C-690-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-690/03
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
LEGISLADOR-Cláusula general de competencia
REPARTO DE COMPETENCIAS NORMATIVAS ENTRE
LEY Y REGLAMENTO-Finalidad
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Imposibilidad de ejercicio de otras
autoridades sin que previamente se haya expedido la ley que contenga la
regulación básica
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concreción por medio de reglamentos
administrativos
RESERVA DE LEY-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concreción a través de la reserva de ley
RESERVA DE LEY-Alcance
RESERVA DE LEY-Modalidades especiales de la actividad legislativa
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Manifestaciones
Las dos manifestaciones del
principio de legalidad a las que se ha hecho referencia, la ordinaria y la
derivada de las específicas reservas de ley, comportan consecuencias diferentes
desde la perspectiva de la articulación de fuentes.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reglamento no puede ser fuente autónoma de
obligaciones, limitaciones o gravámenes
ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Regulación
RESERVA DE LEY-Imposibilidad de remisión a reglamento
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Diferencia con la reserva de ley
RESERVA DE LEY-Remisión a normas reglamentarias
RESERVA DE LEY-De la propia norma se desprenden los parámetros que
permiten especificar la articulación de las fuentes
CONCEPTO JURIDICO-Susceptibles de concreción por la
autoridad administrativa
RESERVA DE LEY-Posibilidad de remisión expresa a la Administración
RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL-Posibilidad de que el legislador acuda a
los denominados tipos penales en blanco
RESERVA DE LEY-Régimen disciplinario de los funcionarios públicos
RESERVA DE LEY-Determinación de la regulación de los servicios
públicos
RESERVA DE LEY-Articulación de fuentes
RESERVA ESPECIAL DE LEY EN MATERIA
TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Expresión de
los principios de representación popular y democrática
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Desconocimiento
RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Principio de certeza
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Elementos del
tributo
En desarrollo del principio de legalidad en materia
tributaria, corresponde a las corporaciones de elección popular definir de
manera clara e inequívoca todos los elementos del tributo, sin que sobre la
materia quepa remisión al reglamento, la Corte, en la aplicación del principio
a situaciones concretas, ha identificado unas limitaciones a la extensión del
mismo que, en general, pueden encuadrarse dentro de consideraciones de
razonabilidad y proporcionalidad en su interpretación, y conforme a las cuales,
por un lado, no toda dificultad interpretativa de las normas que crean un
tributo conduce a su inconstitucionalidad, y por otro, resultan admisibles a la
luz de la Constitución, determinadas remisiones al reglamento en las leyes que
crean tributos.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-No vulneración por remisión a la
Administración cuando existan razones de orden técnico o administrativo
ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Determinación política estaría sujeta al
rigorismo propio del principio de legalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos de la obligación tributaria
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Rigor en
materia de remisiones a la Administración o reglamento
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Posibilidad de
remisión sobre concepto
Es posible que la remisión recaiga sobre conceptos que
no obstante no tener un carácter unívoco en la ciencia económica sean
determinables, a partir de ciertos parámetros.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Concepto
PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Fijación para efectos tributarios
PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Método incorporado al Estatuto Tributario
PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Aplicación de guías de la OCDE para la
interpretación de normas
ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL
DESARROLLO ECONOMICO-Objetivos
JURISDICCIONES DE MENOR IMPOSICION-Remisión a la OCDE para el señalamiento
ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL
DESARROLLO ECONOMICO-Ausencia
de señalamiento de las jurisdicciones de menor imposición
JURISDICCIONES DE MENOR IMPOSICION-Concepto indeterminado
PARAISO FISCAL-Concepto
Se considera que una
determinada jurisdicción puede calificarse como un PARAISO fiscal cuando ofrece
ventajas tributarias atractivas para el capital y la actividad financiera de
personas no residentes en ella, al amparo de legislación laxa en materia de
controles y poco transparente en relación con la información que se suministra
a terceros Estados.
PARAISO
FISCAL-Identificación
PARAISO
FISCAL-Señalamiento depende en gran medida de
consideraciones de tipo político
PARAISO
FISCAL-Sistema de evaluación y calificación
PARAISO
FISCAL-Inclusión o no de los listados de la OCDE
obedece a procesos de negociación
ORGANIZACION
PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Paraísos
fiscales junto con regímenes de preferencia tributaria hacen parte de la
competencia tributaria nociva entre jurisdicciones
COMPETENCIA
TRIBUTARIA ENTRE JURISDICCIONES-Alcance
ORGANIZACION
PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Identificación
de jurisdicciones de menor imposición y de paraísos fiscales
NORMA
ACUSADA-Remisión a la listas de la OCDE es un dato
externo que no comporta delegación de facultad
JURISDICCION
DE MENOR IMPOSICION-Indeterminación de la expresión
COMPETENCIA
TRIBUTARIA ENTRE JURISDICCIONES-Escenario
ORGANIZACION
PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Identificación
de paraísos fiscales cooperadores y no cooperadores
PARAISO
FISCAL-Facultad de la OCDE para incluir o no a las
jurisdicciones de países miembros
PARAISO
FISCAL-Efectos de la inclusión o no a un
determinado Estado o jurisdicción
NORMA
ACUSADA-Efectos para Colombia de la remisión de
listado sobre paraísos fiscales de la OCDE
LEY-Remisión a un organismo internacional no puede comprometer la
autonomía del Estado en su política fiscal de comercio exterior o de relaciones
exteriores
LEY-Imposibilidad de hacer remisión a un organismo internacional con
efecto vinculante directo
NORMA
ACUSADA-Remisión a la OCDE en relación con los
paraísos fiscales contraría la Constitución
ESTATUTO
TRIBUTARIO-Regulación de un sistema de precios de
transferencias
SISTEMA
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Remisión a las guías
para empresas multinacionales y administraciones fiscales de la OCDE
SISTEMA
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Objeto de la remisión a
las guías de la OCDE
SISTEMA
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Remisión a las guías es
un instrumento auxiliar
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Solo la ley
puede ser fuente de tributos/OBLIGACION TRIBUTARIA-Facultad de
concreción de elementos indeterminados
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos esenciales de la
obligación
TRIBUTO-Articulación de fuentes formales del derecho para la creación y
aplicación conforme a la Constitución
GUIAS
DE LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Carácter de normas interpretativas
GUIAS
DE LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Delimitan las posibilidades interpretativas que pudieran derivarse
del Estatuto Tributario
NORMA
INTERPRETATIVA-Restricción al contenido de la ley a
cuya interpretación se aplica
NORMA
INTERPRETATIVA-Debe tener la misma jerarquía y
condiciones de la norma interpretada
GUIAS
DE LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Imposibilidad de interpretar la ley por cuanto son normas que no
