C-689-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-689/11
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA
MAGDALENA-Naturaleza/CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Grado de autonomía
ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Cosa Juzgada constitucional en relación con el régimen
presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL
ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Competencia
de la Corte Constitucional para conocer y decidir
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica/CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES-Diferenciación sobre las clases de recursos que integran su
presupuesto
Mediante la sentencia C-275 de 1998 la Corte analizó
la constitucionalidad del artículo 4º del Decreto 111 de 1996, en relación con
el régimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales y
examinó si el artículo 4o. era
aplicable o no a las Corporaciones Autónomas Regionales. En esa oportunidad, la
demanda alegaba que el artículo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refería a las
Corporaciones Autónomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas
tienen, reconocida constitucionalmente, y que por tanto tampoco se les
aplicaban las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del
orden nacional. En dicho pronunciamiento, la Corte, luego de analizar la
naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, y reiterar que
se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen
cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de
Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”, encontró que estas
Corporaciones se encuentran en principio incluidas en el campo de aplicación
del artículo 4o. demandado, en cuanto éste se refiere a “todas las personas
jurídicas del orden nacional,”. Sin embargo, al hacer la diferenciación
sobre las clases de recursos que integran el presupuesto de estas
Corporaciones, tales como (i) dineros aportados por la Nación, de conformidad con
los artículos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y (ii) otros dineros
provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los
impuestos prediales, multas, etc., de conformidad con el inciso segundo del
artículo 317 de la Constitución y el artículo 46 de la ley 99 de 1993; la Corte
encontró que los recursos transferidos por la Nación a cualquier título, se
encuentran sometidos a la Ley Orgánica de Presupuesto, mientras que por el
contrario, los otros recursos que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8 y 11 del artículo 46 de la ley 99 de 1993, no se someten a las normas
presupuestales de la Nación. En este sentido, esta Corporación sostuvo que
“[a]tendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las
Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no
se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a
esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la
Nación, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de
Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero
esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las
Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo
317 de la Constitución.”
CORMAGDALENA-Naturaleza/CORMAGDALENA-Jurisprudencia
constitucional sobre la naturaleza, creación y su organización/CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-No puede ser considerada
en ningún caso como sede de ninguno de los poderes públicos que integran el
Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial/CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Régimen constitucional
propio/CORMAGDALENA-Finalidad/CORMAGDALENA-Jurisdicción
territorial
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Objeto
ESTADO-Debe
planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o
sustitución
CORMAGDALENA-Destinación
de recursos del Fondo Nacional de Regalías/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Contenido/EXPLOTACION
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Competencia del legislador para
fijar condiciones y determinar los derechos de las entidades territoriales/REGALIAS-Reglas
constitucionales
En cuanto a la destinación para Cormagdalena de los
recursos del Fondo Nacional de Regalías, en primer lugar, la Corte se referirá
brevemente a las normas constitucionales en materia de uso y utilización de
regalías y compensaciones; para luego, referirse a la constitucionalidad de la
destinación de recursos de regalías a Cormagdalena: (a) De conformidad con el
artículo 332 Superior, “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Por su parte, el
artículo 360 de la Carta Política dispone que al Legislador le compete fijar
las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y
determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
Igualmente, dispone que la explotación de un recurso natural no renovable
causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía,
sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. También
dispone el artículo 360 Fundamental, que los departamentos y municipios en cuyo
territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así
como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos
o productos derivados de los mismos, “tendrán derecho a participar en las
regalías y compensaciones”. De conformidad con el artículo 361 superior, con
los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los
departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías, cuyos
recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale
la ley. Así mismo prevé la norma superior, que estos fondos se aplicará a la
promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a la financiación de
proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los planes de
desarrollo de las respectivas entidades territoriales. (b) Esta Corporación se
ha pronunciado en múltiples fallos acerca del tema de regalías, en donde ha
analizado diferentes aspectos de esta problemática constitucional, tales como
la naturaleza y características de los recursos de regalías y de
compensaciones, la titularidad sobre los recursos de regalías, la constitución
y naturaleza del Fondo Nacional de Regalías, la amplia libertad de
configuración del Legislador que caracteriza esta materia y los límites de la
misma, los mecanismos de control y vigilancia respecto de la asignación de
estos recursos, entre otros temas relevantes para el presente estudio de
constitucionalidad, que aquí se expondrán en lo pertinente de manera sintética.
