Sentencia C-689 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-689-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-689/11 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Naturaleza/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Grado de autonomía ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Cosa Juzgada constitucional en relación con el régimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Diferenciación sobre las clases de recursos que integran su presupuesto Mediante la sentencia C-275 de 1998 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 4º del Decreto 111 de 1996, en relación con el régimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales y examinó si el artículo 4o. era aplicable o no a las Corporaciones Autónomas Regionales. En esa oportunidad, la demanda alegaba que el artículo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refería a las Corporaciones Autónomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida constitucionalmente, y que por tanto tampoco se les aplicaban las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional. En dicho pronunciamiento, la Corte, luego de analizar la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, y reiterar que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”, encontró que estas Corporaciones se encuentran en principio incluidas en el campo de aplicación del artículo 4o. demandado, en cuanto éste se refiere a “todas las personas jurídicas del orden nacional,”. Sin embargo, al hacer la diferenciación sobre las clases de recursos que integran el presupuesto de estas Corporaciones, tales como (i) dineros aportados por la Nación, de conformidad con los artículos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y (ii) otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc., de conformidad con el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución y el artículo 46 de la ley 99 de 1993; la Corte encontró que los recursos transferidos por la Nación a cualquier título, se encuentran sometidos a la Ley Orgánica de Presupuesto, mientras que por el contrario, los otros recursos que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 46 de la ley 99 de 1993, no se someten a las normas presupuestales de la Nación. En este sentido, esta Corporación sostuvo que “[a]tendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución.” CORMAGDALENA-Naturaleza/CORMAGDALENA-Jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza, creación y su organización/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-No puede ser considerada en ningún caso como sede de ninguno de los poderes públicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Régimen constitucional propio/CORMAGDALENA-Finalidad/CORMAGDALENA-Jurisdicción territorial CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Objeto ESTADO-Debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución CORMAGDALENA-Destinación de recursos del Fondo Nacional de Regalías/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Contenido/EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Competencia del legislador para fijar condiciones y determinar los derechos de las entidades territoriales/REGALIAS-Reglas constitucionales En cuanto a la destinación para Cormagdalena de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, en primer lugar, la Corte se referirá brevemente a las normas constitucionales en materia de uso y utilización de regalías y compensaciones; para luego, referirse a la constitucionalidad de la destinación de recursos de regalías a Cormagdalena: (a) De conformidad con el artículo 332 Superior, “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Por su parte, el artículo 360 de la Carta Política dispone que al Legislador le compete fijar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Igualmente, dispone que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. También dispone el artículo 360 Fundamental, que los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, “tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones”. De conformidad con el artículo 361 superior, con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías, cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Así mismo prevé la norma superior, que estos fondos se aplicará a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. (b) Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples fallos acerca del tema de regalías, en donde ha analizado diferentes aspectos de esta problemática constitucional, tales como la naturaleza y características de los recursos de regalías y de compensaciones, la titularidad sobre los recursos de regalías, la constitución y naturaleza del Fondo Nacional de Regalías, la amplia libertad de configuración del Legislador que caracteriza esta materia y los límites de la misma, los mecanismos de control y vigilancia respecto de la asignación de estos recursos, entre otros temas relevantes para el presente estudio de constitucionalidad, que aquí se expondrán en lo pertinente de manera sintética. (c) De conformidad con los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional respecto de esta materia, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales: - La explotación de recursos naturales causa a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de otros derechos o compensaciones, de manera que las regalías son contraprestaciones económicas que recibe el Estado por la explotación de recursos naturales no renovables; - La titularidad de las regalías radica en cabeza del Estado, en su calidad de propietario del subsuelo, de manera que los recursos de regalías por la explotación de recursos naturales pertenece al Estado; - Las entidades territoriales tienen un derecho de participación de las mismas, de conformidad con la ley, y por tanto les asiste el derecho a participar de las regalías; - Los recursos de regalías constituyen fuentes exógenas de financiación para las entidades territoriales; - El artículo 361 estipula expresamente las asignaciones a las cuales deberán destinarse estos recursos; - Al Legislador es a quien le asiste, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia, un amplio margen de configuración regulativa en el ámbito de regalías, con el fin de determinar: las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables; la designación de los recursos de regalías, los derechos de las entidades territoriales sobre la explotación de tales recursos, y los porcentajes de las designaciones de regalías; el destino de los recursos no asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regalías a las entidades territoriales en las aplicaciones definidas en el artículo 361 superior; los mecanismos de control sobre estos recursos en los diferentes niveles y áreas; y que por tanto, la amplia libertad de configuración del Legislador en este ámbito no riñe con la autonomía de las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 287 superior. Finalmente, la Ley es la que debe determinar los conceptos respecto de los montos, distribuciones y participaciones de las entidades territoriales en las regalías. - Los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los municipios o departamentos, deben ser transferidos al Fondo Nacional de Regalías, que hará la redistribución pertinente entre las entidades territoriales según lo dispuesto por ley; (d) En cuanto a la destinación de recursos de regalías a Cormagdalena, la Corte al estudiar el artículo 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, encontró que esta norma se ajusta a los artículos 360 y 361 de la Carta Política, puesto que en este caso “no se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicción de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribereños.” En punto a este tema, concluyó la Corte en esa oportunidad que “la norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prevé que una parte de las regalías que administra el Fondo Nacional de Regalías, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, según la Carta Política, una entidad territorial, claro está, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversión en los departamentos y municipios de su jurisdicción”. De otra parte, resaltó la Corte que el inciso segundo del artículo 331 de la Carta Política determina que la ley señalará las fuentes de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena y que determinará en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación, de cuya disposición superior concluye que esta norma constitucional valida la competencia del Legislador para “disponer que la mencionada corporación reciba alguna parte de aquellas regalías como fuente de financiación para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del ámbito geográfico de sus funciones. Desde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia”. Sobre este tema, precisó la jurisprudencia constitucional que la propia Ley 161 de 1994 respeta estas limitantes relativas a la ejecución de los recursos de regalías, en cuanto estipula que la destinación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías se debe llevar a cabo “a través de la financiación de proyectos relacionados con su objeto, y adelantados, bien por las entidades territoriales o por las corporaciones autónomas regionales, en lo que a la preservación del medio ambiente se trate, a través de la realización de proyectos relacionados con el objeto de la Corporación; así, se otorga el tratamiento especial a los municipios ribereños exigido por el artículo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporación a lo largo de todo el río”. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Libertad de configuración legislativa para regular su organización y financiación/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Autonomía no es absoluta Referencia: expediente D-8438 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 12 y 15 de la ley 161 de 1994 y el inciso 2º del artículo 30 y el penúltimo inciso (parcial) de la Ley 141 de 1994 y artículo 4 del Decreto 111 de 1996 Demandante: Norberto Vélez Escobar y otro Magistrado Ponente: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Norberto Vélez Escobar y Germán Ríos Arias solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1º, 12 y 15 (parciales) de la ley 161 de 1994 y del inciso 2º del artículo 30 y el penúltimo inciso (parciales) de la Ley 141 de 1994 y del artículo 4 del Decreto 111 de 1996. Mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena. Así mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de la Ley 161 de 1994, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No.41.475 del 5 de agosto de 1994; de la ley 141 de 1994, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.414 de 30 de julio de 1994; y del Decreto 111 de 1996, de enero 15 de 1996. “LEY 161 DE 1994 (agosto 3) Diario Oficial No. 41.475, de 5 de agosto de 1994 Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. ORGANIZACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Organízase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, cuya sigla será Cormagdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, como un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena podrá constituir sociedades de economía mixta para vincular el capital privado al cumplimiento de actividades económicamente rentables, en desarrollo de sus objetivos constitucionales, cuando ellas no impliquen el ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa. (…) ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. La asamblea corporativa ejercerá las siguientes funciones: 1. Adoptar los estatutos de la Corporación, sus reglamentos de funcionamiento y sus reformas, para someterlos a la aprobación del Presidente de la República. 2. Conocer el informe de gestión y el balance bienal de la Corporación y sus anexos, efectuar la evaluación de la gestión de la Corporación y formular las recomendaciones y correctivos que sean necesarios. 3. Trazar y adoptar las políticas y directrices generales que orientarán la acción de la Corporación. 4. Elegir los delegados de los municipios a la Junta Directiva. PARÁGRAFO 1o. La asamblea corporativa se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos (2) años en el mes de noviembre para lo cual será citada por el Director Ejecutivo Extraordinariamente podrá ser convocada por la Junta Directiva o por el Presidente de la República en cualquier tiempo. Para que la Asamblea Corporativa sesione válidamente se requiere la acreditación de la mayoría absoluta de sus integrantes. La Superintendencia de Sociedades vigilará la celebración y el cumplimiento de las decisiones de la asamblea. PARÁGRAFO 2o. En la elección de delegados de los municipios a la Junta Directiva solamente podrán participar los alcaldes municipales acreditados o sus delegados y en la elección de delegados de los gobernadores a la Junta Directiva solo podrán participar los gobernadores acreditados o sus delegados. (…) ARTÍCULO 15. