C-689-17
Sentencia C-689/17
INVALIDEZ DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS A
FAVOR DE NOTARIO Y TESTIGOS EN CODIGO CIVIL-Cosa juzgada Constitucional respecto de expresión “sirvientes”
para denominar una relación de subordinación laboral
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
Referencia: Expediente D-11987
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1119 (parcial) de la Ley 57 de 1887 del Código Civil.
Demandantes: Álvaro Villabona Bravo y Arnulfo
Ferreira Gualdrón
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, prevista por los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la
Constitución, los ciudadanos Álvaro Villabona Bravo y Arnulfo Ferreira Gualdrón
demandaron la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la
Ley 57 de 1887 (Código Civil) por considerar que vulnera los artículos 1, 2, 5,
13 y 17 de la Constitución Política[1].
1.
Mediante auto del 17 de abril
de 2017[2],
la entonces Magistrada sustanciadora María Victoria Calle Correa admitió la
demanda y ordenó comunicar el inicio del proceso al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Superintendente de
Notariado y Registro, a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, a la
Defensoría del Pueblo, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de
La Sabana, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana
de Neiva y al Director de la organización nacional Dejusticia.
2.
Por último, dio traslado
al Procurador General de la Nación, y ordenó la fijación en lista del proceso,
para efectos de la participación ciudadana.
3.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia.
1.1.
Norma demandada
A continuación, se transcribe y resalta la expresión acusada:
“LEY 57 DE 1887
(15 de abril de 1887)
Sobre adopción de Códigos y unificación de la
legislación Nacional
–CÓDIGO CIVIL–
ARTÍCULO
1119. Invalidez de disposiciones a Favor de Notario y Testigos. No vale
disposición alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el
testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho
notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes,
hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.
1.2.
Cargos
4.
En primer lugar, los
accionantes advierten que los cargos “se circunscriben a la utilización del
lenguaje empleado por el Legislador, sin que los mismos se proyecten sobre
aspectos sustanciales de la disposición ni de la institución en ella
configurada”. Al respecto sostiene que la expresión demandada vulnera el
artículo 1º de la Constitución, que consagra el principio de la dignidad
humana, que “comporta un significado filosófico denominado igualdad de
condiciones humanas, el cual supone que todas las personas poseen las mismas
condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza,
sexo, religión, inclinación política o económica”. En tal sentido advierte que
la expresión acusada tendría vigencia en una época anterior “cuando era
imperante el sistema de la esclavitud; pero lógicamente no en la actualidad, en
la que humillaciones de tipo racial y económico son incongruentes con los
valores de la Carta Política del 91”. Sostiene así mismo que esta afectación a
la dignidad humana implica un desconocimiento injustificado del principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, porque implica “un
trato desdeñoso respecto de otros”. Al respecto, señala que la Corte
Constitucional en diversos pronunciamientos ha advertido que “el legislador
está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita
siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos
reconocidos por la Constitución Política”; al efecto, cita las sentencias
C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-478 de 2003 y C-379 de 1998.
5. En ese contexto, y en relación con el caso
concreto, afirma que “desde el punto meramente lingüístico, la expresión
“sirviente” NO puede considerarse como idónea, ni mucho menos la más adecuada
para designar una relación de subordinación como la de los empleados respecto
de sus patronos, habida cuenta que, ampliando la perspectiva del análisis aquí
discurrido, surge diáfano que la expresión utilizada por el Código Civil para
denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores,
consiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición
humana”.
1.3.
Solicitud
6. Los accionantes solicitan dar prosperidad a los cargos propuestos,
con una decisión que “no se proyecte en sí mismo sobre el contenido material
de la citada norma, sino, concretamente, sobre la terminología o el lenguaje
empleado en ella”. En esa medida consideran que “el aparte
impugnado debe ser declarado inconstitucional en forma condicionada”, de
tal manera se declare inexequible la expresión “sirvientes”, “bajo el
entendido que la misma deberá en adelante ser sustituida por la locución
“trabajadores” ”.
