C-691-08
Referencia: expedientes D- 7097
Sentencia C-691/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DERECHO DE HUELGA-Rasgos esenciales
Los rasgos principales del derecho de huelga pueden
definirse así: 1) es un derecho constitucionalmente protegido y de gran importancia
al interior del ordenamiento jurídico colombiano, pero no tiene la calidad de
derecho fundamental, puesto que precisa una reglamentación legal para ser
ejercido; 2) la legitimidad de su ejercicio depende del seguimiento de los
procedimientos establecidos por el legislador; 3) la protección del derecho de
huelga sólo procede por acción de tutela si se encuentra en conexidad con
derechos fundamentales como el derecho al trabajo y a la libre asociación
sindical; 4) no tiene carácter absoluto, debido a que está prohibido en los
servicios públicos esenciales y debe ser ejercido de acuerdo con las normas
legales que lo regulan; 5) existen dos requisitos para poder excluir el derecho
de huelga de una determinada actividad, a saber: que sea materialmente un servicio
público esencial y que formalmente el legislador la haya calificado de tal; y
6) un servicio público es esencial cuando las actividades que lo conforman
contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la
satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el
respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades
fundamentales.
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición del concepto le corresponde
exclusivamente al legislador
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Criterio en el que se ha apoyado la corte
para su determinación/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Actividades
consideradas por la Corte como servicios públicos esenciales
En el marco de su competencia, la Corte se ha ocupado
en distintas ocasiones de resolver demandas de inconstitucionalidad presentadas
contra normas que prohibían la huelga en distintas actividades y para juzgar si
la exclusión de este derecho se ajusta a la norma constitucional que establece
que solamente se puede prohibir la huelga en los servicios públicos esenciales,
la Corte ha acudido al criterio de acuerdo con el cual un servicio público es
esencial cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y
concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la
realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y
efectividad de los derechos y libertades fundamentales”. En tal sentido, la
Corte ha declarado que servicios como la banca central; el transporte; las
telecomunicaciones; la explotación, refinación, transporte y distribución de
petróleo y los servicios públicos domiciliarios, son materialmente servicios
públicos esenciales.
DERECHO DE HUELGA-Prohibición en servicios públicos
esenciales/DERECHO DE HUELGA-Prohibición exige la determinación previa
de la actividad como servicio público esencial
La Corte ha establecido que para poder
excluir el derecho de huelga de una actividad determinada es necesario que ésta
sea materialmente un servicio público esencial y que haya sido calificada como
tal por el Legislador.
EXHORTACION AL CONGRESO-Expedición de ley que defina los servicios
públicos esenciales y desarrolle el artículo 56 de la Constitución Política,
determinando en qué actividades no rige el derecho de huelga
Constata la Corte que después de tres lustros, el
Congreso no ha desarrollado el artículo 56. Por eso se exhortará
respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle. Sin embargo, mientras se
expide la ley correspondiente, el artículo 56, que amplió el alcance del
derecho de huelga, se aplica de manera directa e inmediata. Además, el silencio
del legislador no obsta para que los sindicatos ejerzan el derecho de huelga y
para que este derecho sea interpretado y aplicado en un sentido amplio en punto
a los ámbitos de actividad en los cuales este derecho está garantizado.
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Análisis material
La Corte estima que en situaciones como la actual se
debe seguir el rumbo que se había fijado esta Corporación desde un principio,
cual era el de que en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte
examinará si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material,
corresponde o no a un servicio público esencial. Por eso, en el presente caso
considera la Corte que es necesario adentrarse en el análisis de la norma
acusada y determinar, desde el punto de vista material, si las actividades
relacionadas con la explotación, elaboración y distribución de sal caben dentro
de la categoría de servicios públicos esenciales. Se advierte que el análisis
material estará inspirado en el principio de interpretación a favor de los
derechos laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga, que está
garantizado como regla general, mientras que la excepción se circunscribe a la
posibilidad de que el legislador defina los servicios públicos esenciales.
Considera la Corte que una eventual interrupción temporal de las actividades de
explotación, elaboración y distribución de la sal no generaría por sí misma un
peligro inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la población
colombiana, además, en el país existen varios centros de producción de sal, que
pueden surtir las necesidades de la misma, y nada impide acudir a fuentes
externas para proveer en el país la sal necesaria. En consecuencia, las
actividades en cuestión no constituyen un servicio público esencial, en el
sentido estricto del término, de tal manera que la prohibición de huelga en dicho
ámbito es contraria a la Carta Política.
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por norma que establece
inhabilidad para representar a trabajadores o patronos a condenados a prisión
que aún no han sido rehabilitados en el ejercicio de derechos y funciones
públicas
La Corte considera que resulta vulneratoria del
derecho de autonomía sindical la prohibición que ha sido impuesta a los
individuos condenados a prisión, que aún no han sido rehabilitados en el
ejercicio de derechos y funciones públicas, para representar a los trabajadores
o a los patronos. Los trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus
representantes. Desde la perspectiva de la libertad de asociación, una
restricción como la prevista en la norma sólo podría aceptarse para el caso de
individuos condenados por delitos cuya naturaleza ponga en tela de juicio su
idoneidad personal para ejercer adecuadamente funciones sindicales. Dado que en
este caso la inhabilidad que se consagra es indiferenciada en relación con el
delito cometido, debe concluirse que la restricción que supone del derecho a la
autonomía sindical es desproporcionada, razón por la cual se declarará su
inconstitucionalidad.
INHIBICION DE LA CORTE-Disposición derogada que no produce efectos
jurídicos/INHIBICION DE LA CORTE-Conciliación como mecanismo de solución
de conflictos económicos o colectivos de trabajo
La inhabilidad que consagraba la disposición se
refería a la conciliación y al arbitraje como mecanismos de solución de
conflictos económicos y no como mecanismos de solución de controversias jurídicas.
