C-692-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-692/07
AUTORREGULACION-Concepto
AUTORREGULACION-Desarrolla principios propios del Derecho
Privado
AUTORREGULACION-Funciones a través de las cuales se
desarrolla
AUTORREGULACION-Sectores y actividades donde ha sido
reconocida por la ley
AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-Antecedentes
AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-Definición
BOLSA DE VALORES-Obligación de darse su propio reglamento
AUTORREGULACION EN EL MERCADO DE VALORES-Extensión a todas las personas que
desarrollan intermediación de valores/AUTORREGULACION REGULADA O
INTERVENCION EN LA AUTORREGULACION-Concepto
La decisión legislativa
de ampliar el marco de autorregulación a todas las personas que desarrollan
intermediación de valores, responde a dos fenómenos vigentes en el actual
mercado: (i) que las entidades financieras en general tiene una participación
activa en el mercado de valores, no solo como emisarios e inversionistas sino
también como intermediarios; y que (ii) la integración de las bolsas en la BVC
desmutualizó el mercado, lo que se refleja en que las entidades financieras
están autorizadas para comprar y vender valores directamente en los sistemas
transaccionales de la bolsa, en especial, en renta fija, que hoy día es el
mercado más destacado. Estos hechos mostraban cuál era la situación para el
momento de expedición de la ley, en el sentido de que existían muchos agentes
pertenecientes al sector financiero tradicional que son intermediarios y que
negocian en distintos ámbitos del mercado de valores; lo que a su vez hacía
evidente la desigualdad presentada en la actividad bursátil, pues solo algunos
de éstos estaban obligados a autorregularse -las sociedades comisionistas de
bolsa- mientras los demás no -bancos, corporaciones financieras, compañías de
financiamiento comercial, fiduciarias, fondos de pensiones y compañías de
seguros, entre otros-. Dentro del contexto de ampliar la cobertura de
autorregulación, la nueva ley mantuvo el criterio de la autorregulación
regulada o de la intervención en la autorregulación, contenido ya en la
legislación vigente en referencia, lo cual significa que el Estado, por medio
de sus órganos competentes, mantiene las funciones regulatoria y de vigilancia
y control sobre la actividad bursátil.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Funciones
AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-No busca reemplazar ni sustituir las
funciones públicas de regulación, reglamentación, supervisión, vigilancia y
control del Estado
La autorregulación en el mercado bursátil es una
actividad complementaria a la actividad reguladora del Estado, en cuanto no
busca reemplazar ni sustituir las funciones públicas de regulación,
reglamentación, supervisión, vigilancia y control, que se encuentran en cabeza
del Estado, por intermedio del Congreso y del Gobierno, y que ejercen, el
primero directamente, y el segundo a través de la Superintendencia Financiera.
ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Inspección,
vigilancia y control sobre éstas es una función pública indelegable
AUTORREGULACION EN EL MERCADO BURSATIL-No sustituye o limita función de
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera
Para la Corte, el
esquema de autorregulación previsto en la Ley 964 de 2005 no sustituye ni
limita la facultad del Presidente de la República para ejercer la inspección,
vigilancia y control sobre la actividad bursátil, llevada a cabo por conducto
de la Superintendencia Financiera, ni afecta la intervención reforzada de que
es objeto esa actividad, por las siguientes razones: Verificado el contenido de
la citada ley, se observa que la misma no introdujo en Colombia el esquema de
la autorregulación para el mercado de valores. En realidad, su aporte se limita
a extender el fenómeno a todas las personas que realizan actividades de
intermediación de valores, como quiera que antes de la entrada en vigencia de
la ley demandada, la autorregulación se extendía únicamente a las sociedades
comisionistas de bolsa. La autorregulación en el mercado bursátil no conlleva
delegación de funciones públicas, pues se trata en realidad de un sistema
complementario de naturaleza privada que contribuye con el Estado en la misión
de preservar la integridad y estabilidad del mercado, la protección de los
inversionistas y el cumplimiento de la ley, garantizando que esa actividad
económica sea justa, eficiente y transparente. Desde este punto de vista, la
autorregulación y la regulación estatal no son actividades excluyentes, pues
las dos se articulan entre sí con un propósito común.
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Alcance
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y
ASEGURADORA-Intervención
estatal reforzada por tratarse de actividades que comprometen el interés
público
ACTIVIDAD BANCARIA-Se encuentra comprendida en la expresión
“actividad financiera”
ACTIVIDAD BANCARIA-Es un servicio público
ACTIVIDAD BURSATIL-Interés público
Referencia: expediente D-6572
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 4-h, 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005 “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan
otras disposiciones”.
Demandante: Luis Carlos Sáchica Aponte
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Sáchica
Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 964 de 2005, “Por la cual se dictan normas generales y se señalan en
ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de
recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan
otras disposiciones”.
Mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre
de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvió INADMITIR la
demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte, por cuanto,
respecto del primer cargo, (i) ésta no cumplía con la obligación de señalar con
claridad las normas acusadas como inconstitucionales y (ii) en ella no se
explicaba por qué las distintas normas que integran la ley acusada configuran
extralimitación del legislador en la facultad de regular materias determinadas
a través de una ley marco, como quiera que no son admisibles los cargos
generales, globales y abstractos contra las disposiciones acusadas, cuya
concreción no resulte verificable a partir de su propio texto y de su
correspondiente explicación en el escrito de demanda.
En cuanto al segundo cargo, el Magistrado
Sustanciador consideró que era necesario que el accionante explicara por qué
razón las normas acusadas, y cuáles de ellas concretamente, al establecer un
mecanismo de autorregulación, eximen a los agentes del mercado bursátil de la
función de control estatal que le corresponde adelantar al gobierno nacional.
Mediante memorial presentado en esta
Corporación el primero (1) de diciembre de 2006, el señor Luis Carlos Sáchica
Aponte procedió a corregir la demanda de inconstitucionalidad.
En Auto del once (11) de enero del 2007, el
Magistrado Ponente resolvió RECHAZAR la demanda en lo que guarda relación con
el cargo formulado contra la totalidad de la Ley 964 de 2005, como quiera que
en el escrito de corrección de la demanda, el actor excluyó todo lo referente
al supuesto desconocimiento de los límites constitucionales de las leyes marco.