2.
Intervenciones
De las entidades e instituciones a las cuales se les comunicó la
iniciación de este proceso, únicamente se pronunciaron las siguientes:
7. La Directora de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino
para solicitar que se declare “la existencia de cosa juzgada constitucional
absoluta”, toda vez que el aparte normativo demandado fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-190 del 29 de
marzo de 2017. Agrega que en este caso se cumple con la exigencia prevista en
el artículo 243 de la Constitución, en el sentido de que “a la fecha no se
haya efectuado modificación alguna “de la norma constitucional en la que se
apoyó [esa Corporación] para retirar el texto normativo del ordenamiento
jurídico”.[3]
8. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia
de Notariado y Registro se pronunció para apoyar la postura de la
demandante; en esa medida, solicita se declare inexequible la expresión
demandada y que para el efecto se aplique el mismo criterio que en su momento
dio lugar a que en la sentencia C-1235 de 2005 la Corte declarara la
inexequibilidad de las expresiones “amo”, “criado” y “sirviente” contenidas en
el artículo 2349 del Código Civil y las sustituyera por las de “empleadores” y
“trabajadores”. Para el interviniente, si bien es cierto que el artículo 2349
del Código Civil tiene un contenido y alcance diferente al del artículo 1119,
en todo caso es “análogamente comparable”. Al efecto advierte que se debe
tener en cuenta que la norma demandada se refiere al sirviente asalariado, por
lo cual aunque de esa manera “el término no parece ser demasiado agresivo”, en
todo caso “en el contexto actual no existen relaciones formales de
servidumbre, y además se encuentra proscrito tal tipo de relaciones, sin
embargo la figura del empleador y trabajador sí es una figura compatible con el
contexto contemporáneo de las relaciones jurídicas y sociales, por lo tanto libre
de la carga peyorativa u opresiva que puede traer el término “sirviente”.[4]
9. La Universidad de La Sabana–, por
conducto de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, intervino en el
sentido solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada,
a efectos de lo cual pide a la Corte que se pronuncie “a través de una
sentencia modulada de sustitución, conservando el contenido normativo en el
cual se encuentra inserta la expresión “sirvientes”, pero bajo el entendido que
en adelante será sustituida por “trabajadores del servicio doméstico”. En
concepto de la interviniente, “la expresión “sirviente” tiene un carácter
peyorativo, despreciativo, humillante, despectivo, ofensivo", aspecto
sobre el cual , señala, la Corte Constitucional se ha pronunciado en otros
casos, por lo que considera que dicha expresión, para el caso de la norma
demandada, debe referirse al “trabajador del servicio doméstico”,
término utilizado por las normas sustantivas laborales vigentes pues
corresponden a “vocablos acordes con la dignidad de la persona humana”[5].
3.
Concepto del
Procurador General de la Nación
10. El Procurador General de la Nación, mediante
Concepto 6328 del 9 de junio de 2017[6], solicita a la Corte “declarar la
existencia de la cosa juzgada constitucional material y, por tanto, ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-1235 de 2005. Como consecuencia de lo
anterior, declarar INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes”, contenida en el
artículo 1119 del Código Civil, y SUSTITUIRLA por la de “trabajadores””.
11. Al respecto el Ministerio Público se atuvo al
concepto emitido dentro del expediente D-11883, en el cual advierte que
respecto del análisis de constitucionalidad de la expresión “sirvientes” operó
la cosa juzgada material, en tanto que la Corte Constitucional en la sentencia
C-1235 de 2005 excluyó del ordenamiento jurídico dicha expresión, por razones
de fondo, al encontrarla contraria a la dignidad humana, a la igualdad y a la
libertad, disposiciones constitucionales que subsisten. Destaca que si bien se
trata de normas distintas, lo cierto es que en dicha oportunidad “el juicio
no se produjo sobre lo dispuesto en la norma, sino sobre el lenguaje empleado
en ella, la cual es una variación de en (sic) de las reglas de la cosa juzgada
constitucional, frente a la cual también ha de operar este fenómeno procesal”,
razón por la cual considera que en este caso se debe proceder del mismo modo.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Asunto previo. Análisis de la cosa juzgada constitucional
13. Durante el trámite del presente
asunto de constitucionalidad esta Corporación profirió la Sentencia C-190 del 29
de marzo de 2017, mediante la cual resolvió la demanda formulada contra del
artículo 1119 (parcial) de la Ley 57 de 1887. “Sobre adopción de códigos y
unificación de la legislación nacional”, dentro el Expediente D-11660. Precisamente
esta circunstancia fue advertida por el Ministerio de Justicia y del Derecho en
su intervención.
