C-693-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-693/08
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Consecuencias
Esta
Corporación ha explicado que la cosa juzgada material se presenta cuando
después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma
determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i)
idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento
anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo
igual al de la otra norma examinada. En estos dos eventos, por cuanto el asunto
objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Sala Plena de la Corte
debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisión. En
cambio, si la norma acusada no es otra distinta de aquella sobre la cual recayó
el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada, se presenta el fenómeno
de cosa juzgada formal, que puede dar lugar al rechazo de la demanda por el
magistrado sustanciador.
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
La Corte
descarta que se esté en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, por
cuanto el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 (sentencia C-372
de 2002) se refiere a la no exención de responsabilidad del delegante,
únicamente en el caso concreto de la responsabilidad civil que dé origen a un
reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, y a la subsiguiente acción
de repetición. En cambio, la norma acusada en esta oportunidad - inciso 2° del
artículo 21 de la Ley 1150 de 2007- se refiere de manera general a la no
exención de la responsabilidad in vigilando del delegante, en todos los casos
de delegación en materia de contratación pública. Así las cosas,
no se cumple el presupuesto básico del fenómeno jurídico de la cosa juzgada
material.
FUNCION PUBLICA DE CONTRATACION ESTATAL-Titularidad/FUNCION
PUBLICA DE CONTRATACION ESTATAL-Titularidad y vinculación de otros
funcionarios
DELEGACION-Concepto
La delegación
es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la
Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas
veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se
produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las
respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su
responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley.
DELEGACION-Genera vínculo entre
delegante y delegatario
Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente
entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas.
Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional
a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en
cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal
vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar
los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación.
DELEGACION-Implica permanencia de
vínculo entre delegante y delegatario/DELEGACION-Manifestaciones del
vínculo entre delegante y delegatario
La delegación
implica la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que
se manifiesta en las atribuciones de orientación vigilancia y control que el
primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o
culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones.
PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA-Implicaciones/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
SUBJETIVA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Responsabilidad
del delegante en la actividad precontractual y contractual/DELEGACION EN MATERIA
CONTRACTUAL-Responsabilidad del delegante por dolo o culpa grave
El principio
de coordinación administrativa implica que, dada la existencia de una función
administrativa específica, que refleja cierto grado de jerarquía funcional
entre una autoridad que coordina y otros funcionarios encargados de la
ejecución de la labor, la autoridad jerárquicamente superior será siempre
responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos. De
donde el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio
de las funciones de vigilancia, control y orientación del delegatario en lo que
concierne al ejercicio de la función delegada, por lo cual cuando la norma
acusada prescribe que nunca quedará exonerado de dicha responsabilidad, simplemente
corrobora o ratifica lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución, leído
en su correcta interpretación sistemática. La función de vigilancia,
orientación y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la
delegación implica que, respecto de ella, siempre conserve una responsabilidad
subjetiva, como justamente lo prevé la disposición acusada, responsabilidad por
la que el servidor público responde individualmente por sus acciones y
decisiones.
Referencia: expediente
D-7077
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 21
de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras
disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”
Actor: Armando Valencia Casas.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho
(2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime
Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio
González Cuervo y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando Valencia Casas
demandó la inconstitucionalidad del inciso 2° del
artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen
medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan
otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, por
considerarlo contrario al artículo 211 de la Constitución Política.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario
Oficial N. 46691, del 16 de julio de 2007. Dentro de ella se subraya y
resalta la expresión concretamente acusada:
“LEY 1150 DE 2007
(julio 16)
“por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la
transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales
sobre la contratación con recursos públicos.
“El Congreso de la República
“DECRETA:
“…
“Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para
contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un
parágrafo del siguiente tenor:
(...)
“En ningún caso, los jefes y representantes
legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la
delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad
precontractual y contractual.
“Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por
desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o
representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía
administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades
cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún
recurso”.
III. LA
DEMANDA
Dice el
demandante, que el artículo 211 de la Constitución Política establece
textualmente que la delegación de funciones exime de responsabilidad al
delegante y que la responsabilidad recae exclusivamente en el delegatario.
Frente a esta realidad, sostiene que la norma legal que acusa, al prescribir lo
contrario, vulnera ostensiblemente dicha disposición superior. Además induce a
confusión, pues riñe también con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que
prescribe que la delegación exime de responsabilidad al delegante.
