C-691-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-691/02
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
de norma y no efectos jurídicos
NORMA DEROGADA-Diferencias con nueva disposición/PRINCIPIO
DE UNIDAD NORMATIVA EN NORMA DEROGADA-No configuración de reproducción de
norma
Referencia:
expediente D-3939
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 63 del Decreto 10 de 1992.
Actor: Jaime Antonio
Guarín Torres
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos
(2002)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los
siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Antonio
Guarín Torres presentó ante la Corte Constitucional demanda contra el
artículo 63 del Decreto 10 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la
Carrera Diplomática y Consular”.
El demandante
considera que la norma quebranta lo dispuesto en los artículos 4º, 13, 40-7,
122 y 125 de la Constitución Política.
II.
NORMA DEMANDADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada:
“DECRETO
NUMERO 0010 DE 1992
“Orgánico Del Servicio Exterior Y De La
Carrera Diplomática Y Consular.
“El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades
extraordinarias que le confieren los ordinales b), c) y e) del artículo 43 de
la Ley 11 de 1991,
“Decreta
(...)
“Artículo 63. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo en el
cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que en forma
ocasional o permanente presten servicios especializados a las Misiones en el
Exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:
a) Agregado o adjunto militar;
b) Consejero;
c) Agregado;
d) Asesor.
Parágrafo. En el Decreto de
nombramiento se indicará la entidad u organismo que sufragará los gastos que
ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual
se asimile dicho nombramiento.
(Diario
oficial. Año cxxvii. N.40260.3, enero, 1992, pag. 1)
III.
LA DEMANDA
El demandante estima
que la norma es inconstitucional porque el Ejecutivo no está autorizado para
nombrar ciudadanos que ejerzan, ocasional o permanentemente, funciones
diplomáticas en el exterior, sin que dichos ciudadanos hayan aprobado el
concurso que para tales fines establece el capítulo IV del mismo Decreto Ley 10
de 1992. Se vulnera con ello el principio constitucional según el cual, el
mérito, las calidades personales y el desempeño de quienes aspiran a ocupar un
cargo público son los criterios que deben ser tenidos en cuenta para proveerlo,
pues ello garantiza la igualdad de oportunidades y evita el trato
discriminatorio. Por tanto, la facultad conferida al Ejecutivo por la norma
que se demanda atenta especialmente contra el artículo 125 de la Constitución,
porque vulnera el régimen de carrera de los empleos en los órganos y entidades
del Estado.
Adicionalmente–asegura-
se desconoce el derecho a la igualdad frente a quienes, de conformidad con el
artículo 17 del Decreto 10/92, han cumplido los requisitos para acceder a la
carrera diplomática y consular.
Señala que los
cargos enumerados en el artículo demandado no son ni de libre nombramiento y
remoción, ni de carrera diplomática, por lo que deben ser tenidos por cargos de
carrera administrativa o de servicio administrativo en el exterior. Estos, por
definición, deben ser considerados cargos de carrera, lo cual indica que las
facultades conferidas por la Ley al Ejecutivo para designar a dichos
funcionarios, sin que los mismos hayan participado en los concursos de carrera
correspondientes, son contrarias al ordenamiento jurídico. La facultad
nominadora, señala, no puede ejercerse libremente cuando se requiere
obligatoriamente de concurso reglado.
Lo anterior, lo dice
el demandante, no incluye a los funcionarios que ocupan cargos de servicio administrativo
en el exterior que no son ciudadanos colombianos sino extranjeros, pues en
relación con dichos cargos, la regla es la del libre nombramiento y remoción,
según lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia C-368 de 1999.
Además, el impugnante
considera que la norma atenta contra el artículo 122 de la Carta en tanto que
ésta disposición constitucional prohíbe la existencia de empleos que no tengan
asignadas funciones expresas: la norma acusada estaría permitiendo el
nombramiento de cargos que no se encuentran previstos en la planta de personal
correspondiente a la entidad que cancela los salarios y prestaciones al
funcionario.
Finalmente, el
presupuesto asignado a las diferentes oficinas públicas no puede ser modificado
mediante decreto Ejecutivo, por lo que no podría el Gobierno nombrar en dichos
cargos a las personas que designe, pues estaría alterando aquella prohibición
presupuestal.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia
Dentro del
término correspondiente previsto en la Ley, intervinieron en el proceso el
presidente y la Secretaria Ejecutiva de la Asociación Diplomática y Consular de
Colombia, Fernando Alzate Donoso y Margarita Manjares Herrara, quienes
solicitaron a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en razón
de la derogación expresa de la norma.
En efecto,
los intervinientes resaltan que por disposición del artículo 96 del Decreto 274
del 22 de febrero de 2000, mediante el cual se regula el Servicio Exterior de
la República y la Carrera Diplomática y Consular, el Decreto 10 de 1992 fue
derogado, así como lo fueron las disposiciones contrarias a la nueva
regulación. En esa medida, la Corte no puede pronunciarse sobre una norma
inexistente y procede el consecuente fallo inhibitorio.
