C-689-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-689/02
COSA
JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
por ausencia de identidad entre contenidos normativos
NARCOTRAFICO-Despenalización no es asunto a
resolver en sede de control constitucional
NARCOTRAFICO-Despenalización es asunto de
política criminal
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es absoluto
El derecho al libre desarrollo de la
personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un derecho absoluto.
Así las cosas éste no puede ser invocado para desconocer los derechos de
otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad
punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden
social o económico, o el ejercicio de los demás derechos que se reconocen a
todos los ciudadanos.
NARCOTRAFICO-Amplia gama de derechos interferidos que
no pueden desconocerse
NARCOTRAFICO-Penalización protege bienes jurídicos
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-No vulneración ni exoneración de
responsabilidad penal
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-Legislador no puede ver limitados los ámbitos de su
accionar legítimo
NARCOTRAFICO-Compromisos internacionales para
combatirlo
DERECHO A LA PAZ
EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-No
afectación por penalización
NARCOTRAFICO-Aumento de intensidad punitiva y
ampliación de tipos penales
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DELITO Y SANCION-Límites
Al Legislador le
asiste una amplia potestad de configuración normativa en materia de delitos y
sanciones. No obstante, siendo claro que en el constitucionalismo no existen
poderes absolutos, el Legislador al ejercer esa competencia, se encuentra en el
deber de respetar el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la
Carta y de observar rigurosamente los límites que en materia punitiva le han
sido impuestos directamente por el constituyente. En ese sentido el Legislador
debe respetar los fundamentos constitucionales de la imputación penal y la
necesaria correspondencia que debe existir entre la injusticia de las conductas
punibles y la intensidad y cantidad de las penas y medidas de seguridad.
RESPONSABILIDAD
PENAL-Elementos
RESPONSABILIDAD
PENAL-Supuestos
fácticos que atenten contra un bien jurídico
TRAFICO
DE ESTUPEFACIENTES-Supuestos fácticos que atenten contra el bien jurídico de la
salud pública
DELITO
O CONTRAVENCION-Valoración
de comportamiento implica un juicio por el legislador
DELITO
O CONTRAVENCION-Valoración
legislativa de circunstancias propias de la realidad de cada época
Referencia: expediente D-3869
Acción pública de inconstitucionalidad de los
artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000 “por
la cual se expide el Código Penal”
Actor: Pedro Augusto Nieto Góngora
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Augusto Nieto Góngora
demandó los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de
2000 “por la cual se expide el Código Penal”
El Magistrado Sustanciador,
mediante auto fechado el 8 de febrero de 2002, admitió la demanda de la
referencia, en relación con los cargos de inconstitucionalidad presentados por
violación de los artículos 6, 13, 16, 22 y 29 de la Constitución Política. Así
mismo, dispuso fijar en lista la norma acusada en la Secretaría General de ésta
Corporación y, ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
del Interior, al Fiscal General de la Nación, al Director Nacional de
Estupefacientes y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
En la misma providencia se resolvió inadmitir la demanda con
respecto de las acusaciones por vulneración a los artículos 1°, 2°, 11, 44, 45
y 214 superiores y se concedió al demandante un término de tres (3) días para
que llenara las exigencias de que trata el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991
y subsanara así el incumplimiento de tales disposiciones. Vencido el plazo en
mención sin que se hiciera la corrección referida, el Magistrado Ponente
mediante auto del 20 de febrero de 2002 rechazó la demanda en relación a la
vulneración de los artículos 1°, 2°, 44, 45 y 214 constitucionales.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial
Año CXXXVI No. 44097 del 24 de julio del año 2000.
“LEY 599 DE
2000
(julio 24)
por la cual
se expide el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
(...)
LIBRO
SEGUNDO
PARTE
ESPECIAL
DE LOS
DELITOS EN PARTICULAR
(...)
TITULO XIII.
Delitos
contra la salud pública
CAPITULO II
Trafico de
estupefacientes
(...)
Artículo 375 - Conservación o financiación de
plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o
financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda
producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca
dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá
en prisión de seis (6) a doce (12) años y en multa de doscientos (200) a mil quinientos
(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de plantas de que trata este
Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la
pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376 - Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto
sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque
de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,
adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca
dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil
(1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100)
gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)
gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o
droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa
de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites
máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos
de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de
cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos
de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga
sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien
(100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o
inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se
elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se
refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal
destinación, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Artículo 378 - Estímulo al uso ilícito. El que en
cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que
produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa
de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El
profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de
alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas,
ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia,
incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de cinco (5) a diez (10)
años.
Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a
deportistas. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo anterior,
suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga
o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
(…)
Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento
de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o
saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el
procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia,
tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato
liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras
sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se
utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere
el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección
Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(…)
Artículo 385. Existencia, construcción y utilización
ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10)
años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:
1. Existan o se construyan pistas de
aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Civil;
2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves
sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o
sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades
civiles, militares o de policía más cercana;
3. Existan pistas
o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa
Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de
que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en
las circunstancias previstas en el mismo numeral.
III. LA
DEMANDA
El
demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos
375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000, por considerar
que vulneran los artículos 6, 13, 16, 22 y 29 de la Constitución Política, con
fundamento en las razones que se resumen a continuación.
Para el actor
en las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe
antijuridicidad formal ni material. Dichas normas se limitan en su concepto
a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la producción,
comercialización y venta de estupefacientes, con lo que se penaliza “un acuerdo
de voluntades” en el que “una parte vende substancias psicoactivas y otra las
compra”, a pesar de que el consentimiento emitido por el comprador elimina
la existencia del delito.