Agrega que,
teniendo en cuenta la superioridad jerárquica de las normas constitucionales, “(l)os
representantes de las entidades estatales que deleguen funciones relacionadas
con el deber de control y vigilancia de la actividad precontractual y
contractual quedarán exentos de responsabilidad en la medida de que el acto
administrativo de delegación reúna los requisitos señalados por el Legislador
en el artículo 10 de la ley 489 de 1998.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Departamento Nacional de Planeación -DNP- .
En
representación del Departamento Administrativo de la referencia, intervino en
forma oportuna la ciudadana Ana Carolina Osorio Calderín, quien defendió la
constitucionalidad de la disposición acusada.
A juicio de la
interviniente, en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico de la cosa
juzgada material. Lo anterior por cuanto “al artículo demandado le son
aplicables las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia
C-372 de 2002, que analizó la constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo
2° de la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines
de repetición.” Agrega que “(l)a norma demandada en esa oportunidad tiene
una proposición normativa idéntica a la del inciso objeto de estudio en este
caso y regulan la misma materia, toda vez que ambas hacen referencia a la no
exención de responsabilidad del delegante por el hecho del acto de delegación
en materia contractual.” Para demostrar el anterior aserto, transcribe el
mencionado parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001[1],
y las consideraciones vertidas por esta Corporación judicial cuando examinó su
constitucionalidad; oportunidad en la que afirmó que “la expresión del
artículo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del
delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias
acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación,
instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando
impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la
función administrativa …”
No obstante lo
anterior, la interviniente expresa que de no aceptarse que se presenta el
fenómeno de cosa juzgada material, en todo caso el artículo 21 de la Ley 1150
de 2007 no contraría el canon 211 superior. Lo anterior por cuanto, a su
juicio, el cargo que formula el demandante parte de un “entendimiento y aislado
descontextualizado de la Carta” que no tiene en cuenta “los principios
relativos a la responsabilidad del servidor público, en general y del
delegante, en especial.”
Trayendo
nuevamente a colación las consideraciones vertidas por esta Corporación en la
Sentencia C-372 de 2002[2] , recuerda que “el
artículo 211 de la Constitución Política no agota los diferentes escenarios en
los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable.” Pues existen
otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de dirección,
orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa, que impiden
considerarlo desvinculado de toda responsabilidad.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
Vencido el
término de fijación en lista, intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía,
actuando en representación del Ministerio de la referencia. A su parecer, la
norma acusada no desconoce la Constitución.
Para fundamentar
esta opinión, sostiene que el vínculo entre delegado y delegante no se rompe
por el hecho de la delegación; citando la Sentencia C-372 de 2002, recuerda que
de romperse ese vínculo, los jefes y representantes legales de las entidades
estatales estarían incumpliendo un deber que es suyo, cual es el de vigilancia
y control, no sólo en materia contractual, sino también en todas las demás
actividades administrativas.
Así las cosas,
al parecer del Ministerio interviniente la norma acusada no hace otra cosa que
compaginar lo reglado por el artículo 211 de la Carta, con otra reglas también
superiores que le asignan responsabilidad a los jefes y representantes de las
entidades estatales, que les impiden quedar exonerados totalmente en virtud de
la delegación que realizan.
3.
Intervención de la Universidad del Rosario.
Actuando en
nombre de la Universidad del Rosario, intervino extemporáneamente el decano de la
Facultad de Jurisprudencia, doctor Alejandro Venegas Franco.
A juicio de
dicho ciudadano, la norma acusada no resulta inconstitucional, toda vez que
aunque la delegación es una transmisión de competencias de un ente u órgano a
otro ente u órgano y siempre debe constar por escrito, eximiendo de
responsabilidad al delegante, “el delegante siempre va a tener sobre el
delegatario un control jerárquico sobre su actuación. Situación que se
manifiesta en la posibilidad que tiene de revocar en cualquier momento la
competencia delegada.”
Por lo anterior,
dice el ciudadano interviniente que el inciso acusado es plenamente
constitucional, ya que no hace otra cosa que ratificar la potestad de control y
vigilancia que siempre tiene el delegante frente al delegatario.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL
En la
oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor
Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del
inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
Dice el señor
Procurador que la delegación es una técnica de manejo administrativo que
autoriza la Constitución en diferentes normas, en virtud de la cual se produce
el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas
funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad,
dentro de los términos y condiciones que fije la ley.
