Sentencia C-688 de 2002

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2002

Vigente
Texto de la sentencia
C-688-02 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-688/02 DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Carácter estatutario aunque se regulen aspectos de procedimiento PROYECTO DE LEY-Determinación de naturaleza estatutaria PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Trámite PROYECTO DE LEY-Publicidad Esta Corporación ha sostenido que el trámite de aprobación de una ley exige como requisito constitucional, el acatamiento de un supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos, de manera que se garantice el principio democrático del debate legislativo en el proceso de formación de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la discusión legislativa. PROYECTO DE LEY-Publicidad a través de reproducción de documentos para distribución entre miembros PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DELIBERATIVA Y DECISORIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Publicidad PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad a través de copia de su contenido PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Conocimiento previo de ponencia mediante copia aún cuando publicación fue posterior a aprobación del texto PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No necesariamente debe cumplirse dentro del término de la legislatura CORTE CONSTITUCIONAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Llamado de atención a secretarios de comisiones sobre número exacto en quórum decisorio PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Fundamento constitucional El proyecto de ley que se revisa obedece al propósito de proteger, por un lado el derecho de participación política, y específicamente el derecho a ser elegidos para cargos públicos, que tienen los ciudadanos que han sido víctimas del secuestro, y por otro, también el derecho a la participación política, esta vez en cabeza de los electores, que podrían ver limitadas sus opciones políticas por el secuestro de un determinado candidato a un cargo de elección popular. Los anteriores objetivos tienen claro fundamento constitucional y que responden al imperativo de evitar que el hecho irregular y grave del secuestro, que desafortunadamente se ha extendido en Colombia, se convierta en una gravosa limitación de los derechos políticos de los ciudadanos. SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Régimen excepcional para inscripción de candidatura y posesión del cargo DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO-Régimen excepcional para inscripción de candidatura y posesión del cargo DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Régimen excepcional para inscripción de candidatura y posesión del cargo Resulta acorde con la Constitución que la ley establezca un régimen excepcional en relación con los requisitos que se han previsto para la inscripción de candidaturas, en el caso de las personas secuestradas, así como que evite que en tales casos se apliquen las consecuencias que se derivan de la falta de posesión oportuna, en la medida en que tales previsiones atienden a la protección del derecho de participación política del secuestrado y de sus electores. DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Régimen especial de protección patrimonial De manera general es posible concluir que no se opone a la Constitución el establecimiento de un régimen especial de protección patrimonial para los aspirantes a los cargos de elección popular. Dos consideraciones avalan esta postura: por una parte, la protección patrimonial es una extensión de la protección al derecho de participación política, el cual se vería seriamente limitado si, en las actuales condiciones del país, quien aspire a un cargo público, no tiene la garantía de que los riesgos de seguridad que ello entraña no van a repercutir en su estabilidad económica, y más específicamente en la de su familia. Por otro lado, esa protección especial encuentra fundamento también en la evidente situación de riesgo excepcional en la que se encuentran las personas que han optado por el servicio público en cargos de elección popular, como quiera que en muchos casos, por esa sola condición, se convierten en objetivo de grupos al margen de la ley. Si las personas que optan por el servicio público realizan una actividad que redunda en beneficio de toda la comunidad, cuando en razón de tal actividad sufren un atentado a sus derechos fundamentales (vida, integridad física, libertad personal, etc.) es constitucionalmente admisible que el Estado se encuentre en el deber jurídico de reparar o compensar económicamente a la víctima, porque ella está asumiendo un sacrificio que excede las cargas públicas que asume el resto de los miembros de la colectividad. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Objetivos generales del proyecto El proyecto de ley objeto de estudio, se orienta, de manera general, a tres objetivos que en si mismos considerados resultan acordes con la Constitución. En efecto, el proyecto de ley busca, (i) permitir que las personas que han sido secuestradas puedan ser inscritas como candidatas a un cargo de elección popular y, puedan, eventualmente, resultar elegidas; (ii) permitir que una persona secuestrada que ha sido elegida a un cargo de elección popular, entre a ejercerlo tan pronto como recupere su libertad, y (iii) brindar protección patrimonial a la persona secuestrada que resulte elegida para un cargo de elección popular. SECUESTRO-Derechos laborales de víctimas/TRABAJADOR SECUESTRADO-Normatividad TRABAJADOR SECUESTRADO-Derecho a percibir salario FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL-Objetivo principal SECUESTRO-Instrumentos de protección patrimonial para las víctimas y sus familias CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Test débil ante protección de personas en condiciones de riesgo especial TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad estricta La jurisprudencia ha identificado entre los criterios que determinan la aplicación de un test de razonabilidad estricto el hecho de que la medida legislativa establezca una clasificación con base en criterios sospechosos, o recaiga en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución, o represente prima facie una grave afectación un derecho constitucional fundamental, o comporte la creación de un privilegio. DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ELECCION DE SECUESTRADOS SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Diferencia de trato no constituye privilegio frente a generalidad de secuestrados SECUESTRO DE CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Inscripción aún cuando no se exteriorice previamente su voluntad PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Inscripción de candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO Y COMUNIDAD EN GENERAL-Seriedad de elección frente a eventualidad de inscripción de quienes no tengan interés en ser elegidas DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Presentación