C-693-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-693/03
ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripción de la acción
disciplinaria
ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripción de la sanción
ESTATUTO DEL ABOGADO-Control disciplinario
CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación de principios y
reglas generales en materia de derogatoria de leyes
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
Referencia:
expediente D-4464
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 88 parcial del Decreto 196 de 1971 “por
el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía”.
Actores: Diana Patricia Colorado Congote y
Lucas Leonardo Quevedo Barreto.
Magistrado Ponente:
Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., doce (12) de
agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Diana Patricia Colorado Congote y Lucas
Leonardo Quevedo Barreto demandaron la expresión “La iniciación del proceso
disciplinario interrumpe la prescripción” contenida en el artículo 88 del
Decreto 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la
abogacía”.
Mediante auto del 17 de febrero
del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr
traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la
intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Interior
y de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, e invitar a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la
disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 33.255
del 1º de marzo de 1971, y se subraya lo demandado:
“DECRETO NUMERO 196 DE 1971
(febrero 12)
por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía
El Presidente de la República, en uso de
las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendiendo
el concepto de la comisión asesora establecida en ella,
DECRETA:
TITULO VI
Régimen
disciplinario
CAPITULO IV
Procedimiento
Artículo 88. La acción
disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se
perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso
disciplinario interrumpe la prescripción.
Las sanciones prescriben
así: la de suspensión, en un término igual al doble del señalado como pena,
pero en ningún caso antes de un año; y la de exclusión, en diez años. Los
términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la
sanción.”
III. LA DEMANDA
Los accionantes consideran que la expresión “La
iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción”, contenida
en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, desconoce el derecho de los abogados
que son objeto de control disciplinario a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas.
Señalan que debido a la función social que cumplen los
abogados dentro del ordenamiento jurídico, el Estado, en ejercicio del ius
puniendi del que es titular, puede ejercer control disciplinario sobre los
abogados, pero con observancia de los principios que conforman el debido
proceso, uno de los cuales se refiere al derecho de las personas a que el
proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Y ello con el fin de
asegurar “la efectividad de la administración de justicia, la adecuada
utilización de los recursos legales y el cumplimiento de los términos dentro de
los cuales deben adelantarse las actuaciones procesales”.
En ese orden de ideas, manifiestan que el aparte
normativo demandado, en cuanto establece que el término de prescripción de la
acción disciplinaria se interrumpe con la iniciación del proceso, comporta una
dilación injustificada de la decisión en relación con la situación del abogado
disciplinado frente al ordenamiento jurídico, contraviniendo así el espíritu de
la norma constitucional que consagra las garantías del debido proceso (art. 29
C.P.).
Al respecto señalan que debe tomarse en cuenta que
dicha situación pone en entredicho por un mayor tiempo el ejercicio de la
actividad profesional que constituye la forma de sustento diario del abogado
disciplinado.
Para respaldar su acusación transcriben apartes de la
Sentencia C-244 de 1996 en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 34
de la Ley 200 de 1995 que prorrogaba por seis meses el término de la
prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los servidores
públicos a quienes se les hubiera notificado el fallo de primera instancia.
Consideran que en dicha sentencia la Corte estableció
el alcance del derecho al debido proceso respecto de la prescripción de las
acciones disciplinarias y fijó criterios que, en parecer de los demandantes,
resultan plenamente aplicables a los procesos disciplinarios en contra de los abogados.
Finalmente, señalan que la norma desconoce el fin
esencial del Estado de garantizar los principios y deberes consagrados en la
Constitución, entre los cuales se cuentan la eficacia, celeridad y eficiencia
con que debe ser prestado el servicio público de administración de justicia
–artículos 2º y 209 C.P.-.
IV. INTERVENCIONES
1. Consejo Superior de la Judicatura
El Magistrado Temístocles Ortega Narváez, en su
calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, interviene en el presente proceso con el objeto de
coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Afirma que la expresión acusada comporta una dilación
injustificada del proceso disciplinario adelantado contra los abogados que
atenta contra el debido proceso y contra la eficiencia y eficacia que orientan
la administración de justicia.