Mediante la Ley 39 de 1985 se decidió eliminar la conciliación como etapa del
proceso de negociación colectiva. En su lugar se estableció una etapa de
mediación, a cargo del Ministerio del Trabajo, en la cual esta dependencia
estaba obligada a presentar a las partes fórmulas para la solución del
conflicto. Posteriormente, el artículo 16 de la Ley 50 de 1990 eliminó los
apartes sobre la mediación. En consecuencia, en la regulación laboral actual la
conciliación no hace parte del procedimiento para dar solución a un conflicto
colectivo de trabajo y por tanto la expresión “ni conciliadores” del artículo
463 CST ha sido derogada, y ya no surte efectos jurídicos.
ARBITRAMENTO-Función pública/TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia
de inhabilidad para condenados a prisión que aún no han sido rehabilitados en
el ejercicio de derechos y funciones públicas
En relación con la inhabilidad contemplada en la norma
demandada para ser miembros de tribunales de arbitramento es importante tener
en cuenta que la mencionada disposición normativa de la Ley 57 de 1928 fue
incorporada en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663
y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar el
carácter de función pública que cumplen los particulares al ser investidos
transitoriamente de la facultad de resolver conflictos económicos, en el marco
de un proceso de negociación colectiva, o de administrar justicia para
solucionar conflictos jurídicos en condición de árbitros, y es precisamente, el
hecho de que los miembros de un tribunal de arbitramento ejerzan funciones
públicas el que fundamenta la constitucionalidad de esta inhabilidad.
Referencia:
expedientes acumulados
D-7097
y D-7119
Demandantes: Carlos Andrés Naranjo
Martínez, Iván Darío Valbuena Arango y Andrés Leonardo Peña Gómez; y Lucas Mesa
Mejía.
Demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 430 (parcial), 432 (parcial) -
modificado por el art. 16 de la Ley 584 de 2000 – y 463 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A través de la
demanda D-7097, los ciudadanos Carlos Andrés Naranjo Martínez, Iván Darío
Valbuena Arango y Andrés Leonardo Peña Gómez solicitaron que se declarara la
inconstitucionalidad de los artículos 430 (parcial), 432 (parcial) - modificado
por el art. 16 de la Ley 584 de 2000 – y 463 del Código Sustantivo del Trabajo.
A su vez, mediante la demanda D-7119, el ciudadano Lucas Mesa Mejía solicitó
que se declarara la inconstitucionalidad parcial del artículo 432 del Código
Sustantivo del Trabajo, en partes que fueron modificados por el artículo 16 de la
Ley 584 de 2000. La Sala Plena de la Corte decidió acumular las demandas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto de las normas demandadas del Código
Sustantivo del Trabajo es el siguiente:
“ARTÍCULO 430. Prohibición
de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional,
está prohibida la huelga en los servicios públicos.
“Para este efecto se considera
como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un
régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o
indirectamente, o por personas privadas.
“Constituyen, por tanto, servicio público,
entre otras, las siguientes actividades:
“(…)
“g) Las de explotación,
elaboración y distribución de sal (…)”
(se subraya la parte demandada)
“ARTÍCULO 432. Delegados.
“1. (…)
“2. (Modificado mediante el
artículo 16 de la Ley 584 de 2000). Tales delegados deben ser mayores de
edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan
estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que
hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses,
tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás
casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de
actividad económica respectivamente según sea el caso.” (se subrayan los
apartes demandados)
“Artículo 463. Personas que
no pueden intervenir. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de
los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento,
individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido
rehabilitados.”
III. DEMANDA
Los demandantes consideran que los preceptos acusados violan
los artículos 13, 38, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, y los
artículos 3 y 8 del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.
Fundamentan su afirmación con los siguientes argumentos:
1. Respecto del numeral 2 del artículo 432
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 584
de 2000
En la demanda D-7119 se afirma que “la
expresión ‘mayores de edad’ (…) constituye violación al derecho de
asociación sindical al restringir la participación de algunos miembros del
sindicato para formar parte de la delegación que representará a los
trabajadores frente al patrono o su representante (…). Esta limitación de orden
legal carece de fundamento, como ya se demostró, y limita al sindicato en la
forma como debe ser administrado, al pretender determinar unívocamente qué
personas debe nombrar el sindicato para la presentación de los pliego de
peticiones.”
También aseguran que la restricción demandada vulnera
el principio de igualdad, pues no hay fundamento razonado que justifique tal
limitación, ya que bien puede sentirse representado el sindicato con la participación
de un menor sindicalizado que con la intervención de cualquier otro
sindicalizado mayor de edad. La decisión de quienes representarán al sindicato
frente al empleador o su representante, corresponde al sindicato, según lo indica
el artículo 374 numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo…”
Finalmente, en relación con este punto, anotan que la
expresión demandada vulnera el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT, “pues establece
una restricción para los sindicatos en la elección libre de sus representantes
y viola el deber de abstención consagrado en el numeral dos artículo tercero,
al intervenir en el ejercicio del derecho de asociación sindical, limitando
derechos y entorpeciendo el ejercicio del mismo.”
A continuación, sostienen que es vulneratoria del
principio de igualdad la expresión “y que hayan estado al servicio por mas de
seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento
cuando fuere menor de seis (6) meses.” Dicen al respecto: “imponer por mandato
legal que los delegados de los trabajadores ante el patrono, o ante quien lo
represente en el caso del arreglo directo, deban cumplir
con un tiempo mínimo de servicio a la empresa o establecimiento, restringe uno
de los modos de materializar la posibilidad de ejercicio del derecho de
asociación – cual es el de representar a sus compañeros -, puesto que cualquier
afiliado al sindicato se encuentra en igual categoría que los demás, lo que hace
que no exista razón para discriminar a los que lleven cuatro meses, cinco meses
o cinco meses y 25 días vinculados a dicha empresa o establecimiento….”
También consideran que el precepto vulnera el artículo
3 del Convenio 87 de la OIT, pues “las organizaciones sindicales tienen la
facultad y autonomía de elegir libremente a los representantes (…) sin que sea
admisible para el legislador intervenir en este aspecto, al consagrar
calidades, requisitos, condiciones, que deban reunir los elegidos (…), ya que
al redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, es la organización la
que puede definir las condiciones que a bien tenga. Si ello no fuera así,
entonces no habría libertad ni autonomía predicable de las organizaciones
sindicales.”