de programa de gobierno por quienes la realizan LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Sanción por fraude o falsa denuncia no extensiva a todos los integrantes de la lista LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECUESTRO DE CIUDADANO CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Sanción de elecciones fraudulentas DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-No necesidad de posesión para adquirir condición de Congresista DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Posesión y juramento DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Liberado el Congresista y posesionado del cargo se contabiliza término para pérdida de investidura DERECHO DE PARTICIPACION-Presencia ciudadana materializada en representación efectiva CONGRESISTA SECUESTRADO-Declaración de vacancia temporal del cargo y vinculación a quien deba reemplazarlo con plenitud de derechos TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL EN CANDIDATO SECUESTRADO CONGRESISTA SECUESTRADO-Protección patrimonial TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL EN CONGRESISTA SECUESTRADO CONGRESISTA SECUESTRADO-Manifestación seria y pública sobre interés en candidatizarse DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Cargos de los cuales se predican SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicación SENTENCIA ADMINISTRATIVA-Relevancia frente a problemas de igualdad SENTENCIA INTEGRADORA-Objetivo Una sentencia integradora permite mantener en el ordenamiento la norma que ofrece respuesta a un imperativo constitucional -lo cual, además, satisface el principio de conservación del derecho- a la vez que, con base directamente en la Constitución, suprime aquellos aspectos contrarios a la misma, aún cuando ello comporte un efectivo aditivo de la norma tal como fue expedida por el legislador. En todo caso, siempre quedará abierta la posibilidad de que el legislador, sin contrariar el marco constitucional fijado por le Corte, rehaga hacia el futuro la norma, en desarrollo de su potestad de configuración. Y se habría evitado el vacío de regulación que el legislador atendió a llenar para la protección de específicos derechos fundamentales. Referencia: expediente PE-015 Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado y 074/01 acumulado 075/01 Cámara “Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados”. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002) I. ANTECEDENTES El día 19 de diciembre de 2001 el doctor Carlos García Orjuela, Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del Proyecto de Ley número 147/01 Senado y 074/01 acumulado 075/01 Cámara, “por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados”. De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, fue repartido el expediente y el magistrado sustanciador, asumió el conocimiento del presente asunto, mediante Auto del cuatro (4) de febrero de 2002, y ordenó, previa la solicitud de algunas pruebas a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y de concepto a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Los Andes y La Sabana, fijar en lista el proceso de revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República, a los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Fundación País Libre y a la Organización Pax Christi. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la exequibilidad del proyecto de ley de la referencia. II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA Proyecto de Ley número 147/01 Senado; 074/01 acumulado 075/01 Cámara Por medio de cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados Artículo 1°. Para los cargos de elección popular, no se requiere aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a rechazo de la inscripción. Artículo 2°. El representante legal del partido o movimiento político que realiza la inscripción o los 3 inscriptores, cuando se trate de un grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la ley 130 de 1994, anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor. En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de investidura, declarará la nulidad absoluta de la lista y ordenará que la credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votación según el caso. Artículo 3°. En caso de secuestro no es necesario la toma de posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los derechos inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares inmediatos. Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. III. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior La ciudadana Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández, en representación del Ministerio del Interior, intervino para defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley de la referencia. La interviniente pone de presente que en atención a la materia sobre la que versa el proyecto, el mismo recibió el trámite que conforme a la Constitución corresponde a las leyes estatutarias. Expresa a continuación que el contenido material del proyecto de ley, se ajusta a la Carta Política, a partir de la consideración de los principios y las normas contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 40, 95 y 103 de la Constitución Política. Resalta que las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo, y que uno de los fines esenciales del Estado es, precisamente, “el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” Posteriormente destaca que de acuerdo con a Constitución todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Señala que este derecho igualmente tiene consagración expresa en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y que, en el ámbito nacional, se desarrolla en el Decreto Ley 2241 de 1986, que establece el principio de capacidad electoral, según el cual, todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Enseguida, afirma “que el voto es un instrumento de expresión de la voluntad por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la órbita de la democracia representativa a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política, cuando establece ‘los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común’, siendo el elegido responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de la investidura”. Destaca la interviniente que la legitimidad de un gobierno se funda precisamente en el concepto democrático, emanado de la voluntad popular expresada en las urnas a favor de los candidatos de su predilección, toda vez que los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, tal como lo advirtió esta Corporación en la Sentencia T-439/92. Agrega, que en el caso de la inscripción a cargos de elección popular de personas que se encuentran ilegalmente privadas de su libertad en virtud del secuestro, en ejercicio del derecho político que le asiste a todo ciudadano de elegir y ser elegido, no es admisible que por circunstancias ajenas al candidato, de una parte, éste no tenga la posibilidad de participar en el respectivo debate electoral y, de otra, que los ciudadanos no puedan depositar