C-692-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-692/03
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Expedición de normas sobre policía
DECRETO-Regulación integral aspectos
básicos y generales del ejercicio del poder de policía
CODIGO-Requisitos que debe cumplir
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Adición
normativa del Código Nacional de Policía
PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia
temática, causal y finalística de la ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento
normativo
El
principio de la unidad de materia legislativa propugna la congruencia temática,
causal y finalística de la ley. Sus fundamentos normativos son el artículo 158
de la Carta, que exige la familiaridad temática de todo proyecto de ley
proscribiendo las disposiciones que no se relacionen con éste; el artículo 169
del mismo Estatuto, que indica que el título de las leyes debe corresponder
precisamente a su contenido, y el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento
del Congreso), que faculta a los presidente de las comisiones constitucionales
permanentes del Congreso a rechazar las disposiciones que no se relacionen con
los proyectos de ley sometidos a discusión.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia
del debate legislativo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Refuerza
el principio de seguridad jurídica
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia
entre el título de las leyes y el contenido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No
constituye camisa de fuerza para el legislador
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede
rebasar su finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Núcleo
temático y conexidad
LEY-Unidad de materia fundada en razones
objetivas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Regulación
de núcleos temáticos y temas conexos
LEY-Núcleo temático
LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Objeto y ámbito de aplicación
Al definir el objeto y ámbito de aplicación de la respectiva ley,
señala que su finalidad es “regular la tenencia de ejemplares caninos en las
zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la
integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio
ejemplar canino”. Aunque el título de la ley hace referencia a los perros
potencialmente peligrosos, la cobertura definida por el artículo primero se extiende
a toda clase de perros en cuanto a su tenencia en zonas urbanas y rurales.
LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Núcleo esencial
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
clara, objetiva y razonable
DERECHO DE DOMINIO-Titularidad de menor
de edad/PATRIA POTESTAD-Alcance
DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto/POSESION-Concepto/TENENCIA-Concepto
DERECHO DE PROPIEDAD-Implica posesión
del bien
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la
limitación
NORMA ACUSADA-Disposición
desproporcionada e impropia
LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Finalidad/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección
prevalente y amparo frente a cualquier tipo de violencia
NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de
prohibición a menores de edad del derecho de propiedad sobre perros
potencialmente peligrosos
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Integración
NORMA ACUSADA-Prohibición tenencia de
perros potencialmente peligrosos en lugares públicos por menores de edad
TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS POR MENORES DE EDAD-Retiro del ordenamiento jurídico/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección
constitucional/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Tenencia de perros
potencialmente peligrosos bajo responsabilidad de sus padres
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL-Daño
causado por descuido e imprevisión del propietario o poseedor de perro
potencialmente peligroso
RESPONSABILIDAD PENAL-Deber jurídico de
impedir la ocurrencia del daño
RESPONSABILIDAD PENAL-Situaciones constitutivas
de posición de garante
IMPUTACION OBJETIVA-Demostrar si la
persona ha cumplido su función de garante
MUNICIPIO-Suspensión o cancelación
permiso para poseer perros potencialmente peligrosos
TRIBUTO-Imposición conforme a la ley por
asamblea departamentales y concejos municipales
TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALE-Creación
legal/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación legislativa de todos
los elementos
TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia
del Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales
TASA Y CONTRIBUCION-Autoridades pueden
fijar la tarifa cuando la ley, ordenanza o acuerdo señalen el sistema y método
para definir costas y beneficios así como su reparto
TRIBUTO-Elementos
TASA-Cobro por municipios/MUNICIPIO-Fijación
de tarifa
DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto
DERECHO A LA INTIMIDAD-Disponibilidad
DERECHO A LA INFORMACION-Protección
constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD-Inviolabilidad e
interceptación de comunicación privada
DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación de
la información
INFORMACION PUBLICA-Definición
La Corte entendió que la información pública es aquella que “puede
ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea
información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse
los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los
términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales
debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado
civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que
puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de
satisfacer requisito alguno.”
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Definición
La semi-privada es aquella que recoge información personal o
impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de
limitación, de tal forma “que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por
orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el
marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de
los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o
de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”
INFORMACION PRIVADA-Contenido
INFORMACION RESERVADA-Composición
DERECHO A LA INFORMACION, INTIMIDAD Y
HABEAS DATA-Delimitación publicidad e identificación de personas y
autoridades
INFORMACION-Conocimiento por el Estado
mediante orden judicial/INFORMACION-Divulgación sin cumplir requisitos
especiales
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios
REGISTRO DE PROPIEDAD-Obligación de
registrar información sobre perros potencialmente peligrosos orientado a prevenir
un riesgo social
REGISTRO DE PROPIEDAD-Clasificación de
datos personales suministrados por propietarios de perros potencialmente
peligrosos
REGISTRO DE PROPIEDAD-Principio de
necesidad del dato
Referencia:
expediente D-4424
Demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002, y en subsidio sus artículos 1º,
2º (parcial) y transitorios primero y segundo
Actores: Guillermo
Vargas Ayala
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime
Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido esta sentencia de acuerdo
con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Guillermo Vargas Ayala, actuando en nombre propio y haciendo uso de
los derechos consagrados en los artículos 40-6, y 95-7, de la Constitución
Política, demandó la inconstitucionalidad de la Ley 746 de 2002, y en
particular de sus artículos 1º, 2º (parcial), 3º, 4º, y primero y segundo
transitorios.