Por otra parte, en la demanda D-7119 el actor expresa
que los apartes demandados del numeral 2 violan los artículos 38 y 39 de la
Constitución y el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT:
“En el artículo 432 inciso 2 podemos ver
una de las limitaciones del legislador, en la cual se le restringe al sindicato
la elección de sus delegados para la presentación del pliego de peticiones en
el arreglo directo con el patrono. Encuentro que dicha limitación es contraria
a la Constitución y en especial al derecho de asociación sindical y a la
libertad y autonomía sindical. Dicho artículo impone restricciones
injustificadas en cuanto a la edad y la antigüedad, vulnerando abiertamente la
esencia y el núcleo de la libertad sindical. Como ya pudimos ver, las
restricciones impuestas por el legislador deben ser necesarias, mínimas,
indispensables y proporcionadas; y en ningún caso pueden desnaturalizar o
transformar dicho derecho; este artículo representa por el contrario una
condición injustificada, que altera la esencia de la libertad sindical.”
Además, considera que las expresiones acusadas
constituyen “una clara vulneraron al derecho a la igualdad, pues (…) se
presenta una clara diferenciación entre varios tipos de sujetos sin haber la
necesidad de hacerlo. Se discrimina a ciertos sujetos privándolos de poder ser
delegados de su sindicato. (…) Estamos entonces frente a una norma que
discrimina injustificadamente a los menores de edad y a las personas vinculadas
a una empresa cuya antigüedad allí no supera los seis meses. Dicha
discriminación no responde a ningún criterio razonable que permita la diferenciación
(…); considero que el nombramiento de de estos delegados corresponde a la plena
libertad y autonomía sindical que la Constitución y la ley le han otorgado a
los sindicatos, y no puede una norma limitar dicha libertad, y vulnerar el
derecho a la igualdad de las personas vinculadas al respectivo sindicato.”
2. Respecto del literal g) del artículo 430 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Los actores afirman que la misma Constitución le
apuesta a la concertación como primer canal de solución de las divergencias
entre los representantes del capital y el trabajo. Por eso, en su artículo 55
contempla el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones
laborales. Sin embargo, para aquellos casos en los que no es posible llegar a
un arreglo directo el art. 56 consagra el derecho a la huelga, “salvo en los
servicios públicos esenciales definidos por el legislador.”
Expresan, entonces, que la definición de los servicios
públicos esenciales le corresponde al legislador y que para esa labor debe
tenerse en cuenta “que la excepción a la garantía constitucional de un derecho
debe interpretarse de manera restrictiva, con el fin de evitar que la excepción
se convierta en regla general, y sea por tanto una excepción proporcionada y
razonable.”
A continuación expresan:
“En este orden de ideas, y con él ánimo de
fundamentar el ataque a la disposición acusada de inconstitucional, es
necesario acudir al concepto de SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL a que alude la
disposición constitucional contenida en el artículo 56 citado, para comprender
su alcance y llegar a la conclusión de que la actividad sobre la cual el
literal g) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe el
derecho de huelga no hace parte de actividades relacionadas con la prestación
de un servicio público esencial, por lo cual pedimos se declare su
inexequibilidad por inconstitucional. En efecto, como lo ha venido sosteniendo la
Corte, ‘El carácter esencial de un servicio público se predica cuando las
actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la
protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de
valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los
derechos civiles y libertades fundamentales.’[1], y de otra
parte, en la sentencia C-075 de 1997 dijo la misma Corporación: ‘Igualmente,
esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional de constitucionalidad,
se ha pronunciado sobre la delimitación material del concepto de servicios
públicos esenciales, reiterando, en primer término, que el Legislador sólo
podrá limitar el derecho de huelga en una determinada actividad cuando sea
materialmente un servicio público esencial y siempre que la misma haya sido
definida legalmente con esa naturaleza y presente la restricción del ejercicio
del derecho de huelga; salvo que, como lo ha expresado ya esta Corporación, el
Constituyente de 1991 le haya otorgado el carácter de esencial, como a los
servicios públicos enunciados en el artículo 366 superior.
“De manera que para que se deje de
garantizar el derecho a la huelga frente a una actividad determinada, es necesario
el pronunciamiento expreso del legislador en razón de que tal actividad
constituya materialmente la prestación se un servicio público esencial y así lo
declare él mismo, o en su defecto que tal condición este calificada por la
misma Constitución respecto de algunas actividades, condición que no se
encuentra presente en la disposición acusada, pues de la lectura de ella
resulta que la actividad allí declarada esta calificada como un servicio
publico únicamente, lo cual automáticamente la excluye de ser un SERVICIO PÚBLICO
ESENCIAL, y por lo tanto la prohibición que recae sobre la misma resulta a
todas luces ilegítima constitucionalmente, razón por la cual debe declararse su
inconstitucionalidad.”
3. Respecto al artículo 463 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Los actores manifiestan que es inconstitucional la prohibición
establecida en el artículo demandado. Fundamentan su
aserto en los siguientes argumentos:
“(…) consideramos que la
existencia de una sanción penal, como la restricción del ejercicio del derecho
de libre asociación sindical, en su dimensión de la participación en
representación o en vocería de las partes en el conflicto sindical si se está
en curso de la ejecución de una pena aflictiva, resulta a todas luces
inconstitucional, puesto que desde la dimensión de taxatividad propia del
Principio de Legalidad (art. 29 de la Constitución) las penas deben estar
establecidas de manera clara y comprensible para todos los asociados. Es decir,
en principio no es clara la mención a las penas aflictivas, no siendo claro si
es desde una simple multa hasta pena privativa de la libertad.
“En segundo lugar, consideramos
que debe retirarse del ordenamiento jurídico esa norma por considerar que esa sanción
es excesiva y no tiene una fundamentación constitucional atendible, puesto que
asigna esa restricción al ejercicio de los derechos asociados a la libertad
sindical sin importar por qué clase de delito fue condenado, presentándose una
incoherencia insalvable, desde el discurso de los Derechos Fundamentales, que
se limite penalmente un derecho sin que el destino protector de la norma sea
una expectativa constitucional clara. Las conminaciones penales no son
universales, un ejemplo se podría presentar en tanto qué finalidad o función de
pena se presenta en impedirle a una persona que incurrió en unas lesiones
personales culposas y que tiene libertad condicional, participar como
representante, vocero o conciliador de los trabajadores o empleadores en un
conflicto colectivo; desde el discurso de los Derechos Fundamentales y
especialmente desde el principio de legalidad no se puede penar a una persona
con tal restricción si no existe un supuesto de hecho claro y una sanción
proporcional.