2.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La abogada
Gloria Angelina Navarro Bustos, en representación del Ministerio de la
referencia, solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo
como consecuencia de la pérdida de vigencia de la norma acusada. Tal como lo
advierte la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, el Decreto demandado
dejó de regir a partir del 22 de febrero de 2000, debido a la expedición del
Decreto 274 de esa fecha.
No obstante
lo anterior, el Ministerio advierte que el artículo 83 del Decreto 274 de 2000,
que vino a reemplazar al artículo 63 del Decreto 10 de 1992, fue encontrado
exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2001, en cuanto no
se excedieron las facultades conferidas al Presidente de la República por el
numeral 6° del artículo 1° de la Ley 573 de 2000; en tal virtud, a su juicio,
existiría cosa juzgada sobre la materia.
Añade que,
en la mencionada providencia, acudiendo a las razones expuestas en la C-195 de
1994 la Corte justificó los casos en los cuales un cargo puede ser de libre
nombramiento y remoción; dichas consideraciones pueden ser referidas a los
cargos de servicio en el exterior a que se refiere la norma ahora acusada, para
concluir que ella se ajusta a la Constitución.
La Corte
sostuvo, dice el Ministerio, que mientras exista un fundamento legal, una razón
suficiente y una exigencia impuesta por la función desempeñada, los cargos
públicos pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción sin
quebrantar con ello al regla general que los considera de carrera. En el caso
particular de la disposición acusada –asegura- los cargos en ella mencionados
implican el ejercicio de funciones especializadas, por lo que procede considerarlos
como de libre nombramiento y remoción.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, solicita a la Corte inhibirse de
emitir pronunciamiento de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad
del artículo 83 del Decreto 274 de 2000.
La Vista Fiscal
coincide con los intervinientes en que la norma acusada fue derogada
expresamente por el artículo 96 del Decreto 274 de 2000. No obstante, como
quiera que la norma derogada quedó nuevamente plasmada en el artículo 83 del
último Decreto, la Procuraduría solicita a la Corte , como petición
subsidiaria, que declare la exequibilidad de esta norma y advierte que, por
tratarse de cargos públicos excepcionales que implican el desempeño de funciones
de confianza, los enumerados en la disposición que se acusa no pueden ser
incluidos en la estructura de la carrera diplomática y consular o en la carrera
administrativa.
Según su parecer, a
dichos cargos debe tenérselos como de libre nombramiento y remoción, por lo
que, para su provisión, el nominador puede hacer uso de la facultad
discrecional, siempre y cuando la función encomendada exija un alto grado de
confianza y especialidad. Esta circunstancia se presenta como necesaria para
flexibilizar el manejo de determinados cargos públicos que ejercen funciones
particularmente distintas a las que podría ejercer un funcionario de carrera.
PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Mediante autos de veintitrés de julio de
dos mil dos, el magistrado sustanciador solicitó a señor Ministro de Relaciones Exteriores y a
la señora Jefe de la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República que
certificaran si actualmente existían funcionarios en ejercicio que hubieran
sido designados en los cargos de agregado o
adjunto militar, consejero, agregado o asesor, cuyo nombramiento hubiera sido
llevado a cabo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto
010 de 1992.
En
respuesta a esta solicitud el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que
las entidades encargadas de realizar las comisiones de oficiales en los cargos
de agregado o adjunto militar y de policía en las misiones diplomáticas en el
exterior eran el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional,
respectivamente. Y que para la provisión de cargos de agregado o asesor
comercial, la entidad encargada era la junta asesora de FIDUCOLDEX.
Igualmente,
informó que ninguno de los actuales oficiales en comisión diplomática en el
exterior como agregado o adjunto militar o de policía, había sido nombrado con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 del Decreto Ley 10 de 1992. En
cambio, dijo, si existían funcionarios que actualmente desempeñaban los cargos
de agregado comercial y de asesor comercial nombrados con base en dicha
disposición.
2.
Mediante auto del veinticuatro de julio de dos mil dos, el magistrado
sustanciador solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores que informara a la
Corte Constitucional si las
funciones correspondientes a los cargos de agregado
o adjunto militar, consejero, agregado o asesor, a que se refería el artículo
63 del Decreto 010 de 1992, se señalaban de manera particular en los
correspondientes decretos ejecutivos de nombramiento, o si ellas estaban o están
definidas en otras normas de carácter general.
En
respuesta a este requerimiento, el Ministerio informó que, dada la
especificidad de las funciones que debían adelantar los agregados o adjuntos
militares y de policía y los agregados y asesores comerciales, las entidades
que proveían esos cargos las establecían “mediante decretos, resoluciones o
disposiciones, todas ellas normas de carácter general y procedentes para
señalar las funciones de un empleo, según lo dispuesto por la misma Corte
constitucional, en sentencia C-447 de septiembre 19 de 1996 M.P Carlos Gaviria”.