(c) De conformidad con los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política
y la jurisprudencia constitucional respecto de esta materia, se pueden extraer
las siguientes reglas constitucionales: - La explotación de recursos naturales
causa a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía,
sin perjuicio de otros derechos o compensaciones, de manera que las regalías
son contraprestaciones económicas que recibe el Estado por la explotación de
recursos naturales no renovables; - La titularidad de las regalías radica en
cabeza del Estado, en su calidad de propietario del subsuelo, de manera que los
recursos de regalías por la explotación de recursos naturales pertenece al
Estado; - Las entidades territoriales tienen un derecho de participación de las
mismas, de conformidad con la ley, y por tanto les asiste el derecho a
participar de las regalías; - Los recursos de regalías constituyen fuentes
exógenas de financiación para las entidades territoriales; - El artículo 361
estipula expresamente las asignaciones a las cuales deberán destinarse estos
recursos; - Al Legislador es a quien le asiste, de conformidad con la
Constitución y la jurisprudencia, un amplio margen de configuración regulativa
en el ámbito de regalías, con el fin de determinar: las condiciones para la
explotación de los recursos naturales no renovables; la designación de los
recursos de regalías, los derechos de las entidades territoriales sobre la
explotación de tales recursos, y los porcentajes de las designaciones de
regalías; el destino de los recursos no asignados e incorporados al Fondo
Nacional de Regalías a las entidades territoriales en las aplicaciones
definidas en el artículo 361 superior; los mecanismos de control sobre estos
recursos en los diferentes niveles y áreas; y que por tanto, la amplia libertad de configuración del Legislador en este ámbito
no riñe con la autonomía de las entidades territoriales, de conformidad con el
artículo 287 superior. Finalmente, la Ley es la que debe determinar los
conceptos respecto de los montos, distribuciones y participaciones de las
entidades territoriales en las regalías. - Los ingresos provenientes de las
regalías no asignadas a los municipios o departamentos, deben ser transferidos
al Fondo Nacional de Regalías, que hará la redistribución pertinente entre las
entidades territoriales según lo dispuesto por ley; (d) En cuanto a la
destinación de recursos de regalías a Cormagdalena, la Corte al estudiar el
artículo 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, encontró que esta norma se ajusta
a los artículos 360 y 361 de la Carta Política, puesto que en este caso “no se
trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que
constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa para ser administrada
e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicción de
Cormagdalena y especialmente en los municipios ribereños.” En punto a este
tema, concluyó la Corte en esa oportunidad que “la norma acusada se ajusta plenamente
a estas prescripciones constitucionales, cuando prevé que una parte de las
regalías que administra el Fondo Nacional de Regalías, pueden conformar una de
las rentas de un ente que no es, según la Carta Política, una entidad
territorial, claro está, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello
debe aplicarla a gastos de inversión en los departamentos y municipios de su
jurisdicción”. De otra parte, resaltó la Corte que el inciso segundo del
artículo 331 de la Carta Política determina que la ley señalará las fuentes de
financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena
y que determinará en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial
en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los
ingresos corrientes de la Nación, de cuya disposición superior concluye que
esta norma constitucional valida la competencia del Legislador para “disponer
que la mencionada corporación reciba alguna parte de aquellas regalías como
fuente de financiación para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro
del ámbito geográfico de sus funciones. Desde luego, sin que aquellas puedan
ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta
propia”. Sobre este tema, precisó la jurisprudencia constitucional que la
propia Ley 161 de 1994 respeta estas limitantes relativas a la ejecución de los
recursos de regalías, en cuanto estipula que la destinación de los recursos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías se debe llevar a cabo “a través de
la financiación de proyectos relacionados con su objeto, y adelantados, bien
por las entidades territoriales o por las corporaciones autónomas regionales,
en lo que a la preservación del medio ambiente se trate, a través de la
realización de proyectos relacionados con el objeto de la Corporación; así, se
otorga el tratamiento especial a los municipios ribereños exigido por el
artículo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las
actividades que desarrolla la Corporación a lo largo de todo el río”.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA
MAGDALENA-Libertad de configuración
legislativa para regular su organización y financiación/CORPORACION AUTONOMA
REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Autonomía no es absoluta
Referencia: expediente D-8438
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1º, 12 y 15 de la ley 161 de 1994 y el inciso 2º del artículo 30 y el penúltimo
inciso (parcial) de la Ley 141 de 1994 y artículo 4 del Decreto 111 de 1996
Demandante: Norberto Vélez Escobar y otro
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Norberto Vélez Escobar y Germán Ríos Arias solicitaron
ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos
1º, 12 y 15 (parciales) de la ley 161 de 1994 y del inciso 2º del artículo 30 y
el penúltimo inciso (parciales) de la Ley 141 de 1994 y del artículo 4 del
Decreto 111 de 1996.
Mediante
providencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente
de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de
la Constitución, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro
de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del
Departamento Nacional de Planeación y al Director Ejecutivo de la Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena.
Así
mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho
de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y
del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas
de la Ley 161 de 1994, de conformidad con su publicación en el Diario oficial
No.41.475 del 5 de agosto de 1994; de la ley 141 de 1994, de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 41.414 de 30 de julio de 1994; y del
Decreto 111 de 1996, de enero 15 de 1996.
“LEY
161 DE 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.475, de 5 de agosto de 1994
Por la cual se organiza la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de
financiación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ORGANIZACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Organízase la Corporación Autónoma Regional del Río
Grande de la Magdalena, cuya sigla será Cormagdalena, creada por el artículo 331
de la Constitución Política, como un ente corporativo especial del orden
nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de
personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y
Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no
previsto por la presente Ley.
La
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena podrá constituir
sociedades de economía mixta para vincular el capital privado al cumplimiento
de actividades económicamente rentables, en desarrollo de sus objetivos
constitucionales, cuando ellas no impliquen el ejercicio de funciones propias
de la autoridad administrativa.
(…)
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA
CORPORATIVA. La asamblea
corporativa ejercerá las siguientes funciones:
1.
Adoptar los estatutos de la Corporación, sus reglamentos de funcionamiento y
sus reformas, para someterlos a la aprobación del Presidente de la
República.
2.
Conocer el informe de gestión y el balance bienal de la Corporación y sus
anexos, efectuar la evaluación de la gestión de la Corporación y formular las
recomendaciones y correctivos que sean necesarios.
3.
Trazar y adoptar las políticas y directrices generales que orientarán la acción
de la Corporación.
4.
Elegir los delegados de los municipios a la Junta Directiva.
PARÁGRAFO 1o. La
asamblea corporativa se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos
(2) años en el mes de noviembre para lo cual será citada por el Director
Ejecutivo Extraordinariamente podrá ser convocada por la Junta Directiva o por
el Presidente de la República en cualquier tiempo. Para que la Asamblea
Corporativa sesione válidamente se requiere la acreditación de la mayoría
absoluta de sus integrantes. La Superintendencia de Sociedades vigilará la
celebración y el cumplimiento de las decisiones de la asamblea.