Afirma así mismo que si la Corte ha dicho
que dentro de la autonomía de la voluntad y del ejercicio de su derecho al
libre desarrollo de la personalidad las personas pueden optar libremente por
consumir o no droga, no es lógico que el Estado reprima penalmente las
conductas a través de las cuales quien ha optado por tal decisión, adquiere el
producto que “constitucionalmente puede consumir” por que en tal situación
lejos de proteger los derechos de los ciudadanos los desampara. Afirma que el
consumidor, ante la prohibición, acude a un mercado clandestino, en condiciones
de salubridad que pueden llega a afectar su salud. Señala que si por el
contrario se despenaliza el tráfico de drogas y se interviene con otros
instrumentos diferentes a la represión penal, se puede prevenir la drogadicción
y, en los casos en que no es posible, la persona que decide consumir droga
podrá beneficiarse de unas adecuadas medidas sanitarias en la fabricación y
contenido de las sustancia que adquiere.
Para el actor con la tipificación de esos
comportamientos se vulnera, de otra parte, el derecho a la igualdad pues
existe un tratamiento diferenciado no justificado entre las personas que
producen, comercializan o consumen sustancias psicoactivas, las que son
criminalizadas, y las personas que consumen bebidas alcohólicas o cigarrillos,
pues estas actividades no solo no están criminalizadas sino que constituyen
fuente de ingresos estatales.
Señala así mismo que la tipificación de
esos comportamientos vulnera el derecho a la paz porque hace que el tráfico de
sustancias psicoactivas sea controlado por organizaciones criminales, genera
ganancias exorbitantes, desencadena el terrorismo contra el Estado y la
ciudadanía en general, beneficia a grupos insurgentes y paramilitares que se
financian con el narcotráfico, la guerra por el control de los mercados genera
múltiples modalidades criminales, corrompe el sistema financiero, económico y
político y puede conducir a un alzamiento en armas.
Frente al
artículo 385 de la Ley 599 de 2000 el actor, además de los reproches ya
enunciados, señala específicamente que en el ordenamiento jurídico vigente
la responsabilidad penal parte de los actos y conductas de los individuos, es
personal y no puede en consecuencia depender de una mera relación jurídica o
material con un bien o con una cosa. En este sentido, en su concepto, la
norma acusada establece una sanción penal por el simple hecho de ser dueño
poseedor o tenedor de unos bienes en los que se construyan pistas o aterricen
naves con lo que se vulneran los artículos 6 y 29 de la Constitución.
Aduce así
mismo que las circunstancias que se describen en los diferentes numerales del
artículo acusado “ni siquiera alcanzarían la connotación de delitos, pues
a lo sumo se enmarcarían dentro de las sanciones de tipo administrativo por
violación de normas de aeronavegación”, con lo que se desconocería el
principio de proporcionalidad en virtud del cual solo se pueden determinar como
punibles “los atentados más graves a los bienes jurídicos más importantes”.
IV INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dirección Nacional de Estupefacientes
La Directora
Nacional de Estupefacientes (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, se
opone a las pretensiones de la demanda de la referencia, basada en las
consideraciones que se sintetizan enseguida.
La
interviniente recuerda que el narcotráfico comporta una serie de aspectos
económicos, sociales, políticos, estructurales, ambientales y regionales que
generan graves impactos para el país, dentro de los que se cuentan
innumerables violaciones de derechos consagrados en la Carta Política como la vida,
la salud, el trabajo y la integridad personal. Por ello señala la importancia
de mantener vigente la represión de las conductas delictivas relacionadas con
el narcotráfico, el cultivo de plantaciones ilícitas, la destinación ilícita de
bienes inmuebles para almacenar o elaborar droga, el suministro de drogas a
menores, pues se trata de uno de los principales instrumentos con que cuenta
el Estado para repudiar y combatir el fenómeno de las drogas.
Afirma que la
declaratoria de inexequibilidad pretendida por el actor basada en el derecho
al libre desarrollo de la personalidad es improcedente pues no toma en cuenta
el hecho de que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto[1]. Advierte que una
decisión en este sentido no solamente iría en contravía de las políticas del
Estado en este campo, sino que convertiría al país en un paraíso de la mafia.
Frente a la pretendida vulneración por las
normas acusadas del derecho a la igualdad, señala que el procesamiento,
distribución, venta y consumo de narcóticos, causa un impacto social,
económico, político, ambiental e internacional ni siquiera equiparable al
consumo de alcohol, no solo en Colombia sino en el mundo. Ello es así porque
Colombia es quizá la principal víctima del negocio de las drogas ilegales; la
capacidad de los narcotraficantes para idear mecanismos que les permitan la
distribución del producto terminado es tan amplia como la misma imaginación; el
control del tráfico de estupefacientes se ha fragmentado en grupos; existen
dificultades para controlar los precursores; se han asentado muchos
laboratorios de producción; la compra de tierras ha incrementado el problema
agrario colombiano y se ha generado un grave impacto ambiental.
Afirma así mismo que la búsqueda de la
paz a la que se refiere el actor requiere de actividades coercitivas
enfocadas a contrarrestar y a prevenir los diversos agentes generadores de
violencia, que encuentran todos precisamente en el narcontráfico la principal
fuente de financiación para la guerra que libran contra la sociedad y el Estado
colombianos.
Concluye entonces que la despenalización
no es la solución a la problemática suscitada por el narcotráfico como se
pretende en la demanda, y solicita en consecuencia a la Corte la declaratoria
de exequibilidad de las normas demandadas.
