos políticos (Salvamento de voto)
Nuestro constituyente permite conceder
amnistías e indultos por delitos políticos, empero no definió cuáles son los
delitos políticos, y lo que es más importante, tampoco excluyó ningún delito de
la categoría de delitos políticos. No habiendo definido los delitos políticos,
caben dentro de esta categoría aquellos delitos clasificados como tales
teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, esto es contra el régimen
constitucional y legal (rebelión, sedición y asonada), y los que quepan dentro
de la finalidad perseguida (delitos comunes que son medios para lograr el fin).
AMNISTIA E INDULTO-No exclusión por legislador de una
categoría (Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Concesión por conveniencia pública y por
la paz/SISTEMA NORMATIVO-Principios y límites (Salvamento de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Límite constitucional al legislador/AMNISTIA
E INDULTO-No exclusión ab initio de ningún delito de la categoría de
político (Salvamento de voto)
En materia de amnistía o de indulto el
constituyente le puso un límite tácito al legislador, ese límite implícito esta
dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ningún delito
de la categoría de delitos políticos. Ese límite le impide al legislador,
excluir, de entrada, algún delito como amnistiable e indultable y esta es la
razón por la cual esta norma es inconstitucional.
AMNISTIA-Requisitos y condiciones (Salvamento de voto)
AMNISTIA EN PROCESO DE PAZ-Concesión (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-3945
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 de la Ley 733 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Muy respetuosamente me separo de la decisión
mayoritaria y, en consecuencia, procedo a dar las razones de mi desacuerdo:
1.
En el derecho comparado
existen diversas formas de amnistías e indultos. Tenemos sistemas jurídicos
que permiten las amnistías y los indultos aún por delitos comunes aunque no
sean conexos con los delitos políticos y otros, sistemas que permiten las
amnistías y los indultos sólo por delitos comunes conexos con delitos
políticos.
En nuestro sistema constitucional el
constituyente permitió amnistías e indultos por delitos políticos y por delitos
comunes conexos con los políticos. La práctica de conceder amnistías e
indultos, no sólo por delitos políticos sino también por delitos comunes
conexos a ellos, ha sido una costumbre constitucional.
Nuestro constituyente permite
conceder amnistías e indultos por delitos políticos, empero no definió cuáles
son los delitos políticos, y lo que es más importante, tampoco excluyó ningún
delito de la categoría de delitos políticos. No habiendo definido los delitos
políticos, caben dentro de esta categoría aquellos delitos clasificados como
tales teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado, esto es contra el régimen
constitucional y legal (rebelión, sedición y asonada), y los que quepan dentro
de la finalidad perseguida (delitos comunes que son medios para lograr el fin).
No habiendo el constituyente excluido
ningún delito de la categoría de delito político, no entendemos cómo el
legislador puede excluir una categoría de la amnistía o indulto. Cosa distinta
es que el legislador, en un caso particular no conceda la amnistía o el indulto
para ciertos delitos, ya que éste tiene la potestad de mirar caso por caso y
en uno de ellos conceder una amnistía o un indulto más amplio que en otros
casos. El legislador puede conceder amnistías o indultos muy amplios cuando
considere que hay otros valores constitucionales en juego u otros principios
constitucionales, como es por ejemplo el valor de la paz (art. 22 de la
Constitución). Las amnistías o los indultos no encuentran su fundamento
únicamente en el artículo 150 numeral 17 de la Constitución y en el numeral
segundo del artículo 201 de la misma, sino también en otras normas
constitucionales como por ejemplo, el artículo 22, el preámbulo y el artículo 2
de nuestra Carta; dicho de una manera breve, no sólo la conveniencia pública,
sino también la paz pueden ser fundamento o causa de amnistías o indultos.
2.
