C-688-11
Corte Constitucional
Sentencia C-688/11
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN
INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Existencia de cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEROGATORIA DE INCENTIVOS ECONOMICOS EN LAS
ACCIONES POPULARES-Precedente
jurisprudencial
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN
INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No desconoce el principio de progresividad, ni
la prohibición de regresividad de los derechos sociales
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN
INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No vulnera el principio de igualdad y equidad
de las cargas públicas
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN
INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No establece una restricción injustificada al
acceso a la administración de justicia, derivada de una presunta pérdida de
eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de los derechos
colectivos
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN
INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No es una restricción irrazonable o
desproporcionada del derecho político
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Obligación del demandante de exponer
coherentemente los cargos por los cuales estima violado el ordenamiento
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
Referencia: expedientes D-8471, D-8478, D-8480
y D-8484 (acumulados).
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la ley 472
de 1998 – Acciones Populares y Grupo”.
Accionantes:
Jhoan Osorio Plazas y otros (D-8471)
Andrés Gutiérrez Salgado (D-8478)
Alberto Botero Castro (D-8480)
Jairo Manolo Granda Triana (D-8484)
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de
dos mil once (2011).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Jhoan Osorio Plazas, Seguey Palacios Martínez,
Claudia Amín Viaña (D-8471), Andrés Gutiérrez Salgado (D-8478), Alberto Botero
Castro (D-8480) y Jairo Manolo Granda Triana (D-8484) demandan la
Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la ley 472
de 1998 – Acciones Populares y Grupo”.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesión del 24 de marzo de dos mil once (2011),
dispuso acumular las precitadas demandas para tramitarlas conjuntamente.
La demanda se
admitió por Auto del siete (7) de abril de dos mil
once (2011). En la misma providencia se dispuso: (i) fijar en lista el
asunto y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia; (ii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Presidente del Consejo
de Estado; (iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la
Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Javeriana, Libre y del Norte para que intervinieran
expresando su opinión respecto de las normas impugnadas.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre el asunto de la referencia.
II.- NORMA
DEMANDADA
Teniendo en
cuenta que la Ley 1425 de 2010 fue acusada en su totalidad, a continuación la
Corte hace la transcripción de la misma conforme a su publicación en el Diario
Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010:
“LEY 1425 DE 2010
(diciembre 29)
Por medio de la cual se derogan
artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y
40 de la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones
que le sean contrarias”.
III.- LAS DEMANDAS
1.- Expediente D-8471 (Jhoan Osorio Plazas y otros)
Los
accionantes consideran que la Ley 1425 de 2010 vulnera los artículos 42
a 77, 83 y 84 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, en lo referente al principio de
progresividad. Explican que dicho principio irradia la esencia de los derechos
económicos, sociales y culturales e implica que cuando un derecho de tal
naturaleza ha sido reconocido por el Legislador, “éste no puede retrotraer su
protección, sino por causas que beneficien a toda la colectividad dentro de una
sociedad democrática”.
En su
concepto, la Ley 1425 de 2010 es una norma regresiva por cuanto “no permite el
progreso económico al quitar un derecho como es el incentivo económico en las
acciones populares consagrado en la ley 472 de 1998”.
A su juicio, la sociedad no puede verse asaltada en su buena fe “en un Congreso
o legislador que bajo el pretexto de proteger los recursos e intereses del
Estado, según él esquilmados por los actores populares en las acciones
populares, desconoce un derecho económico resultado a título económico (sic),
sin que existan con esa derogatoria una contraprestación que beneficie a toda
la sociedad democrática (sic)”.
Concluyen que
como las acciones populares ya habían sido reguladas por el Legislador en los
términos del artículo 84 superior, no era dable al Congreso pretender
reformarlas en detrimento de los principios de progresividad y no regresividad.
2.- Expediente D-8478 (Andrés
Gutiérrez Salgado)
El ciudadano
pide que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010 por violación de los
artículos 13, 25, 29, 53, 229 y 230 de la
Constitución, así como los artículos 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
De manera
preliminar recuerda que el reconocimiento de los incentivos económicos para las
acciones populares fue una decisión libre y soberana del Legislador colombiano,
cuya derogatoria, doce años después, no puede operar retroactivamente, “pues se
estaría afectando, por un procedimiento judicial administrativo, el derecho a
un incentivo otorgado por ley a las personas que iniciaron procesos de acción
popular con base en la Ley 472 de 1998”.
Desde la óptica
descrita propone los siguientes argumentos de inconstitucionalidad:
- Transgresión
del derecho a la igualdad (art. 13 CP). Afirma que al permitirse la aplicación
retroactiva de la norma recientemente aprobada se establece una “odiosa
discriminación entre los ciudadanos” al convalidar la adopción de decisiones
judiciales desiguales respecto de la misma materia, porque los ciudadanos que
han promovido acciones populares y obtenido sentencia favorable antes de la
vigencia de la Ley 1425 de 2010 han tenido derecho al incentivo económico,
mientras que los ciudadanos que no han obtenido sentencia, en muchas ocasiones
por factores imputables al propio Estado, ven cercenado injustamente ese mismo
derecho.
- Vulneración
del derecho al trabajo (art. 25 y 53 CP). En su sentir, la supresión del
incentivo a quienes adelanten exitosamente acciones populares menoscaba el
derecho al trabajo, por cuanto se trata de un beneficio derivado del ejercicio
de una actividad laboral, unas ocasiones compleja y otras altamente arriesgada.
En esa medida, continúa el demandante, al cercenar la posibilidad de obtener el
incentivo “por los procesos adelantados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 1425 de 2010” el Estado burla un derecho que fue reconocido a los
demandantes cuya actividad resulte efectiva. Así mismo, insiste en que en
virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, debe salvaguardarse
los derechos de quienes iniciaron acciones populares durante la vigencia de los
artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
- Desconocimiento
del derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP, art. 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sostiene el demandante que “al
derogar, mediante ley con efecto retroactivo, el derecho a un incentivo
económico de los ciudadanos que promovieron acciones populares bajo la vigencia
de la Ley 472 de 1998, la Ley 1425 de 2010 está violando el derecho de acceso a
la justicia en materia específica de derecho al incentivo de esos ciudadanos,
en caso de que prosperen las pretensiones de las acciones promovidas”, lo que a
su vez conduciría a una suerte de denegación de justicia.