Ahora bien, para la vista fiscal la responsabilidad de los
sujetos que intervienen en la delegación no se agota en el contenido del
artículo 211 constitucional, pues “es la misma Carta la que contempla en otra
normas aspectos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos
que necesariamente deben tenerse en cuenta para interpretar el alcance de esa
disposición”.
Recordando lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-372 de 2002, precedente que
estima aplicable en su integridad al presente caso, afirma que “no puede
darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente
literal para considerar que la delegación protege o aparta total y
automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en
relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación pues con esta
interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de
titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las
autoridades públicas.” Sin embargo, tampoco puede caerse en el extremo opuesto
en el que “el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario,
por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los
servidores públicos.”
Finalmente, insiste en que “la función de control y
vigilancia de la actividad contractual por parte del jefe del organismo o del
representante legal, es un mínimo deber que le corresponde asumir, dada la
importancia y trascendencia de la referida actividad, lo cual implica que
frente a la omisión en el cumplimiento de la misma no queda duda de la
responsabilidad que le asiste precisamente por la condición de director de los
procesos precontractuales y contractuales, a pesar de la delegación que se haya
realizado para tal efecto.” Y precisa que el objetivo del legislador no es que
el delegante responda conjuntamente por el sólo hecho de la delegación, “sino
que en asuntos de esta naturaleza no es razonable que el primero se desprenda
totalmente de sus obligaciones de velar por el cumplimiento de las normas
jurídicas que regulan la contratación estatal”.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del
artículo parcialmente demandado, ya que éste hace parte de una ley de la
República.
2. El
problema jurídico que propone la demanda.
2.1. Como se dijo en el acápite de Antecedentes de la presente
Sentencia, el demandante sostiene que cuando inciso 2° del artículo 21 de la
Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de la delegación para contratar, “(e)n ningún caso, los jefes y representantes legales
de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de
sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y
contractual”, desconoce la
regla constitucional contenida en el artículo 211 superior, conforme a la cual “(l)a delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá
siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.”
Todas las intervenciones
y también el señor Procurador defienden la constitucionalidad de la disposición
legal demandada, afirmando que la acusación parte de una lectura aislada del
artículo 211 superior, que permite llegar a la errada conclusión a la que
arriba el demandante. Unánimemente estiman que una interpretación sistemática y
armónica de todos los textos superiores lleva a concluir que existen otras
normas constitucionales distintas del artículo 211 de la Carta, que le imponen
al delegante obligaciones permanentes de vigilancia y control sobre la
actividad del delegatario, y que impiden considerar a aquel desvinculado de toda responsabilidad por el sólo hecho de la
delegación. Como soporte de esta argumentación, citan la Sentencia C-372 de
2002[3]
en donde, dicen, se explicó lo anterior.
2.2. La
intervención del Departamento Nacional de Planeación -DNP- afirma que en dicha
Sentencia se examinó una norma legal muy similar a la que ahora se demanda,
acusada por las mismas razones que ahora nuevamente se esgrimen como cargos de
inexequibilidad. En tal virtud, estima que se presenta el fenómeno jurídico de
la cosa juzgada material.
Así las cosas,
por razones metodológicas la Corte examinará primero si en el presente caso se
presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, respecto de lo decidido en la
citada Sentencia C-372 de 2002[4]. Si ello fuera así,
proferirá un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. En caso
contrario, entrará a examinar si el artículo 211 de la Constitución exime de
responsabilidad en forma absoluta al delegante en asuntos contractuales, o si
esa exoneración de la que habla dicha norma superior no excluye la
responsabilidad in vigilando de quien hace la delegación, de manera que,
como lo afirma la disposición legal acusada, continúe respondiendo “de sus deberes de control y vigilancia de la
actividad precontractual y contractual”. Pasa la Corte a ocuparse de ello.
