C-692-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-692/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Acto
legislativo de sistema general de participaciones
Referencia:
expediente D-3804
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 (parciales) del Acto
Legislativo No. 01 de 2001, “Por medio del cual se modifican algunos artículos
de la Constitución Política”.
Demandante: Jorge
Humberto Valero Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y
de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Humberto Valero
Rodríguez presentó demanda contra los artículos 1, 2 y 3 (parciales) del Acto
Legislativo No. 01 de 2001, que modificó algunos artículos de la Constitución
Política. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación la
Corte transcribe el texto de las normas demandadas, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 44.506 del 1° de agosto de 2001 (se
subrayan los apartes acusados):
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001
(julio 30)
por medio del cual se modifican algunos
artículos de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA
“ARTICULO 1º. Incluir
un nuevo parágrafo al artículo 347 de la Constitución Política así:
Parágrafo
transitorio. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el
monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto
para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones,
salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de
Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá
incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de
inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento
(1.5%).
La restricción al
monto de apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos
decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
ARTÍCULO 2º. El artículo 356 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 356.-
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,
fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos
y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y
proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el
Sistema General de Participaciones para los Departamentos, Distritos y
Municipios.
Los Distritos
tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos
de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la
ley.
Para estos
efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez
constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos
indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad
territorial indígena.
Los recursos del
Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios
se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad
al servicio de salud y los servicios de educación primaria preescolar,
primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la
ampliación de la cobertura.
Teniendo en
cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la
ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la
financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como
de competencias de los departamentos, distritos y municipios.
La ley
reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con
las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las
disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de
Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan
en cuenta los siguientes criterios:
a) Para educación y salud; población atendida
y por atender, reparto entre la población urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal; y equidad;
b) Para otros sectores: población, reparto
entre población y (sic) urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
pobreza relativa.
No se podrá
descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.
Los recursos del
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y
Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de los
recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser
inferior al que se transfiera a la expedición del presente acto legislativo a
cada uno de estos sectores.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo
periodo legislativo.
ARTICULO 3º. El artículo 357 de la Constitución Política
quedará así:
Artículo 357.- El
monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y
Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la
variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación
durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo
del presupuesto en ejecución.
Para efectos del
cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se
refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por
medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente les otorgue el carácter de permanente.
Los municipios
clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas
vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes
al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de
los recursos (sic) que perciban por concepto del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los
recursos que se destinen para educación y salud.
Parágrafo
transitorio 1º.- El Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la
Nación transfiera a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia
este acto legislativo, por concepto del situado fiscal, participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se
valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de
pesos.
En el caso de
la educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y
administrativos pagados con el situado fiscal y el fondo de compensación
educativa, docentes y otros gastos de educación financiados a nivel distrital y
municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y
los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos
docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos
ellos a 1º de noviembre de 2000. Esta incorporación será automática a partir
del 1º de enero de 2002.
Parágrafo
transitorio 2º.- Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del
Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa
e inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma
escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%;
para los años 2006, 2007 y 2008, el incremento será de 2.5%.
Si durante el
periodo de transición el crecimiento real de la economía (producto interno
bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior
al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que
trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al
crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación
haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido
suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y
2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
Parágrafo
transitorio 3º.- Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los
ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de
Participación (sic) será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se
transfiera en el año 2001. La ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la
gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo.
En todo caso,
después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa
propia a través de la ley, podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente
durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos
Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por
iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.”
III. LA DEMANDA
Para el actor, las
disposiciones acusadas violan los artículos 1º, 13, 53, 287, 347, 356 y 357 de
la Constitución. Igualmente, considera que se desconoce el artículo 375 de la
Carta, así como los artículos 4º, 225 y 226 de la ley 5ª de 1992.
En primer lugar, el
demandante transcribe algunos apartes de la sentencia C-222 de 1997 (aún cuando
omite hacer referencia explícita a dicha providencia), con el fin de señalar
las exigencias para la aprobación de actos legislativos.
En segundo lugar,
considera que en el trámite del Acto Legislativo 01 de 2001 no se adelantó un
debate integral del proyecto, porque en el texto aprobado en segunda vuelta se
introdujeron algunos aspectos que no fueron aprobados en el primer período
legislativo.