II. NORMA
DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
LEY 746 de 2002
(Diario Oficial 44.872)
por la cual se regula la tenencia y registro de perros
potencialmente peligrosos.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La
presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las
zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la
integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio
ejemplar canino.
Artículo 2°. Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código
Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor:
“CAPITULO
XIII NUEVO
De las contravenciones especiales con
respecto
a la tenencia de ejemplares caninos
Artículo 108‑A. La tenencia de ejemplares caninos en
las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su
alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las
adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para
los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.
Artículo 108‑B. Se permitirá la presencia de ejemplares
caninos en los ascensores de edificios públicos y privados que, como guías
acompañen a su propietario o tenedor. Para los demás ejemplares, será deber de
la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de
propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán
ir sujetos por medio de traílla, y provistos de bozal si es el caso específico
de perros potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la
presente ley.
Artículo 108‑C. En las vías públicas, en los lugares
abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su
estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su
correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos
108‑E y 108‑F de la presente ley, deberán portar además su
correspondiente bozal y permiso.
En caso de incumplimiento de las anteriores medidas
preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el
propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios
mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios
mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares
definidos en los artículos 108‑E y 108‑F y multa de quince (15)
salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso
de los ejemplares definidos en los artículos 108‑E y 108‑F. En caso
de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán
independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras
que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el
cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo
máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el
propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en
estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Artículo 108‑D. Queda prohibido dejar las deposiciones
fecales de los ejemplares caninos en las vías, parques o lugares públicos. Los
propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger
conve-nientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura
domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la
autoridad municipal.
Parágrafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos
que no recojan los excrementos en los lugares señalados en el inciso anterior,
tendrán como sanción impuesta por la autoridad municipal competente, multa de
cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes o sanción de uno (1) a
cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los
lugares que la respectiva alcaldía municipal defina. En caso de renuencia, se
impondrá arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) días: la autoridad
municipal procederá a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer
el caso y aplicar la sanción respectiva.
Artículo 108‑E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se
prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire
terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull
Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el
establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el
territorio nacional.
Artículo 108‑F. Ejemplares caninos potencialmente
peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que
presenten una o más de las siguientes características:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u
otros perros;
b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la
defensa;
c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a
sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman,
Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire
Terrier, Tosa Japonés.
El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la
posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia
de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las
personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en
general.
Artículo 108‑G. Los menores de edad no pueden ser
propietarios de los ejemplares caninos señalados en los artículos 108‑E y
108‑F del presente capítulo.
Artículo 108‑H. Los menores de edad no podrán ser
tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108‑E y 108‑F
del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en
las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.
Igual restricción recae frente a personas que se encuentren
en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o
presenten limitaciones físicas.
En caso de incumplimiento, las autoridades de policía
delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su
propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco
(5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el
respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los
municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10)
días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del
preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que
genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si
el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en
estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico.
Parágrafo. En el caso de las personas que presenten
limitaciones físicas, se exceptuarán los ejemplares caninos que sirvan como
perros guías.
Artículo 108‑I. Registro de los ejemplares
potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a
la categoría establecida en los artículos 108‑E y 108‑F de este
capítulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos
que se establecerá en las alcaldías municipales, para obtener el respectivo
permiso.
En este registro debe constar necesariamente:
a) Nombre del ejemplar canino;
b) Identificación y lugar de ubicación de su propietario;
c) Una descripción que contemple las características
fenotípicas del ejemplar que hagan posible su identificación;
d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando
si está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la
guarda, protección u otra tarea específica.
Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar
póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario,
la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos
ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro
de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la
secretaría de salud del municipio.
Será obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual
se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez.
En este registro se anotarán también las multas o sanciones
que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal.
Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal
delegada expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este
permiso podrá ser requerido en cualquier momento por las autoridades de policía
respectivas.
Parágrafo 1°. Quien posea animales pertenecientes a esta
categoría contará con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo
de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio.
Parágrafo 2°. El propietario que se abstenga de adquirir la
póliza de responsabilidad civil extracontractual, acarreará con todos los
gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios
que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 108‑J. Las instalaciones que alberguen a los
ejemplares objeto de los artículos 108‑E y 108‑F del presente
capítulo, deben tener las siguientes características: las paredes y vallas
deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de
soportar el peso y la presión del animal; las puertas de las instalaciones
deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben
diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos
los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente señalizado
con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el
animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será
sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1)
salario mínimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las
perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su
propietario, el cual podrá retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla
una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendrá al animal cumplen
con las normas de seguridad establecidas en el presente artículo. En todo caso
la permanencia del ejemplar en las perreras no podrá exceder de quince (15)
días contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira
en este plazo, se declarará al animal en estado de abandono, y se podrá
proceder a su sacrificio eutanásico.
Artículo 108‑K. Toda compra, venta, traspaso, donación
o cualquier cesión del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino
clasificado como potencialmente peligroso deberá anotarse en su registro del
Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad
del ejemplar se deberá inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar
de residencia, aportando copia del registro anterior.
Artículo 108‑L. Si un perro potencialmente peligroso
ataca a otra mascota, su propietario será sancionado por la autoridad municipal
competente con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales y estará
obligado a pagar por todos los daños causados a la mascota. Si el perro es
reincidente se procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por
parte de las autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108‑M. Si un perro potencialmente peligroso
ataca a una persona infligiéndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se
procederá al decomiso y sacrificio eutanásico del animal por parte de las
autoridades que las alcaldías municipales designen para tal fin.