- Menoscabo de
los principios de equidad, confianza legítima y de la jurisprudencia del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos como criterios auxiliares de la
actividad judicial (art. 230 CP). Al respecto, luego de hacer algunas
transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales, el ciudadano concluye que el
Legislador cambió las reglas de juego de los procesos en trámite, “pretendiendo
hacer valer normas procesales con carácter retroactivo”, en detrimento de la
seguridad jurídica y de la confianza de los ciudadanos, “que esperan del
Estado, en particular del poder legislativo, la promulgación de normas claras
que no causen perjuicio a las personas o que se las coloque en situación de
desigualdad”.
- Violación
al debido proceso (art. 29 CP, art. 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos). A juicio del actor, por la forma como fue redactado
el artículo 2º de la Ley 1425 de 2010, “quedó abierto el espacio para una
posible aplicación retroactiva de esa disposición, por parte de los operadores
judiciales, a los procesos de acción popular que estén siendo tramitados al
momento de entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010”.
A su parecer ello desconoce la obligación de adelantar los procesos conforme a
leyes preexistentes a la fecha de inicio de los mismos, además de afectar la
prohibición de aplicar normas retroactivamente.
El demandante
reseña un pronunciamiento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso Baena Ricardo y otros
contra Panamá), con el propósito de insistir en el carácter irretroactivo de la
ley y el respeto al debido proceso. Así mismo, hace referencia a informes de
prensa y pronunciamientos del Consejo de Estado, en relación con la
incertidumbre que ha generado la aplicación de la
Ley 1425 de 2010 frente al reconocimiento de los incentivos para las acciones
populares promovidas con anterioridad a su expedición.
3.- Expediente
D-8480 (Alberto Botero Castro)
El actor reclama la
inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por violación del Preámbulo y de
los artículos 1, 6, 13, 29, 58, 88, 150-1, 154, 169, 209, 228, 229 y 230
Superiores.
Bajo el acápite “alcance de
la presente demanda”, el ciudadano aclara que como la
Ley 1425 de 2010 “abre la posibilidad de interpretar que ella se dictó con
efectos retrospectivos en lo relacionado con la eliminación de los incentivos”,
su demanda “queda circunscrita únicamente a los cargos por la
inconstitucionalidad de que esos supuestos efectos retrospectivos se
interpreten y apliquen para sentencias en acciones populares en trámite, cuyos
autos admisorios se hubiesen proferido antes de la fecha de promulgación de la
citada ley, cuando el beneficiario patrimonial de la derogatoria de los
incentivos resulte ser una persona natural o jurídica de derecho privado y
cuando el sacrificado patrimonial por la eliminación sea un actor popular
privado o público” (resaltado original). Para ello plantea numerosos y
dispersos cuestionamientos de inconstitucionalidad que la
Sala sintetiza en los siguientes términos:
- Reserva de iniciativa
legislativa (art. 154 CP). El ciudadano sostiene que el artículo 154 de la
Constitución hace una enunciación taxativa -para lo cual utiliza el adverbio
“sólo”- de los asuntos respecto de los cuales el Gobierno tiene iniciativa
legislativa, entre los que no se enmarca la temática regulada en la
Ley 1425 de 2010, relativa a la derogatoria de los incentivos en las acciones
populares. Por lo tanto, asegura, dicho asunto no podía ser tramitado por
iniciativa del Gobierno, como en efecto ocurrió.
- Unidad de materia (art.
158 CP). En criterio del demandante, la derogatoria de los incisos 2º y 3º del
artículo 40 de la Ley 472 de 1998 nada tenía que ver con la eliminación de los
incentivos en las acciones populares y era completamente independiente de ellos,
por versar sobre la responsabilidad patrimonial de ciertos servidores públicos
y el acceso a documentos en materia de contratación estatal.
- Acceso a la justicia y
sujeción al imperio de la ley (arts, 1, 6, 228 y 229 CP). Sobre el particular recuerda
que las normas suprimidas ya habían sido avaladas por la
Corte en las Sentencias C-088 de 2000 y C-459 de 2004, de manera que ahora se
“establece una nueva modalidad de inconstitucionalidad, derivada de la
derogatoria de normas expresamente declaradas exequibles”, más aún cuando desarrollaban
principios superiores y ahora desaparecen del ordenamiento jurídico.
Dicha derogatoria, en su sentir,
“da lugar a una anfibología o mejor, a una ambivalencia en materia de la
hermenéutica de las leyes, la vigente y la derogada, pues el interesado en
sustraerse de los efectos patrimoniales de la cláusula de responsabilidad
solidaria podría aducir en su favor la derogatoria, retrospectiva o no, de la norma
que antaño preceptuaba esa responsabilidad, lo cual pone a la disposición
acusada en franca incompatibilidad con los arts. 228 y 230 de la
Constitución, puesto que el limbo jurídico introducido por la ley acusada
establecería una talanquera a la aplicación certera de los mandatos de
prevalencia del derecho sustancial y del imperio de la ley”.
- Violación del derecho a
la igualdad (art. 13 CP). Luego de recordar que el propósito del Legislador fue
evitar la lesión al patrimonio público con el pago de incentivos en las
acciones populares, advierte que el contenido final del las normas acusadas derogó
todos los incentivos sin distinción alguna y, “a pretexto del castigo a los
actores populares especializados en depredar sin contemplaciones los
patrimonios públicos, oculta el sesgo de favorecimiento a la persona natural o
jurídica de derecho privado que defraude la integridad del patrimonio público en
contra de quien, acucioso quizá, afronte las consecuencias de la acción
popular, sesgo violatorio del art. 13 de la
Carta”. Además, afirma el demandante, la discriminación se acentúa si se tiene
en cuenta que en muchos casos los actores populares se ven enfrentados a
instituciones o conglomerados privados caracterizados por su enorme poderío
económico y de cabildeo, “lo que determina una descomunal asimetría a la que
responden los incentivos derogados”.
Cuestiona en últimas que el
Legislador no haya diferenciado entre las acciones populares incoadas por los
“depredadores de patrimonios públicos” y las “promovidas por otros actores
populares en las cuales el incentivo no afectaría a las finanzas públicas”.
- Violación del derecho de
propiedad y de las competencias del Legislador (arts. 58 y 150-1 CP). En este
sentido asegura que el Congreso incurrió en una omisión legislativa y no
cumplió con el deber de dictar “disposiciones positivas relacionadas con el
tránsito legislativo”, olvidando que al momento de expedirse la
Ley 1425 de 2010 estaban en trámite miles de acciones populares, “lo que
tornaba necesario establecer las normas reguladores de las hipótesis fácticas
correspondientes, normas echadas de menos no obstante que eran necesarias para
los correctos entendimientos de la ley acusada”.