Con relación al
artículo 1º del Acto Legislativo (artículo 347 de la Carta), explica que el
Congreso aprobó que el incremento de las apropiaciones regiría hasta el año
2006 pero luego, en segunda vuelta, aumentó el margen en dos años, es decir,
hasta el 2008, lo cual estima significativo en proporción a lo que dejan de
percibir los entes territoriales, al incremento demográfico de la población y a
la necesidad de crear nuevos cupos en instituciones escolares y sanitarias,
además de la necesidad de nuevos empleados para atender dicha población.
Respecto del artículo
2º (artículo 356 Superior), el demandante sostiene que en la primera vuelta se
aprobaron aspectos que no fueron tenidos en cuenta en el texto definitivo.
Transcribe entonces los textos aprobados en cada una de ellas, para concluir
que en la segunda vuelta el Congreso (i) incluyó el tema de los resguardos
indígenas y su asimilación a municipios; (ii) incorporó principios sobre la
participación en recursos con base en criterios de población atendida y por
atender, reparto entre población urbana y rural, y comunidades indígenas; (iii)
señaló que para la distribución de recursos con destino a la salud y la
educación debía acudirse a parámetros de eficiencia administrativa, eficiencia
fiscal y equidad; (iv) introdujo los criterios de eficiencia administrativa,
eficiencia fiscal y pobreza relativa, para el caso de la participación en otros
sectores; (v) aprobó la entrada en vigencia del Sistema General de
Participaciones desde el primero de enero de 2002, olvidando que en la primera
vuelta había exigido, precisamente para la entrada en vigencia, de una ley
(previa) sobre organización y funcionamiento del sistema. Teniendo en cuenta
esto último, el actor concluye que el Congreso realizó un cambio fundamental en
el sentido del proyecto, “pues la necesaria reglamentación del sistema de
participaciones implicaba la puesta en marcha del mismo y se deja este vacío en
el Acto Legislativo”.
Por último, sobre el
artículo 3º del Acto Legislativo (artículo 357 de la Constitución), el actor
considera que el texto definitivo aprobado en sesión plenaria del día 30 de
julio de 2001 introdujo los siguientes cambios, que no fueron debatidos en
primera vuelta:
- Varió el
porcentaje de crecimiento de las transferencias, pues mientras éste era del
1.75% para los años 2002 y 2003, del 2.0% para los años 2004 y 2005, y de 2.5%
para los años 2006 a 2008, en la última plenaria se resolvió pasar al 2.0% para
los años 2002 a 2005 y al 2.5% del 2006 a 2008.
- Modificó la
proyección de los gastos de transferencias, calculada para el 2001 en 10962
billones de pesos, porque introdujo otros criterios para distribución de
recursos en el caso de la educación (inciso 2º del primer parágrafo
transitorio).
- Incluyó el
parágrafo transitorio 3º, que nunca fue aprobado en primera vuelta.
Concluye su
intervención y precisa que el número mínimo de debates que debe darse a los
proyectos de acto legislativo no fue respetado, así como tampoco el principio
de unidad de materia, ante lo cual debe declararse la inexequibilidad de las
normas acusadas.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Ivonne
Edith Gallardo Gómez, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino ante la Corte con el fin de defender la constitucionalidad
de las normas acusadas.
Comienza por
explicar que según la doctrina, las reformas a una Constitución buscan
responder a situaciones no previstas al momento de su creación, o a cambios
sociales, políticos o económicos que suponen la pérdida de la capacidad
funcional del texto original, sin que ello implique el desconocimiento de los
principios previamente establecidos, pues se trata de normas de igual
jerarquía.
Considera errado el
cuestionamiento al acto legislativo por desconocer precisamente los artículos
sobre los cuales se introdujo la reforma (347, 356 y 357 de la Constitución), o
sobre otros artículos del mismo estatuto, pues ello supondría aceptar la
existencia de normas supraconstitucionales, inmodificables o permanentes,
respecto de las cuales el Congreso no tendría ninguna posibilidad de introducir
reformas. En consecuencia, en sentir de la interviniente, los artículos
constitucionales infringidos solamente pueden ser aquellos que corresponden al
procedimiento para la creación o modificación de esas normas, como claramente
lo establece el artículo 379 Superior.