su voto por la persona que en su criterio llena sus expectativas. Señala que el secuestro es un flagelo que viene azotando desde tiempo atrás a la sociedad colombiana y que vulnera entro otros derechos, el consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, porque uno de los móviles más comunes del secuestro de dirigentes políticos, es precisamente el de evitar la participación de éstos en las respectivas contiendas electorales, lo cual desconoce igualmente el derecho que tiene todo ciudadano de votar. Bajo este entendido, agrega la interviniente que “connaturalizar el delito del secuestro con la sociedad, o dicho en otros términos tolerarlo por omisión de la adopción de medidas justas y adecuadas, impide la consecución del bien común en perjuicio del interés general, lo cual, es contrario a los fines del Estado, señalados por la Constitución Política.” Dice que la ley tiene que ser eficaz y por lo mismo coherente con la realidad, buscando el bien común, y esta es una de las características del proyecto de ley objeto de revisión. Por lo tanto, señala, la mencionada ciudadana, el proyecto de ley, es una herramienta que responde a los ataques directos de los grupos al margen de la ley en contra de la democracia, la soberanía popular y el derecho que tienen todos los colombianos a elegir y ser elegidos. En relación con el artículo 1° del proyecto de ley que se examina, sostiene que el legislador tuvo en cuenta la noción de fuerza mayor como la circunstancia para exceptuar la aceptación de la candidatura por parte de la persona que va a participar en el debate electoral y que se encuentra secuestrada, siendo ello una forma de ponerla en cierto grado de igualdad frente a las otras que libremente pueden expresar su consentimiento. Considera que esta excepción, además de ser constitucional, es oportuna, atendiendo a las circunstancias del acontecer político colombiano, toda vez que se está garantizando el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, otorgándole la oportunidad de intervenir en el proceso democrático y de esta manera poder resultar electo por decisión del pueblo. Concluye que la excepción del cumplimiento del requisito en relación con la aceptación de la inscripción de candidatos secuestrados, es acorde con la Carta Política, toda vez que en el caso de fuerza mayor originada en el secuestro, puede el legislador en virtud de la facultad consagrada en el artículo 108 Superior, a través del procedimiento de una ley estatutaria eximir a los candidatos secuestrados de la aceptación expresa de su candidatura, máxime cuando es el Congreso, el que debe adoptar decisiones contundentes para evitar que la democracia se vea alterada por la violencia motivada por los factores alzados en armas. Respecto del artículo 2° del proyecto referido, considera que resulta acorde con la Carta Política, -artículo 108°-, pues otorga al representante del partido o movimiento que realizó la inscripción o de los 3 inscriptores cuando se trata de un grupo significativo de ciudadanos, la obligación de anexar la denuncia del secuestro del candidato, instaurada ante las autoridades competentes, la cual sirve de prueba de la fuerza mayor. 2. Intervención del Consejo Nacional electoral El ciudadano Daniel Fernando Espinosa Silva, en representación del Consejo Nacional Electoral, intervino para defender la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. El interviniente, considera que el proyecto de ley que se somete a examen, representa un mayor afianzamiento de un derecho consagrado constitucionalmente, el cual ha sido restringido para las personas secuestradas por el contenido textual de los pasos a seguir para la inscripción de éstas. Posteriormente, el mencionado ciudadano, extrae apartes de los artículos 108 de la Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994 y 93 del Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral- para señalar que éstos deben analizarse de manera sistemática, “sobre todo en el presente caso cuando a todas luces se ve que lo consagrado por el Código Electoral está en contravía con lo consagrado en nuestra Carta Política. La justificación constitucional del proyecto de ley se encuentra perfectamente regida por el principio de supremacía de la Constitución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de la Constitución política, el cual se encuentra representado por la pirámide jurídica colombiana.” Finalmente, acompaña copia del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral y conforme al cual exigir la aceptación de la inscripción como candidatos a las personas secuestradas resulta violatorio de su derecho de participación política. 3. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El ciudadano, Nestor Osuna Patiño, como Director del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, emitió concepto sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se revisa. El interviniente, señala en primer lugar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo Nacional Electoral, consideraron que de acuerdo con las normas y principios constitucionales es constitucional que un ciudadano que se encuentra secuestrado pueda ser elegido como miembro de una corporación pública. Sin embargo, advierte, ambos pronunciamientos obedecieron a circunstancias distintas, pues el fallo de la Corte se refiere al derecho de representación de las personas que eligieron a un ciudadano secuestrado como su opción y el concepto central del mencionado Consejo es la inscripción por parte de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica de ciudadanos secuestrados. Señala que el concepto del Consejo Nacional Electoral, luego de analizar las diferencias entre la norma constitucional (art. 108) y el Decreto 2241 de 1986 -Código Electoral-, llegó a la conclusión de que el Texto Superior consagra una garantía, al establecer que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos sin requisito adicional alguno, en tanto que el mencionado código, la restringe, pues señala que para la inscripción, son necesarios el juramento y la declaración de los candidatos de que son afiliados a ese partido, requisitos que los ciudadanos que se encuentran secuestrados al momento de la inscripción, no podrían cumplir, luego no podrían ser inscritos, ni ser miembros de corporaciones públicas. Afirma el interviniente que la Sentencia T-1337 de 2001 proferida por esta Corporación, toca un punto importante respecto del artículo del mencionado proyecto de ley que contempla el tema de los salarios de las personas secuestradas. Señala que en principio, podría pensarse que el hecho de que el ciudadano secuestrado y elegido no pueda ejercer sus funciones y sin embargo, devengue un salario podría vulnerar principios constitucionales y legales, tales como el principio de la primacía de la realidad consagrada el artículo 53 de la Carta Política, y el principio laboral según el cual, el salario obedece a la efectiva prestación de un servicio. No obstante, advierte que como le estimó esta misma Corporación, el secuestro no constituye una justificación válida