C-689-96
Sentencia C-689/96
Sentencia
C-689/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Régimen de
contravenciones
PRESUNCION DE
INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance
La persona
detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a
disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones,
previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad
mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia
de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado
a concluir si existe responsabilidad penal. Todas las formas autorizadas por la
Constitución para la privación de la libertad antes de una sentencia suponen
que el sujeto sometido a ellas es inocente mientras no sea declarado culpable.
Así las cosas, las normas legales que permiten y regulan la detención
preventiva no pueden ser señaladas como inconstitucionales bajo el argumento de
que desconozcan la presunción constitucional, ya que se trata de dos categorías
diferentes: la una toca con la protección a la libertad; la otra se refiere de
manera específica al debido proceso, cuyo fundamento básico reside, en esta
materia, en la obligación del Estado y de los particulares de tener por
inocente a quien no ha sido condenado mediante sentencia judicial definitiva.
PRIVACION DE LA
LIBERTAD POR FLAGRANCIA-Unidad
permanente de la Fiscalía
La expedición del
mandamiento escrito tendiente a legalizar la privación de la libertad solamente
puede darse, si el fiscal, habiendo oído al aprehensor o habiendo examinado el
informe rendido por éste, y habiendo escuchado también al capturado -lo cual
garantiza su defensa-, ha determinado que concurren en el caso específico los
requisitos de la flagrancia. El más importante de ellos, es el de que la
persona haya sido sorprendida en el momento de cometer un hecho punible.
Referencia:
Expediente D-1374
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 5, 7, 8, 9, 13, 18 y 19 de la Ley 228
de 1995
Actora: María Carola
Zuluaga Zuluaga
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del cinco (5) de diciembre
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. LA DEMANDA
Resuelve la Corte
sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra los artículos 5, 7,
8, 9, 13, 18 y 19 de la Ley 228 de 1995, algunos de ellos parcialmente, según
se transcribe a continuación (se subraya lo acusado):
"Ley 228 de 1995
(diciembre 21)
por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I
Parte General
(...)
Artículo 5º. Subrogados penales. Las personas
condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán
derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate
de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la
aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la
sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en
el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que
falte para el cumplimiento de la pena.
El juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al
condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena,
siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario
y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación
social.
(...)
CAPITULO II
Parte Especial
Artículo 7.
Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar público o abierto al
público y de manera injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en
pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no
constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
Artículo 8. Porte de sustancias. El que en
lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o
cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de
indefensión a las personas, incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho
(18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena
mayor.
Artículo 9.
Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar público o abierto al
público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté
justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que
la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.
Parágrafo. Cuando se trate de establecimientos de
comercio cuyo objeto social sea el de la compraventa con pacto de retroventa de
que hablan los artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el
contrato escrito ajustado a la Ley y firmado por las partes que intervengan en
él, se tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo.
(...)
Artículo 13. Lesiones personales culposas
agravadas. En los casos de lesiones personales culposas de que trata el
artículo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravación previstas
en el artículo 330 del Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco
(5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por
seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito.
(...)
CAPITULO III
Procedimiento
Artículo 18. Diligencia de calificación de la
situación de flagrancia.
... 3. El
funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia,
explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en
caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y
dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el
efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia
que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del
imputado.
Parágrafo 2. Las decisiones que se profieran en esta
diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y los cargos y la
que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de
reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de
suscribir el acta.
Artículo 19.
Intervención especial de la Fiscalía. En los eventos en que, por razón del horario regular
de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al
capturado a disposición del funcionario competente dentro del término
establecido en el numeral 1. del artículo 18 de esta Ley, el aprehensor lo
pondrá a disposición de la Unidad Permanente de la Fiscalía más cercana.
En tal caso, el
fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará
al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la
flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y
expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de
detención, para legalizar la privación de la libertad.
A la primera hora
hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al funcionario competente
para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la
Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4º y siguientes del
artículo 18 de la presente Ley".
Según la demandante,
las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1, 2, 12, 13, 29, 83, 93 y
94 de la Constitución Política, por las siguientes razones:
- La condena de
ejecución condicional no es una gracia sino un beneficio que a la vez tiene el
carácter de derecho que se otorga cuando se dan ciertas condiciones no
susceptibles de ser desconocidas por el legislador.
