C-688-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-688/02
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA-Carácter
estatutario aunque se regulen aspectos de procedimiento
PROYECTO DE LEY-Determinación de naturaleza estatutaria
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Trámite
PROYECTO DE LEY-Publicidad
Esta Corporación ha sostenido que el
trámite de aprobación de una ley exige como requisito constitucional, el
acatamiento de un supuesto mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria que
implica el conocimiento previo por parte de los Congresistas, tanto de los
proyectos de ley como de las modificaciones propuestas respecto de los mismos,
de manera que se garantice el principio democrático del debate legislativo en
el proceso de formación de la ley, pues el desconocimiento del proyecto y de
las modificaciones conlleva a la carencia de objeto para el desarrollo de la
discusión legislativa.
PROYECTO DE LEY-Publicidad
a través de reproducción de documentos para distribución entre miembros
PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DELIBERATIVA Y DECISORIA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Publicidad
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Publicidad a través de copia de su contenido
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Conocimiento previo de ponencia mediante copia aún cuando publicación
fue posterior a aprobación del texto
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No necesariamente debe cumplirse dentro del término de la legislatura
CORTE CONSTITUCIONAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Llamado de atención a secretarios de comisiones
sobre número exacto en quórum decisorio
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Fundamento constitucional
El proyecto de ley que se revisa obedece
al propósito de proteger, por un lado el derecho de participación política, y
específicamente el derecho a ser elegidos para cargos públicos, que tienen los
ciudadanos que han sido víctimas del secuestro, y por otro, también el derecho
a la participación política, esta vez en cabeza de los electores, que podrían
ver limitadas sus opciones políticas por el secuestro de un determinado
candidato a un cargo de elección popular. Los anteriores objetivos tienen claro
fundamento constitucional y que responden al imperativo de evitar que el hecho
irregular y grave del secuestro, que desafortunadamente se ha extendido en
Colombia, se convierta en una gravosa limitación de los derechos políticos de
los ciudadanos.
SECUESTRO DE
CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Régimen excepcional para inscripción de candidatura y
posesión del cargo
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO-Régimen excepcional para inscripción de candidatura y
posesión del cargo
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Régimen excepcional para inscripción de candidatura y
posesión del cargo
Resulta
acorde con la Constitución que la ley establezca un régimen excepcional en
relación con los requisitos que se han previsto para la inscripción de
candidaturas, en el caso de las personas secuestradas, así como que evite que
en tales casos se apliquen las consecuencias que se derivan de la falta de
posesión oportuna, en la medida en que tales previsiones atienden a la
protección del derecho de participación política del secuestrado y de sus
electores.
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Régimen
especial de protección patrimonial
De manera
general es posible concluir que no se opone a la Constitución el
establecimiento de un régimen especial de protección patrimonial para los
aspirantes a los cargos de elección popular. Dos consideraciones avalan esta
postura: por una parte, la protección patrimonial es una extensión de la
protección al derecho de participación política, el cual se vería seriamente
limitado si, en las actuales condiciones del país, quien aspire a un cargo
público, no tiene la garantía de que los riesgos de seguridad que ello entraña
no van a repercutir en su estabilidad económica, y más específicamente en la de
su familia. Por otro lado, esa protección especial encuentra fundamento también
en la evidente situación de riesgo excepcional en la que se encuentran las
personas que han optado por el servicio público en cargos de elección popular,
como quiera que en muchos casos, por esa sola condición, se convierten en
objetivo de grupos al margen de la ley. Si las personas que optan por el
servicio público realizan una actividad que redunda en beneficio de toda la
comunidad, cuando en razón de tal actividad sufren un atentado a sus derechos
fundamentales (vida, integridad física, libertad personal, etc.) es
constitucionalmente admisible que el Estado se encuentre en el deber jurídico
de reparar o compensar económicamente a la víctima, porque ella está asumiendo
un sacrificio que excede las cargas públicas que asume el resto de los miembros
de la colectividad.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA DE ELECCION DE CIUDADANOS SECUESTRADOS-Objetivos generales del proyecto
El proyecto de ley objeto de estudio, se
orienta, de manera general, a tres objetivos que en si mismos considerados
resultan acordes con la Constitución. En efecto, el proyecto de ley busca,
(i) permitir que las personas que han sido secuestradas puedan ser inscritas
como candidatas a un cargo de elección popular y, puedan, eventualmente,
resultar elegidas; (ii) permitir que una persona secuestrada que ha sido
elegida a un cargo de elección popular, entre a ejercerlo tan pronto como
recupere su libertad, y (iii) brindar protección patrimonial a la persona
secuestrada que resulte elegida para un cargo de elección popular.
SECUESTRO-Derechos laborales de víctimas/TRABAJADOR SECUESTRADO-Normatividad
TRABAJADOR
SECUESTRADO-Derecho a percibir salario
FONDO NACIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL-Objetivo
principal
SECUESTRO-Instrumentos de protección patrimonial para las víctimas y sus
familias
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Test débil ante protección de
personas en condiciones de riesgo especial
TEST DE
RAZONABILIDAD-Intensidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Intensidad estricta
La
jurisprudencia ha identificado entre los criterios que determinan la aplicación
de un test de razonabilidad estricto el hecho de que la medida legislativa
establezca una clasificación con base en criterios sospechosos, o recaiga en
personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución, o represente
prima facie una grave afectación un derecho constitucional fundamental, o
comporte la creación de un privilegio.