para dejar de pagar el salario a los trabajadores, de modo que en este evento procede la aplicación de la figura de la fuerza mayor, y los salarios deben pagarse a la familia del secuestrado. Advierte, el mencionado ciudadano, que no obstante la claridad del concepto anterior, es importante tener en cuenta que podría surgir una controversia en torno a la aplicación de la Ley 282 de 1996 y el Decreto 1923 de 1996, porque estas normas establecen, por un lado, la existencia del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad personal, el cual está obligado al pago de los salarios de los ciudadanos secuestrados y por el otro, se establece que el asegurador que pague los salarios al secuestrado se subrogará en los derechos del trabajador en contra del empleador, por lo cual inicialmente, podría considerarse como una violación al principio según el cual se prohíbe el doble pago de salario por el mismo cargo. Frente al particular, señala, que el Consejo de Estado y esta Corporación, luego de hacer una ponderación de los principios en cuestión, consideraron que el caso del ciudadano secuestrado es una excepción a dicho principio, dado que en el pago del salario a la familia del secuestrado están involucrados derechos a la subsistencia y a la vida digna. Concluye, que no hay norma legal que permita deducir la inconstitucionalidad del mencionado decreto, no sólo porque su objetivo es, precisamente, la garantía de las normas constitucionales tales como el derecho de participación y de representación, y la vida digna y la subsistencia de los familiares de los ciudadanos secuestrados y elegidos como miembros de las corporaciones públicas, sino por el respaldo que estas situaciones han tenido, aún antes del proyecto de ley, por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral y de esta Corporación. 4. Intervención de la Universidad del Rosario. El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, emitió concepto conforme al cual la Corte debe declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. En primer lugar, advierte el interviniente que el proyecto de ley objeto de estudio, no cumple con los requisitos de forma exigidos por la constitución Política, por las siguientes razones: - No se cumple con el requisito según el cual, la aprobación, modificación o derogación de una ley estatutaria, exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, toda vez que no basta el hecho de figurar en las actas de Secretaría de las correspondientes cámaras del Congreso, que en el segundo debate del Proyecto de ley, en plenaria del Senado se aprobó el articulado por mayoría absoluta, porque para cumplir con esta exigencia, señala, debe figurar el número de senadores o representantes, según sea el caso, que votaron favorablemente el proyecto de ley. En este sentido, refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-179/94) en donde se señala que el quórum debe estar claramente determinado. Sin embargo, considera, que aún cuando el anterior requisito de forma no fue cumplido conforme a las exigencias de esta corporación, a su juicio el proyecto en estudio, sí cumple con los requisitos de quórum, exigidos por la Constitución Política. - En relación con el requisito consagrado en el artículo 160 de la Carta Política, según el cual “[e]ntre el primero y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, entre la aprobación del proyecto de una de las cámaras y la iniciación del debate de la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”, señala que los debates en la Cámara de Representantes se encuentran bajo el supuesto de la norma, así como el primer debate en comisión y plenaria del Senado. Sin embargo, afirma, que en la sustanciación que se hizo sobre el primer debate en plenaria del Senado, éste se realizó el 11 de diciembre de 2001 y la sustanciación del segundo debate en la misma plenaria, se llevó a cabo el 13 de diciembre del mismo mes y año, luego, no se cumplió con el requisito del mencionado artículo, según el cual debe mediar un lapso de ocho días entre el primer y el segundo debate del proyecto de ley. Respecto del análisis de fondo, el interviniente afirma, en primer lugar, que en el proyecto de ley en estudio, se plantea como fundamento en la exposición de motivos, la protección al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, y después de hacer un recuento de lo que ha dicho la doctrina respecto este principio, señala que el mencionado texto superior consta de seis elementos a saber: (1) un principio general; (2) la prohibición de discriminaciones; (3) el deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva; (4) la posibilidad de conceder ventajas a grupos discriminados o marginados; (5) especial protección a personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y (6) la sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas en circunstancias de debilidad. Con base en estos elementos, el interviniente, considera que es claro que las personas secuestradas se encuentran en circunstancias distintas a los demás ciudadanos y por lo tanto se presenta una situación desigual a la cual no se le puede dar un tratamiento igual. Afirma que aún cuando en la exposición de motivos del proyecto de ley objeto de examen se trata de sustentar su normatividad en el restablecimiento de la igualdad en el trato de las personas que se encuentran secuestradas, surgen los siguientes cuestionamientos en torno a la igualdad real: - Se pregunta si tal como está planteada la ley permite que efectivamente todos los secuestrados pueden aspirar a cargos de elección popular, o solamente aquellos que fueron elegidos con anterioridad y cuyo grupo político busca su reelección. Lo cual genera, a su modo de ver, una duda en torno a la generalidad como elemento esencial de la ley. - Lo anterior, a su juicio, conduciría a que un grupo de secuestrados sería privilegiado frente al resto de personas privadas arbitrariamente de su libertad, quienes tampoco pueden ejercer su derecho a elegir, ni otros derechos esenciales como a la educación, al trabajo, etc. Concluye que en aras de lograr la igualdad frente a un reducido grupo, el proyecto de ley es más discriminatorio y particularista, vulnerando de esta manera el artículo 13 Superior. En segundo lugar, respecto de la posesión de los servidores públicos, después de señalar lo que la doctrina ha entendido por esta formalidad y el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación a este rito, donde se coincide en considerar que la consagración de dicho acto tiene por objeto el de someter el comportamiento de todo funcionario a los mandatos de la Constitución y la ley, y ser el requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, dice que el constituyente ha querido conservar esta formalidad con el fin de darle garantías al administrado, y por lo tanto es inconstitucional cualquier proyecto de ley que quiera excluir a un grupo de personas de cumplir con esta formalidad. Concluye este punto, señalando que enfrentando las normas del proyecto de ley, al artículo 122 Superior, se encuentra una manifiesta