tienen tal rango
ESTATUTO
TRIBUTARIO-Remisión a las guías de la OCDE es
inexequible
JURISDICCIONES
DE MENOR IMPOSICION-Son aquellas que señale el
Gobierno
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-Elementos esenciales han sido
definidos directamente por el legislador
NORMA
ACUSADA-Aplicación no afecta de manera directa la
base gravable del impuesto a la renta
REGLAMENTO-No puede ser fuente autónoma de obligaciones o gravámenes
SISTEMA
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA-Aplicación
NORMA
ACUSADA-Remisión al sistema de fijación de los
precios de transferencia no afecta la base gravable del impuesto a la renta
NORMA
ACUSADA-No vulneración de la reserva de la ley
JURISDICCIONES
DE MENOR IMPOSICION-Tipos de interpretación
JURISDICCIONES
DE MENOR IMPOSICION-Ambito de indeterminación del
concepto no es compatible con el principio de legalidad en sentido amplio
De la definición que se adopte en relación con el
concepto de “jurisdicciones de menor imposición”, así ella no incida de manera
directa sobre la base gravable del impuesto de renta, se derivan importantes
obligaciones y consecuencias para los contribuyentes, y encuentra la Corte que
su ámbito de indeterminación no es compatible con el principio de legalidad en
sentido amplio. En la medida en que no se ha desarrollado un criterio para
establecer el ámbito del concepto de menor imposición y que la ley no fija los
parámetros para establecerlo, haría falta ese mínimo de materialidad
legislativa que resulta indispensable como soporte de la actividad
reglamentaria del Gobierno.
PARAISO
FISCAL-Definición comporta un margen de
discrecionalidad para la Administración
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-No
desconocimiento por dejar a la Administración la especificación de algunos
elementos del tributo
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Resulta
admisible la remisión al Reglamento por consideraciones técnicas
ACTIVIDAD
REGLAMENTARIA-Se tiene como válida cuando sea
necesaria para la cabal ejecución de la ley
PARAISO
FISCAL-Señalamiento por parte de la Administración
PARAISO
FISCAL-Determinación y discrecionalidad debe ser
estricto
NORMA
ACUSADA-Afectación directa de los elementos del
tributo
PARAISO
FISCAL-Condiciones para el ejercicio de la labor de
determinación
PARAISO
FISCAL-Remisión al gobierno nacional para
determinación es inexequible
Referencia: expediente D-4454
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 28 (parcial), 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones”.
Accionante: Juan Guillermo Saldarriaga
Sanín
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos
mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Juan Guillermo Saldarriaga Sanín, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de
los artículos 28 (parcial), 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 “Por la cual se
expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones”.
La Corte mediante auto de febrero diez de
2003, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda
y ordenó comunicarla al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Tributario (ICDT), para que intervengan impugnando o defendiendo la
disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, tal como fueron publicadas en el Diario Oficial
45.046 de 27 de diciembre de 2002 y en las que el actor incluye “... subrayas y
resaltado para mayor claridad”:
“LEY 788 DE 2002
(diciembre 27)
por la cual se expiden normas en materia
tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
28. Precios de transferencia.
Adiciónase el Capítulo XI al Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
CAPITULO XI
Precios de transferencia
(...)
“Artículo
260-6. Jurisdicción de menor imposición fiscal. Salvo prueba en contrario, se presume que
las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o
domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia del
impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes
relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se
pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
Para
efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que realicen las transacciones a que se refiere el inciso
anterior deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4
y 260-8 del Estatuto Tributario.
Parágrafo.
Son jurisdicciones
de menor imposición aquellas que señale la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico, OCDE o el Gobierno Nacional”.
(...)
“Artículo
260-9. Interpretación. Para la interpretación de lo dispuesto en este
capítulo, serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia para
Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el
Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE,
en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones del
Estatuto Tributario”.
(...)
“Artículo
82. Otros pagos no deducibles. Adiciónase un parágrafo 2° al artículo 124-1 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:
Parágrafo
2°. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta
que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro
tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en
países que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para
el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, salvo
que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre
la renta y remesas.
Este
tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que hayan sido
registrados antes de la vigencia de la presente ley que se realicen a entidades
financieras con ocasión de créditos registrados ante el Banco de la República”.
(...)
“Artículo
83. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por
cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y éste
sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en
países que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la Organización para
el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se
someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y
ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin
perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de
impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)”.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera el accionante que con las
disposiciones acusadas se vulneran los numerales 1° y 10º del artículo 150 y el
artículo 338 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
2.1. El accionante sostiene que se vulnera el artículo 150
numeral 1° del Texto Fundamental, cuando el Congreso de la República,
contrariando lo previsto en el ordenamiento Superior, desconoce su obligación
de “hacer las leyes” y se limita a delegar dicha facultad, en las
decisiones que adopte un organismo foráneo como lo es la OCDE.
2.2. Por otra parte, el demandante considera que las normas
acusadas, con excepción del nuevo artículo 260-9 del Estatuto Tributario,
violan el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, cuando a partir de la
delegación que realizan en el Gobierno Nacional de la potestad de determinar
las “jurisdicciones de menor imposición” y los “paraísos fiscales”,
autorizan mediante facultades extraordinarias - ilimitadas en el tiempo
-, la imposición o variación de las cargas tributarias.
Concluye el accionante que: “[c]on la
remisión a la voluntad de un tercero y con el otorgamiento de licencia para
legislar sin limitaciones al Gobierno Nacional, como se ha indicado, quedan la
OCDE y el Ejecutivo con facultades para, a su arbitrio, sin examen del
legislador legítimo en materia impositiva de carácter nacional y por fuera del
escrutinio de constitucionalidad, señalar reglas que conduzcan a desconocer al
contribuyente costos con el consecuente aumento de impuestos e imponer nuevas
cargas para que el contribuyente pueda deducir sus costos, teniendo que asumir
unas mayores cargas impositivas ...”.