Artículo 108‑N. Las peleas de ejemplares caninos como
espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional.
Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas
de ejemplares caninos como espectáculo tendrán como sanción impuesta por las
autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales.
Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad,
serán decomisados por las autoridades de policía delegadas, y se les aplicará
la eutanasia.
Artículo 108‑O. Se prohíben en todo el territorio
nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares
para su participación en peleas de perros como espectáculos, para la agresión a
las personas, a las cosas u otros animales.
Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de
asociaciones tendrán como sanción impuesta por las autoridades municipales
delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre
actos de crueldad hacia animales.
Artículo 108‑P. Las autoridades municipales promoverán
el remate, la adjudicación o la adopción de los animales decomisados a terceras
personas, siempre y cuando éstos no representen perjuicio para la comunidad.
Una vez vencido el término para retirar el animal por su dueño, éste se
prorrogará automáticamente por cinco (5) días más para dar cumplimiento a lo
señalado en este artículo. En todo caso el nuevo propietario deberá pagar los
gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de
los demás requisitos de ley para la tenencia de perros”.
Artículo 3°. Se autoriza a los municipios para definir las
tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo
de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedición del permiso correspondiente,
así como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para
poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos.
Artículo 4°. Los concejos distritales y municipales, mediante
acuerdos regularán o prohibirán el ingreso de perros y gatos a las zonas de
juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del área de su jurisdicción.
Artículo 5°. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones,
edificios con régimen de propiedad horizontal podrá prohibirse la permanencia
de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de
los copropietarios o residentes, por decisión mayoritaria de las asambleas o de
las juntas directivas de la copropiedad.
Artículo transitorio Primero. Los municipios contarán con un
plazo de seis (6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley
para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la
forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categoría
deberán cumplir con la obligación de inscripción en el censo, y el mecanismo de
comunicación de las altas, bajas e incidentes a registrar, así como los
mecanismos para sistematizar la información.
Artículo transitorio Segundo. La póliza de responsabilidad
civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares
caninos potencialmente peligrosos se exigirá a partir del momento en que las
aseguradoras las establezcan.
Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los
propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los artículos
108‑E y 108-F, responderán por los daños y perjuicios que ocasione el
animal, con su propio peculio.
Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación.
III.
LA DEMANDA
1. Trámite
procesal
Mediante Auto
del 29 de enero de 2003, el Despacho del suscrito magistrado sustanciador
inadmitió la demanda formulada en los siguientes numerales del libelo: a) 4.1;
b) 4.2; c) 5.1.2; d) 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura en el folio 14
de la demanda); e) 5.2.1; f) 5.2.2; g) 5.2.3; h) 5.2.6; i) 5.2.6; j) 5.2.7; K)
5.2.9; l) 5.2.11.
Transcurridos
tres días desde la notificación del auto inadmisorio, el demandante no procedió
a corregir la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de la
misma anualidad, el Despacho del magistrado sustanciador rechazó la demanda en
los numerales anteriormente citados.
2. Contenido de los cargos admitidos
Los cargos de la demanda que fueron admitidos, luego del trámite
procesal anotado, son los siguientes.
a) Cargo 5.1.1.
En opinión del actor, la Ley 746 debe ser declarada inexequible en
su totalidad por falta de unidad de materia. En efecto, señala que la Ley
acusada pretende adicionar un capítulo nuevo del Código Nacional de Policía,
cuando es un hecho que tal código no existe. Para explicarlo, el demandante
dice que el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se dictan normas sobre
policía”, así como el Decreto ley 522 de 1971 son normas de policía pero no
son ningún Código.
b) Cargo 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura a folio 11 de la
demanda)
El actor solicita la inconstitucionalidad de los artículos 108-E, y
las referencias a los perros “altamente peligrosos” contenidas en los
artículos 108-C, 108-G, 108-H; artículo 108-I; artículo 108-J y transitorio 2º.
Adicionalmente, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las
regulaciones referentes a “Todo tipo de perros” contenidas en los
artículos 1º, artículo 2º (Artículo 108-A, 108-B, salvo la parte que dice “..y
provistos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos.”,
108-C, salvo en la parte que dice “…En los casos de los ejemplares objeto de
los artículos 108-F (perros potencialmente peligrosos)… de la presente ley,
deberán portar además de su correspondiente bozal y permiso (…) multa de diez
(10)salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los
ejemplares definidos en los artículos 108-E y … y multa de quince (15) salarios
mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los
ejemplares definidos en los artículos …108-F (…)”; 108-D; 108-O; 108-P y
artículo 4º de la Ley 746 de 2002, porque, en su opinión, tales normas también
contradicen el principio de unidad de materia legislativa.
En efecto, dice que dichos artículos regulan aspectos relacionados
con perros “altamente peligrosos” y con otras razas de perros que
la ley no cataloga como peligrosos, mientras que el título de la Ley se
refiere exclusivamente a los “perros potencialmente peligrosos”.
Así, recalca, el carácter taxativo del título no compagina con el contenido
de los artículos acusados.
c) Cargo 5.2.4.
En opinión
del actor, el artículo 108-G debe ser declarado inexequible parcialmente porque
restringe arbitrariamente el derecho de propiedad de los menores de edad.
Encuentra que el ejercicio del derecho a la propiedad puede ser sometido a
restricciones pero no el derecho en sí, cosa que hace el artículo demandado.