transgresión a la Constitución por parte del artículo 3° del proyecto. Por otra parte, referente a los derechos laborales y prestacionales que se consagran en el proyecto de ley que se examina, señala que los empleados públicos tienen derecho a gozar de prestaciones por los servicios que desarrollan a favor de la Administración y de la comunidad en general, pero si el congresista no se ha posesionado, no ha iniciado las labores propias de su cargo, no se puede pensar que es acreedor de derechos prestacionales, si se tiene en cuenta que las prestaciones sociales son la retribución por un servicio, y éste no se ha podido prestar por la falta del requisito de la posesión. A su juicio, el desempeño de las funciones públicas asignadas al congresista exige que éste tome previamente posesión del cargo, mediante la prestación del juramento en los términos señalados en la ley, por lo tanto, si ello no se cumple, no tendría derecho a exigir ni el salario, ni las prestaciones sociales y ni los demás derechos derivados de la prestación de un servicio. Afirma, que el juramento, no es un requisito puramente formal, toda vez que compromete la responsabilidad de quien lo presta. Dicho en otras palabras, agrega, el funcionario que hace el juramento, se compromete a cumplir con sus funciones bajo el imperio de la ley. Señala que al hacer un análisis del proyecto de ley estatutaria que se examina, es claro que el hecho de obviar la presencia del congresista secuestrado en el momento de la posesión impide que el requisito constitucional del juramento pueda cumplirse ya que este es un acto que exige una expresión clara de la voluntad del servidor y como no se cumple con los requisitos de la posesión y el correspondiente juramento, se incurre en una de las causales que la Constitución contempla para la pérdida de la investidura (art 183 numeral 3°). Así mismo, considera que el proyecto de ley estatutaria que es objeto de examen, es abiertamente contradictorio con el principio de la efectividad de la representación que inspira la democracia representativa, toda vez que cuando se elige un representante se pretende que este ejerza una representación efectiva, lo cual resulta imposible si de antemano se permite la elección de un ciudadano que por razones desafortunadas, puede no llegar a tener la oportunidad de cumplir con su obligación de representar a sus electores. Afirma, respecto del artículo 2° del proyecto de ley estatutaria mencionado, que éste al establecer una forma de inscripción que excluye la obligación del candidato de hacerse presente, impide, por lo menos en lo referente a Alcaldes y Gobernadores, el cumplimiento del artículo 259 Superior que consagra el voto programático, el cual exige la presentación de un programa en el momento de la inscripción como candidato. A su juicio, si bien podría pensarse en la presentación del programa por parte del movimiento o partido político que inscribe al candidato, es claro que la ley estatutaria no prevé esta eventualidad, dejando entonces, sin efecto el voto programático. Para concluir la intervención , el ciudadano hace referencia a la democracia en su concepción contemporánea, la cual contempla ciertos principios e instituciones básicas que permiten el correcto funcionamiento del Estado, dentro de esos principios e instituciones, señala, se encuentran aquellos que inspiran y regulan la democracia participativa y representativa. Así las cosas, agrega, la Constitución Política responde a un principio de organización de democracia participativa y representativa que parte de un supuesto esencial: la posibilidad de actuación por parte de los servidores públicos elegidos popularmente y en tal sentido, la construcción de las normas se ha realizado para personas presentes y libres. Informa que muestra clara de lo anterior, son los artículos que prevén que los congresistas deben asistir a las sesiones del Congreso, so pena de ser suspendidos de su cargo y en el peor de los casos perder su investidura, y aquellas que contemplan la posesión del cargo y el respectivo juramento, de tal forma que si falta ese requisito, el candidato puede perder su investidura. Y como estas disposiciones pueden encontrarse otras que el fin de los cargos públicos es que estos sean ejercidos efectiva y materialmente por los funcionarios electos. En consecuencia, afirma, si una ley considera innecesaria la asistencia y presencia del funcionario, en últimas está contrariando todo el sistema establecido. Así las cosas, finaliza su intervención, el proyecto de ley estatutaria que permite la elección de un congresista que se encuentra secuestrado y del cual, no se tiene la certeza si va a ejercer de forma personal su cargo, puede generar una disfunción orgánica de nuestro sistema democrático. 5. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia El ciudadano Félix Hoyos Lemus, en representación de la Universidad Nacional de Colombia, rindió concepto conforme al cual el proyecto de ley estatutaria de la referencia debe ser declarado inexequible. Señala el interviniente que el Consejo Nacional Electoral, por vía de acto administrativo, autorizó la inscripción de candidatos secuestrados, con prescindencia del requisito legal de la aceptación de los inscritos, decretando la excepción de inconstitucionalidad del artículo 93 del código electoral. Afirma que no comparte la posición asumida por el Consejo Nacional Electoral porque una cosa es la inscripción propiamente dicha que realiza el partido o movimiento político, la cual no requiere requisitos adicionales y otra es la aceptación por parte del ciudadano que va a participar en el debate electoral y el juramento de pertenecer al partido o movimiento político inscriptor, requisitos que fueron establecidos por el legislador de conformidad con el artículo 108 Superior y que pretenden garantizar la seriedad de las inscripciones de los candidatos. Bajo esta perspectiva, señala que mal podría tener validez una inscripción sin la voluntad del candidato o aún en contra de su voluntad, toda vez que el titular del derecho de elegir y ser elegido es de aquél y no de su partido o movimiento político. Por esta razón, considera un desatino la proclamada excepción de inconstitucionalidad del artículo 93 del Código Electoral y considera que el mencionado Consejo asumió potestades de juez constitucional que no le corresponden, en cuanto dispuso, de manera general, la inaplicación de una norma que estaba vigente. Posteriormente señala que el proyecto de ley sujeto a examen, es violatorio del artículo 40 de la Constitución Política, porque esta norma garantiza el derecho fundamental a ser elegido y a su juicio, carece de toda validez la pretensión de suplantar la voluntad de la persona secuestrada, la cual es la única que puede decidir sobre su destino político. En este sentido, considera igualmente que se desconoce el artículo 16 Superior, porque aquella, además está en imposibilidad de desplegar el libre desarrollo de la personalidad lo que le impide trabajar con fines políticos. Así mismo considera que el mencionado proyecto de ley, vulnera el artículo 108 de la Carta Política, el cual proclama el principio de la seriedad de las inscripciones porque no es posible establecer si el candidato acepta o no la postulación y si al momento de su inscripción éste mantiene su adhesión o no al partido o movimiento político que lo inscribe. Finalmente, sostiene que aunque los requisitos que versan sobre la aceptación de la candidatura y el juramento de pertenecer al partido o movimiento político que lo inscribió, son de índole legal, y pueden ser cambiados por otra ley, ello es así sólo si se garantiza la seriedad de la inscripción, cometido que no se cumple en el proyecto de ley que se analiza. Además, señala que se vulnera el principio de la seriedad de la elección al obviarse los requisitos constitucionales mencionados, por cuanto la persona que resulte elegida no podría posesionarse y ni rendir juramento, omitiendo así exigencias que son de orden superior. 