De otra parte, decidió ADMITIR la demanda
radicada bajo el número D-6572, en cuanto al cargo formulado contra el literal
h) del artículo 4º, así como frente a los artículos 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de
la Ley 964 de 2005, en lo que respecta a la consagración de la institución de
la autorregulación. Adicionalmente, decidió FIJAR en lista la norma acusada por
el término de diez (10) días con el fin de otorgar la oportunidad a todos los
ciudadanos de impugnarla o defenderla. En el Auto también se ordenó COMUNICAR
la demanda al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Interior
y de Justicia, al Superintendente Financiero, al Presidente de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA), al Presidente de
la Asociación Nacional de Instituciones Financiera (ANIF), y a los Decanos de
las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Libre, para que si lo
estimaban conveniente, intervinieran, defendiendo o impugnando, la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Igualmente, se ordenó DAR
TRASLADO al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
a su cargo, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 2067 de 1991. Finalmente,
advirtió al demandante que contra el rechazo que recayó sobre uno de los
cargos, era procedente el recurso de súplica.
A través de memorial presentado en la
Secretaría de la Corte Constitucional el 16 de enero de 2007, el demandante presentó
recurso de súplica contra el Auto proferido el 11 de enero de 2007 en el cual
se rechaza la demanda en lo que se refiere al cargo formulado contra la
totalidad de la Ley 964 de 2005, con fundamento en el supuesto desconocimiento
de las reglas constitucionales que determinan la forma como se debe adelantar
la regulación por vía de ley marco. Dicho recurso fue despachado
desfavorablemente, mediante Auto 021 del 31 de enero de 2007, suscrito por el
Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, como quiera que los argumentos esbozados
en tal recurso no se dirigían a controvertir los argumentos contenidos en el
auto de rechazo, sino que se encaminaron a corregir los defectos detectados en
el Auto admisorio en relación con el referido cargo.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación
se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 45.963 del 8 de julio de 2005:
“LEY 964 DE 2005
Diario Oficial No. 45.963 de 08
de julio de 2005
Por la cual se dictan normas
generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen
mediante valores y se dictan otras disposiciones
CAPITULO PRIMERO
OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA
INTERVENCIÓN DEL GOBIERNO NACIONAL
(…)
ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios
previstos en el artículo 1º de la presente ley, el Gobierno Nacional
intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás
actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter
general para:
(…)
h) Dictar, con sujeción a la presente ley,
las normas que desarrollen la autorregulación a que se refiere el Capítulo
Segundo del Título Cuarto de la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que
corresponde a los organismos autorreguladores;
(…)
CAPITULO
SEGUNDO
DE LA AUTORREGULACIÓN DEL MERCADO Y DE SU
DISCIPLINA
ARTÍCULO 24. DEL ÁMBITO DE LA AUTORREGULACIÓN. La autorregulación comprende el ejercicio de las
siguientes funciones:
a) Función normativa: Consistente en la
adopción de normas para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de
intermediación;
b) Función de supervisión: Consistente en
la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los
reglamentos de autorregulación;
c) Función disciplinaria: Consistente en la
imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de
valores y de los reglamentos de autorregulación.
PARÁGRAFO 1o. Estas funciones se deberán cumplir por las entidades
autorizadas para actuar como organismos autorreguladores, en los términos y
condiciones que determine el Gobierno Nacional. En ejercicio de esta facultad,
el Gobierno Nacional deberá propender porque se eviten los arbitrajes entre las
entidades que deberán cumplir con las obligaciones de autorregulación previstas
en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de
los autorreguladores.
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el literal a) del presente artículo,
se entiende sin perjuicio de la facultad que tienen las bolsas de reglamentar
la negociación y operaciones que se celebren a través de ellas y las
actuaciones de sus miembros.
ARTÍCULO 25. OBLIGACIÓN DE AUTORREGULACIÓN. Quienes realicen actividades de intermediación de
valores están obligados a autorregularse en los términos del presente capítulo.
Estas obligaciones deberán atenderse a través de cuerpos especializados para
tal fin. Podrán actuar como organismos autorreguladores las siguientes
entidades:
a) Organizaciones constituidas
exclusivamente para tal fin;
b) Organizaciones gremiales o
profesionales;
c) Las bolsas de valores;
d) Las bolsas de productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities;
e) Las Sociedades Administradoras de
Sistemas de Negociación a que se refiere la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades a las que se refiere el presente
artículo podrán ejercer algunas o todas las funciones de autorregulación
previstas en el artículo 24, en los términos y condiciones que determine el
Gobierno Nacional. Mientras no se establezca lo contrario, las bolsas de
valores continuarán ejerciendo a través de sus órganos las funciones a que se
refiere el artículo 24, en los términos en que actualmente las cumplen.
PARÁGRAFO 2o. La función de autorregulación no tiene el carácter de
función pública.
PARÁGRAFO 3o. Los organismos de autorregulación a que se refiere el
presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo.
En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento
establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán
proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última
instancia que resuelva el respectivo proceso.
PARÁGRAFO 4o. La Superintendencia de Valores, en los términos que
establece la presente ley, supervisará el adecuado funcionamiento de los
organismos de autorregulación.
PARÁGRAFO 5o. La Superintendencia de Valores podrá suscribir
acuerdos o memorandos de entendimiento con los organismos autorreguladores, con
el objeto de coordinar esfuerzos en materia disciplinaria, de supervisión e investigación.
(…)
ARTÍCULO 27. MEDIDAS. Los
organismos de autorregulación deberán asegurar los mecanismos para el ejercicio
de la función disciplinaria, de la aceptación o de rechazo de sus miembros y de
la provisión de los servicios del organismo de autorregulación.
PARÁGRAFO. En este contexto, los organismos de autorregulación
no deberán imponer cargas innecesarias para el desarrollo de la competencia.
ARTÍCULO 28. REGLAMENTOS. Los organismos autorreguladores deberán adoptar un
cuerpo de normas que deberán ser cumplidas por las personas sobre las cuales
tienen competencia. Este cuerpo de normas deberá quedar expresado en
reglamentos que serán previamente autorizados por la Superintendencia de
Valores, serán de obligatorio cumplimiento y se presumirán conocidos por
quienes se encuentren sometidos a los mismos.
ARTÍCULO 29. FUNCIÓN DISCIPLINARIA. En ejercicio de la función disciplinaria, se deberán
establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones
disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de
las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias
aplicables e informar a la Superintendencia de Valores sobre las decisiones
adoptadas en materia disciplinaria.