DERECHO DE PARTICIPACION
POLITICA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ELECCION DE SECUESTRADOS
SECUESTRO DE
CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Diferencia de
trato no constituye privilegio frente a generalidad de secuestrados
SECUESTRO DE
CANDIDATO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Inscripción
aún cuando no se exteriorice previamente su voluntad
PARTIDOS Y
MOVIMIENTOS POLITICOS-Inscripción de candidatos a
elecciones sin requisito adicional alguno
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO Y COMUNIDAD EN GENERAL-Seriedad de elección frente a eventualidad de inscripción de quienes
no tengan interés en ser elegidas
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Presentación
de programa de gobierno por quienes la realizan
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Sanción por
fraude o falsa denuncia no extensiva a todos los integrantes de la lista
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SECUESTRO DE CIUDADANO CANDIDATO A CARGO DE
ELECCION POPULAR-Sanción de elecciones fraudulentas
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-No necesidad
de posesión para adquirir condición de Congresista
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Posesión y
juramento
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DEL SECUESTRADO-Liberado el
Congresista y posesionado del cargo se contabiliza término para pérdida de
investidura
DERECHO DE
PARTICIPACION-Presencia ciudadana materializada en
representación efectiva
CONGRESISTA
SECUESTRADO-Declaración de vacancia temporal del
cargo y vinculación a quien deba reemplazarlo con plenitud de derechos
TEORIA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL EN CANDIDATO SECUESTRADO
CONGRESISTA
SECUESTRADO-Protección patrimonial
TEORIA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL EN CONGRESISTA SECUESTRADO
CONGRESISTA
SECUESTRADO-Manifestación seria y pública sobre
interés en candidatizarse
DERECHO DE
PARTICIPACION POLITICA DE CANDIDATO SECUESTRADO A CARGO DE ELECCION POPULAR-Cargos de los cuales se predican
SENTENCIA
INTEGRADORA-Aplicación
SENTENCIA
ADMINISTRATIVA-Relevancia frente a problemas de
igualdad
SENTENCIA
INTEGRADORA-Objetivo
Una sentencia integradora permite
mantener en el ordenamiento la norma que ofrece respuesta a un imperativo
constitucional -lo cual, además, satisface el principio de conservación del
derecho- a la vez que, con base directamente en la Constitución, suprime
aquellos aspectos contrarios a la misma, aún cuando ello comporte un efectivo
aditivo de la norma tal como fue expedida por el legislador. En todo caso, siempre
quedará abierta la posibilidad de que el legislador, sin contrariar el marco
constitucional fijado por le Corte, rehaga hacia el futuro la norma, en
desarrollo de su potestad de configuración. Y se habría evitado el vacío de
regulación que el legislador atendió a llenar para la protección de específicos
derechos fundamentales.
Referencia:
expediente PE-015
Revisión constitucional del Proyecto de
Ley número 147/01 Senado y 074/01 acumulado 075/01 Cámara “Por medio del
cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES
El día 19 de
diciembre de 2001 el doctor Carlos García Orjuela, Presidente del Senado de la
República remitió a la Corte Constitucional fotocopia simple del Proyecto de
Ley número 147/01 Senado y 074/01 acumulado 075/01 Cámara, “por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de
ciudadanos secuestrados”.
De conformidad
con el Decreto 2067 de 1991, fue repartido el expediente y el magistrado
sustanciador, asumió el conocimiento del presente asunto, mediante Auto del
cuatro (4) de febrero de 2002, y ordenó, previa la solicitud de algunas pruebas
a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, y de concepto a los Decanos de las facultades de derecho de las
Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, Los Andes y La Sabana, fijar en lista el proceso de
revisión, correr traslado por treinta días al señor Procurador General de la
Nación y comunicar la iniciación del trámite al Presidente de la República, a
los Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, al Presidente del Consejo
Nacional Electoral, a la Fundación País Libre y a la Organización Pax Christi.
Una vez
cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto 2067 de 1991, y recibidas formalmente las pruebas solicitadas,
procede la Corte Constitucional a resolver sobre la exequibilidad del proyecto
de ley de la referencia.
II. TEXTO
DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
Proyecto de Ley número 147/01 Senado;
074/01 acumulado 075/01 Cámara
Por medio de cual se dictan normas
concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados
Artículo 1°. Para los cargos de elección popular, no se requiere
aceptación escrita ni verbal de una candidatura cuando medie fuerza mayor en
caso de secuestro, entendiéndose que existe la aceptación sin lugar a rechazo
de la inscripción.
Artículo 2°. El representante legal del partido o movimiento
político que realiza la inscripción o los 3 inscriptores, cuando se trate de un
grupo significativo de ciudadanos, en los términos de la ley 130 de 1994,
anexarán la denuncia presentada a las autoridades competentes, del secuestro
del candidato que servirá como prueba de la fuerza mayor.
En caso de fraude o falsa denuncia la autoridad
competente en los mismos términos y procedimientos señalados para la pérdida de
investidura, declarará la nulidad absoluta de la lista y ordenará que la
credencial se otorgue a la lista o candidato siguiente en orden de votación
según el caso.
Artículo 3°. En caso de secuestro no es necesario la toma de
posesión para adquirir la condición de congresista y por ende los derechos
inherentes a este cargo, incluidos los laborales asistenciales y
prestacionales, los cuales deberán ser percibidos por sus familiares
inmediatos.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y
modifica en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio del Interior
La ciudadana
Sulma Yolanda Gutiérrez Hernández, en representación del Ministerio del
Interior, intervino para defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley de
la referencia.
La
interviniente pone de presente que en atención a la materia sobre la que versa
el proyecto, el mismo recibió el trámite que conforme a la Constitución corresponde
a las leyes estatutarias.
Expresa a
continuación que el contenido material del proyecto de ley, se ajusta a la
Carta Política, a partir de la consideración de los principios y las normas
contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 40, 95 y 103 de la
Constitución Política. Resalta que las relaciones entre el Estado y los
particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo,
y que uno de los fines esenciales del Estado es, precisamente, “el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación”
Posteriormente
destaca que de acuerdo con a Constitución todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Señala
que este derecho igualmente tiene consagración expresa en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos, y que, en el ámbito nacional, se desarrolla en el Decreto Ley 2241 de
1986, que establece el principio de capacidad electoral, según el cual, todo
ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le
limite su derecho.
Enseguida,
afirma “que el voto es un instrumento de expresión de
la voluntad por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la
órbita de la democracia representativa a que se refiere el artículo 133 de la
Constitución Política, cuando establece ‘los miembros de los cuerpos colegiados
de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común’, siendo el elegido responsable ante la sociedad y
frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de la
investidura”.
Destaca la
interviniente que la legitimidad de un gobierno se funda precisamente en el
concepto democrático, emanado de la voluntad popular expresada en las urnas a
favor de los candidatos de su predilección, toda vez que los derechos de
participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera
indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la
convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, tal como lo advirtió
esta Corporación en la Sentencia T-439/92.
Agrega, que en
el caso de la inscripción a cargos de elección popular de personas que se
encuentran ilegalmente privadas de su libertad en virtud del secuestro, en
ejercicio del derecho político que le asiste a todo ciudadano de elegir y ser
elegido, no es admisible que por circunstancias ajenas al candidato, de una
parte, éste no tenga la posibilidad de participar en el respectivo debate
electoral y, de otra, que los ciudadanos no puedan depositar su voto por la
persona que en su criterio llena sus expectativas.
Señala que el
secuestro es un flagelo que viene azotando desde tiempo atrás a la sociedad
colombiana y que vulnera entro otros derechos, el consagrado en el artículo 40
de la Carta Política, porque uno de los móviles más comunes del secuestro de
dirigentes políticos, es precisamente el de evitar la participación de éstos en
las respectivas contiendas electorales, lo cual desconoce igualmente el derecho
que tiene todo ciudadano de votar.