6. Intervención de la Universidad de la Sabana El ciudadano Federico Guillermo Naranjo Mesa, en representación de la Universidad de la Sabana, emitió concepto de inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: Considera el interviniente que la posibilidad de elegir a un ciudadano que se encuentra secuestrado, impone la necesidad de ponderar dos derechos constitucionales: por un lado el derecho a elegir y ser elegido que tiene la persona secuestrada, y, por otro, el que se deriva del artículo 133 de la Constitución en relación con la representación efectiva. La elección de una persona que está secuestrada, si bien responde al primero de estos derechos, impide por razones obvias el ejercicio efectivo de la responsabilidad de representar al electorado y el derecho, tanto de los electores que pueda éste convocar, como el de los demás ciudadanos que aspiran, que quienes acceden a los cuerpos colegiados, desarrollen efectivamente una labor, que desde el poder legislativo los beneficie y represente. Manifiesta que la propuesta contenida en el proyecto de ley que se examina, según la cual se conceden, a quienes así resulten elegidos, los derechos inclusive laborales, prestacionales y asistenciales inherentes al ejercicio del cargo, trasladándolos a sus beneficiarios, comporta una decisión susceptible de mucha controversia porque se estaría indudablemente remunerando con fondos públicos una labor que efectivamente no se ha prestado e implica además, que pueden ser mayores las exigencias económicas por parte de los secuestradores, empeorando aún más la situación de la persona elegida pero privada de la libertad ilícitamente. Así mismo considera, el mencionado ciudadano, que con este proyecto de ley, la esencia de la representación democrática del mandato que imparte el elector al elegido tampoco se estaría cumpliendo, ni tampoco el ejercicio de la soberanía conforme la Constitución lo establece, por la ausencia física que supone la condición del secuestrado. En efecto, añade, el artículo 3° constitucional dispone: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.” Conforme a lo anterior, afirma el interviniente, se estaría frente a un ejercicio abstracto e irreal de la soberanía. Por otra parte afirma, que las teorías de la representación nacional, expuestas, entre otros autores, por Maurice Duverger, demuestran que la función de los cuerpos colegiados dentro de la estructura del Estado y la tarea y responsabilidad de las personas que los conforman exigen necesariamente la presencia física de las mismas y que entendiendo la actuación del Estado como el trabajo efectivo y real de todos sus miembros para alcanzar el bien común, lo cual es un elemento esencial del Estado Social de Derecho, hará que si esa conducta de trabajo no se da, por cualquier circunstancia, “habría un vacío imposible de llenar y por ende, una abstracta e inexistente porción de soberanía sin efecto alguno en la vida del país.” Finaliza el concepto, el interviniente, concluyendo que con el proyecto de ley sometido a examen, quiere dársele a una situación excepcional, causada por ola de la delincuencia que azota al país, una solución también excepcional desde el punto de vista de la teoría política y constitucional. Por lo tanto, añade “su eventual consagración efectiva puede acarrear riesgos constitucionales, legales y administrativos que en nada contribuyen a la paz social y estabilidad política que todos anhelamos.” Por último, advierte que “las causales previstas en el artículo 183 y sus numerales 2 y 3 para la pérdida de investidura, es apenas obvio que se presentarían ipso facto, en el caso previsto en el proyecto de ley y también supondrían una negación manifiesta de los principios que en el derecho público implican estar colocados bajo una situación especial, legal y reglamentaria, pero de necesario cumplimiento para la vigencia del Estado.” IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de sus funciones constitucionales, el señor Procurador General de la Nación, emitió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 147/01 Senado; 74/01 Cámara, salvo el artículo 3° del mismo que considera sea declarado inexequible. Empieza el concepto analizando paso a paso el trámite que el Congreso de la República le impartió al proyecto de ley que se revisa, y considera que éste se surtió conforme a lo previsto en los artículos 153, 157, 160 y 161 de la Constitución Política, razón por la cual procede declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal. En relación con la constitucionalidad material del proyecto, inicialmente el señor Procurador señala las normas tanto de derecho internacional como nacional que consagran el derecho de participación política, sosteniendo que una de las principales formas de ejercer el derecho de participación política, es precisamente, interviniendo en la dirección de los asuntos públicos como miembros de las corporaciones públicas a través de cargos de elección popular, lo cual requiere obtener el respaldo de la mayoría de los ciudadanos sufragantes en el proceso electoral. La vista fiscal, no encuentra oposición alguna entre la constitución Política y el artículo 1° del Proyecto de ley estatutaria objeto de examen, que impida rechazar la inscripción cuando el candidato por hallarse secuestrado no pueda manifestar su aceptación, porque la Carta Política, señala, no consagra como condición de validez de la inscripción que ésta sea realizada directamente por el candidato o que éste deba manifestar expresa o tácitamente la aceptación de la postulación. Sostiene que la Constitución únicamente puntualiza que un partido o movimiento político con personería jurídica puede realizar la inscripción de su candidato sin requisito adicional alguno, lo que igualmente pueden hacer las agrupaciones de ciudadanos, cumpliendo los requisitos que la ley ha establecido para garantizar la seriedad de la inscripción. A su juicio, la exigencia de aceptar la postulación por el inscrito para admitir y tener por válida la inscripción, es de índole legal y tiene por finalidad, conforme al artículo 108 Superior, garantizar la seriedad de la candidatura, de modo que no se