Agrega que la atención especial que merecen los menores de edad se refleja en
múltiples aspectos, uno de los cuales es la titularidad del derecho de
propiedad. La sociedad tiene el deber de proteger al niño y de garantizar su
desarrollo armónico e integral, lo cual permite concluir que la restricción
contenida en la norma acusada es abiertamente contraria a sus derechos.
d) Cargo
5.2.8.
El actor
considera que la Ley 746 viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política, porque al adicionarse a un código inexistente,
como lo es, en su parecer, el Código Nacional de Policía, la norma acusada
presenta un vacío legal evidente en materias fundamentales para el debido
proceso como el procedimiento para ser investigado y juzgado por la
contravención a las normas sobre tenencia de perros, el procedimiento
aplicable, las notificaciones, los emplazamientos, las pruebas, las audiencias
los intervinientes, etc.
e) Cargo
5.2.10
El demandante
funda la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ley 746 en que éste
autoriza a los municipios para fijar tarifas destinadas al registro de los
perros potencialmente peligrosos y a la expedición de los permisos
correspondientes, pero no estableció ni el hecho generador ni la base de
liquidación de dicho tributo. Tampoco señaló la Ley el sistema y método para la
fijación de las tarifas.
Agrega que la
creación y determinación del tributo referido corresponde hacerla al órgano de
representación popular –el congreso- y no una entidad territorial; de allí la
inconstitucionalidad de la norma.
f) Cargo
5.2.12
Para el
actor, la elaboración de un registro canino no tiene ninguna utilidad policiva,
ya que en nada protege a los propietarios o a terceras personas el hecho de que
haya inscripción en un registro. En opinión del actor, la inscripción no va a
evitar que el perro muerda a alguien.
Adicionalmente,
dice que el registro canino es una violación abierta de la intimidad de la
persona del propietario (artículo 15 C.P.) al verse éste obligado a reportarle
a las autoridades toda su información personal y sus eventuales traslados de
domicilio, el derecho a la libertad irrestricta de circulación consagrada en el
artículo 24 de la Constitución Política, atacando de esta manera el libre
desarrollo de la personalidad. Agrega que el tema del registro canino aborda
asuntos de naturaleza civil y no exclusivamente policiva, cual era la intención
original de la norma.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro del término procesal establecido, intervino el Ministerio de
Justicia y del Derecho a través de la abogada Ana Lucía Gutiérrez Guingue,
quien solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley demandada.
Respecto al cargo por supuesta falta de unidad de materia, dice que
la norma tiene una evidente relación con la materia tratada en el texto, toda
vez que si bien trata de diferentes clases de perros, y no otra especie de
animales, todos se encuentran dentro del mismo género y especie. Por
consiguiente, las normas acusadas que no se refieren a “perros potencialmente
peligrosos” , mantienen una unidad de materia con el título de la ley, y no hay
transgresión del artículo 158 de la Carta Política. Considera que el concepto
de unidad de materia a que se refiere el artículo constitucional en mención no
puede entenderse dentro de un sentido estricto y rígido, al punto que se
desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que
surgen en virtud de las finalidades que persiguen.
En lo que se refiere a la vulneración del artículo 29 de la
Constitución, referente al debido proceso, considera que la ley demandada lo
respeta, por cuanto la normatividad vigente sobre materia policiva define todo
lo que tiene que ver con este asunto, para así lograr la satisfacción de los
intereses y derechos puestos en discusión.
Respecto al cargo formulado contra el artículo 3 de la Ley, que gira
en torno a la supuesta autorización de tarifas municipales de un tributo sin
que se defina legalmente el sistema y el método para hacerlo, el Ministerio
considera que el legislador no establece en el aparte demandado una delegación
ilimitada a la autoridad en materia de determinación de tarifas por los
conceptos mencionados. Encontró que, por el contrario, delimita su alcance a
través de las pautas que necesariamente deben ser observadas por los
municipios.
El Ministerio
concluye diciendo que queda sin sustento lo aseverado por el actor en relación
con la inutilidad e inconstitucionalidad de la normatividad acusada, ya que la
tenencia de animales domésticos o potencialmente peligrosos se relaciona
estrechamente con el ejercicio de los derechos fundamentales objeto de
protección, específicamente con los derechos relacionados con el libre
desarrollo de la personalidad, y la intimidad personal y familiar. Dijo que el
hecho de que el legislador haya querido regular mediante una ley la tenencia y
registro de los perros potencialmente peligrosos, obedece a la obligación del
Estado de proteger la vida, la integridad personal y la seguridad de las
personas.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
En representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario,
intervino en el proceso el ciudadano Camilo Ramírez Baquero, para defender la
exequibilidad de una de las disposiciones acusadas.
Manifiesta el interviniente que aun cuando el demandante pretende la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley demandada, pasa
por alto que ella contiene también la autorización para fijar reglas aplicables
a la suspensión y cancelación del registro canino, y no realiza cargo alguno a
este respecto en la demanda. Por lo tanto, los comentarios del Instituto se
limitaron al cargo propuesto en relación con la autorización a los municipios
para fijar las tarifas del registro canino.
Consideró que de la norma acusada se verifica que la exacción cuyo
cobro se autoriza a las autoridades municipales, tiene su origen en la
realización del registro en el censo canino creado por la ley, es decir que se
trata de un cargo vinculado con la realización de una actividad del Estado. En
opinión del Instituto, se trata de una tasa con carácter municipal, en la
medida que se trata de la recuperación del costo por la actividad del municipio
dirigida al mantenimiento del censo canino y la expedición del permiso de
posesión de ejemplares potencialmente peligrosos.