2.3. Por último, afirma que las disposiciones acusadas
vulneran el artículo 338 de la Constitución Política, referente al principio
democrático de representación en la imposición de tributos, en cuanto dichas
normas facultan al Gobierno y a la OCDE para señalar directa o indirectamente
los sujetos activos, pasivos y los hechos gravables de la obligación
tributaria. En efecto, nótese como: “(...) por obra y gracia de esas
determinaciones de la OCDE o del Gobierno nacional, quedan expuestos a ser
gravados hechos nuevos y sujetos que no ejercen actividades en el país
(retenciones), olvidando de paso el principio de territorialidad de la ley”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
La ciudadana Ivonne Johana
Alvarez Moreno, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a la
Corte declarar exequibles las normas acusadas, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
1.1. El antecedente de las disposiciones acusadas se encuentra en la
necesidad de prever mecanismos de cooperación entre los gobiernos y las
organizaciones internacionales, destinados a determinar el real beneficio
económico de las operaciones de intercambio internacional, con el objeto de
salvaguardar la integridad de la base gravable de las obligaciones tributarias.
Así, señala que: “en las operaciones realizadas por los grupos
multinacionales, puede ocurrir que mediante manipulación de los precios entre
los miembros del grupo, se transfieran artificialmente sus utilidades de un
país con altas tasas de imposición a países con tasas más reducidas o inclusive
a paraísos fiscales, también así la transferencia artificial de utilidades, de
compañías en el grupo que tienen utilidades gravables a otras compañías del
mismo grupo con pérdidas fiscales. La finalidad de estas transferencias es
reducir o eliminar el impacto impositivo global de sus operaciones”.
De acuerdo con lo anterior, la
interviniente estima que las normas acusadas al regular el tema de los precios
de transferencia[1],
permiten la consecución de mayores recursos con el fin de superar la crisis
fiscal que atraviesa el Estado colombiano.
Por eso, a su juicio “con
la introducción de este sistema de precios de transferencia, se permite a la
administración tributaria revisar y objetar el valor de los bienes y servicios
fijados por partes relacionadas, las que con el propósito de aminorar la carga
impositiva global a nivel de grupo, trasladan la utilidad o renta imponible a
regiones o países con una menos carga impositiva”.
A partir del citado propósito,
señala la representante del Ministerio, la introducción del Capítulo de precios
de transferencia en el Estatuto Tributario, conduce a la imposición de una
nueva carga u obligación tributaria para efectos de determinar el impuesto
sobre la renta, consistente en declarar a precios de mercado las operaciones
realizadas entre vinculados económicos o partes relacionadas.
Sin embargo, contrario a lo
expuesto por el demandante, los artículos acusados no facultan al Gobierno
Nacional ni a la OCDE, para señalar directa o indirectamente los sujetos
activos, pasivos y los hechos gravables de la obligación tributaria. En efecto,
una interpretación contextualizada de dichas disposiciones, permite concluir
que la obligación principal, es decir, el impuesto a la renta, se
encuentra claramente determinado en todos sus elementos en normas
vigentes anteriores a la reforma. De suerte que los artículos demandados
simplemente establecen unos elementos de referencia, como lo son algunos datos
indicativos suministrados por el Gobierno Nacional y la OCDE.
En estos términos, afirma el
interviniente que “... en ningún momento el legislador está facultando, ni al
Gobierno Nacional ni a la OCDE, para que como parte de la ley determinen unos
elementos constitutivos del tributo sobre la renta, tan sólo se establecen unas
obligaciones tributarias que coadyuvan al cumplimiento de la obligación
tributaria principal. De igual forma se establece en la ley que se tomarán los
referentes dados por el Gobierno Nacional o por la OCDE, que permitan
determinar el tributo respectivo, dado que los sujetos pasivos no tienen la
misma calidad contributiva (...), pues se trata de sujetos pasivos (personas
naturales o jurídicas) que se encuentran sujetos a diferentes jurisdicciones
fiscales, por lo que es necesario, establecer la obligación tributaria a partir
de los datos referenciales suministrados por el Gobierno Nacional o por la OCDE,
los cuales son idóneos y permiten reglamentar dichas operaciones dentro del
marco de la ley tributaria colombiana”.
1.2. Por otra parte, sostiene que las normas acusadas acuden a dicho
sistema de determinación del impuesto sobre la renta, teniendo en cuenta que
dichos datos referenciales que deben ser suministrados por el Gobierno
Nacional o por la OCDE son por esencia cambiantes a nivel global y, por lo
mismo, sería imposible determinarlos ex - ante a través de Ley.
Circunstancia que en su
opinión no es contraria al principio de legalidad en la determinación de los
tributos. Para el efecto, cita un pronunciamiento de esta Corporación, en el
cual se afirmó que: “..No se opone al principio de legalidad de los
tributos, que el legislador, sin fijar todos los elementos en forma completa,
proporcione criterios objetivos de acuerdo con los cuales otras autoridades
puedan precisarlos, pero en tal evento la facultad que se confiere a esas
autoridades no es para ejercer actos de voluntad, sino, apenas, de conocimiento.
Lo que importa, entonces, es que cada elemento del tributo sea determinable con
base en las guías que señale el legislador...”[2].
Acorde con lo anterior,
manifiesta que “no puede considerarse que el legislador, por haber
establecido una remisión a las recomendaciones que en materia de paraísos
fiscales, jurisdicciones de menor imposición y guías sobre precios de
transferencia emita el Gobierno Nacional y la OCDE, este otorgando al Gobierno
Nacional o a la mencionada organización la facultad de legislar en materia
tributaria, sino que por el contrario lo hace con el fin de establecer un
instrumento para hacer efectiva la aplicación del tributo, sin que esto
constituya una contradicción con el principio constitucional de legalidad”.
Así mismo, la interviniente
considera que las disposiciones acusadas corresponden al libre ejercicio de la
facultad del legislador de establecer criterios de aplicación de la ley en
razón del territorio y que, sin desconocer el ordenamiento constitucional,
persiguen establecer una metodología clara y necesaria para demostrar la real carga
impositiva que se deriva de las operaciones celebradas entre vinculados
económicos.
