C-694-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-694/08
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuración de un verdadero cargo
de inconstitucionalidad
Referencia:
expediente D-7078
Demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 30 de la ley 1123 de
2007.
Demandante:
Carlos Mauricio Mejía Urrea.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá,
D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mauricio
Mejía Urrea presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del
artículo 30 de la ley 1123 de 2007, por la supuesta violación de los artículo
1, 2, 4, 13 y 25 de la Constitución.
Mediante auto de
catorce (14) de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se corrió traslado
del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
correspondiente.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No 46.519 de 22 de enero de 2007
y se subraya la parte acusada:
“LEY 1123 DE
2007
CONGRESO
DE COLOMBIA
Por
la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
TITULO
II.
DE LAS FALTAS EN
PARTICULAR.
ARTÍCULO
30.
Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión:
(…)
5. Utilizar intermediarios para
obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
(…)”
III.
DEMANDA.
Señala
el demandante con relación a la violación del art. 1° de la constitución, que
éste consagra un valor social como es el de la solidaridad, es inherente a la
actividad laboral de las personas la necesidad de servirnos los unos a otros
para asegurar el éxito de los objetivos que persigue cualquiera de los
asociados al estado, a través del trabajo.
La
actividad laboral de los abogados, no puede ser considerada una actividad
laboral ajena al reconocimiento de las garantías generales consagradas en la
Constitución, en consecuencia las prácticas que tienen que ver con la
utilización de intermediarios y la participación de honorarios con quienes lo
han recomendado, sólo deber ser consideradas como desarrollo del valor de la
solidaridad que debe existir entre los asociados de la colectividad.
Esta
manifestación de la solidaridad como valor al interior de la comunidad, entraña
una manifestación de doble vía , de un lado, se benefician abogados, quienes
mediante una política una y adoptada de la costumbre comercial empresarial,
logran que a sus despachos lleguen personas que bajo otras condiciones no
hubieren tenido conocimiento de la actividad desarrollada por ellos, y de otro
lado, se benefician las personas que por el hecho de tener el conocimiento de
la idoneidad de un profesional del derecho, para un tema particular, lo
recomiendan, buscando obtener una modesta contraprestación por su
recomendación.
Respecto
de la violación del artículo 2° de la Constitución, señala el demandante que
las prácticas que se prohíben en la norma acusada lo que hace es desarrollar ,
estructurar , materializar y hacer efectivo el principio de la solidaridad al
interior de la actividad laboral de los abogados. De igual manera prohibir en
el medio de los abogados, una práctica que no es en sí misma reprochable para
otras actividades, es limitar de manera injustificada la libertad de la
actividad laboral de los abogados, que es una actividad comercial y de servicios
que debe gozar del mismo esquema legal que las demás.
El
demandante afirma que se viola el art. 13 constitucional, por cuanto no se
vislumbran fundamentos contundentes por los cuales se tenga que satanizar, al
interior del derecho, prácticas que son comunes en el giro ordinario de otras
actividades que también entrañan un interés superior de la colectividad. El
hecho de que se presente una intermediación para la consecución de un caso, o
que se participen honorarios con quienes lo han recomendado no puede ser visto
de manera general y absoluta como algo reprochable , al contrario, el derecho
es una actividad laboral que presta un servicio a la colectividad y que en los
últimos años ha presentado inusitado crecimiento en el número de profesionales,
lo cual convierte a esta profesión en una de las más competidas , por lo cual
es perfectamente razonable que goce de las mismas herramientas que disfrutan
otras actividades que tiene menos oferta al interior de nuestras sociedad.
Realizar
una recomendación de un servicio y obtener una contraprestación por esa labor,
no es de manera clara un acto dirigido a causar perjuicio en cabeza del
usuario, la misma experiencia enseña que la gran mayoría de las personas que
buscan asesoría legal, logran llegar al despacho de un abogado , es gracias a
la intermediación de otro ciudadano que era conocedor de la idoneidad
profesional que recomienda y tampoco comporta nada reprochable que al
desarrollar esa intermediación , albergue algún tipo de ánimo de lucro, esto,
siempre y cuando, la recomendación la realice frente a un profesional
competente del derecho.