Indicó que la disposición expresamente autoriza a los municipios
para definir las tarifas que se cobrarán a los propietarios por efectos del
registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y la expedición del
registro de posesión de tales ejemplares. En su criterio, la norma no indica
expresamente los elementos del tributo, ni tampoco el sistema y método par a
fijar la tarifa. Sin embargo, al interpretar la norma, encuentra que el sujeto
activo son los municipios encargados del censo canino, el pasivo los obligados
a efectuar tal registro, y el hecho generador es la realización del registro y
la obtención del permiso de posesión indicado.
Por otra parte, a pesar de que la disposición no indica nada
respecto de la base gravable y la tarifa, esto no representa una violación
constitucional, en la medida en que la norma establece que la tarifa es para el
registro en el censo y la obtención del registro correspondiente, indicando así
que su finalidad es la recuperación del costo atinente a dicha actividad municipal.
Encontró el Instituto que la disposición sí permite inferir los
elementos del tributo, y contiene los principios para que las autoridades
municipales puedan fijar la tarifa correspondiente, por lo que no hay violación
del artículo 338 constitucional.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El señor Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón,
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos 1, 2 (parcial),
y 3, así como los artículos transitorios primero y segundo de la Ley 746 de
2002, únicamente por los motivos expuestos en el concepto presentado.
En concepto del Procurador, las normas cuestionadas sobre la
regulación de la tenencia y registro de perros consultan el principio de la
unidad de materia, y en tal virtud, se encuentran ajustadas al ordenamiento
superior por dicho aspecto. No se vulneran entonces los artículos 158 y 169 de
la Carta Política. En efecto, considera que el objetivo de la Ley está definido
en el articulo 1º, y es regular la tenencia de cualquier clase de perros, con
el fin de proteger, entre otros bienes, la integridad de las personas, que
puede verse amenazada por todos ellos, y principalmente por los considerados
altamente peligrosos.
En lo que concierne al artículo 2º de la ley demandada, considera
que éste adiciona un capítulo nuevo al Código Nacional de Policía, constituido
por los Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971. Por tanto no hay vulneración al
artículo 158 de la Carta Política, que consagra el principio de la unidad de
materia, puesto que los mencionados Decretos cumplen el requisito señalado por
la Corte Constitucional según el cual, el cuerpo normativo debe tratar una
materia determinada en forma completa, integral y sistemática, para que sea considerado
como Decreto.
Indica, como muestra de esto, el hecho de que no obstante la ley
demandada regula la tenencia de perros, ordena adicionar al Código Nacional de
Policía precisamente las normas relacionadas con las contravenciones especiales
con respecto a la tenencia de ejemplares caninos. Concluye que el artículo 2º
de la Ley 706 no vulnera el principio de unidad de materia, ni viola el derecho
al debido proceso, por cuanto la norma que adiciona no es inexistente como lo
afirmó.
Respecto al artículo 3º demandado, dijo que las tarifas que se
cobrarán a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros
Potencialmente Peligrosos pueden ser definidas por los municipios a través de
acuerdos expedidos por los concejos municipales y, en virtud de ello, la
disposición acusada no vulnera el artículo 338 de la Carta Política.
Considera que el artículo 108-G del capítulo XIII del nuevo Código
Nacional de Policía no vulnera lo dispuesto en los artículos 44 y 58 de la
Constitución Política, sino que por el contrario, a través de éste el
legislador busca proteger el derecho a la vida y a la integridad física de los
niños, sin que pueda considerarse que con tal limitación se les está vulnerando
el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 constitucional. Llega a
tal conclusión al tener en cuenta que los perros a que se refieren los
artículos 108-E y 108-F corresponden a los considerados como de alto nivel de
peligrosidad y potencialmente peligrosos, y que el objeto de la Ley 746 es regular
la tenencia de los citados animales.
Por último, estimó que el registro de perros contemplado en el
capítulo XIII del Nuevo Código Nacional de Policía, a que hace alusión el
artículo 2º de la Ley 746, lo mismo que los artículos 3º y primero transitorio,
no vulneran los artículos 13, 15, 24 y 209 de la Constitución Política. Esto,
en razón a que las normas relacionadas con el registro de perros potencialmente
peligrosos no vulneran el principio de igualdad, puesto que el registro es sólo
un instrumento de control de los perros considerados potencialmente peligrosos.
No encontró el señor Procurador que el artículo demandado vulnerara el derecho
a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, pues son los
datos mínimos que se deben suministrar para poder ejercer el control que se
pretende con el registro. Tampoco consideró que se viole el derecho a la
igualdad de los propietarios de perros potencialmente peligrosos al exigírseles
el registro de estos, por cuanto uno de los fines de la ley demandada es el
control de aquellos ejemplares que puedan atentar contra la integridad de las
personas. Tampoco hay vulneración al derecho al libre desarrollo de la
personalidad porque en ningún momento, con el registro de perros
potencialmente peligrosos, se está prohibiendo la tenencia de los ejemplares
caninos, simplemente con él se está ejerciendo su control.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos
demandados, ya que éstos hacen parte de una ley de la República.
2.