1.3. A continuación, la representante del Ministerio destaca la
naturaleza y las funciones de la OCDE, señalando que se trata de una
organización internacional intergubernamental que reúne a los países
industrializados de economía de mercado, con los siguientes objetivos:
- Realizar la mayor
expansión posible de la economía y el empleo y un progreso en el nivel de vida
dentro de los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera y
contribuyendo así al desarrollo de la economía mundial.
- Contribuir a una sana
expansión económica en los países miembros, así como no miembros, en vías de
desarrollo económico.
- Contribuir a la
expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatoria
conforme a las obligaciones internacionales.
En relación con el tema de la
demanda, señala que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico
- OCDE -, ha realizado diversos estudios y publicaciones sobre la importancia
de desarrollar un marco legal para luchar contra la competencia fiscal
desleal, en aras de controlar primordialmente el establecimiento de
paraísos fiscales, mediante la consagración de una normatividad homogénea a
escala mundial.
Agrega la interviniente que no
es el primer caso en el que el legislador ha establecido como referencia las
consideraciones de la OCDE, “pues ya en la Ley 150 de 1994 ‘por medio de la
cual se aprueba el Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República
de Colombia y el Reino de España’, para establecer créditos comerciales, se
toma como referencia las condiciones que señale la OCDE. Esta ley, como los
tratados que aprueba, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-130 de 1995”.
1.4. Por último, la representante del Ministerio sostiene que las
atribuciones conferidas al ejecutivo en las normas acusadas, se concretan en el
ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida por el artículo 189 numeral
11 de la Constitución Política. A su juicio, contrario a lo expuesto por el
actor, los artículos acusados no le otorgan al Gobierno Nacional facultades
extraordinarias ocultas o tácitas, por las siguientes razones:
“1.
Las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por parte del legislativo
(numeral 10 del artículo 150 de la C.P), no pueden ser concedidas con el fin de
establecer tributos de carácter permanente.
2.
Las facultades extraordinarias son
expresamente conferidas, es decir, no se puede presumir una delegación tácita
de la facultad legislativa. Dichas facultades deben estar expresamente
conferidas, deben concederse sobre temas específicos, no prohibidos por la
Constitución y la ley y no pueden ser de carácter permanente sino por un tiempo
limitado.
3.
Adicionalmente, no puede argumentar el
actor que en los artículos demandados el legislador confiera al ejecutivo
facultades legislativas en virtud de la concesión de unas facultades
extraordinarias, pues es obvio que sí el legislador hubiese querido conferir
las mencionadas facultades en este punto, lo había expresado así, tal y como lo
hizo en el artículo 60 de la misma ley, en el cual se conceden facultades
extraordinarias al presidente de la República para que expida el régimen
procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales”.
Por lo anteriormente expuesto,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita la declaratoria de
exequibilidad de los artículos demandados.
2. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN-
La ciudadana Myriam Jeanet
Romero Cruz, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN -, intervino dentro del proceso de la referencia con el
objeto de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
2.1. Para la interviniente el juicio de inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas, exige un estudio previo en relación con la figura de
los precios de transferencia, adicionada en el artículo 28 de la Ley 788
de 2002 y objeto de la presente demanda de inexequibilidad.
A juicio de la represente de
la DIAN, el sistema de precios de transferencia se puede definir en cuanto a su
fin como el conjunto de “... principios para evitar el manejo artificial de
precios entre entidades vinculadas, efectuado por un grupo multinacional o por
una o más administraciones tributarias, que resulta, bien en lesión a un fisco
al privarlo de gravámenes a los que tiene derecho, bien en doble o múltiple
imposición para el grupo multinacional”[3]
A partir del citado problema
de tributación, se ha decidido acudir a un sistema de cooperación en materia
tributaria entre los distintos gobiernos y las organizaciones
internacionales, siguiendo para el efecto las directrices del Banco mundial, el
Fondo Monetario Internacional y la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico -OCDE-. Dicho sistema de cooperación pretende, en
primer lugar, evitar que los grupos multinacionales manipulen los precios entre
los miembros del grupo, transfiriendo artificialmente sus utilidades de un país
con altas tasas de imposición a países con tasas más reducidas o inclusive
paraísos fiscales, así como evitar la transferencia artificial de utilidades,
de compañías en el grupo que tienen utilidades gravables a otras compañías del
mismo grupo con pérdidas fiscales y, en segundo término, ajustar los sistemas
impositivos de los distintos países a un régimen uniforme de tributación, en
aras de controlar la doble o múltiple imposición sobre las mismas rentas
gravables.
En este orden de ideas, la
OCDE ha hecho suya la problemática de los precios de transferencia, sugiriendo
como principio rector el denominado “arm’s length”, que tiene por objeto
evitar que, debido a las condiciones especiales que existen dentro de un grupo
multinacional, se puedan establecer condiciones económicas especiales que
difieran de aquellas que se hubiesen establecido de haber actuado los miembros
como empresas independientes en el mercado libre.
De suerte que, con base en
este principio, “se otorga un tratamiento tributario igual a las empresas
multinacionales y a las empresas independientes, poniéndolas sobre las mismas
bases para efectos tributarios. Este principio obliga a las empresas
multinacionales a determinar sus precios de transferencia tal como lo harían
empresas independientes en análogas circunstancias, so pena que las autoridades
fiscales de los países donde operan entren a modificar dichos precios,
determinándolos en línea con el precio estándar”.
En desarrollo del citado
principio, el artículo 260-6 adicionado por el artículo 28 de Ley 788 de 2002
(ahora demandado), establece una presunción iuris tantum o de hecho, en
virtud de la cual, salvo prueba en contrario, “se presume que las
operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o
domiciliados en países o jurisdicciones de menor imposición en materia del
impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes
relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se
pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, imponiendo a dichos contribuyentes el deber de cumplir
con las obligaciones de preparar y conservar documentación comprobatoria y la
obligación de presentar declaraciones informativas de operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas”.
A partir de lo cual es posible
concluir que la Administración tributaria tiene la facultad para revisar y
objetar el valor de los bienes y/o servicios fijados por el contribuyente,
cuando dicha declaración tenga como propósito aminorar las cargas impositivas
del grupo.