Bajo este
entendido, agrega la interviniente que “connaturalizar
el delito del secuestro con la sociedad, o dicho en otros términos tolerarlo
por omisión de la adopción de medidas justas y adecuadas, impide la consecución
del bien común en perjuicio del interés general, lo cual, es contrario a los
fines del Estado, señalados por la Constitución Política.”
Dice que la
ley tiene que ser eficaz y por lo mismo coherente con la realidad, buscando el
bien común, y esta es una de las características del proyecto de ley objeto de
revisión.
Por lo tanto,
señala, la mencionada ciudadana, el proyecto de ley, es una herramienta que
responde a los ataques directos de los grupos al margen de la ley en contra de
la democracia, la soberanía popular y el derecho que tienen todos los
colombianos a elegir y ser elegidos.
En relación
con el artículo 1° del proyecto de ley que se examina, sostiene que el
legislador tuvo en cuenta la noción de fuerza mayor como la circunstancia para
exceptuar la aceptación de la candidatura por parte de la persona que va a
participar en el debate electoral y que se encuentra secuestrada, siendo ello
una forma de ponerla en cierto grado de igualdad frente a las otras que
libremente pueden expresar su consentimiento. Considera que esta excepción,
además de ser constitucional, es oportuna, atendiendo a las circunstancias del
acontecer político colombiano, toda vez que se está garantizando el derecho de
todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, otorgándole la oportunidad de intervenir en el proceso democrático y
de esta manera poder resultar electo por decisión del pueblo.
Concluye que
la excepción del cumplimiento del requisito en relación con la aceptación de la
inscripción de candidatos secuestrados, es acorde con la Carta Política, toda
vez que en el caso de fuerza mayor originada en el secuestro, puede el
legislador en virtud de la facultad consagrada en el artículo 108 Superior, a
través del procedimiento de una ley estatutaria eximir a los candidatos
secuestrados de la aceptación expresa de su candidatura, máxime cuando es el
Congreso, el que debe adoptar decisiones contundentes para evitar que la
democracia se vea alterada por la violencia motivada por los factores alzados
en armas.
Respecto del
artículo 2° del proyecto referido, considera que resulta acorde con la Carta
Política, -artículo 108°-, pues otorga al representante del partido o
movimiento que realizó la inscripción o de los 3 inscriptores cuando se trata
de un grupo significativo de ciudadanos, la obligación de anexar la denuncia
del secuestro del candidato, instaurada ante las autoridades competentes, la
cual sirve de prueba de la fuerza mayor.
2. Intervención
del Consejo Nacional electoral
El ciudadano
Daniel Fernando Espinosa Silva, en representación del Consejo Nacional
Electoral, intervino para defender la constitucionalidad del proyecto de ley de
la referencia.
El
interviniente, considera que el proyecto de ley que se somete a examen,
representa un mayor afianzamiento de un derecho consagrado constitucionalmente,
el cual ha sido restringido para las personas secuestradas por el contenido
textual de los pasos a seguir para la inscripción de éstas.
Posteriormente,
el mencionado ciudadano, extrae apartes de los artículos 108 de la
Constitución Política, 9 de la Ley 130 de 1994 y 93 del Decreto 2241 de 1986
-Código Electoral- para señalar que éstos deben analizarse de manera
sistemática, “sobre todo en el presente caso cuando a
todas luces se ve que lo consagrado por el Código Electoral está en contravía
con lo consagrado en nuestra Carta Política. La justificación constitucional
del proyecto de ley se encuentra perfectamente regida por el principio de
supremacía de la Constitución, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4° de
la Constitución política, el cual se encuentra representado por la pirámide
jurídica colombiana.”
Finalmente,
acompaña copia del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral y
conforme al cual exigir la aceptación de la inscripción como candidatos a las
personas secuestradas resulta violatorio de su derecho de participación
política.
3. Intervención
de la Universidad Externado de Colombia
El ciudadano,
Nestor Osuna Patiño, como Director del Departamento de Derecho Constitucional
de la Universidad Externado de Colombia, emitió concepto sobre la
constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se revisa.
El
interviniente, señala en primer lugar que tanto la Corte Constitucional como el
Consejo Nacional Electoral, consideraron que de acuerdo con las normas y
principios constitucionales es constitucional que un ciudadano que se encuentra
secuestrado pueda ser elegido como miembro de una corporación pública. Sin
embargo, advierte, ambos pronunciamientos obedecieron a circunstancias distintas,
pues el fallo de la Corte se refiere al derecho de representación de las
personas que eligieron a un ciudadano secuestrado como su opción y el concepto
central del mencionado Consejo es la inscripción por parte de los partidos o
movimientos políticos con personería jurídica de ciudadanos secuestrados.
Señala que el
concepto del Consejo Nacional Electoral, luego de analizar las diferencias
entre la norma constitucional (art. 108) y el Decreto 2241 de 1986 -Código
Electoral-, llegó a la conclusión de que el Texto Superior consagra una
garantía, al establecer que los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica pueden inscribir candidatos sin requisito adicional alguno, en tanto
que el mencionado código, la restringe, pues señala que para la inscripción,
son necesarios el juramento y la declaración de los candidatos de que son
afiliados a ese partido, requisitos que los ciudadanos que se encuentran
secuestrados al momento de la inscripción, no podrían cumplir, luego no podrían
ser inscritos, ni ser miembros de corporaciones públicas.
Afirma el
interviniente que la Sentencia T-1337 de 2001 proferida por esta Corporación,
toca un punto importante respecto del artículo del mencionado proyecto de ley
que contempla el tema de los salarios de las personas secuestradas. Señala que
en principio, podría pensarse que el hecho de que el ciudadano secuestrado y
elegido no pueda ejercer sus funciones y sin embargo, devengue un salario
podría vulnerar principios constitucionales y legales, tales como el principio
de la primacía de la realidad consagrada el artículo 53 de la Carta Política, y
el principio laboral según el cual, el salario obedece a la efectiva prestación
de un servicio. No obstante, advierte que como le estimó esta misma
Corporación, el secuestro no constituye una justificación válida para dejar de
pagar el salario a los trabajadores, de modo que en este evento procede la
aplicación de la figura de la fuerza mayor, y los salarios deben pagarse a la
familia del secuestrado.