Advierte que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971
fue derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que estableció que la
acción disciplinaria en contra de los abogados prescribe en el término de cinco
años, sin hacer referencia alguna a la interrupción de la prescripción por la
iniciación del proceso disciplinario.
Señala que la Sala que preside fijó su criterio en ese
sentido mediante providencia del 10 de octubre de 2000 en la que se concluyó
que existía una clara diferencia en la teleología de los dos textos legales
referidos, por lo que debía entenderse que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972
había no solamente sustituido el término de 2 años para que operara la
prescripción de la acción disciplinaria sino que también había dejado sin
vigencia la interrupción de la prescripción a que se refería el aparte final
del primer inciso del artículo 88 del Decreto 196 de 1971.
Precisa que en dicha decisión esa Corporación tomó en
cuenta el hecho de que solamente por aplicación analógica de las normas
penales (art. 84 del Decreto 2700 de 1991), la misma Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía establecido, antes
del cambio de jurisprudencia que se contiene en la decisión del 10 de octubre
de 2000, que el nuevo término de prescripción luego de la interrupción por la
apertura del proceso disciplinario sería de 5 años, lo que planteaba serios
interrogantes sobre la pertinencia de dicha interpretación, dadas las
diferencias entre el derecho penal y las normas disciplinarias para los
abogados.
Señala que dicha Sala tomó en cuenta igualmente, para
adoptar la decisión a que se está haciendo referencia, los criterios expresados
por la Corte en la Sentencia C-244 de 1996 en la que se declaró la
inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 que
establecía la prórroga por seis meses del término de prescripción de la
acción disciplinaria de los servidores públicos.
Finalmente afirma que en la aclaración de voto que el
interviniente suscribiera en la referida decisión del 10 de octubre de 2000
hizo énfasis además en que la solución al problema jurídico planteado en los términos
en que allí se resolvió encontraba sustento en la aplicación del principio de
favorabilidad, que rige no solamente en materia penal sino en general en el
derecho sancionatorio.
2. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio referido, por intermedio de su Directora
del Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso para solicitar que
la Corte esté a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 1993 en relación con el
cargo formulado por la vulneración del artículo 29 de la Constitución, y que
declare la exequibilidad del aparte normativo demandado, respecto de la
acusación referente al supuesto desconocimiento del artículo 2º constitucional.
Precisa que el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 fue
modificado por la Ley 20 de 1972 ampliando el término para que opere la
prescripción en materia disciplinaria, pasando de dos a cinco años, pero que
dicha ley no modificó el aparte acusado en el presente proceso, toda vez que el
aspecto a que él se refiere no fue mencionado en la ley. De modo que cuando se
disponga la apertura de investigación disciplinaria, debe tomarse la fecha de
ejecutoria de dicha providencia para contabilizar a partir de ella el término
de cinco años de la prescripción.
Advierte que la Corte, en la Sentencia C-540 de 1993 se
pronunció en relación con un cargo por el supuesto desconocimiento del artículo
29 de la Constitución por parte de los artículos 69 a 90 del Decreto 196 de
1971, encontrando dichas normas ajustadas al precepto constitucional
mencionado, por lo que considera que la Corte en el presente caso debe estarse
a lo resuelto en esa oportunidad.
En ese orden de ideas, señala que el precepto
normativo se aviene igualmente con lo previsto en el artículo 2º
constitucional, toda vez que al no haber sido encontrada por la Corte
incompatibilidad alguna entre la norma demandada con los principios del debido
proceso, no se está desconociendo la finalidad del Estado de preservarlos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor
Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3186, recibido el 1º
de abril del presente año, en el cual solicita que se declare la exequibilidad
de la expresión demandada del artículo 88 del Decreto 196 de 1971, de
conformidad con las consideraciones que se resumen a continuación.
En primer
lugar señala que la norma demandada fue modificada parcialmente por el artículo
17 de la Ley 20 de 1972, que amplió de dos a cinco años el término de
prescripción de la acción disciplinaria en contra de los abogados, pero no
alteró la interrupción de la prescripción a que se refiere la frase final del
inciso primero de la norma objeto de estudio, pues en nada lo contradice. Así
mismo, considera que tampoco es dable alegar una derogatoria orgánica del
mismo, como quiera que la ley referida no constituye un estatuto o cuerpo legal
que se refiera integralmente a la potestad disciplinaria sobre el ejercicio de
la profesión de abogado.