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Corporación será el representante legal de la misma y ejercerá las funciones que le asignen los estatutos y las especiales que le delegue la Junta Directiva de conformidad con esta Ley y será elegido por votación de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República. LEY 141 DE 1994 (junio 28) Diario Oficial No. 41.414, de 30 de julio de 1994 Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: (…) ARTÍCULO 30. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO MAGDALENA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1283 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. Como mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la misma. De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección ambiental, recursos ictiológicos y demás recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena. Las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena. El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Esta disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Nacional de Regalías, ejecute Cormagdalena.” DECRETO 111 DE 1996 (Enero 15) "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y ARTÍCULO 4º. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a éstas por la ley de la República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional (L. 179/94, art. 63). (Las expresiones subrayadas son las que se demandan) III. LA DEMANDA Los demandantes consideran, que las normas acusadas son violatorias del artículo 331 de la Constitución y del artículo 150 numeral 7, por las siguientes razones: 1. En relación con la parte final del artículo 1º de la ley 161 de 1994 consideran que: (i) La propia constitución directamente creó Cormagdalena como una corporación autónoma regional, y que por tanto a la ley solo le corresponde determinar su organización y fuentes de financiación. Afirman, que de ninguna manera la Constitución autorizó al Legislador para escoger entre darle la naturaleza de corporación autónoma regional o de empresa industrial y comercial del Estado. (ii) La Constitución distingue de manera nítida entre corporaciones autónomas regionales y empresas industriales y comerciales del Estado. Estas están reguladas en el artículo 115 Superior e igualmente el numeral 7 del artículo 150 de la Carta es claro al enunciar por separado una y otra entidad pública. (iii) Se viola el régimen de autonomía que la Constitución le atribuyó a Cormagdalena, consagrado en las dos normas constitucionales que se consideran vulneradas, ya que la condición de empresa industrial y comercial del Estado es a todas luces una forma de organización pública estatal con mucha menor autonomía de la que le corresponde a la corporación autónoma regional como lo es Cormagdalena. (iv) De otra parte consideran que es un absurdo tener a Cormagdalena como una empresa industrial y comercial del Estado, ya que este tipo de empresas tiene razones específicas de ser: generar renta pública, producir ganancias, ya que afirman que tal es la naturaleza de todo emprendimiento industrial y comercial en la vida privada y en la pública, ganancias que además deben retornar en parte al presupuesto nacional para ser objeto de inversión social. 2. Respecto del aparte demandado del artículo 12, numeral 1º, de la ley 161, sostienen que es inconstitucional por cuanto la expedición de estatutos y reglamentos de funcionamiento son una pieza esencial de la autonomía, si se tiene en cuenta que esta expresión, entre otras acepciones, significa la capacidad de autoregularse. Consideran que esta capacidad fue cercenada por la norma legal que se demanda, ya que el legislador solo tiene la facultad de reglamentar el funcionamiento de Cormagdalena dentro del régimen de autonomía conferida a Cormagdalena por la Constitución. 3. En relación con la expresión acusada del artículo 15 de la ley 161 de 1994, relativa a la elección del director ejecutivo de la entidad de lista que conforme el Presidente de la República, consideran que la incidencia de un órgano externo en la definición de órganos internos de un ente autónomo, como lo es constitucionalmente Cormagdalena, va en contravía de la Constitución, específicamente del núcleo mínimo de autonomía que le corresponde. 4. En relación con las expresiones demandadas del artículo 30 de la ley 141 de 1994, modificado por el artículo 3 de la ley 1283 de 2009, consideran que dichos requisitos y condicionamientos relativos al concepto previo del Ministerio del ramo correspondiente y la vigilancia y control de Planeación Nacional respecto de la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías asignados a Cormagdalena, son violatorios de la Constitución, ya que con ellos queda abolida la autonomía de Cormagdalena para el manejo de su recurso financiero más importante. 5. Respecto del artículo 4 del Decreto 111 de 1996 sostienen que lo decidido en la sentencia C-275 de 1998 se le aplica también a Cormagdalena, en su calidad de corporación autónoma regional, no obstante que tiene encargos específicos, que no explicarían que en materia de autonomía tenga una minusvalía en relación con las demás corporaciones. 6. Con fundamento en todo lo anterior, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas parcialmente, y en caso del artículo 4 del Decreto 111 de 1996 solicitan declararlo exequible bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para Cormagdalena, solo en el caso del literal a) del artículo 17 de la Ley 161 de 1994: “Las sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Nación...”. IV. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio, a través de apoderada judicial, presentó concepto mediante el cual solicita la exequibilidad de las normas acusadas, en razón a que considera que las normas acusadas se ajustan a los lineamientos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, en especial, al artículo 331 C.P., en la medida en que el Congreso reguló el funcionamiento, organización y fuentes de financiación en estricto desarrollo del mencionado artículo de la Carta Política, así como también, estableció instancias o requisitos previos para que el ejercicio de las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, respondan a los principios que rigen la función administrativa y a la coordinación entre las distintas actividades de las entidades públicas para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. 1.2 El Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación mediante apoderado judicial presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, refiriéndose especialmente a las expresiones demandadas del artículo 30 de la Ley 141 de 1994, con base en los siguientes argumentos: (i) Los recursos del Fondo Nacional de Regalías, son fuente de financiación de proyectos de inversión en los términos que señala el artículo 361 de la Constitución Política, reglamentado por las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002. (ii) En la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías a beneficiarios específicos señalados en la reglamentación vigente se requiere que estos adelanten el procedimiento y cumplan las condiciones establecidas para el acceso, distribución y destinación de los recursos en las leyes y en sus decretos reglamentarios, esto es para proyectos de inversión. Trámite que se ha surtido desde el año 1994 a la fecha, a través de las decisiones asumidas en su oportunidad por la Comisión Nacional de Regalías, cuerpo colegiado, y desde el año 2004 a la fecha por el Consejo Asesor de Regalías, instancia colegiada. Para el caso de Cormagdalena, señala que se hizo con la expedición de la ley 1283 de 2009, en los términos que lo señala el inciso 2 del artículo 3º. (iii) En el procedimiento establecido para la presentación, viabilización, aprobación, priorización y asignación de recursos del Fondo Nacional de Regalías, así como en las funciones de control y vigilancia que ejerce para su utilización, el Departamento Nacional de Planeación garantiza el principio de imparcialidad e igualdad en las condiciones de acceso a todas las entidades beneficiadas. (iv) El Departamento Nacional de Planeación, en su condición de administrador del Fondo Nacional de Regalías, no tiene facultades discrecionales para ordenar el gasto del mismo, o girarlos a cuentas o fondos de las entidades beneficiarias sin que se surta previamente por ellas los procedimientos establecidos, además que no se trata de recursos de libre destinación. (v) El Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Regalías, adelanta las funciones de control y vigilancia administrativo y financiero que están dirigidas a verificar el correcto uso y destinación de los recursos de regalías y compensaciones y de las asignaciones del fondo Nacional de Regalías o en depósito en el mismo, por las entidades territoriales beneficiarias de los mismos, lo cual es diferente del control fiscal respecto de los recursos de regalías. (vi) Por tanto, concluye que el alcance de las funciones de control de carácter administrativo que cumple el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Regalías, difiere del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, y tienen pleno respaldo y fundamento constitucional. 2. Universidades 2.1 Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presentó concepto técnico, mediante el cual aboga por la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con los siguientes argumentos: (i) Considera que, si bien Cormagdalena es una especie de corporación autónoma regional que tiene en común con las demás corporaciones autónomas regionales la preservación del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos ictiológicos y demás recursos naturales no renovables, también encuentra que esta entidad tiene a su cargo las actividades de naturaleza industrial y comercial antes mencionadas, por lo que no es inconstitucional que se organice como empresa industrial y comercial del Estado y que se rija en parte por el derecho privado, para darle mayor desenvolvimiento en el plano de coordinación y proporcionalidad con los particulares. (ii) Así mismo, sostiene que para el legislador la autonomía de Cormagdalena consiste en la facultad de auto organizarse y orientar el cumplimiento de las funciones (autonomía administrativa), de aprobar y ejecutar su propio presupuesto (autonomía presupuestal) y de tener su propio patrimonio (autonomía financiera), sin perjuicio del control de tutela que ejerce el Gobierno central. Afirma que en aplicación del principio in dubio pro legislatore debe prevalecer el concepto de autonomía contemplado en la ley 161 de 1994, pues no es evidente su contradicción con la norma constitucional. A lo sumo, considera que habría cierta duda respecto del alcance del concepto “autonomía” y esta duda se resuelve a favor del legislador por ser el órgano democrático por excelencia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 5150 del 26 de abril de 2011, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la Corte: - Declarar inexequible la expresión: “del orden nacional” contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 161 de 1994; - Declarar EXEQUIBLE la expresión: “el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley”, contenida en el artículo 1° de la Ley 161 de 1994, bajo el entendido de que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena funcionará como una empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades anónimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, sin desmedro de su autonomía constitucional. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “para someterlos a la aprobación del Presidente de la República”, contenida en el artículo 12 de la Ley 161 de 1994. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión: “de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República”, contenida en el artículo 15 de la Ley 161 de 1994. - Declarar EXEQUIBLES las expresiones: “previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente” y “El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y”, contenidas en el artículo 30 de la Ley 161 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 1283 de 2009, bajo el entendido que el control y vigilancia de la correcta utilización que haga Cormagdalena de los recursos que reciba del Fondo Nacional de Regalías, ejercido por el Departamento Nacional de Planeación, no impide, excluye o limita el ejercicio de sus funciones por parte de los demás organismos de control. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La Vista Fiscal encuentra, en primer lugar, necesaria la realización de unidad normativa entre la expresión demandada del artículo 1º de la Ley 161 de 1994 y la expresión “un ente corporativo especial del orden nacional” contenida en el mismo artículo, en razón a que “esta expresión está intrínsecamente relacionada con lo demandado y con el problema jurídico que se acaba de plantea” razón por la cual solicita a la Corte declarar la unidad normativa de esta expresión. (ii) En el análisis jurídico, el Ministerio Público comienza refiriéndose al artículo 1º de la Ley 161 de 1994 y por tanto a la naturaleza jurídica de la Corporación del Río Grande de la Magdalena, a partir del artículo 331 Superior que lo crea, señalando su finalidad constitucional, así como que la Constitución difiere a la ley “la competencia para determinar la organización de dicho ente, sus fuentes de financiación y definir, en favor de los municipios ribereños, un trato especial en asignación de regalías y en la participación de los ingresos corrientes de la Nación.” Así considera que “[n]i explícita ni implícitamente la Constitución, como acaba de repasarse, permite que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, pueda ser considerada, como lo hace la ley, como un ente administrativo del orden nacional. Esta corporación se concibió en el discurso constitucional como un ente de desarrollo económico y social, por medio de la explotación integral de un eje ambiental geográfico: el Río Magdalena y sus municipios ribereños, como se advierte con claridad en las competencias que la Carta le asigna.” Señala así mismo, las particularidades de la naturaleza jurídica de Cormagdalena, en tanto que “[n]o es común en nuestra tradición jurídica que la propia Constitución cree una corporación autónoma regional, y le asigne funciones. Este particular origen le permite a algunos asimilar la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena a una corporación autónoma regional de aquellas creadas por la ley, con competencias ambientales y, a otros, vincular de manera principal a esta corporación con objetivos de desarrollo económico y social y, de manera marginal, con temas ambientales. El que el ordenamiento territorial no se haya desarrollado y la existencia nominal de las regiones, son dos circunstancias que no contribuyen a esclarecer el asunto.” La Vista Fiscal presenta igualmente, algunas consideraciones acerca del devenir histórico de las corporaciones autónomas regionales antes de la Constitución Política de 1991, y las consideraciones que tuvo en cuenta el Constituyente de 1991, para otorgarle rango constitucional a estas corporaciones, y especialmente, hace alusión al debate que se generó en torno a la creación de Cormagdalena y a la naturaleza jurídica que debía otorgársele, y a la consagración final como una corporación autónoma regional, en aras de preservar el principio de autonomía. En este sentido, concluye la Vista Fiscal que “la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena fue creada como una corporación autónoma regional, valga decir, como un órgano independiente y autónomo, con la tarea principal de liderar el desarrollo económico y social alrededor de dicho río. Por ello, no es aceptable que la ley, al momento de determinar su organización disponga que se trata de un ente corporativo especial del orden nacional. El legislador tiene competencia para regular la organización de la corporación, pero no para modificar su naturaleza constitucional.” En lo que toca al punto central de la organización legal de Cormagdalena como una empresa industrial y comercial del Estado, el Ministerio Público considera que esta organización hace parte del ejercicio de una competencia propia del Legislador, y por tanto no encuentra objeción alguna. No obstante, lo anterior y en aras de preservar la autonomía de esta Corporación, encuentra necesario que se condicione la norma, en el sentido que tal naturaleza jurídica no implica desmedro alguno para su autonomía. A este respecto dice el Ministerio: “En cuanto a organizar la corporación como una empresa industrial y comercial del estado, modelo que existe en el orden nacional y en el orden territorial, al tratarse del ejercicio de una competencia propia del legislador, no parece haber reparo alguno. No obstante, es menester precisar que en todo caso no se trataría de un ente descentralizado sometido a la dirección, orientación, coordinación, control político y evaluación general del Presidente de la República, de los ministros y de los jefes de departamento administrativo, ya que la corporación es un ente autónomo. Tanto la existencia como las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena se rigen por el principio de separación funcional del poder público, establecido en el artículo 113 Superior. Este principio dispone que, además de los órganos que integran las ramas de poder público, existen otros órganos independientes y autónomos para cumplir las demás funciones del estado. Tal es el caso de la corporación en comento, cuyo propósito principal es promover el desarrollo económico y social de la cuenca del principal río de Colombia. Al no pertenecer a ninguna de las ramas del poder público, debe entenderse que la corporación funcionará como una empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades anónimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, a partir de su autonomía constitucional. Así se solicitará en su oportunidad a la Corte que lo declare.” (iii) En relación con las expresiones acusadas del artículo 12 y 15 de la Ley 161 de 1994, considera que éstas son violatorias del principio de autonomía, ya que “[a]l tratarse de una corporación autónoma regional y no de un ente corporativo especial del orden nacional, se vulnera el principio de autonomía al disponer que