3. El fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Material.
3.1. El concepto de “cosa juzgada material” y su diferencia con el
de “cosa juzgada formal”: Esta Corporación ha explicado que “la “cosa juzgada material” se
presenta cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de
una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta
que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento
anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo
igual al de la otra norma examinada.”[5] En estos dos
eventos, “por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido
anteriormente, la Sala Plena de la Corte debe proferir un fallo inhibitorio,
por carencia de objeto de la decisión.”[6] En
cambio, “si la norma acusada no es otra distinta de aquella
sobre la cual recayó el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada,
se presenta el fenómeno de “cosa juzgada formal”, que puede dar lugar al
rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador[7].”[8]
Ciertamente, en la Sentencia C-308 de 2007[9]
se hizo un recuento de la jurisprudencia relativa a la diferencia entre estos
dos conceptos –cosa juzgada material y formal-, en los siguientes términos:
“En efecto, sobre la diferencia entre estos
dos conceptos –cosa juzgada material y formal-, la Corporación ha dicho:
“El fenómeno de la cosa juzgada no sólo se
presenta cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación
con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada.
Adicionalmente, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada cuando la
decisión anterior pese a no recaer sobre la misma disposición cobija, sin
embargo, otra literalmente igual o con contenidos normativos idénticos. En
este último sentido, "(e)l fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto
de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión
constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado
por el contenido normativo de un precepto".[10]
(Negrillas fuera del original)
Y sobre el mismo tópico también había
afirmado:
“Ha sido pues clara esta Corporación en que
tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad,
están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con
contenidos idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre
sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez
constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y
respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material.” [11]
(Negrillas fuera del original)
Además, explicando por qué la decisión
sobre la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material debe ser adoptada
por la Sala Plena de la Corporación y no por el magistrado sustanciador al
admitir la demanda, la Corte ha vertido los siguientes conceptos:
“Existe cosa juzgada material cuando la
disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro
artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los
argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables
a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en
la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaración de la
existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un sólo
Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia
adoptada por la mayoría, por las siguientes razones: - La existencia de cosa
juzgada material, equivale a la declaración de exequibilidad o inexequibilidad
de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss) y la
ley (estatutaria de la administración de justicia, el decreto 2067/91 y el
reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe
adoptar decisiones de esa índole. - Las providencias que profiere la Corte en
ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y
producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que
el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la
Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de
inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por
un solo magistrado, lo cual contraría el orden supremo.
No sucede lo mismo en los
casos en que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal, la cual tiene
lugar "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio.
Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación
con el precepto en sí mismo formalmente considerado". Pues es claro que en
este evento, no se está decidiendo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, sino simplemente se
trata de la constatación de un hecho: que la Corte ya ha emitido
pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se
le informa al actor esta situación. Ha de entenderse que cuando el inciso final
del artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar "las demandas
que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho
tránsito a cosa juzgada", se refiere única y exclusivamente a la cosa
juzgada formal. Decisión que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha
repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo
precepto.” [12]” [13]
Recordada
la jurisprudencia relativa al concepto de “cosa
juzgada material”, debe la Corte entrar a estudiar el pronunciamiento recogido
en la Sentencia C-372 de 2002[14], a fin de establecer si, como lo propone uno de los intervinientes,
en el este caso se presenta ese fenómeno jurídico.
3.2 La
Sentencia C-372 de 2002.
3.2.1
Norma acusada en esa oportunidad: En la
Sentencia C-372 de 2002[15], la Corte examinó la
constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001,
cuyo tenor literal era el siguiente, que se resalta y subraya:
“LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
“por medio de la cual se reglamenta la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de
la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
“El Congreso de Colombia:
“DECRETA
(...)
“Artículo 2º. Acción de
Repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial
que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como
consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado
reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,
conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se
ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya
ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No
obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el
particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía
dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos
fines de la acción de repetición.
(...)
“Parágrafo 4. En materia contractual el acto de la delegación no
exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento
en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad
con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ” [16]
3.2.2
Cargos de la demanda: En relación con la
disposición acusada cuyo texto se acaba de transcribir, en la demanda que se
resolvió mediante la Sentencia C-372 de 2002 se esgrimieron los cargos de
inconstitucionalidad que fueron resumidos así en la parte de consideraciones de
dicha Sentencia:
“Los actores demandan el parágrafo 4 del
artículo 2 de la ley 678 por considerar que constituye una modalidad de
responsabilidad objetiva para el delegante, a quien no se le brinda la
oportunidad para controvertir las pruebas en su contra, con lo cual se vulnera
el derecho a que se le presuma su inocencia. El legislador no tuvo en cuenta
que al no ser el delegante el autor de la acción, no ha podido obrar con la
culpabilidad exigida por los artículos 29 y 90 de la Constitución Política.