“En último lugar, consideramos
que la única hipótesis en la que podría tener cabida esta sanción sería en los
requisitos para ser árbitro en un tribunal de arbitramento, pero
constitucionalmente debería estar atada a que se restrinja a delitos que
busquen la protección de las expectativas constitucionales de los derechos de
libre asociación sindical y similares.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Protección
Social.
La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, quien actúa en
representación del Ministerio de Protección social, intervino en el proceso
para solicitar que se declarara la exequibilidad de los artículos demandados.
Para empezar, la interviniente manifiesta que la Constitución
consagra el derecho de asociación y libertad sindical, “los cuales se pueden
ejercer dentro del ámbito que otorga la ley y los principios democráticos.” Por
eso, asegura que “es errada la intelección del actor cuando estima que la
injerencia del Estado es negativa y que interviene en los estatutos del
sindicato, olvidando que tales estatutos debe estar sometidos al principio de
legalidad, esto es, a las normas consagradas en el Código Sustantivo del
Trabajo y a los pilares de la Constitución, la cual consagra que este derecho
positivo de los sindicatos deberá ser conforme a la ley.” Además, expresa que
el mismo artículo 8 del Convenio 87 de la OIT dispone que el ejercicio de los
derechos contemplados en ese Convenio debe ser respetuoso de la legalidad.
En lo que se refiere a la participación de los menores
de edad en la junta directiva de un sindicato manifiesta que el derecho de los
niños a pertenecer a una organización sindical ha sido considerado como un
derecho humano. “Cosa distinta es la representación sindical, la cual lleva
insita la capacidad de obrar y que involucra los derechos laborales de todos
los trabajadores de una determinada empresa o establecimiento, aquella debe
estar en cabeza de trabajadores con ciertas calidades, de las cuales la ley sólo
exige unas mínimas, como lo es la mayoría de edad y un tiempo mínimo de
servicio en la empresa.” Al respecto menciona que la legislación civil dispone
que el menor de edad no posee capacidad absoluta jurídica para celebrar
negocios jurídicos, “en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a
las condiciones especiales de su crecimiento y a las condiciones especiales de
su crecimiento y formación.” De esta manera, la diferenciación acusada no
vulnera el principio de igualdad, puesto que las tareas atinentes a la
representación sindical exigen un cierto grado de madurez y la necesaria
capacidad de obrar.
Respecto al tiempo mínimo de servicio en la empresa que
se exige para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato,
manifiesta que este período es razonable, puesto que, por la naturaleza de los conflictos
colectivos, es necesario que los directivos conozcan la problemática de la empresa
y de sus trabajadores, así como los conflictos y diferencias que se han
suscitado para el arreglo de las mismas.
En cuanto a la demanda contra el literal g) del
artículo 430, que prohíbe la huelga en las actividades de “explotación, elaboración y distribución de sal”, manifiesta
que el concepto de la demanda sobre este punto “va dirigido es contra la
esencia del artículo 430, es decir, la prohibición de la huelga para los
servicios públicos sin tener la connotación de esenciales que establece el art.
56 Superior y que ya fue objeto de pronunciamiento por la H. Corte
Constitucionales sentencia C-473 de 1994…” Por eso, considera que la
Corte Constitucional debe “declarar la ineptitud de la demanda pues el concepto
de violación no señala la razón por la cual la actividad descrita en el literal
g) del artículo 430 del C.S.T. es inconstitucional.
Pare referirse a la acusación presentada contra el
artículo 463 manifiesta, en primer lugar, que los antecedentes de esta norma se
remontan al artículo 11 de la Ley 57 de 1926 y a la Ley 21 de 1931. Luego, sostiene
que “la norma atacada no consagra una sanción sino una inhabilidad.” Asevera que
el artículo “consagra una causal de inhabilidad cuyos destinatarios son
aquellos individuos condenados a sufrir pena aflictiva, para lo cual debe entenderse
que la pena aflictiva es la que hoy consagra el Código Penal vigente como
equivalente y que corresponda a las penas principales consagradas en el artículo
41 del Código Penal.” Anota que la norma está vigente y es aplicada por las
autoridades y organizaciones sindicales.
Concluye sobre este punto: “Así, pues, es claro que la
inhabilidad deviene en sanción como resultado de un proceso disciplinario,
donde puede ser impuesta como sanción accesoria, pero en tratándose de la norma
en debate, esta tiene la connotación de restricción, y de conformidad con los
artículos 39 y 56 de la Constitución Política, la estructura y funcionamiento
de las organizaciones sindicales, y el derecho de negociación colectiva estarán
sujetos al ordenamiento legal.”
2. Intervención de la Universidad ICESI
Carmen Elena Garcés intervino en el proceso, en nombre
de la Universidad ICESI de Santiago de Cali, para solicitar que la Corte i)
en relación con el artículo 430 del CST, exhorte al Congreso de la República “para
que adopte la legislación correspondiente respecto de cuáles son los Servicios
Públicos Esenciales (…)”, actividades en que es constitucional la
restricción del derecho de huelga; ii) en punto al numeral 2 del artículo
432 CST, se esté a lo resuelto por las sentencias C-385 de 2000 y C-797 de
2000; y iii) en lo referente al artículo 463 del CST, declare “una
constitucionalidad condicionada a señalar que la pena aflictiva no sea
privativa de la libertad”.
En primer lugar, la interviniente se refiere a los
derechos de asociación, negociación colectiva y huelga, y a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre ellos y sobre los temas de la demanda de
inconstitucionalidad.
A continuación, entra a referirse a las normas
demandadas. Así, en relación con la acusación contra el literal g) del artículo
430 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que el Congreso de la República
debe establecer cuáles son los servicios públicos esenciales:
“Es necesario que se entienda, que la
potestad otorgada por la Constitución Política al Congreso de la República de
listar los servicios públicos esenciales, debe interpretarse a través de una
lectura sistemática de la Carta, de manera que permita una comprensión del real
sentido que involucra el concepto de esencialidad como aquél que se extiende a
aquellos servicios cuya carencia compromete el bienestar común en términos de
derechos fundamentales, por tratarse de la atención de necesidades básicas,
consustanciales al individuo y a la sociedad actual.