Quien ejerza funciones disciplinarias podrá
decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad
disciplinaria de las personas investigadas dentro de un proceso disciplinario,
imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos,
garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso.
Las pruebas recaudadas por quien ejerza
funciones disciplinarias podrán ser trasladadas a la Superintendencia de
Valores en ejercicio de su facultad sancionatoria. Igualmente, las pruebas
recaudadas por la Superintendencia de Valores podrán trasladarse a quien ejerza
funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción.
Los procesos y acciones disciplinarias se
podrán dirigir tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las
personas naturales vinculadas a estos.
PARÁGRAFO. La función disciplinaria de que trata este artículo,
podrá continuar ejerciéndose a través de cámaras disciplinarias en los términos
y condiciones que determine el Gobierno Nacional.
(…)
ARTÍCULO 32. PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando haya lugar a un proceso
disciplinario, el organismo de autorregulación que ejerza las funciones
disciplinarias, deberá formular los cargos, notificar al miembro y dar la
oportunidad para ejercer el derecho de defensa. Igualmente, se deberá llevar
una memoria del proceso.
Todo proceso disciplinario deberá estar
soportado por:
a) La conducta que el miembro y/o las
personas vinculadas a este desarrollaron;
b) La norma del mercado de valores o del
reglamento del autorregulador que específicamente incumplieron;
c) En caso de que exista, la sanción
impuesta y la razón de la misma.
PARÁGRAFO. En todo caso el proceso disciplinario que adelanten
los organismos de autorregulación en ejercicio de su función disciplinaria,
deberá observar los principios de oportunidad, economía y celeridad, y se
regirá exclusivamente por los principios y el procedimiento contenidos en la
presente ley y en las demás normas que la desarrollen”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante considera que el literal h
del artículo 4º y los artículos 24, 25, 27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005,
al consagrar las normas sobre autorregulación en el mercado de valores, son
contrarios a los artículos 189-24 y 335 de la Carta Política, que radican en
cabeza del Gobierno la inspección, vigilancia y control de la actividad
bursátil.
En efecto, el numeral 24 del artículo 189
Superior adscribe al Gobierno las competencias de inspección, vigilancia y
control sobre la actividad bursátil, en atención a que ésta ha sido declarada
de interés público según el artículo 335 de la Constitución, dada su influencia
en la economía nacional y como quiera que comporta la captación de recursos del
público.
De esta forma, el control natural de esta
actividad corresponde al Gobierno Nacional, por lo que el hecho de otorgar a
quienes ejercen actividad bursátil la posibilidad de determinar un sistema de
autorregulación, constituye una elusión al control estatal y una directa
violación de las normas constitucionales referidas.
En este sentido, el demandante precisa que
los artículos 24 y 25 de la Ley 964 de 2005 son contrarias a las normas
constitucionales indicadas, por cuanto establecen facultades de autorregulación
en materia disciplinaria y de supervisión, desconociendo que aquéllas son
funciones públicas indelegables en organizaciones o personas particulares.
De otra parte, reprocha el contenido del
parágrafo cuarto del artículo 25 de la ley demandada, en la medida en que éste
establece que la Superintendencia de Valores supervisará el adecuado
funcionamiento de los organismos particulares encargados de la autorregulación,
siendo esto contrario a lo ordenado por la Constitución Política que establece la
regulación y supervisión directa sobre la actividad bursátil. De esta forma,
aparece la intención del legislador de convertir en privada una función
pública, lo cual resulta contrario a las normas constitucionales invocadas.
En este orden de ideas, resulta
inconstitucional el artículo 27 de la norma acusada por cuanto establece una
serie de medidas que no se encuentran dirigidas al Gobierno Nacional, sino a
los organismos de autorregulación. De igual forma, resulta inexequible el
artículo 29 de la Ley 964 de 2005 que establece acciones disciplinarias de
oficio por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación, de manera
que se equiparan entidades privadas con públicas, lo cual resulta violatorio
del régimen constitucional de intervención en las bolsas de valores.
Finalmente acusa de inconstitucional el
literal h del artículo 4 de la norma demandada por cuanto reconoce y legaliza
organismos autorreguladores de la actividad bursátil, a la vez que limita las
facultades del Gobierno, porque sujeta la reglamentación que expida al respeto
de la autonomía que le corresponde a los organismos autorreguladores.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 27 de
marzo de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el
proceso de constitucionalidad y, tras un análisis de las normas presuntamente
transgredidas, estableció que éstas se avienen a la Constitución Política.
Previamente, el interviniente señaló que la invocación
del artículo 212 de la Constitución Política resulta impertinente y puede
responder a un error involuntario del demandante, a la vez que el artículo 150
superior había sido invocado en el texto inicial de la demanda para fundar
cargos que fueron rechazados por la Corte, por lo que resulta improcedente
referirse a su supuesta trasgresión, como quiera que en la aclaración de la
demanda no se expusieron nuevos argumentos sobre el concepto de la violación.
Seguidamente, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público entra a analizar el presunto desconocimiento del artículo 189 de la
Carta Política, en el que se consagra la función de inspección y vigilancia de
las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del
público. Sobre el particular refiere que la institución de la autorregulación
consagrada en las normas acusadas, en lugar de suplantar o desplazar a las
autoridades de inspección y vigilancia, las complementa.
Así, señala que la autorregulación ofrece ventajas
tales como la inmediatez, la flexibilidad y la eficiencia. Igualmente refiere
un concepto de la Superintendencia de Valores en el que se establece que la
autorregulación constituye un complemento esencial para el eficaz cumplimiento
de sus funciones. De otra parte manifiesta que el Gobierno, mediante el Decreto
1565 de 2006, dictó disposiciones para el ejercicio de la actividad de
autorregulación del mercado de valores, con lo que se prueba la adecuada
coordinación entre ésta y la función pública de inspección y vigilancia.
En este decreto se establece, entre otras materias,
que los organismos de autorregulación deben obtener autorización por parte de
la Superintendencia Financiera, que en el desarrollo de sus funciones, los
organismos de autorregulación propenderán por no realizar una gestión que
conlleve duplicidad de funciones con la superintendencia, que ésta debe dar una
autorización previa a los reglamentos de los organismos autorreguladores, y que
estos últimos están sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la
Superintendencia Financiera.