Precisión metodológica
Teniendo en cuenta la estructura de la demanda, esta Corporación
adelantará el estudio de las normas acusadas mediante el análisis de cada uno
de los cargos expuestos. En este entendido, la Sala no procederá por artículos
sino por cargos, de conformidad con la enumeración hecha por el propio actor.
3. Cargos 5.1.1. y 5.2.8., el problema de la unidad de materia y la
existencia del Código Nacional de Policía
El actor afirma que el cargo por violación al principio de unidad de
materia se dirige contra la totalidad de la Ley 746 de 2002 porque, a su
juicio, dicha normatividad adiciona al Código Nacional de Policía un capítulo
nuevo, a sabiendas que dicho Código Nacional de Policía no existe.
Para proceder con el análisis correspondiente debe aclararse, como
primera medida, que la adición al Código Nacional de Policía se encuentra
dispuesta en el artículo 2º de la Ley 746, no en todo el texto de esa
normatividad. Por tal razón, habrá de entenderse que el cargo aquí mencionado
sólo se dirige contra dicho artículo.
En segundo lugar, esta Corte encuentra que existe una disconformidad
conceptual entre la noción de ‘unidad de materia’ esbozada por la
jurisprudencia con la que sirve de base al cargo del actor, pues la deficiencia
denunciada en el libelo no encaja como violación de aquél principio
constitucional. En síntesis, el actor dice que se viola el principio de unidad
de materia porque la norma modifica una disposición inexistente. No obstante,
no es éste el defecto por el cual la norma podría considerarse contraria a tal
principio.
A grandes rasgos –porque el tema será objeto de análisis más amplio
en un punto posterior de este fallo- el principio de unidad de materia hace
referencia a la coherencia, al sincretismo conceptual, causal y teleológico que
debe existir en el texto de toda ley. El fin del principio de unidad de
materia, expresado normativamente en los artículos 158 y 169 de la
Constitución, y en el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del
Congreso), es la existencia de una unidad razonable entre las partes y el todo
de las leyes que se expidan en la República.
Entendido de esta forma, el cargo del demandante no denuncia una
verdadera violación al principio de unidad de materia. Su reproche alerta sobre
un posible error normativo, una imprecisión del legislador que consiste en
hacer referencia a una norma inexistente, mas no sobre una disconformidad
temática en el texto de la Ley 746.
Con todo, esta Sala no encuentra que el cargo formulado por el
demandante deba desecharse con el argumento de que se incurrió en un error al
señalar el concepto de violación. La indebida alusión al principio de unidad de
materia como principio constitucional quebrantado no deriva en la ineptitud del
cargo ya que en el fondo de la argumentación subyace la idea de que el
legislador ha cometido un error injurídico al pretender modificar una
norma que no existe, error del cual podrían derivarse consecuencias
inconstitucionales como la prevista en el cargo 5.2.8. de la demanda.
En efecto, en el cargo identificado con dicho numeral el actor
advierte que la alusión a un Código Nacional de Policía inexistente involucra
la violación del debido proceso, dado que no habría sustento procesal para
imponer las sanciones por violación al régimen de tenencia de ejemplares
caninos peligrosos. Bajo este supuesto, la Corte enfrenta un verdadero problema
constitucional que debe evacuarse antes de proseguir con el análisis de los
demás cargos y es el determinar si efectivamente existe una imprecisión
legislativa que podría derivar en violación de derechos fundamentales.
El artículo 2º de la Ley 746 señala textualmente: “Adiciónase al
Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del
siguiente tenor...”.
Atendiendo al cargo de la demanda, la pregunta que surge respecto de
este artículo es por la existencia del Código Nacional de Policía; ¿bajo qué
ley o decreto fue expedida tal normatividad?
Mediante Ley
16 de 1968 (art. 20) el Congreso de la República confirió facultades
extraordinarias al Presidente para:
“Num.13.
Expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias de su
competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios
de policía en primera y segunda instancia, así como la competencia para conocer
de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.
“Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por
contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para
tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como
contravenciones hechos que hoy se consideran delitos, y como delitos algunos de
los que hoy están definidos como contravenciones.”
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1968, el
Presidente de la República dictó el Decreto 1355 de 1970, “Por el cual se
dictan normas sobre policía”. El Decreto está compuesto por 230 artículos
y regula de forma integral el tema del poder de policía del Estado. Su
cobertura, tal como lo establece el artículo 1º, es nacional, al punto que el
mismo Decreto reconoce las facultades de las entidades territoriales para
dictar sus reglamentos locales en temas específicamente indicados y no
regulados por la normatividad nacional (Art. 8º Dec. 1355/70).
La temática del Decreto rige desde las potestades con que se inviste
a las autoridades de policía para proteger los derechos de los habitantes del territorio
nacional, hasta el listado, tratamiento, punibilidad y procedimiento
sancionatorio de las contravenciones nacionales. Incluye cierta regulación para
actividades específicas (espectáculos públicos, corridas de toros,
prostitución, etc), y reglamenta los límites y potestades de policía en el
allanamiento de la propiedad privada y en el empleo de la fuerza pública, entre
otras.
La regulación contenida en el Decreto 1355 de 1970 es integral, y
trata los aspectos básicos y generales del ejercicio del poder de policía a
nivel nacional. Su generalidad proviene del propio texto de la ley habilitante
–la Ley 16 del 68- que otorga la potestad al Gobierno de dictar un estatuto
omnicomprensivo de la función de policía del Estado (materias de su
competencia, régimen de las contravenciones, definición de competencias,
punibilidad y procedimiento). ¿Podría considerarse que ésta regulación es el
llamado Código Nacional de Policía?