sus estatutos, y las reformas a los mismos, deben someterse a la aprobación del Presidente de la República, y al establecer que su director debe ser elegido de los cinco candidatos que hagan parte de la lista elaborada por el Presidente de la República. Estas disposiciones corresponden a un ente descentralizado que pertenece al poder ejecutivo en el orden nacional, pero no corresponden a un ente autónomo regional, que tiene competencia constitucional para autorregularse y para elegir a su director ejecutivo.” (iv) Finalmente, acerca de las expresiones demandadas del artículo 30 de la Ley 141 de 1994, relativas a la exigencia del concepto previo del Ministerio competente y el control y vigilancia por parte de Planeación Nacional, el Ministerio Público las encontró constitucionales, ya que “[a]l ser el Estado el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y, al estar la administración de los mismos en cabeza de la Nación, que la ejerce por medio del Fondo Nacional de Regalías, al tenor de lo dispuesto en los artículos 332, 360 y 361 Superiores, es razonable y constitucional que el manejo de recursos de dicho fondo, para financiar proyectos priorizados y aprobados por Cormagdalena requiera de un concepto previo de viabilidad emitido por el ministerio seccional competente. También es razonable y constitucional que el Departamento Administrativo de Planeación Nacional ejerza control y vigilancia sobre el manejo de dichos recursos, ya que el Fondo Nacional de Regalías está adscrito a él, por virtud de la Ley 141 de 1994, que en este preciso punto fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-781 de 2007. Empero, no sobra aclarar que este control y esta vigilancia se deben ejercer, sin perjuicio de la misión que le corresponde a los entes de control, como es el caso de las contralorías y del Ministerio Público. “ VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de Leyes de la República, en este caso, de la Ley 141 de 1994 y Ley 161 de 1994. Así mismo, la demanda se dirige en contra de un artículo contenido en un decreto, el Decreto 111 de 1996, "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y La ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto". La Corte es igualmente competente para conocer y pronunciarse sobre esta norma demandada que hace parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya que esta Corporación ha reconocido que es competente[1] para examinar la constitucionalidad de los artículos contenidos en decretos compiladores, en este caso del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, afirmando que " si bien el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales." [2] Por consiguiente, la Corte es competente para adelantar el examen constitucional del decreto. 2. Asunto bajo revisión. Problema jurídico planteado 2.1 Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los artículos 1º, 12 y 15 de la ley 161 de 1994, y el artículo 30 de la Ley 141 de 1994, y el artículo 4 del Decreto 111 de 1996, son violatorias del artículo 331 de la Constitución y del artículo 150 numeral 7, por cuanto (i) cambian la naturaleza jurídica de Cormagdalena de una corporación autónoma regional a una empresa industrial y comercial del Estado –art. 1º Ley 161 de 1994-; (ii) someten la aprobación de los estatutos de la Corporación al Presidente de la República –art. 12 Ley 161 de 1994-; (iii) establecen que la elección del Director Ejecutivo de la Corporación será votada de lista de cinco candidatos presentada por el Presidente de la República –art. 15 de la Ley 161 de 1994-; (iv) determinan que el control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación –art. 30 Ley 141 de 1994-; y (iv) establecen los efectos presupuestales de todas las personas jurídicas públicas del orden nacional que no sean empresas industriales y comerciales del Estado a la cuales se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden nacional –art. 4 del Decreto 111 de 1996-. Por todo lo cual, los actores consideran que vulnera la consagración constitucional de Cormagdalena contenida en el artículo 331 Superior y afecta diferentes aspectos de la autonomía de esa entidad, tales como su autonomía jurídica, administrativa y presupuestal. 2.2 En sus intervenciones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Universidad de Ibagué solicitaron la exequibilidad de las normas acusadas, al considerar que éstas se ajustan a los lineamientos constitucionales contenidas en el artículo 331, así como al control y vigilancia previstos para el manejo de los recursos de regalías, regulados por los artículos 360 y 361 Superiores, que se asignen a esa corporación, y que dichas disposiciones no vulneran de ningún modo la autonomía de esa entidad. 2.3 La Vista Fiscal, por su parte, presentó las siguientes solicitudes a esta Corporación: (i) declarar inexequible la expresión: “del orden nacional” contenida en el inciso primero del artículo 1º de la Ley 161 de 1994; (ii) declarar exequible la expresión “el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley”, contenida en el artículo 1° de la Ley 161 de 1994, bajo el entendido de que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena funcionará como una empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades anónimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, sin desmedro de su autonomía constitucional; (iii) declarar inexequible la expresión: “para someterlos a la aprobación del Presidente de la República”, contenida en el artículo 12 de la Ley 161 de 1994; (iv) declarar inexequible la expresión: “de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República”, contenida en el artículo 15 de la Ley 161 de 1994; y (v) declarar exequibles las expresiones: “previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente” y “El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y”, contenidas en el artículo 30 de la Ley 161 de 1994, modificado por el artículo 3° de la Ley 1283 de 2009, bajo el entendido que el control y vigilancia de la correcta utilización que haga Cormagdalena de los recursos que reciba del Fondo Nacional de Regalías, ejercido por el Departamento Nacional de Planeación, no impide, excluye o limita el ejercicio de sus funciones por parte de los demás organismos de control. Lo