En síntesis, el interviniente sostiene que la
institución de la autorregulación no es violatoria del numeral 24 del artículo
189 de la Constitución Política sino que, por el contrario, constituye una
gestión complementaria de la función de inspección y vigilancia que ejerce el
Presidente de la República.
Finalmente, aborda el estudio de la supuesta violación
del artículo 335 de la Carta Política, para lo cual refiere que históricamente
ha sido primero la autorregulación que la participación del Estado en los
mercados de valores, por lo que la tendencia legislativa debe dirigirse a
conciliar en forma armónica la participación del Estado y la autorregulación de
los intermediarios, salvando el ámbito de competencia de cada uno.
La intervención del Estado en la actividad bursátil
resulta importante por el interés público que ésta reviste, a la vez que la
autorregulación deviene necesaria por la flexibilidad y celeridad que imprime a
los procedimientos. Señala, igualmente, que el sistema normativo implementado
por la ley 964 de 2005, en lugar de atentar contra el interés público de que
trata el artículo 335 constitucional, pretende garantizarlo en el mercado de
valores, como quiera que propende por una regulación, supervisión y control del
Estado que se complemente eficientemente con la autorregulación de los agentes
que intervienen en las actividades bursátiles.
2. Superintendencia Financiera de Colombia
En escrito radicado el 27 de marzo de 2007, la
Superintendencia Financiera de Colombia intervino en el presente asunto y
solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de las normas acusadas.
Respecto de la presunta trasgresión del numeral 19 del
artículo 150 de la Constitución Política, el interviniente señala que en él se
consagra una distribución de competencias entre el legislador y el ejecutivo,
sin que de ninguna manera pueda entenderse una limitación o prohibición del
quehacer legislativo de suerte que se torne nugatoria su función general de
expedir las leyes, por lo que la afirmación del demandante en el sentido de que
la norma acusada resulta inconstitucional por la regulación total de la
actividad bursátil, carece de asidero en las disposiciones de la Carta
Política.
De otra parte señala que existe absoluta legitimidad
del Congreso de la República para expedir disposiciones que, de acuerdo con la
demanda, no parecen corresponder con las típicamente imputables a las leyes
marcos, la cual se deriva de la cláusula general de competencia legislativa.
Así, concluye que no existe limitación alguna a la facultad del legislador de
expedir las leyes, que implique que frente a materias reguladas por leyes
marco, no pueda efectuar algún tipo de desarrollo legislativo.
Ahora, respecto del cargo de la presunta delegación o
transferencia de funciones públicas a particulares que tiene lugar por virtud
de las disposiciones consagradas en la ley 964 de 2005, el interviniente
precisa que de acuerdo con los artículos 189 y 335 de la Constitución Política,
la actividad bursátil por ser de interés público, es objeto de supervisión por
parte del Estado, función que se encuentra radicada en la Superintendencia
Financiera, sin que sea dado decir que las funciones de vigilancia y control
que le son propias, hayan sido trasladadas a los particulares de acuerdo con
las disposiciones acusadas.
Por el contrario, la norma demandada diferencia de
manera expresa los objetivos perseguidos por la institución de la autorregulación,
de aquellos seguidos por la Superintendencia Financiera. Asimismo, es claro que
la Ley 964 de 2005 no pretendió suplir las funciones que el constituyente
atribuyó al ejecutivo, sino que estableció un mecanismo adicional de control y
vigilancia, con el fin de preservar la integridad del mercado y la confianza de
los inversionistas.
Ahora, concretamente sobre la autorregulación, el
interviniente señala que ésta hace alusión a una facultad, de naturaleza
eminentemente privada, que tiene determinado sistema para emitir su propia
reglamentación con el fin de establecer la normatividad aplicable a las
relaciones que se susciten entre sus miembros y entre éstos y el regulador.
Esta función, que ha sido reconocida históricamente a las bolsas de valores, no
comporta la usurpación de funciones administrativas, reservadas a entes
estatales como la Superintendencia Financiera.
El interviniente resalta que la actividad ejercida por
los entes encargados de autorregular la intermediación de valores no pugna con
los intereses públicos que envuelve dicha actividad sino que, por el contrario,
coopera con la función de control de los participantes dentro de la misma, de
suerte que sus requisitos y funciones se encuentran regulados por la ley y su
ejercicio se encuentra sujeta al control desplegado por la Superintendencia
Financiera.
De otra parte, se señala que la Ley 964 de 2005
reconoció las exigencias del mercado y del entorno económico colombiano, para
disponer la creación de herramientas que propendan por un ejercicio eficiente,
coordinado y complementario de las funciones de control y supervisión de
agentes especializados y dinámicos que pueden armonizar su desarrollo con el de
las rígidas instituciones estatales.
De esta forma, las disposiciones acusadas, en lugar de
trasladar las funciones de vigilancia atribuidas a la Superintendencia
Financiara, presentan un nuevo esquema para el ejercicio de la función
disciplinaria a cargo de los organismos autorreguladores, con el que se
persigue atender de manera eficiente la especificidad de la actividad bursátil.
En efecto, la norma bajo análisis radica en cabeza de cuerpos especializados
una función sancionatoria en relación con las materias especiales de dicha
actividad, en procura de la protección del interés público y en respuesta a la
necesidad de asegurar el logro de su adecuado funcionamiento, que no excluye la
atribución constitucional propia del Presidente de la República de ejercer la
inspección y vigilancia sobre las personas que desarrollan la actividad
bursátil.
3. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
El Director de FOGAFIN intervino en el proceso de la
referencia para impugnar la demanda de constitucionalidad y solicitar a esta
Corporación que deniegue las pretensiones del actor y decrete la exequibilidad
de las disposiciones acusadas.
En primer lugar el interviniente señala que, en su
calidad de entidad estatal encargada de la administración del seguro de
depósitos, entiende la autorregulación como un complemento a la intervención
del Estado en el mercado de valores que propende por la mitigación del riesgo
sistémico.
Así, tras poner en evidencia los cambios drásticos en
las inversiones de los establecimientos de crédito que le permiten colegir la
integración de los mercados financieros y de valores, y luego de señalar el
crecimiento de los inversionistas institucionales, destaca la importancia de la
preservación de la figura de la autorregulación para garantizar que la
actuación de los agentes del mercado se encuentre sujeta a los más altos
estándares de idoneidad, profesionalismo, ética y transparencia.