Además, la expresión empleada en el artículo 211 de la Constitución no deja
duda que “la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario”.
3.2.3.
Inexistencia de cosa juzgada material. Visto el
tenor de la norma acusada y los cargos formulados en contra de ella, la Corte
descarta que se esté en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material;
ciertamente, como puede apreciarse, el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley
678 de 2001 se refiere a la no exención de responsabilidad del delegante, únicamente
en el caso concreto de la responsabilidad civil que dé origen a un
reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, y a la subsiguiente acción
de repetición. En cambio, la norma acusada en esta oportunidad - inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007- se refiere de manera general a la no
exención de la responsabilidad in vigilando del delegante, en
todos los casos de delegación en materia de contratación pública.
Ciertamente, el
tenor literal de las dos disposiciones es el siguiente:
Parágrafo
4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001
Inciso 2°
del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007
“Parágrafo
4. En materia contractual el acto de la delegación no exime de
responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en
garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad
con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ”
“En ningún caso, los jefes y representantes
legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la
delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad
precontractual y contractual.
Nótese cómo la
responsabilidad de la cual no es exonerado el delegante en el caso del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 es
exclusivamente aquella responsabilidad civil patrimonial que puede hacerse
efectiva mediante la acción de repetición; al paso que la responsabilidad de la
que no es exonerado el delegante en el caso del inciso
2° del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, ahora acusado, es aquella de
cualquier naturaleza que le pueda ser imputada en razón de “sus deberes de control y vigilancia de la
actividad precontractual y contractual”. Así las cosas, no se cumple el presupuesto básico del fenómeno
jurídico de la cosa juzgada material, por cuanto la norma ahora acusada no es idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el
pronunciamiento anterior, y tampoco tiene un contenido normativo igual al de la
otra norma antes examinada.
Establecida la
inexistencia de la cosa juzgada material, entra la Corte a estudiar en el fondo
los cargos de la demanda, formulados en esta oportunidad.
4. El alcance
del inciso 2° del artículo 211 de la Constitución Política. Reiteración de la
jurisprudencia sentada en la Sentencia C-372 de 2002.
4.1. El inciso
2° del artículo 211 de la Carta reza así:
“La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá
siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.”
4.2. La anteriormente
citada Sentencia C-372 de 2002[17], si bien no constituye cosa juzgada material respecto de la
presente demanda, sí contiene una doctrina sobre la interpretación de la
anterior norma superior, que en esta oportunidad debe ser recordada a fin de
estudiar los cargos propuestos en la demanda.
Dijo en esa
ocasión la Corte, que si bien la titularidad de la función pública de
contratación estatal se radicaba en el jefe o representante legal de la entidad
contratante, ello no excluía que él pudiera vincular a otros funcionarios de la
entidad para que participaran también en la gestión contractual del Estado,
acudiendo para ello a la figura de la delegación total o parcial de su competencia para celebrar contratos. Recordó entonces que la
jurisprudencia había explicado que la delegación es “una
técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la
Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas
veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se
produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las
respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su
responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”[18].
Refiriéndose al vínculo que la delegación genera entre el delegante
y el delegatario, la Sentencia en cita explicó que “(a)l delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente
entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas.
Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional
a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en
cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal
vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar
los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación
(C.P., art. 211).[19] Estas
particularidades se desprenden del principio de unidad de acción
administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa
a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción
y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal.”
Explicado lo
anterior, la Sentencia en comento pasó a estudiar la constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, conforme al
cual, en asuntos contractuales, el acto de delegación no exime de
responsabilidad legal al delegante en materia de acción de repetición o
llamamiento en garantía, por lo cual podrá ser llamado a responder solidariamente
con el delegatario. Para estos propósitos interpretó de la siguiente manera el
artículo 211 superior:
“… al dar aplicación a los principios
constitucionales sobre la responsabilidad de los servidores públicos, aparecen,
en comienzo, dos alternativas en relación con la responsabilidad del delegante:
1ª) el acto de delegación constituye, de manera inmediata, una barrera de
protección o de inmunidad al delegante y, en concordancia con la expresión
contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución Política[20],
toda responsabilidad corresponde exclusivamente al delegatario, y 2ª) el
delegante, junto con el delegatario, responde siempre por las decisiones que
éste tome en ejercicio de la delegación.
