C-692-13
Sentencia C-692/13
Sentencia C-692/13
(Bogotá DC, octubre 2 de 2013)
ENMIENDA DE LA CONVENCION
SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Se ajusta a la Constitución
Política
El examen de validez formal de la “Enmienda de la
Convención sobre la protección física de los materiales nucleares”, aprobada en
Viena el 8 de julio de 2005 y su Ley aprobatoria, arroja para la Corte que: (i)
es válido que el Estado colombiano se vincule a la Enmienda de la Convención,
mediante el depósito del instrumento de adhesión ante la autoridad del Tratado,
una vez concluyan los trámites previstos en la Constitución Política; y (ii) se
observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la
aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las
disposiciones de la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de
los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y su Ley
aprobatoria, se ajustan a los postulados constitucionales relativos a la
integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación
(CP. Art. 9), el deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad
humana el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran (CP. Art.
1), el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en
Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales (CP. Art.
2), el deber de protección del derecho a la salud, la vida y medio ambiente
sano (CP, arts. 11, 49 y 70), el derecho a la paz (CP., art. 22), la
prohibición de la fabricación, importación, posesión y uso de armas química,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y residuos tóxicos (CP., art. 81) y la efectividad de los
principios y derechos consagrados en la Constitución. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara exequible el
contenido de la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y la Ley 1572 de
agosto 2 de 2012 que la aprobó.
CONTROL CONSTITUCIONAL EN
MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la
Corte Constitucional
ENMIENDAS DE TRATADOS-Sometimiento a
control constitucional
Cuando la Carta habla de
tratados también hace referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis
mutandi, las enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y
control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte es competente
para pronunciarse de manera automática y previa sobre las leyes que aprueban
enmiendas a un tratado. Este es un control completo de constitucionalidad, por
razones de fondo y también de forma.
ENMIENDA DE LA CONVENCION SOBRE PROTECCION FISICA
DE MATERIALES NUCLEARES-Trámite legislativo
ENMIENDA DE LA CONVENCION
SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Régimen constitucional
de las relaciones internacionales
ENMIENDA DE LA CONVENCION SOBRE PROTECCION FISICA
DE MATERIALES NUCLEARES-Antecedentes/ENMIENDA DE LA CONVENCION SOBRE
PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Marco conceptual
CONVENCION SOBRE LA PROTECCION
FISICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES-Contenido
ENMIENDA DE LA CONVENCION
SOBRE PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Contenido y alcance
Referencia:
expediente LAT - 394
Revisión de constitucionalidad: de la “Enmienda de la Convención sobre la
protección física de los materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de
julio de 2005 y su ley aprobatoria 1572 de agosto 2 de 2012.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos objeto de revisión: Enmienda y
Ley Aprobatoria.
El texto de
la “Enmienda de la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares”, aprobada en Viena el 8 de julio de 2005 y su ley
aprobatoria 1572 de agosto 2 de 2012, se incorporan como anexos a esta
sentencia.
2.
Intervenciones.
2.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
La enmienda
incorpora modificaciones, adiciones y sustituciones a disposiciones de la “Convención
sobre la protección física de los materiales nucleares”, adoptada en Viena,
República de Austria, el día 3 de marzo de 1980, en vigor, para la República de
Colombia, desde el 28 de abril de 2003, aprobada mediante ley 728 de 2001,
declarada exequible junto con su ley aprobatoria, mediante sentencia de la
Corte Constitucional C-673 de 2002.
La enmienda
a la “Convención sobre la protección física de los materiales nucleares” fue
aprobada en Viena, República de Austria el 8 de julio de 2005, cumplió
con los requisitos formales previsto en la Constitución Política para su
trámite legislativo, habiendo sido votada mediante La ley 1572 de agosto 2 de
2012. Su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado
Colombiano y su política exterior.
2.2. Ministerio de Salud y Protección Social.
Debe
declararse exequible por la Corte Constitucional, en tanto dicha enmienda
cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para
su aprobación legislativa y el contenido de la misma está en consonancia con
los postulados y principios que gobiernan al Estado Colombiano y su Política
exterior y en especial con los artículos 1, 2, 11, 22, 49, 81 y 226 de la
Constitución Política, por lo que no se percibe que haya lugar a ningún vicio
de inconstitucionalidad ya que el espíritu de la enmienda reafirma la
cooperación internacional en procura de mantener la seguridad y fines
pacíficos.
2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Las
modificaciones introducidas en la enmienda a la Convención sobre la
protección física de los materiales nucleares” aprobada en Viena, República
de Austria firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, tiene por
finalidad la ampliación del campo de aplicación del tratado a instalaciones
nucleares, mantiene su ámbito a uso pacífico y no militar de la energía atómica
en la búsqueda de la protección de la vida la salud y el medio ambiente, y la
prevención y lucha contra los delitos relacionados con el uso de tales
materiales e instalaciones. Examinadas las disposiciones de la enmienda a la
convención sobre la protección de los materiales nucleares, se ajustan a lo
dispuesto en la Constitución Política de Colombia, y de manera especial, los
artículos 1, 2, 11, 22, 49, 79 y 81, lo que conduce a su exequibilidad.
2.4. Universidad Libre de Colombia.
El texto de
la enmienda a la Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares” aprobada en Viena, República de Austria el 8 de julio de 2005,
está en plena concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 9, 150.16,
226 y 227 de la Constitución Política de 1991, por lo que debe ser declarada
exequible, junto con su ley aprobatoria.
3. Concepto del Procurador General de la Nación[1].
Debe
declarase exequible la enmienda a la “Convención sobre la protección física
de los materiales nucleares” aprobada en Viena, República de Austria el 8
de julio de 2005, y su ley aprobatoria 1572 de agosto 2 de 2012, por no
advertirse vicio alguno en su tramite en el Congreso de la República y
encontrar congruencia entre el texto de la enmienda y los postulados
constitucionales, al obedecer a la necesidad de fortalecer la convención y
ampliar su alcance al interior de cada Estado Parte, incorporando mecanismos
mas contundentes e idóneos en la lucha contra el terrorismo o sabotaje a los
materiales e instalaciones nucleares, medidas que contrarrestan el flagelo
producido por actos de barbarie que afectan a la población mundial.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
1.1. La
Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por
el artículo 241.10 de la Constitución Política, para evitar que el Gobierno
asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.