Ahora, en cuanto a la Ley 964 de 2005, señala que en
lugar de eliminar las competencias estatales en materia de regulación y
supervisión del mercado de valores, reforzó tales ámbitos de actuación del
Gobierno Nacional y de la Superintendencia Financiera. En efecto, el artículo
4º de la norma demandada establece una serie de facultades que tiene el
Gobierno para intervenir en el mercado de valores. De igual forma, los
artículos 50 y 53 establecen una serie de infracciones dentro del marco de la
actividad bursátil que dan lugar a la imposición de sanciones por parte de la
Superintendencia Financiera, de suerte que, puede concluirse que no se ha
entregado a los organismos de autorregulación las funciones estatales
sancionatoria y de inspección, vigilancia y control sobre las entidades del
mercado bursátil.
4. Universidad de los Andes
La Universidad de los Andes, a través de uno de los
docentes de la facultad de Administración, intervino en el proceso de la
referencia y solicitó a la Corporación que declarara la exequibilidad de las
normas acusadas, bajo la consideración de que la autorregulación no comporta la
delegación de funciones públicas en los particulares y que ésta es una
actividad propia del mercado de valores, sometida a la supervisión del Estado,
que permite crear valor a sus operadores y adoptar reglas de juego desde la
misma industria.
En primer lugar señala que la autorregulación no
implica delegación de funciones públicas a particulares por cuanto la
competencia de los organismos de autorregulación es complementaria a la
intervención del Estado, de suerte que la Superintendencia Financiera conserva
la titularidad de la función de inspección, vigilancia y control sobre la
actividad bursátil.
En efecto, la autorregulación, de acuerdo con la Ley
964 de 2005, es una actividad reglada que debe ser cumplida de acuerdo a las
condiciones señaladas por el Gobierno Nacional, quien además autoriza los reglamentos
expedidos por los organismos autorreguladores.
El interviniente refirió que la autorregulación
permite crear valor en el mercado bursátil por cuanto ofrece servicios bajo el
gobierno de reglas de autodisciplina que aminoran los riesgos financieros a los
que se exponen los agentes del mercado. De igual forma, permite la adopción de
reglas de juego desde la industria, de manera que las personas que mejor
conocen la actividad bursátil pueden corregir oportunamente los reproches
contra la transparencia del mercado. Así, son los mismos actores del mercado de
valores quienes intervienen en éste, propenden por su profesionalización, por
la adopción de reglas uniformes y por la represión de conductas contrarias a la
sana práctica del mercado.
Finalmente precisa que la autorregulación es una
actividad propia del mercado de valores por lo que se encuentra sometida a la
supervisión del Estado, de manera que se mantiene la relación vigilante –
vigilado y se someten las actuaciones relevantes del organismo de
autorregulación en materia de constitución y funcionamiento a la previa
autorización del Estado.
5. Universidad Externado de Colombia
El Secretario General de la Universidad Externado de
Colombia y el Director del Observatorio de Derecho Financiero y del Mercado de
Valores de la misma institución intervinieron en el presente proceso y
solicitaron a esta Corporación que las disposiciones acusadas fueran declaradas
exequibles, como quiera que, de una parte, la intervención del Estado en el
sector financiero y la autorregulación son dos especies con orígenes y
finalidades diferentes y, de otra, la aceptación de los cargos formulados en la
demanda generaría un riesgo moral contrario a los fines buscados con la
intervención del Estado en el mercado bursátil.
Así, sostienen que el fundamento de la intervención
del Estado en el sector financiero es la protección de la economía y de los
agentes del mercado frente a los riesgos que le son inherentes por la presencia
de fallas del mercado, tales como la asimetría de la información, el poder de
mercado y las externalidades negativas, mientras que la autorregulación es una
actividad esencialmente privada que busca proteger el mercado mismo y el
desarrollo de sus actividades dentro de la lógica de maximización de bienestar.
De otra parte, la comprensión de la actividad
interventora del Estado desde la perspectiva que propone el demandante genera
un riesgo moral que debe evitarse. Ello es así por cuanto la radicación
exclusiva en el gobierno de la competencia de regulación e intervención en el
mercado financiero, afecta a los agentes que en él participan porque el Estado
no tiene capacidad de seguir el paso a los desarrollos del sector bursátil el
cual se nutre de la constante actividad e iniciativa particulares.
6. Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia
(AMV)
El Presidente del Autorregulador del Mercado de
Valores de Colombia – AMV intervino en el presente proceso para solicitar a
esta Corporación que declarara la exequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar sostuvo que el esquema de inspección,
vigilancia y control sobre la actividad bursátil es consecuente con la
estructura concebida en la Constitución de 1991, tal como lo puso de presente
la Corte Constitucional en la Sentencia T-806 de 2006, en la que se precisaron
las competencias en materia de inspección, vigilancia y control y de policía
administrativa que ejerce la Superintendencia Financiera sobre la actividad
bursátil, sin que en dicha providencia se sostuviera que la adopción de la Ley 964
de 2005 debilitara tales facultades conferidas constitucional y legalmente. El
interviniente señala que, por el contrario, la ley demandada reforzó las
facultades de intervención del Estado sobre el mercado de valores.
Respecto de la autorregulación, precisa que su
consagración para los agentes intermediarios del mercado de valores no
reemplaza ni sustituye la intervención estatal, sino que se trata del
cumplimiento de un deber de colaboración en el cumplimiento de unas finalidades
que interesan a todos los participantes que actúan en el mercado.
De otra parte, el interviniente presenta un recuento
normativo en el que se pone de presente la incorporación del mecanismo de
autorregulación a la legislación colombiana desde 1929. De igual forma,
presenta una revisión de algunas providencias proferidas por distintos
tribunales nacionales en los que se reconoce la importancia de esta figura en
el orden interno.
Ahora bien, concretamente sobre la Ley 964 de 2005, el
interviniente señala que ésta se expidió con el objeto de crear un marco
institucional eficiente, íntegro e idóneo que genere confianza en el mercado
público de valores. De igual forma refiere que esta norma realiza un
reconocimiento de la autorregulación como actividad propia de los participantes
de la actividad bursátil que contribuye a la disciplina del mercado, materia
sobre la cual introduce tres cambios sustanciales, a saber: i) Extensión de la
obligación de la autorregulación a todos los intermediarios de valores, con lo
que se busca que todas las entidades que sean intermediarias de valores,
independientemente de su naturaleza, tengan la misma obligación legal de
autorregulación; ii) Ampliación de sujetos que pueden ser organismos
autorreguladores, además de las bolsas de valores, y iii) Mayor regulación de
las funciones de autorregulación por parte del legislador y del Gobierno
Nacional.