Señala
igualmente que la Corte en la Sentencia C-540 de 1993 estudió la
constitucionalidad del artículo 88 parcialmente acusado, sin haber advertido su
presunta derogatoria, pues de haber sido así habría proferido un fallo
inhibitorio respecto del mismo, pero en su lugar declaró su exequibilidad.
Respecto de tal decisión precisa que, en el presente caso, no puede alegarse
que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en dicho
pronunciamiento la Corporación no se refirió específicamente al alcance de la
interrupción del término prescriptivo de la acción disciplinaria, al cual alude
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Respecto de
los cargos formulados manifiesta que el ejercicio de la abogacía cumple una
función social, pues a través de los profesionales del derecho se garantiza a
todas las personas el derecho a acceder a la administración de justicia, por lo
que se requiere que su conducta se adecúe a altos estándares de ética,
honradez, diligencia y lealtad, con el objeto de garantizar a todos los
ciudadanos la efectividad de sus derechos y la debida defensa de sus intereses.
De ahí que el ejercicio de la abogacía deba ser objeto de un control riguroso y
especial por parte del Estado, pues permitir, tolerar o asumir una conducta
complaciente respecto del mismo resulta atentatorio de los fines y principios
de la organización estatal, en especial los referidos al aseguramiento de la
convivencia pacífica y a la vigencia de un orden económico y social que
corresponda al valor de la justicia.
En atención a
lo anterior, advierte que la legislación tiene previsto el Estatuto de ejercicio
de la abogacía –Decreto 196 de 1971-, con el objeto de regular el ejercicio de
la profesión y determinar el régimen disciplinario aplicable a los abogados que
se aparten de la conducta esperada de ellos y de la función que les es propia.
Indica que tal estatuto permite al investigado ejercer debidamente su derecho a
la defensa y establece la publicidad de las sanciones impuestas como garantía
del derecho de la sociedad a la información, en ejercicio del derecho del
Estado de adelantar investigaciones por faltas contra la ética profesional, en
cabeza del Consejo Superior de la Judicatura –artículo 256, numeral 3º C.P.-.
Así mismo,
advierte que el abogado se convierte en un depositario de la confianza de las
personas para que trámite y haga valer sus intereses ante las autoridades
administrativas y jurisdiccionales, de modo que la agravación de los controles
sobre la conducta del profesional del derecho coincide con el valor
constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por tal razón el Estado
debe contar con las herramientas suficientes para adelantar los procesos
disciplinarios, por supuesto sin el desconocimiento de los derechos
fundamentales de los investigados.
Específicamente
sobre la norma parcialmente demandada señala que la misma resulta razonable y
proporcionada, en cuanto busca una finalidad legítima, cual es la de otorgarle
al Estado el tiempo suficiente y necesario para adelantar el proceso
disciplinario contra el abogado que atenta contra la ética del ejercicio de la
profesión, como quiera que con esa conducta, no solamente se defraudan los
intereses particulares del cliente, sino también los de la sociedad, lo mismo
que valores y principios como el de la dignidad humana, la justicia, pues la
presencia del abogado en las controversias procesales o extra procesales tiene
como objetivo garantizar la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la
justicia.
De otra
parte, afirma que el Estado solamente cuenta con el control disciplinario como
única forma de sancionar las conductas contra la ética cometidas por los
abogados, en tanto que para disciplinar a los servidores públicos el Estado
cuenta con diferentes mecanismos de orden legal, como las oficinas de control
interno, la acción de la Procuraduría General de la Nación y las personerías,
así como el control fiscal e inclusive penal y el control directo ejercido por
la ciudadanía. Ello, sin dejar de lado que el control disciplinario de los
abogados, solamente se activa cuando los directamente perjudicados solicitan la
investigación, lo que casi nunca sucede en razón de la ignorancia de los
clientes, en tanto que el control ejercido sobre los funcionarios es de
carácter actual, permanente e inmediato.