2. Ministerio
del Interior
El
representante del Ministerio del Interior presenta escrito en el proceso de la
referencia para defender la constitucionalidad de las normas demandadas, basado
en las consideraciones que se resumen a continuación.
El
interviniente afirma que “las normas demandadas deben mirarse en un contorno
especial y armónico con el bien jurídico que se tutela (salud pública) y
además con el título que las agrupa (Título XIII, capítulo II del Código Penal) lo que infiere que las conductas que el Legislador incorporó como
punibles apuntan todas a erradicar el flagelo que cunde el mundo entero como lo
es el narcotráfico”
Respecto de
la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), señala que “todas y
cada una de las disposiciones demandadas de inconstitucionalidad tiene como
sujeto activo a persona indeterminada, ya que si observamos el texto de las
preceptivas, vemos que a excepción del artículo 385 todas ellas comienzan
con el texto El QUE y (en)esta última norma se menciona como sujeto activo
de la conducta punible al dueño, poseedor o arrendatario de predios, sujetos
estos indeterminados que en nada hacen colegir que se rompa con el principio
de igualdad”.
3.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación interviene en defensa de las normas acusadas y solicita su
declaratoria de constitucionalidad con base en los siguientes argumentos.
Advierte que
el demandante con excepción del tipo penal previsto en el artículo 385 acusado,
no cuestiona de manera específica la presunta inconstitucionalidad de cada una
de las disposiciones demandadas, sino que las enjuicia genéricamente basado en
la supuesta ilegitimidad de la prohibición del tráfico y consumo de
estupefacientes.
Al respecto
señala que es al legislador a quien corresponde decidir en determinado
momento “cuales conductas deben ser objeto de control por el derecho penal”
y que “con independencia de las críticas, que desde el punto de vista
político criminal, puedan desprenderse por parte de determinado sector de la
sociedad acerca de la eficacia del control impuesto en determinado caso, lo
cierto es que si la norma penal no transgrede los límites materiales
impuestos por la Carta fundamental, su validez no puede ser atacada a través
del ejercicio público de la acción de inconstitucionalidad”.
Señala al
respecto que “ la especificidad de la manifestación delincuencial que se
deriva del tráfico de estupefacientes y el elevado daño social que esas
conductas han causado en la sociedad, son los criterios determinantes que
justificaron constitucionalmente el tratamiento penal específico y diferenciado
dado por el Legislador al tipificar esas conductas, como atentatorias contra el
bien jurídico de la salud pública. Sin embargo, esta situación no puede
tacharse como violatoria al principio de la igualdad, como lo afirma el actor,
sino que simplemente responde a la facultad que tiene el Estado, para con base
en fundados criterios de política criminal, seleccionar cuáles conductas, por
su elevado grado de dañosidad social, merecen sanción penal”.
Afirma, de
otra parte, que el sustrato racional que subyace en la decisión de punir las
conductas derivadas del tráfico de estupefacientes no puede ser otro que el
de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo
que la acusación basada en la supuesta vulneración del derecho a la paz carece
de sentido.
Así mismo,
sostiene que no existen derechos ni libertades absolutas. En este sentido
aclara que la autorización del consumo de la dosis personal en virtud del
ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, “no puede
conllevar a la absurda conclusión que, también con fundamento en el libre
desarrollo de la personalidad, se deba despenalizar la producción, distribución
y venta de estupefacientes, cuando se reitera han sido funestas las
consecuencias de estas practica ilícitas, no solo a nivel del desequilibrio que
se produce en la economía nacional, sino –lo que por supuesto resulta mas
grave-, en punto de las innumerables pérdidas de vidas humanas que ha generado”
Concluye,
entonces que los tipos penales demandados fueron expedidos en atención a una
legítima política criminal establecida por el Legislador con sujeción a los
principios constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por
el país dirigidos a la lucha eficaz contra el narcotráfico.
Por último,
precisa que el artículo 385 atacado no desconoce el derecho penal de acto, “el
cual apunta a excluir la posibilidad de soportar la responsabilidad penal en
la forma de ser de la persona o en su carácter”. Afirma que por el
contrario la penalización para quien permita, ya sea como dueño, poseedor,
tenedor o arrendatario que en sus predios se construyan y utilicen pistas de
aterrizaje clandestinas, “responde a la necesidad de sancionar a quien,
con conocimiento y voluntad, coadyuva a generar el tráfico ilícito de
estupefacientes, conducta que realmente amerita ser objeto de sanción penal,
por poner en peligro bienes jurídicos fundamentales para la convivencia
pacífica”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2862, del 22 de abril de
2002, solicita la declaratoria de constitucionalidad de los artículos 375,
376, 377, 378, 379, 380 y 382 acusados y la exequibilidad condicionada del
artículo 385 igualmente impugnado, a partir de las consideraciones que se
resumen a continuación.
La Vista
Fiscal advierte que emitió concepto en relación con los artículos acusados y
por cargos similares, excepto en relación con los artículos 380 y 385 del
Código Penal dentro del expediente D-3665[2]; que el análisis presentado a favor
de la constitucionalidad de los artículos 378 y 379, es el mismo con el que
argumenta la exequibilidad del artículo 380; y, que para la fecha en que la
Sala Plena de esta Corporación resuelva el proceso de la referencia, ya
existirá pronunciamiento de fondo sobre el particular y, por tanto, habrá de
estarse a lo allí resuelto, en lo que sea pertinente.