A su parecer, la
Ley 472 de 1998 reconoció el incentivo como un verdadero “derecho”, que por su
carácter patrimonial era de naturaleza sustancial tanto para los actores
populares públicos como particulares. En consecuencia, sostiene el demandante,
negar su reconocimiento en el caso de estos últimos representa también la violación
del derecho de propiedad. Aclara que no cuestiona la supresión de incentivos
cuando lo que se pretende es la depredación del erario público, pero sí “el
eventual resultado de la ley acusada que, a través de interpretaciones
sofísticas y amañadas referidas a la supuesta retroactividad, termine por
favorecer, a través de la sentencia en las acciones populares en trámite,
los intereses de los particulares involucrados en defraudaciones a los
patrimonios públicos, por cualquiera de sus múltiples modalidades” (resaltado
original). Por lo tanto, insiste en que el Congreso estaba obligado a dictar un
régimen de transición tomando en cuenta las diferencias fácticas entre los
sujetos involucrados en desarrollo de una acción popular, más aún cuando su
objetivo no apuntó a restringir retrospectivamente los incentivos, sino solo hacia
el futuro.
Precisa que no obstante la
potestad de libre configuración del Legislador, “al derogar indiscriminadamente
los incentivos, incluso aquellos a cargo de los particulares, se abstuvo de
aplicar las transcritas reglas constitucionales del art. 58 Superior, con lo
cual introdujo en la ley un factor de desigualdad negativa en contra de los
actores en acciones populares que, por sus objetivos, no se ubicaban en
contravía de los intereses patrimoniales ni de las alcaldías, ni de las
gobernaciones, ni de los entes territoriales, ni de las entidades del orden
nacional”.
En síntesis, el ciudadano advierte
sobre un “previsible caos interpretativo por efectos de la omisión legislativa
relativa por falta de regulación respecto de la vigencia del a ley y sus
alcances en lo relacionado con los derechos patrimoniales intervenidos en la
ley acusada”, lo que a su juicio conduce inevitablemente a declarar inexequible
la Ley 1425 de 2010.
- Desconocimiento de otras
normas constitucionales. Finalmente, el ciudadano señala que “en la medida que
el Legislador no cumplió con su deber de concretar cuáles eran las
disposiciones que derogaba y modificaba (…) viola notoriamente el Preámbulo y
los arts. 1º, 13, 29 inciso 2º, 58, 150-1, 169 inciso 1º, 209, 228, 229 y 230
Superiores”. Sobre este aspecto destaca que era un requisito elemental de
transparencia separar expresa y detalladamente las normas modificadas de las
derogadas, indicando la vigencia en uno y otro caso, lo cual no ocurrió y ha
desencadenado una compleja situación de incertidumbre que permite una “amañada
interpretación” de la ley, “dejando al garete el asunto, que por ningún motivo
es de poca monta”.
En todo caso, recuerda que
como la Corte no puede invadir las competencias del Legislador y no le es dable
dictar una sentencia de constitucionalidad condicionada para subsanar las
omisiones anotadas, debe retirar del ordenamiento las normas en cuestión.
4.- Expediente
D-8484 (Jairo Manolo Granda Triana)
El demandante
solicita que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010 por infringir los
artículos 1, 2, 58, 89, 90 y 158 de la
Constitución.
De manera
previa ofrece algunas reflexiones acerca de la razón de ser de los incentivos
económicos en las acciones populares y su reconocimiento por la jurisprudencia
constitucional, así como de la libertad de configuración del Congreso para
regularlos dentro de los límites que la
Carta Política impone en cuanto a las garantías mínimas individuales y
colectivas.
Se refiere
luego a los que denomina “supuestos perjuicios patrimoniales causados al erario
público”, derivados de la prosperidad de las acciones populares. Sostiene que
esta no es una razón válida para derogar los incentivos, porque “más allá de
que este tema se haya vuelto un negocio de algunos, lo cual además no es
reprochable en una sociedad capitalista como la nuestra y que constitucionalizó
la libertad de empresa, lo cierto es que ello demuestra precisamente que las
acciones populares han tenido éxito en la medida en que son las autoridades
públicas quienes no cumplen con sus funciones y competencias, lo que ha venido
generando la recurrente amenaza y vulneración de los derechos colectivos”.
Añade que en
la práctica la eliminación de incentivos desnaturaliza las acciones populares,
porque las personas interesadas en emplearlas no verían recompensada su
actuación luego de varios años de gestión. Para sustentar su aserto, solicita
se oficie al Consejo Superior de la
Judicatura para que informe y certifique el número de acciones populares
presentadas luego de la expedición de la Ley 1425 de 2010.
Indica que la
figura de los incentivos económicos en el marco de las acciones populares
desarrolla los artículos 89 y 90 de la
Constitución. De un lado, porque estimula a la ciudadanía a ejercer el
control a la actividad de las autoridades públicas y de los particulares; de
otro, porque representa la forma de hacer responsable a las autoridades por los
daños causados como consecuencia de la violación de derechos e intereses
colectivos.
Por lo
anterior, entiende que la norma acusada vulnera los mencionados artículos, “en
la medida en que el incentivo es la única figura e institución jurídica que les
da desarrollo a tales disposiciones, y es además uno de los mecanismos
previstos como procedimiento necesario para propugnar por la protección de los
derechos colectivos”.
En criterio
del demandante, la eliminación de la figura de los incentivos económicos en las
acciones populares implica dos graves consecuencias: descongestionar los
despachos judiciales en contra de los intereses de la colectividad que se ha
visto beneficiada del uso de las acciones populares; y cohonestar la corrupción
y desidia al interior de las entidades del Estado encargadas de proteger los derechos
e intereses colectivos.
De otra
parte, afirma que para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 existe un “derecho adquirido” a
recibir los incentivos económicos, “el cual depende únicamente de la
prosperidad de las pretensiones de la acción popular, derecho adquirido que ha
sido desconocido por la endilgada de inconstitucional”.
Por último menciona
la posible violación del artículo 158 Superior, en el evento en que la
Ley 1425 de 2010 no haya sido publicada “en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas”.
IV.- intervenciones
1.- Ministerio del Interior y de Justicia
·
Viceministro de
Justicia y del Derecho
Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2011, el Viceministro de
Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar exequible la ley demandada.
En primer lugar, asegura que la eficacia de este mecanismo no depende
en modo alguno del otorgamiento del incentivo económico, porque la
Ley 472 de 1998 cuenta con una serie de dispositivos que le otorgan la
idoneidad y eficacia necesarias para asegurar la vigencia de los derechos
colectivos, como el régimen de medidas cautelares, su impulso oficioso, la
posibilidad de promover acciones sin apoderado judicial, entre muchas otras.