14. Debido a lo anterior, antes de
entrar al estudio de fondo de las disposiciones demandadas, la Sala Plena
estima necesario determinar si de conformidad con el marco normativo y
jurisprudencial vigente en materia de cosa juzgada constitucional, tal efecto se
configura en este caso.
2.1. Cosa Juzgada en
materia de control de constitucionalidad
15. La Corte Constitucional tiene
establecido que en materia de control de constitucionalidad opera el fenómeno
de Cosa Juzgada, que impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y
por lo tanto debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esta
institución jurídico procesal encuentra cabida en el procedimiento de
constitucionalidad en atención a la necesidad de garantizar la seguridad
jurídica y proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios de
decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la
autonomía judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya
resueltos por el juez competente[7].
16. La aplicación del fenómeno de la
cosa juzgada en los procesos de control de constitucionalidad también encuentra
justificación en el artículo 243 Superior, conforme al cual ninguna autoridad
puede reproducir el contenido material de una norma declarada inconstitucional,
pues esta decisión es definitiva,
de obligatorio cumplimiento y tiene efecto erga omnes[8], con
lo cual se reconoce “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte
Constitucional”[9], mandato exceptuado por la Corte Constitucional en los
casos en los cuales las disposiciones constitutivas del parámetro de
constitucionalidad ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas.[10]
17. Si bien en la jurisprudencia de
la Corte se encuentra que la cosa juzgada puede presentarse en diversas modalidades,
incluso combinables entre sí[11]:
cosa juzgada formal y cosa material[12],
cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa[13],
lo cierto es que de lo que se trata es de advertir la imposibilidad que se
tiene de efectuar un nuevo estudio respecto de disposiciones frente a las
cuales se adoptó previamente una decisión definitiva de constitucionalidad,
para lo cual, en cualquier caso, deben concurrir los siguientes dos requisitos:
“(i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma
proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se
proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia
anterior”[14].
2.2. Configuración de
Cosa Juzgada en el caso objeto de estudio
18. En el presente asunto los
accionantes formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresión
“sirvientes” contenida en el artículo 1119 del Código Civil, para lo cual
insistieron en señalar que el cuestionamiento recaía exclusivamente sobre el uso
de esta expresión lingüística y en modo alguno sobre los aspectos sustanciales
del contenido normativo de dicho artículo. Con esa precisión fundaron la
pretensión de inexequibilidad de esta expresión, en el hecho de que resultaba
contraria a los principios de dignidad humana e igualdad, consagrados por la
Constitución Política en sus artículos 1 y 13, respectivamente, al considerar
que se trata de una expresión peyorativa, denigrante y discriminatoria. En
consecuencia, los accionantes solicitaron a la Corte declarar inexequible la
expresión “sirvientes” para que en adelante sea sustituida por la expresión
“trabajadores”.
19. Advierte la Corte que este mismo
asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-190 de 2017, dentro del
expediente D-11660. En efecto, en la demanda de constitucionalidad
correspondiente a dicho proceso, los demandantes también solicitaron la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “sirvientes asalariados”
contenida en el artículo 1119 del Código Civil, al considerar que infringe los
artículos 1 y 13 de la Constitución Política, en tanto afecta el principio de
dignidad humana y vulnera el principio de igualdad, razones por las cuales la
expresión “sirvientes” debe corresponder a la expresión “trabajador”.