Afirma que si bien es cierto que desde el
punto de vista puramente individual el consumo de drogas en Colombia se
considera un asunto propio del libre desarrollo de la personalidad, y por tanto
escapa al control jurídico[3],
también lo es que la penalización del tráfico de drogas estupefacientes y
conductas conexas, entendiéndose la actividad integralmente considerada, tiene
pleno asidero constitucional, y por tanto resulta razonable y proporcionada, en
cuanto a la obligación del Estado de garantizar el bien común y realizar el
interés general representados en la represión de conductas o actividades que se
consideran contrarias a los intereses del Estado mismo y la sociedad, puesto
que se busca prevenir, controlar y reprimir de la manera más radical y
legítima, un negocio que genera consecuencias negativas que recaen sobre el
entorno político, económico y social, en donde son percibidas sus ganancias,
las que inclusive amenazan la existencia misma del Estado.
Explica que el legislador, al penalizar las
actividades de narcotráfico y conexas, busca proteger bienes jurídicos
relevantes para su misma pervivencia, pues dicha actividad económica
distorsiona sus instituciones, al convertirse en un factor desestabilizador no
sólo de las instituciones sino de la sociedad. Al respecto afirma que el
concepto de antijuridicidad representa la obligación que tiene el Estado de
prohibir, reprimir y prevenir aquellos comportamientos que atentan contra su
estabilidad social, política y económica, y el tráfico de drogas lo es en tanto
que pone en peligro intereses que el Estado ha considerado deben ser
protegidos.
Recuerda que
Colombia ha suscrito una serie de instrumentos internacionales para combatir el
narcotráfico, entre ellos “La Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, aprobada por la
Conferencia en su sexta sesión plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988.
En ella se establece muy bien la diferencia entre asuntos de narcotráfico y
consumo y los Estados Partes se obligan automáticamente a adoptar las medidas
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno lo referente a las
actividades relacionadas con el narcotráfico y conexas, mientras que lo
relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes queda bajo la reserva
del orden constitucional de cada Estado Parte. Colombia incorporó el referido
instrumento mediante la Ley 67 de 1993, cuyo control de constitucionalidad se
surtió a través de la Sentencia C-176 de 1994. De acuerdo con ello, se tiene
un elemento adicional propio del derecho internacional que le impone al Estado
Colombiano la obligación de tipificar en su derecho interno como delitos
penales lo referente a todas las actividades que genéricamente encuadran dentro
del concepto de narcotráfico y sus conexas, en desarrollo del principio pacta
sunt servanda, que se consagra en los artículos 9, 226 y 227
constitucionales. El objeto mismo de dicha Convención era el de crear
instrumentos para reprimir el menoscabo económico, cultural y político que
representa el tráfico de estupefacientes y no sólo la salud pública.
Finalmente
señala que la tipificación de los delitos de narcotráfico y conexos se
justifica constitucionalmente porque se trata de actividades de industria y
comercio que lesionan derechos individuales y colectivos y que ponen en peligro
la existencia de la sociedad y del Estado; porque el consentimiento como causal
de exclusión de responsabilidad penal opera en relación con bienes jurídicos de
interés particular y de libre disposición y no como en el presente caso en que
se ven afectados intereses colectivos y sociales; porque la penalización de la
producción, distribución y consumo de sustancias psicotrópicas se explica por
razones de orden médico-científico consistentes en la proporción de riesgo de
adicción por consumo y en los efectos nocivos en los campos personal, familiar
y social y porque los atentados contra la paz que el actor deriva de la
penalización de esos comportamientos también pueden predicarse de la
delincuencia en general.
A propósito
de los cargos planteados en contra del artículo 385 de la Ley 599 de 2000 el
señor Procurador, luego de recordar los criterios rectores de la imputabilidad
en materia penal, señala que el artículo 29 constitucional consagra el
principio de legalidad basado en el derecho penal “del acto” que “impone las
sanciones por lo que se hace”, es decir por las actuaciones de las personas,
en contraposición con el derecho penal “de autor” que “castiga en función de
lo que se es” y en el que lo fundamental es el sujeto que delinque. Para el
caso del tipo penal referido señala que el sujeto activo es quien “en
cualquier modalidad ejerce dominio sobre predios donde existan se construyan
o utilicen pistas de aterrizaje” y que la conducta punible se deriva no de
una simple relación jurídica con un bien como lo afirma el actor sino de la
omisión en que se incurre frente al deber ciudadano de denunciar la
existencia, construcción o utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
Precisa que en cuanto el bien jurídico protegido es la salud pública frente al
tráfico de narcóticos y delitos conexos, el juicio de responsabilidad penal
debe quedar exclusivamente circunscrito a dichas actividades. Advierte que
pueden presentarse situaciones relacionadas con la utilización de pistas de
aterrizaje, que, no conllevan necesariamente la comisión del punible aludido,
por lo que solicita se declare la exequibilidad condicionada de la norma bajo
el entendido de que el juicio de responsabilidad penal en este caso se
circunscribe a las actividades de narcotráfico
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia pues
las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia
sujeta a examen.
Para el actor los
artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, 382 y 385 de la Ley 599 de 2000 deben
ser declarados inexequibles en cuanto tipifican comportamientos carentes de
antijuricidad formal y material que penalizan el tráfico de estupefacientes,
con lo que se vulnera en su concepto (i) el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 C.P) -por cuanto no se garantiza el ejercicio de dicho
derecho al comprador que debe acudir a un mercado clandestino en condiciones
que pueden afectar su salud- (ii) el principio de igualdad (art. 13 C.P.) -por
cuanto se discrimina a quienes producen o comercializan estupefacientes al
asignarle un tratamiento no previsto para los comerciantes de bebidas
alcohólicas y de tabaco- y (iii) el derecho a la paz (art. 22 C.P.).-por
cuanto con la penalización del narcotráfico se elevan los niveles de conflicto
y hace que dicho tráfico sea manejado por las organizaciones criminales-.