2.2. En relación con la presunta delegación de facultades legislativas
del Congreso de la República a las decisiones que adopte la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-, la interviniente considera que
el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el Congreso de la República,
en ejercicio de su potestad legislativa no sólo tiene competencia para
establecer tributos, sino también para adoptar sistemas impositivos, como el contenido
en el capítulo sobre precios de transferencia, con el fin de adecuar la
legislación colombiana a las actuales tendencias internacionales en el manejo
impositivo.
La remisión efectuada por el
legislador en los artículos acusados no puede ser entendida como una delegación
de la facultad legislativa que a éste le compete, sino simplemente como el
ejercicio de la discrecionalidad de que goza en la expedición de las leyes, “cuyo
único límite lo constituyen los mandatos constitucionales que consagran derechos,
deberes y garantías y que constituyen principios y valores esenciales del orden
constitucional, los que en ningún momentos son desconocidos por las
disposiciones acusadas como inconstitucionales”.
Desde esta perspectiva, a
juicio de la representante de la DIAN, el legislador se encuentra facultado
para establecer los procedimientos y hacer las remisiones que considere
pertinentes, siempre que se respeten los mandatos constitucionales y éstos
propendan por el logro de fines constitucionalmente legítimos. Así, en las
disposiciones acusadas, tan sólo se establece un mecanismo para hacer efectiva
la presunción establecida en la Ley, sin suponer la delegación de la
facultad legislativa.
De este modo, el interviniente
manifiesta que: “Si el legislador no hubiera establecido en la norma los
criterios que se adoptarían para determinar cuáles son las jurisdicciones de
menor imposición, indicando que serán las señaladas por la OCDE o el Gobierno
Nacional, la norma resultaría inoperante, por esta razón se acude además del
Gobierno Nacional, a la OCDE, organismo que cuenta con un amplio reconocimiento
a nivel internacional y que ha desarrollado esfuerzos tendientes a lograr una
mayor efectividad en el control fiscal y una más justa competencia y
distribución de la renta proveniente de actividades internacionales (...)”
Y mas adelante, reitera que: “Si
no se acudiera a la experiencia de la OCDE, con la finalidad de establecer
tanto las jurisdicciones de menor imposición como los paraísos fiscales, la
administración tributaria colombiana, por lo menos actualmente, no contaría con
las adecuadas y suficientes fuentes de información a nivel nacional que le
permitieran determinar con certeza cuáles jurisdicciones pueden ser catalogadas
como de menor imposición ni tampoco como paraísos fiscales, por corresponder
ésta información precisamente a un serio y completo estudio realizado por
organismos internacionales, contando para ello con la cooperación que en
cumplimiento de convenios de información proveen no sólo sus países miembros
sino los no miembros. Se vería de esta manera muy limitada en su accionar la
administración tributaria y los resultados no serían los pretendidos con la
incorporación de normas como las de precios de transferencia a las que se ha
hecho referencia”.
En conclusión, quien crea los
gravámenes, es quien se encuentra facultado constitucionalmente para introducir
todos los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario para
adecuarlo a las tendencias internacionales, siempre que no se oponga a los
principios y valores esenciales del orden constitucional.
2.3. Señala la interviniente que la ley no ha conferido facultades
extraordinarias ilimitadas en el tiempo al Gobierno Nacional para determinar
las jurisdicciones de menor imposición y los paraísos fiscales, porque el
Congreso de República al remitir a la OCDE y al Gobierno nacional para esos
efectos, “sólo actuó en ejercicio de su amplia potestad legislativa,
señalando los instrumentos con los que la administración puede contar para
definir unos elementos cuya determinación resulta indispensable para una
adecuada ejecución de la ley”.
2.4. Expresa, por otra parte, que es el legislador quien directamente en
las normas acusadas señala las reglas que permiten desconocer costos y
deducciones, auxiliándose para ello en los criterios del Gobierno Nacional y de
la OCDE, que permiten contar con instrumentos ágiles en aras de establecer qué
jurisdicciones son de menor imposición y en qué lugares existen paraísos
fiscales.
Adicionalmente, estima que las
normas acusadas tan sólo reconocen la facultad del Gobierno para ejercer su
potestad reglamentaria, a partir del señalamiento expreso de algunas materias
que en criterio de la Ley deben ser objeto de reglamentación. Ello, en atención
a la imposibilidad del legislador de regular de manera minuciosa toda la
materia relacionada con los precios de transferencia.
En estos términos, manifiesta
que:
“pretender
regular algunas materias en su integridad a través de leyes, iría en contra de
los principio de eficiencia, economía y celeridad que deben orientar la función
administrativa, pues no se contaría con instrumentos ágiles como el reglamento
que en todo caso se debe ceñir a lo que previamente ha dispuesto la ley, sino
que se tendría que acudir a los trámites requeridos para la aprobación de una
ley, en detrimentos de los principios de eficacia, economía y celeridad antes
referidos.
No
resultaría práctico, por la gran movilidad de los temas económicos y fiscales
que exigen decisiones oportunas, que se requiriera de todo un trámite
legislativo para conocer o desconocer jurisdicciones que se consideren como de
menor imposición o para la inclusión o exclusión de paraísos fiscales, o para
la modificación de guías sobre precios de transferencia; éste trámite que
incluye la elaboración, presentación, reparto, discusión, aprobación, sanción y
publicación de la ley, haría que resultaran inoperantes las normas que regulan
los precios de transferencia”.
2.5. Frente a la presunta violación del artículo 338 de la Constitución
Política, la representante de la DIAN sostiene que: “el legislador no delegó
en el Gobierno Nacional ni en la OCDE el principio democrático de
representación en los tributos no facultó para señalar directa ni indirectamente
sujetos activos, pasivos y hechos gravables. Los precios de transferencia
únicamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios, impuesto cuyos elementos esenciales, se encontraban
previamente definidos por el legislador”.
Finalmente, expresa que no se
desconoce el principio de territorialidad, en cuanto el legislador se encuentra
facultado para establecer los criterios de aplicación de la Ley en razón del
territorio. En este orden de ideas, por ejemplo, pueden gravarse servicios que
se prestan por fuera del territorio nacional y cuyo destinatario final está
ubicado en Colombia.