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no
toda recopilación normativa puede ser calificada como ‘código’. La Corporación
ha establecido una serie de requisitos para que dicho calificativo sea posible.
Así, la misma ha sostenido que para que ello pueda ocurrir es indispensable que
la compilación normativa constituya un cuerpo dispositivo destinado a regular
un tópico de manera sistemática, integral y completa; y que el legislador haya
reconocido que tal compilación es ‘código’.
Sobre este particular dijo la Corte:
“...para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un código
debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes:
“a) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una
forma completa, integral y sistemática. Es decir, no cabe pensar que se está en
presencia de un código cuando el texto en análisis deja muchos temas sin
resolver, o cuando coexisten con él un gran número de normas que se ocupan de
la misma materia, sin que en este último caso dicho cuerpo legal disponga que
esas normas se consideran parte integrante del mismo;
“b) Que exista una manifestación de voluntad por parte del Poder
Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categoría de código. La
Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las
sistematizaciones normativas constituyen un código. También se han elaborado
fórmulas que contribuyen a diferenciar los códigos de los estatutos y de las
recopilaciones. Sin embargo, subsisten aún situaciones en las cuales los
criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta
Corporación estima que en estos casos se ha de recurrir a la cláusula general
de competencia que en materia legislativa contempla la Constitución a favor del
Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar
qué campos legales se reserva, elevándolos a la categoría de códigos, de manera
que únicamente él pueda decidir sobre la aprobación, derogación o modificación
de leyes determinadas. Dado que los códigos constituyen "una técnica
legislativa", como es de aceptación general, es lógico que sea el órgano
encargado de dictar las leyes el que precise cuál de éstas configura un código,
concluyéndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve
darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no
hacerlo.” (Sentencia C-362-96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Tal como se desprende del aparte anterior, el Decreto 1355 cumple
con el primero de los requisitos mencionados, ya que se trata de una
compilación sistemática, completa e integral en la materia. No obstante,
quedaría por resolverse si por el hecho de no aparecer expresamente mencionada
su calidad de código, éste puede considerarse como tal.
Ciertamente, el encabezado del Decreto 1355 de 1970 es un encabezado
escueto que se limita a señalar que por dicho decreto se “dictan normas sobre
policía”. La palabra ‘código’ no aparece relacionada en el título, lo cual
haría pensar que, incumpliendo con la exigencias del segundo numeral de la
jurisprudencia transcrita, el Decreto en mención no podría recibir tal
calificación.
No obstante, para la fecha en que la norma fue expedida (1970) no
existía aún la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por ende, el
legislador extraordinario no tenía por qué manifestar ex profeso su
intención de expedir un Código Nacional de Policía. La regulación legal era
diferente, al punto que la normatividad de que se habla fue expedida por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias,
posibilidad inadmisible según la legislación actual, que establece una reserva
estricta de ley sobre los códigos (art. 150-10 C.P.).
Así
entonces, no es posible aseverar que el Decreto 1355 de 1970 no sea un código
por el simple hecho de que la norma haya dejado de reconocerlo. Un análisis más
profundo indica que éste es el Código Nacional de Policía vigente y que, a
pesar del silencio de su título, es a él al que hace referencia el artículo 2º
de la Ley 746 de 2002.
La primera
razón para afirmar que estamos en presencia del Código Nacional de Policía es
que no existe en el ordenamiento nacional otra compilación general e integral
que regule sistemáticamente la materia. Es cierto que a lo largo de estos años
se han dictado múltiples disposiciones que modifican o derogan las del Decreto
1355, o incluso establecen normas novedosas sobre el tema, no obstante lo cual
el Decreto 1355/70 no ha perdido su carácter fundacional, general y básico.
También
resultaría absurdo que se dijera que ante la posibilidad de que exista otro
Código Nacional de Policía, el silencio del Decreto 1355 en proclamarse como
dicho Código podría dar lugar a equívocos. Siendo el Decreto 1355 de 1970 una
compilación sistemática, general y completa de la materia, no podría pensarse
en la existencia de otra que conviviera con ella y tuviera la misma
generalidad. Esto, aunado al hecho de que desde 1970 no se expide en el país
una legislación integral en materia de policía, permite deducir que cuando la
ley hace referencia a ese Código, se refiere al Decreto 1355.
En concordancia con la legislación anterior, la tradición jurídica
del país ha asumido que el Decreto 1355 de 1970 es el Código de Policía que
rige a la Nación.
El propio legislador, en más de una ocasión, se ha referido al
Decreto 1355 como al Código Nacional de Policía, tal como se observa en los
siguientes ejemplos.
a) La Ley 365 de 1997 “por la cual se establecen normas
tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras
disposiciones” dispone en su artículo 18 que “El que destine
ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o
transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32
y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y
125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5º y 214, ordinal 3º
del Código Nacional de Policía”.
Aunque bien podría decirse que la referencia de esta norma es al
Código Nacional de Policía y no al Decreto 1355 de 1970, la nomenclatura del
Decreto 1355 no deja lugar a equívocos, pues los artículos 208, ordinal 5º y
214, ordinal 3º coinciden con la regulación de las sancionatorias que pueden
imponerse a los dueños de los establecimientos en donde se cometan las
conductas descritas en el artículo 18.
b) La misma reflexión anterior opera para la Ley 30 de 1986 “por
la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras
disposiciones”.