Advierte, el
mencionado ciudadano, que no obstante la claridad del concepto anterior, es
importante tener en cuenta que podría surgir una controversia en torno a la
aplicación de la Ley 282 de 1996 y el Decreto 1923 de 1996, porque estas normas
establecen, por un lado, la existencia del Fondo Nacional para la Defensa de la
Libertad personal, el cual está obligado al pago de los salarios de los
ciudadanos secuestrados y por el otro, se establece que el asegurador que pague
los salarios al secuestrado se subrogará en los derechos del trabajador en
contra del empleador, por lo cual inicialmente, podría considerarse como una
violación al principio según el cual se prohíbe el doble pago de salario por el
mismo cargo. Frente al particular, señala, que el Consejo de Estado y esta
Corporación, luego de hacer una ponderación de los principios en cuestión,
consideraron que el caso del ciudadano secuestrado es una excepción a dicho
principio, dado que en el pago del salario a la familia del secuestrado están
involucrados derechos a la subsistencia y a la vida digna.
Concluye, que
no hay norma legal que permita deducir la inconstitucionalidad del mencionado
decreto, no sólo porque su objetivo es, precisamente, la garantía de las normas
constitucionales tales como el derecho de participación y de representación, y
la vida digna y la subsistencia de los familiares de los ciudadanos
secuestrados y elegidos como miembros de las corporaciones públicas, sino por
el respaldo que estas situaciones han tenido, aún antes del proyecto de ley,
por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, del Consejo Nacional
Electoral y de esta Corporación.
4. Intervención
de la Universidad del Rosario.
El ciudadano
Juan Manuel Charry Urueña, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, emitió concepto conforme al cual la Corte debe
declarar la inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia.
En primer
lugar, advierte el interviniente que el proyecto de ley objeto de estudio, no
cumple con los requisitos de forma exigidos por la constitución Política, por
las siguientes razones:
- No se
cumple con el requisito según el cual, la aprobación, modificación o
derogación de una ley estatutaria, exige la mayoría absoluta de los miembros
del Congreso, toda vez que no basta el hecho de figurar en las actas de
Secretaría de las correspondientes cámaras del Congreso, que en el segundo
debate del Proyecto de ley, en plenaria del Senado se aprobó el articulado por
mayoría absoluta, porque para cumplir con esta exigencia, señala, debe figurar
el número de senadores o representantes, según sea el caso, que votaron
favorablemente el proyecto de ley. En este sentido, refiere a la jurisprudencia
de la Corte Constitucional (C-179/94) en donde se señala que el quórum debe
estar claramente determinado. Sin embargo, considera, que aún cuando el
anterior requisito de forma no fue cumplido conforme a las exigencias de esta
corporación, a su juicio el proyecto en estudio, sí cumple con los requisitos
de quórum, exigidos por la Constitución Política.
- En
relación con el requisito consagrado en el artículo 160 de la Carta Política,
según el cual “[e]ntre el primero y segundo debate
deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, entre la aprobación del
proyecto de una de las cámaras y la iniciación del debate de la otra, deberán
transcurrir por lo menos quince días”, señala que los debates en la Cámara de Representantes se encuentran
bajo el supuesto de la norma, así como el primer debate en comisión y plenaria
del Senado. Sin embargo, afirma, que en la sustanciación que se hizo sobre el
primer debate en plenaria del Senado, éste se realizó el 11 de diciembre de
2001 y la sustanciación del segundo debate en la misma plenaria, se llevó a
cabo el 13 de diciembre del mismo mes y año, luego, no se cumplió con el
requisito del mencionado artículo, según el cual debe mediar un lapso de ocho
días entre el primer y el segundo debate del proyecto de ley.
Respecto del
análisis de fondo, el interviniente afirma, en primer lugar, que en el proyecto
de ley en estudio, se plantea como fundamento en la exposición de motivos, la
protección al derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, y después de hacer un recuento de lo que ha dicho la
doctrina respecto este principio, señala que el mencionado texto superior
consta de seis elementos a saber: (1) un principio general; (2) la prohibición
de discriminaciones; (3) el deber del Estado de promover condiciones para
lograr la igualdad real y efectiva; (4) la posibilidad de conceder ventajas a
grupos discriminados o marginados; (5) especial protección a personas que por
su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y (6) la sanción de abusos y maltratos que se cometan
contra personas en circunstancias de debilidad.
Con base en
estos elementos, el interviniente, considera que es claro que las personas
secuestradas se encuentran en circunstancias distintas a los demás ciudadanos y
por lo tanto se presenta una situación desigual a la cual no se le puede dar un
tratamiento igual. Afirma que aún cuando en la exposición de motivos del
proyecto de ley objeto de examen se trata de sustentar su normatividad en el
restablecimiento de la igualdad en el trato de las personas que se encuentran
secuestradas, surgen los siguientes cuestionamientos en torno a la igualdad
real:
- Se
pregunta si tal como está planteada la ley permite que efectivamente todos los
secuestrados pueden aspirar a cargos de elección popular, o solamente aquellos
que fueron elegidos con anterioridad y cuyo grupo político busca su reelección.
Lo cual genera, a su modo de ver, una duda en torno a la generalidad como
elemento esencial de la ley.
- Lo
anterior, a su juicio, conduciría a que un grupo de secuestrados sería
privilegiado frente al resto de personas privadas arbitrariamente de su
libertad, quienes tampoco pueden ejercer su derecho a elegir, ni otros derechos
esenciales como a la educación, al trabajo, etc.
Concluye que
en aras de lograr la igualdad frente a un reducido grupo, el proyecto de ley es
más discriminatorio y particularista, vulnerando de esta manera el artículo 13
Superior.
En segundo
lugar, respecto de la posesión de los servidores públicos, después de señalar
lo que la doctrina ha entendido por esta formalidad y el alcance que le ha
dado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación a este rito,
donde se coincide en considerar que la consagración de dicho acto tiene por
objeto el de someter el comportamiento de todo funcionario a los mandatos de la
Constitución y la ley, y ser el requisito sine qua non para iniciar el
desempeño de la función pública, dice que el constituyente ha querido conservar
esta formalidad con el fin de darle garantías al administrado, y por lo tanto
es inconstitucional cualquier proyecto de ley que quiera excluir a un grupo de
personas de cumplir con esta formalidad.
Concluye este
punto, señalando que enfrentando las normas del proyecto de ley, al artículo
122 Superior, se encuentra una manifiesta transgresión a la Constitución por
parte del artículo 3° del proyecto.