PARÁGRAFO 2o. En la
elección de delegados de los municipios a la Junta Directiva solamente podrán
participar los alcaldes municipales acreditados o sus delegados y en la
elección de delegados de los gobernadores a la Junta Directiva solo podrán
participar los gobernadores acreditados o sus delegados.
(…)
ARTÍCULO 15. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Corporación será el
representante legal de la misma y ejercerá las funciones que le asignen los
estatutos y las especiales que le delegue la Junta Directiva de conformidad con
esta Ley y será elegido por votación de las dos terceras partes de sus miembros
de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la
República.
LEY 141 DE 1994
(junio 28)
Diario Oficial No. 41.414, de 30 de julio de 1994
Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la
Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir
regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen
las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 30. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO
MAGDALENA.
<Artículo modificado por el artículo 3
de la Ley 1283 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibirá el
diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de
Regalías.
Como
mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías,
los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la
Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del
Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional
de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de
los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con
fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto
administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, al recibo de la misma.
De
los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones
para los programas de protección ambiental, recursos ictiológicos y demás
recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano,
dentro de la jurisdicción de Cormagdalena.
Las
asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos
de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto
aperture Cormagdalena.
El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos
serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos
establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías.
Esta
disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Nacional de
Regalías, ejecute Cormagdalena.”
DECRETO 111 DE 1996
(Enero 15)
"Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del
presupuesto".
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y
ARTÍCULO
4º. Para efectos
presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo
patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales
y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas
por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los
establecimientos públicos del orden nacional (L. 179/94, art. 63).
(Las
expresiones subrayadas son las que se demandan)
III.
LA DEMANDA
Los
demandantes consideran, que las normas acusadas son violatorias del artículo
331 de la Constitución y del artículo 150 numeral 7, por las siguientes
razones:
1.
En relación con la parte final del artículo 1º de la ley 161 de 1994 consideran
que:
(i)
La propia constitución directamente creó Cormagdalena como una corporación
autónoma regional, y que por tanto a la ley solo le corresponde determinar su
organización y fuentes de financiación. Afirman, que de ninguna manera la Constitución
autorizó al Legislador para escoger entre darle la naturaleza de corporación
autónoma regional o de empresa industrial y comercial del Estado.
(ii)
La Constitución distingue de manera nítida entre corporaciones autónomas
regionales y empresas industriales y comerciales del Estado. Estas están
reguladas en el artículo 115 Superior e igualmente el numeral 7 del artículo
150 de la Carta es claro al enunciar por separado una y otra entidad pública.
(iii)
Se viola el régimen de autonomía que la Constitución le atribuyó a
Cormagdalena, consagrado en las dos normas constitucionales que se consideran
vulneradas, ya que la condición de empresa industrial y comercial del Estado es
a todas luces una forma de organización pública estatal con mucha menor
autonomía de la que le corresponde a la corporación autónoma regional como lo
es Cormagdalena.
(iv)
De otra parte consideran que es un absurdo tener a Cormagdalena como una
empresa industrial y comercial del Estado, ya que este tipo de empresas tiene
razones específicas de ser: generar renta pública, producir ganancias, ya que
afirman que tal es la naturaleza de todo emprendimiento industrial y comercial
en la vida privada y en la pública, ganancias que además deben retornar en
parte al presupuesto nacional para ser objeto de inversión social.
2.
Respecto del aparte demandado del artículo 12, numeral 1º, de la ley 161,
sostienen que es inconstitucional por cuanto la expedición de estatutos y
reglamentos de funcionamiento son una pieza esencial de la autonomía, si se
tiene en cuenta que esta expresión, entre otras acepciones, significa la
capacidad de autoregularse. Consideran que esta capacidad fue cercenada por la
norma legal que se demanda, ya que el legislador solo tiene la facultad de
reglamentar el funcionamiento de Cormagdalena dentro del régimen de autonomía
conferida a Cormagdalena por la Constitución.
3.
En relación con la expresión acusada del artículo 15 de la ley 161 de 1994,
relativa a la elección del director ejecutivo de la entidad de lista que
conforme el Presidente de la República, consideran que la incidencia de un
órgano externo en la definición de órganos internos de un ente autónomo, como
lo es constitucionalmente Cormagdalena, va en contravía de la Constitución,
específicamente del núcleo mínimo de autonomía que le corresponde.
4.
En relación con las expresiones demandadas del artículo 30 de la ley 141 de
1994, modificado por el artículo 3 de la ley 1283 de 2009, consideran que
dichos requisitos y condicionamientos relativos al concepto previo del
Ministerio del ramo correspondiente y la vigilancia y control de Planeación
Nacional respecto de la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías asignados a Cormagdalena, son violatorios de la Constitución, ya que
con ellos queda abolida la autonomía de Cormagdalena para el manejo de su
recurso financiero más importante.
5.
Respecto del artículo 4 del Decreto 111 de 1996 sostienen que lo decidido en la
sentencia C-275 de 1998 se le aplica también a Cormagdalena, en su calidad de
corporación autónoma regional, no obstante que tiene encargos específicos, que
no explicarían que en materia de autonomía tenga una minusvalía en relación con
las demás corporaciones.