El legislador ordinario y no el ejecutivo o
la Corte Constitucional debe definir cuáles son los servicios públicos
esenciales, de manera que se haga una regulación a tono con la Constitución
Política, porque la calificación de servicio público dada a una determinada
actividad, comporta complejos juicios de conocimiento, que deben resultar de
una discusión abierta y pública en el seno del Congreso
“Se impone que la Corte Constitucional nuevamente
exhorte al legislador para que adopte la legislación correspondiente…”
En relación con la demanda contra apartes del numeral
2 del artículo 432 del CST afirma que existe cosa juzgada constitucional, pues
en la sentencia C-797 de 2000 esta Corporación declaró la inconstitucionalidad
de la expresión “de tres (3) de entre ellos”, contenida en el inciso
primero del artículo, y de la totalidad del inciso segundo del artículo 432 del
CST, por considerarlos atentatorios del derecho a la libertad sindical.
Por último, sobre el artículo 463 CST considera el
interviniente que “…podría declararse una constitucionalidad condicionada de
la norma, puesto que como lo dicen los demandantes, si se está en curso de un
pena aflictiva, desde la taxatividad propia del Principio de Legalidad, las
penas deben estar establecidas de manera clara y comprensible para todos los
asociados. Al no plantearse a cuál de las penas aflictivas se refiere de manera
general lo que significa que se les impide ser representantes, voceros de los
trabajadores o empleadores, conciliadores, o miembros de tribunales de
arbitramento, a individuos condenados a sufrir pena aflictiva en general que no
hubieren sido rehabilitados”.
3. Intervención del ciudadano José Gabriel
Mesa Cárdenas
El ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas
intervino en el proceso para solicitarle a la Corte que declarara la constitucionalidad
del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
En primer lugar, expresa que el Convenio 87 de la OIT
no regula la negociación colectiva, pues esta materia está reservada a los
convenios 98 y 154 – respectivamente los Convenios sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, y sobre la negociación colectiva.
Luego, manifiesta que ninguno de estos dos últimos
convenios “reglamenta específicamente el tema de los delegados de los
trabajadores a las negociaciones con los empleadores o las organizaciones de
empleadores. Se trata entonces de un asunto que los mandantes de la
organización consideraron conveniente dejar a las regulaciones nacionales, las
cuales, obviamente y en tanto miembros de la misma (…), deben consultar el
espíritu de tales instrumentos.” De allí que “regular un aspecto puntual
relativo a la presencia de los delegados a las negociaciones entre las partes,
como lo hace el art. 432 del Código Sustantivo del Trabajo, no vulnera, per
se, los convenios citados, por cuanto éstos no reglamentan específicamente
dicha materia.”
Asegura que la autonomía sindical no es absoluta y
que, por consiguiente, lo que debe establecerse es si el contenido de las
normas acusadas del art. 432 “se traduce en limitaciones de tal medida a la
posibilidad de utilizar los procedimientos de negociación colectiva a que se
refieren los convenios 98 y 154, que resulten vulnerados dichos instrumentos.”
Afirma, entonces, que de la lectura del artículo 432 “no se ve por qué
razón el artículo citado pueda resultar en una limitación de tal naturaleza al
uso de dichos procedimientos, por cuanto de su existencia no deriva ni la
imposibilidad para que las organizaciones de trabajadores puedan entablar
plenas negociaciones con los empleadores o con sus organizaciones, ni
limitaciones de tal envergadura que pongan en peligro el equilibrio que debe
caracterizar dicho proceso.”
Para probar la justeza de la anterior afirmación
expresa que el Comité de Expertos de la OIT “no ha formulado Observaciones
(Comentarios o Solicitudes Directas) al Gobierno colombiano en relación con el
citado artículo, pues no ha encontrado motivos para considerarlo contrario a
ninguno de los convenios antes citados. Si bien es cierto los Informes de la
Comisión no sustituyen el juicio de exequibilidad que corresponde a la Corte,
ni los pronunciamientos de los órganos de control, en general, pueden asumirse
como interpretaciones de la Constitución de la OIT o de los Convenios
concluidos por los Miembros de la Organización (art. 37 de la Constitución de la
OIT en virtud del cual los Miembros reconocieron la competencia interpretativa
exclusiva de la Corte Internacional de Justicia), dichas Observaciones dan
buena cuenta de la percepción que tiene la OIT en punto a la medida en que las
normas nacionales responden al contenido y fines teleológicos de los
instrumentos ratificados por el Miembro, en este caso los convenios 87, 98 y 154.”
De otra parte, expone que, en informes sobre otros
países, la doctrina del Comité de Libertad Sindical sobre la materia ha
evolucionado. Al respecto expone que en el informe 306 de marzo de 1997, caso
1865, párrafo 331, se afirmó que las organizaciones de empleadores y
trabajadores tenían el derecho de elegir sin restricción alguna a las personas
que los debían asistir en las negociaciones. Esta posición se ha ido morigerando
con el tiempo. En el informe 307 de junio de 1997, caso 1910, párrafo 174, en
el que el Comité no incluyó la expresión “sin restricción alguna”, aunque sí
afirmó que “sin injerencia alguna de las autoridades.” Luego, en el informe 310
de marzo de 1998, caso 1931, párrafo 504, el Comité afirmó que “las
prescripciones demasiado estrictas en materias como los representantes de las
partes en los procesos de negociación colectiva pueden menoscabar la eficiencia
de la misma.”
Con base en lo expresado sobre el Comité de Expertos y
el Comité de Libertad Sindical concluye que “analizado el art. 432 del CST bajo
la perspectiva de este último pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical,
en nada constituye una de tales prescripciones ‘demasiado estrictas’ que
atentan contra los fines de la negociación colectiva.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En su concepto, el Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazon, le solicitó a la Corte “estarse a lo dispuesto en
la sentencia C-797 de 2000 en relación con las expresiones acusadas del artículo
432 del Código Sustantivo de Trabajo por existir cosa juzgada constitucional.”
También le solicitó declarar la inexequibilidad tanto del literal g) del artículo
430 como del artículo 463 del Código Sustantivo de Trabajo.