1.2. Las
enmiendas a los Tratados Internacionales, al implicar modificaciones del
contenido y alcance del instrumento internacional, pueden conducir a que se
asuman obligaciones contrarias a la Carta Política, por lo que es indispensable
la revisión previa por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, esta
Corporación ha dicho que: “...cuando la Carta habla de tratados también hace
referencia a las enmiendas. En tales condiciones, mutatis mutandi, las
enmiendas están sometidas al mismo procedimiento de aprobación y control
constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10
del artículo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera automática
y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado. Y, como lo ha
señalado en repetidas ocasiones esta Corporación, éste es un control completo
de constitucionalidad, por razones de fondo y también de forma”.[2]
En consecuencia, es competencia de la
Corte Constitucional el control de constitucionalidad de las enmiendas a los
tratados internacionales y las leyes que las aprueben.
Hechas estas
consideraciones, entra la Corte a efectuar el examen formal y material de las
enmiendas bajo revisión y de su Ley aprobatoria.
2. Examen formal.
2.1. El
proceso de negociación de la enmienda y de vinculación del Estado colombiano.
2.1.1. El
control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado
mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados. En el presente caso, se trata de la adhesión del
Estado Colombiano a la Enmienda.
2.1.2. La “Convención
sobre la protección física de los materiales nucleares” adoptada en Viena
el 26 de octubre de 1979, se firmó en Viena y Nueva York, el 3 de marzo de
1980, entrando en vigor el 8 de febrero de 1987, la cual fue aprobada por el
Congreso de la República de Colombia, mediante la Ley 728 de 2001 y declaradas
ajustadas a la Constitución Política, mediante Sentencia C- 673 de 2002 de esta
Corporación. El artículo 20 de la citada convención, estableció el
procedimiento para la introducción de enmiendas, así:
“1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la
presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentaran al depositario, el
cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de
los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para
examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados
Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan
transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado las
invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por
mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente
el depositario a todos los Estados Parte.
2. La enmienda entrará en
vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar desde la
fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación en poder del depositario.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte
el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de ratificación
aceptación o aprobación de la enmienda.”
2.1.3. El
Ministerio de Relaciones Exteriores indicó: “De conformidad con la nota de
fecha 25 de julio de 2005 procedente de la Secretaria General de la
Organización Internacional de Energía Atómica, se constató que la enmienda en
ciernes no esta sujeta al tramite de suscripción, por lo que la República de
Colombia sólo puede adherir a la misma de conformidad con el párrafo 2º del
artículo 20 de la Convención sobre la protección física de materiales
nucleares.(...) Conviene advertir que una vez se surta el trámite de aprobación
interna de la enmienda en mención, se procederá a expedir el instrumento de
adhesión para su correspondiente depósito en la Dirección General de la
Organización Internacional de Energía Atómica.//De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 de la Convención sobre la protección física de materiales
nucleares, la Enmienda entrará en vigor, para la República de Colombia en la
fecha de ese depósito.”[3]
2.1.4. El
artículo 11 de la Convención de Viena sobre los Tratados[4]
que consigna que “[e]l consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión,
o en cualquier otra forma que se hubiere convenido” disposiciones
aplicables a las modificaciones o enmiendas a los tratados.
2.1.5. En
consecuencia, el consentimiento de Colombia como Estado Parte de la “Convención
sobre la protección física de materiales nucleares”, a la “Enmienda de la
Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”,
aprobada en Viena el 8 de julio de 2005, es válida, mediante el depósito del
instrumento de ratificación, ante la autoridad del Tratado, una vez concluyan
los trámites previstos en la Constitución Política para su aprobación.
2.2. El
proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.
2.2.1.
El proyecto de ley. [5]
2.2.1.1.
Iniciativa y radicación.
El proyecto
de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional[6],
a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía,
doctores María Ángela Holguín Cuellar y Carlos Rodado Noriega, el 7 de
septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la
iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.
2.2.1.2.
Publicación del texto y la exposición de motivos.
Aparecen
publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011,
cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión
respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).
2.2.2. Trámite en el Senado de la República.
2.2.2.1. Primer debate en Senado.
- Publicación de la ponencia.
La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue
publicada en la Gaceta No. 726 del 28 de septiembre de 2011[7],
habiendo recibido informe favorable a cargo de la Senadora Myriam Paredes
Aguirre.
- Anuncio
para votación en primer debate.
El Proyecto
de Ley 108 de 2011 Senado fue anunciado el 9 de noviembre de 2011 para la
siguiente sesión, según consta en el Acta número 10 de la citada fecha y
publicada en la Gaceta del Congreso número 153 de abril 17 de 2012[8].
- Aprobación
en primer debate (quorum y mayoría).
En la siguiente sesión de la Comisión Segunda del Senado de la
Republica, el 16 de noviembre de 2011, se llevó a cabo en la discusión y
aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta No. 11 de esa
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 de 2012[9],
aprobación que conforme a la certificación del 11 de junio de 2013, expedida
por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado, no se presentaron votos en
contra.
2.2.2.2.
Segundo debate.
- Término
entre comisión y plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en primer debate de Senado el 16 de noviembre de 2011
e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de diciembre de 2011,
se cumple en requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno
y otro momento legislativo (CP, art 160).
-
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
El texto
definitivo aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley y la
ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fueron
publicados en la Gaceta del Congreso No. 916 del miércoles 30 de noviembre de
2011, siendo esta última, presentada en forma favorable por la Senadora Myriam
Paredes Aguirre.
- Anuncio
para votación en segundo debate.
El proyecto
de ley fue anunciado el 5 de diciembre de 2011 para la próxima sesión, tal como
consta en el Acta No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.
37 del 16 de febrero de 2012[10].
- Aprobación
en segundo debate.