6.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitan a la Corte que declare la
inexequibilidad de las normas demandadas parcialmente, y en caso del artículo 4
del Decreto 111 de 1996 solicitan declararlo exequible bajo el entendido de que
se aplica exclusivamente para Cormagdalena, solo en el caso del literal a) del
artículo 17 de la Ley 161 de 1994: “Las sumas que por diferentes conceptos
se apropien a su favor en los presupuestos de la Nación...”.
IV.
INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio, a través de apoderada judicial,
presentó concepto mediante el cual solicita la exequibilidad de las normas
acusadas, en razón a que considera que las normas acusadas se ajustan a los
lineamientos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, en
especial, al artículo 331 C.P., en la medida en que el Congreso reguló el
funcionamiento, organización y fuentes de financiación en estricto desarrollo
del mencionado artículo de la Carta Política, así como también, estableció
instancias o requisitos previos para que el ejercicio de las funciones de la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, respondan a los
principios que rigen la función administrativa y a la coordinación entre las
distintas actividades de las entidades públicas para garantizar el cumplimiento
de los fines del Estado.
1.2 El Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación mediante
apoderado judicial presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los
artículos demandados, refiriéndose especialmente a las expresiones demandadas
del artículo 30 de la Ley 141 de 1994, con base en los siguientes argumentos:
(i) Los recursos del Fondo Nacional de Regalías, son
fuente de financiación de proyectos de inversión en los términos que señala el
artículo 361 de la Constitución Política, reglamentado por las leyes 141 de
1994 y 756 de 2002.
(ii) En la asignación de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías a beneficiarios específicos señalados en la reglamentación
vigente se requiere que estos adelanten el procedimiento y cumplan las
condiciones establecidas para el acceso, distribución y destinación de los
recursos en las leyes y en sus decretos reglamentarios, esto es para proyectos
de inversión. Trámite que se ha surtido desde el año 1994 a la fecha, a través de las decisiones asumidas en su oportunidad por la Comisión Nacional de
Regalías, cuerpo colegiado, y desde el año 2004 a la fecha por el Consejo Asesor de Regalías, instancia colegiada. Para el caso de
Cormagdalena, señala que se hizo con la expedición de la ley 1283 de 2009, en
los términos que lo señala el inciso 2 del artículo 3º.
(iii) En el procedimiento establecido para la
presentación, viabilización, aprobación, priorización y asignación de recursos
del Fondo Nacional de Regalías, así como en las funciones de control y
vigilancia que ejerce para su utilización, el Departamento Nacional de
Planeación garantiza el principio de imparcialidad e igualdad en las
condiciones de acceso a todas las entidades beneficiadas.
(iv) El Departamento Nacional de Planeación, en su
condición de administrador del Fondo Nacional de Regalías, no tiene facultades
discrecionales para ordenar el gasto del mismo, o girarlos a cuentas o fondos
de las entidades beneficiarias sin que se surta previamente por ellas los
procedimientos establecidos, además que no se trata de recursos de libre
destinación.
(v) El Departamento Nacional de Planeación, a través
de la Dirección de Regalías, adelanta las funciones de control y vigilancia
administrativo y financiero que están dirigidas a verificar el correcto uso y
destinación de los recursos de regalías y compensaciones y de las asignaciones
del fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, por las entidades
territoriales beneficiarias de los mismos, lo cual es diferente del control
fiscal respecto de los recursos de regalías.
(vi) Por tanto, concluye que el alcance de las
funciones de control de carácter administrativo que cumple el Departamento
Nacional de Planeación a través de la Dirección de Regalías, difiere del
control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, y tienen
pleno respaldo y fundamento constitucional.
2. Universidades
2.1 Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Ibagué presentó concepto técnico, mediante el
cual aboga por la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con
los siguientes argumentos:
(i) Considera que, si bien Cormagdalena es una especie
de corporación autónoma regional que tiene en común con las demás corporaciones
autónomas regionales la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de
los recursos ictiológicos y demás recursos naturales no renovables, también
encuentra que esta entidad tiene a su cargo las actividades de naturaleza
industrial y comercial antes mencionadas, por lo que no es inconstitucional que
se organice como empresa industrial y comercial del Estado y que se rija en
parte por el derecho privado, para darle mayor desenvolvimiento en el plano de
coordinación y proporcionalidad con los particulares.
(ii) Así mismo, sostiene que para el legislador la
autonomía de Cormagdalena consiste en la facultad de auto organizarse y
orientar el cumplimiento de las funciones (autonomía administrativa), de
aprobar y ejecutar su propio presupuesto (autonomía presupuestal) y de tener su
propio patrimonio (autonomía financiera), sin perjuicio del control de tutela
que ejerce el Gobierno central. Afirma que en aplicación del principio in
dubio pro legislatore debe prevalecer el concepto de autonomía contemplado
en la ley 161 de 1994, pues no es evidente su contradicción con la norma
constitucional. A lo sumo, considera que habría cierta duda respecto del
alcance del concepto “autonomía” y esta duda se resuelve a favor del legislador
por ser el órgano democrático por excelencia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 5150 del 26 de
abril de 2011, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el
que solicitó a la Corte:
- Declarar inexequible la expresión: “del orden nacional” contenida
en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 161 de 1994;
- Declarar
EXEQUIBLE la expresión: “el cual funcionará como una Empresa Industrial y
Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no
previsto por la presente Ley”, contenida en el artículo 1° de la Ley 161 de
1994, bajo el entendido de que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande
de la Magdalena funcionará como una empresa industrial y comercial del Estado,
sometida a las reglas de las sociedades anónimas, en lo no previsto por la Ley
161 de 1994, sin desmedro de su autonomía constitucional.
- Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “para
someterlos a la aprobación del Presidente de la República”, contenida en el
artículo 12 de la Ley 161 de 1994.
- Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “de lista de
cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República”,
contenida en el artículo 15 de la Ley 161 de 1994.
- Declarar EXEQUIBLES las expresiones: “previo
concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente” y “El
control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán
ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y”, contenidas en el
artículo 30 de la Ley 161 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 1283
de 2009, bajo el entendido que el control y vigilancia de la correcta
utilización que haga Cormagdalena de los recursos que reciba del Fondo Nacional
de Regalías, ejercido por el Departamento Nacional de Planeación, no impide,
excluye o limita el ejercicio de sus funciones por parte de los demás
organismos de control.
Lo
anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) La Vista Fiscal encuentra, en primer lugar,
necesaria la realización de unidad normativa entre la expresión demandada del
artículo 1º de la Ley 161 de 1994 y la expresión “un ente corporativo especial
del orden nacional” contenida en el mismo artículo, en razón a que “esta
expresión está intrínsecamente relacionada con lo demandado y con el problema
jurídico que se acaba de plantea” razón por la cual solicita a la Corte
declarar la unidad normativa de esta expresión.
(ii) En el análisis jurídico, el Ministerio Público comienza
refiriéndose al artículo 1º de la Ley 161 de 1994 y por tanto a la naturaleza
jurídica de la Corporación del Río Grande de la Magdalena, a partir del
artículo 331 Superior que lo crea, señalando su finalidad constitucional, así
como que la Constitución difiere a la ley “la competencia para determinar la
organización de dicho ente, sus fuentes de financiación y definir, en favor de
los municipios ribereños, un trato especial en asignación de regalías y en la
participación de los ingresos corrientes de la Nación.”
Así considera que “[n]i explícita ni implícitamente
la Constitución, como acaba de repasarse, permite que la Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena, pueda ser considerada, como lo hace la
ley, como un ente administrativo del orden nacional. Esta corporación se
concibió en el discurso constitucional como un ente de desarrollo económico y
social, por medio de la explotación integral de un eje ambiental geográfico: el
Río Magdalena y sus municipios ribereños, como se advierte con claridad en las
competencias que la Carta le asigna.”
Señala así mismo, las particularidades de la
naturaleza jurídica de Cormagdalena, en tanto que “[n]o es común en nuestra
tradición jurídica que la propia Constitución cree una corporación autónoma
regional, y le asigne funciones. Este particular origen le permite a algunos
asimilar la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a una
corporación autónoma regional de aquellas creadas por la ley, con competencias
ambientales y, a otros, vincular de manera principal a esta corporación con
objetivos de desarrollo económico y social y, de manera marginal, con temas
ambientales. El que el ordenamiento territorial no se haya desarrollado y la
existencia nominal de las regiones, son dos circunstancias que no contribuyen a
esclarecer el asunto.”
La Vista Fiscal presenta igualmente, algunas
consideraciones acerca del devenir histórico de las corporaciones autónomas
regionales antes de la Constitución Política de 1991, y las consideraciones que
tuvo en cuenta el Constituyente de 1991, para otorgarle rango constitucional a
estas corporaciones, y especialmente, hace alusión al debate que se generó en
torno a la creación de Cormagdalena y a la naturaleza jurídica que debía
otorgársele, y a la consagración final como una corporación autónoma regional,
en aras de preservar el principio de autonomía.
En este sentido, concluye la Vista Fiscal que “la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena fue creada como
una corporación autónoma regional, valga decir, como un órgano independiente y
autónomo, con la tarea principal de liderar el desarrollo económico y social
alrededor de dicho río. Por ello, no es aceptable que la ley, al momento de
determinar su organización disponga que se trata de un ente corporativo
especial del orden nacional. El legislador tiene competencia para regular la
organización de la corporación, pero no para modificar su naturaleza
constitucional.”
En lo que toca al punto central de la organización
legal de Cormagdalena como una empresa industrial y comercial del Estado, el
Ministerio Público considera que esta organización hace parte del ejercicio de
una competencia propia del Legislador, y por tanto no encuentra objeción alguna.
No obstante, lo anterior y en aras de preservar la autonomía de esta
Corporación, encuentra necesario que se condicione la norma, en el sentido que
tal naturaleza jurídica no implica desmedro alguno para su autonomía. A este
respecto dice el Ministerio:
“En cuanto a organizar la corporación como una empresa
industrial y comercial del estado, modelo que existe en el orden nacional y en
el orden territorial, al tratarse del ejercicio de una competencia propia del
legislador, no parece haber reparo alguno. No obstante, es menester precisar
que en todo caso no se trataría de un ente descentralizado sometido a la
dirección, orientación, coordinación, control político y evaluación general del
Presidente de la República, de los ministros y de los jefes de departamento
administrativo, ya que la corporación es un ente autónomo.
Tanto la existencia como las funciones de la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena se rigen por el
principio de separación funcional del poder público, establecido en el artículo
113 Superior. Este principio dispone que, además de los órganos que integran
las ramas de poder público, existen otros órganos independientes y autónomos
para cumplir las demás funciones del estado. Tal es el caso de la corporación
en comento, cuyo propósito principal es promover el desarrollo económico y
social de la cuenca del principal río de Colombia. Al no pertenecer a ninguna
de las ramas del poder público, debe entenderse que la corporación funcionará
como una empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de
las sociedades anónimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, a partir de su autonomía constitucional. Así se solicitará en su oportunidad a la Corte que lo
declare.”