En primer lugar, expresa que el numeral segundo del
artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional, en su sentencia C-797 de 2000. Por esta razón, solicita
que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia mencionada.
En cuanto al literal g) del artículo 430 del Código
Sustantivo del Trabajo manifiesta que le corresponde al Legislador definir
cuáles son los servicios públicos esenciales. Aclara que esa labor no puede ser
ejercida de manera discrecional por el Congreso, pues para ello debe tener en
cuenta los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional, en su
sentencia C-473 de 1994. Luego, expresa: “En el caso que nos ocupa, estamos
frente a una norma que fue expedida con anterioridad a la Carta Política de 1991
y que simplemente calificó la explotación, elaboración y distribución de sal
como un servicio publico, sin darle el carácter de esencial, razón por la cual
hay que concluir que la prohibición de la huelga en tales actividades contraría
lo dispuesto en el artículo 56 de la Carta Política.”
Destaca que la misma decisión se tomó en la sentencia
C-075 de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de la
huelga en las actividades relacionadas con las plantas de leche, plazas de
mercado, mataderos y todos los organismos de distribución de estos
establecimientos, sean ellos oficiales o privados. Empero, aclara:
“Es de observar que al considerar el
Ministerio Público que este literal g) es inexequible no implica,
necesariamente, que las demás actividades descritas en el art. 430 del Código
Sustantivo del Trabajo deben ser ipso facto declaradas
inconstitucionales, dado que el Legislador tampoco las ha señalado a todas como
servicios públicos esenciales. Lo que quiere precisar este despacho consiste en
que las actividades relacionadas con la explotación, elaboración y distribución
de sal, no salta fácilmente a la vista que correspondan a un servicio público
esencial, por lo que la prohibición a la huelga en esos trabajos no sólo no
encaja en la prohibición establecida en el artículo 56 de la Carta, sino que
resulta un obstáculo desproporcionado al ejercicio legítimo de este derecho.”
En relación con la acusación contra el artículo 463
del Código Sustantivo del Trabajo manifiesta que el cargo de los actores se
basa en que la norma restringe el derecho de asociación sindical “sin señalar
en forma precisa cuáles son las penas aflictivas a que se refiere la
disposición acusada.”
Resalta que el art. 11 de la Ley 57 de 1926 ya
disponía que no podían ser representantes de los trabajadores los “individuos
que hayan sido condenados a sufrir pena aflictiva y no hayan sido
rehabilitados.” Luego, expone que el artículo 1° de la Ley 10 de 1934 “determinó
que se consideraban penas aflictivas las de presidio y reclusión, las cuales
llevaban anexa la pérdida de los derechos políticos del condenado por tiempo
indefinido”, y anota que la misma Ley establecía que “quienes hubiesen perdido
los derechos políticos podían ser rehabilitados en el goce de los mismos por el
Senado de la República…” después de transcurrido un determinado lapso de tiempo
(artículos 3 y 4).”
Asegura entonces:
“Lo anterior, nos permite pensar que para
la época en que fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo, posiblemente,
‘los individuos condenados a sufrir pena aflictiva’ (artículo 463) eran
aquellos que habían sido condenados a las penas de presidio y reclusión, las
cuales llevaban anexas la pérdida de los derechos políticos, situación que a su
vez les impedía ser representantes o voceros de los trabajadores o de los
empleadores, conciliadores y miembros de los tribunales de arbitramiento hasta
hubieren sido rehabilitados.
“4.2.3. Pero si bien en su momento tales
expresiones tuvieron una definición por parte del mismo legislador, hoy no
es posible determinar con precisión que son penas aflictivas y, menos aún, cuándo
y bajo qué circunstancias puede obtenerse la rehabilitación. Para ello habría
que recurrir a la legislación penal vigente y haciendo uso de la interpretación
establecer a qué equivalen hoy tales penas principales y anexas que
inhabilitarían a los trabajadores y empleadores para ejercer los derechos
consagrados en la disposición acusada.
“Desde este punto de vista, y teniendo en
cuenta que la norma demandada consagra una restricción para ejercer el derecho
de asociación sindical (art. 39 superior), se hace necesario que los
destinatarios de la misma puedan conocer con precisión las circunstancias que
generan tales limitaciones a los derechos fundamentales, lo cual, como ha quedado
claro, no caracteriza a la disposición acusada, pues tal precepto consagra una
expresión en desuso cuyo equivalente habría que establecerlo a través de la
interpretación de la misma en concordancia con la normas penales vigentes.”
Finalmente, expone que en la sentencia C-797 de 2002, la
Corte Constitucional declaró inexequible el literal f) del artículo 388 del
Código Sustantivo del Trabajo, que establecía como requisito para ser miembro
de la junta directiva de un sindicato “no haber sido condenado a sufrir pena
aflictiva a menos que haya sido rehabilitado”, por cuanto consideró que la
norma era irrazonable y desproporcionada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman
parte de una ley.
VI.1. Demanda contra al artículo 16 de la Ley 584 de
2000, que modificó el numeral 2 del artículo 432 del Código Sustantivo del
Trabajo
Problema jurídico
2. En este caso la Corte tendría que resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, que
modificó el art. 432 del CST, los derechos a la igualdad y a la libertad sindical,
y el convenio 87 de la OIT, al establecer que los delegados del sindicato deben
ser mayores de edad y haber laborado por lo menos seis (6) meses en la empresa,
o por todo el tiempo en que ella hubiere funcionado, si es menor de seis meses?
La existencia de cosa juzgada frente al artículo 16 de
la Ley 584 de 2000, que modificó el numeral 2 del artículo 432 del Código
Sustantivo del Trabajo
3. Tal como la manifiesta el Procurador General de la
Nación en su concepto, en la sentencia C-797 de 2000[2]
se declaró la inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 432 del Código
Sustantivo del Trabajo, norma que también es objeto de acusación de
inconstitucionalidad en la presente demanda. Por eso, la Vista Fiscal solicita
que en este punto la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia mencionada.