Frente al artículo
385 el actor señala además que con él se vulneran los principios de (i)responsabilidad
individual (art. 6 y 29 C.P. ), en cuanto se hace depender la responsabilidad
penal de la relación con un bien o una cosa y no de la conducta de una
determinada persona- y de (ii) proporcionalidad, en cuanto se establecen como
delito comportamientos que a los sumo constituirían contravenciones
administrativas.
La Directora
Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho hace
énfasis en el grave impacto que en materia económica, política, social y
ecológica genera el narcotráfico, así como en la vulneración que con él se
infringe a los derechos fundamentales y en particular a la dignidad humana, al
tiempo que afirma que la libertad no es un derecho absoluto que pueda servir de
sustento a dicha actividad, por lo que solicita la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas que la penalizan.
Idéntica petición
hace el representante del Ministerio del Interior, quien desestima la supuesta
vulneración del principio de igualdad por las normas acusadas.
El señor Fiscal
General de la Nación rechaza igualmente los argumentos del actor tendientes a
enjuiciar la supuesta ilegitimidad de la prohibición del tráfico y consumo de
estupefacientes y afirma que los tipos penales demandados fueron expedidos en
atención a una legítima política criminal establecida por el Legislador con
sujeción a los principios constitucionales. Frente a la acusación contra el
artículo 385 de la Ley 599 de 2000, precisa que éste responde a la necesidad
de sancionar a quien con conocimiento y voluntad, coadyuva a generar el
tráfico ilícito de estupefacientes, por lo que en manera alguna debe ser
declarado inconstitucional.
Por su parte el
señor Procurador General de la Nación señala que la tipificación de los delitos
de narcotráfico y conexos se justifica constitucionalmente por que se trata de
actividades que lesionan derechos individuales y colectivos y que ponen en
peligro la existencia de la sociedad y del Estado. Recuerda además que Colombia
ha suscrito una serie de instrumentos internacionales en los que se obliga a
combatir el narcotráfico, actividad que en ningún caso puede justificarse
aduciendo el irrespeto al libre desarrollo de la personalidad de los
consumidores de droga.
En relación con el
artículo 385 acusado solicita que se declare la constitucionalidad
condicionada de dicho artículo, en el entendido que el juicio de
responsabilidad penal debe quedar exclusivamente circunscrito a las actividades
de narcotráfico.
Corresponde a la
Corte en consecuencia determinar si los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380
y 382 de la Ley 599 de 2000 acusados en cuanto penalizan el tráfico de
estupefacientes vulneran el principio de igualdad (art. 13 C.P.), el libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y el derecho a la paz (art. 22
C.P.).
Así mismo deberá la
Corte examinar si el artículo 385 de la Ley 599 de 2000 acusado desconoce los
principios de responsabilidad, y de proporcionalidad en materia punitiva
(artículos 6 y 29 C.P.).
3. El análisis de los cargos
La Corte constata
que el demandante, con excepción del tipo penal previsto en el artículo 385 de
la Ley 599 de 2000, no se refiere al contenido específico de los artículos
acusados, sino que cuestiona de manera genérica la penalización del tráfico
de estupefacientes que en ellos se hace con lo que se vulneran en su concepto
los artículos 13, 16 y 22 de la Constitución.
La Corporación
constata además que en el presente proceso el actor acusa los artículos 375,
376, 377, 378, 379, 380 y 382 de la Ley 599 de 2000 con idénticos argumentos a
los que utilizó para solicitar la declaración de inexequibilidad de los
artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 43 de la Ley 30 de 1986, que fueron declarados
constitucionales en lo demandado mediante la Sentencia C-420 de 2002.
En atención a estas
circunstancias la Corte analizará en un solo acápite la constitucionalidad
de los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 382 de la Ley 599 de 2000, y
procederá posteriormente a referirse a los cargos específicos esgrimidos por el
actor en contra del artículo 385 de la ley 599 de 2000.
3.1. El análisis
de los cargos planteados contra los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380, y
382 acusados.
3.1.1
Consideración preliminar. La ausencia de cosa juzgada material en relación con
los verbos rectores y los modelos descriptivos de los artículos 375, 376, 377, 378, 379 y 382 acusados.
Previamente al
análisis de los cargos planteados por el actor contra los artículos enunciados
de la Ley 599 de 2000, la Corte estima pertinente recordar que la Sentencia
C-420 de 2002, declaró la exequibilidad de los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y
43 de la Ley 30 de 1986, que contienen respectivamente, los mismos verbos
rectores y los modelos descriptivos de las normas ahora demandadas[4].
Cabe precisar que
en aquella ocasión esta Corporación se abstuvo de efectuar la unidad normativa
entre las mencionadas normas, por considerar que las consecuencias jurídicas
contenidas en unas y otras disposiciones eran diversas, y como quiera que
cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma penal, no
podía predicarse la identidad de las mismas.
Esa circunstancia
lleva a la Corte a considerar que aún cuando los verbos rectores y los modelos
descriptivos de los tipos penales en uno y otro caso son idénticos, no pueda
predicarse la existencia de cosa juzgada material en relación con las normas
que son objeto de estudio en el presente proceso.