Finalmente establece que la autorregulación es una
actividad que resulta conveniente para el orden y transparencia del mercado de
valores, como quiera que, entre otras razones, las funciones de supervisión,
normativa y disciplinaria radicadas en cabeza de los organismos
autorreguladores constituyen un complemento efectivo para la consecución de los
fines del Estado en la actividad bursátil.
Frente a la actividad de la
autorregulación del mercado de valores que consagra la Ley 964 de 2005, se
encuentran presentes elementos tales como la libertad individual, la libertad
de asociación y la libre iniciativa privada que, a su vez, configuran la
estructura del sistema de intervención del Estado, mediante el cual, se
garantiza a los particulares la posibilidad de organizarse, desarrollar su
actividad económica y regularse conforme preceptos de la moral, las buenas
costumbres y la convivencia ciudadana. Así, la autorregulación contemplada en
la ley demandada se fundamenta sobre la base de una actividad de interés
público, al igual que la actividad bursátil, que, en principio, resulta
conveniente dentro del desarrollo del mandato constitucional impuesto al
Congreso.
7. Asociación de Comisionistas de
Bolsa
El director jurídico de la Asociación de
Comisionistas de Bolsa intervino en el proceso de la referencia para oponerse a
las acusaciones formuladas por el demandante y solicitar a esta Corporación que
declare exequibles las normas que contemplan la actividad de autorregulación en
la Ley 964 de 2005.
Para tal efecto, el interviniente señaló que la
autorregulación es un mecanismo que deriva del principio de la libertad
individual, por lo que aquélla es una actividad que surge de la iniciativa de
los particulares de establecer libremente reglas para el desarrollo de sus
actividades.
Ahora bien, no obstante el carácter privado que le es
inherente a la autorregulación, cuando ésta recaiga sobre actividades como la
financiera bursátil o cualquier otra relacionada con el manejo y
aprovechamiento de recursos captados del público, por ser de interés general,
el Estado debe intervenir mediante la regulación de tal mecanismo de iniciativa
particular.
De otra parte refiere que, de conformidad con el
artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República ostenta
las funciones de inspección, vigilancia y control sobre quienes realizan
actividades financieras, bursátiles y aseguradoras, además de aquellas que se
relacionen con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público. Complementariamente, los particulares que desarrollan la actividad
bursátil, en ejercicio de su libertad e iniciativa particular, pueden, proponer
reglas para que su actividad se desarrolle de forma ordenada y transparente.
Así las cosas, el interviniente afirma que la Ley 964
de 2005 concilió el mandato constitucional dirigido al Estado en el sentido de
intervenir y supervisar la actividad bursátil con la garantía que permite a los
particulares organizarse y establecer reglas de conducta para sus actividades.
Esta armonización de funciones permite garantizar el adecuado funcionamiento
del mercado de valores, establecer en favor del Estado la competencia para su
intervención y supervisión, así como asegurar la libre actuación de los
particulares en las actividades de carácter económico.
Por tanto, la presunta delegación de funciones acusada
de inconstitucional por el demandante no existe pues, por un lado el gobierno
no pierde su competencia en materia de regulación, supervisión y sanción del
mercado de valores y por otro, la autorregulación sólo es aplicable a quienes
son intermediarios del mercado de valores y la aceptan dentro del contexto que
señale la ley.
8. Bolsa de Colombia
La Bolsa de Colombia S.A., a través de representante,
intervino en el proceso de la referencia para impugnar la demanda instaurada
contra la norma de la referencia.
Para tal efecto, en primer lugar señaló que la autorregulación
en nada afecta las facultades que la Constitución y la ley le otorgan al
Gobierno y a la Superintendencia Financiera en materia de regulación y
vigilancia del sector bursátil, como se desprende de las normas consagradas en
la ley 964 de 2005 que contienen amplias facultades de los organismos del
Estado respecto de los agentes del mercado de valores, sin que quepa afirmarse
que la regulación del Gobierno se limite por la regulación que dicten los
organismos de autorregulación.
Por el contrario, de un lado se tiene que el ámbito de
actuación de los entes autorreguladores se sujeta a las normas superiores
dictadas por las autoridades estatales y, de otro, todos los sujetos del
mercado de valores son susceptibles de vigilancia y control por parte de la
Superintendencia Financiera.
De otra parte, el interviniente refiere que la
autorregulación es una actividad de carácter privado que, por demás, no
constituye una novedad en el régimen jurídico colombiano, toda vez que el
artículo 642 del Código Civil contempla el derecho de policía correccional que
toda corporación tiene sobre sus miembros, de conformidad con sus propios
estatutos. En el mismo sentido, expone diversos criterios doctrinales sobre el
fundamento del poder sancionatorio corporativo, para concluir que cualquiera
que éste sea, resulta evidente que dicha facultad se ajusta a la Carta
Política.
Ahora, desde la perspectiva del derecho público,
señala que la autorregulación es un mecanismo a través del cual los
particulares colaboran con el logro de los fines de interés público, que no
comporta la transferencia de funciones públicas a los particulares y que no
implica el ejercicio de una función pública, como quiera que las facultades que
de ella se desprenden son perfectamente admisibles dentro del ámbito del
derecho privado y compatibles con el modelo constitucional y legal adoptado.
9. Intervención Ciudadana
El ciudadano Eduardo Cifuentes Muñoz intervino en el
proceso de la referencia para impugnar las acusaciones formuladas en la demanda
de inconstitucionalidad, bajo el argumento de que la ley acusada no privatiza
la función reguladora del Gobierno nacional en relación con el mercado de
valores.
En efecto, con base en el texto de la ley demandada,
el interviniente señala que el legislador hizo uso de todas sus atribuciones
constitucionales sin abdicar en los particulares la función legislativa y que
el Gobierno conserva la función reguladora sobre las actividades y sujetos que
integran el mercado de valores, de suerte que ningún aspecto clave de la
actividad bursátil escapa a las competencias reguladoras que la ley adscribe al
Gobierno.