- El artículo 5 de
la Ley 228 de 1995 introduce una discriminación odiosa y sin fundamento entre
dos tipos de sujetos merecedores de sanción penal y, por tanto, plasma un
privilegio que viola la Constitución.
- El aludido
precepto, según la actora, desconoce también el artículo 93 de la Constitución
Política, pues lesiona la dignidad humana que se encuentra reconocida en
tratados internacionales ratificados por Colombia.
- Los artículos 7, 8
y 9 acusados se hallan, en el sentir de la demandante, en evidente
contradicción con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho y
del principio de legalidad.
- El artículo 13 de
la Ley 228 de 1995 quebranta el primero de la Constitución en lo relacionado
con el orden justo, toda vez que -piensa la impugnante- la pena debe ser
proporcional con el comportamiento del enjuiciado y una sanción
desproporcionada, como la que apareja el indicado precepto, "llevaría al
Estado a enterrar antes que a reforzar su autoridad".
- Los artículos 18 y
19 de la citada Ley desconocen, según la demanda, el debido proceso y la
presunción de inocencia, pues parten del supuesto de la responsabilidad del
infractor.
Afirma la actora
que, al desconocer el beneficio de la libertad provisional, consagrado en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en el Pacto de
San José de Costa Rica, los indicados mandatos violan compromisos internacionales
asumidos por el Estado colombiano.
- Por último, la
accionante señala que la demanda parcial incoada contra el artículo 18 de la
Ley 228 de 1995 consiste en que, al consagrar la prohibición de la segunda
instancia frente a la resolución que niega la práctica de pruebas, la que
califica los cargos y el estado de flagrancia, se atenta contra el derecho de
defensa, manifestación primordial del debido proceso.
II.
INTERVENCIONES
Para el ciudadano
ALVARO NAMEN VARGAS, quien actúa como apoderado del Ministerio de Justicia y
del Derecho, los cargos formulados carecen de fundamento, toda vez que el
Derecho Penal responde a la preocupación de las comunidades por proteger
determinados bienes de las ofensas que los particulares puedan inferir, es
decir, la ley protege bienes jurídicos considerados fundamentales y que
conforman lo que se ha dado en llamar el orden social.
Para el
interviniente, la pena que se impone por la comisión de un hecho punible tiene
como fin asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la conservación
del orden social.
Al argumentar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas, sostiene que ante las situaciones
de inseguridad por efecto de la delincuencia común y de impunidad penal que se
han venido presentado, el legislador, atendiendo a la política criminal del
Estado, debe adoptar mecanismos que conjuguen los fines esenciales del Estado y
las garantías consagradas en favor de todos los ciudadanos.
III. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los artículos
5, 13, 18 y 19 e INEXEQUIBLES los distinguidos con los números 7, 8 y 9 de la
Ley 228 de 1995, pero advierte que respecto de algunos de ellos ya puede haber
cosa juzgada constitucional.
Considera el Jefe
del Ministerio Público que el legislador, al expedir la Ley 228 de 1995, quiso
dar respuesta a una necesidad sentida, cual es la de mejorar las condiciones
elementales de convivencia ciudadana en lo que atañe a la seguridad de las
personas.
Por esta razón
afirma que en ciertos aspectos se promulga una regulación más severa que la
anterior en punto a la sanción de las conductas lesivas de la integridad
personal y de propiedad. En este sentido observa que la decisión del legislador
en materia de política criminal es libre, aunque no por ello deja de estar
sometida a criterios de razonabilidad y proporcionabilidad, y sus decisiones
deben respetar las garantías fundamentales de las personas, como base de un
Estado Social de Derecho.
Considera, por
tanto, que resultan contrarios a los postulados constitucionales los artículos
7 y 8 de la Ley 228 de 1995, toda vez que introducen en el ordenamiento
punitivo colombiano un ejemplo de los denominados "estados
peligrosos".
En cuanto al
artículo 9 de la ley, lo estima contrario a la Constitución Política, puesto
que traslada la carga de la prueba al imputado, desconociendo la presunción de
inocencia.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, pues todas ellas hacen parte de una ley de la República.
2. Cosa juzgada
constitucional
Sobre los artículos
demandados ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Corte, de la siguiente
manera:
- Mediante la
Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz),
fue declarada inexequible la parte ahora acusada del artículo 5 de la Ley 228
de 1995; inexequible el artículo 7 Ibídem; exequible en forma
condicionada el artículo 8; exequible el artículo 13; exequible el numeral 3
del artículo 18; exequible el parágrafo 2 del artículo 18 de la misma Ley.