Así mismo,
advierte que en los últimos años ha crecido el número de investigaciones en
contra de los abogados, lo que ha producido una congestión de trabajo en las
autoridades encargadas de adelantarlas, lo que requiere la adopción de medidas
eficaces para su evacuación, como la existencia de términos prudenciales para
adelantar los correspondientes procesos disciplinarios, términos que a pesar de
ser más amplios no deben comportar dilaciones injustificadas en detrimento de
los derechos fundamentales de los encartados.
Explica que
ante el cúmulo de procesos, la tardanza en poner en conocimiento la ocurrencia
de irregularidades, en consideración a diversas razones (temor, ignorancia,
engaño), la dificultad para la práctica de pruebas, los problemas de orden
presupuestal, administrativo y demás circunstancias que imposibilitan o
entorpecen el trámite de los procesos disciplinarios, la interrupción del
término prescriptivo es una figura que garantiza el orden jurídico que propende
por la materialización de la justicia disciplinaria.
Igualmente,
señala que las providencias que deciden los procesos en contra de los abogados
son actos jurisdiccionales, por lo que no son susceptibles de ser
controvertidos ante otra jurisdicción, por lo que las actuaciones deben estar
asistidas de un denodado esfuerzo superior al ordinario utilizado en aquellas
que sí son objeto de debate judicial, resultando útil el término adicional
posterior a la interrupción de la prescripción para practicar pruebas que
faciliten el esclarecimiento de los hechos y se protejan de manera idónea y
eficaz, principios y valores propios del Estado social de derecho.
Finalmente
considera que la interrupción de la prescripción establecida en la norma
parcialmente demandada no desconoce el derecho a la igualdad de los abogados,
respecto de lo dispuesto para el proceso disciplinario en contra de los
servidores públicos, en razón de la diferencia que existe entre los sujetos
disciplinados y el bien jurídico que en uno y otro procedimiento se pretende
proteger. Señala que el control sobre la conducta de los profesionales del
derecho busca preservar el valor jurídico de la justicia, lo cual supone un
tratamiento distinto y más riguroso, y que cuando el Estado renuncia al
ejercicio del ius puniendi sobre los servidores públicos lo hace
comprometiendo su propio interés, lo cual no ocurre en materia de la abogacía,
que es una profesión que conlleva riesgos sociales y por ende, incluye tanto
los intereses particulares de los poderdantes y clientes, como la
materialización de la justicia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen
Para los demandantes la expresión “La iniciación
del proceso disciplinario interrumpe la prescripción”, contenida en el
primer inciso del artículo 88 del Decreto Ley 196 de 1971, comporta una
dilación injustificada del proceso disciplinario que se sigue a los abogados,
con lo que se desconoce el debido proceso y la eficacia de los principios
constitucionales que le son inherentes (arts. 2 y 29 C.P.).
En el mismo sentido se manifiesta el Presidente de la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que coadyuva la
demanda y quien hace énfasis además en que cabe interpretar - como en efecto
lo hizo la Sala que él preside en providencia del 10 de Octubre de 2000- a
partir de la aplicación de los criterios establecidos en el Código Civil para
el análisis de la derogatoria de las normas, así como acudiendo a la
aplicación del principio de favorabilidad, que el artículo 17 de la Ley 20 de
1972 dejó sin vigencia la interrupción de la prescripción a que se refería el
aparte final del primer inciso del artículo 88 del Decreto 196 de 1971
acusado. Señala así mismo que si en gracia de discusión se entiende que la
norma no está derogada, su petición de inexequibilidad encuentra sustento en
los criterios fijados por la Corte en la Sentencia C-244/96.
La representante del Ministerio del Interior y de
Justicia afirma que la expresión acusada se encuentra vigente por cuanto el
artículo 17 de la Ley 20 de 1972 solamente se refirió a la ampliación del
término de prescripción del proceso disciplinario que se sigue a los abogados.
En cuanto al cargo por la supuesta vulneración del debido proceso, considera
que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 1993 en la
que se declaró la exequibilidad del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 por
este aspecto, y consecuentemente declarar la constitucionalidad de la expresión
acusada respecto del cargo por la supuesta vulneración del artículo 2 superior.