En la teoría
constitucional y en la teoría del derecho, es claro que todo sistema normativo
(y cada norma en particular) tiene unos principios (unos que son explícitos y
otros implícitos) y unos límites positivos y negativos. Límites que a su vez
pueden ser mencionados de manera expresa o de manera tácita. En materia de
amnistía o de indulto el constituyente le puso un límite tácito al legislador,
ese límite implicito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye
ab initio, ningún delito de la categoría de delitos políticos. Ese límite le
impide al legislador, excluir, de entrada, algún delito como amnistiable e
indultable y esta es la razón por la cual esta norma es inconstitucional.
3.
El estudio de la ley
hay que hacerlo a la luz de todo el bloque de constitucionalidad, lo que
implica tener presente para su análisis la interpretación que han hecho los
Tribunales Internacionales sobre derechos humanos. Con esta óptica se hace
necesario estudiar la problemática que ha surgido alrededor de las amnistías o
de los indultos.
Las amnistías o indultos, en un comienzo,
las concedían los gobiernos a sus opositores políticos, con el fin de
restablecer la paz. Después de la Segunda Guerra Mundial, los gobiernos
dictatoriales comenzaron hacer un uso perverso de la amnistía y ya no la
concedían a sus opositores políticos, sino que se la entregaban a los
funcionarios del propio gobierno que habían violado los derechos humanos, o a
los grupos paramilitares que lo apoyaban y que también habían violado los
derechos humanos, y su fin, ya no era buscar la paz sino impedir que se
investigara y se dejara en la impunidad a los violadores de los derechos
humanos.
Esto ya no eran amnistías sino
autoamnistías y la comunidad internacional y los Tribunales Internacionales no
solamente las rechazaron sino que las prohibieron. En esto coincido con la
comunidad internacional y como regla general rechazo las autoamnistías. Sin
embargo la complejidad del mundo actual y la experiencia internacional, (como
el proceso de reconciliación en Sudáfrica), nos ha enseñado que son posibles
las amnistías con ciertos requisitos y condiciones que es necesario precisar:
a) que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos o sus
familiares, tienen derecho a saber la verdad, a ser indemnizados plenamente, a
que se haga justicia y a acceder a la administración de justicia; b) que la
amnistía no puede ser un instrumento para impedir que se investiguen y que se
conozcan los crímenes; c) que se debe investigar y descubrir a los culpables;
d) que una vez descubiertos los culpables, estos deben reconocerse como tales
públicamente y sólo después se harán merecedores de la amnistía o del indulto;
que quien no se reconozca culpable no tendrá derecho a la amnistía o al
indulto; (estos fueron los casos por ejemplo de Winnie Mandela o de Peter
Bohta, que no se reconocieron culpables y, en consecuencia, están pagando sus
crímenes).
La posibilidad de que dentro de un proceso
de paz se concedan amnistías amplias se encuentra consagrada en el Derecho
Internacional Humanitario, en el Protocolo II del 8 de junio de 1977, que
adiciono a los Convenios de Ginebra de 1949 en el numeral 5 del artículo 6 que
dice: "... 5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el
poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que
hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la
libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto
armado."
En los anteriores términos, respetuosamente dejo
consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Aclaración de voto
a la Sentencia C-695/02
AMNISTIA E INDULTO-No beneficio de terrorismo, secuestro y
extorsión/AMNISTIA E INDULTO-No son conexos con el delito político el
terrorismo, secuestro y extorsión (Aclaración de voto)
DELINCUENCIA COMUN Y DELINCUENCIA POLITICA-Distinción/DELINCUENCIA COMUN Y
DELINCUENCIA POLITICA-Impide cualificar delitos atroces como conexos con
actuaciones punibles de contenido político (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-Existencia de delitos que ab initio no
pueden calificarse (Aclaración de voto)
Ab initio hay
delitos que no pueden calificarse de delitos políticos o conexos, toda vez que
son incompatibles con el alcance y la delimitación conceptual, filosófica y
jurídica de dichos punibles, verbi gracia, los delitos de lesa humanidad, el
terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio intencional, la
desaparición forzada, la tortura, etc. Por ello, las conductas que apelan a la
violencia o al terror y que desconozcan al hombre como fin en sí mismo, jamás
serán susceptibles de exclusión de la acción o de la pena a través de los
institutos jurídicos de la amnistía y del indulto, ya que no pueden valorarse
como punibles de alcance político o conexo, sino como hechos atroces y bárbaros
que alteran la columna vertebral de un Estado democrático, como es la dignidad
de la persona humana, principio y fin de toda sociedad política.