Por tal motivo, dice, el argumento según el cual la eliminación del incentivo
anula su protección por vía judicial, carece de todo sustento.
En segundo lugar, sostiene que las medidas adoptadas mediante la
Ley 1425 de 2010 no lesionan ningún principio o derecho constitucional, por
las siguientes razones:
- La eliminación del incentivo no vulnera el principio de
progresividad, el cual se predica exclusivamente del contenido de los derechos
y no de un mecanismo accesorio de su garantía jurisdiccional. En este sentido,
únicamente se lesionaría el principio de progresividad si a través de la ley se
restringiese el núcleo esencial de uno de estos derechos colectivos, fenómeno que
evidentemente no se presenta en el caso concreto.
- Al contrario de lo sostenido por los demandantes, la eliminación del
incentivo restaura el derecho a la igualdad que se había visto menoscabado al
fijar un privilegio para las acciones populares y no para las acciones de
tutela, cuando una y otra tenían igual relevancia constitucional.
- Tampoco se afecta el derecho al debido proceso y el principio de
seguridad jurídica, por cuanto en estricto sentido la medida no ordena la
aplicación retroactiva de la ley en detrimento de los derechos adquiridos por
quienes han propuesto las acciones populares con anterioridad a la entrada en
vigencia de la ley, sino únicamente su aplicación retrospectiva. En estas
circunstancias, como el derecho al incentivo solo se adquiría con su
reconocimiento en la respectiva sentencia, la supresión del beneficio
únicamente afecta las expectativas de quienes habían propuesto una de estas
acciones, pero no habían consolidado su derecho por no existir una sentencia
judicial que reconociese el correspondiente incentivo.
- Finalmente, la ley demandada no solo no vulnera ningún derecho o
principio constitucional, sino que además concreta y materializa el principio
de solidaridad, al permitir que las personas propongan la acción con el único
fin de garantizar la vigencia de los derechos colectivos.
De otra parte, el interviniente sostiene que tampoco se configura
ninguno de los vicios procedimentales y de competencia alegados por los
demandantes, por las siguientes razones:
- No es cierto que el Gobierno Nacional únicamente tenga iniciativa
legislativa en las materias enunciadas en el inciso 2º del artículo 154; lo que
sucede es que en dichas áreas tiene iniciativa exclusiva, pero ello no obsta
para que puede presentar proyectos de ley en las demás materias, como
efectivamente ocurrió en el presente caso.
- Tampoco es cierto que se haya vulnerado el principio de unidad de
materia, pues en realidad todo el procedimiento legislativo giró en torno a una
única problemática, como es la derogación de los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998, una de cuyos ejes era el incentivo para las acciones
populares.
Finalmente, asegura que no es admisible el argumento según el cual la
ley desconoce la jurisprudencia constitucional vigente, dado que las decisiones
de constitucionalidad únicamente avalaron la creación del estímulo económico,
pero en modo alguno cercenaron la libertad de configuración legislativa del
Congreso para eliminarlo en cualquier momento por razones de conveniencia.
·
Dirección de
Ordenamiento Jurídico
La representante de la
Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia
solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir decisión de fondo o,
en su defecto, declare exequible la Ley 1425 de 2010[1].
Afirma que en el curso del trámite en el Congreso de la
República el proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara, 169 de 2010 Senado, por el
cual se derogan algunos artículos de la Ley 472 de 1998, “fue ampliamente
debatido, pues si bien inicialmente en primero y segundo debate en la
Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado conforme a su iniciativa,
es decir, eliminando los incentivos económicos, lo cierto es que en el tercero
y cuarto debate en el Senado de la
República se propuso su modificación en el sentido de no eliminar el incentivo
económico sino reducirlo en cierto porcentaje”.
Señala que las sentencias C-215 de 1999, C-459 de 2004 y C-512 de 2004,
en las cuales la Corte Constitucional definió aspectos tales como el alcance,
la naturaleza y la finalidad de las acciones populares, así como el fundamento
constitucional del incentivo económico que se reconocía por el ejercicio de la
acción popular, no necesariamente “sirven de antecedentes para efectos de
determinar la constitucionalidad de la norma impugnada en esta oportunidad”.
Sostiene que la doctrina nacional ha sido prolija en pronunciamientos
sobre la necesidad y conveniencia de la supresión del incentivo económico de
las acciones populares, resaltando los siguientes: (i) de acuerdo con la
Corporación Excelencia en la Justicia, es necesario distinguir entre el
tratamiento dado a los incentivos previstos en el artículo 39 de la ley y los
establecidos en el artículo 40, “porque en relación con los primeros –entre
diez y 150 salarios mínimos mensuales- la exigencia del incentivo y su monto
parecen adecuados para el cumplimiento de los fines para los cuales se diseñó,
pero resulta distinto el incentivo en acciones populares relativas a la moral
administrativa, caso en el cual los demandantes tienen derecho a recibir el
quince por ciento del valor que recupere la entidad pública en la acción
popular, pues un número importante de acciones populares relacionadas con la
moralidad pública hace referencia a la celebración o ejecución de contratos de
los cuales es parte el Estado, que en muchos casos involucran enormes
recursos”; (ii) el ex constituyente Jaime Castro ha advertido sobre la
necesidad de revisar el asunto de los incentivos económicos en las acciones
populares, porque aunque se establecieron como un estímulo han terminado
teniendo efectos perversos, toda vez que algunas personas profesionalizaron la
presentación de acciones populares por toda clase de motivos.
Procede luego al examen independiente de cada uno de los cargos
formulados. Afirma que contrario a lo expuesto por los demandantes, las
disposiciones demandadas no vulneran ningún principio o derecho constitucional,
por las siguientes razones:
- No se desconoce el principio de progresividad, porque el incentivo
económico previsto en la Ley 472 de 1998 no es por sí mismo un derecho
económico del que pueda predicarse el referido principio; se trata únicamente
de un elemento accesorio a una garantía jurisdiccional de los derechos
colectivos.
- No se afecta el principio de buena fe sino que, al contrario, la
supresión del incentivo protege la buena fe del Estado y de la sociedad que se
encontraba asaltada cuando la acción popular fue tergiversada en su objeto y
finalidad, y utilizada meramente para propósitos lucrativos.