Se
puede presentar que las asociaciones de abogados constituidas como personas
jurídicas, es decir, empresas legales, quienes a la luz de la norma que se
somete a estudio, podrían ofrecer toda clase de dádivas para acaparar negocios
judiciales, dejando en una clara desigualdad o desventaja frente a ellos, a los
profesionales del derecho que ejercen su profesión como personas naturales,
quedando en completa imposibilidad de ofrecer incentivos sin quedar expuestos a
las sanciones de la ley en cuestión , sanciones que están dirigidas contra las
personas naturales. Razón anterior que también fundamenta la violación al
artículo 25 constitucional por cuanto las condiciones del trabajo no serían
justas en relación con las asociaciones de abogados.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones extemporáneas.
Los ciudadanos
José Joaquín Castro Caicedo, en su calidad de director del consultorio jurídico
de la universidad Santo Tomás; Alex Movilla Andrade , en su calidad de decano
de la facultad de derecho de la universidad popular del Cesar y Gaspar
Hernández Caamaño , en su calidad de decano de la facultad de ciencias
jurídicas de la universidad del Atlántico, intervienen en el presente
proceso, no obstante estas intervenciones no serán tenidas en cuenta por haber
sido presentadas de manera extemporánea como consta en los informes de la
Secretaría General de esta Corporación de fechas 6 de febrero , 13 de febrero
y 15 de febrero del presente año.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El
Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No.
4492 presentado el 27 de febrero del presente año, solicita a la Corte se
declare la exequibilidad del numeral 5° del artículo 30 de la ley 1123 de
2007, Código Disciplinario del Abogado.
Lo anterior con
base en los siguientes argumentos:
“
3. Las faltas contra la dignidad de la profesión
El bien jurídico que se protege en las faltas consagradas en el
artículo parcialmente demandado es “la dignidad de la profesión”. Es
importante tener presente el objeto de protección por parte del ordenamiento
jurídico para establecer la relación de medio a fin entre la falta
disciplinaria y el bien jurídico tutelado. Como se advirtió, la abogacía es una
profesión que cumple una importante función social asociada con la recta
administración de justicia y con todos los derechos que allí se involucran, por
lo tanto, la protección de la dignidad de la profesión es un fin
constitucionalmente aceptable. Es importante ahora, pasar a observar cómo ha
protegido el legislador este bien para pasar a evaluar la disposición acusada.
3.1. Las faltas contra la dignidad de la profesión contempladas en
el Decreto 196 de 1971.
El antiguo Código Disciplinario del Abogado, Decreto 196 de 1971,
consagraba en su artículo 48 numeral 7 la misma falta contra la dignidad de la
profesión, bajo estudio.
Es de recordar que la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de la mayor parte de los numerales contenidos en ese artículo
48, los cuales consagraban como conductas contra la dignidad de la profesión:
la pública embriaguez consuetudinaria o el habito no justificado de sustancias
estupefacientes, el hábito de frecuentar garitos, lenocinios u otros lugares de
mala reputación, la provocación reiterada de riñas o escándalos públicos, la
mala fe en los negocios, la dilapidación del patrimonio en perjuicio de los
acreedores, la administración o participación en
negocios incompatibles con el respeto que exige la abogacía y el patrocinio del
ingreso a la profesión de personas de malos antecedentes o que no reúnan las
condiciones habilitantes.
De este capítulo del Decreto 196 de 1971, en esa
ocasión, el precepto que nos ocupa no fue demandado, quedando, después de las
sentencia C-098 de 2003 como faltas contrarias la dignidad de la profesión,
únicamente esta conducta y la de patrocinio del ejercicio ilegal de la
abogacía.
Si bien, como vemos, la Corte Constitucional se pronunció contra
cada una de estas faltas, todas ellas hacían referencia al comportamiento
personal del abogado, razón por la cual le exigían un comportamiento “intachable”
en todos los ámbitos de su vida, incluyendo, aquellos que no tenían relación
con el ejercicio de la profesión y que pertenecían a su esfera de intimidad. En
esa regulación, se sacrificaba el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y otras libertades del abogado, limitación que a la luz de la
nueva Constitución resultaba desproporcionada.
Así, la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2003, en la
que analiza las falta contra la dignidad de la profesión del Decreto 196 de
1971 señala:
“5.
El Estatuto del abogado en torno al control de su conducta personal y
profesional.