haga incurrir al sistema electoral en gastos inútiles. Siendo este requisito de índole legal, más no constitucional, considera, que el mismo legislador puede eliminarlo en virtud de las facultades que le consagró la Constitución Política, e introducir otros presupuestos que permitan la participación política de determinado grupo de personas, que a pesar de hallarse habilitados como ciudadanos en ejercicio para intervenir como candidatos, están impedidos por una circunstancia ilegítima externa, como es el secuestro. Afirma que la norma revisada, modifica los artículos 89 y 92 del Decreto 2441 de 1986, el cual fue expedido antes de la Constitución Política de 1991, es decir cuando existía un modelo de democracia representativo puro, el cual no tenía dentro de sus fines facilitar la participación política de los ciudadanos, como lo determinan hoy los artículos 2° y 108° de la Carta. Señala que en el marco del Estado Social de Derecho adoptado a partir de 1991, se fortaleció el principio de la democracia representativa, haciéndola participativa, transformación que a su juicio, impuso límites a la actividad del legislador, toda vez que cuando se impongan restricciones a los derechos, tal y como lo ha reiterado esta Corporación: “las mismas deben ser excepcionales y acreditar un fundamento suficiente y razonable, pues ellas en ningún caso pueden afectar el núcleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participación siempre deberá constituir objeto objetivo prioritario del poder regular.”(C-1345 de 2000). En concordancia con lo anterior, se descarta la inexequibilidad de la norma porque para impedir que la norma surja a la vida jurídica, se tendría que declarar que las personas secuestradas se encuentran inhabilitadas para participar en el debate electoral, no por una condición subjetiva o por una situación en la que se hallan voluntariamente, sino por efecto más del delito de que son víctimas, es decir, una sanción adicional a la aflicción de estar ilícitamente privada de la libertad. Concluye, el Jefe del Ministerio Público que la inexequibilidad de la norma “aparece como carente de razonabilidad, y se traduciría en determinar por vía jurisprudencial una limitación arbitraria del derecho a ser elegido, desconociendo que los derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente pueden ser limitados, y desde el punto de vista social fortaleciendo el accionar de los grupos armados ilegales que actualmente acuden a la práctica del secuestro como mecanismo de presión política para extraer de la vida política a representantes populares que no se someten a su régimen de violencia.” Ahora bien, en cuanto la aceptación de la candidatura, dice el señor Procurador, éste es un requisito legal tendiente a garantizar la seriedad de la inscripción y no tiene carácter vinculante para el legislador al momento de regular las condiciones para la inscripción del candidato y, por tanto puede, como lo hizo a través del artículo 2° del proyecto de ley que se revisa, suplantar este mecanismo cuando existe imposibilidad física de expresar la aceptación por la presentación de la denuncia por el delito del secuestro ante las autoridades competentes. Señala que aunque podría pensarse que la simple denuncia es insuficiente para garantizar la seriedad de la candidatura, el legislador tiene libertad para establecer los mecanismos que estime necesarios para garantizar la seriedad de la misma, además, agrega, en el inciso 2° del precitado artículo se sancionan lo eventos de fraude o falsa denuncia con la nulidad absoluta de la lista y la pérdida de la credencial, en donde habrá de ocupar la curul el candidato siguiente en orden de votación, asunto que no fue contemplado en el proyecto que se examina, pero que en sana lógica así debe entenderse acudiendo a las disposiciones generales que regulan el sistema electoral. Por hallar fundamento en el artículo 108 de la Carta Política y no oponerse a ningún postulado constitucional, solicita el Jefe del Ministerio Público declarar la exequibilidad del artículo 2° del proyecto de ley estatutaria N° 147/01 Senado, N° 74/01 Cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria N° 75/01 Cámara. En cuanto el artículo 3° del proyecto de ley, afirma que podría considerarse que desconoce el artículo 122 Superior, el cual, consagra la adquisición de la condición de congresista sin haber tomado posesión del cargo, sin embargo, resalta, que la norma constitucional establece el acto de posesión como exigencia para el ejercicio de la función pública por el servidor público, esto es, como condición previa para entrar a ejercer el cargo para el cual ha sido electo, más no para adquirir simple calidad de tal. En este orden de ideas, añade, si las personas elegidas para un cargo de elección popular, están imposibilitadas para ejercer el cargo por encontrarse secuestradas, no hay razón constitucional que les impida adoptar la condición de servidor público aunque no hayan tomado posesión del cargo, acto que sí les sería exigibles cuando una vez libres vayan a entrar a ejercer la función pública. Afirma el Jefe del Ministerio Público que en cuanto la norma no releva al candidato de la obligación de tomar posesión del cargo para poderlo ejercer, es acorde con el artículo 122 Superior, “el cual no le impide al legislador regular los eventos en que se adquiere la calidad de servidor público sin ejercicio de la función, ni sometido a la condición de efectuar el acto de posesión, esto es, cuando sólo se adquiere la calidad pero se descarta el ejercicio del cargo, ficción ésta válida a la luz del artículo 122 constitucional.” Dice que no obstante, la compatibilidad del artículo 3° del proyecto de ley con el artículo 122°, en su criterio, su contenido resulta inconstitucional en la medida en que se vincula y justifica el reconocimiento de la condición de congresista, al otorgamiento a los familiares inmediatos de “todos los derechos inherentes al cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales que le corresponderían al ciudadano electo”, violándose así otros postulados constitucionales como el principio de igualdad, las materias objeto de ley estatutaria, y especialmente por apartarse del objetivo perseguido por el legislador mediante la expedición de esta normatividad. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad por parte del artículo 3° del proyecto de ley que se examina, señala, que en los términos en que fue aprobada la norma, no se encuentra justificación alguna a la exclusión de que han sido objeto los demás aspirantes inscritos a otros cargos de elección popular, los cuales no tendrán las mismas prerrogativas consagradas por el legislador a favor de los aspirantes al Congreso de la República. Agrega, que si bien, esta discriminación podría subsanarse excluyendo el término “congresistas” y ampliando así la cobertura de la norma, a todos los candidatos elegidos mediante el voto popular a cargos públicos, la norma continuaría afectada de inconstitucionalidad por las siguientes razones: - La norma no establece ningún requisito adicional para que los familiares inmediatos gocen de todas las prestaciones y derechos inherentes al cargo para el cual fue elegido la persona que se encuentra secuestrada, pues conforme a la disposición mencionada, sólo es suficiente que se haya aportado al momento de la inscripción la copia de la denuncia por el delito del secuestro ante la autoridad competente, lo cual es un trato benévolo y discriminatorio frente a las condiciones que existen para el pago de salarios de trabajadores secuestrados, los cuales según esta Corporación son: que se demuestre plenamente que el trabajador se encuentre secuestrado, es decir, la circunstancia de fuerza mayor que le impide continuar laborando, y que fue privado ilícitamente de su libertad por razón del cargo o labor que desarrollaba. Entonces se pregunta: ¿cuál es la razón para que las personas elegidas a cargos de elección popular no deban cumplir con los mismos requisitos? - El pago del salario a los familiares de los trabajadores secuestrados encuentra su justificación en el hecho en que la víctima de este flagelo, al momento de ser privada ilícitamente de la libertad está devengando un salario en virtud de su vinculación laboral, razón por la cual, sus parientes tienen la expectativa cierta de continuar percibiendo los ingresos que habitualmente recibía éste y de los que depende su subsistencia, situación, que a su juicio, es muy distinta al de familiares inmediatos de quien ha sido electo a un cargo público, pues no tienen esa expectativa, porque quien ha sido electo mientras está secuestrado realmente no se ha vinculado con el Estado, no viene percibiendo unos ingresos por el ejercicio del cargo, luego, no se rompe ni la continuidad del vínculo, ni del pago del salario, pues nunca lo ha recibido ni él ni su familia viene dependiendo del mismo. - Sólo se reconocen a los trabajadores secuestrados el pago de los salarios si se cumplen los presupuestos antes mencionados, y no se incluyen “todos los derechos inherentes al cargo, incluso los laborales asistenciales y prestacionales”. Además el pago procede únicamente por dos años contados después del suceso, límite temporal que no existe en el articulado del proyecto de ley que se estudia. Frente al particular, concluye, el Jefe del Ministerio Público, preguntándose, ¿quién determina cuáles son los familiares inmediatos para efectos de concederle o reconocerle todos los derechos inherentes al cargo que el congresista ciertamente no ha asumido? Finaliza el señor procurador su escrito, sosteniendo que el mencionado artículo 3° es inconstitucional por desconocer el artículo 169 de la Carta, pues su contenido no se refiere a la elección de ciudadanos secuestrados, sino al pago de salarios y demás prestaciones a los familiares del servidor- congresista- secuestrado. Asunto que debe ser regulado por el legislador en una ley ordinaria, la cual, a su juicio, deberá además hacer una regulación de la forma como se seguirá haciendo el pago del salario para todos aquellos servidores público e incluso particulares que con ocasión de sus cargos han sido privados de su libertad. En síntesis, agrega, el artículo 3° no busca garantizar los derechos de participación política, ni logra de modo alguno tal efecto, toda vez que el hecho que no se le reconozcan ni se cancelen a los familiares todos los derechos y prestaciones inherentes al cargo, de ninguna manera, niega el derecho que tiene el secuestrado electo a ocupar el cargo público y ejercerlo cuando recobre su libertad, ni tampoco afecta el derecho a los votantes a elegir a quien los represente, más aún cuando mientras el electo asume el cargo, éste será ocupado por el candidato que según la orden de inscripción en orden sucesivo y descendente corresponda a la misma lista electoral. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 4. Competencia Esta Corporación es competente para revisar y decidir, de manera previa y automática, sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, de conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 241 de la Constitución Política. 2. Las leyes estatutarias De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución, tienen el carácter de estatutarias las leyes a través de las cuales el Congreso regula las materias previstas en el artículo 152 de la Carta y que deben tramitarse conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 153. Para determinar el alcance de su pronunciamiento, procede la Corte a examinar si las materias a las que atienden las disposiciones sometidas al tramite de control previo por esta Corporación deber ser tramitadas como estatutarias de conformidad con la Constitución. 4.6. Perspectiva formal El proyecto de ley fue tramitado como estatutario en su integridad. En efecto, el proyecto final fue tramitado a partir de dos proyectos que se presentaron separadamente, así: El 29 de agosto de 2001 el Senador Salomón Náder Náder y el Representante a la Cámara Reginaldo Montes Alvarez, con la firma de otros congresistas presentaron en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria que se radicó con el No. 074 de 2001, “por medio del cual se garantiza el procedimiento de inscripción y de elección para ciudadanos ilegalmente privados de a libertad y se dictan otras disposiciones.” El 29 de agosto de 2001 el Representante a la Cámara Reginaldo William Darío Sicachá presentó en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria que se radicó con el No. 075 de 2001, “por medio del cual se modifican algunos artículos del Código Nacional Electoral, Decreto 2241 de 1986 y otras disposiciones.” En las respectivas ponencias no se dice de manera expresa la razón por la cual los proyectos se presentan como estatutarios, sin embargo es claro que los mismos se orientan a regular las materias previstas en los literales c y d del artículo 152 de la Constitución, esto es, las que tienen que ver con la “Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”, y con las “Instituciones y mecanismos de participación ciudadana”. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el trámite de un proyecto de ley estatutaria debe ser explícito desde el principio respecto de su carácter de estatutario, sin que sea suficiente con la verificación ex post de los requisitos especiales que la Constitución prevé en este caso. Como puede apreciarse tal condición se cumplió en el proyecto que ahora estudia la Corte, puesto que al mismo, desde el principio, se le dio ese tramite, cuya corrección formal habrá de verificar la Corte. Habiéndose completado el trámite en el Congreso de la República, el Presidente del Congreso, mediante comunicación de diciembre 19 de 2001 remitió a la Corte el “Proyecto de Ley Estatutario No. 147/01 Senado – No.0.74/01 Cámara “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS CONCERNIENTES A LA ELECCIÓN DE CIUDADANOS SECUETRADOS”, para que esta Corporación “... se sirva darle cumplimiento al artículo 152 de la Constitución Política de Colombia.” Se tiene, pues, que la Corte recibió del Congreso un proyecto que form...

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