Al respecto cabe
recordar lo dicho por la Corte en la citada sentencia:
“Entonces se advierte cómo, si bien en las
nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos
descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas
demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jurídicas
sobrevinientes a esos presupuestos fácticos. Esta circunstancia es relevante
pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de
hecho adscriben una sanción consistente en una pena o en una medida de
seguridad, según el caso. De allí que al introducir una modificación a la pena
se esté variando el contenido de la norma penal pues se está alterando la
naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines
de prevención y resocialización. Esa variación en la naturaleza o en la
intensidad de la pena plantea la reconsideración de los presupuestos
político-criminales valorados por el legislador penal y es jurídicamente
relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una institución nuclear del
derecho penal que comporta la legítima privación o restricción de derechos a
que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible.
En estas condiciones, como quiera que
cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma jurídico
penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra
posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha
alterado la naturaleza o intensidad de la pena”.
No siendo entonces
la misma norma en uno y otro caso, y al no ser posible escindir los contenidos
normativos relativos a la descripción típica de las conductas de las
consecuencias jurídicas que son impuestas en cada caso, no resultan reunidos
en este caso los presupuestos señalados en la jurisprudencia para la
configuración de la cosa juzgada material[5]
.
Dicho fenómeno se
presenta en efecto cuando “no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos
contenidos normativos son idénticos”[6]
En el presente
caso, aun cuando se esté en presencia de los mismos verbos rectores y
modelos descriptivos y aun cuando los cargos formulados en uno y otro proceso
sean idénticos, e incluso sea el mismo actor el que los invoca, la ausencia de
identidad entre los contenidos normativos estudiados impide que se configure
dicho fenómeno de cosa juzgada material.
Así las cosas, la
Corte procederá a efectuar el análisis de los cargos planteados contra las
normas demandadas de la Ley 599 de 2000 formulados en la demanda tanto frente a
la descripción típica de los delitos como a las consecuencia jurídicas
establecidas en ellas.
3.1.2. El
análisis de los argumentos de actor por la supuesta violación de los artículos
13, 16 y 22 constitucionales.
-La
despenalización del narcotráfico no es un asunto que pueda ser resuelto en
sede de control constitucional
Frente a los cargos
planteados por el actor contra los artículos 375, 376, 377, 378, 379, 380 y 382
de la Ley 599 de 2000 que, mirados en su conjunto, se orientan a cuestionar el
criterio político-criminal implícito en la tipificación de esas conductas punibles
y a obtener que mediante una sentencia constitucional se decida la
despenalización del narcotráfico, la Corte reitera las consideraciones
expuestas en la sentencia C-420 de 2002 en el sentido de que una decisión en
ese sentido es un asunto de política criminal cuya consideración le incumbe a
cada Estado y a la Comunidad Internacional pero que en manera alguna se trata
de un problema que se ha de resolver en sede de control constitucional.
Dijo en esa ocasión
la Corte:
“4. La pretensión que alienta el
demandante es bastante clara: La despenalización del narcotráfico. Y el
camino que ha elegido para intentar materializar esa pretensión es el ejercicio
de la acción de constitucionalidad contra las normas que tipifican los delitos
de tráfico de estupefacientes y que regulan aspectos procesales relacionados
con esa actividad. No obstante, el actor, a pesar de demandar una
multiplicidad de disposiciones, se abstiene de cuestionar la legitimidad
constitucional de las distintas reglas de derecho contenidas en esas normas por
su contradicción con el Texto Superior y, en lugar de ello, opta por cuestionar
el criterio político-criminal implícito en la tipificación de esas conductas
punibles y por exponer argumentos generales extensivos a todas esas disposiciones
como son la ausencia de antijuridicidad formal y material, la relevancia en
materia penal del consentimiento de la víctima de la conducta punible y la
vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la paz.
De ese proceder del demandante surge un
interrogante: ¿El criterio político-criminal del legislador, que le conduce a
la tipificación del tráfico de estupefacientes, es susceptible de control
constitucional?. En otros términos: ¿La decisión del legislador de tipificar
el tráfico de estupefacientes, como un mecanismo de política criminal orientado
a la prevención y represión de ese tipo de comportamientos, independientemente
del alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede
ser objeto de confrontación con el Texto Superior para determinar su
legitimidad o ilegitimidad?
Para responder ese interrogante debe tenerse
en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuración
normativa en materia de política criminal. Si bien es cierto que el parlamento
no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden
diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión
de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la
Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino
también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio
democrático[7].
Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito
de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y
atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto
de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en
el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo
del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses
particulares o necesidades coyunturales.
De este modo, entonces, el legislador cuenta
con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y,
en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es
evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el
constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política
criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro
que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del
ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del
Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste
que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental.
Entonces, el único supuesto en el que el
criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse
ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de
normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es
claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí
sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de
allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento
jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política
criminal que involucran.
De acuerdo con ello, si la decisión del
legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar
una política criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es
irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas
disposiciones. De allí que el cuestionamiento de la constitucionalidad de las
normas que tipifican el tráfico de estupefacientes no deba hacerse
genéricamente cuestionando una política criminal que se estima equivocada sino
específicamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho
contenidas en esas disposiciones y confrontándolas con el Texto Superior para
evidenciar su incompatibilidad.
Este enfoque permite colocar las cosas en su
punto: Si el legislativo es titular de la capacidad de configuración normativa
en materia de tipificación de conductas punibles y si el único límite que
existe para el ejercicio de esa facultad está determinado por el sistema de
valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el
demandante no puede pretender que la Corte, a través de sus fallos, imponga el
modelo de política criminal que ha de seguir el Estado pues sólo le está
permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido
demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que
lo contraríen y mantener aquellas que lo respetan”[8].
Hecha esta
precisión procede la Corte a referirse a los argumentos de la demanda relativos
a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al
principio de igualdad y al derecho a la paz.