3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -
ICDT-
El Instituto Colombiano de
Derecho Tributario -ICDT-, representado por el ciudadano Juan de Dios Bravo
González, en concepto emitido por invitación de la Corte solicita declarar
inexequibles las disposiciones acusadas, con excepción del artículo 28 en
relación con la adición al artículo 260-9 del Estatuto Tributario, por las
siguientes razones:
Después de realizar unas
breves consideraciones sobre la Organización para la Cooperación Económica y el
Desarrollo, OCDE, señala que debe tenerse en cuenta que los pronunciamientos de
ese organismo no constituyen normas supranacionales para sus miembros, quienes
deben incorporarlas a sus legislaciones, y que no existen mecanismos de
divulgación masiva de esos pronunciamientos. Agrega que en relación con los
paraísos fiscales se ha producido un cambio en las parámetros aplicados a ese
efecto por la OCDE, puesto que en la actualidad las jurisdicciones no se
clasifican bajo el concepto de “paraísos fiscales”, sino como paraísos
fiscales cooperadores y no cooperadores, que en dicha clasificación
intervienen razones extra-tributarias y que los criterios de cooperación se
miden primordialmente respecto de los países miembros de la OCDE.
Al referirse a los cargos de
la demanda, el Instituto señala, en primer lugar, que las normas acusadas no
desconocen los numerales 1° y 10 del artículo 150 de la Constitución Política,
puesto que “[s]in mayor esfuerzo interpretativo de las normas tributarias
mencionadas el Instituto llega a la conclusión de que ni el artículo 260-6 ni
el 260-9, facultan al ejecutivo y muchísimo menos a la OCDE, para decretar
impuestos, en la medida en que de ellos no se desprende autorización alguna
para redactar y promulgar decretos, con fuerza de ley, en materia tributaria,
por cuanto las normas, el parágrafo del artículo 260-6, simplemente se limita a
expresar que la OCDE o el Gobierno Nacional pueden determinar qué países se
consideran jurisdicciones de menor imposición y el 260-9, dispone que para
efectos de lo relacionado con los precios de transferencia en Colombia, se
aplicará la guía sobre precios de transferencia aprobados por la OCDE para
empresas multinacionales y administraciones fiscales”
Por otra parte, a juicio del
ICDT, la presunción que se establece en la primera parte del artículo 28
acusado (260-6 del Estatuto Tributario) no es contraria a la Constitución,
puesto que, en la medida en que admite prueba en contrario, se considera un
instrumento de control tributario constitucionalmente admisible, tal como ha
sido señalado por la jurisprudencia y la doctrina.
Sin embargo, la previsión del
parágrafo de la norma demandada, en cuanto remite al señalamiento que haga la
OCDE, o delega en el Gobierno el señalamiento de las jurisdicciones de menor
imposición, si es, en criterio del Instituto, contraria al artículo 338 de la
Constitución Política, puesto que si el contribuyente no logra desvirtuar la
presunción establecida en la primera parte de la norma, indudablemente la base
gravable del impuesto sobre la renta se verá afectada por las decisiones que
tomen sobre estos aspectos la OCDE o el Gobierno Nacional, con lo cual dicha
base imponible no estaría fijada directamente por el legislador, como lo ordena
el mandato constitucional.
En relación con el artículo
260-9 del Estatuto Tributario, expresa el interviniente que el mismo no resulta
contrario al principio de legalidad tributaria, en razón a que las guías de la
OCDE a las que la norma se refiere son meramente interpretativas, sin carácter
vinculante para la determinación de la base gravable del impuesto sobre la
renta.
Considera el Instituto, que de
la regulación contenida en el artículo 82 de la Ley 788 de 2002, se desprende
que “... no solamente la base gravable queda supeditada a la declaratoria de
paraíso fiscal que haga la OCDE o el Gobierno Nacional, sino que además se
crean nuevos sujetos pasivos, al someter a gravamen los pagos o abonos en
cuenta, inclusive los no constitutivos de renta en Colombia, realizados a las
entidades situadas en paraísos fiscales, con retenciones en la fuente tanto a
título de renta como de remesas, lo cual a juicio del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, constituye una clara violación del principio de reserva de
ley consagrado en el artículo 338 de la Constitución ...”.
Situación similar a la
anterior, se presenta, a juicio del ICDT, con la norma prevista en el artículo
83, toda vez que si la OCDE o el Gobierno Nacional establecen que un
determinado país es paraíso fiscal, la tarifa aplicable es la que surge del
hecho de la clasificación efectuada por un organismo diferente al Congreso.
Por último, en salvamento de voto
al anterior concepto, el ciudadano Alberto Múnera Cabas sostiene que el
artículo 28 de la ley 788 de 2002 (260-9 E.T) es igualmente contrario a la
Constitución Política. A su juicio, dicha disposición desconoce el artículo 338
del Texto Superior, en cuanto a que el verdadero sentido de las mencionadas “guías”,
es servir de fuente para la determinación de los ingresos ordinarios y
extraordinarios, los costos y deducciones (artículo 260-1) y,
consecuencialmente, para establecer la base gravable de los contribuyentes
que celebren operaciones o transacciones entre vinculados económicos o partes
relacionadas.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El representante del
Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad del artículo 28, de
inexequibilidad del artículo 83 y de exequibilidad condicionada del artículo 82
de la Ley 788 de 2002, con base en las siguientes consideraciones:
1. Inicialmente considera que el sistema de precios de transferencia
constituye una herramienta indispensable para determinar la base gravable del
impuesto sobre la renta, cuando se celebren operaciones entre vinculados
económicos o partes relacionadas. Según su parecer, no puede catalogarse dicha
herramienta como un elemento principal del tributo, ya que éstos han sido
previamente definidos y determinados por el legislador, en el libro primero del
Estatuto Tributario.
2. Señala la Vista Fiscal, en relación con el artículo 28 que las
remisiones previstas en la ley a la OCDE y al Gobierno Nacional, son razonables
y no vulneran el principio de legalidad tributaria, pues apuntan a la
determinación de aspectos eminentemente técnicos y administrativos que obedecen
a estudios que escapan a la órbita funcional del legislador. En esta medida, se
trata de “sub elementos” o “variables” que no inciden
directamente en los elementos principales del tributo.