En este orden de
ideas, la representante del Ministerio de Hacienda solicita a la Corte
declararse inhibida frente a la posible vulneración de los artículos 1, 13, 53,
387, 347, 356 y 357 de la Constitución.
Sin embargo, estima
que puede construirse un cargo por violación de los artículos 4 y 375 de la
Carta, y 225 y 226 de la ley 5 de 1992, por no haberse cumplido con el debate
integral del proyecto, al incluirse en el texto aprobado en segunda vuelta
algunas iniciativas que no fueron aprobadas en el primer periodo legislativo.
En todo caso, considera que éste cargo no reviste la suficiente solidez.
Para desestimar la
acusación, señala que no puede exigirse que los textos definitivos de las
Comisiones sean iguales a los de las plenarias, ni mucho menos que el Congreso
de la República, en segunda vuelta, emita textos jurídicos idénticos a los
aprobados en primera vuelta de un proyecto de acto legislativo. Explica que en
la segunda vuelta pueden introducirse algunas modificaciones, porque de lo
contrario el Congreso resultaría atado a fórmulas sacramentales, sin poder
ampliar el debate democrático de considerarlo pertinente. Bajo esos criterios
procede al análisis de las normas acusadas.
En primer lugar,
advierte que si bien el artículo 1º del proyecto (modificatorio del artículo
347 de la Carta) fue objeto de algunos cambios, el tema debatido siempre fue el
mismo, a saber, “la restricción para que el total de las apropiaciones crezca
indefinidamente”. Sin embargo, considera que en el texto aprobado en la segunda
vuelta solamente flexibiliza el sistema de participaciones, aumentando el
período de transición pero asegurando que los gastos de salud y educación no se
vieran sometidos al límite constitucionalmente establecido.
Con referencia al
artículo 2º (que reformó el artículo 356 de la Carta), advierte que simplemente
se cambió la denominación de entidades territoriales por la de departamentos,
distritos y municipios, para hacer mayor claridad pero sin debatir nuevos
asuntos ni cambiar el fin de la reforma. Y explica que los cambios introducidos
dejaron a salvo la posibilidad de que la Nación participara en la financiación
de los servicios de competencia de las entidades territoriales, aún cuando se
hizo más flexible en la segunda vuelta.
Igualmente, afirma
la interviniente, las modificaciones sobre los principios de distribución de
recursos simplemente buscaron precisar temas debatidos en el período
legislativo anterior, para lo cual se apoya en las ponencias presentadas en
cada uno de los debates. Dice al respecto:
“En la primera
vuelta se toman los mismos [principios] pero con dos diferencias básicas, en
los sectores de educación y salud se incluyen a más del criterio de población
atendida y por atender, el reparto entre la población urbana y la rural, la
eficiencia, especificando en este último que se relaciona con la gestión
administrativa y fiscal. Y en los demás sectores permanecen los mismos criterios,
con la salvedad que la eficiencia se condiciona a los aspectos administrativos
y fiscales”.
Agrega que en la
segunda vuelta el Congreso suprimió un aparte del inciso transitorio
(relacionado con la vigencia previa aprobación de una ley), pero reiteró la
necesidad de que el Gobierno presentara un proyecto de ley en el siguiente
período legislativo. Así mismo, explica que aunque en primera vuelta el
Congreso señaló que el Sistema General de Participaciones empezaría a regir en
la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la respectiva ley, y ese aparte
fue suprimido en la segunda vuelta, en todo caso “el acto legislativo
resultaría inoperante sin la reforma a la ley 60 de 1993 pues ella obedecía a
los artículos 356 y 357 anteriores”. Sin embargo, advierte, en todo caso la ley
715 de 2001 fue aprobada antes de la entrada en vigencia de la reforma
constitucional.
Finalmente, la
interviniente considera que en la segunda vuelta el artículo 3º del acto
legislativo No. 01 de 2001 únicamente fijó el monto inicial de los recursos a
transferir por parte de la Nación, pero sin alterar los criterios previamente
establecidos. Y en cuanto al cambio en los porcentajes de incremento del
Sistema General de Participaciones, sostiene que cambiar un porcentaje, pero
dejando las mismas bases y los mismos períodos, no altera el sentido y objetivo
del mismo, cual es garantizar un crecimiento real del Sistema General de
Participaciones.