anterior, en razón a que considera que las expresiones frente a las cuales pide la inexequibilidad vulneran la naturaleza constitucional de Cormagdalena consagrada en el artículo 331 de la Carta Política y el principio de autonomía prevista para las corporaciones autónomas regionales. En cuanto a la expresión que contiene la consagración de Cormagdalena como empresa industrial y comercial del Estado, considera que al no pertenecer a ninguna de las ramas del poder público y tener autonomía constitucional, si bien es legítimo que funcione como una empresa industrial y comercial del Estado, debe entenderse que estará sometida a las reglas de las sociedades anónimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, y que ello se hará sin perjuicio de su autonomía constitucional. De otra parte, en relación con las normas respecto de las cuales pide la exequibilidad, la Vista Fiscal considera que es razonable y proporcional que se ejerza control y vigilancia sobre los fondos de regalías que maneja Cormagdalena, sin perjuicio de la función de los entes de control. 2.4 En el presente proceso de constitucionalidad, la Corte debe analizar si las expresiones acusadas contenidas (i) en el artículo 1º de la Ley 161 de 1994 “el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley.”; (ii) en el artículo 12 de la Ley 161 de 1994 “para someterlos a la aprobación del Presidente de la República.“; (iii) en el artículo 15 de la Ley 161 de 1994 “de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República.”; (iv) en el artículo 30 de la Ley 141 de 1994 “previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente.” y “El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación”; y (v) en el artículo 4º del Decreto 111 de 1996; son contrarias a la Constitución Política por violar la naturaleza constitucional de Cormagdalena, consagrada en el artículo 331 Superior, así como el principio de autonomía propio de las corporaciones autónomas regionales –art. 150 num. 7-, al (i) organizar la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena como una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) al someter sus estatutos a la aprobación del Presidente de la República; (iii) al disponer que su director ejecutivo, que es también su representante legal, se elija de una lista de cinco candidatos presentada por el Presidente de la República; (iv) al establecer la necesidad de un concepto previo de viabilidad del ministerio sectorial competente, para la ejecución de proyectos financiados por el fondo nacional de regalías; (v) al atribuir al Departamento Nacional de Planeación competencia para ejercer el control y la vigilancia de la correcta utilización de dichos recursos; y (vi) al no aplicársele el manejo presupuestal contenido en el artículo 4º del Decreto 111 de 1996. En este sentido, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consiste en determinar si las normas legales que establecen la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, la forma de elección de su director ejecutivo, el sometimiento a la aprobación del Presidente de la República de sus estatutos, la exigencia de concepto previo del ministerio sectorial competente para la ejecución de proyectos financiados por el Fondo Nacional de Regalías y la atribución al Departamento Nacional de Planeación para ejercer el control y vigilancia de la correcta utilización de dichos recursos; desconocen la naturaleza constitucional de Cormagdalena, consagrada en el artículo 331 Superior, y el principio de autonomía propio de las corporaciones autónomas regionales -art. 150, num. 7 C.P.-. 2.5 Para resolver estos problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a referirse a (i) la naturaleza constitucional de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de conformidad con el artículo 331 Superior, especialmente al principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales –arts. 150-7 y 331 CP-; y a los recursos de regalías asignados a esa Corporación; para posteriormente (iv) proceder a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. 2.6 Previamente a abordar los problemas de constitucionalidad planteados y desarrollar el esquema de análisis propuesto, la Sala debe analizar si respecto del artículo 30 de la Ley 141 de 1994 y del artículo 4º del Decreto 111 de 1996, ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corporación ya examinó la validez constitucional de estas normas mediante las sentencias C-509 de 2008 y C-275 de 1998 respectivamente. Con posterioridad a este análisis y esclarecida la existencia o no de cosa juzgada constitucional respecto de los artículos mencionados, la Sala procederá a desarrollar el pronunciamiento de fondo. 3. Cosa juzgada constitucional 3.1 Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 30 de la Ley 141 de 1994 Mediante la Sentencia C-509 de 2008[3] la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 141 de 1994, en relación con el tema de la asignación de recursos del Fondo Nacional de Regalías a Cormagdalena, encontrando exequible esta norma en lo demandado. En esa oportunidad, los cargos de la demanda enervaban la vulneración del artículo 331 Superior y de los artículos 360 y 361 de la Carta Política, en lo atinente a los recursos de regalías asignados a Cormagdalena. En ese sentido, las razones planteadas argumentaban que el artículo acusado violaba la Constitución por cuanto: (i) determinaba una participación de regalías a una entidad como Cormagdalena, que no constituye una entidad territorial, lo cual vulneraba la regulación constitucional sobre las regalías –art. 360 y 361 Superiores- y se encontraba por fuera de las funciones asignadas por la Constitución a Cormagdalena –art. 331 C.P.-; (ii) establecía una distribución inequitativa de los recursos de regalías entre los municipios ribereños y los demás titulares de regalías establecidos en el artículo 360 Superior, lo cual generaba una supuesta desigualdad de trato violatoria – art. 13 C.P.