El día seis
(6) de diciembre de 2011, la Plenaria del Senado de la República aprobó el
proyecto de ley, según consta en el Acta No. 26 del 6 de diciembre de 2011,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 del 16 de febrero de 2012[11].
De conformidad con certificación de 13 de marzo de 2013, suscrita por
el Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley numero 108
de 2011 Senado, fue aprobado por votación ordinaria, con 90 votos afirmativos,
cero (0) votos negativos y cero (0) abstenciones[12].
2.2.3.
Trámite en Cámara de Representantes.
2.2.3.1.
Primer debate.
- Término
entre Senado y Cámara de Representantes.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el seis (6) de diciembre
de 2011 e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el 16 de
mayo de 2012, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de
quince días entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160).
-
Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
El proyecto
de ley de la referencia fue radicado con el número 169 de 2011 en la Cámara de
Representantes, y publicado en la Gaceta del Congreso 178 del 25 de abril de
2012[13], así como la
ponencia favorable para primer debate y el ponente designado fue el
Representante a la Cámara Eduardo José Castañeda Murillo.
- Anuncio de votación.
El día 9 de
mayo de 2012, se realizó el anuncio de los proyectos de ley que serían
discutidos y votados, en la próxima sesión, de conformidad con el texto del
Acta No. 22del 9 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No 497[14]
del 9 de agosto de 2012.
- Aprobación
del proyecto.
La Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó en primer debate el
proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 16 de mayo de 2012,
según consta en el Acta No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 497[15] del
jueves 9 de agosto de 2012, ratificado por lo manifestado por la Secretaria
General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en escrito de
fecha 18 de septiembre de 2012, cuando dijo que “se aprobó por unanimidad en
votación ordinaria con el quorum reglamentario el día 30 de noviembre de 2012,
Acta No. 14, se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación
ordinaria.”[16]
2.2.3.2.
Segundo debate.
- Término
entre comisión y plenaria.
Habiendo
sido aprobado el proyecto en primer debate de Cámara de Representantes el 16 de
mayo de 2012 e iniciado el segundo debate en la plenaria respectiva 19 de junio
de 2012, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de ocho días
entre uno y otro momento legislativo (CP, art 160).
-
Publicación del texto aprobado en Primer debate y de la ponencia.
El texto
aprobado fue publicado en la Gaceta 372 del 14 de junio de 2012[17],
así como la ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la
referencia, con ponencia del mismo Representante a la Cámara, Eduardo José
Castañeda Murillo.
- Anuncio
para votación en Plenaria.
De
conformidad con el texto del Acta No. 132 del 14 de junio de 2012, publicada en
la Gaceta del Congreso No. 641[18] del martes
25 de septiembre de 2012, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se
realizó el día 14 de junio de 2012.
-
Aprobación.
Tal como
consta en el Acta No. 133, en la sesión del 19 de junio de 2012, la Plenaria de
la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por
unanimidad, según consta en la Gaceta del Congreso No. 542[19],
del 23 de agosto de 2012.
-
Publicación del texto aprobado en Segundo Debate.
El texto
aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la
Gaceta 393 de 2012.
2.3.
Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.
2.3.1.
Sanción.
El
Presidente de la República sancionó la ley por medio de la cual se prueba la
Enmienda de la Convención sobre la protección física de los materiales
nucleares el 2 de agosto de 2012, convirtiéndose en la Ley 1572 de 2012 y fue
debidamente publicada en el Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012.
2.3.2. Remisión gubernamental oportuna.
Mediante
oficio[20] recibido el
día seis de agosto de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, remitió a esta Corporación copia auténtica de la enmienda a la
convención y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a
partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la
Constitución.
2.4.
Conclusión sobre el trámite.
El proyecto
de la ley “por medio de la cual se aprueba la Enmienda de la Convención
sobre la Protección de Materiales Nucleares, aprobada en Viena, el 8 de julio
de 2005” (i) Surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido
y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las
ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación;
(iv) cumplió los términos que deben surtirse entre las votaciones en comisión y
plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su
trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no
hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.
3. Examen
Material.
Esta
Corporación realizará el examen material juzgando las disposiciones del texto
de la enmienda y de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las
disposiciones de la Constitución Política, con el fin de determinar si se
ajusta o no a ella.
3.1. El
régimen Constitucional de las relaciones internacionales.
Las
relaciones exteriores de Colombia se fundan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos
150.16, 226 y 227). Adicionalmente, la internacionalización del país, así como
la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de
equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).
3.2.
Antecedentes de la Enmienda.
3.2.1.
Colombia es Estado parte de la “Convención sobre la Protección Física de los
Materiales Nucleares”, adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, aprobada
mediante la Ley 728 de noviembre 21 de 2001, y declarada exequible por la Corte
Constitucional, mediante sentencia C- 673 de 2002. La Convención establece que
los Estados parte se comprometen a garantizar la protección de los materiales
nucleares durante el transporte internacional, a penalizar las conductas que
involucren dichos materiales y al intercambio de información con otros Estados,
aplicable al material nuclear con fines pacíficos. Sin embargo, dada la amplia
utilización de la energía nuclear a nivel mundial, el incremento de los riesgos
por el uso para fines pacíficos y no pacíficos - terrorismo nuclear- el ámbito
de aplicación de la convención adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, se
tornó limitado, en tanto cubría únicamente el transporte internacional de dicho
material, sin contemplar el transporte y manipulación al interior de los
países, ni las instalaciones nucleares, falencias que motivaron la enmienda de
la convención.
3.2.2. Desde
1999 varios Estados manifestaron que la Convención estaba incompleta y debía
ser revisada, con el fin de considerar otros aspectos, como la posesión no autorizada
de materiales nucleares y el acceso a instalaciones nucleares, inquietud que
generó que en 2001 el Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA
convocara a una reunión de expertos. En su informe final, concluyeron en la
necesidad de fortalecer el régimen internacional de protección física de
materiales nucleares y recomendaron la enmienda de la convención, la cual fue
acogida por los Estados Parte, en reunión celebrada en Viena entre el 4 y el 8
de julio de 2005, en la que participaron 88 países miembros, 18 Estados no
parte y tres organizaciones no gubernamentales.