Por todo lo
anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, mediante concepto No. 2864,
recibido el 22 de abril de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de las normas acusadas.
La Vista Fiscal
comienza por reiterar los planteamientos señalados en el Concepto No. 2801 del
14 de febrero de 2002, en cuya oportunidad precisó que en las reformas a la
Carta Política a través de actos legislativos, y las modificaciones y adiciones
al texto aprobado en primera vuelta, se pueden hacer si ellas hacen parte de
las esencia de lo debatido y aprobado en el primer período de sesiones. Con
fundamento en ese planteamiento central, procede luego al análisis concreto de
los cambios introducidos a los artículos del acto legislativo en cuestión.
Luego de hacer una
síntesis de los debates realizados, el Procurador concluye que las adiciones al
acto legislativo acusado no permiten afirmar que se incurrió en vicio de forma
en su tramitación, específicamente en el segundo período, pues las mismas
fueron consustanciales a los aspectos inicialmente propuestos por el Gobierno
Nacional, debatidos y aprobados durante la primera vuelta. Para sustentar su
afirmación hace un recuento de los debates y ponencias presentadas, y concluye
que los siguientes temas fueron siempre objeto de análisis por el Congreso:
- Sobre el artículo
1º, modificatorio del artículo 347 de la Constitución, (i) la vigencia
transitoria del límite al incremento de las apropiaciones y, (ii) la variación
del monto de las apropiaciones autorizadas en la ley de presupuesto para
funcionamiento
- Sobre el artículo
2º, modificatorio del artículo 356 de la Carta, (i) los criterios de
distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios y, (ii) la necesidad de una ley que organizara y pusiera
en marcha el Sistema General de Participaciones
- Sobre el artículo
3º, reformatorio del artículo 357 de la Constitución, (i) la determinación del
monto base para el Sistema General de Participaciones, (ii) la ampliación del
período transitorio, (iii) el incremento adicional del sistema cuando el
crecimiento real de la economía aumentara del 4% y, (iv) los límites al
porcentaje de ingresos corrientes de la Nación destinados al Sistema General de
Participaciones al finalizar el período de transición.
Procede luego a
explicar el espíritu de la reforma aprobada, el cual sintetiza en dos ámbitos:
en primer lugar, la intención de limitar el crecimiento del gasto de
funcionamiento del Gobierno Central (artículo 347 de la Carta), donde concluye
que lo propuesto, debatido y aprobado en el primer período legislativo, tuvo
algunas modificaciones temporales y de contenido en el segundo, pero todas
ellas relacionadas con el tema objeto de reforma. En segundo lugar, advierte
sobre el propósito de redefinir el modelo de participaciones de las entidades
territoriales en los ingresos corrientes de la Nación (artículos 356 y 357
ídem), para superar los problemas fiscales de aquellas, punto sobre el cual
hace las siguientes consideraciones adicionales:
- Considera que no
es cierto que el tema de los criterios de distribución de recursos haya sido
objeto de modificación durante el segundo período legislativo, por cuanto la
discusión al respecto se dio desde el primer debate. En el mismo sentido
analiza el punto sobre la necesidad de una ley que regulara la organización y
funcionamiento del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP).
- Advierte que el
tema del monto base del SGP siempre estuvo presente, aún cuando la necesidad de
precisarlo surgió solamente en el segundo período, por razones de seguridad
jurídica y para garantizar que las entidades territoriales recibieran un monto
igual al que venían percibiendo.
- Explica cómo las
modificaciones al término de transición previsto en el Acto Legislativo fueron
introducidas en la plenaria del Senado, pero durante el debate en el primer
período legislativo, con lo cual desvirtúa la acusación del actor. Así mismo,
estima que el límite de los porcentajes de los ingresos corrientes de la Nación
destinado al SGP, también es consustancial al tema del período de transición y
en estrecha relación con la finalidad de la reforma, lo cual fue ampliamente
discutido a lo largo del debate parlamentario.