4. La sentencia C-797 de 2000 fue dictada
el día 29 de junio de 2000. Pocos días antes había sido expedida la Ley 584 de
2000, cuyo artículo 16 modificó el numeral 2 del artículo 432 del Código
Sustantivo del Trabajo. La Corte decidió pronunciarse sobre el texto de los
artículos acusados en el momento de la demanda, es decir sin tener en cuenta
las modificaciones introducidas por la Ley 584 de 2000. Dijo la Corte al
respecto:
“1.3. No obstante que el Congreso de la
República, mediante Ley 584/2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.043 de
14 de junio de 2000, derogó algunas y modificó otras de las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda, la Corte se pronunciará sobre la pretensión
del demandante, por cuanto se encuentran produciendo efectos jurídicos, salvo
en lo relacionado con la acusación contra apartes normativos del numeral 1 del
art. 486 del C.S.T.”
De esta manera, en esa ocasión el texto del
artículo 432 sobre el cual se pronunció la Corte fue el siguiente:
“ARTÍCULO 432. Delegados.
“1. Siempre que se presente un
conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que
deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato
o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos
para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones
que formulan.
“2. Tales delegados deben
ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o
establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6)
meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando
fuere menor de seis (6) meses.” (las partes demandadas en esa ocasión se
encuentran negrillas)
En la parte motiva de la sentencia la Corte expresó
sobre este artículo:
“En el art. 432 se alude a los delegados
del sindicato para presentar pliegos de peticiones ante el empleador.
“Se demanda del inciso 1 la expresión ‘de
tres (3) de entre ellos’, es decir, se cuestiona la exigencia de que los
representantes de los trabajadores deban ser necesariamente tres. Igualmente,
se demanda la totalidad del inciso 2 que señala los requisitos que deben reunir
los referidos delegados, entre otros, ser mayores de edad, trabajadores de la
empresa y tener una determinada antigüedad en ésta.
“Estima la Corte que la norma, en lo
acusado, desconoce el derecho a la libertad sindical, pues son las
organizaciones sindicales las que deben autónomamente determinar cuántos son
los delegados que deben presentar ante el empleador el pliego de peticiones y
qué condiciones deben reunir.”
Por lo tanto, en el párrafo tres del numeral
decimosegundo de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso:
“Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘de
tres (3) de entre ellos’ del numeral 1 y el numeral 2 del art. 432 del
C.S.T., excepción hecha de la expresión ‘ser colombianos’ que fue
declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-385/2000.” (subraya no
original).
5. En el presente proceso se demanda el
numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo
con el texto fijado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000. Este estableció:
“ARTÍCULO 432. Delegados.
“1. (…)
“2. (Modificado mediante el
artículo 16 de la Ley 584 de 2000). Tales delegados deben ser mayores de
edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan
estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que
hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses,
tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás
casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de
actividad económica respectivamente según sea el caso.” (se subrayan los
apartes demandados)
Como se puede observar, la Ley 584 de 2000
modificó el texto original del numeral segundo del art. 432 del CST, al
eliminar la locución “colombianos”, que había sido declarada inconstitucional,
y al introducirle una frase adicional a la primera oración, además de una
segunda oración. De esta manera, se agregó al inciso segundo original el
siguiente texto: “tratándose de negociaciones
colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser
trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica
respectivamente según sea el caso.”
En este caso, los actores
demandan las expresiones “mayores de edad” e “y que hayan estado al servicio de
éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el
establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.” Estas locuciones hacían
parte del texto del numeral segundo del artículo 432 que fue juzgado por la
Corte Constitucional en su sentencia C-797 de 2000. De esta manera, debe
concluirse que sobre estas expresiones existe cosa juzgada material.
En vista de lo anterior, la Corte se
inhibirá para pronunciarse sobre la demanda presentada contra las expresiones “mayores de edad” e “y que hayan estado al servicio de éste
por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el
establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”, contenidas en el numeral 2 del artículo 432 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, por cuanto
esas disposiciones ya no forman parte del ordenamiento jurídico. Por lo tanto,
en este punto habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000.
De esta manera, el texto vigente del
numeral segundo del artículo 432 del CST, según la modificación que le
introdujera el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, es el siguiente:
“ARTÍCULO 432. Delegados.
“1. (…)
“2. (Modificado mediante el
artículo 16 de la Ley 584 de 2000). Tales delegados deben ser trabajadores
actuales de la empresa o establecimiento, tratándose de negociaciones
colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser
trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica
respectivamente según sea el caso.”
VI.2. Demanda contra el literal g) del artículo 430
del Código Sustantivo del Trabajo
Problema jurídico
6. En este punto la Corte debe resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Vulnera la Constitución la prohibición de ejercer el
derecho de huelga en las actividades de explotación, elaboración y distribución
de sal?
Los servicios públicos esenciales y el derecho de
huelga en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
7. El derecho de huelga está definido en el artículo
429 del Código Sustantivo del Trabajo como "la suspensión colectiva,
temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un
establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus
patronos y previos los trámites establecidos".
Este derecho goza de expresa protección constitucional
al estar consagrado en el artículo 56 de la Carta Política, cuyo texto es el
siguiente:
“Se garantiza el derecho de huelga, salvo
en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
“La ley reglamentará este derecho
“Una comisión permanente integrada por el
Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y
laborales. La Ley reglamentará su composición y funcionamiento”.
8. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
ampliamente la importancia del derecho de huelga, pronunciándose sobre su
naturaleza, alcances y límites. Así, en una de sus primeras sentencias, la
Corte indicó lo siguiente acerca de la importancia del derecho de huelga al
interior del ordenamiento jurídico colombiano:
"El derecho de huelga se constituye en
una de las más importantes conquistas logradas por los trabajadores en el
presente siglo. Se trata de un instrumento legítimo para alcanzar el efectivo
reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales que garanticen justicia en
las relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el
trabajador y su familia, cuya consagración constitucional, desde la Reforma de 1936,
ha representado la más preciosa garantía del ordenamiento positivo para la
salvaguarda de los derechos laborales y para el desarrollo de un sistema
político genuinamente democrático”[3].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los
rasgos principales del derecho de huelga pueden definirse así: 1) el derecho de
huelga es un derecho constitucionalmente protegido y de gran importancia al
interior del ordenamiento jurídico colombiano; sin embargo no tiene la calidad
de derecho fundamental, puesto que precisa una reglamentación legal para ser
ejercido[4]; 2) la legitimidad de su ejercicio depende
del seguimiento de los procedimientos establecidos por el legislador[5]; 3) la protección del derecho de huelga
sólo procede por acción de tutela si se encuentra en conexidad con derechos
fundamentales como el derecho al trabajo y a la libre asociación sindical[6]; 4) el derecho de huelga no tiene carácter
absoluto, debido a que está prohibido en los servicios públicos esenciales y
debe ser ejercido de acuerdo con las normas legales que lo regulan[7]; 5) existen dos requisitos para poder
excluir el derecho de huelga de una determinada actividad, a saber: que sea
materialmente un servicio público esencial y que formalmente el legislador la
haya calificado de tal[8]; y 6) un servicio público es esencial
cuando “las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y
concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la
realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y
efectividad de los derechos y libertades fundamentales”[9].