Por otra
parte, referente a los derechos laborales y prestacionales que se consagran en
el proyecto de ley que se examina, señala que los empleados públicos tienen
derecho a gozar de prestaciones por los servicios que desarrollan a favor de la
Administración y de la comunidad en general, pero si el congresista no se ha
posesionado, no ha iniciado las labores propias de su cargo, no se puede pensar
que es acreedor de derechos prestacionales, si se tiene en cuenta que las
prestaciones sociales son la retribución por un servicio, y éste no se ha
podido prestar por la falta del requisito de la posesión.
A su juicio,
el desempeño de las funciones públicas asignadas al congresista exige que éste
tome previamente posesión del cargo, mediante la prestación del juramento en
los términos señalados en la ley, por lo tanto, si ello no se cumple, no
tendría derecho a exigir ni el salario, ni las prestaciones sociales y ni los
demás derechos derivados de la prestación de un servicio.
Afirma, que el
juramento, no es un requisito puramente formal, toda vez que compromete la
responsabilidad de quien lo presta. Dicho en otras palabras, agrega, el
funcionario que hace el juramento, se compromete a cumplir con sus funciones
bajo el imperio de la ley. Señala que al hacer un análisis del proyecto de ley
estatutaria que se examina, es claro que el hecho de obviar la presencia del
congresista secuestrado en el momento de la posesión impide que el requisito
constitucional del juramento pueda cumplirse ya que este es un acto que exige
una expresión clara de la voluntad del servidor y como no se cumple con los
requisitos de la posesión y el correspondiente juramento, se incurre en una de
las causales que la Constitución contempla para la pérdida de la investidura
(art 183 numeral 3°).
Así mismo,
considera que el proyecto de ley estatutaria que es objeto de examen, es
abiertamente contradictorio con el principio de la efectividad de la
representación que inspira la democracia representativa, toda vez que cuando se
elige un representante se pretende que este ejerza una representación efectiva,
lo cual resulta imposible si de antemano se permite la elección de un ciudadano
que por razones desafortunadas, puede no llegar a tener la oportunidad de
cumplir con su obligación de representar a sus electores.
Afirma,
respecto del artículo 2° del proyecto de ley estatutaria mencionado, que éste
al establecer una forma de inscripción que excluye la obligación del candidato
de hacerse presente, impide, por lo menos en lo referente a Alcaldes y
Gobernadores, el cumplimiento del artículo 259 Superior que consagra el voto
programático, el cual exige la presentación de un programa en el momento de la
inscripción como candidato. A su juicio, si bien podría pensarse en la
presentación del programa por parte del movimiento o partido político que
inscribe al candidato, es claro que la ley estatutaria no prevé esta
eventualidad, dejando entonces, sin efecto el voto programático.
Para concluir
la intervención , el ciudadano hace referencia a la democracia en su concepción
contemporánea, la cual contempla ciertos principios e instituciones básicas que
permiten el correcto funcionamiento del Estado, dentro de esos principios e
instituciones, señala, se encuentran aquellos que inspiran y regulan la
democracia participativa y representativa.
Así las cosas,
agrega, la Constitución Política responde a un principio de organización de
democracia participativa y representativa que parte de un supuesto esencial: la
posibilidad de actuación por parte de los servidores públicos elegidos
popularmente y en tal sentido, la construcción de las normas se ha realizado
para personas presentes y libres. Informa que muestra clara de lo anterior, son
los artículos que prevén que los congresistas deben asistir a las sesiones del
Congreso, so pena de ser suspendidos de su cargo y en el peor de los casos
perder su investidura, y aquellas que contemplan la posesión del cargo y el
respectivo juramento, de tal forma que si falta ese requisito, el candidato
puede perder su investidura. Y como estas disposiciones pueden encontrarse
otras que el fin de los cargos públicos es que estos sean ejercidos efectiva y
materialmente por los funcionarios electos.
En
consecuencia, afirma, si una ley considera innecesaria la asistencia y
presencia del funcionario, en últimas está contrariando todo el sistema
establecido. Así las cosas, finaliza su intervención, el proyecto de ley
estatutaria que permite la elección de un congresista que se encuentra
secuestrado y del cual, no se tiene la certeza si va a ejercer de forma
personal su cargo, puede generar una disfunción orgánica de nuestro sistema
democrático.
5. Intervención
de la Universidad Nacional de Colombia
El ciudadano
Félix Hoyos Lemus, en representación de la Universidad Nacional de Colombia,
rindió concepto conforme al cual el proyecto de ley estatutaria de la
referencia debe ser declarado inexequible.
Señala el
interviniente que el Consejo Nacional Electoral, por vía de acto
administrativo, autorizó la inscripción de candidatos secuestrados, con
prescindencia del requisito legal de la aceptación de los inscritos, decretando
la excepción de inconstitucionalidad del artículo 93 del código electoral.
Afirma que no
comparte la posición asumida por el Consejo Nacional Electoral porque una cosa
es la inscripción propiamente dicha que realiza el partido o movimiento político,
la cual no requiere requisitos adicionales y otra es la aceptación por parte
del ciudadano que va a participar en el debate electoral y el juramento de
pertenecer al partido o movimiento político inscriptor, requisitos que fueron
establecidos por el legislador de conformidad con el artículo 108 Superior y
que pretenden garantizar la seriedad de las inscripciones de los candidatos.
Bajo esta
perspectiva, señala que mal podría tener validez una inscripción sin la
voluntad del candidato o aún en contra de su voluntad, toda vez que el titular
del derecho de elegir y ser elegido es de aquél y no de su partido o movimiento
político. Por esta razón, considera un desatino la proclamada excepción de
inconstitucionalidad del artículo 93 del Código Electoral y considera que el
mencionado Consejo asumió potestades de juez constitucional que no le
corresponden, en cuanto dispuso, de manera general, la inaplicación de una
norma que estaba vigente.
Posteriormente
señala que el proyecto de ley sujeto a examen, es violatorio del artículo 40 de
la Constitución Política, porque esta norma garantiza el derecho fundamental a
ser elegido y a su juicio, carece de toda validez la pretensión de suplantar la
voluntad de la persona secuestrada, la cual es la única que puede decidir sobre
su destino político. En este sentido, considera igualmente que se desconoce el
artículo 16 Superior, porque aquella, además está en imposibilidad de desplegar
el libre desarrollo de la personalidad lo que le impide trabajar con fines
políticos.
Así mismo
considera que el mencionado proyecto de ley, vulnera el artículo 108 de la
Carta Política, el cual proclama el principio de la seriedad de las
inscripciones porque no es posible establecer si el candidato acepta o no la
postulación y si al momento de su inscripción éste mantiene su adhesión o no al
partido o movimiento político que lo inscribe.