- Tampoco es cierto que se vulnere la seguridad jurídica y el principio
de confianza legítima al conferir efectos retroactivos a la eliminación del
incentivo, ya que únicamente se le otorgaron efectos inmediatos en su calidad
de norma procesal. Esta aplicación inmediata de la ley no afecta ningún derecho
adquirido sino únicamente las expectativas de quienes presentaron alguna acción
popular con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pero sin que se
hubiese expedido la respectiva sentencia que reconoce el correspondiente
incentivo.
- En la medida en que el incentivo previsto en la
Ley 472 de 1998 no creó ninguna remuneración de tipo laboral, sino que
únicamente buscaba promover la utilización de la acción popular para garantizar
los derechos colectivos, su supresión no puede ser entendida como una
vulneración del derecho al trabajo.
- En cuanto la eliminación del incentivo no equivale a crear un
obstáculo o barrera para promover acciones populares, no tiene cabida el
argumento sobre la vulneración del derecho de acceso a la justicia.
- La supuesta omisión legislativa que lesiona el derecho a la igualdad
es inexistente, ya que no hay diferencias empíricas relevantes que justifiquen
un tratamiento disímil en el otorgamiento del incentivo; y en todo caso el
tratamiento unitario responde a la libertad de configuración legislativa
reconocida al Congreso de la
República.
Finalmente, sostiene que tampoco se configura vicio alguno de tipo
procedimental o de competencia que afecte la constitucionalidad del referido
cuerpo legal. De un lado, porque no es cierto que el Gobierno careciera de la
competencia para presentar proyectos de ley en temas diferentes a los previstos
en el artículo 154 de la
Constitución. De otro lado, porque se respeta el principio de unidad de
materia debido a que el cuerpo normativo de la
Ley 1425 de 2010 gira en torno a un único eje temático: la derogación de los
artículos 39 y 40 de la Ley 478 de 1998. Y finalmente, porque no es cierto que la
Ley 1425 de 2010 sea inconstitucional por no haberse publicado la ley 478 de
1998 con las modificaciones introducidas en la nueva norma, ya que esta
supuesta falencia no afecta su validez.
2.- Consejo de Estado
El Doctor Mauricio Fajardo Gómez, en su condición de Presidente del
Consejo de Estado, solicita declarar exequibles los artículos 1 y 2 de la
Ley 1425 de 2010, en cuanto haya lugar, y desestimar los restantes cargos
efectuando un pronunciamiento inhibitorio[2].
Comienza por recordar que la acción popular consagrada en el artículo
88 de la Constitución y desarrollada por el Congreso en la
Ley 472 de 1998, fue diseñada como un mecanismo judicial de protección de los
derechos colectivos con una naturaleza jurídica principal e independiente de
los demás procedimientos y acciones, que puede ser promovida por cualquier
ciudadano con o sin recursos económicos, con o sin preparación o conocimientos
jurídicos.
Precisa que en materia probatoria las facultades-deberes del juez
popular son lo suficientemente amplias para garantizar que las deficiencias y
dificultades económicas, técnicas o científicas, no se constituyan en obstáculo
insalvable que les impida acceder eficazmente a la administración de justicia y
obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados o amenazados.
Además, añade, el juez puede reconocer en la decisión cualquier derecho colectivo
que resulte probado, aunque no se haya solicitado en la demanda, de manera que la
Ley 1425 de 2010 no afecta o restringe ninguna de esas facultades de juez
popular.
Adiciona que el margen de libertad configurativa del legislador
encuentra razón de ser en que la sujeción y subordinación de la ley a la
Constitución debe permitir algún ámbito de acción en la labor de desarrollo de
las normas superiores por parte del Congreso, con el propósito de que le sea
posible optar entre las diversas alternativas filosóficas, éticas, económicas,
técnicas o de cualquier otra índole. Resalta que, en desarrollo de ese margen
de configuración normativa del legislador, tratándose de algunas acciones
públicas que redundan en beneficio de la comunidad, como las acciones de
nulidad, de nulidad por inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad, no se
ha previsto en la ley el reconocimiento de premio, incentivo o recompensa
alguna en beneficio de quien promueve la acción, sin que por eso se afecte su
naturaleza pública.
Dice que la garantía de la efectividad del principio de solidaridad se
puede alcanzar desde diversas perspectivas éticas o filosófico-políticas,
principio ese que sirve como fundamento tanto de la consagración como de la
supresión de incentivos a la instauración exitosa de acciones públicas por
parte de los ciudadanos. Agrega que la finalidad del actor popular es la
obtención de la protección judicial de un interés colectivo, lo que demuestra
la presencia del principio de solidaridad como justificación de la existencia
de los derechos colectivos.
A continuación examina los cargos de las demandas. Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia
constitucional contenida principalmente en la sentencia C-1052 de 2001, el
interviniente hace un examen de los requisitos formales y sustanciales de las
demandas de inconstitucionalidad. En su criterio, la mayor parte de los cuestionamientos
presentados en las cuatro demandas incumplen uno, varios o todos los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que
otros sí ameritan un pronunciamiento de fondo.
En cuanto al incumplimiento en los requisitos para la formulación de
los cargos de inconstitucionalidad, afirma que la
Corte debe declararse inhibida con respecto a la demanda presentada por Jhoan
Osorio Plazas, Seguey Palacios Martínez y Claudia Amin Viaña (expediente
D-8471), por dos razones básicas: de un lado, porque las demandas se limitan a
expresar una supuesta incompatibilidad entre la ley demandada y el texto
constitucional y los instrumentos normativos que integran el bloque de
constitucionalidad, sin explicar o demostrar en modo alguno la referida
contradicción; y por otro lado, porque la formulación de los cargos parte de un
entendimiento erróneo sobre la naturaleza y alcance de los derechos colectivos,
y de una confusión con los derechos económicos, sociales y culturales, de los
cuales se predica el principio de progresividad.