3.3.
Marco conceptual.
3.3.1. La
utilización de la energía generada por el átomo, ha significado beneficios para
la humanidad en sus aplicaciones pacíficas[21],
sin embargo, los riesgos[22] de su
manipulación y sus estrechos vínculos con las aplicaciones bélicas y el uso
para fines terroristas, ha dado origen a un conjunto de instrumentos
internacionales que “abarcan distintas áreas tales como la seguridad
nuclear, el control sobre la fabricación, comercio y utilización de armas
nucleares, la planeación y asistencia en caso de emergencias nucleares, el
manejo de desechos radioactivos, el transporte seguro de materiales nucleares,
los ataques contra instalaciones nucleares la aplicación de medidas de
verificación, salvaguardias entre otras”[23].
3.3.2. Como
parte de los instrumentos sobre el tema, Colombia hace parte de los siguientes:
i) el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA- Ley
16/60); ii) el Tratado de Tlatelolco para la proscripción de Armas Nucleares
en América Latina y el Caribe (Ley 45/71); iii) el Acuerdo sobre privilegios e
inmunidades del OIEA (Ley 45/80); iv) el Acuerdo suplementario sobre la
prestación de asistencia técnica por el OIEA al Gobierno de la Republica de Colombia
(Ley 296/96); v) las Enmiendas al Tratado de Tlatelolco (Ley 303/96); vi) la
Convención sobre las prerrogativas e inmunidades del organismo para la
proscripción de armas nucleares en América Latina y el Caribe, OPANAL (ley
559/00); vii) el protocolo para la protección del Pacifico Sudeste contra la
contaminación radioactiva (Ley 478/98); viii) el Tratado de prohibición
completa de ensayos nucleares (Ley 660/01); ix) la Convención sobre la pronta
notificación de accidentes nucleares (Ley 7/83) y por ultimo, x) la “Convención
sobre protección física de materiales nucleares” (Ley 828/01), cuya
enmienda es objeto de examen en la presente oportunidad.
3.3.3.
Conviene hacer alusión a algunos términos utilizados en el texto de la
Convención y de la enmienda, dado su carácter técnico, con el fin de tener una
mejor comprensión de ellas:
3.3.3.1. Por
materiales nucleares se entiende el “plutonio, excepto aquel cuyo contenido
en el isótopo plutonio – 238 exceda del 80%, el uranio enriquecido en los
isótopos 235 o 233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en
su estado natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier
material que contenga uno o varios de los materiales citados”. (art. 1,
lit. a).
3.3.3.2.
Sobre el significado de “uranio enriquecido en los isotopos 235 o 233 se
entiende el uranio que contiene los isótopos 235 o 233, o ambos, en
cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el
isótopo 238 es mayor que la razón entre el isotopo 235 y el isotopo 238 en el
estado natural”. (art. 1, lit. b)
3.3.3.3. El
transporte nuclear internacional, es “la conducción de una consignación de
materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya a salir del
territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen, desde el momento
de la salida desde la instalación del remitente en dicho Estado hasta el
momento de la llegada a la instalación del destinatario en el Estado de destino
final.” (art. 1, lit. c)
3.3.3.4. Una
instalación nuclear, es “una instalación (incluidos los edificios y el
equipo relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan
manipulan, almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición
final, si los daños o interferencias causados en esa instalación pudieran
provocar la emisión de cantidades importantes de radiación o materiales
radioactivos.”(art. 1, lit d)).
3.3.3.5. El
sabotaje es “todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación
nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transponte,
que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la
seguridad personal, el público o el medio ambiente, por exposición a las
radiaciones o a la emisión de sustancias radioactivas. (art. 1, lit e)).
3.4. La
Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares.
A fin de
comprender el sentido de las enmiendas sujetas a revisión constitucional, procede
la Corte a resumir brevemente la “Convención sobre la protección Física de
los materiales nucleares”, firmada en Viena y Nueva York, el 3 de marzo de
1980, y modificada por la Enmienda objeto de examen.
3.4.1. En el
preámbulo de la Convención las Partes reconocen el derecho
de los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos,
y señalan que el objetivo del instrumento es promover la cooperación
internacional, prevenir los peligros del uso o apoderamiento ilegal de
materiales nucleares, para lo que adopta medidas tendientes a asegurar la
prevención, descubrimiento y castigo de los delitos relacionados con los
materiales nucleares. Señala la importancia de la transferencia segura y la
protección física de los materiales nucleares, cuando sean objeto de
utilización, almacenamiento y transporte nacional, con civiles y
militares.
3.4.2. En el
artículo 1° se definen los conceptos utilizados en la Convención, como “materiales
nucleares”, “uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233” y “transporte nuclear internacional” y en el artículo 2° se establece los materiales
y eventos a los que se aplica la Convención, y advierte que ninguna disposición
de la Convención podrá interpretarse de manera que se afecte la soberanía de un
Estado con respecto al manejo de estos materiales a nivel nacional.
3.4.3. El
artículo 3 señala el compromiso de los Estados Parte de adoptar las medidas
legislativas adecuadas con el fin de asegurar que los materiales nucleares que
se encuentren en su territorio o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su
jurisdicción, estarán protegidos a los niveles descritos en el Anexo 1 y el artículo
6 consagra el deber de los Estados Parte de adoptar las medidas con el fin de
proteger la confidencialidad de la información que reciba de otros Estados.
3.4.4. El
artículo 5 establece que los Estados Parte comunicarán a los demás Estados, las
autoridades y organismos nacionales encargados de la protección física de los
materiales nucleares, y el compromiso de proporcionar cooperación y ayuda al
Estado que lo solicite.
3.4.5. El
artículo 7 contempla las diversas formas de comisión intencionada de conductas
que serán consideradas como delitos, punibles por cada Estado Parte en su legislación
nacional, las cuales darán lugar a la imposición de penas apropiadas que tengan
en cuenta la gravedad de las mismas.