Finalmente,
sostiene que aunque los requisitos que versan sobre la aceptación de la
candidatura y el juramento de pertenecer al partido o movimiento político que
lo inscribió, son de índole legal, y pueden ser cambiados por otra ley, ello es
así sólo si se garantiza la seriedad de la inscripción, cometido que no se
cumple en el proyecto de ley que se analiza. Además, señala que se vulnera el
principio de la seriedad de la elección al obviarse los requisitos
constitucionales mencionados, por cuanto la persona que resulte elegida no
podría posesionarse y ni rendir juramento, omitiendo así exigencias que son de
orden superior.
6. Intervención
de la Universidad de la Sabana
El ciudadano
Federico Guillermo Naranjo Mesa, en representación de la Universidad de la
Sabana, emitió concepto de inexequibilidad del proyecto de ley estatutaria de
la referencia, por las razones que a continuación se exponen:
Considera el
interviniente que la posibilidad de elegir a un ciudadano que se encuentra
secuestrado, impone la necesidad de ponderar dos derechos constitucionales: por
un lado el derecho a elegir y ser elegido que tiene la persona secuestrada, y,
por otro, el que se deriva del artículo 133 de la Constitución en relación con
la representación efectiva. La elección de una persona que está secuestrada, si
bien responde al primero de estos derechos, impide por razones obvias el
ejercicio efectivo de la responsabilidad de representar al electorado y el
derecho, tanto de los electores que pueda éste convocar, como el de los demás
ciudadanos que aspiran, que quienes acceden a los cuerpos colegiados,
desarrollen efectivamente una labor, que desde el poder legislativo los beneficie
y represente.
Manifiesta que
la propuesta contenida en el proyecto de ley que se examina, según la cual se
conceden, a quienes así resulten elegidos, los derechos inclusive laborales,
prestacionales y asistenciales inherentes al ejercicio del cargo,
trasladándolos a sus beneficiarios, comporta una decisión susceptible de mucha
controversia porque se estaría indudablemente remunerando con fondos públicos
una labor que efectivamente no se ha prestado e implica además, que pueden ser
mayores las exigencias económicas por parte de los secuestradores, empeorando
aún más la situación de la persona elegida pero privada de la libertad
ilícitamente.
Así mismo
considera, el mencionado ciudadano, que con este proyecto de ley, la esencia
de la representación democrática del mandato que imparte el elector al elegido
tampoco se estaría cumpliendo, ni tampoco el ejercicio de la soberanía conforme
la Constitución lo establece, por la ausencia física que supone la condición
del secuestrado. En efecto, añade, el artículo 3° constitucional dispone: “La
soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los
términos que la Constitución establece.” Conforme a lo anterior, afirma el
interviniente, se estaría frente a un ejercicio abstracto e irreal de la
soberanía.
Por otra parte
afirma, que las teorías de la representación nacional, expuestas, entre otros
autores, por Maurice Duverger, demuestran que la función de los cuerpos
colegiados dentro de la estructura del Estado y la tarea y responsabilidad de
las personas que los conforman exigen necesariamente la presencia física de las
mismas y que entendiendo la actuación del Estado como el trabajo efectivo y
real de todos sus miembros para alcanzar el bien común, lo cual es un elemento
esencial del Estado Social de Derecho, hará que si esa conducta de trabajo no
se da, por cualquier circunstancia, “habría un vacío imposible de llenar y por
ende, una abstracta e inexistente porción de soberanía sin efecto alguno en la
vida del país.”
Finaliza el
concepto, el interviniente, concluyendo que con el proyecto de ley sometido a
examen, quiere dársele a una situación excepcional, causada por ola de la
delincuencia que azota al país, una solución también excepcional desde el punto
de vista de la teoría política y constitucional. Por lo tanto, añade “su
eventual consagración efectiva puede acarrear riesgos constitucionales, legales
y administrativos que en nada contribuyen a la paz social y estabilidad
política que todos anhelamos.”
Por último,
advierte que “las causales previstas en el artículo 183 y sus numerales 2 y 3
para la pérdida de investidura, es apenas obvio que se presentarían ipso facto,
en el caso previsto en el proyecto de ley y también supondrían una negación
manifiesta de los principios que en el derecho público implican estar colocados
bajo una situación especial, legal y reglamentaria, pero de necesario
cumplimiento para la vigencia del Estado.”
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En ejercicio
de sus funciones constitucionales, el señor Procurador General de la Nación,
emitió el concepto de su competencia y solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 147/01 Senado; 74/01 Cámara,
salvo el artículo 3° del mismo que considera sea declarado inexequible.
Empieza el
concepto analizando paso a paso el trámite que el Congreso de la República le
impartió al proyecto de ley que se revisa, y considera que éste se surtió
conforme a lo previsto en los artículos 153, 157, 160 y 161 de la Constitución
Política, razón por la cual procede declarar su exequibilidad desde el punto de
vista formal.
En relación
con la constitucionalidad material del proyecto, inicialmente el señor
Procurador señala las normas tanto de derecho internacional como nacional que
consagran el derecho de participación política, sosteniendo que una de las
principales formas de ejercer el derecho de participación política, es
precisamente, interviniendo en la dirección de los asuntos públicos como
miembros de las corporaciones públicas a través de cargos de elección popular,
lo cual requiere obtener el respaldo de la mayoría de los ciudadanos
sufragantes en el proceso electoral.
La vista
fiscal, no encuentra oposición alguna entre la constitución Política y el
artículo 1° del Proyecto de ley estatutaria objeto de examen, que impida
rechazar la inscripción cuando el candidato por hallarse secuestrado no pueda
manifestar su aceptación, porque la Carta Política, señala, no consagra como
condición de validez de la inscripción que ésta sea realizada directamente por
el candidato o que éste deba manifestar expresa o tácitamente la aceptación de la
postulación.
Sostiene que
la Constitución únicamente puntualiza que un partido o movimiento político con
personería jurídica puede realizar la inscripción de su candidato sin requisito
adicional alguno, lo que igualmente pueden hacer las agrupaciones de ciudadanos,
cumpliendo los requisitos que la ley ha establecido para garantizar la seriedad
de la inscripción.
A su juicio,
la exigencia de aceptar la postulación por el inscrito para admitir y tener por
válida la inscripción, es de índole legal y tiene por finalidad, conforme al
artículo 108 Superior, garantizar la seriedad de la candidatura, de modo que no
se haga incurrir al sistema electoral en gastos inútiles. Siendo este requisito
de índole legal, más no constitucional, considera, que el mismo legislador
puede eliminarlo en virtud de las facultades que le consagró la Constitución
Política, e introducir otros presupuestos que permitan la participación
política de determinado grupo de personas, que a pesar de hallarse habilitados
como ciudadanos en ejercicio para intervenir como candidatos, están impedidos
por una circunstancia ilegítima externa, como es el secuestro.