En cuanto a las demandas presentadas por los ciudadanos Andrés
Gutiérrez Salgado (D-8458), Alberto Botero Castro (D-8480) y Jairo Manolo
Granda Triana (D-8484), sostiene que en la medida en que la formulación de los
cargos cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y
pertinencia, sí justifican un pronunciamiento de fondo, pero que los mismos no
están llamados a prosperar. Este parecer se sustenta en las siguientes razones:
- El argumento según el cual el artículo 2 de la
Ley 1425 de 2010 es inconstitucional al ordenar la aplicación retroactiva de
la eliminación del incentivo económico, en estricto sentido no es un problema
que afecte la validez de la referida disposición, sino únicamente su aplicación
en el tiempo. Es decir, el demandante confunde los problemas de validez con los
problemas sobre la aplicación de las normas en el tiempo, temática que no
corresponde definir a la
Corte Constitucional sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Incluso si se aceptase que se podría afectar la validez de la
disposición demandada, en cualquier caso el cargo no está llamado a prosperar
dado que lo que se ordena en realidad no es la aplicación retroactiva de la
ley sino su aplicación retrospectiva, por lo que no se desconocen los derechos
adquiridos sino únicamente las expectativas de quienes presentaron acciones
populares con el ánimo de acceder al incentivo económico previsto en la
Ley 472 de 1998. En efecto, mientras la aplicación retroactiva de la ley
supone necesariamente la afectación de derechos que se han perfeccionado por
haberse cumplido todas las condiciones que legalmente se exigen para su
consolidación, la aplicación retrospectiva de la ley únicamente afecta
situaciones jurídicas en curso que no se han configurado como derechos, por no
haberse cumplido con las exigencias legales para ello. Únicamente la aplicación
retroactiva de la ley tiene la potencialidad de afectar los principios y
derechos constitucionales, mientras que la aplicación retrospectiva se
encuentra protegida por la libertad de configuración del legislador[3].
Como el referido artículo 2 de la
Ley 1425 de 2010 únicamente tiene la potencialidad de afectar meras
expectativas de quienes presentaron acciones populares con el propósito de
obtener un incentivo económico, pero no un derecho consolidado, los cargos que
pretenden derivar una inconstitucionalidad a partir de una supuesta vulneración
de los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso a la justicia y de los
principios de equidad y de tutela de la confianza legítima, no están llamados a
prosperar.
- El argumento según el cual la materia regulada en la
Ley 1425 de 2010 no podía tener origen en la iniciativa del gobierno nacional,
parte de un entendimiento equivocado del artículo 154 del texto superior. La
referida disposición constitucional regula dos tipos de materias: aquellas que
son de iniciativa exclusiva del Gobierno (como las que decretan exenciones de
impuestos, contribuciones o tasas nacionales, las que ordenan participaciones
en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, entre otras), y otras
que pueden tener origen tanto en el Gobierno como en cualquiera de las cámaras
del Congreso; en otras palabras, aquellas materias que no son de iniciativa
exclusiva del Ejecutivo también pueden tener origen en este órgano y por tal
motivo el Gobierno se encontraba facultado para presentar el proyecto de ley en
dicha materia.
- No es de recibo el argumento según el cual se vulneró el principio de
unidad de materia, en la medida en que el procedimiento de aprobación
legislativa versó exclusivamente sobre la necesidad y conveniencia de eliminar
los incentivos de las acciones populares. La razón de ello es que la ley gira
en torno a un único núcleo temático: la derogatoria de los artículos 39 y 40 de
la Ley 472 de 1998.
- Tampoco es válido el argumento según el cual la ley contiene una
omisión legislativa relativa por no distinguir dos tipos de situaciones que
requerían un tratamiento diferenciado: los eventos en los que el pago del
incentivo debía ser asumido por entidades públicas, y aquellos en los que recae
sobre una persona de derecho privado. La razón de ello es que el propósito del
legislador no fue únicamente el de proteger el patrimonio estatal, sino también
el de descongestionar la administración de justicia y asegurar que la
utilización de este mecanismo no tuviese un propósito patrimonial, finalidades
legítimas y perfectamente compatibles con el principio de libertad de
configuración legislativa.
- Por último, señala que el argumento sobre la imprecisión de la ley en
cuanto a las disposiciones derogadas no afecta su constitucionalidad, sino que
eventualmente puede generar algún tipo de incertidumbre para su aplicación.
3.- Instituto Colombiano del Derecho Procesal
El ciudadano Martín Bermúdez Muñoz, en su condición de delegado del
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para
solicitar que se declare exequible la Ley 1425 de 2010[4].
En su criterio, no es cierto que la derogatoria de los incentivos viole
el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, porque este no impone
a los Estados parte la obligación de ofrecer estímulos a quienes promuevan los
derechos colectivos y más bien, en virtud de la libre determinación de las
naciones, deja a su arbitrio decidir sobre los mecanismos que utilizarán para
lograr la efectividad de esos derechos.
Asevera que “la
Constitución Política de ninguna manera establece la obligación por parte del
Estado de procurar una indemnización o contraprestación económica a quienes voluntaria
y autónomamente han decidido ejercer la acción popular y mucho menos consagra
una garantía en este sentido en la protección del derecho al trabajo”.
Sostiene que la ley demandada no viola el artículo 229 superior, porque
la eliminación del incentivo nada tiene que ver con el acceso a la
administración de justicia y menos aún cuando la
Ley 472 de 1998 prevé otros mecanismos para facilitar y promover las acciones
populares, como la creación del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Por último, tampoco encuentra afectado el debido proceso porque la
entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 no guarda ninguna relación con ese
derecho. Además, precisa que el Consejo de Estado ya ha resuelto el problema
relativo a la aplicación de la norma, aclarando que quien promovió una acción
popular antes de su expedición sólo tenía una “mera expectativa” y únicamente se
podría predicar la existencia de una “situación consolidada” frente a una
sentencia ejecutoriada que reconociera el derecho al incentivo[5].
4.- Federación
Colombiana de Municipios
El director
ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios allega un escrito de
intervención frente a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el
ciudadano Alberto Botero Castro (D-8480).
Aclara que el
accionante se refiere a una sentencia del Consejo de Estado posterior a la
entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, en la cual se negó el pago del
incentivo económico en una acción popular[6].
Luego de hacer transcripción expresa de la providencia, entiende que el cargo
debe desecharse porque lo que se cuestiona no es la norma misma sino la
interpretación que de ella ha hecho el Consejo de Estado, lo cual ha sido
desestimado por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-842 de 2010).
5.- Asociación Colombiana de Administradoras
de Fondos de Pensiones y de Cesantías
La ciudadana Adriana Huertas Bonilla, en representación de la
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía,
solicita: “se declare exequible la norma demandada. // Se declare
inexequible la eliminación o derogatoria del inciso final del artículo 40”
(sic)[7].
Opina que, según la jurisprudencia constitucional, la finalidad de las
acciones populares es la protección de los derechos en cabeza de un grupo y que
ellas tienen carácter público, porque no buscan el resarcimiento económico, y
preventivo, porque no es necesario que se produzca un daño para promoverlas.
Sostiene que los demandantes se equivocan al afirmar que la derogatoria
de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 elimina las acciones populares
como tales, lo cual no es cierto cuando lo que se suprime son los incentivos
económicos para quienes las promuevan. Con ello, afirma, queda también sin
fundamento la tesis de la regresividad, ya que las acciones populares y el
incentivo son completamente escindibles.