-, entre Cormagdalena, las entidades territoriales y otras Corporaciones Autónomas Regionales; (iii) consagraba la distribución de las regalías de los municipios municipios ribereños a través de Cormagdalena, lo cual vulneraba la autonomía de las entidades territoriales para la administración de sus recursos –art. 287 Superior-; y adicionalmente porque (iv) ninguna ley incluso la ley 141 de 1994, que reglamentó las regalías y el Fondo Nacional de Regalías, le había otorgado ese tratamiento especial a los municipios ribereños en la asignación de regalías. En esa oportunidad, la Corte desestimó los cargos presentados por la demanda, en razón a que a partir de las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte en la materia, reiteró (i) que la autonomía de las entidades territoriales alegada –art. 287 superior- no era absoluta; (ii) que la naturaleza propia de las regalías es que constituyen recursos exógenos; (ii) que en materia de distribución de regalías le asiste al Legislador una amplia libertad de configuración que no se encuentra en contravía de dicha autonomía; (iii) que la propia Constitución determina la participación de los municipios ribereños en los recursos de regalías a través de Cormagdalena; (iv) que el tratamiento favorable en materia de regalías a los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena hace parte de la amplia libertad de regulación por parte del Legislador; y (v) que la distribución de los recursos de regalías hace parte igualmente de esa amplia libertad de configuración por parte del legislador, teniendo en cuenta desde luego las finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participación de las entidades territoriales en esos recursos. Con base en lo anteriormente reseñado, evidencia la Corte que en esa oportunidad los cargos de la demanda se dirigían a cuestionar esencialmente la asignación misma de recursos de regalías a los municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena a través de una entidad como Cormagdalena que no es una entidad territorial, así como a objetar la distribución que se hace de estos recursos en los municipios ribereños. En consecuencia, concluye la Sala que, en esta nueva ocasión, no se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto (i) se demandan unos apartes específicos contenidos en el artículo 30 de la Ley 141 de 1994: “previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente.” y “El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación”; y (ii) los cargos esgrimidos contra estas expresiones son bien distintos de los cargos presentados en la demanda anterior que dio origen a la sentencia C-509 de 2008. En efecto, en esta nueva oportunidad no se cuestiona la asignación de recursos de regalías a Cormagdalena, ni la distribución de los mismos, sino que se demandan las exigencias de que (i) exista un concepto previo de viabilidad del Ministerio sectorial competente en relación con los proyectos a financiarse con recursos de regalías; y de que (ii) exista un control y vigilancia sobre la correcta utilización de los recursos de regalías que debe ejercer el Departamento Nacional de Planeación. Por consiguiente, al no configurarse cosa juzgada constitucional, la Sala entrará a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 30 de la Ley 141 de 1994. 3.2 Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 4º del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Mediante la sentencia C-275 de 1998 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 4º del Decreto 111 de 1996, en relación con el régimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales y examinó si el artículo 4o. era aplicable o no a las Corporaciones Autónomas Regionales. En esa oportunidad, la demanda alegaba que el artículo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refería a las Corporaciones Autónomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida constitucionalmente, y que por tanto tampoco se les aplicaban las disposiciones que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional. En dicho pronunciamiento, la Corte, luego de analizar la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, y reiterar que se trata de “personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía”, encontró que estas Corporaciones se encuentran en principio incluidas en el campo de aplicación del artículo 4o. demandado, en cuanto éste se refiere a “todas las personas jurídicas del orden nacional,”. Sin embargo, al hacer la diferenciación sobre las clases de recursos que integran el presupuesto de estas Corporaciones, tales como (i) dineros aportados por la Nación, de conformidad con los artículos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y (ii) otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc., de conformidad con el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución y el artículo 46 de la ley 99 de 1993; la Corte encontró que los recursos transferidos por la Nación a cualquier título, se encuentran sometidos a la Ley Orgánica de Presupuesto, mientras que por el contrario, los otros recursos que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 46 de la ley 99 de 1993, no se someten a las normas presupuestales de la Nación. En este sentido, esta Corporación sostuvo que “[a]tendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinción, en aras de que no se vulnere el núcleo esencial de la autonomía que la Constitución reconoció a esta clase de entidades: en relación con los recursos provenientes de la Nación, resulta procedente la aplicación de las normas del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de conformidad con el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicación no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución.” Con fundamento en esas consideraciones se decidió declarar “EXEQUIBLE el artículo 4o. del decreto 111 de 1996, en los términos de esta sentencia, bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Nación. Por consiguiente, no se extiende al manejo de los demás recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el artículo 317 de la Constitución.” En punto a esta decisión, la Corte precisó que no implicaba la exclusión del control fiscal que debe ejercer la Contraloría General de la República –art.267 Superior-, o el que la ley, no pueda determinar el manejo presupuestal, sobre los recursos no sujetos al Estatuto Orgánico del Presupuesto, lo cual a su vez no vulneraba la autonomía que la Constitución reconoce a estas Corp...

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