C-690-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-690/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
por cambio en normatividad
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Finalidad/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia en determinación de régimen jurídico
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control
y vigilancia de regulación por el Estado
En cuanto a la relación de las empresas
con los usuarios, esta Corte anotó que la naturaleza de la relación jurídica
entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no es sólo
contractual sino también estatutaria, pues su prestación involucra derechos
constitucionales y su reglamentación obedece a intereses públicos determinados
y ello justifica la vigilancia del Estado ya mencionada.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance
El legislador tiene una amplia potestad
en la regulación de los servicios públicos, pero que el Estado mantiene su
supervisión en razón a la trascendencia de los intereses en juego.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad en obligaciones y derechos
USUARIO DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No definición por Constituyente
USUARIO DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Definición por el legislador
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Beneficiarios
en prestación
Tanto el propietario como el poseedor y
el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios
públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la
posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de
diversos negocios jurídicos.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios/SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Propietarios, poseedores y suscriptores son usuarios
Los propietarios, poseedores y
suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que
eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de operación
de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus
obligaciones como consumidores o usuarios del servicio.
Referencia:
expediente D-3923
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 689 de 2001 “por
la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
Demandante: Andrés
Quintero Rubiano
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés
Quintero Rubiano solicita ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 18 (parcial) de la Ley 689 de 2001 “por la cual
se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
norma, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44537 del
treinta y uno (31) de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado
“LEY
689 DE 2001
(Agosto 28)
Por la cual se modifica parcialmente la Ley
142 de 1994
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 130 de la Ley 142
de 1994, el cual quedará así:
Artículo 130.
Partes del Contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos,
el suscriptor y/o usuario.
El propietario
o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son
solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor considera que el aparte acusado
viola los artículos 2° y 29 de la Constitución ya que ante los problemas
propios de este tipo de contratos, las empresas de servicios públicos deciden
perseguir a quien sea más fácil de encontrar o esté “más expuesto para su
fin”, independientemente de su vinculación real con los hechos “reales o
imaginarios” materia del cobro. Para el demandante, tal situación obliga a
las personas afectadas a acudir a medios extraordinarios como la acción de
tutela, pues ésta se convierte en la única manera en que pueden proteger su
honra y bienes haciendo prevalecer la vigencia de un orden justo.
Así, a pesar de que estas deudas pueden ser
cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la
jurisdicción coactiva, esto no es una garantía de justicia para quienes en
realidad no adeudan nada, pues el juez competente o el funcionario están
limitados por deficiencias no atribuibles a ellos mismos, ya que no pueden
apreciar la actuación inconstitucional de otro órgano del estado.
Para el ciudadano, el aparte acusado viola
además el debido proceso, ya que puede dictarse sentencia en contra de una
persona “sin atender a si ha sido culpable o responsable de un acto que se
imputa a él o a otro, o lo peor, en abstracto”.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Superintendencia de
Servicios Públicos
Guillermo Obregón González, en
representación de la Superintendencia de Servicios Públicos, interviene a fin
de solicitar a esta Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-493 de
1997 en razón a que existe cosa juzgada constitucional respecto del artículo
130 de la ley 142 de 1994, objeto de demanda. Para el interviniente, es claro
que el fragmento acusado conserva en esencia el texto original del artículo 130
de la ley 142 de 1994 y la única modificación hecha consiste en llenar un vacío
que tenía la ley 142 que no incluía a los poseedores. Así, el objetivo de esta
norma es lograr que las empresas de servicios públicos puedan cobrar de manera
efectiva, pues de lo contrario, si se excluyera a los poseedores, estas
empresas no podrían recaudar estos dineros, aunque tenedores o poseedores
utilicen los servicios. Por tanto, como no hay cambio alguno, la Corte debe
atenerse a lo dicho en la sentencia precitada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2839, recibido el 08 de abril de 2002, interviene en este proceso
para solicitar que la Corte declare la existencia de cosa juzgada material con
relación al artículo acusado, respecto de la sentencia C-493 de 1997, mediante
la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la
ley 142 de 1994, cuyo contenido normativo es igual al del artículo 18 de la ley
689 de 2001, ahora acusado.
Para el Ministerio Público, el inciso
segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 fue reproducido por el artículo
18 de la ley 689 de 2000, pues la disposición demandada fue transcrita con la
misma literalidad del artículo 130. Solamente se le agregó el término poseedor,
que en nada influye en el contenido de la norma que fue estudiada y declarada
exequible por la Corte Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley
de la república.