-La no
vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad
El actor afirma que si en ejercicio de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad una persona opta por consumir
droga, no es lógico que el Estado reprima penalmente el narcotráfico, pues lo
obliga a acudir a un mercado clandestino en el que se pone en peligro su
salud, con lo que en realidad se desprotege su derecho a consumir
estupefacientes.
Al respecto la Corte señala que el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no
es un derecho absoluto[9].
Así las cosas éste no puede ser invocado para desconocer los derechos de
otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la capacidad punitiva
del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro el orden social o
económico, o el ejercicio de los demás derechos que se reconocen a todos los
ciudadanos.
Al respecto cabe recordar, como se señaló
en la Sentencia C-420 de 2000,que precisamente hay una amplia gama de derechos
interferidos por el narcotráfico que no pueden simplemente desconocerse para
hacer primar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien decide
consumir estupefacientes.
Al respecto dijo la Corte:
“Inicialmente la
tipificación del tráfico de estupefacientes se ligó a la necesidad de proteger
un bien jurídico en particular, la salud pública, postura esta que resultaba
compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de procurar
el cuidado integral de su salud y la de su comunicad -Artículo 49, inciso
final, de la Carta- y con el deber que le asiste a la persona y al ciudadano
de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas -Artículo 95, numeral 2°-.
Pero luego ese ámbito de protección se amplió al punto que hoy ya no
se trata sólo de un tipo penal orientado a proteger la salud pública sino
también la seguridad pública y el orden económico y social. Lo primero, porque
la alta rentabilidad del narcotráfico ha permitido que se convierta en la
alternativa de financiación de grupos de delincuencia organizada, armados y
jerarquizados que desvirtúan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como
presupuesto de convivencia. Y lo segundo, porque en el tráfico de
estupefacientes confluye cada vez más un desmedido ánimo de lucro, dispuesto a
vencer todas las barreras, capaz de poner en circulación inmensos capitales y
de generar inconmensurables riquezas que alteran dramáticamente las fuerzas
económicas de los países afectados por ella.
De allí que en el
narcotráfico no sólo se advierta menoscabo de bienes jurídicos que remiten a
derechos ajenos, sino que confluyan también, de un lado, una indiferencia total
por el daño causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una
capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los ámbitos
de poder político interferidos por ella.”
Debe tenerse en cuenta además, que al tenor
del artículo 95 de la Carta, el primer deber de toda persona consiste en
respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, num. 1). Así
mismo dicho artículo establece también como deber de la persona y del ciudadano
el de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de las personas". (art. 95, num. 2), y el artículo 49
superior, inciso final, impone a toda persona " el deber de procurar
el cuidado integral de su salud y la de su comunidad". Precisamente
las normas que penalizan el narcotráfico protegen ante todo ese bien jurídico.
Cabe señalar, igualmente, que en la
sentencia C-221 de 1994, que invoca el demandante, se precisó que, para
efectos de la despenalización que en ella se dispuso, debía distinguirse entre
el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad
considerada como dosis de uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita
alentada por el afán de lucro, pues los efectos del fallo únicamente se
extendían a las primeras actividades pero no a la última.
Dijo en este sentido la Corte:
“En cuanto al
literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se
ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad
legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque
determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una
actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra
ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se
estiman socialmente indeseables.
...Cabe reiterar,
entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86,
relativas al transporte, almacenamiento, producción, elaboración, distribución,
venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto”[10].
Ahora bien, frente al argumento del actor
sobre la posibilidad que toda persona tiene de disponer de su salud y de su
vida y, en consecuencia, a la facultad que le asiste de consentir la
vulneración de los bienes jurídicos protegidos por las normas que penalizan el
narcotráfico, la Corte reitera que en manera alguna ello puede servir de
fundamento para alegar una supuesta vulneración del derecho al libre desarrollo
de la personalidad ni para exonerar de responsabilidad penal a los autores o
partícipes de tales delitos.
Al respecto señaló la Corporación lo
siguiente.
“(a)ún admitiendo
la existencia de derechos fundamentales disponibles, el carácter disponible de
un derecho no se opone a la tipificación como delito de la conducta que lo
vulnere o que lo ponga en peligro si el legislador estima que se trata de un
bien jurídico fundamental que es preciso proteger de lesiones o puestas en
peligro socialmente intolerables.
Mucho menos el
carácter disponible de un derecho constituye argumento para afirmar la
inexequibilidad de la norma que tipifique como punible la conducta de quien lo
lesiona o pone en peligro pues la consideración legal del consentimiento como
causal de exclusión de responsabilidad penal remite, en cada caso, al titular
de un bien jurídico individual ya que es éste el que decide si consiente o no
la lesión o puesta en peligro del derecho de que es titular.
Adviértase que,
así como se presentarán eventos en que los titulares de derechos disponibles
consientan su lesión o puesta en peligro, concurrirán otros en los que los
titulares no brindarán su consentimiento. En relación con éstos es claro que
se tipificaría el delito y, dado el caso, habría lugar a la imposición de las
penas correspondientes. Con la lógica argumentativa del actor, habría que
afirmar que por ser el patrimonio económico un bien jurídico disponible y, por
tanto, por estar sus titulares habilitados para consentir su vulneración,
carecerían de sentido los delitos previstos en el Código Penal para proteger
ese bien jurídico y que, además, tales disposiciones devendrían
inconstitucionales por desconocer esa disponibilidad y esa posibilidad de
consentimiento.