Afirma que la
norma revisada, modifica los artículos 89 y 92 del Decreto 2441 de 1986, el
cual fue expedido antes de la Constitución Política de 1991, es decir cuando
existía un modelo de democracia representativo puro, el cual no tenía dentro de
sus fines facilitar la participación política de los ciudadanos, como lo
determinan hoy los artículos 2° y 108° de la Carta.
Señala que en
el marco del Estado Social de Derecho adoptado a partir de 1991, se fortaleció
el principio de la democracia representativa, haciéndola participativa,
transformación que a su juicio, impuso límites a la actividad del legislador,
toda vez que cuando se impongan restricciones a los derechos, tal y como lo ha
reiterado esta Corporación: “las mismas deben ser excepcionales y acreditar un
fundamento suficiente y razonable, pues ellas en ningún caso pueden afectar el
núcleo esencial del derecho a la igualdad de las personas, cuya participación
siempre deberá constituir objeto objetivo prioritario del poder
regular.”(C-1345 de 2000).
En
concordancia con lo anterior, se descarta la inexequibilidad de la norma porque
para impedir que la norma surja a la vida jurídica, se tendría que declarar que
las personas secuestradas se encuentran inhabilitadas para participar en el
debate electoral, no por una condición subjetiva o por una situación en la que
se hallan voluntariamente, sino por efecto más del delito de que son víctimas,
es decir, una sanción adicional a la aflicción de estar ilícitamente privada de
la libertad.
Concluye, el
Jefe del Ministerio Público que la inexequibilidad de la norma “aparece como
carente de razonabilidad, y se traduciría en determinar por vía jurisprudencial
una limitación arbitraria del derecho a ser elegido, desconociendo que los
derechos de participación política, configurados por la Carta, excepcionalmente
pueden ser limitados, y desde el punto de vista social fortaleciendo el accionar
de los grupos armados ilegales que actualmente acuden a la práctica del
secuestro como mecanismo de presión política para extraer de la vida política a
representantes populares que no se someten a su régimen de violencia.”
Ahora bien, en
cuanto la aceptación de la candidatura, dice el señor Procurador, éste es un
requisito legal tendiente a garantizar la seriedad de la inscripción y no tiene
carácter vinculante para el legislador al momento de regular las condiciones
para la inscripción del candidato y, por tanto puede, como lo hizo a través del
artículo 2° del proyecto de ley que se revisa, suplantar este mecanismo cuando
existe imposibilidad física de expresar la aceptación por la presentación de la
denuncia por el delito del secuestro ante las autoridades competentes.
Señala que
aunque podría pensarse que la simple denuncia es insuficiente para garantizar
la seriedad de la candidatura, el legislador tiene libertad para establecer los
mecanismos que estime necesarios para garantizar la seriedad de la misma,
además, agrega, en el inciso 2° del precitado artículo se sancionan lo eventos
de fraude o falsa denuncia con la nulidad absoluta de la lista y la pérdida de
la credencial, en donde habrá de ocupar la curul el candidato siguiente en
orden de votación, asunto que no fue contemplado en el proyecto que se examina,
pero que en sana lógica así debe entenderse acudiendo a las disposiciones
generales que regulan el sistema electoral.
Por hallar
fundamento en el artículo 108 de la Carta Política y no oponerse a ningún
postulado constitucional, solicita el Jefe del Ministerio Público declarar la
exequibilidad del artículo 2° del proyecto de ley estatutaria N° 147/01 Senado,
N° 74/01 Cámara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria N° 75/01 Cámara.
En cuanto el
artículo 3° del proyecto de ley, afirma que podría considerarse que desconoce
el artículo 122 Superior, el cual, consagra la adquisición de la condición de
congresista sin haber tomado posesión del cargo, sin embargo, resalta, que la
norma constitucional establece el acto de posesión como exigencia para el
ejercicio de la función pública por el servidor público, esto es, como
condición previa para entrar a ejercer el cargo para el cual ha sido electo,
más no para adquirir simple calidad de tal.
En este orden
de ideas, añade, si las personas elegidas para un cargo de elección popular,
están imposibilitadas para ejercer el cargo por encontrarse secuestradas, no
hay razón constitucional que les impida adoptar la condición de servidor
público aunque no hayan tomado posesión del cargo, acto que sí les sería
exigibles cuando una vez libres vayan a entrar a ejercer la función pública.
Afirma el Jefe
del Ministerio Público que en cuanto la norma no releva al candidato de la
obligación de tomar posesión del cargo para poderlo ejercer, es acorde con el
artículo 122 Superior, “el cual no le impide al legislador regular los eventos
en que se adquiere la calidad de servidor público sin ejercicio de la función,
ni sometido a la condición de efectuar el acto de posesión, esto es, cuando
sólo se adquiere la calidad pero se descarta el ejercicio del cargo, ficción
ésta válida a la luz del artículo 122 constitucional.”
Dice que no
obstante, la compatibilidad del artículo 3° del proyecto de ley con el artículo
122°, en su criterio, su contenido resulta inconstitucional en la medida en que
se vincula y justifica el reconocimiento de la condición de congresista, al
otorgamiento a los familiares inmediatos de “todos los derechos inherentes al
cargo, incluidos los laborales asistenciales y prestacionales que le
corresponderían al ciudadano electo”, violándose así otros postulados
constitucionales como el principio de igualdad, las materias objeto de ley
estatutaria, y especialmente por apartarse del objetivo perseguido por el
legislador mediante la expedición de esta normatividad.