Considera que el ejercicio de las acciones populares ha demostrado que
el móvil ha sido más que todo la pretensión del beneficio económico. En otras
palabras, el incentivo no es parte esencial de los derechos económicos,
sociales y culturales y por eso la eliminación del incentivo no genera la
extinción de esa clase de acciones ni vulnera ningún precepto de la
Carta Política.
Finalmente, sostiene que la norma no regula materias diferentes, por lo
que existe conexidad causal, temática y sistemática, además de que el título de
la ley guarda relación con su contenido material.
6.- Otras
intervenciones
6.1.- Las
ciudadanas Mayerly Paola Zambrano y Yeni Viviana Español Sánchez solicitan a la
Corte acoger las peticiones del accionante en la expediente D-8471, para lo
cual reiteran los argumentos expuestos en la demanda en lo concerniente a la
violación del principio de progresividad.
6.2.- El
ciudadano Crystian Enrique Hernández Campos solicita que se declaren inexequibles
las normas acusadas[8]. Afirma que las personas realizan sus
acciones movidas siempre por un interés que puede ser público o privado,
individual, social o en ambos sentidos, razón por la cual el principio de
solidaridad no es sinónimo de gratuidad. De ahí que en la lógica capitalista
solo el trabajo genera riqueza, debiendo ser remunerado o incentivado, como
debe ser para quienes promueven las acciones populares.
6.3.- El ciudadano Santiago Cruz Mantilla
interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar de
fondo y subsidiariamente que declare exequible la norma cuestionada[9].
En su entender, la demanda es inepta porque no reúne todos los
requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debido a que:
(i) si bien menciona las normas cuya vulneración alega, no expone el contenido
normativo ni los elementos relevantes de las disposiciones que considera
infringidas; (ii) no expone con claridad las razones por las cuales los textos
normativos supuestamente vulneran la
Constitución; (iii) los argumentos sobre los cuales sustenta la pretensión de
inconstitucionalidad no corresponden a una análisis en abstracto acerca de por
qué la norma podría violar preceptos constitucionales; (iv) todas las
consideraciones del actor corresponden a una inconveniencia de la derogación
del incentivo; (v) no hay cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes; (vi) en cuanto a los ataques por
violación de los artículos 42 a 72, 83 y 84 de la
Constitución, no se realiza un análisis objetivo de cada una de las normas, ni
se encuentra un mínimo juicio de confrontación entre la ley impugnada y los
preceptos constitucionales.
Piensa que no se lesiona el principio de progresividad, porque no
existe un “derecho económico, social y cultural” a recibir el incentivo
económico en acciones populares, cuando más bien de lo que se trata es del
ejercicio legítimo por parte del Congreso de su libertad de configuración
normativa.
Tampoco vislumbra argumentos relacionados con el quebrando del
principio de buena fe (art. 83 CP) o la prohibición de exigir requisitos
adicionales para el ejercicio de los derechos (art. 84 CP).
6.4.- El
ciudadano Henry Sanabria Santos solicita que se declare exequible la
Ley 1425 de 2010[10]. Luego de reseñar los argumentos de las demandas expone
las razones en defensa de la norma impugnada. Comienza por mencionar que el
cargo por violación de la reserva de iniciativa “se cae de su propio peso y
representa tan sólo una amañada interpretación del precepto contenido en el
artículo 154 de la Carta Política”.
De otra parte, en su concepto la eliminación de los incentivos no
desconoce el principio de progresividad porque ellos son un ingrediente
accesorio al ejercicio de las acciones populares, cuya esencia se mantiene a
salvo; además, dicho postulado no se traduce en la obligación de mantener
inmutable la legislación.
Afirma que no se desconoce el principio de cosa juzgada, porque cuando la
Corte avala la constitucionalidad de una norma el Legislador no pierde
competencia para derogar o modificar dicha disposición. Añade que la eventual contradicción
de la Ley 1425 de 2010 con otras normas legales de igual jerarquía, como las de
los Códigos Civil y Contencioso Administrativo, no da lugar a declarar su
inexequibilidad.
Frente a la consecuencia de “irresponsabilidad de los agentes estatales
y pérdida del fin mismo de las acciones populares”, el interviniente deja en claro
que la norma acusada de ninguna manera cercena las posibilidades con que cuenta
el Estado de adelantar las investigaciones a que hubiere lugar, por lo que
desde esa perspectiva no asiste razón alguna a los demandantes.
Recuerda que siendo las normas acusadas de naturaleza sustancial, opera
el llamado efecto general inmediato relativo a su aplicación, sin que ello
conduzca a la violación de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a
la justicia o de la confianza legítima. A su parecer, “la eliminación de los
incentivos o recompensas económicas es de aplicación inmediata y cubre, por
ende, no solamente los procesos que se promuevan con posterioridad, sino
también a los que están en curso y todavía no cuentan con sentencia ejecutoriada”.
Culmina
su alegato rechazando la violación del principio de unidad de materia, porque
el único objetivo de la ley fue suprimir los incentivos económicos en el
trámite de acciones populares.
V.- CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante
concepto 5158, radicado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), solicita
a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo en relación con los
artículos 1° y 2° de la Ley 1425 de 2010, por ineptitud sustantiva de las
demandas acumuladas.
(i) El jefe del
Ministerio Público, al advertir que las demandas bajo estudio se fundan en las
mismas consideraciones expuestas en el expediente D-8392, reitera los
argumentos señalados en esa oportunidad por la
Procuraduría General de la Nación mediante el concepto 5136 del 4 de abril de
2011, los cuales se resumen en los siguientes términos:
- Desde sus
orígenes en la tradición jurídica colombiana, la acción popular se ha
caracterizado por ser una acción pública, “en el sentido de que cualquier
persona del pueblo es titular de ella; por ser una acción cuyo objeto es
proteger bienes o derechos colectivos o de personas indeterminadas; y por ser
una acción que en caso de prosperar, genera para el actor el derecho a obtener
una indemnización de los costos en los que incurre, incluyendo en ellos el
costo de su tiempo y de su diligencia y, en algunos eventos especiales, de una
remuneración pecuniaria a dicha indemnización”.