Por otra parte,
el actor pierde de vista que el consentimiento procede en relación con bienes
jurídicos individuales y no en relación con bienes jurídicos colectivos,
naturaleza que tienen precisamente los bienes jurídicos que se protegen con la
penalización del tráfico de estupefacientes: Salud pública, seguridad pública
y orden económico y social. Esto es así porque en el caso de los bienes
jurídicos colectivos su titular es la comunidad en general y no las personas
aisladamente consideradas y, ante esta circunstancia, es claro que el bien
jurídico no está a disposición de quien individualmente consienta la lesión por
no ser éste su titular.
Luego, es claro
que los bienes jurídicos protegidos por el tráfico de estupefacientes son de
naturaleza colectiva, indisponibles por personas individualmente consideras y,
en consecuencia, no susceptibles de exonerar de responsabilidad penal por el
consentimiento de la víctima. Ante ello, carece de sentido afirmar que las
normas legales que tipifican el tráfico de estupefacientes son inexequibles por
desconocer el carácter disponible de bienes jurídicos desprovistos de ese
carácter, mucho más si frente a la Carta es legitima aún la penalización de conductas
que atentan contra bienes jurídicos disponibles”[11].
-La no
vulneración del principio de igualdad
Según el criterio del actor, como la
producción y comercialización del alcohol y del tabaco no está penalizada,
tampoco debería estarlo el tráfico de estupefacientes. De allí que el
legislador haya incurrido en su concepto en un tratamiento diferenciado no
justificado que debe conducir a la Corte a retirar del ordenamiento jurídico
tales disposiciones por contrariar el artículo 13 superior.
La Corte estima que conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, el entendimiento que sustenta las
consideraciones del actor, y que se reduce a exigir al legislador, encargado de
determinar la política criminal, el respeto a una supuesta igualdad entre el
narcotraficante y el comerciante de alcohol o de tabaco, no es aceptable,
puesto que el legislador no puede ver limitados o desconocidos los ámbitos de
su accionar legítimo. Todo lo contrario, la Carta otorga competencia al
Congreso de la República para reconocer las diferentes situaciones de hecho y
de derecho, y para establecer supuestos normativos generales conformados con
ellas[12];
por eso no es dable al juez constitucional reprochar los fundamentos de la
política criminal, elevados a rango legal. En consecuencia, acceder a un
juicio de igualdad, en relación con la penalización del narcotráfico, sería
invadir por parte de la Corte, una competencia constitucional propia del
Congreso de la República, que se reitera, está señalada expresamente por la
propia Carta al Legislador para que éste, en el marco de su potestad de
configuración, pueda diseñar el sistema penal con arreglo a la política
criminal que se la ha encomendado.
Al respecto la Corte considera necesario
reiterar las consideraciones hechas en la Sentencia C-420 de 2002 donde se
expresó:
“¿El hecho de que
el legislador no haya penalizado la producción y comercialización de tabaco y
de bebidas alcohólicas y sí haya penalizado el tráfico de estupefacientes
implica la inexequibilidad de las normas que dispusieron tal penalización?
Para la Corte, la
respuesta a este interrogante es negativa pues de la Carta no pueden inferirse
los distintos mecanismos de política criminal que el Estado forzosamente ha de
concebir para atender los retos que le asisten en materia de política
criminal. Si ello fuera así, concurriría la posibilidad de cuestionar la
legitimidad constitucional de la decisión legislativa de consagrar o no tales
mecanismos. No obstante, es evidente que las cosas no son de ese talante pues,
tal como se expuso en precedencia, el legislador es titular de la facultad de
configuración normativa para acudir a la tipificación de conductas penales como
estrategia de política criminal, facultad que es compatible con el principio
democrático y que está sujeta al sistema de valores, principios y derechos
impuestos por la Carta.
En ese marco, que
el legislador no haya penalizado la producción y comercialización de tabaco y
de bebidas alcohólicas y que en lugar de ello haya optado por afirmar la
licitud de esas actividades y por ordenar campañas de prevención contra el
consumo de alcohol y del tabaco, tal como lo hace en los artículos 15 a 19 de
la Ley 30[13],
pone de presente que no estimó necesario acudir a ese mecanismo de política
criminal en relación con tales fenómenos. Esa decisión no solo es fundada
constitucionalmente sino que además es compatible con el carácter subsidiario y
fragmentario que desde hace mucho se le reconoce al derecho penal pues, no
obstante la legitimidad de su ejercicio racional, es imperativo que, dados los
profundos niveles de violencia institucional que convoca, sólo se acuda a él
cuando es absolutamente necesario para la defensa de bienes jurídicos
fundamentales para la convivencia.
Con todo, de esa
particular valoración que el legislador hizo de la producción y comercialización
del alcohol y del tabaco y de su decisión de mantener la licitud de esas
actividades y de adelantar campañas de prevención del consumo, no se sigue que
necesariamente haya debido valorar también en el mismo sentido el tráfico de
estupefacientes y que por tanto su decisión de penalizar esta actividad devenga
inconstitucional. Ello es así por cuanto del Texto Superior no se infiere, en
manera alguna, la obligación del legislador de valorar de la misma manera
fenómenos sociales diversos y, mucho menos, el deber constitucional de
sujetarlos a los mismos mecanismos de control social.
Si el juez
constitucional, desconociendo la ausencia de condicionamientos constitucionales
en materia de política criminal -distintos al sistema de valores, principios y
derechos fundamentales y a los mandatos y prohibiciones expresamente dirigidos
al legislador penal- e ignorando la facultad legítima que le asiste al
legislativo de concebir mecanismos específicos en ese ámbito, interfiere ese
campo de competencias para forzar la despenalización de conductas como el
tráfico de estupefacientes, estará abandonando el rol que le asiste en una...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.