9. La Corte se ha manifestado en distintas sentencias
acerca de los servicios públicos esenciales, en los que es prohibida la
huelga.
Inicialmente, en la sentencia T-443 de 1992[10] la Corte conoció sobre la acción de tutela
instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia,
"SINTRABANCOL", en contra del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, el cual había declarado la ilegalidad de los ceses de actividades
adelantados por los trabajadores del Banco de Colombia y había ordenado la
constitución de un Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto
laboral entre dicho sindicato y el banco. Entre otros argumentos, la
organización tutelante fundamentó su demanda en que “la convocatoria del
Tribunal de Arbitramento desconoce la decisión adoptada por los trabajadores e
ilegitima el ejercicio del derecho de huelga”.
En esa ocasión, esta Corporación afirmó que el derecho
de huelga no tenía un carácter absoluto, al indicar que la misma Constitución
estableció como límite a su ejercicio los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Al
respecto señaló que el derecho de huelga es
“un instituto definido por preceptos constitucionales y
legales dentro de contornos que de tiempo atrás ha subrayado la jurisprudencia,
en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garantía de su legítimo
ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del interés colectivo,
que no puede verse perjudicado por aquél; ambos son derechos constitucionales
de clara estirpe democrática que no tienen por qué provocar, con base en
desmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y armónica convivencia
social.
“Es en concordancia con este criterio, de
ningún modo extraño a las consideraciones del Constituyente tanto en 1936 como
en 1991, que la Carta Política en vigor determinó la garantía del derecho de
huelga como principio general y señaló, por razones de interés colectivo, la
salvedad de los servicios públicos esenciales definidos por el legislador,
agregando que la ley reglamentará este derecho.”
La Corte determinó que la restricción del derecho de
huelga en la actividad bancaria estaba justificada por ser ésta un servicio
público, razón por la cual el Ministerio no había vulnerado los derechos
fundamentales de los trabajadores pertenecientes al sindicato. No obstante, la
Corte evitó hacer consideraciones sobre el carácter esencial o no de dicho
servicio, por cuanto la definición del concepto de “servicio público
esencial” le correspondía exclusivamente al legislador.[11]
10. Más tarde, en la sentencia C-110 de 1994[12],
la Corte abordó, entre otras normas, el estudio del artículo 416 del CST, que
regulaba el derecho de asociación sindical y negociación colectiva de los
servidores públicos.[13] En esta oportunidad la
Corte se pronunció a favor de la limitación legal del derecho de negociación
colectiva y de huelga para los empleados públicos. Asimismo, sobre la
restricción del derecho de huelga para los trabajadores oficiales señaló el
Tribunal:
“A partir de la Carta de 1991, no todos los
trabajadores oficiales tienen prohibida la huelga. El alcance de la limitación
depende de si la entidad pública a la que se hallan vinculados presta servicios
públicos esenciales -caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza- o
presta servicios públicos que la ley califique como no esenciales. En este
último evento tienen garantizado el derecho de huelga a la luz de la
Constitución”.
En consecuencia, en la parte resolutiva de
la providencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código
Sustantivo del Trabajo, “en el entendido de que la frase ‘aun cuando no
puedan declarar o hacer la huelga’ únicamente es aplicable a los sindicatos de
trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar
servicios públicos que la ley califique como esenciales”.
11. Posteriormente, en la sentencia C-473
de 1994,[14] la
Corte conoció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
inciso primero del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “De
conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los
servicios públicos”. El demandante consideraba que la norma acusada violaba
la Constitución, pues restringía de manera ilegítima el derecho de huelga, ya
que prohibía su ejercicio en el género (servicios públicos), mientras que la
Constitución sólo prevé tales restricciones para la especie (servicios públicos
esenciales).
La Corte resolvió declarar la exequibilidad
condicionada de la norma, “(…) siempre que se trate, conforme al artículo 56
de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el
Legislador”.
En la sentencia, la Corte estableció que,
de acuerdo con la Constitución, para excluir el derecho de huelga de una
determinada actividad era necesario que se cumplieran dos requisitos, a saber:
que la actividad “sea materialmente un servicio público esencial” y que “el
Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público
esencial y restringido el derecho de huelga en ella.” Además, en la
providencia se indicó que a la Corte le correspondía “ejercer un control
material sobre la decisión legislativa a fin de determinar si la actividad es o
no un servicio público esencial.”
Por otro lado, el Tribunal manifestó acerca
del concepto de servicio público esencial y de su distinción del término
genérico “servicio público”: “(…) desde el punto de vista sistemático, la
Constitución distingue normativamente los servicios públicos de los servicios
públicos esenciales a fin de hacer de los segundos una especie de los
primeros. Y es a partir de tal constatación que el Legislador debe definir los
servicios públicos esenciales y que la Corte debe ejercer, en un futuro, el
control material de tales definiciones, en caso de que éstas sean sometidas a
su revisión”.
12. Más adelante, en la sentencia C-521 de
1994[15], el Tribunal abordó el
análisis de constitucionalidad, entre otras disposiciones[16],
del inciso 2 del artículo 39 de la ley 31 de 1992, que definía la actividad de
banca central como un servicio público esencial.
La Corte declaró tal definición ajustada a la
Constitución, pues “(…) la sola enumeración de las principales
obligaciones del Banco, lleva a la Sala al convencimiento de que su interrupción,
por comprometer la economía nacional, afectaría seriamente la posibilidad de
que el Estado pudiera cumplir con sus finalidades esenciales, amenazando, entre
otr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.