Así las cosas, la función normativa que la ley
atribuye a los organismos privados autorreguladores es meramente residual y su
finalidad reside en reforzar los contenidos normativos dispuestos por el
legislador y el gobierno, de manera que, en lugar de reducirse la competencia
reguladora del Estado, se profundiza al punto que se ordena por la ley que el
margen de libertad organizativa de la empresa privada en el marco del mercado
de valores se dirija hacia el diseño de normas internas concordantes con el
sistema normativo establecido por el legislador y el gobierno.
En el mismo sentido el interviniente señala que la ley
no ha abdicado en los organismos privados de autorregulación la función estatal
de inspeccionar, controlar y vigilar a los agentes del mercado público de
valores, de suerte que el contenido de la norma acusada parte de la
ratificación de la titularidad del gobierno nacional de tales funciones y del
señalamiento de las funciones que se derivan de dichas facultades. Esto no
obsta para que se fortalezca la función interna de vigilancia y autocontrol de
las entidades privadas que sirve de apoyo a la función del Estado, de manera
que lo que opera no es la privatización de una facultad del gobierno sino la
“publicación” de una función y un ámbito de los sujetos privados.
En el campo punitivo, el interviniente señala que la
Ley fortalece la función sancionatoria en cabeza de la Superintendencia
Financiera que tiene a su cargo el deber de investigar y sancionar a los
responsables de las infracciones administrativas que se cometan por parte de
los agentes del mercado bursátil. Así, el hecho de que los sujetos privados
sean disciplinados internamente por los organismos autorreguladores, no es
óbice para que el Estado deje de hacerlo ni la sanción interna privada se erige
en subrogado de la intervención sancionadora del Estado. De esta forma, la ley
no pretende recortar la función punitiva pública sino que regula y fortalece la
privada de modo que, sin peder su naturaleza, pueda potenciarse aún más a
través de su ejercicio por un organismo de autorregulación.
En suma, el ciudadano señala que la norma no ha
introducido ningún cambio al paradigma constitucional y que el Estado no se ha
desprendido de ninguna función pública, como quiera que éste regula
intensamente el mercado de valores, ejerce vigilancia y control sobre éste y
sobre los sujetos que en él intervienen, a la vez que investiga y sanciona las
infracciones a las normas que rigen el mercado bursátil.
El interviniente presenta una revisión histórica de la
legislación alrededor del mercado público de valores, del cual concluye que en
Colombia se ha adoptado sistemáticamente un modelo de regulación mixto con
preeminencia del componente público, pero con el reconocimiento constante de un
margen razonable de autorregulación que sirve de apoyo y complemento a la tarea
pública de regular, controlar y vigilar el mercado y sus operadores.
De otra parte presenta una revisión constitucional y
sociológica de la autorregulación y de la regulación de la autorregulación, de
la cual concluye que la primera descansa en los derechos de libertad de
asociación, contractual y de empresa, entre otros, y que la segunda configura
un modelo que contribuye a enfrentar la incertidumbre y complejidad creciente
en el mercado bursátil, a través de la articulación de lo público y lo privado.
Finalmente, el interviniente señala que la medida
legislativa consistente en suministrar un marco normativo a la autorregulación,
no solamente persigue una finalidad legítima sino que resulta idónea respecto
al fin buscado, es razonable y proporcional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante Concepto No. 4300, el Procurador
General de la Nación solicitó a esta Corporación que declarara la
constitucionalidad de las normas acusadas, bajo la consideración de que la
función de autorregulación que en ellas se consagra no constituye una
delegación de funciones públicas. De igual forma precisó que la autorregulación
y la intervención estatal no son dos mecanismos excluyentes sino que ambos se
articulan en torno al propósito de proteger a los inversionistas garantizando
la justicia, eficiencia y transparencia del mercado de valores.
En primer lugar precisa que la
autorregulación en el escenario bursátil implica el desarrollo, por parte de
los particulares en el mercado de valores de las funciones normativa, de
supervisión y disciplinaria, de manera que se configura un orden ético y
funcional de carácter gremial complementario al dictado por las autoridades
estatales competentes.
Así, la autorregulación no comporta el
abandono de las funciones de inspección, vigilancia y sanción que corresponden
al gobierno, sino un sistema que coadyuva al Estado en el ejercicio de las
mismas, de suerte que la autorregulación y la intervención estatal no son
excluyentes sino que se complementan en procura de la protección de los
inversionistas garantizando un mercado de valores justo, eficiente y
transparente.
De igual forma, a través de una revisión
normativa y de los antecedentes legislativos de las disposiciones acusadas, el
Procurador señala que las funciones de la Superintendencia Financiera no se
sujetan a las actuaciones del organismo de autorregulación, de manera que no se
desplaza la competencia estatal y, dado que se trata de competencias distintas,
ésta puede ejercer sus facultades sobre la misma materia sin violar el
principio del non bis in idem.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra unas normas
que hace parte de una ley de la República (artículos 4 literal h, 24, 25, 27,
28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005,) esta Corporación es competente para decidir
sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la
Constitución Política.
2. Problema jurídico
En el presente caso, el demandante le
solicita a la Corte que declare inexequible los artículos 4 literal h, 24, 25,
27, 28, 29 y 32 de la Ley 964 de 2005, por considerar que los mismos, al
consagrar un sistema de autorregulación para el mercado de valores, desconocen
los mandatos constitucionales que radican en cabeza del Gobierno Nacional las
funciones de inspección, vigilancia y control sobre la actividad bursátil y que
califican tal actividad como de interés público (C.P. arts. 150-19, 189-24 y
335).
Según el actor, permitir la autorregulación
en el mercado de valores, como lo hacen las normas acusadas, comporta en
realidad una delegación legislativa de funciones públicas en particulares, lo
cual está proscrito por el Ordenamiento Superior. A su juicio, la intervención
en el mercado de valores es una función pública y, por tanto, de competencia
exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional.
Sobre dicha acusación, quienes intervienen
en el proceso y el propio Ministerio Público, coinciden en señalar que la
autorregulación no es una expresión de intervención estatal en el sector
financiero ni implica una delegación de funciones públicas en particulares.
Sostienen que se trata de un mecanismo afín al mercado de valores, en todo caso
sometido a la supervisión del Estado, cuyo propósito es establecer un orden
ético y moral de carácter gremial a través de cual se protege la actividad
bursátil y se propende por el desarrollo de la misma.