3.4.6. Los
artículos 8, 9, y 10, prevén las medidas que los Estados Parte adoptaran para
la definición de la jurisdicción sobre los delitos, su procesamiento y
extradición.
3.4.7. Los
artículos 11, 12 y 13 disponen la incorporación de los delitos señalados en el
artículo 7 de la Convención en la legislación nacional, en los Tratados que
sobre la materia suscriban en el futuro, prevé las garantías del debido proceso
y la ayuda judicial que deberán prestarse los Estados, en los procedimientos
penales relativos a los referidos delitos.
3.4.8. El
artículo 14 establece la obligación de los Estados Parte de informar a los
otros no sólo la aprobación interna de la Convención, y los resultados de las
acciones penales relacionadas con las conductas de que trata dicho instrumento
y el artículo 15 señala que los Anexos constituyen parte integrante de la
Convención.
3.4.9. El
artículo 16 dispone que cinco años después de que entre en vigor la presente
Convención, el depositario convocará a una conferencia de los Estados Parte
para que revisen su aplicación y vean si es adecuada; posteriormente, a
intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los Estados Parte podrán
obtener, presentando una propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria
de nuevas conferencias con la misma finalidad.
3.4.10. Los
artículos 17 a 23, establecen aspectos relativos a la solución de
controversias, a los trámites de firma, ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión del instrumento, la entrada en vigor, la facultad de proponer
enmiendas, de denuncia la convención y de las obligaciones del depositario de
la misma.
A
continuación, procederá la Corte a examinar las disposiciones del Tratado.
3.5. Enmienda
de la Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares.
La “Enmienda
de la Convención sobre la protección Física de los materiales nucleares”
consta de 15 numerales que sustituyen, modifican o adicionan algunos apartes de
la Convención, los cuales tienen por objeto reforzar el régimen de seguridad
nuclear, mediante la ampliación de las disposiciones de la convención del
ámbito internacional al nacional, la inclusión de la protección de las
instalaciones nucleares, el transporte, almacenamiento y uso a nivel nacional
de materiales nucleares, así como la prevención y combate de los delitos
relacionados con dichos materiales e instalaciones[24].
3.5.1. La enmienda en su numeral 1, modifica el
nombre de la Convención, y para tal efecto le añade la expresión “y
las instalaciones nucleares”, por ende
el instrumento se convierte en la “Convención sobre la
protección Física de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares”
(subraya fuera del original).
Con ello se
ha querido ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones de la
Convención, pasando de una protección mas restringida -los materiales nucleares
para fines pacíficos, en su utilización, almacenamiento y transporte nacional e
internacional- a una más amplia, que incluye también las instalaciones
nucleares -edificios y equipo en el que se producen, procesan, utilizan
manipulan, almacenan materiales nucleares o en la que se realiza su disposición
final-[25]. Tales
cautelas armonizan plenamente con el artículo 2 de la Constitución, que
establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y señala que las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia; también, en cuanto al reforzamiento de la
utilización de tal material para fines pacíficos, con el artículo 22 que
determina que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
3.5.2. El numeral 2 modifica el “Preámbulo de la
Convención” e incluye párrafos adicionales a los contenidos en la
Convención original sobre el reconocimiento del derecho de los Estados a
desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos, la implementación
de medidas tendientes a la protección de materiales nucleares, y la prevención,
investigación y castigo de los delitos que se cometan contra ellos. Entre las
novedades se destacan el fortalecimiento de la convención para complementarla
con la protección de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares, la
actualización de la convención a los mecanismos de protección contemporáneos
que respondan a las nuevas amenazas del terrorismo y de las organizaciones
delictivas que ponen en riesgo la salud, la vida, la seguridad nacional e
internacional y el medio ambiente.
3.5.2.1. Para la Corte las modificaciones
introducidas por la Enmienda al preámbulo de la Convención sobre la protección
de los materiales nucleares, se ajustan a la Constitución, en especial a sus
artículos 2, 22, y 95, que establecen que “las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades...” que
definen la paz como “un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”
y determinan que uno de los deberes de las personas y del ciudadano es “propender
al logro y mantenimiento de la paz”. Lo anterior, en tanto en el
nuevo texto del preámbulo se exponen las motivaciones y los propósitos que
mueven a los Estados a ser parte de la convención y a asumir los compromisos en
ella establecidos, teniendo como premisa fundamental la Carta de las Naciones
Unidas sobre el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el
derecho de los Estados parte al uso de la energía nuclear para fines pacíficos
y el compromiso de promover el diseño e implementación de medidas tendientes a la
protección eficaz de los materiales e instalaciones nucleares, el
fortalecimiento de la cooperación internacional, la transferencia de
tecnología, y la lucha contra el terrorismo internacional y la delincuencia.
3.5.2.2. Ahora bien, los propósitos consignados en
el preámbulo, se encuentran también en consonancia con el artículo 81
constitucional, que prohíbe “la fabricación, importación, posesión y uso de
armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción de residuos
nucleares y desechos tóxicos” por cuanto orienta sus objetivos a la
protección eficaz de los materiales e instalaciones nucleares, a nivel nacional
e internacional, mediante medidas preventivas y de seguridad en el transporte,
almacenamiento, utilización y comercialización de los mismos.
3.5.2.3. Con ocasión del examen de los tratados
sobre la proscripción de armas nucleares en América Latina y el Caribe, la
prohibición de ensayos nucleares y la Convención sobre la protección de los
materiales nucleares, esta Corporación resaltó la armonía entre los objetivos
de dichos instrumentos y la filosofía humanista y pacifista que
inspira a la Constitución colombiana, los cuales tienen plena aplicación, en
esta oportunidad cuando la Corte examina las modificaciones del preámbulo de la
Convención sobre la protección de los materiales nucleares. En este sentido, esta Corporación al ejercer el
control de constitucionalidad de la Ley 303 de 1996, sobre la aprobación de las
enmiendas a al Tratado de Tlatelolco para la proscripción de armas nucleares en
América Latina y el Caribe, señaló:
“Así, conforme a la Carta,
Colombia favorece la integración latinoamericana (CP Preámbulo y arts. 9º y
227), con lo cual coincide con el ámbito mismo de aplicación del convenio.