“Considera la Corte que estas alternativas
constituyen dos extremos incompatibles con los principios referentes a la
responsabilidad del servidor público en general y del delegante en especial. En
efecto, no puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura
aislada y meramente literal para considerar que la delegación protege o aparta
total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de
responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la
delegación pues con esta interpretación se dejarían de lado los
principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos,
como fundamento de la competencia de las autoridades públicas. La
delegación no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las
funciones del cargo y menos aún para utilizarse con fines contrarios a los
principios que rigen la función administrativa como la moralidad, la eficacia,
la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el
extremo opuesto según el cual el delegante responderá siempre por las
actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de
responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal manera que
inexorablemente respondan por las decisiones de otros. Por lo
tanto, para determinar la responsabilidad del delegante no es suficiente el
artículo 211 de la Carta Política y será necesario considerar otros principios
constitucionales sobre la materia.
“10. Lo que la Constitución consagra es la
responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisión o
extralimitación de sus funciones. Entonces, desde la distinción de las formas
de actuación de los tres partícipes en la delegación, el principio de
responsabilidad indica que cada uno de ellos responde por sus decisiones y no
por las decisiones que incumben a los demás. No puede exigirse, por lo tanto,
que la autoridad que autoriza la delegación responda por las actuaciones del
delegante o del delegatario. Tampoco que el delegante responda por las
decisiones del delegatario, aunque ello tampoco signifique que el delegante no
responda por lo que a él, como titular de la competencia delegada, corresponde
en relación con la delegación, pues la delegación no constituye, de ninguna
manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por
completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un
vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe
reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario
durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones
generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la
administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en
sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y
el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para
que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la
calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos
fincadas. Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se
le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las
funciones que se cumplen por los delegatarios.[21]
“La delegación tampoco puede constituirse
en el medio para evadir un régimen de prohibiciones ni de incompatibilidades
que acompañe la actuación de los servidores públicos ni para imponer
indebidamente a los subalternos la toma de decisiones contrarias a derecho, con
la convicción que la delegación los aísla o los protege de toda modalidad de
responsabilidad. Es preciso tener siempre en cuenta que lo que busca la delegación
es la eficacia, dentro de criterios de moralidad e imparcialidad, de la función
administrativa (C.P., art. 209).
“Por ello, es necesario efectuar un
análisis sistemático de la Constitución con el fin de establecer los límites
fijados por el constituyente en materia de responsabilidad del delegante, pues
la expresión del artículo 211 sobre la materia no agota los diferentes
escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable,
pues existen otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de
dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa,
en general, y del ejercicio de la delegación, en particular (CP, arts. 1, 2, 6, 123, 124 y 209, y ley
489 de 1998, arts. 10 y 12).
“11. Entonces, en aplicación de la figura
de la delegación, el daño antijurídico que dé lugar a la responsabilidad
patrimonial del Estado y a la acción de repetición (CP, art. 90), puede darse
de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participación del delegante o del
delegatario: 1ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al
delegatario, al ejercer la delegación otorgada, sin la participación del
delegante; 2ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al
delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su
conducta; y 3ª) hay concurso de dolo y/o culpa grave de delegante y delegatario
en la conducta que ocasiona el daño antijurídico. La primera hipótesis es a la
cual hace referencia el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución
Política, y en ese evento “la delegación exime de responsabilidad al delegante,
la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”; la segunda y la tercera
hipótesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser
constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario está
exonerado de responsabilidad así participe con dolo o culpa grave en la consumación
de un daño antijurídico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a
quien no estaba obligado a soportar dicha lesión.