(iii) En relación con las expresiones acusadas del
artículo 12 y 15 de la Ley 161 de 1994, considera que éstas son violatorias del
principio de autonomía, ya que “[a]l tratarse de una corporación autónoma
regional y no de un ente corporativo especial del orden nacional, se vulnera el
principio de autonomía al disponer que sus estatutos, y las reformas a los
mismos, deben someterse a la aprobación del Presidente de la República, y al
establecer que su director debe ser elegido de los cinco candidatos que hagan
parte de la lista elaborada por el Presidente de la República. Estas
disposiciones corresponden a un ente descentralizado que pertenece al poder
ejecutivo en el orden nacional, pero no corresponden a un ente autónomo
regional, que tiene competencia constitucional para autorregularse y para
elegir a su director ejecutivo.”
(iv) Finalmente, acerca de las expresiones demandadas
del artículo 30 de la Ley 141 de 1994, relativas a la exigencia del concepto
previo del Ministerio competente y el control y vigilancia por parte de
Planeación Nacional, el Ministerio Público las encontró constitucionales, ya
que “[a]l ser el Estado el propietario del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables y, al estar la administración de los mismos en cabeza
de la Nación, que la ejerce por medio del Fondo Nacional de Regalías, al tenor
de lo dispuesto en los artículos 332, 360 y 361 Superiores, es razonable y
constitucional que el manejo de recursos de dicho fondo, para financiar proyectos
priorizados y aprobados por Cormagdalena requiera de un concepto previo de
viabilidad emitido por el ministerio seccional competente. También es razonable
y constitucional que el Departamento Administrativo de Planeación Nacional
ejerza control y vigilancia sobre el manejo de dichos recursos, ya que el Fondo
Nacional de Regalías está adscrito a él, por virtud de la Ley 141 de 1994, que
en este preciso punto fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia
C-781 de 2007. Empero, no sobra aclarar que este control y esta vigilancia se
deben ejercer, sin perjuicio de la misión que le corresponde a los entes de
control, como es el caso de las contralorías y del Ministerio Público. “
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de Leyes de la República, en este caso,
de la Ley 141 de 1994 y Ley 161 de 1994.
Así mismo, la demanda se dirige en contra de un
artículo contenido en un decreto, el Decreto 111 de 1996, "Por el cual se
compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y La ley 225 de 1995 que
conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". La Corte es igualmente
competente para conocer y pronunciarse sobre esta norma demandada que hace
parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya que esta Corporación ha
reconocido que es competente[1]
para examinar la constitucionalidad de los artículos contenidos en decretos
compiladores, en este caso del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del
Presupuesto, afirmando que " si bien el decreto es en sí mismo
ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales."
[2] Por
consiguiente, la Corte es competente para adelantar el examen constitucional
del decreto.
2.
Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado
2.1 Los demandantes consideran que las expresiones
acusadas de los artículos 1º, 12 y 15 de la ley 161 de 1994, y el artículo 30
de la Ley 141 de 1994, y el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, son violatorias
del artículo 331 de la Constitución y del artículo 150 numeral 7, por cuanto
(i) cambian la naturaleza jurídica de Cormagdalena de una corporación autónoma
regional a una empresa industrial y comercial del Estado –art. 1º Ley 161 de
1994-; (ii) someten la aprobación de los estatutos de la Corporación al
Presidente de la República –art. 12 Ley 161 de 1994-; (iii) establecen que la
elección del Director Ejecutivo de la Corporación será votada de lista de cinco
candidatos presentada por el Presidente de la República –art. 15 de la Ley 161
de 1994-; (iv) determinan que el control y vigilancia de la correcta
utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de
Planeación –art. 30 Ley 141 de 1994-; y (iv) establecen los efectos
presupuestales de todas las personas jurídicas públicas del orden nacional que
no sean empresas industriales y comerciales del Estado a la cuales se les
aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden
nacional –art. 4 del Decreto 111 de 1996-. Por todo lo cual, los actores
consideran que vulnera la consagración constitucional de Cormagdalena contenida
en el artículo 331 Superior y afecta diferentes aspectos de la autonomía de esa
entidad, tales como su autonomía jurídica, administrativa y presupuestal.
2.2 En sus
intervenciones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento
Nacional de Planeación y la Universidad de Ibagué solicitaron la exequibilidad
de las normas acusadas, al considerar que éstas se ajustan a los lineamientos
constitucionales contenidas en el artículo 331, así como al control y
vigilancia previstos para el manejo de los recursos de regalías, regulados por
los artículos 360 y 361 Superiores, que se asignen a esa corporación, y que
dichas disposiciones no vulneran de ningún modo la autonomía de esa entidad.
2.3 La Vista
Fiscal, por su parte, presentó las siguientes solicitudes a esta Corporación:
(i) declarar inexequible la expresión: “del
orden nacional” contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley
161 de 1994; (ii) declarar exequible la expresión “el cual funcionará como
una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las
Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley”, contenida en
el artículo 1° de la Ley 161 de 1994, bajo el entendido de que la Corporación
Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena funcionará como una empresa
industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades
anónimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, sin desmedro de su
autonomía constitucional; (iii) declarar inexequible la expresión: “para
someterlos a la aprobación del Presidente de la República”, contenida en el
artículo 12 de la Ley 161 de 1994; (iv) declarar inexequible la expresión: “de
lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República”,
contenida en el artículo 15 de la Ley 161 de 1994; y (v) declarar exequibles
las expresiones: “previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial
competente” y “El control y vigilancia de la correcta utilización de
estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y”,
contenidas en el artículo 30 de la Ley 161 de 1994, modificado por el artículo
3° de la Ley 1283 de 2009, bajo el entendido que el control y vigilancia de la
correcta utilización que haga Cormagdalena de los recursos que reciba del Fondo
Nacional de Regalías, ejercido por el Departamento Nacional de Planeación, no
impide, excluye o limita el ejercicio de sus funciones por parte de los demás
organismos de control.