- Finalmente, el
análisis sobre los sectores de educación y salud fue presentado desde la
exposición de motivos del proyecto, y que, aún cuando la determinación de la
base inicial de los recursos para educación fue introducida en el segundo período,
se trató de un elemento estrechamente ligado al mismo. Además, explica que como
fue señalado en el Concepto 2801 del 14 de febrero de 2002, la exclusión de los
docentes distritales al establecer la base del Sistema General de
Participaciones para educación, “no correspondió a un error como lo manifestó
el Representante Sicachá, sino que éstos fueron deliberadamente excluidos por
la plenaria de la Cámara de Representantes”.
Por todo lo
anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar exequibles los
apartes demandados del Acto Legislativo 01 de 2001, salvo las expresiones
contenidas en el artículo 2º, contra las cuales, en su sentir, el demandante no
formuló cargo alguno de inconstitucionalidad.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud de
lo previsto en los artículos 241-1 y 379 de la Carta, ya que se trata de una
demanda ciudadana en contra de un acto reformatorio de la Constitución.
Oportunidad
2. El Acto
Legislativo fue publicado el 1º de agosto de 2001, y la demanda radicada el 29
de octubre siguiente, todo lo cual demuestra que ésta última fue presentada
dentro del término de caducidad señalado en el artículo 243-2 de la Carta, esto
es, de un año contado a partir de la publicación del Acto.
Existencia de
cosa juzgada
3. En reciente
sentencia la Corte debió analizar la demanda de inconstitucionalidad formulada
por la ciudadana Gloria Inés Ramírez contra las mismas normas aquí cuestionadas
y con fundamento en los mismos cargos (expediente D-3877, sentencia C-614 de
2002 MP. Rodrigo Escobar Gil). Según pudo comprobar la Corte, los cargos allí
formulados coinciden, en su integridad (subraya la Sala),
con los aquí propuestos, a tal punto que las dos demandas corresponden a
transcripciones idénticas de los cargos, con la única diferencia de la
titularidad en el ejercicio de la acción.
En la referida
Sentencia C-614 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones
acusadas en los siguientes términos:
“PRIMERO:
Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos referentes a vicios de procedimiento
estudiados en esta providencia, de los apartes del Acto Legislativo No. 1 de
2001 que se subrayan a continuación:
Artículo 1°. Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347
de la Constitución Política así:
Parágrafo
transitorio.
Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de
las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales,
diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa,
servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras
transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en
un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de
ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al
monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos
decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
Artículo 2°.
El artículo 356 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución,
la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y
de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente
su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos
tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos
de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la
ley.
Para estos
efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez
constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos
indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad
territorial indígena.
Los recursos del
Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios
se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad
al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria,
secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación
de cobertura.
Teniendo en
cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la
ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la
financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como
de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley
reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con
las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las
disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de
Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan
en cuenta los siguientes criterios:
a) Para
educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población
urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
b) Para otros
sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá
descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.
Los recursos del
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y
Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de
recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser
inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a
cada uno de estos sectores.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones
del próximo período legislativo.
Artículo 3°.
El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
Articulo 357. El monto del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará
anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que
hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años
anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del
cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se
refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por
medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios
clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las
normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos
inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un
veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando
los recursos que se destinen para educación y salud.
Parágrafo
transitorio 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la
Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia
este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se
valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de
pesos.
En el caso de
educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y
administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación
educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y
municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y
los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos
docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos
ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir
del 1° de enero de 2002.
Parágrafo
transitorio 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema
General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de
inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma
escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%;
para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el
período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno
bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior
al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que
trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al
crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación
haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido
suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y
2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
Parágrafo
transitorio 3°.
Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes
de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como
mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La
Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado
en este parágrafo.
En todo caso,
después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de
ley, podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente
durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá
revisar por
iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. “
Lo anterior
demuestra que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda
vez que las normas acusadas (con fundamento en los mismos cargos que los
planteados en esta oportunidad), ya fueron declaradas exequibles por la Corte
en la sentencia C-614 de 2002. En consecuencia, habrá de estarse a lo resuelto
en esa providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-614
de 2002
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.