- Al demandar por
inconstitucionales los dos artículos de la
Ley 1425 de 2010, por medio de los cuales se derogan los artículos 39 y 40 de la
Ley 472 de 1998, asumiendo que los incentivos previstos en las normas
derogadas desaparecen del ordenamiento jurídico, se ignora “una
circunstancia crucial en este caso: la vigencia del artículo 34 de la
Ley 472 de 1998. La Ley 1425 de 2010 se limita a derogar de manera expresa los
artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pero nada dice sobre el artículo 34 de
ésta. El asumir que este artículo ha sido derogado, o que no existe, es un
proceder erróneo, que conduce a conclusiones también erróneas. Y lo es porque en
la parte final de los dos primeros incisos del artículo 34, se establece que el
juez fijará el monto del incentivo para el actor popular, y en la adición de la
sentencia incluirá el incentivo adicional a favor del mismo”.
- La expresión “fijará
el monto del incentivo para el actor popular”, del artículo 34 de la
Ley 472 de 1998, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y declarada
exequible por la Corte en la Sentencia C-511 de 2004, al considerarse que el
incentivo en las acciones populares no vulnera el principio constitucional de
solidaridad.
- El correcto
alcance de la derogatoria en comento es el siguiente: “tanto en el artículo
39 como el artículo 40 brindan al juez parámetros para fijar la cuantía del
incentivo, en el primer caso entre 10 y 150 salarios mínimos mensuales, y en el
segundo del 15% del valor que la entidad pública recupere en razón de la acción
popular. Lo que se deroga, pues, son las normas que fijan estos parámetros,
pero no, se repite, la norma que establece los incentivos. Por lo tanto, los
jueces en sus condenas o en la adición a las mismas, deben fijar de manera
ponderada y razonable dichos incentivos. Pensar que eliminar los parámetros
para fijar la cuantía del incentivo equivale a eliminar el incentivo, (…) es
incurrir en un razonamiento incorrecto. La discusión sobre la cuantía de algo,
no es una discusión sobre su existencia, pues ésta es una condición
indispensable para que la primera sea posible”.
- Si bien es
razonable fijar unos parámetros para determinar la cuantía de los incentivos en
las acciones populares, no lo es menos dejar en manos del juez la tarea de
calcularlos de manera ponderada y juiciosa, como lo hace la
Ley 1425 de 2010 al derogar los parámetros existentes; ello por cuanto el juez
tiene sobre el Legislador la ventaja de conocer de primera mano el propósito
que persigue el actor, su diligencia, gastos en que incurre y los derechos o
intereses colectivos que se previenen o mitigan cuando la acción prospera.
(ii) Por otra
parte, frente al reparo por la violación del principio de reserva de
iniciativa, el Procurador precisa que el artículo 154 de la
Constitución se refiere a aquellas leyes en las cuales el Gobierno es titular
exclusivo de la iniciativa legislativa, pero de esa norma no se sigue, como lo
sugiere el demandante, que en cualquier otro asunto el Gobierno carezca de
iniciativa para promover proyectos de ley.
(iii) Finalmente,
en cuanto al cargo por la posible vulneración del artículo 158 de la
Carta, que ordena publicar la ley reformada en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas, la Vista Fiscal advierte que este no es un requisito
necesario para la validez de la norma, de manera que también por este aspecto
debe proferirse un fallo inhibitorio.
VI.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.-
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia
ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley de la
República, en este caso la Ley 1425 de 2010, “por medio de la cual se
derogan artículos de la ley 472 de 1998 – Acciones Populares y Grupo”.
2.- Breve reseña de las demandas
2.1.- De manera previa la
Sala pone de presente que la derogatoria de los incentivos en las acciones
populares, dispuesta en la Ley 1425 de 2010,
ha sido objeto de varias demandas de inexequibilidad. En el proceso de la
referencia se ha acumulado cuatro (4) de esas demandas, las cuales plantean
numerosos ataques de inconstitucionalidad que la
Sala reseña a continuación:
·
Expediente D-8471
Consideran los ciudadanos que la
Ley 1425 de 2010 vulnera los artículos 42
a 77, 83 y 84 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. La acusación se sustenta en la
violación al principio de progresividad y prohibición de regresividad en la
protección de derechos sociales, económicos y culturales, que a su juicio se
configura con la eliminación de los incentivos económicos en las acciones populares.
Ligado a lo anterior, mencionan también el menoscabo de los principios de buena
fe (art. 83 CP) y la prohibición a las autoridades de exigir requisitos
adicionales para el ejercicio de un derecho (art. 84 CP).
·
Expediente D-8478
El demandante pide que se declare inexequible la
Ley 1425 de 2010 por violación de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al
trabajo (arts. 25 y 53 CP), al debido proceso (art 29 CP, art. 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos), al acceso a la justicia (art. 229 CP, art.
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como por la violación de
los principios de equidad y confianza legítima en la aplicación del sistema de
fuentes del Derecho (art. 230 CP).
Todos sus cuestionamientos van orientados a que la
Corte excluya una posible aplicación retroactiva de la ley impugnada, de
manera que se reconozca el incentivo económico a las acciones populares
promovidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 1425 de 2010. Es desde esta óptica que formula cada una de sus acusaciones
de inconstitucionalidad.
·
Expediente D-8480
En este caso se invoca la
violación del Preámbulo y de los artículos 1, 6, 13, 29, 58, 88, 150-1, 154,
169, 209, 228, 229 y 230 Superiores. De manera previa el accionante también advierte
que como la Ley 1425 de 2010 “abre la posibilidad de interpretar que ella se
dictó con efectos retrospectivos en lo relacionado con la eliminación de los
incentivos”, su demanda “queda circunscrita únicamente a los cargos por
la inconstitucionalidad de que esos supuestos efectos retrospectivos se
interpreten y apliquen para sentencias en acciones populares en trámite, cuyos
autos admisorios se hubiesen proferido antes de la fecha de promulgación de la
citada ley, cuando el beneficiario patrimonial de la derogatoria de los
incentivos resulte ser una persona natural o jurídica de derecho privado y
cuando el sacrificado patrimonial por la eliminación sea un actor popular
privado o público” (resaltado original).
Con tal derrotero, expone numerosos
y dispersos cuestionamientos de inconstitucionalidad, a saber: (i) violación de
la reserva de iniciativa, porque en su sentir el Gobierno no estaba autorizado
para promover dicha ley (art. 154 CP); (ii) ruptura del principio de unidad de
materia, con la derogatoria de los incisos 2 y 3 del artículo 40 de la
Ley 472 de 1998; (iii) limitación del acceso a la justicia y del deber de sujeción
al imperio de la ley (art. 1, 6, 228 y 229 CP), porque se derogaron los
incentivos cuando ellos ya habían sido objeto de control constitucional, dando
lugar a una suerte de “anfibología”, “limbo jurídico” o “ambivalencia en
materia de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.