El señor Procurador General de la Nación por su parte
advierte que la expresión acusada se encuentra vigente por cuanto esta no fue
derogada ni expresa, ni tacita, ni orgánicamente por el artículo 17 de la Ley
20 de 1972. Advierte igualmente que en este caso no se configura el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-540 de 1993,
pues en dicha sentencia no se analizaron los cargos planteados en el
presente proceso.
Así mismo solicita que se tome en cuenta i) la función
social que cumplen los abogados, ii) la necesidad de ejercer un rigurosos
control sobre los mismos, iii) las características y limites del proceso
disciplinario que se sigue en su contra y iv) las diferencias que existen
frente al caso de los servidores públicos, y en consecuencia se declare la
exequibilidad de la expresión acusada, que en su parecer persigue un fin
constitucionalmente legítimo -a saber, otorgar al Estado el tiempo suficiente
y necesario para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado cuya
conducta afecta no solo los intereses de su cliente sino los de la sociedad y
en particular los de la justicia- y resulta razonable y proporcionada frente al
mismo.
Corresponde a la Corte en consecuencia determinar si
la expresión acusada establece o no una dilación injustificada del proceso
disciplinario contra los abogados que resultaría contraria a los artículos 2 y
29 superiores.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
hacer algunas precisiones en torno a la vigencia de la disposición acusada con
el fin de establecer si es o no procedente el pronunciamiento de fondo que
reclama el demandante.
El artículo 88 del Decreto 196 de 1971,
establece que: “La acción
disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que
se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del
proceso disciplinario interrumpe la prescripción". (negrilla
fuera de texto)
Así mismo señala en su segundo inciso que "Las
sanciones prescriben así: la de suspensión, en un término igual al doble del
señalado como pena, pero en ningún caso antes de un año; y la de suspensión, en
diez años. Los términos se contarán a partir de la ejecutoria de la providencia
que impone la sanción".
Por su parte el artículo 17 de la Ley 20 de 1972,
señala:
“Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas
contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco
(5) años”. (negrilla
fuera de texto)
Para el Presidente del Consejo Superior de
la Judicatura con el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 no solamente se modificó
el término de prescripción de la acción disciplinaria que pasó de 2 a 5 años
sino que la expresión “La
iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción" habría sido derogada por i) existir una
contradicción teleológica entre dicha expresión y el mandato contenido en el
artículo 17 citado[1], así como por ii)
aplicación en este caso el principio de favorabilidad.
Dicha posición contrasta con la anteriormente
prohijada por la jurisprudencia del mismo Consejo de la Judicatura antes del
cambio de orientación a que el Presidente de dicha Corporación hace alusión en
su intervención, y que señalaba que:
“Sobre la prescripción se ha dicho que,
de conformidad con el artículo 88 del decreto 196 de 1.971 y el artículo 17 de
la Ley 20 de 1.972, se produce en el término de cinco años, contados “desde el
día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, es decir, que
en las faltas de resultado instantáneo corre dicho plazo legal desde ese
momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realización del
último acto. Se interrumpe con “La iniciación del proceso disciplinario...” (
inc. 1o. del artículo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y
expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha
interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de
investigación y por el término de cinco (5) años.”
Así las cosas lo primero que la
Corte debe dilucidar es si el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, efectivamente
derogó o no la expresión acusada en el presente proceso contenida en el artículo
88 del Decreto 196 de 1971.
Por algunos autores se señala
que en la medida en que la Ley 20 de 1972, relativa a “la composición y
funcionamiento del tribunal disciplinario”, dejó de regir al extinguirse dicho
Tribunal Superior Disciplinario, por efecto de la adopción en la Constitución
de 1991 de nuevos instrumentos y órganos para el control disciplinario de la
profesión de abogado, habría recobrado vigencia el artículo 88 del Decreto 196
de 1971. La propia Corte Constitucional al resolver sobre una demanda de
inconstitucionalidad contra varias disposiciones del citado decreto, entre
ellos el artículo 88, se pronunció sobre su exequibilidad en la sentencia C-540
de 1993 que citan algunos de los intervinientes.