Igualmente, el país se orienta en sus relaciones internacionales por los
principios del derecho internacional (CP art. 9º), entre los cuales se destaca
la proscripción de la guerra como medio para solucionar las controversias
internacionales. Finalmente, y en relación específica con el tema, la Carta
establece de manera tajante que en el territorio colombiano está prohibida la
fabricación, importación, posesión y uso de armas nucleares (CP art. 81), por
lo cual la Constitución y el objetivo del Tratado de Tlatelolco se encuentran
en total acuerdo.”
3.5.2.4. En el examen de constitucionalidad de la Ley 660 del 30 de julio de 2001 “Por medio de la
cual se aprueba el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares, esta Corporación en la Sentencia C- 287 de 2002,
dijo:
“El artículo 22 de la
Constitución establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento. En su concepción más sencilla, la paz significa ausencia de
guerra. En este sentido, y acorde con las normas internacionales[26],
para la Corte, el mandato del artículo 22 de la Carta, debe entenderse en un
sentido fuerte, esto es, no como una mera aspiración ni como la expresión de
una utopía, sino como una regla de conducta que debe inspirar a todos los
colombianos y que debe conducir a la solución de los conflictos de manera
pacífica.”
Igualmente, con la revisión de constitucionalidad de
la Convención sobre protección de materiales nucleares, la Corte expresó:
“Como puede verse, los
propósitos señalados en el preámbulo de la Convención guardan una relación
directa con el mantenimiento de la paz, razón por la cual, en este aspecto, es
clara la correspondencia entre dicho instrumento internacional y la
Constitución Política. En reciente pronunciamiento,[27]
la Corte resaltó el vínculo existente entre la prevención de la aplicación
nociva de la energía nuclear -la cual se traduce en la proliferación de armas
de ese tipo- y el acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales,
principios acordes con claros mandatos constitucionales. En efecto, el
preámbulo y el artículo 2 de la Constitución establecen como fines del Estado,
entre otros, los de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la
convivencia, la libertad y la paz, con miras a garantizar un orden político,
económico y social justo, así como defender la independencia nacional y
mantener la integridad territorial. Asimismo, el artículo 22 ibídem dispone que
“la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento” que, como se ha
dicho, no consiste en la ausencia de conflictos sino en la posibilidad de
tramitarlos pacíficamente,[28] en
armonía con el efectivo respeto de la dignidad humana que defiende la
Constitución Política. El mantenimiento de la paz constituye un importante
principio en el ámbito internacional, como lo ha reiterado la Corte”
3.5.2.5. En suma, el propósito de la Convención de
destinar el uso de la energía nuclear para fines pacíficos compatibles con el
mantenimiento de la paz mundial y la seguridad internacional, y de propender por
la implementación de medidas que conjuren los peligros del uso indebido de la
energía e instalaciones nucleares, constituye salvaguarda a la vida, la
seguridad y salud de los habitantes, y se ajusta a la Constitución Política al
estar en consonancia con el preámbulo y los artículos 2, 22, 81 y 95.
3.5.3. Para la Corte, el numeral 3 de la
enmienda, no vulnera ningún precepto constitucional, en tanto se limita a
adicionar las definiciones de “instalaciones nucleares” y “sabotaje”,
a las contenidas en el artículo 1 de la Convención, que permiten tener claridad
sobre su significado para efectos de la Convención. Los conceptos incorporados por el numeral 3 de la Enmienda, son:
“d) Por “instalación nuclear”
se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo relacionados
con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan
materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños
o interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de
cantidades importantes de radiación o materiales radiactivos;
e) Por “sabotaje” se entiende
todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de
materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda
entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del
personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a
la emisión de sustancias radiactivas.”
3.5.4. El
numeral 4 de la Enmienda, adiciona un nuevo artículo -el 1A- a la “Convención
sobre la protección de los materiales nucleares”, en el que se establecen
los objetivos de la Convención.
Para la
Corte, los propósitos planteados en la enmienda y que “consisten el lograr y
mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales
nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos;
prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales
materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados parte
a esos efectos”, se encuentran en consonancia con el preámbulo de la
Constitución Política y con los artículos 1, 2, 22, 81 y 95, en la medida que
se encuadran en los fines esenciales del Estado, referidos a la protección de
las personas, el respeto a la vida, la convivencia pacifica, el derecho a la
paz y la prevalencia del interés general.
3.5.5. El
numeral 5 de la Enmienda, sustituye en su totalidad el artículo 2 de la “Convención
sobre la protección de los materiales nucleares”, el cual contempla los
siguientes aspectos:
3.5.5.1. El
nuevo texto, en su numeral 1, extiende la aplicación de la Convención -con
excepción de los arts. 3 y 4 y del parágrafo 4 del artículo 5 que se aplican
solo al transporte internacional- a los materiales nucleares utilizados para
fines pacíficos y a las instalaciones nucleares utilizadas para fines
pacíficos, disposición que está en consonancia con la Carta Política, en la
medida que amplía la esfera de influencia de la Convención y del compromiso de
los Estados Parte, a la protección del uso y almacenamiento de los materiales
nucleares, a su transporte y a las instalaciones nucleares, suponiendo una
mayor y mas eficaz protección para la vida, la salud, la integridad física y
la dignidad de las personas, cuya salvaguarda constituye uno de los fines del
Estado ( CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 11, 49), así como la protección del medio
ambiente (CP. arts. 79 y 80).
3.5.5.2. Los
numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención, según la enmienda, señalan que
“El establecimiento, la aplicación y el mantenimiento de un régimen
de protección física en el territorio de un Estado Parte es responsabilidad
exclusiva de ese Estado” y que “ninguna disposición de la misma
podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado”
disposiciones que dan plena efectividad a los principios de soberanía nacional
y de respeto a la autodeterminación de los pueblos, en que se fundamentan las
relaciones exteriores del Estado colombiano, según lo dispone el artículo 9
Superior.