En cuanto a la
vulneración del principio de igualdad por parte del artículo 3° del proyecto de
ley que se examina, señala, que en los términos en que fue aprobada la norma,
no se encuentra justificación alguna a la exclusión de que han sido objeto los
demás aspirantes inscritos a otros cargos de elección popular, los cuales no
tendrán las mismas prerrogativas consagradas por el legislador a favor de los
aspirantes al Congreso de la República. Agrega, que si bien, esta
discriminación podría subsanarse excluyendo el término “congresistas” y
ampliando así la cobertura de la norma, a todos los candidatos elegidos
mediante el voto popular a cargos públicos, la norma continuaría afectada de
inconstitucionalidad por las siguientes razones:
- La norma no
establece ningún requisito adicional para que los familiares inmediatos gocen
de todas las prestaciones y derechos inherentes al cargo para el cual fue
elegido la persona que se encuentra secuestrada, pues conforme a la disposición
mencionada, sólo es suficiente que se haya aportado al momento de la
inscripción la copia de la denuncia por el delito del secuestro ante la
autoridad competente, lo cual es un trato benévolo y discriminatorio frente a
las condiciones que existen para el pago de salarios de trabajadores
secuestrados, los cuales según esta Corporación son: que se demuestre
plenamente que el trabajador se encuentre secuestrado, es decir, la
circunstancia de fuerza mayor que le impide continuar laborando, y que fue
privado ilícitamente de su libertad por razón del cargo o labor que
desarrollaba. Entonces se pregunta: ¿cuál es la razón para que las personas
elegidas a cargos de elección popular no deban cumplir con los mismos
requisitos?
- El pago del
salario a los familiares de los trabajadores secuestrados encuentra su
justificación en el hecho en que la víctima de este flagelo, al momento de ser
privada ilícitamente de la libertad está devengando un salario en virtud de su
vinculación laboral, razón por la cual, sus parientes tienen la expectativa
cierta de continuar percibiendo los ingresos que habitualmente recibía éste y
de los que depende su subsistencia, situación, que a su juicio, es muy distinta
al de familiares inmediatos de quien ha sido electo a un cargo público, pues no
tienen esa expectativa, porque quien ha sido electo mientras está secuestrado
realmente no se ha vinculado con el Estado, no viene percibiendo unos ingresos
por el ejercicio del cargo, luego, no se rompe ni la continuidad del vínculo,
ni del pago del salario, pues nunca lo ha recibido ni él ni su familia viene
dependiendo del mismo.
- Sólo se
reconocen a los trabajadores secuestrados el pago de los salarios si se cumplen
los presupuestos antes mencionados, y no se incluyen “todos los derechos
inherentes al cargo, incluso los laborales asistenciales y prestacionales”.
Además el pago procede únicamente por dos años contados después del suceso,
límite temporal que no existe en el articulado del proyecto de ley que se estudia.
Frente al
particular, concluye, el Jefe del Ministerio Público, preguntándose, ¿quién
determina cuáles son los familiares inmediatos para efectos de concederle o
reconocerle todos los derechos inherentes al cargo que el congresista
ciertamente no ha asumido?
Finaliza el
señor procurador su escrito, sosteniendo que el mencionado artículo 3° es
inconstitucional por desconocer el artículo 169 de la Carta, pues su contenido
no se refiere a la elección de ciudadanos secuestrados, sino al pago de
salarios y demás prestaciones a los familiares del servidor- congresista-
secuestrado. Asunto que debe ser regulado por el legislador en una ley
ordinaria, la cual, a su juicio, deberá además hacer una regulación de la forma
como se seguirá haciendo el pago del salario para todos aquellos servidores
público e incluso particulares que con ocasión de sus cargos han sido privados
de su libertad.
En síntesis,
agrega, el artículo 3° no busca garantizar los derechos de participación
política, ni logra de modo alguno tal efecto, toda vez que el hecho que no se
le reconozcan ni se cancelen a los familiares todos los derechos y prestaciones
inherentes al cargo, de ninguna manera, niega el derecho que tiene el
secuestrado electo a ocupar el cargo público y ejercerlo cuando recobre su
libertad, ni tampoco afecta el derecho a los votantes a elegir a quien los
represente, más aún cuando mientras el electo asume el cargo, éste será ocupado
por el candidato que según la orden de inscripción en orden sucesivo y
descendente corresponda a la misma lista electoral.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
4.
Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar y decidir, de manera previa y automática, sobre la
constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, de conformidad con
lo previsto por el numeral 8° del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Las leyes
estatutarias
De acuerdo con lo
dispuesto por la Constitución, tienen el carácter de estatutarias las leyes a
través de las cuales el Congreso regula las materias previstas en el artículo
152 de la Carta y que deben tramitarse conforme al procedimiento especial
previsto en el artículo 153.
Para determinar el
alcance de su pronunciamiento, procede la Corte a examinar si las materias a
las que atienden las disposiciones sometidas al tramite de control previo por
esta Corporación deber ser tramitadas como estatutarias de conformidad con la
Constitución.
4.6.
Perspectiva
formal
El proyecto de
ley fue tramitado como estatutario en su integridad. En efecto, el proyecto
final fue tramitado a partir de dos proyectos que se presentaron separadamente,
así:
El 29 de agosto de
2001 el Senador Salomón Náder Náder y el Representante a la Cámara Reginaldo
Montes Alvarez, con la firma de otros congresistas presentaron en la
Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley
Estatutaria que se radicó con el No. 074 de 2001, “por medio del cual se
garantiza el procedimiento de inscripción y de elección para ciudadanos
ilegalmente privados de a libertad y se dictan otras disposiciones.”
El 29 de agosto de
2001 el Representante a la Cámara Reginaldo William Darío Sicachá presentó en
la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley
Estatutaria que se radicó con el No. 075 de 2001, “por medio del cual se
modifican algunos artículos del Código Nacional Electoral, Decreto 2241 de 1986
y otras disposiciones.”
En las respectivas
ponencias no se dice de manera expresa la razón por la cual los proyectos se
presentan como estatutarios, sin embargo es claro que los mismos se orientan a
regular las materias previstas en los literales c y d del artículo 152 de la
Constitución, esto es, las que tienen que ver con la “Organización y régimen
de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones
electorales”, y con las “Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana”.
De acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte, el trámite de un proyecto de ley estatutaria debe
ser explícito desde el principio respecto de su carácter de estatutario, sin
que sea suficiente con la verificación ex post de los requisitos
especiales que la Constitución prevé en este caso. Como puede apreciarse tal
condición se cumplió en el proyecto que ahora estudia la Corte, puesto que al
mismo, desde el principio, se le dio ese tramite, cuya corrección formal habrá
de verificar la Corte.
Habiéndose
completado el trámite en el Congreso de la República, el Presidente del Congreso,
mediante comunicación de diciembre 19 de 2001 remitió a la Corte el “Proyecto
de Ley Estatutario No. 147/01 Senado – No.0.74/01 Cámara “POR MEDIO DE LA CUAL
SE DICTAN NORMAS CONCERNIENTES A LA ELECCIÓN DE CIUDADANOS SECUETRADOS”,
para que esta Corporación “... se sirva darle cumplimiento al artículo 152
de la Constitución Política de Colombia.”
Se tiene, pues, que
la Corte recibió del Congreso un proyecto que form...
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