Al amparo de la Constitución de 1886 el Gobierno Nacional expidió el
decreto 196 de 1971, “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la
abogacía”, que ab initio le impuso al profesional del derecho la función social
de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del
orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida
administración de justicia. Indicándole también que la principal misión del
abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares; misión que también incluye el asesorar, patrocinar y asistir a
las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.
Como bien se
sabe, este código ético tuvo su génesis en el seno de una concepción de Estado
muy diferente a la de la nueva Carta Política, signada más por el imperio del
reproche social moralista que por la vigencia de un pensamiento atento a las
nuevas concepciones del mundo, tan caras a la autonomía del entendimiento y de
la acción humana en sus dimensiones materiales y espirituales. No es un
descubrimiento, el decreto 196 de 1971 es hijo de su tiempo, y como tal, es
susceptible de permanecer o decaer positivamente bajo los embates acusatorios
que propicia todo nuevo ordenamiento superior frente a la legislación
preexistente”.
(…)
6. La tipicidad de la falta consagrada en el numeral 5 del artículo
30 de la ley 1123 de 2007.
En la exposición de motivos de la Ley 1123 de 2007, el legislador no
manifestó de manera expresa la finalidad de la norma, por tanto, la
interpretación, se hará exclusivamente en atención al texto y al bien jurídico
que se protege. El numeral 5 del artículo 30 del Código disciplinario del
abogado estableció como falta la comisión, de manera alternativa e
independiente de las siguientes conductas:
6.1. Tipificación de la primera conducta: Utilizar intermediarios
para obtener poderes.
En la primera, el verbo rector es “utilizar”, el cual,
según el diccionario de la Real Academia Española significa: “aprovecharse
de una cosa”.
Por otra parte, “intermediario”, según la misma obra es
aquel: “Que media entre dos o más personas, y especialmente entre el
productor y el consumidor de géneros o mercancías; dícese de los traficantes,
acaparadores, proveedores, tenderos, tablajeros, etc”
De tal manera que esa intermediación debe ser útil, es decir, algo
que “trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés” al abogado que
se sirve de ella, en este caso, para lograr el provecho específico determinado
por la ley: “obtener poderes”.
En relación con
la tipificación de esta conducta, observa el Ministerio Público que la
disposición no limita, como lo señala el demandante, la libre iniciativa del
profesional del derecho para hacerse conocer por los potenciales clientes,
dentro de los límites de la publicidad, claridad, honestidad con el cliente y
con los colegas, etc., que exige el mismo código a los profesionales del
derecho; sino que prohíbe una conducta muy concreta como es obtener poderes a través
de otros, es decir, sin que exista relación directa entre el cliente y su
apoderado. El precepto no exige la conducta la obtención efectiva del poder,
sino que la falta se consuma con la sola utilización de intermediarios para
lograr este fin.
6.2. Tipificación de la segunda conducta: la participación de
honorarios del abogado con quien lo ha recomendado.
En esta segunda conducta el verbo rector es “participar”, que
de conformidad con el diccionario citado significa, para lo que nos interesa: “1.tomar
uno parte en una cosa 2.Recibir una parte de algo (…)” En este caso
específico, de los honorarios que reciba el abogado “con quienes lo han
recomendado”.
Así mismo, los honorarios, son definidos por el mismo Diccionario de
la Real Academia Española como: “4. Estipendio o sueldo que se da a uno por
su trabajo en algún arte liberal”
En cuanto a la expresión “que lo han recomendado”, cabe
anotar que recomendar, es un verbo transitivo, que se realiza en el momento de
extender de forma oral o escrita la recomendación, la cual surte sus efectos
según la influencia que tenga en la persona a quien se le ha hecho la
sugerencia. En este sentido, según el Diccionario que venimos citando, Recomendar
es “2. Hablar o empeñarse por uno, elogiándolo”. En este caso, la
concreción de la conducta exigiría que la recomendación haya sido acogida, pues
se trata de la participación en los honorarios recibidos del cliente remitido
por quien recomendó al abogado para el caso.
Como puede observarse, las conductas consagradas en el numeral 5 del
artículo 30, bajo estudio, tienen la claridad y precisión que exige el
principio de legalidad. No se trata de prohibiciones generales que limiten la
libertad de los abogados sino de conductas muy concretas relacionadas con el
ejercicio de la profesión.