En efecto, “fenómenos tan
dinámicos y fluctuantes que surgen de la economía de mercado a nivel mundial,
sería imposible preverlos en un cuerpo normativo con vocación de permanencia y,
por lo tanto, pretender que el legislador regule directamente dichos aspectos,
contraría la naturaleza misma de la figura de precios de transferencia”.
3. En relación con el artículo 82, el Procurador sostiene que la norma
es constitucional tan sólo en el entendido de que no serán constitutivos de
costo o deducción, los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas
ubicadas en el paraíso fiscal, cuando no se hubiere realizado la retención en
la fuente en los casos en que ésta proceda, de conformidad con el artículo 24
del Estatuto Tributario. Lo contrario, conllevaría a la vulneración de los
artículos 83 (buena fe) y 13 (igualdad) de la Carta Fundamental, el primero,
por comportar una presunción según la cual siempre que se realiza una operación
con una persona ubicada en un paraíso fiscal se tiene la intención de defraudar
siempre al fisco, y, el segundo, “porque cuando la persona a quien se le
hace el pago o abono en cuenta no está en el paraíso fiscal no se le retiene en
la fuente por no ser un ingreso de fuente nacional, pero en cambio a los que
están en dicha jurisdicción se le aplica la retención aun cuando no se renta de
fuente nacional”.
4. En torno al artículo 83 de la Ley 788 de 2002, la Vista Fiscal
afirma que desconoce el artículo 13 Superior, pues cuando las personas “... a
quienes se les hace el pago o abono en cuenta no están ubicadas en un paraíso
fiscal, no se les retiene en la fuente por no ser un ingreso de fuente
nacional, pero en cambio, a las que están en dicha jurisdicción, por ese sólo
hecho, se les aplica la retención en comento aún cuando no constituya una renta
de fuente nacional, gravándolas por concepto de sus rentas de origen nacional y
extranjero, lo cual a primera vista establece un trato diferente que carece de
toda justificación razonable y proporcional”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas acusadas hacen parte
de una ley de la República.
2. El problema jurídico
2.1. Ineptitud Sustantiva de la
demanda en el cargo por violación del artículo 150 numeral 10 de la
Constitución Política.
El demandante expresa que, en su concepto, las
disposiciones acusadas son contrarias al numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución, porque en ellas se delega en el gobierno y en un organismo
internacional la facultad legislativa para determinar los elementos integrantes
de un impuesto, algo que la citada disposición constitucional expresamente
prohíbe, y, además, porque las facultades extraordinarias conferidas en las
disposiciones acusadas no tienen previsto límite temporal, tal como lo exige la
Constitución.
Observa la Corte que para que pueda adelantarse el
juicio de constitucionalidad en torno a una ley de facultades extraordinarias
legislativas es necesario que tal ley exista y haya sido demandada. Pero cuando
la existencia de una ley de facultades es producto de un equivocado
entendimiento del actor, que no corresponde con la realidad, no hay materia
sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad.
Para que pueda trabarse el juicio de constitucionalidad
es necesario que estén acreditados los dos extremos que determinan la
comparación que debe hacer la Corte: la norma acusada y la norma constitucional
que se estima violada. De allí que en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
se disponga que las demandas de inconstitucionalidad deben contener tanto el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, acompañando una
transcripción de las mismas, como el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas, así como el concepto de la
violación. De esta manera, por ejemplo, si se demanda una norma por ser
violatoria de una disposición que no hace parte de la Constitución, bien sea
porque fue derogada o porque nunca se incorporó a la Carta Fundamental (v.gr. porque
no obstante haber sido propuesta en el Congreso y haber cumplido parte del
tramite previsto en la Constitución para los Actos Legislativos, no fue
finalmente aprobada), no hay lugar al juicio de constitucionalidad. En ese caso
el papel de la Corte se reduciría a una mera verificación fáctica: la norma que
se tiene como violada no hace parte de la Constitución y por consiguiente no es
posible hacer un juicio de constitucionalidad. Con base en la demanda no sería
posible, en tal caso, que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad o
no de la norma acusada, porque no habría término de comparación para el
ejercicio del control. Del mismo modo, la jurisprudencia, de manera reiterada,
ha dicho que se requiere que el contenido normativo acusado debe ser realmente
existente y no un mero producto de la imaginación del actor. En este último
caso tampoco es posible el juicio de constitucionalidad por cuanto el
pronunciamiento de la Corte recaería, no sobre la norma cuya expresión formal
se acusa, sino sobre el sentido que le atribuye el actor y que es ajeno a la
misma.
Toda ley de facultades extraordinarias legislativas es
expresa, sin que sea posible que se den facultades extraordinarias de manera
implícita. En presencia de una ley de facultades, y si el asunto llega al
conocimiento de la Corte conforme a las normas que regulan su competencia,
procede el juicio de constitucionalidad, para establecer, según sea el caso, si
se han cumplido los requisitos de procedimiento en el trámite de la ley y si,
además, las facultades conferidas se acomodan a las condiciones previstas en el
numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Pero cuando no hay un acto
expreso del Congreso que delegue en el gobierno el ejercicio de la facultad
legislativa en los términos de esa disposición constitucional, si se considera
que en una ley se atribuye al gobierno o a otra entidad el ejercicio de
competencias propias del Congreso a través de la ley, lo que ocurre es que se
habría violado el principio de legalidad o de reserva de ley, en cualquiera de
sus diferentes manifestaciones, asunto que es ajeno a la institución de las
facultades extraordinarias legislativas.
En el presente caso resulta evidente que en los
artículos demandados no se reviste al Gobierno de facultades extraordinarias
legislativas en los términos del artículo 150 numeral 10 de la Constitución, y
por consiguiente el cargo por violación de dicha disposición es inepto y la
Corte se inhibirá de pronunciarse en torno al mismo.
2.2. Cargos por violación de los
artículos 150 y 338 de la Constitución
A partir de los planteamientos de la demanda y de las
consideraciones de los intervinientes, encuentra la Corte que es necesario
establecer los siguientes aspectos:
2.2.1. Si resulta contraria al principio
de legalidad, contenido de manera general en el artículo 150 y de manera
especial en el artículo 338 de la Constitución, la remisión que en las
disposiciones acusadas se hace al Gobierno Nacional y a la OCDE para que señalen
cuales son las jurisdicciones de menor imposición y los paraísos fiscales a los
que tales disposiciones se refieren.
