C-692-96
Sentencia C-692/96
Sentencia
C-692/96
TRIBUTO-Lenguaje común en elementos esenciales
Considera la
Corte, no obstante ratificar su doctrina en cuanto al alcance del artículo 338
de la Constitución, que este precepto fundamental no impide al Congreso, al
establecer los tributos del orden nacional, ni a las ordenanzas o acuerdos -en
sus respectivos ámbitos-, hacer uso de expresiones de común aceptación en la
comunidad, cuyo significado es comprendido por todos, siempre que no se trate
de vocablos de suyo equívocos que dejen en manos de la administración la
potestad de ejercer la competencia normativa que se reserva a tales
corporaciones de elección popular. Es decir, el sentido natural y obvio de las
palabras, no está excluido del lenguaje legislativo en cuanto a la precisión de
los elementos esenciales del tributo.
Referencia:
Expediente D-1385
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la Ley 223 de 1995 y 359 del
Decreto 624 de 1989.
Actor: Bernardo
Carreño Varela
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta
en acta del cinco
(5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. LA DEMANDA
Decide la Corte
sobre la acción pública instaurada contra los artículos 63 de la Ley 223 de
1995 y 359 del Decreto 624 de 1989, que dicen (se subraya lo demandado):
"LEY No. 223 de 1995
(20 de Diciembre)
Por la cual se expiden normas sobre
racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
Artículo 63. Contribuyentes del régimen tributario
especial. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto
sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial
contemplado en el título VI del presente libro.
1. Las
corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de
las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, cuyo objeto social principal
y recursos estén destinados a actividad de salud, educación formal, cultura,
deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecológica y
protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando
las mismas sean de interés general..."
"DECRETO No. 624 de 1989
(30 de marzo)
Por el cual se expide el Estatuto
Tributario para los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos.
El Presidente de la República de Colombia
DECRETA
Artículo 359. Objeto social. El objeto social que hace
procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores,
deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte
aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo
social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga
acceso la comunidad..."
Considera el actor
que las normas transcritas violan los artículos 1º, 6º, 12, 121, 150 y 338 de
la Carta Política, puesto que, en su criterio, la ley no fija directamente el
sujeto pasivo, el hecho gravable ni la base gravable de la obligación
tributaria. Con ello -asegura- se desconoce el Estado de Derecho.
La aludida
vulneración proviene, según el demandante, de que la normatividad impugnada no
define lo que debe entenderse por "interés general", ni por
"acceso de la comunidad", dejando así a los funcionarios
administrativos o judiciales la respuesta a dichos interrogantes, cuando la
función corresponde taxativamente al Congreso (art. 150, numeral 12,
Constitución Política).
II.
INTERVENCIONES
Los ciudadanos JUAN
FERNANDO ROMERO TOBON y ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, quienes actuaron a nombre
del Ministerio de Hacienda y de la DIAN, respectivamente, solicitaron la
declaración de la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las
disposiciones impugnadas.
En su criterio, el
problema jurídico consiste en determinar si el legislador al consagrar una
exención en favor de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de
lucro que dediquen su objeto social y recursos a las actividades enunciadas en
los preceptos acusados, siempre y cuando las mismas sean de interés general y a
ellas tenga acceso la comunidad, debe observar con todo rigor el principio de
legalidad del tributo.
Afirma que el
legislador en este caso delineó los factores que permitieran calificar las exenciones
descritas en atención a los recursos, objeto social e interés general de las
entidades sin ánimo de lucro, es decir definió los criterios con arreglo a los
cuales es procedente la aplicación de una exoneración fiscal.
Categóricamente
asevera que el legislador está habilitado por la Constitución para decidir,
según su libre albedrío, cuáles son los casos de exención tributaria, ampliando
o restringiendo su cobertura, de conformidad con la política fiscal del
momento.
IV
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 624 de 1989, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5 de la Constitución Política.
2. Cargo
infundado. La precisión al definir los elementos esenciales del tributo cuando
el legislador usa términos del lenguaje común
Ha insistido la
jurisprudencia de la Corte en el carácter imperativo del artículo 338 de la Constitución,
que, en guarda del principio de la representación en materia tributaria y de la
seguridad jurídica de los contribuyentes, y con el fin de evitar los abusos en
que puedan incurrir las autoridades administrativas al determinar y cobrar los
gravámenes, sean las propias leyes, ordenanzas o acuerdos -según el nivel
territorial en que se ejerza la potestad impositiva del Estado- las que, de
manera directa y precisa, señalen los sujetos activos y pasivos del impuesto,
los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes.
A juicio del actor
las disposiciones acusadas, por el carácter indefinido de los conceptos
"interés general" y "acceso de la comunidad", chocan con el
indicado precepto, ya que omiten la fijación del sujeto pasivo del impuesto
sobre la renta y complementarios en el régimen tributario especial, y no
señalan tampoco el hecho ni la base gravable.