“En suma, la expresión del artículo 211
dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual
no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en
relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento,
las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la
Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa
(C.P., arts. 6º, 121 y 209).”[22] (Negrillas y subrayas fuera del original)
Así pues, de la
jurisprudencia transcrita se extraen válidamente las siguientes conclusiones:
a. El artículo
211 de la Constitución no puede ser interpretado el sentido según el cual la
delegación exime absolutamente de responsabilidad al delegante. Esta
interpretación proviene de una lectura aislada y descontextualizada de dicha
disposición superior, que es descartada por la Corte.
b. Tampoco se
deriva de su texto que la delegación signifique que delegante responde siempre
por las actuaciones del delegatario. Esta interpretación desconoce el principio
de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos.
d. Además del
artículo 211 superior, existen en el texto de la Carta otras normas
constitucionales “que imponen deberes de dirección, orientación, seguimiento y
control de la actuación administrativa, en general, y del ejercicio de la
delegación, en particular”, contenidas especialmente en los artículos 1°, 2°,
6°, 123, 124 y 209 superiores.
e. Una lectura
sistemática de estas normas constitucionales, junto con lo prescrito en el
artículo 211 de la Carta, lleva a concluir que la delegación implica la
permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se
manifiesta en las atribuciones de orientación vigilancia y control que el
primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o
culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones.
Con base en lo anterior, en la Sentencia C-372
de 2002 se decidió declarar exequible el parágrafo 4º
del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en el entendido en que el delegante sólo
podía ser llamado a responder cuando hubiera incurrido en dolo o culpa grave en
el ejercicio de sus funciones.
5. Constitucionalidad de la norma acusada.
Así las cosas, se pregunta ahora la Corte si cuando el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 dispone que “(e)n ningún caso, los jefes y representantes legales de las
entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus
deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”[23], vulnera el artículo 211 de la Constitución.
Al
respecto, encuentra que dicha disposición no sólo no desconoce los postulados
de dicha norma superior, sino que al contrario los desarrolla plenamente.
Ciertamente, como se acaba de ver, la interpretación armónica del artículo 211
de la Carta, junto con otros principios constitucionales recogidos en los
artículos 1°, 2°, 6°, 123, 124 y 209 superiores,
especialmente con el principio de coordinación de la actividad administrativa
contenido en el artículo 209[24] de la Constitución y la
regla general de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos consagrada
en el 124 ibídem[25], lleva a concluir que el delegante siempre responde por el dolo o
culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y
orientación del delegatario en lo que concierne al ejercicio de la función
delegada, por lo cual cuando la norma acusada prescribe que nunca quedará
exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto
por el artículo 211 de la Constitución, leído en su correcta interpretación
sistemática, expuesta por esta Corporación en la tantas veces mencionada
Sentencia C-372 de 2002[26].
En efecto, el principio
de coordinación administrativa implica que, dada la existencia de una función administrativa específica, que refleja cierto
grado de jerarquía funcional entre una autoridad que coordina y otros
funcionarios encargados de la ejecución de la labor, la autoridad
jerárquicamente superior sea siempre responsable de la orientación, vigilancia
y control de sus subalternos.[27] En el caso de la
norma bajo examen, la función de vigilancia, orientación y control de la que no
se desprende el delegante por el hecho de la delegación implica que, respecto
de ella, siempre conserve una responsabilidad subjetiva, como justamente lo
prevé la disposición acusada.
De otro lado,
el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores, a que se refiere
el artículo 124 de la Carta[28], conlleva que el
servidor público responde individualmente por sus acciones y decisiones y no
por las de otros; principio que resulta contrario al de responsabilidad
objetiva de dichos servidores, que implicaría que éstos respondieran
independientemente del grado de culpa o dolo de su actuar, y que ha sido
rechazado por esta Corporación en materia de responsabilidad fiscal,
disciplinaria y penal de dichos funcionarios. Ciertamente, esta Corporación ha
sostenido que “no puede deducirse responsabilidad
patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por
acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en
ejercicio o con motivo de sus funciones.”[29] Así mismo, de manera más general ha explicado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 superior, conforme al
cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable”, en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la
responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “supuesto
ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo
que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre
la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”[30].”[31]
Ahora bien, no
sobra recordar que distinta de la responsabilidad subjetiva de los agentes del
Estado es la responsabilidad objetiva del Estado mismo, que se deduce de la
sola presencia de un daño antijurídico causado por sus agentes. Por ello la
Corte ha explicado que “es evidente que el artículo 90 constitucional
consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la
responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes. En el primer
caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del
daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de
éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar
al daño, fue doloso o gravemente culposo.”[32]
Así las cosas,
reiterando la jurisprudencia y el precedente sentados en la Sentencia C-372 de
2002, en la parte resolutiva de la presente decisión se declarará la
exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, en el
entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la
actividad precontractual y contractual, cuando
haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declarar EXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, en el
entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la
actividad precontractual y contractual, cuando
haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Salvamento
de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Impedimento
aceptado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-693 DE 2008 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Exime
de responsabilidad al delegante (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-7077
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, “por
medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en
la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la
contratación con Recursos Públicos”
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me
permito salvar mi voto al presente fallo, mediante el cual se resuelve declarar
exequible el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, “en el
entendido según el cual el delegante sólo responderá del recto ejercicio de sus
deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual,
cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones”.