AMNISTIA E INDULTO-Concesión por Congreso conforme a estrictas
previsiones constitucionales (Aclaración de voto)
La
Constitución faculta al Congreso de la República para conceder amnistías e
indultos no con carácter general e indiscriminado, sino conforme a estrictas
previsiones constitucionales, que deben ser respetadas rigurosamente por el
legislador y controladas por el juez constitucional, porque se trata de
verdaderas garantías orientadas a preservar la legitimidad de un Estado
protector de los principios democráticos, de los valores constitucionales, de
la dignidad humana, de los derechos fundamentales y de los tratados
internacionales.
AMNISTIA E INDULTO-Requisitos constitucionales para concesión (Aclaración
de voto)
La Carta
Fundamental exige taxativamente como requisitos para la concesión de dichos
beneficios penales: (i) la presencia de una mayoría de dos tercios de los votos
de los miembros de cada cámara; (ii) la valoración de motivos de conveniencia
pública; (iii) la imposibilidad de concederlos por delitos comunes o atroces;
(iv) la prohibición de negarlos por delitos políticos o conexos; y (v) la salvaguarda
del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a obtener la
reparación patrimonial derivada del ilícito.
AMNISTIA E INDULTO-Procedencia para delitos políticos y necesariamente
conexos (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-No son delitos políticos o conexos el terrorismo,
secuestro y extorsión (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de conceder beneficios atendiendo
requisitos constitucionales/AMNISTIA E INDULTO-Potestad legislativa de
valorar políticamente razones de conveniencia para concesión (Aclaración de
voto)
El texto constitucional lejos de atribuir competencia
al Congreso de la República para definir qué es un delito político, cuáles son
los delitos conexos y en qué casos procede el otorgamiento de amnistías e
indultos, lo que otorga es la potestad de valorar políticamente las razones de
conveniencia pública para conceder dichos beneficios penales. Por consiguiente,
la previsión constitucional se convierte en una cláusula general de competencia
destinada a facultar al órgano de representación popular por excelencia, para
otorgar amnistías e indultos por motivo de conveniencia pública.
DELITO POLITICO O CONEXO-Fundamentos filosóficos, políticos y jurídicos/DELITO
POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Inexistencia de amplio margen
legislativo para establecer que conductas se determinan/DELITO POLITICO O
CONEXO EN AMNISTIA E INDULTO-Sujeción estricta a la Constitución y tratados
de derecho internacional humanitario (Aclaración de voto)
No es cierto que el legislador tenga un amplio margen
de discreción para establecer qué conductas se determinan como delitos
políticos o conexos, puesto que en esta materia el Congreso debe someterse
estrictamente a los principios, derechos fundamentales y valores previstos en
la Constitución Política y en los tratados internacionales que reconocen y
desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.
AMNISTIA E INDULTO-Rigurosidad en cumplimiento de exigencias
constitucionales para concesión (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Criterio restrictivo para concesión
(Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO EN AMNISTIA E
INDULTO-Fundamentos que
permiten delimitarlos de otras modalidades delictivas (Aclaración de voto)
Los fundamentos pueden clasificarse genéricamente en
tres: (i) Los valores, principios y derechos fundamentales previstos en el
texto superior (también denominados complejo dogmático de la Constitución), y
en especial, el valor de la dignidad de la persona humana como fundamento del
Estado Social de Derecho y; (ii) Los tratados internacional que reconocen y
desarrollan los mandatos imperativos del Derecho Internacional Humanitario.