- Mediante Sentencia
C-626 del 21 de noviembre de 1996 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo),
fue declarado inexequible el artículo 9 de la Ley 228 de 1995, en su totalidad.
En relación con los
aludidos preceptos se ordenará acatar lo decidido, por haber operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.).
3. Reglas
constitucionales sobre la detención preventiva en caso de flagrancia y su
diferencia con el supuesto de responsabilidad penal, indispensable para la
condena.
Fundamento
insoslayable del debido proceso (artículo 29 C.P.) es el de la certidumbre,
garantizada por el Constituyente, de que toda condena estará precedida de un
juicio en el curso del cual se establezca la responsabilidad del procesado y
resulte desvirtuada la presunción de su inocencia.
Al respecto, debe
insistir la Corte en su reiterada doctrina, de nuevo expuesta en la Sentencia
C-626 del 21 de noviembre último:
"Del artículo
29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden
presumir la culpabilidad de nadie.
Es postulado
cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no
consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se
le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal
competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con
la plena garantía de su defensa.
Cuando el legislador
establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la
política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de
justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el
criterio de aquél.
Para que, en el caso
concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la
ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales
aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente
autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha
dado lugar al juicio.
En nuestro sistema
jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual
resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el
tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la
conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y
de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta,
únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya
declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte).
La culpabilidad es,
por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la
imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado
tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos
sobre quienes recaiga.
En esos términos,
resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea
hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la
verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los
presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.
También se opone a
la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la
culpabilidad del imputado."
La presunción de
inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un
Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la
previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación
de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al
delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en
relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan
motivos válidos y fundados par dar curso a un proceso penal, según elementos
probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades
competentes.
La detención
preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma
temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos
contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no
quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que
no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la
autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad
penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.
La persona detenida
sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la
administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas
por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el
proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en
curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si
existe responsabilidad penal.
La detención
preventiva difiere de la aprehensión física de la persona en los casos de
flagrancia y cuasiflagrancia, a los cuales se ha referido esta Corporación
expresando que corresponden a situaciones "en donde una persona es
sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es
sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales
aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible"
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994. M.P.: Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
La Corte subrayó en
el citado fallo que lo que justifica la excepción al principio constitucional
de la reserva judicial para la privación de la libertad en los eventos
descritos es "la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe
tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden
judicial".
Como también ha sido
expuesto por esta Corte, las normas constitucionales pertinentes, es decir, los
artículos 28, inciso 2, y 32 de la Carta Política, prevén una privación de la
libertad de naturaleza excepcional, que únicamente cabe en el supuesto de la
flagrancia en sentido propio (en la cual la captura sigue de modo inmediato al
hecho patente e incontrovertible de haber sido sorprendida una persona en el
acto del delito) o de motivos fundados, objetivos y ciertos "que si bien
no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata
con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y
urgentes para justificar la detención". (Cfr. Sentencia citada)
Existe indudable
relación entre esas circunstancias en que se produce la captura (inmediatez o
motivos fundados) y la consecuencia constitucional extraordinaria de atribuir a
autoridades administrativas o policiales, y aún a particulares, la facultad de
llevarla a cabo.
Tal es el aspecto
que viene a diferenciar las figuras contempladas en el inciso 1 del artículo 28
de la Constitución -en el que definitivamente se excluye la intervención de
personas carentes de autoridad judicial- y en los mencionados artículos 28,
inciso 2, y 32 ibídem, que abren esa posibilidad, con la exigencia
perentoria de que el capturado sea puesto a órdenes del juez competente dentro
de las 36 horas siguientes, para que se defina su situación jurídica en el
término que establezca la ley.
Resaltada esa
distinción, que recae exclusivamente sobre la reserva judicial consagrada para
la captura, ha de proclamarse que todas las formas autorizadas por la
Constitución para la privación de la libertad antes de una sentencia suponen
que el sujeto sometido a ellas es inocente mientras no sea declarado culpable.
Así las cosas, las
normas legales que permiten y regulan la detención preventiva no pueden ser
señaladas como inconstitucionales bajo el argumento de que desconozcan la
presunción constitucional, ya que se trata de dos categorías diferentes: la una
toca con la protección a la libertad (artículos 28 y 32 de la Carta); la otra
se refiere de manera específica al debido proceso, cuyo fundamento básico
reside, en esta materia, en la obligación del Estado y de los particulares de
tener por inocente a quien no ha sido condenado mediante sentencia judicial
definitiva.