No obstante es lo cierto que la
Corte, con aplicación de los principios y reglas generales en materia de
derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el artículo 17 de la ley
establece una regla cuya aplicación está llamada a proyectarse hacia el
futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal
organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontación de la
disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el contenido del
artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior reguló de manera
integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas disciplinarias y
por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben
en cinco años. Si bien podría
argüirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupción de la
prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura
de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo 88 del Decreto 196
de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos (2) años se estableció
un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior en tres años, pero sin
que pueda invocarse interrupción de la prescripción.
En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con
la orientación asumida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Disciplinaria- considera que el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 derogó en su
integridad el inciso primero del artículo 88 del Decreto ley 196 de 1971. En
consecuencia esta Corporación deberá declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo en el presente proceso, por carencia actual de objeto.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Declararse INHIBIDA para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la expresión “La iniciación del
proceso disciplinario interrumpe la prescripción” contenida en el artículo
88 del Decreto 196 de 1971 “por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de
la abogacía, por carencia actual de objeto..
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En la providencia de la Sala disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de Octubre de 2000 (Rad. 19961057
A394/00), que el interviniente cita para sustentar sus afirmaciones, se señaló
lo siguiente: “8.En nuestro sentir, la
interrupción del término prescriptivo en virtud de la iniciación de un proceso
disciplinario contra abogado mediante la formulación del pliego de cargos, es
disposición que si bien no puede entenderse "per se" como
contrapuesta al nuevo término prescriptivo, ampliado por el artículo 17 de la
Ley 20 de 1972, en el sentido de que aquella posea elementos irreconciliables que
hagan imposible la subsistencia de las dos normas y el proceso integrativo en
una sola, sí contiene, con todo, una tesis diferente a la que orienta al
citado artículo 17.
En efecto, dado el escaso término
previsto para el adelantamiento del proceso ético contra los abogados (2 años),
el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, quiso establecer la posibilidad de la
interrupción del término prescriptivo a fin de evitar y obturar circunstancias
de impunidad.
Por el contrario, el artículo 17
de la Ley 20 de 1972, al ampliar precisamente el término de la prescripción a
cinco (5) años, tácitamente derogó su interrupción, con lo cual dio a
entender que dicho término era más que suficiente para adelantar el proceso
disciplinario, en sus etapas de instrucción y fallamiento, sin afectar
indefinidamente y "sine die", la presunción de inocencia que ampara a
todo procesado sometido a la actividad punitiva del Estado.
Se trataría, sin duda, de un caso
en el cual la derogatoria tácita de una norma en virtud de una disposición
posterior se deriva, no tanto de la contrariedad entre sus preceptos -caso en
el cual no existe duda acerca de la extinción de aquella-, sino de aquel tipo
de situaciones en las cuales, la ley nueva realiza una mejora con
respecto a la ley antigua; en que sus disposiciones resultan más acordes
con la vida social de la época y con el ideal de justicia asumido por una
sociedad en un momento determinado.
Así, el artículo 17 de la Ley 20
de 1972, significa un mejoramiento de la normatividad anterior, en primer
lugar, porque consagra un término más adecuado para el adelantamiento del
proceso disciplinario contra los abogados, a cambio de lo cual, suprimió
cualquier referencia a la interrupción de la prescripción del mismo, lo que
significó la eliminación de una disposición no sólo más gravosa para el
procesado sino en buena medida poco práctica, pues como lo señala la
experiencia, en la medida en que la investigación se aleja del momento
consumativo del ilícito, el allegamiento de la prueba y la calidad de ésta se
tornan cada vez más precarias y opacas y por lo mismo, con menores
posibilidades de éxito.
Pero además, el mejoramiento de la normatividad hasta entonces vigente,
propiciado por el artículo 17, tiene que ver, sin duda, con el reforzamiento
de la perspectiva "garantista" que alienta el moderno derecho
punitivo del Estado, para la cual, los principios de legalidad, garantías del
debido proceso y derecho de defensa constituyen pilares inconmovibles, por
oposición a las corrientes "eficientistas" en materia penal que ponen
el énfasis más en los resultados represivos y sancionatorios de la
normatividad en aras de una rediviva "teoría de la defensa social",
presentada con el ropaje de la "prevalencia del interés general sobre el
particular o individual."
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.