DELITO POLITICO-No excluye responsabilidad por delitos comunes o
atroces (Aclaración de voto)
DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto fundamental del ordenamiento jurídico
(Aclaración de voto)
DIGNIDAD HUMANA-Concepto (Aclaración de voto)
La dignidad humana consiste en la supremacía que
ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone
a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de
la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de
existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de
alcance positivo. Esto, porque el hombre es un ser susceptible de valoración en
sí mismo y no en consideración 'al otro' ni 'por el otro', y por lo mismo, no
puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como
objeto), sino como un fin superior que en sí mismo subyace. Por lo tanto, la
mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener
la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es
decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su
esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber
de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los
bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la
integridad, la libertad, la autonomía, etc.
DIGNIDAD HUMANA-Principio estructural (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-Exclusión de conducta punible, violenta o
atroz (Aclaración de voto)
Ninguna conducta punible de contenido violento o atroz
puede llegar a calificarse como delito político o conexo, ya que quebrantaría
ostensiblemente la Constitución Política al comportar un grave desconocimiento
del valor supremo en que se funda un Estado democrático, es decir, el
reconocimiento de la dignidad de la persona humana.
DELITO POLITICO-No lo constituyen los delitos atroces (Aclaración de
voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-Rechazo in límine de estimación del terrorismo,
secuestro y extorsión (Aclaración de voto)
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tratados que reconocen y desarrollan los
mandatos imperativos (Aclaración de voto)
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Normas hacen parte del ius cogens
(Aclaración de voto)
Las normas sobre Derecho Internacional Humanitario
forman parte del denominado ius cogens (derecho consuetudinario de los
pueblos), es decir, del conjunto de preceptos y principios imperativos para los
Estados parte, cuya obligatoriedad se deriva de la aceptación y el
reconocimiento colectivo de sus mandatos por la comunidad internacional. Por
eso, dichas normas no admiten acuerdo en contrario y solamente pueden ser
modificadas por una norma ulterior del mismo grado y valor.
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
HUMANOS-Hacen parte del
ius cogens (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Autores o partícipes de delitos de
terrorismo y secuestro no pueden ser beneficiados (Aclaración de voto)
TERRORISMO Y SECUESTRO-Tipificación en tratados internacionales
como delitos comunes (Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Prohibición de concesión para terrorismo,
secuestro y extorsión/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E
INDULTO-Límites por principios del derecho internacional humanitario
(Aclaración de voto)
La prohibición de otorgar amnistías o indultos
respecto de delitos de terrorismo, secuestro o extorsión como delitos comunes
no conexos con los delitos políticos, está acorde no sólo con la Constitución
Política, sino que esta de acuerdo con los principios de derecho internacional
como se deduce de los tratados y la costumbre internacional. Hacia el futuro la
libertad de configuración del legislador sigue limitada por los principios de
derecho internacional humanitario que consideran a los delitos atroces como no
susceptibles de amnistía o indulto.
AMNISTIA E INDULTO EN ESTATUTO DE ROMA DE
LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No
concesión para terrorismo, homicidio intencional, tortura, secuestro, extorsión
y demás delitos atroces (Aclaración de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
AMNISTIA E INDULTO-No
concesión para cualquier clase de delito (Aclaración de voto)
La tesis según la cual forma parte del principio de
libre configuración del legislador determinar la concesión de amnistías e
indultos por cualquier clase de delito, resulta inaceptable, no sólo porque
desnaturaliza la restrictiva conceptualización del delito político frente al
común, sino además porque equivaldría a reconocer que la política criminal de
Colombia está en contravía de los compromisos internacionales que sobre la
materia se han realizado, inspirados en cerrar los espacios a la impunidad de
los graves crímenes que ofenden a la conciencia jurídica universal.
DELITO POLITICO-Alcance conceptual (Aclaración de voto)
DELITO POLITICO O CONEXO-No todas las conductas punibles pueden catalogarse
(Aclaración de voto)
AMNISTIA E INDULTO-Ejercicio restrictivo de concesión (Aclaración de
voto)
Magistrado
Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
Expediente No. D-3945 .
Actor: Pedro Pablo Camargo.
1. Con el
acostumbrado respeto, nos permitimos aclarar el voto en relación con la
decisión adoptada mayoritariamente p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.