3.5.5.3. El
numeral 4, literales a) y b) del artículo 2, señalan que nada de lo dispuesto
en la convención menoscabará los derechos, obligaciones y responsabilidades de
los Estados Parte establecidos en el derecho internacional, en la Carta de las
Naciones Unidas y en el derecho internacional humanitario, y que las
disposiciones de la convención no se aplicaran a las actividades que
desarrollen las fuerzas armadas de los Estados Parte, durante un conflicto
armado, o en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida que se rijan
por otras normas del derecho internacional humanitario.
Considera la
Sala que ellas se ajustan a la Constitución Política que establece que los
Tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia sobre derechos
humanos, prevalecen en el orden interno (CP. art. 93), los artículos 226 y 227
sobre la internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas
y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y
con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados que
dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda).
3.5.5.4. Tampoco
riñen con la Carta Política, los literales e) y d) del numeral 4, del nuevo
artículo 2 de la Convención, que disponen que ninguna prescripción de la
convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la amenaza
del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones
nucleares utilizados con fines pacíficos, ni que aprueba ni legitima actos de
otro modo ilícitos, ni impide el procesamiento judicial en virtud de otras
leyes; por el contrario, se ajusta al artículo 81 de la Constitución Política
que establece la prohibición del uso, importación, fabricación de armas
químicas, biológicas y nucleares, así como el ingreso de residuos nucleares y
desechos tóxicos y el artículo 22 que prescribe la paz como un derecho y un
deber.
3.5.6. Las
disposiciones del artículo 2A, adicionado por el numeral 6 de la enmienda,
armonizan con la Constitución Política, que determinan que los Estados Parte
establecerán y mantendrán un régimen de protección de los materiales e
instalaciones nucleares que se encuentren en su territorio, para lo que deberán
expedir un marco jurídico y designar una autoridad competente para su
aplicación y control, por cuanto persigue fines legítimos como lo son la
preservación de la salud y la vida de las personas, la salvaguarda del medio
ambiente, la seguridad nacional e internacional y respeta la autonomía de los
Estados para definir dicha regulación, así como la configuración y designación
de la autoridad competente, definiciones que se encuentran a cargo del
legislador.(CP., art. 150).
Sin
perjuicio de lo anterior, el Convenio señala que en el cumplimiento de dichos
compromisos los Estados Parte, aplicarán “en la medida en que sea razonable
y posible” los Principios Fundamentales de protección física de los
materiales e instalaciones nucleares, detallados en la convención, así como la
facultad de decidir cuales materiales quedan exceptuados de la aplicación de
las normas relativas a la protección, respetando la autonomía de los Estados de
configurar su legislación sobre la materia, como elemento esencial de la
soberanía nacional y de la libre autodeterminación de los pueblos (CP., art.
9). Al respecto, la Corte ha considerado:
“la soberanía en sentido
jurídico confiere derechos y obligaciones para los Estados, quienes gozan de
autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos[29],
y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de
sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones recíprocas
orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de
cooperación y ayuda mutua[30]. Por lo
tanto, la soberanía no es un poder para desconocer el derecho internacional,
por grande que sea la capacidad económica o bélica de un Estado, sino el
ejercicio de unas competencias plenas y exclusivas, sin interferencia de otros
Estados. Esto tiene consecuencias en diferentes ámbitos, como el de la relación
entre el principio de la supremacía de la Constitución, expresión de la
soberanía, y el respeto al derecho internacional”[31],
No obstante,
examinados los principios fundamentales de la protección física de lo
materiales e instalaciones nucleares, sobre Responsabilidad del Estado[32],
Responsabilidades durante el transporte internacional[33],
Marco legislativo y reglamentario[34], Autoridad
competente[35], Responsabilidad
del titular de la licencia[36], Cultura de
la seguridad[37], Amenaza[38],
Enfoque diferenciado[39], Defensa en
profundidad[40], Garantía de
calidad[41], Planes de
contingencia[42] y
Confidencialidad[43], encuentra la
Sala que ninguno de ellos contraría la Constitución, pero si facilita a los
Estados Parte a incorporar dentro de sus legislaciones nacionales todos los
aspectos indispensables para que la protección de los materiales e
instalaciones nucleares sea eficaz y cumpla con la finalidad prevista.
3.5.7. El
nuevo texto del artículo 5 de la Convención[44],
en su numerales 1 y 2 mantiene en líneas generales el contenido del artículo 5
inicial, referente a la designación y comunicación del punto de contacto o
autoridad competente por los Estados Parte para efectos de la Convención, y las
medidas que deberán adoptarse en caso de “hurto, robo o cualquier
otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza
verosímil de alguno de estos actos”, relativos a la notificación,
cooperación y protección de los materiales nucleares. Como elemento adicional,
se resalta el papel que desempeñan el Organismo Internacional de Energía
Atómica y otras organizaciones internacionales, como órganos especializados en
la protección de los materiales nucleares, con quienes se intercambiará
información tendiente a la protección de los materiales nucleares objeto de
apropiación ilícita o de amenaza. Ahora bien, el numeral 3, introduce las
formas de cooperación entre los Estados Parte, en caso de amenaza verosímil de sabotaje, o de sabotaje efectivo sobre
de materiales o instalaciones nucleares, sujetándolas al cumplimiento de la legislación
interna de cada Estado y de las obligaciones
contempladas en el derecho internacional.
Encuentra la
Sala que el contenido del artículo 5 alusivo a los deberes de los Estados Parte
de comunicar a los demás Estados y a la OIEA el punto de contacto para efectos
de la Convención, poner en conocimiento oportuno de cualquier amenaza o acto de
apropiación ilícita de materiales nucleares y de prestar acorde a su
legislación interna y al derecho internacional, la cooperación y asistencia que
le sea solicitada, siempre que ello le sea posible, es previsión que desarrolla
los principios de integración y cooperación internacional que consagra la
Constitución Política y constituye un medio para coordinar conjuntamente las acciones
nacionales e internacionales, para la protección física de los materiales e
instalaciones nucleares. Sobre ello, no se encuentra ningún reparo de
constitucionalidad. Además de lo anterior, resulta relevante resaltar que los
compromisos sobre cooperación asumidos por el Estado Colombiano son respetuosos
de la autonomía y soberanía del Estado, al encontrarse sujetos a lo prescrito
por la legislación interna y a la posibilidad del Estado de realizarla.