7. La finalidad de la disposición consagrada en el numeral 5 del
artículo 30 de la Ley 1123 de 2007
7.1. Finalidad de la prohibición de intermediación para obtener
poderes.
En concepto del
Ministerio Público, la finalidad que se persigue con la consagración de las
conductas contenidas en el numeral 5 como faltas contra “la dignidad de la
profesión”, a diferencia de lo que sostiene el demandante, si guardan
estrecha relación con la naturaleza de la profesión del abogado, la cual se
fundamenta en el carácter “intuito persone”, del cual se deriva que el
poder que otorga el asesorado, sea el resultado de la relación directa del
abogado con su cliente, de tal manera que éste último puede conocerlo, formarse
una opinión de su idoneidad profesional para proteger sus intereses y
establecer con claridad las condiciones en que se dará la prestación del
servicio.
Esta inmediatez inicial de la relación no es un capricho del
legislador sino que lleva implícito el cumplimiento de deberes del abogado
frente al cliente.
La disposición hace referencia de forma precisa y limitada a la
conducta reprochable de “utilizar intermediarios para obtener poderes”,
es decir, al hecho de romper el principio de fundamental de inmediatez en la
relación cliente- abogado, que se deriva del carácter exclusivo y personal que
tiene la contratación de estos servicios profesionales, finalidad que es
constitucionalmente legítima. Por esta razón, el Ministerio Público solicitará a
la Corte, declarar la exequibilidad de la norma
7.2. La finalidad de la prohibición de participar honorarios con
quien recomendó al abogado.
Al
respecto, considera este Despacho que la disposición pretende evitar dos
situaciones éticamente reprochables, a saber: i) la práctica de comprar
y vender las recomendaciones profesionales, es decir, los elogios a las
calidades de un profesional del derecho con fundamento en un beneficio
económico de quien da la recomendación y la aceptación del abogado de pagar por
ello y, ii) de otra parte, la conducta igualmente reprochable, no
solamente para un abogado sino para cualquier profesional y para cualquier
trabajador de comprometer con otro parte de lo que recibe como retribución a
sus servicios personales laborales.
Los abogados deben construir su buen nombre profesional a partir de
su buen desempeño y no a través de elogios o remisiones pagados, el hecho de
recomendar a un abogado, debe ser un acto derivado tanto de la lealtad, la
solidaridad gremial y la honestidad con la persona que es remitida y no del
interés de recibir un beneficio económico. Igualmente, debe señalarse que quien
recomienda “se empeña por otro”, es decir, pone en riesgo su propio
prestigio en tanto que en la recomendación va implícito su buen criterio, en la
valoración del profesional recomendado, del caso y también de la situación de
la persona a quien se asesora. Se espera que este compromiso sirva como guía de
prudencia a quien remite, pues el recomendar un profesional movido por el pago
que se recibe, sería una amenaza a la competencia leal entre profesionales del
derecho y al colegaje, pues no se competiría con la calidad del desempeño sino
con la mejor oferta en los pagos que se realicen por las recomendaciones, lo
cual desprestigiaría la profesión.
Al respecto señaló la Corte:
“…si al
abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e
intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y
asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento
social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición
de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por
obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer su
intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la
propia sociedad”.( C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
En cuanto al pago de honorarios, debe señalarse que éste es el
reconocimiento de los servicios profesionales prestados los cuales representan
el ingreso profesional de los abogados y deben ganarse dignamente. Si bien, una
vez percibidos, los ingresos entran en el pecunio del profesional, el
legislador puede limitar la libertad de dividirlos con quien lo recomiende,
pues no se trata de un acto puramente privado, la disposición personal del
patrimonio, el cual es parte del derecho a la propiedad privada, que conlleva
el uso y disposición de los bienes propios, sino de una conducta relacionada
con el ejercicio profesional, que resulta como se dijo, además, contraria a la
especial protección al trabajo y a la dignidad del trabajador, consagrados en
los artículos 25 y 53 de la Carta Política y que explica, por ejemplo, las
limitaciones a los descuentos que se hacen por nómina, para evitar las
apropiaciones indebidas del salario de las personas.