Mi discrepancia con este fallo radica en que el suscrito magistrado
considera que la norma acusada es inconstitucional por cuanto viola
abiertamente el artículo 211 de la Constitución Política que clara y
textualmente establece que “La delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponde exclusivamente al delegatario, …”, lo cual
no admite una interpretación como la que se hace en esta sentencia con el fin
de sustentar la constitucionalidad de la no exoneración de responsabilidad del
delegante, no obstante que el precepto constitucional dispone lo contrario.
Con fundamento en lo expuesto,
salvo mi voto a la presente sentencia.
Fecha ut
supra.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] El tenor
de esta disposición es el siguiente:
“Parágrafo
4°. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad
legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al
delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo
dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.”
[2] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[3] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[4] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[5] Cf.
Sentencia C-955 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[6] Ibidem
[7] A este rechazo se refiere el último inciso del
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 ciando indica:
“Se
rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia
que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea
manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán
adoptarse en la sentencia.”
[8] Sentencia C-308 de 2007.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra
[10] Sentencia C-599 de 1998. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[12] Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz.
[13] Adicionalmente, la Corte ha hecho ver cómo es presupuesto constitucional indispensable
para predicar la existencia de cosa juzgada material que, frente una
disposición cuyo contenido normativo es idéntico y ya fue objeto de demanda,
exista cosa juzgada formal absoluta y no relativa.[13] Recuérdese que la cosa
juzgada constitucional absoluta es aquella “que comprende todos los posibles
motivos o razones de inconstitucionalidad”.[13]
En cambio, la cosa juzgada relativa admite dos modalidades, que han sido
explicadas así por esta Corporación: “La cosa juzgada relativa se presenta
de dos maneras: “-Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible
pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del
actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede
ser nuevamente reexaminada en el futuro..”[13],
es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia
limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no
señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada
relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa
juzgada absoluta...”[13].
“-Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte
motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se
indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una
contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa
juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo
el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...” [13]. Así mismo, se configura
esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la Corte al examinar la norma
constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas
constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de
las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera
cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que
se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo
a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin
ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta
Política fue respetada o vulnerada..”[13].”[13] Ahora bien, la cosa
juzgada relativa, y más cuando ella es explícita, acarrea dos consecuencias
evidentes: de un lado, impide a la Corte volver a pronunciarse sobre aquellos
asuntos de relevancia constitucional sobre los que versó el anterior
pronunciamiento y, de otro lado, la faculta para resolver sobre aquellos otros
dejados de tratar en tal anterior decisión. Así pues, la libertad de la
Corporación para entrar a estudiar una norma idéntica a otra ya examinada en su
constitucionalidad no es absoluta, pues sobre aquellos asuntos ya decididos no
puede volver a pronunciarse.
[14] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[15] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[16] Diario
Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001.
[17] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[18] Corte
Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[19] Corte
Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[20]
Expresa el inciso segundo del artículo 211 de la Carta Política que
“La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre
reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente”.
[21]
En relación con los deberes funcionales del delegante, el artículo
211 de la Constitución señala que el delegante siempre podrá reformar o revocar
los actos o resoluciones del delegatario, y reasumir la responsabilidad
consiguiente. Por su parte, la ley 489 de 1998 prescribe que el delegante
deberá informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que
haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la
delegación. Además, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo
reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario.
[22] Sentencia
C-372 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[23] Subraya
la Corte.
[24]
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de
funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
[25]
“C.P. ARTICULO 124. La ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva.”
[26] M.P. Jaime Córdoba
Triviño
[27] Sobre
el principio de coordinación en cargos públicos que revelan jerarquía
funcional, puede verse la Sentencia C-822 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[28]
“C.P. ARTICULO 124. La ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva.”
[29]
Sentencia C- 430/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[30] C- 626 de 1996
[31] Sentencia C-155 de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[32] Sentencia
C-233 de 2002, M.P Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.