El artículo 34 de la Ley 30 dispone: “El que destine ilícitamente
bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o
use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere
en ellos tal destinación incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y
multa en cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto- ley 522
de 1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3º del Código Nacional de
Policía. Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de
marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o
de sustancia estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de
metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en
cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.”
c) La Ley 232 de 1995, “por medio de la cual se dictan normas
para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, dice en su
artículo 6º que se deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía, el
cual, para el legislador, es el contenido en el Decreto 1355 de 1970. Establece
la norma:
“Artículo 6º La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación y deroga el artículo 117 del Código Nacional de Policía (Decreto
1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o
licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las demás
que le sean contrarias”. (Subrayas fuera del original)
Al igual que el legislador, la Corte Constitucional ha aceptado que
el Decreto 1355 de 1970 es el Código Nacional de Policía.
a) En Sentencia C-110 de 2000 la Corte declaró inexequible el
numeral primero del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970, advirtiendo en su
parte resolutiva que se trataba del mismo Código Nacional de Policía. Esto sin
contar las múltiples alusiones que a dicho código hizo en la parte
considerativa del fallo.
b) En la Sentencia C-087 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo lo
siguiente: “Por otra parte, se observa por la Corte que aún si se
considerara que las disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no
pueden complementarse con ordenanzas, acuerdos, u otra clase de disposiciones
administrativas locales, pues normas como el precepto objeto de análisis en
esta providencia, por hacer parte del Código Nacional de Policía, Decreto -
Ley 1335 de 1970, sólo pueden ser expedidas mediante normas también de
alcance nacional”
c) El mismo reconocimiento se evidencia en las sentencias C-643 de
199 y en la Sentencia C-046 de 2001.
Vistas las razones precedentes, esta Sala encuentra que no existe
falencia, defecto o imprecisión legislativa en el artículo 2º de la Ley 746 de
2002 por la cual se hiciera referencia a un estatuto inexistente. De lo dicho
se tiene que cuando el legislador hace alusión al Código Nacional de Policía
como la norma que debe ser adicionada, se refiere a un código real y vigente.
Una última razón refuerza la posición de la Corte: carecería de todo
sentido y, por tanto, iría en contra del principio hermenéutico del “efecto
útil” el que se entendiera que la remisión del artículo 2º es un envío a
una norma inexistente. De conformidad con el principio de interpretación citado,
el juez está llamado a leer la norma jurídica en el sentido en que produzca
efectos, no en el que la haga inane. De considerarse que mediante el artículo
2º de la Ley 746 el legislador hizo alusión a una disposición inexistente,
habría que concluir que la misma fue expedida sin pretensiones de efectividad,
desenlace incompatible con la noción misma de norma jurídica y, por tanto, con
el principio de interpretación mencionado.
Las razones previstas dejan pues sin piso argumentativo el cargo
5.1.1. de la demanda al tiempo que responden al cargo 5.2.8., según el cual la
Ley 746 habría vulnerado el artículo 29 de la Constitución porque, al no
existir Código Nacional de Policía, no existe procedimiento aplicable para
sancionar las faltas contra el régimen consagrado en aquella. Del debate
anterior ha quedado claro que sí existe un código al cual remitirse para
imponer las sanciones correspondientes y que éste es el Decreto 1355 de 1970
(Código Nacional de Policía), con sus correspondientes modificaciones, entre
las cuales se destaca la introducida por el Decreto 522 de 1971.[1]
Por tal razón, y únicamente por el cargo analizado en esta parte de
la providencia, el artículo 2º de la Ley 746 de 2002 será declarado exequible.
4. Cargo
5.1.3., el principio de unidad de materia
La acusación contenida en el cargo 5.1.3. consiste en afirmar que
los apartes señalados establecen regulaciones en materia de tenencia de perros
‘altamente’ peligrosos o de perros ‘no’ peligrosos, pese a que el
título de la Ley 746 de 2002 se refiere únicamente a los perros ‘potencialmente’
peligroso. Esta falta de correspondencia entre el título de la ley y el
texto de los apartes acusados constituiría, en opinión del actor, violación al
principio de unidad de materia.
Tal como se
adelantó, el principio de la unidad de materia legislativa propugna la
congruencia temática, causal y finalística de la ley. Sus fundamentos
normativos son el artículo 158 de la Carta, que exige la familiaridad temática
de todo proyecto de ley proscribiendo las disposiciones que no se relacionen
con éste; el artículo 169 del mismo Estatuto, que indica que el título de las
leyes debe corresponder precisamente a su contenido, y el artículo 148 de la
Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que faculta a los presidente de las
comisiones constitucionales permanentes del Congreso a rechazar las
disposiciones que no se relacionen con los proyectos de ley sometidos a
discusión.
La
jurisprudencia de la Corte señala que dicho principio garantiza la coherencia
del debate legislativo porque encauza la discusión del Congreso impidiendo que
en un proyecto determinado se incluyan disposiciones ajenas a la temática
objeto de discusión. Al respecto, la Corte ha expresado que “[e]l principio
de unidad de materia (...), contribuye a darle un eje central a los
diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de
su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental
dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de
sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos
prescritos.”[2]
La preservación de este principio refuerza otro de no menor
importancia: el principio de seguridad jurídica. De este modo se garantiza que
la regulación de un tema se haga de forma consolidada bajo una misma ley,
evitando con ello la dispersión normativa y la incertidumbre consecuente del
operador jurídico. Es esta la razón por la cual la Corte ha dicho:
“las diferentes disposiciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.