3.5.8. El
nuevo texto del artículo 6 de la Convención[45]
se ocupa del deber de los Estados Parte de adoptar las medidas apropiadas y que
resulten compatibles con su legislación nacional, para la protección del
carácter confidencial de la información que reciban con ese carácter de otro
Estado, en los siguientes casos: i) cuando les sea suministrada por otro Estado
Parte en virtud de la convención o como consecuencia de participar en una
actividad relacionada con la misma; ii) cuando suministre confidencialmente
información a organizaciones internacionales o a Estados que no sean parte en
la presente Convención y iii) cuando suministre información recibida de otro
Estado de manera confidencial, a terceros, para lo que requerirá de
autorización del Estado que la suministró. El nuevo texto de la Convención,
reitera la que los Estados Parte no están en la obligación de proveer
información alguna que no se les sea permitido comunicar según su legislación
nacional o cuya comunicación comprometa su seguridad o la protección física de
los materiales nucleares o instalaciones nucleares.
Para esta
Corporación, los compromisos establecidos en el nuevo texto, sobre la
protección de la confidencialidad de la información que reciban o suministren
los Estados Parte, como consecuencia de la convención, son respetuosos de la
Carta Política, (CP., art. 9) en tanto parten de la premisa de que sean
compatibles con la legislación nacional de cada Estado y se excluye el
suministro de información cuando pueda verse comprometida la seguridad
nacional.
3.5.9. Para la
Sala, el nuevo texto del artículo 7[46],que
incorpora nuevas conductas consideradas punibles, ampliándolas a las
instalaciones nucleares no contempladas en la convención original e incluye
figuras como la autoría, la participación y el concurso de autores, no
contradice ninguna disposición de la Constitución Política, en tanto “nada
se opone a que el Estado Colombiano suscriba tratados internacionales en los
cuales se establecen conductas consideradas punibles, con el consecuente deber
de incorporarlas a la legislación nacional”[47],
en la medida que permitan asegurar la prevención, descubrimiento, y castigo de
conductas que puedan atentar contra la protección de los materiales e
instalaciones nucleares.
No obstante
lo anterior, la sola mención de las conductas consideradas punibles en la “Enmienda
a la Convención sobre la protección de los materiales nucleares” no
significa su incorporación inmediata al ordenamiento jurídico colombiano, pues
en cumplimiento del principio de legalidad según el cual, “Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente...”, corresponde al legislador integrarlas a la
legislación penal colombiana, mediante la tipificación de las conductas y sus
modalidades, el establecimiento de las penas aplicables y la designación de las
autoridades competentes, entre otras, con el fin de que tengan ser aplicadas.
(CP., art. 150.2 y 29). Cabe resaltar que conforme al numeral 2º del artículo 7
de la Convención “Cada Estado Parte deberá considerar punibles los delitos
prescritos en el presente artículo mediante la imposición de penas apropiadas
que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.”
En suma, se
ajusta a la Carta Política la consagración más detallada de los delitos
consagrados en la “Convención sobre la protección de los materiales
nucleares” y la tipificación de nuevos delitos, como lo son las conductas
realizadas deliberadamente en perjuicio de las instalaciones nucleares, o la
interferencia en su explotación, que puedan causar la muerte o generar lesiones
graves a las personas o daños patrimoniales o ambientales, debido a la
exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radioactivas, así
como las modalidades de la conducta, con la consecuente imposición de penas
apropiadas a las mismas, de acuerdo con la gravedad que ellas revistan,
correspondiéndole al legislador incorporarlas en la legislación penal nacional,
para su debida aplicación, en cumplimiento al principio de legalidad.
3.5.10. El
numeral 10 de la Enmienda, incorpora dos nuevos artículos a la Convención, los
artículos 11 A y 11B.
3.5.10.1. El
artículo 11A, excluye que las conductas definidas como punibles en el artículo
7º de la Convención, puedan considerarse delitos políticos para efectos de que
los Estados Parte nieguen la extradición de los autores a otros Estados que lo
soliciten
A los delitos políticos, la
Constitución les confiere un tratamiento privilegiado, que consiste, principalmente,
en la concesión de amnistías e indultos a los autores o partícipes de tales
delitos y en regímenes exceptivos de habilitación política -artículos 35[48],
150.17[49], 179[50],
201[51], 232[52]
y 299[53]-. Si bien al
Legislador le asiste una amplia capacidad de configuración normativa siempre
que se ejerza dentro de los límites constitucionales, es claro que de esa
capacidad hace parte la posibilidad de extender tales beneficios a los delitos
conexos con los delitos políticos. Sin embargo, dicha facultad, como cualquier
otra, está sometida a límites superiores, fundamentalmente los criterios de
razonabilidad e igualdad, no pudiendo extender arbitrariamente beneficios a
conductas ajenas a su naturaleza, ni realizar inclusiones o exclusiones que
comporten un tratamiento diferenciado injustificado.
Por lo
expuesto, el artículo 11 A, que señala que para efectos de extradición o de
asistencia mutua, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7 será
considerado como delito político o inspirado por motivos políticos, ni podrá
negarse la extradición o la asistencia jurídica mutua basada en que tales
delitos estén relacionados con un delito político o inspirado por motivos
políticos, no contraría la Constitución Política. En efecto, no existe una
disposición constitucional que defina este tipo de delitos; su tipificación no
se encuadra en lo que para la jurisprudencia son los delitos políticos; y su
exclusión del trato favorable que la Constitución brinda a los delitos
políticos, hace parte de la libertad de configuración que el Legislador debe
cumplir, al momento de incorporarlos a la legislación colombiana, en cumplimiento
de la enmienda al convenio bajo examen.
3.5.10.2.
Por su parte, el artíc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.