Así mismo, a criterio del Ministerio Público, la disposición pretende
también velar por la independencia del abogado, quien solamente debe estar
sujeto al ordenamiento jurídico y a su criterio y a mantener la
correspondencia entre los honorarios que cobra y los servicios que presta, sin
intervención de factores externos como sería el pago de comisiones sobre los
honorarios.
Como
puede verse, en este caso, a diferencia de lo que ocurría con las faltas
contenidas en el Decreto 196 de 1971 y declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional, la finalidad de la disposición no es la protección de unos
valores morales con el sacrificio injustificado de los derechos individuales.
En este caso no podemos limitar la evaluación de la disposición al
individualismo abstracto sino que tenemos que circunscribir su finalidad a l/a moral
pública, asociada al ejercicio de la profesión del abogado, la cual justifica
que se establezcan limitaciones a la libertad de los individuos. Sobre este
aspecto dijo la Corte Constitucional:
“La
moralidad pública que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es
aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos
individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan
compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable
para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad
que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad
pública articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede
soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto
individual y miembro de una comunidad”. (Sentencia T-404 de 1998)
Por lo expuesto, en concepto de este Despacho, la disposición tiene
una finalidad constitucional.
(…)
En
mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a esta
Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 5 del artículo 30 de
la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
Problema
Jurídico.
2. Corresponde
a esta Corte establecer ¿Si los cargos esbozados en la demanda reúnen los
requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 “por el
cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional” y en la jurisprudencia de esta Corporación?
Para lo anterior, se analizará en primer lugar la jurisprudencia de esta Corte
respecto del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y en segundo se confrontarán
dichos argumentos con los cargos esbozados en la demanda.
Fundamentos
legales y jurisprudenciales respecto a los requisitos mínimos que deben cumplir
las demandas de inconstitucionalidad.
3. El decreto
ley 2067 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional “señala
en su artículo 2° lo siguiente:
“ARTICULO
2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucional se
presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1.
El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mimas;
2.
El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3.
Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4.
Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la constitución
para expedición del acto demandado y la forma en fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es
competente para conocer de la demanda.”
4.
Por su parte, éste corporación mediante Auto No 32 de 2005, Sala Plena, afirmó
lo siguiente:
“En reiteradas
jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las
demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten con cargos contra
las normas acusadas.
Es decir, para
que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este orden de
ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que
debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como
forma de control del poder político, los razonamientos en ella expuestos deben
contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la
posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el
asunto planteado debido a “ razonamientos “ que no permiten tomar una decisión
de fondo.
En este orden de
ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[1]
Pues bien, los
cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que
se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez
de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor,
sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional- distinga con
facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente
comprensibles.
En cuanto a la certeza,
los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una
proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma
acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no
pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni
extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas,
los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen
objetivamente del “texto normativo “. Los supuestos, las conjeturas, las
presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la
norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad
como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, indica que
estos deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra
la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad
deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse
en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales “que
no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen,
este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de
inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos,
precisos y particulares en relación a la norma acusada.
En
igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los
cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que
estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los
cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del
orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados
en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan
pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de
la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos
personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en
las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Por
último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste en que “despierten
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional “[2]
Los cargos
presentados en la demanda no reúnen los requisitos mínimos señalados por la ley
y la jurisprudencia de ésta corporación para emitir un juicio de
constitucionalidad.
5.
Los cargos carecen de la pertinencia necesaria para emitir un
pronunciamiento de fondo.
Señala
el demandante que “La actividad laboral de los abogados, no puede ser
considerada una actividad laboral ajena al reconocimiento de las garantías
generales consagradas en la Constitución, en consecuencia las prácticas que
tienen que ver con la utilización de intermediarios y la participación de
honorarios con quienes lo han recomendado, sólo deber ser consideradas como
desarrollo del valor de la solidaridad que debe existir entre los asociados de
la colectividad.
Esta
manifestación de la solidaridad como valor al interior de la comunidad, entraña
una manifestación de doble vía , de un lado, se benefician abogados, quienes
mediante una política una y adoptada de la costumbre comercial empresarial, logran
que a sus despachos lleguen personas que bajo otras condiciones no hubieren
tenido conocimiento de la actividad desarrollada por ellos, y de otro lado, se
benefician las personas que por el hecho de tener el conocimiento de la
idoneidad de un profesional del derecho, para un tema particular, lo
recomiendan, buscando obtener una modesta contraprestación por su
recomendación.”