Lo anterior, en razón a que considera que las
expresiones frente a las cuales pide la inexequibilidad vulneran la naturaleza
constitucional de Cormagdalena consagrada en el artículo 331 de la Carta
Política y el principio de autonomía prevista para las corporaciones autónomas
regionales.
En cuanto a la expresión que contiene la consagración
de Cormagdalena como empresa industrial y comercial del Estado, considera que
al no pertenecer a ninguna de las ramas del poder público y tener autonomía
constitucional, si bien es legítimo que funcione como una empresa industrial y
comercial del Estado, debe entenderse que estará sometida a las reglas de las
sociedades anónimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, y que ello se
hará sin perjuicio de su autonomía constitucional.
De otra parte, en relación con las normas respecto de
las cuales pide la exequibilidad, la Vista Fiscal considera que es razonable y
proporcional que se ejerza control y vigilancia sobre los fondos de regalías
que maneja Cormagdalena, sin perjuicio de la función de los entes de control.
2.4 En el
presente proceso de constitucionalidad, la Corte debe analizar si las
expresiones acusadas contenidas (i) en el artículo 1º de la Ley 161 de 1994 “el
cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a
las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley.”;
(ii) en el artículo 12 de la Ley 161 de 1994 “para someterlos a la
aprobación del Presidente de la República.“; (iii) en el artículo 15 de
la Ley 161 de 1994 “de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el
Presidente de la República.”; (iv) en el artículo 30 de la Ley 141 de
1994 “previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente.”
y “El control y vigilancia de la correcta utilización de estos
recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación”; y
(v) en el artículo 4º del Decreto 111 de 1996; son contrarias a la
Constitución Política por violar la naturaleza constitucional de Cormagdalena,
consagrada en el artículo 331 Superior, así como el principio de autonomía
propio de las corporaciones autónomas regionales –art. 150 num. 7-, al (i) organizar
la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena como una
empresa industrial y comercial del Estado; (ii) al someter sus estatutos a la
aprobación del Presidente de la República; (iii) al disponer que su director
ejecutivo, que es también su representante legal, se elija de una lista de
cinco candidatos presentada por el Presidente de la República; (iv) al
establecer la necesidad de un concepto previo de viabilidad del ministerio
sectorial competente, para la ejecución de proyectos financiados por el fondo
nacional de regalías; (v) al atribuir al Departamento Nacional de Planeación
competencia para ejercer el control y la vigilancia de la correcta utilización
de dichos recursos; y (vi) al no aplicársele el manejo presupuestal contenido
en el artículo 4º del Decreto 111 de 1996.
En este sentido, el problema jurídico que le
corresponde resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consiste en
determinar si las normas legales que establecen la naturaleza jurídica de la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la forma de
elección de su director ejecutivo, el sometimiento a la aprobación del
Presidente de la República de sus estatutos, la exigencia de concepto previo
del ministerio sectorial competente para la ejecución de proyectos financiados
por el Fondo Nacional de Regalías y la atribución al Departamento
Nacional de Planeación para ejercer el control y vigilancia de la correcta
utilización de dichos recursos; desconocen la naturaleza constitucional de
Cormagdalena, consagrada en el artículo 331 Superior, y el principio de
autonomía propio de las corporaciones autónomas regionales -art. 150, num. 7 C.P.-.
2.5 Para resolver estos problemas
jurídicos planteados, la Sala procederá a referirse a (i) la naturaleza
constitucional de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, de conformidad con el artículo 331 Superior, especialmente al
principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales –arts. 150-7 y
331 CP-; y a los recursos de regalías asignados a esa Corporación; para
posteriormente (iv) proceder a analizar la constitucionalidad de las expresiones
demandadas.
2.6 Previamente a abordar los problemas
de constitucionalidad planteados y desarrollar el esquema de análisis
propuesto, la Sala debe analizar si respecto del artículo 30 de la Ley 141 de
1994 y del artículo 4º del Decreto 111 de 1996, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corporación ya examinó
la validez constitucional de estas normas mediante las sentencias C-509 de 2008
y C-275 de 1998 respectivamente.
Con posterioridad a este análisis y esclarecida
la existencia o no de cosa juzgada constitucional respecto de los artículos
mencionados, la Sala procederá a desarrollar el pronunciamiento de fondo.
3. Cosa juzgada constitucional
3.1 Inexistencia de cosa juzgada
constitucional en relación con el artículo 30 de la Ley 141 de 1994
Mediante
la Sentencia C-509 de 2008[3]
la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 141
de 1994, en relación con el tema de la asignación de recursos del Fondo
Nacional de Regalías a Cormagdalena, encontrando exequible esta norma en lo demandado.
En esa oportunidad, los cargos de la demanda enervaban
la vulneración del artículo 331 Superior y de los artículos 360 y 361 de la
Carta Política, en lo atinente a los recursos de regalías asignados a
Cormagdalena. En ese sentido, las razones planteadas argumentaban que el
artículo acusado violaba la Constitución por cuanto: (i) determinaba una
participación de regalías a una entidad como Cormagdalena, que no constituye
una entidad territorial, lo cual vulneraba la regulación constitucional sobre
las regalías –art. 360 y 361 Superiores- y se encontraba por fuera de las
funciones asignadas por la Constitución a Cormagdalena –art. 331 C.P.-; (ii) establecía una distribución inequitativa de los recursos de regalías entre los
municipios ribereños y los demás titulares de regalías establecidos en el
artículo 360 Superior, lo cual generaba una supuesta desigualdad de trato
violatoria – art. 13 C.P.-, entre Cormagdalena, las entidades territoriales y
otras Corporaciones Autónomas Regionales; (iii) consagraba la distribución de
las regalías de los municipios municipios
ribereños a través de Cormagdalena, lo cual vulneraba la autonomía de las
entidades territoriales para la administración de sus recursos –art. 287
Superior-; y adicionalmente porque (iv) ninguna ley incluso la ley 141 de 1994,
que reglamentó las regalías y el Fondo
Nacional de Regalías, le había otorgado ese tratamiento especial a los municipios ribereños en la
asignación de regalías.