20. En la parte resolutiva de la
sentencia C-190 de 2017 se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
ÚNICO.- DECLARAR
INEXEQUIBLE
la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de
1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”.”
21. Al respecto, en la parte motiva
que antecedió a esta declaratoria de inexequibilidad, la Corte señaló:
“la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido claramente que la expresión sirvientes para
denominar una relación de subordinación laboral entre un trabajador y su
empleador admite una condición discriminatoria y denigrante de la condición
humana, en esa medida, debe ser reemplazada por la expresión trabajadores.”[15]
22.
Al respecto esta Corporación sostuvo que:
“la expresión “sirvientes asalariados”, contenida en el artículo
1119 del Código Civil con el fin de denominar una relación de subordinación
laboral entre el notario y sus trabajadores interfiere abiertamente contra el
principio de dignidad humana y prohibición de discriminación consagrados en la
Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por el
Estado colombiano.”[16]
23. De este modo, la Corte constata
que sobre el asunto planteado por los demandantes en el proceso de control
ordinario de constitucionalidad que en esta oportunidad ocupa la atención de la
Sala Plena, se configuró la cosa juzgada constitucional, como quiera que se
encuentran cumplidos los requisitos jurisprudencialmente exigidos a tal efecto
(f.j. 17), en tanto que: (i) la actual demanda de
inconstitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la proposición
normativa estudiada en una sentencia anterior, como quiera que en ambos casos el
debate constitucional tiene por objeto la expresión “sirvientes” contenida en
el artículo 1119 del Código Civil; (ii) las razones y referentes
constitucionales en los cuales se funda la actual demanda, coinciden con las
que en su momento dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la
Corte en la citada sentencia C-190 de 2017.
24. En consecuencia, la Corte dispondrá
estarse a lo resuelto en la sentencia C-190 de 2017.
3. Síntesis de la decisión
25. En el presente proceso de
constitucionalidad se demandó de manera parcial el artículo 1119 de la Ley 57
de 1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional
“, con fundamento en que la expresión “sirvientes” contenida en dicha norma resulta
contraria a los artículos 1 y 13 de la Constitución Política.
26. En atención a lo decidido por
esta Corporación en la Sentencia C-190 de 2017, mediante la cual se declaró la inexequibilidad
de la misma expresión “sirvientes” que integra el contenido normativo del
artículo 1119 del Código Civil, por resultar contraria a los principios
dignidad humana y no discriminación, la Sala Plena encuentra configurado el
efecto de la cosa juzgada constitucional, por lo cual dispondrá estarse a lo
resuelto en la dicha sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-190 de 2017, que declaró INEXEQUIBLE la
expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de
1887.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
[1] Folios 1 a 12. A folios 79 a 83 obra escrito de ‘alegatos de
conclusión’ aportado por los accionantes, con el cual reiteran los argumentos
expuestos en el texto de la demanda formulada en ejercicio de la acción pública
de constitucionalidad.
[2] Folio 55.
[3] Folios 73 a 75.
[4] Folios 84 a 86.
[5] Folios 97 a 101.
[6] Folios 109 a 115.
[7] Cfr. Sentencia C-600 de 2010, reiterada en sentencias C- 960 de
2014 y C-453 de 2016.
[8] Este desarrollo normativo se encuentra
previsto en el artículo 21 del Decreto 2067 de
1991, y en el artículo 46 de la Ley 270 de 1996.
[9] Cfr. Sentencia
C-028 de 2006.
[10] Cfr. Sentencias C-960 de 2014; en este sentido ver también
la sentencia C-462 de 2013.
[11] Cfr. Sentencia C-310 de 2000.
[12] Cfr. Sentencia
C-393 de 2011.
[13] Cfr. Sentencia
C-310 de 2002.
[14] Cfr. Sentencias C-031 de 2012 y C- 541 de 2016.
[15] Párrafo 8.9.
[16] Párrafo 8.1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.