4. Intervención
especial de la Fiscalía
Dispone el artículo
19 de la Ley 228 de 1995, aplicable para los casos de flagrancia, que en los
eventos en los cuales, por razón del horario de atención al público en el
respectivo despacho judicial a cuyas órdenes debería ser llevada la persona
aprehendida, ello no sea posible dentro de las 36 horas siguientes a la
captura, el aprehensor deberá ponerla a disposición de la Unidad Permanente de
la Fiscalía más cercana.
Agrega la norma que,
en tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por
éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos
de la flagrancia. En caso afirmativo -señala- dictará auto de apertura de
proceso "y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente
establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad".
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 28 de la Constitución, nadie puede ser privado de su
libertad sino en virtud de mandamiento escrito, de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la Ley.
Como se acaba de
recordar, frente a esta regla general, la Carta Política ha consagrado la
excepción plasmada en su artículo 32, referente al individuo sorprendido en
flagrancia, es decir, en el acto mismo de ejecución de una conducta en
apariencia ilícita.
Según el precepto
constitucional, en tal circunstancia cualquier persona puede aprehender al
sorprendido en flagrancia y llevarlo ante el juez, lo cual debe ocurrir a más
tardar dentro de las 36 horas siguientes, con arreglo a lo previsto en el
artículo 28, inciso 2, de la Carta Política.
Para la Corte es
claro que la autoridad judicial competente es la que señale la Ley, en este
caso el Fiscal de la Unidad Permanente, para el evento contemplado por la norma
que se estudia.
La censura contra el
aparte demandado radica en que, según la actora, se está predeterminando, por
el propio legislador, la decisión que debe adoptar la autoridad judicial, toda
vez que se le ordena expedir mandamiento escrito para la privación de la
libertad.
Es evidente que el
cargo prosperaría si esa previa definición legal sobre la medida preventiva no
dejara al fiscal opción distinta de ordenar la detención, pues en tal hipótesis
se tendría que el sólo hecho de haber sido capturado en supuesta flagrancia
llevaría a la ineludible consecuencia de la privación de la libertad, inclusive
tratándose de motivos no definidos en la ley como punibles, o de conductas
perfectamente explicables y lícitas, lo cual quebrantaría abiertamente los
artículos 28, 29 y 32 de la Constitución.
Pero el supuesto del
cual parte la disposición demandada es uno completamente distinto, no tomado en
cuenta por la demandante: la expedición del mandamiento escrito tendiente a
legalizar la privación de la libertad solamente puede darse, como expresamente
lo señala el artículo impugnado, si el fiscal, habiendo oído al aprehensor o
habiendo examinado el informe rendido por éste, y habiendo escuchado también al
capturado -lo cual garantiza su defensa-, ha determinado que concurren en el
caso específico los requisitos de la flagrancia. El más importante de ellos, al
tenor del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, es el de que la
persona haya sido sorprendida en el momento de cometer un hecho punible.
La demandante
entiende que, para no violar la Constitución ni los pactos internacionales que
menciona, la autoridad judicial que imparta la orden de detención debe
establecer previamente la responsabilidad del infractor, supuesto ese
equivocado, ya que, se repite, no es la responsabilidad penal lo que se
establece al momento de resolver sobre la detención preventiva en casos de
flagrancia sino, apenas, si se cumplen los requisitos de ésta, en los términos
del artículo 32 de la Constitución. La decisión final acerca de si el procesado
es o no responsable del hecho punible que se le imputa está a cargo del juez y
a ella deberá preceder el trámite de un debido proceso, de conformidad con el
artículo 29 de la Carta Política.
Así las cosas, las
expresiones enjuiciadas son exequibles.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- ESTESE A
LO RESUELTO por la Corte en las sentencias C-430 del 12 de septiembre y C-626
del 21 de noviembre de 1996, en lo referente a los apartes normativos
demandados, pertenecientes a los artículos 5, 7, 8, 9, 13 y 18 de la Ley 228 de
1995.
Segundo.- Declárase
EXEQUIBLE, en el artículo 19 de la Ley 228 de 1995, la frase "y expedirá
mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de
detención, para legalizar la privación de la libertad".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.