Aducen que la autorregulación es una
actividad complementaria a las funciones de inspección, vigilancia y control
que corresponde al gobierno y, en ese contexto, coadyuva al Estado en el
ejercicio de las mismas. Concluyen señalando que el fenómeno de la
autorregulación tiene un claro fundamento en el artículo 333 de la Constitución
Política, al disponer éste que la actividad económica y la iniciativa privada
son libres, dentro de los límites del bien común.
De acuerdo con lo expuesto, en esta
oportunidad le corresponde a la Corte establecer si promover un modelo de
autorregulación para el mercado bursátil, que obligue a quienes realicen
actividades de intermediación de valores a autorregularse, implica desplazar a
la órbita privada una función estrictamente pública, en este caso, la de
inspección, vigilancia y control sobre la actividad bursátil.
Para resolver tal cuestión, la Corte hará
referencia al intervencionismo de Estado en el campo económico y a la manera
como opera en Colombia, para luego estudiar el tema de la autorregulación en el
mercado bursátil y su articulación con el régimen de intervención.
3. El intervencionismo de Estado en la
actividad económica y su manifestación regulatoria en el mercado bursátil
El Estado moderno, como ente jurídico y
político titular del poder soberano, tiene asignado el cumplimiento de
determinados fines que justifican su propia existencia. Dichos fines se
concretan, fundamentalmente, en la búsqueda del bienestar general y en la
satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la colectividad, para cuya
realización se le fijan amplias e importantes funciones que se constituyen en
los diversos modos de ejercicio de la actividad estatal.
Dentro de las funciones que le corresponde
asumir al Estado, cabe mencionar, además de las llamadas tradicionales
-legislativa, ejecutiva y judicial-, la función de intervención general en la
economía, la cual fue instituida, de acuerdo con la doctrina especializada,
para permitirle a la organización estatal orientar y encausar la actividad
privada, de manera que la misma se promueva y desarrolle de forma más acorde
con el bien común, esto es, en armonía con los fines que le han sido encomendados
al Estado.
La función de intervención surge como
reacción a la concepción individualista de Estado introducida por la revolución
francesa, que le reconoció a la propiedad privada el carácter de un derecho
inviolable y sagrado, y que promovió un régimen económico natural y libre,
inaccesible al control de regulación estatal, que dejó en manos de la
iniciativa particular los fenómenos de la producción, la fijación de precios,
el consumo y el costo de la mano de obra (laissez faire, laissez passer).
Bajo tales postulados, se generó en la Europa del siglo XIX una situación de
inferioridad económica y social en ciertos grupos humanos, concretamente en la
clase obrera, motivada -entre otras causas- en el aumento de la población, los
bajos salarios, el exceso de ánimo de lucro y las fallas del mercado; situación
que finalmente vino a justificar la participación del Estado en la economía
para corregir los desatinos de las medidas económicas imperantes, debiendo
ejercer su acción de intervención en favor de las clases más desprotegidas y
explotadas.
Se desechó así la concepción del Estado no
intervencionista y la idea de un régimen económico natural, basado en el
paradigma de la existencia de un mercado perfecto, para dar paso a un nuevo
orden jurídico que reconoce amplias facultades gubernamentales en el escenario
de la vida económica del país. Dicho en otras palabras, se pasó de un marco
económico de plena libertad a un marco de libertad regulada.
Sin detenerse en el sistema económico
imperante, el Estado moderno está entonces llamado a cumplir un papel
preponderante en la labor de regulación e inspección de la economía, pues por
esa vía se busca orientar la actividad hacia la consecución de ciertos
resultados que sean afines con el interés general y con los objetivos y
propósitos que, según sus específicos postulados, pretenda la respectiva forma
de organización estatal. En ese escenario, atendiendo al modelo económico
existente, el Estado tendrá un mayor o menor grado de intervención para lograr
la efectividad de los fines sociales propuestos y para corregir los defectos e
imperfecciones de los mercados.
Aun cuando bajo ciertas circunstancias
históricas, la participación gubernamental en la vida económica, a partir de
sus distintos niveles, ha sido considerada por algunos críticos como un
obstáculo para lograr el desarrollo integral de ciertas comunidades políticas,
acusándosele de incidir negativamente en el plano macroeconómico, durante el
último siglo el Estado ha extendido su intervención con fines de protección
social, de redistribución y de estabilización económica, para preservar el
sistema de pagos de la economía, proteger y profundizar el ahorro, garantizar
un adecuado funcionamiento del sector productivo, democratizar el crédito,
proteger al usuario y regular la oferta monetaria, entre otros.
Con ese propósito, el intervencionismo de
Estado hace presencia en los distintos sistemas económicos imperantes, según
quedo expresado, teniendo un mayor o menor nivel de incidencia en el mercado a
partir de las distintas formas de organización estatal. En su labor de
intervención, se le atribuye al Estado la función esencial de garantizar que la
economía funcione adecuadamente, combatiendo fenómenos negativos como la
colusión empresarial, las prácticas restrictivas de la libre competencia y los
abusos se la posición dominante, tratándose de una economía de mercado.
Asimismo, es de la esencia del intervencionismo procurar que la actividad
financiera goce de suficiente solvencia, así como también impedir que la misma
incurra en prácticas que afecten el ahorro privado.
Esta Corporación ha señalado, siguiendo la literatura
especializada, que la intervención del Estado en la economía puede presentar
diversas formas, sin que las mismas resulten en todos los casos claramente
diferenciables. En un esfuerzo por identificarlas, la Corte ha entendido que es
posible clasificar las formas de intervención en cuatro grandes grupos[1]. Del primer grupo hacen
parte la intervención estatal global, entendiendo aquellas medidas que
recaen sobre la economía como un todo, ejemplo de lo cual sería la adopción de
un presupuesto general cuya misión es concretar la política fiscal de la
nación; la sectorial, cuando se enfoca sobre una determinada área de la
actividad económica, como puede ser el caso de la adopción de medidas
crediticias o de capacitación para fomentar el desarrollo de cierta actividad; o
la particular, si se dirige sobre una situación específica, como cuando se
adoptan medidas respecto de una empresa en particular (la toma de posesión). En
el segundo grupo se encuentran la intervención estatal directa, que es
la que recae sobre la existencia o la actividad de los agentes económicos; o la
intervención indirecta, que es la orientada hacia los resultados de la
actividad económica y no sobre la actividad propiamente. Al tercer grupo
pertene...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.