Cosa juzgada y decisión de fondo
2.- En primer lugar debe la Corte
determinar si existe cosa juzgada material respecto del aparte acusado, tal
como lo afirman el interviniente y el Procurador.
La sentencia C-493 de 1997, resolvió
declarar “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 130 de la ley 142 de
1994, que dice: “El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del
servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de
servicios públicos”. De acuerdo con las intervenciones y el concepto
fiscal, el texto del artículo aquí demandado reproduce el del 130 de la ley
142. Así, la única modificación fue la introducción de la categoría de
poseedor, razón por la cual debe operar el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, por tratarse de una norma que ya fue estudiada y declarada
exequible por esta Corporación.
3.- Pero estos argumentos no son de recibo
ya que se presentó un cambio en la norma al incluir a los poseedores como
solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Por tanto, es una novedad, pues la expresión poseedores no fue estudiada
anteriormente por la Corte como parte integrante del artículo 130 de la ley 142
y por tanto, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y deberá adelantarse
el estudio de fondo. Obviamente será tenida en cuenta la doctrina acuñada por
la Corte en la sentencia C-493 de 1997.
Las empresas de servicios públicos
domiciliarios y su relación con los usuarios
4.- Como fue mencionado, la sentencia C-493
de 1997 tuvo ocasión de referirse a un tema similar y en aquella oportunidad
indicó que los servicios públicos domiciliarios tienen como finalidad
satisfacer las necesidades esenciales de las personas. De otro lado, resaltó
que la Constitución señala que la determinación de su régimen jurídico
corresponde al legislador, pero en todo caso el Estado mantiene control y
vigilancia sobre la regulación (artículo 365 C.P.).
En cuanto a la relación de las empresas con
los usuarios, esta Corte anotó que la naturaleza de la relación jurídica entre
la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no es sólo
contractual sino también estatutaria, pues su prestación involucra derechos
constitucionales y su reglamentación obedece a intereses públicos determinados
y ello justifica la vigilancia del Estado ya mencionada.[1]
Así, puede concluirse que el legislador
tiene una amplia potestad en la regulación de los servicios públicos, pero que
el Estado mantiene su supervisión en razón a la trascendencia de los intereses
en juego. Observa la Corte que como el cargo que ahora estudia trata de la
inclusión del poseedor, suscriptor, propietario o usuario como solidarios en
sus obligaciones y derechos en el contrato de prestación de servicios públicos,
en este punto resultan aplicables los argumentos esgrimidos por este Tribunal
cuando estudió el artículo 130 de la ley 142 de 1994, reformado por la norma
aquí demandada.
5.- El reproche se centra en que no siempre
la persona perseguida por las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría
injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades
eventualmente perseguirían a quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el
servicio adeudado. Como lo indica el artículo 369 de la Carta, la ley
determinará los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la
Constitución no se defina el término usuario, el actor le asigna un significado
preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, según su razonamiento, puede ser
que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el
suscriptor del servicio y por tanto no podría ser perseguido por el
incumplimiento del contrato de prestación de servicio público.
6.- Tal argumento es desvirtuado al
analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró
una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al
legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio
un sentido distinto al que le otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió
algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los
artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario es la “persona natural o
jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como
propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del
servicio”. Además agrega que, a “este último usuario se le denomina
también consumidor”. Los textos normativos muestran entonces que la palabra
“usuario” no excluye ninguna de las categorías mencionadas y, por tanto,
también deberán responder solidariamente por las deudas en el contrato de
prestación de servicios públicos.
La razón para que el legislador adoptara
tal determinación se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es
parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario
como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los
servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la
posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de
diversos negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está
justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al
poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de
este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la
prestación del mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria
de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y
su vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba
que cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la
relación como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda
exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no
resulta arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de
esta manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos,
pues aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la
facultad que le confirió el constituyente.
7.- Concluye entonces esta Corte, que los
propietarios, poseedores y suscriptores también son usuarios de los servicios
públicos domiciliarios y que eliminar esta disposición afectaría negativamente
las condiciones de operación de las empresas por sustraer a algunas personas
del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio.
Por tanto, el aparte acusado habrá de declararse exequible.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso
del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal y como fue modificado por el
artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que dice “(…) El propietario o poseedor
del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-540 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.