Adicionalmente, el Ministerio indicó que las funciones de los
agregados o adjuntos militares se encuentran establecidas en los artículos 12,
13, 14, y 15 del “Manual para agregados, adjuntos militares y secretarios.
Manual FFMM. 2-3 Restringido, de 1998, el cual fue adoptado por el Comandante
General de las Fuerzas Militares mediante Disposición N° 0015 de abril 8 de
1998.” En cuanto a los agregados o adjuntos de policía, indicó que la disposición
legal vigente en la cual se señalan sus funciones es la Resolución N° 6062 del
16 de octubre de 1986.
En relación con el
cargo de agregado o asesor comercial, el informe del referido Ministerio indica
que “los agregados y asesores comerciales se equiparan en su cargo y sus
funciones están señaladas en el numeral 5° del artículo 283 del Estatuto
Orgánico del sistema Financiero (Decreto 663/93)”.
En cuanto a la existencia de funcionarios designados en el cargo de
consejero durante la vigencia del artículo 63 del Decreto 010 de 1992, y las
normas en las que se pudieran regular de manera general las funciones
correspondientes a tal cargo, el informe del ministerio de Relaciones
Exteriores no contienen ninguna información.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional en principio es competente para pronunciarse sobre la demanda
objeto de revisión, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un Decreto
con fuerza de Ley.
Fallo inhibitorio
2. Tal como lo
señalan todos los intervinientes y lo corrobora la vista fiscal, el artículo 63
del Decreto 10 de 1992 fue expresamente derogado por el artículo 96 del
Decreto 274 de 2000, cuyo tenor es el siguiente.
“ARTICULO 96.-
Vigencia.- El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.”
Como puede
apreciarse, la norma transcrita dispuso la derogatoria integral del Decreto al
que pertenece el artículo acusado. En tal virtud, esta Corporación debe
declararse inhibida para conocer de su constitucionalidad por carencia actual
de objeto, en cuanto la disposición ya no está dentro del ordenamiento
jurídico.
En efecto,
reiterada jurisprudencia ha definido que, en ejercicio de su función de guardar
la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte debe conocer solamente
de disposiciones que estén vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo
están, continúen produciendo efectos. En cambio, respecto de las normas
demandas que han perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos o nunca los
surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de
objeto. De esta manera, solamente si la disposición acusada estuviera aun
surtiendo efectos podría la Corte conocer la demanda incoada contra ella.
Algunos de
los intervinientes hacen ver que la disposición acusada, a pesar de estar
derogada, fue nuevamente plasmada en el artículo 83 del mencionado Decreto 274
de 2000. Éste dice así:
" DECRETO NUMERO 274 DE 2000
(febrero 22)
“Por el cual se regula el Servicio Exterior
de la República y la Carrera Diplomática y Consular.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6º , de la
ley 573 de 2000
DECRETA:
(...)
“ARTICULO 83.- Categorías.- El Gobierno Nacional,
mediante decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas,
podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en
el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:
a. Agregado.
b. Consejero
Especializado.
c. Adjunto.
d. Asesor.
“PARAGRAFO.- En
el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los
gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior
a la cual se asimile dicho nombramiento.”
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-292 de 2001, se pronunció sobre la
exequibilidad del Decreto 274 de 2000, respecto del cargo general relativo al exceso
en el ejercicio de las facultades conferidas al Presidente de la República por
el numeral 6° del artículo 1 de la Ley 573 de 2000. No obstante, sobre el
contenido normativo específico del artículo 83 que se acaba de transcribir, en
ese fallo no se hizo ningún pronunciamiento.
De cualquier manera,
como puede apreciarse la nueva disposición es muy similar a la derogada. No
obstante, presenta algunas diferencias con ella que consisten en lo siguiente:
i) ahora no se hace referencia a la transitoriedad o permanencia de las
designaciones que puede hacer el ejecutivo; ii) las categorías en las cuales
puede el ejecutivo hacer las designaciones no son exactamente iguales. iii) Los
cargos a que aludía el artículo 63 del Decreto 10 de 1992 debían ejercerse bajo
la dependencia jerárquica del jefe de la misión diplomática, como lo ordenaba
el artículo 64 siguiente, al paso que aquellos a que se refiere el artículo 83
del Decreto 274 de 2000 sólo deben ejercerse en coordinación con dicho jefe,
como lo indica el artículo 84 de ese Decreto. Estas diferencias llevan a
concluir que no se trata de la misma disposición, por lo cual la competencia de
la Corte para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del artículo 83 del
nuevo Decreto 274 de 2000, bajo el argumento de una unidad normativa por
reproducción de la norma, no se configura.
Por tal razón la Corte se declarará
inhibida para conocer la demanda incoada en contra del artículo 63 del Decreto
10 de 1992.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para decidir en el fondo la demanda incoada en contra del artículo63 del
Decreto 10 de 1992.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARAINÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.