Considera la Corte,
no obstante ratificar su doctrina en cuanto al alcance del artículo 338 de la
Constitución, que este precepto fundamental no impide al Congreso, al
establecer los tributos del orden nacional, ni a las ordenanzas o acuerdos -en
sus respectivos ámbitos-, hacer uso de expresiones de común aceptación en la
comunidad, cuyo significado es comprendido por todos, siempre que no se trate
de vocablos de suyo equívocos que dejen en manos de la administración la
potestad de ejercer la competencia normativa que se reserva a tales
corporaciones de elección popular.
Es decir, el sentido
natural y obvio de las palabras, al cual se refiere el artículo 28 del Código
Civil, no está excluido del lenguaje legislativo en cuanto a la precisión de
los elementos esenciales del tributo.
Así ocurre con las
expresiones "interés general", que invariablemente aluden al
beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular. A tal
punto que la propia Constitución, en su artículo 1º, al señalar nada menos que
las características fundamentales del Estado, menciona entre éstos la
prevalencia del interés general, plasmando así un concepto cuyo alcance no es
difícil de precisar en el idioma castellano y que es acogido también, aplicado
a diferentes temas, por los artículos 23, 26, 58, 62, 63, 82, 88, 104, 106,
123, 133, 209, 365 y 366 de la Constitución, entre otros.
El "acceso de
la comunidad" a cierto servicio también es comprensible en nuestra lengua,
pues alude, sin que nada dificulte la fijación de su alcance, a la posibilidad
pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener aquél.
En el artículo 63 de
la Ley 223 de 1995, parcialmente impugnado, el legislador remite a un régimen
tributario especial, cuyas características básicas han sido establecidas en su
Libro Primero, Título VI (artículos 356 a 364) y se limita a enunciar las
entidades a las cuales dicho régimen se aplica.
Al hacerlo, el
precepto menciona de manera expresa a las corporaciones, fundaciones y
asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el
artículo 23 del mismo estatuto (sindicatos, asociaciones de padres de familia,
sociedades de mejoras públicas, instituciones de Educación Superior aprobadas
por el ICFES, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal,
juntas de defensa civil, entre otras, que no son contribuyentes del impuesto sobre
la renta), cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a
actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado,
investigación científica o tecnológica, ecológica y de protección ambiental, o
a programas de desarrollo social, siempre y cuando todas esas actividades no
sean de interés particular sino general o público.
En cuanto al Decreto
624 de 1989, por el cual se expidió el Estatuto Tributario para los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos, y que, en cuanto fue
expedido con anterioridad a la vigencia del actual artículo 150, numeral 10, de
la Constitución Política, no invadió la órbita del Congreso, buscó señalar en
su artículo 359 el objeto social de las entidades que buscaran acogerse a la
deducción y exención previstas en los artículos 356 al 358 Ibídem en
cuanto al impuesto de renta y complementarios, dejando en claro que sus
actividades deberían comprender la salud, la educación, la cultura, el deporte
aficionado, la investigación científica y tecnológica o los programas de
desarrollo social, siempre y cuando fueran de interés general y a ellas tuviera
acceso la comunidad, esto es, que no se hallaran circunscritas a cierto número
o clase de beneficiarios, ni tendieran a favorecer a un núcleo cerrado de
individuos.
En realidad, al
hacer el análisis de los artículos atacados, no hay lugar a buscar si en ellos
aparecen todos los elementos esenciales del tributo al cual se refieren, pues
su objeto no es el de crear o establecer un gravamen, sino, de modo mucho más
específico, el de enunciar, respecto de uno ya existente, los sujetos a quienes
se aplicará un régimen tributario especial, lo cual corresponde a definir, por
vía de excepción, quiénes no quedan cobijados por la obligación de pagar el
impuesto.
En ese sentido, es
únicamente el elemento subjetivo del tributo el que resulta afectado por normas
exceptivas como las que ocupan ahora la atención de la Corte, sin que por ello
se puede sostener que faltan elementos tributarios esenciales, contenidos en las
normas creadoras de aquél que no son precisamente las impugnadas.
Para la Corte es
claro que, si el deseo del actor era establecer la constitucionalidad del
impuesto sobre la renta y complementarios, en lo relativo a la enunciación
directa de sus elementos esenciales por parte del Congreso, ha debido demandar
los preceptos que lo consagraron, que -se insiste- no están contenidos en la
normatividad que ahora se examina.
No se encuentra,
entonces, que el único cargo formulado pueda prosperar.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase
EXEQUIBLE en el artículo 63, numeral 1, de la Ley 223 de 1995, las expresiones
"...siempre y cuando las mismas sean de interés general...".
Segundo.- Decláranse
EXEQUIBLES, en el artículo 359 del Decreto 624 de 1989, la frase
"...siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga
acceso la comunidad...".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.