Se
agrega que “las prácticas que se prohíben en la norma acusada lo que hace
es desarrollar, estructurar, materializar y hacer efectivo el principio de la
solidaridad al interior de la actividad laboral de los abogados. De
igual manera prohibir en el medio de los abogados, una práctica que no es en sí
misma reprochable para otras actividades, es limitar de manera
injustificada la libertad de la actividad laboral de los abogados, que es una
actividad comercial y de servicios que debe gozar del mismo esquema legal que
las demás.”
El
demandante afirma que “se viola el art. 13 constitucional, por cuanto no se
vislumbran fundamentos contundentes por los cuales se tenga que satanizar, al
interior del derecho, prácticas que son comunes en el giro ordinario de otras
actividades que también entrañan un interés superior de la colectividad. El
hecho de que se presente una intermediación para la consecución de un caso, o
que se participen honorarios con quienes lo han recomendado no puede ser visto
de manera general y absoluta como algo reprochable , al contrario, el derecho
es una actividad laboral que presta un servicio a la colectividad y que en los
últimos años ha presentado inusitado crecimiento en el número de profesionales,
lo cual convierte a esta profesión en una de las más competidas , por lo
cual es perfectamente razonable que goce de las mismas herramientas que
disfrutan otras actividades que tiene menos oferta al interior de nuestras
sociedad.”
Realizar
una recomendación de un servicio y obtener una contraprestación por esa labor,
no es de manera clara un acto dirigido a causar perjuicio en cabeza del
usuario, la misma experiencia enseña que la gran mayoría de las personas que
buscan asesoría legal, logran llegar al despacho de un abogado , es gracias a
la intermediación de otro ciudadano que era conocedor de la idoneidad
profesional que recomienda y tampoco comporta nada reprochable que al
desarrollar esa intermediación , albergue algún tipo de ánimo de lucro, esto,
siempre y cuando, la recomendación la realice frente a un profesional
competente del derecho.
Se
puede presentar que las asociaciones de abogados constituidas como personas
jurídicas, es decir, empresas legales, quienes a la luz de la norma que se
somete a estudio, podrían ofrecer toda clase de dádivas para acaparar
negocios judiciales, dejando en una clara desigualdad o desventaja frente a
ellos, a los profesionales del derecho que ejercen su profesión como personas
naturales, quedando en completa imposibilidad de ofrecer incentivos sin quedar
expuestos a las sanciones de la ley en cuestión , sanciones que están dirigidas
contra las personas naturales”
6.
De los extractos descritos se desprende que los cargos esbozados por el
demandante se sustentan esencialmente en la inconstitucionalidad de la norma
acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales,
vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en las que
supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Lo anterior,
impide acorde con la jurisprudencia de ésta Corporación, efectuar un juicio idóneo
de constitucionalidad por la falta de pertinencia de los cargos
presentados en la demanda.
7.
En conclusión, la Corte encuentra que los argumentos expuestos en la demanda
como fundamento de los cargos que se formulan en contra del numeral acusado, se
refieren más a cuestiones de conveniencia que a problemas de
constitucionalidad, cuestiones que corresponde evaluar al legislador al momento
de configurar las faltas disciplinarias de los abogados y no a la Corte
Constitucional en ejercicio del control que le compete.
A
juicio de ésta Corporación, el actor no logra estructurar un cargo que permita
entrar a efectuar un examen de fondo del precepto acusado, toda vez que falta
precisar el concepto de la violación, esto es, las razones por las cuales el contenido
normativo cuestionado vulnera las disposiciones constitucionales invocadas en
la demanda. Y por el contrario, se limita a basarse en ejemplos, acaecimientos
particulares y ocurrencias reales o imaginarias, que impiden efectuar un juicio
constitucional de fondo.
8. En
consecuencia, y acorde con las motivaciones expuestas, corresponde a esta Corte
declararse inhibida para pronunciarse respecto del numeral 5° del artículo 30
de la ley 1123 de 2007 “ Por el cual se establece el código disciplinario
del abogado”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse respecto del numeral 5° del artículo 30 de la
ley 1123 de 2007 “ Por el cual se establece el código disciplinario del
abogado”, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional
[2] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los
cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C-
150 , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.