C-688-96
Sentencia C-688/96
Sentencia
C-688/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Clasificación
empleos servicio de salud
Referencia:
Expediente D-1352
Norma acusada:
Artículo 26 (parcial) de la Ley 10 de 1990.
Actor: Elson Rafael
Rodrigo Rodríguez Beltrán
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Elson
Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presenta demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 10 de 1990, la cual fue radicada con
el número D-1352. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y se subraya la parte demandada:
LEY 10 DE 1990
(Enero 10)
Por la cual se reorganiza el Sistema
Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 26
Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las
entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la
organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de
libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de
libre nombramiento y remoción:
1. En la
administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras
a), b), c) e i) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987.
2. En las
entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a) Los de
Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien
haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;
b) Los de
Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero
y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes;
c) Los empleos
que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas,
planes y programas y asesoría.
Todos los demás
empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en
comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia
a la carrera administrativa"
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que el aparte de la norma demandada viola los artículos 2, 4, 13, 53, 125, 209
y 21 transitorio de la Constitución Política.
Según criterio del
actor, la consagración genérica de niveles jerárquicos como cargos de libre
nombramiento y remoción convierte en regla general una excepción
constitucional, pues la Carta autoriza al legislador para que una vez se
presenten condiciones especiales, establezca distinciones en la vinculación de
determinados empleos de la función pública.
De otra parte, a
juicio del ciudadano demandante, la norma impugnada establece niveles
jerárquicos que no son claramente definidos por el legislador, toda vez que el
Decreto 1921 de 1994, reglamentario del Decreto 1298 de 1994, este último
declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, estableció diferentes
denominaciones de cargos dentro de las entidades del sector salud territorial,
los cuales no coinciden con las que ahora se demandan. Por consiguiente, la
decisión de incluir un cargo en carrera administrativa quedaría en cabeza de
"las líneas de mando de las entidades" respectivas, contrariando de
esta manera los artículos 53 y 125 constitucionales, que consagran como
principio fundamental, la estabilidad en el empleo.
Por último, el actor
opina que los empleos del nivel ejecutivo consagrados en el Decreto 1921 de
1994, catalogados en la disposición acusada como de libre nombramiento y
remoción, tales como jefe de división, jefe de oficina, jefe de departamento o
de grupo, ya han sido considerados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como cargos de carrera administrativa, Por consiguiente, la
situación planteada establece una discriminación injustificada e irrazonable
que afecta a los empleados del sector salud en Colombia.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
De acuerdo con el
informe secretarial de julio 12 de 1996, el término de fijación en lista en el
presente asunto venció en silencio.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), José León Jaramillo Jaramillo, rinde el concepto
fiscal de rigor y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
expresión "y los de primero" e inexequibilidad del enunciado "y
segundo nivel jerárquico", contenidos en el literal b) del numeral 2º del
artículo demandado. Empero, el Procurador (E) advierte que en caso de que esta
Corporación, hubiese decidido en una demanda anteriormente presentada en el
mismo sentido, la Corte estése a lo resuelto.
La Vista Fiscal
inicia su estudio de rigor, a partir de un análisis de los criterios que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha esbozado en torno a las
excepciones de la carrera administrativa, como regla general de ingreso a la
función pública.
Así pues, el
Procurador General (E) considera que el vacío que origina la norma demandada,
en relación con definición expresa de los cargos de libre nombramiento y
remoción, remite al Decreto 1921 de 1994, del cual se interpreta que el primer
nivel jerárquico corresponde al nivel asesor, cuyas funciones de consejero y
orientador de la función pública, justifican el grado de confianza que se exige
para el nombramiento. Por consiguiente, solicita la declaratoria de
inexequibilidad del aparte acusado.
Con idéntico
criterio, el Ministerio Público deduce que el segundo nivel a que se refiere la
demanda, se identifica con el nivel ejecutivo, cuyas funciones de dirección,
coordinación, control de dependencias internas y la ejecución de políticas en
materia de salud, no exigen confianza que explique la exclusión de la carrera
administrativa, en consecuencia pide la exequibilidad del supuesto en
referencia.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 26 de la Ley 10
de 1990, ya que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad en
contra de una norma de rango legal.
Cosa Juzgada
Constitucional
2. Al realizar el
estudio de los apartes demandados, se encuentra que estos ya fueron objeto de
estudio, por parte de esta Corporación. Así, la sentencia C-387 de agosto 22 de
1996, aclarado en su parte resolutiva mediante auto de septiembre 18 de 1996,
se decidió lo siguiente:
"Declarar
INEXEQUIBLES los siguientes apartes contenidos en el numeral segundo del
artículo 26 de la Ley 10 de 1990: del literal a), la expresión "y los del
primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente", del literal b), la
expresión "y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente
siguientes", y del literal c) de la misma disposición, la expresión:
"formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría".
Se tiene, entonces,
que ha operado la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta
Corporación no puede volver a pronunciarse sobre materias que fueron objeto de
decisión, por tal motivo se ordenará estarse a lo resuelto en la providencia
citada.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO por la Corte
Constitucional en sentencia No. C-387 de agosto 22 de 1996, que declaró
inexequible la expresión "y los del primero y segundo nivel jerárquico,
inmediatamente siguientes", contenida en el literal b) del numeral segundo
del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.