2.2.2. Del mismo modo, si resulta
contraria al principio de legalidad, la remisión que se hace en el artículo
260-9 del Estatuto Tributario a las Guías sobre Precios de Transferencia para
Empresas Multinacionales Administraciones Fiscales aprobadas por la OCDE.
Para el demandante, las disposiciones
acusadas delegan en el Gobierno y en la OCDE la facultad de determinar,
mediante el señalamiento de jurisdicciones de menor imposición, paraísos
fiscales y guías de precios de transferencia, los elementos integrantes del
impuesto sobre la renta, como sujetos activos y pasivos, hecho generador y base
gravable, con lo cual se viola el principio de legalidad en materia tributaria.
Quienes intervienen por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y por la DIAN, señalan, a su vez, que los elementos
integrantes del impuesto sobre la renta se encuentran claramente determinados
en normas legales anteriores a la Ley 788 de 2002 y que en los artículos
demandados simplemente se establecen unos elementos de referencia que deben ser
suministrados por el Gobierno nacional y por la OCDE. De la aplicación de esas
normas surgen unas obligaciones tributarias que coadyuvan al cumplimiento de la
obligación tributaria principal y se permite que la obligación tributaria se
establezca a partir de la calidad de los sujetos pasivos que están sometidos a
distintas jurisdicciones fiscales. El carácter cambiante de esos datos
referenciales haría imposible que los mismos se determinasen directamente en la
ley, razón por la cual cabe que el legislador remita su fijación a un organismo
internacional con amplia trayectoria en el tema, o al ejercicio de la potestad
reglamentaria del gobierno.
En el concepto presentado por el Instituto
Colombiano de Derecho Tributario se concluye que la remisión que las
disposiciones acusadas hacen al Gobierno y a la OCDE para señalar cuales son
las jurisdicciones de menor imposición y los paraísos fiscales, tiene una clara
incidencia sobre la determinación de los elementos esenciales de la obligación
tributaria y resulta violatoria de la Constitución, debido a que tales
elementos esenciales ya no serían fijados directamente por la ley. No considera,
por otra parte, el Instituto, que la remisión a las guías sobre precios de
transferencia de la OCDE sea contraria a la Constitución, en la medida en que,
en tanto se trata de la aplicación de criterios de interpretación, contribuye a
precisar la base gravable y puede constituirse en valiosa herramienta para
excluir la arbitrariedad en la determinación oficial de los gravámenes. Una
opinión disidente del Instituto, considera que también esa remisión a las guías
de la OCDE resulta inconstitucional, porque si se considera que tales guías son
congruentes con el Estatuto Tributario, inexorablemente deberán aplicarse para
determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios, los costos y las
deducciones, y por consiguiente la base gravable. Y si, por el contrario, la
DIAN concluye que las guías no son congruentes con el Estatuto Tributario, tal
decisión tendría también una incidencia directa sobre la determinación de los
elementos del tributo.
El Ministerio Público, finalmente,
considera que las remisiones previstas en las disposiciones acusadas, son
razonables a la luz de la Constitución, que no exige, en desarrollo del
principio de legalidad contenido en su artículo 338, que en la ley que
establece un tributo queden consagradas todas las variables o sub elementos que
tengan la potencialidad de incidir sobre alguno de los elementos del gravamen y
que tanto el señalamiento de jurisdicciones de menor imposición, como la
estructuración de guías sobre precios de transferencia, son aspectos
eminentemente técnicos y administrativos que responden a fenómenos dinámicos y
fluctuantes de la economía de mercado a nivel mundial y cuya determinación
escapa a la orbita funcional del legislador.
Pone de presente la Corte que en el
presente proceso, la controversia constitucional que se ha planteado gira en
torno al principio de legalidad en materia tributaria y la remisión que para la
determinación de algunos de los elementos del impuesto de renta se hace al
Gobierno Nacional y a la OCDE. Por consiguiente, la Corte no se referirá al
principio de territorialidad de la ley, que apenas se menciona en la demanda y
es objeto de consideración tangencial por algunos intervinientes, o a los
planteamientos del señor Procurador General de la Nación, que al margen del
problema jurídico que se ha identificado, evolucionan en torno a la diferencia
de tratamiento que reciben o deben recibir las rentas según que sean
consideradas de fuente nacional o no y con base en los cuales solicita declarar
la exequibilidad condicionada del artículo 124-1 del Estatuto Tributario,
adicionado por el artículo 82 de la Ley 788 de 2002, y la inexequibilidad del
parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo
83 de la misma ley.
Para resolver
los problemas jurídicos planteados considera la Corte necesario determinar, en
primer lugar, si las disposiciones acusadas inciden de manera directa sobre los
elementos esenciales del impuesto sobre la renta, caso en el cual el análisis
de constitucionalidad deberá hacerse a la luz de la estricta reserva de
legalidad prevista en el artículo 338 de la Constitución, o si por el
contrario, por no incidir de manera directa sobre los elementos esenciales del
tributo, deben analizarse desde la perspectiva más amplia del principio de
legalidad en su acepción general.
Para ese efecto la Corte se referirá, en
primer lugar a la noción de reserva de ley y al principio de legalidad de los
tributos, luego a los elementos del esquema de precios de transferencia del que
hacen parte algunas de las disposiciones acusadas, y a los conceptos de
jurisdicciones de menor imposición y de paraísos fiscales, para establecer,
finalmente, a la luz de esos parámetros, la constitucionalidad o no de las
disposiciones acusadas.
3. El principio de
legalidad y la reserva de ley en materia tributaria
Del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su
acepción más amplia, se deriva el postulado conforme al cual sólo la ley puede
imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas. Ello quiere
decir que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulación que la
Constitución o la ley asignen a determinados órganos del Estado, el reglamento
no puede ser fuente autónoma de obligaciones o restricciones para las personas.[4]
A este respecto, la Corte, de manera reiterada, ha expresado que en
los artículos 114 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución está contenida una
cláusula general de competencia para el legislador, conforme a la cual, por un
lado “...el órgano que tiene la potestad genérica de
desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso...”[5], y, por
otro, “... el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que
la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad
legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de
reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza
administrativa, y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.