En esa oportunidad, la Corte desestimó
los cargos presentados por la demanda, en razón a que a partir de las normas
constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte en la materia, reiteró (i)
que la autonomía de las entidades territoriales alegada –art. 287 superior- no
era absoluta; (ii) que la naturaleza propia de las regalías es que constituyen
recursos exógenos; (ii) que en materia de distribución de regalías le asiste al
Legislador una amplia libertad de configuración que no se encuentra en
contravía de dicha autonomía; (iii) que la propia Constitución determina la
participación de los municipios ribereños en los recursos de regalías a través
de Cormagdalena; (iv) que el tratamiento favorable en materia de regalías a los
municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena hace parte de la amplia
libertad de regulación por parte del Legislador; y (v) que la distribución de
los recursos de regalías hace parte igualmente de esa amplia libertad de
configuración por parte del legislador, teniendo en cuenta desde luego las
finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participación
de las entidades territoriales en esos recursos.
Con base en lo anteriormente reseñado, evidencia la
Corte que en esa oportunidad los cargos de la demanda se dirigían a cuestionar
esencialmente la asignación misma de recursos de regalías a los municipios
ribereños del Río Grande de la Magdalena a través de una entidad como
Cormagdalena que no es una entidad territorial, así como a objetar la
distribución que se hace de estos recursos en los municipios ribereños.
En consecuencia, concluye la Sala que, en esta nueva
ocasión, no se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto (i) se
demandan unos apartes específicos contenidos en el artículo 30 de la Ley 141 de
1994: “previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente.”
y “El control y vigilancia de la correcta utilización de estos
recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación”; y
(ii) los cargos esgrimidos contra estas expresiones son bien distintos de los
cargos presentados en la demanda anterior que dio origen a la sentencia C-509
de 2008.
En efecto, en esta nueva oportunidad no se cuestiona
la asignación de recursos de regalías a Cormagdalena, ni la distribución de los
mismos, sino que se demandan las exigencias de que (i) exista un concepto
previo de viabilidad del Ministerio sectorial competente en relación con los
proyectos a financiarse con recursos de regalías; y de que (ii) exista un
control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos de regalías
que debe ejercer el Departamento Nacional de Planeación.
Por consiguiente, al no configurarse cosa juzgada
constitucional, la Sala entrará a pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 30 de la Ley 141
de 1994.
3.2 Existencia de cosa juzgada
constitucional en relación con el artículo 4º del Decreto 111 de 1996 o
Estatuto Orgánico del Presupuesto
Mediante la sentencia C-275 de 1998 la Corte analizó
la constitucionalidad del artículo 4º del Decreto 111 de 1996, en relación con
el régimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales y
examinó si el artículo 4o. era aplicable
o no a las Corporaciones Autónomas Regionales.
En esa oportunidad, la demanda alegaba que el artículo
4o. del decreto 111 de 1996 no se refería a las Corporaciones Autónomas
Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida
constitucionalmente, y que por tanto tampoco se les aplicaban las disposiciones
que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional.
En dicho pronunciamiento, la Corte, luego de analizar
la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, y reiterar
que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen
cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de
Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”, encontró que estas
Corporaciones se encuentran en principio incluidas en el campo de aplicación
del artículo 4o. demandado, en cuanto éste se refiere a “todas las
personas jurídicas del orden nacional,”. Sin embargo, al hacer la
diferenciación sobre las clases de recursos que integran el presupuesto de
estas Corporaciones, tales como (i) dineros aportados por la Nación, de
conformidad con los artículos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y (ii)
otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los
recaudos de los impuestos prediales, multas, etc., de conformidad con el inciso
segundo del artículo 317 de la Constitución y el artículo 46 de la ley 99 de
1993; la Corte encontró que los recursos transferidos por la Nación a cualquier
título, se encuentran sometidos a la Ley Orgánica de Presupuesto, mientras que
por el contrario, los otros recursos que corresponden a los numerales 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 46 de la ley 99 de 1993, no se someten a las
normas presupuestales de la Nación.
En este sentido, esta Corporación sostuvo que “[a]tendiendo,
pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte
debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo
esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de
entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta
procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de
conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación
no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre
los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la
Constitución.”
Con fundamento en esas consideraciones se
decidió declarar “EXEQUIBLE el artículo 4o. del decreto 111 de
1996, en los términos de esta sentencia, bajo el entendido de que se aplica
exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que
corresponde a los recursos provenientes de la Nación. Por consiguiente, no se
extiende al manejo de los demás recursos de las Corporaciones, entre los cuales
se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución.”
En punto a esta decisión, la Corte precisó que no
implicaba la exclusión del control fiscal que debe ejercer la Contraloría
General de la República –art.267 Superior-, o el que la ley, no pueda
determinar el manejo presupuestal, sobre los recursos no sujetos al Estatuto
Orgánico del Presupuesto, lo cual a su vez no vulneraba la autonomía que la
Constitución reconoce a estas Corp...
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