C-687-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-687/14
REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Moción de observaciones
MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION
DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL-Inexequibilidad de regla por haber operado fenómeno de cosa
juzgada constitucional material
MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION
DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL-Inexequibilidad de regla al comprobar que se trataba de la
reproducción de otra norma legal previamente declarada inexequible por este
tribunal, por razones de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
Desde sus
primeros pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que la categoría de
cosa juzgada constitucional es una figura jurídica procesal a través de la cual
se define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en sentencias de
constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas. Esta institución
se fundamenta en el contenido del artículo 243 Superior, según el cual (i) el
juez constitucional no puede volver a conocer de un asunto que ya resolvió y
decidió y, (ii) ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un
acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las
disposiciones que originaron dicha decisión.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad
La
categoría de la cosa juzgada constitucional tiene por finalidad asegurar la
integridad y supremacía de la Constitución y además, la realización efectiva de
los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, confianza
legítima; en definitiva, evidenciar la consistencia de sus fallos con
decisiones adoptadas anteriormente. Ahondando acerca de la importancia de los
propósitos antes referidos, es importante mencionar, en primer lugar, el de la
realización del principio de supremacía del Texto Superior. Debe tenerse en
cuenta que mediante el juicio abstracto de constitucionalidad se realiza un análisis
acerca de la conformidad existente entre las normas legales acusadas o de las
interpretaciones que de ellas puedan derivarse frente a las disposiciones
Superiores; proceso mediante el cual se garantiza que las normas legales no
contraríen la Carta Superior. En segundo lugar, la realización del principio de
seguridad jurídica, ya que las decisiones adoptadas por la Corte tienen efectos
erga omnes y son definitivas. Esto es, sólo pueden ser modificadas por
pronunciamientos posteriores si las disposiciones que sirvieron de sustento
para adoptar la respectiva decisión de exequibilidad, inexequibilidad y/o
exequibilidad condicionada, fueron sometidas a una reforma constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración
La cosa
juzgada constitucional formal puede configurarse, en aquellos eventos en los
que existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional frente a la
misma norma que de nuevo pretende someterse al análisis de la Corporación, lo
cual impide que vuelva a ser objeto de estudio. Por su parte, la cosa juzgada
material se configura cuando existe un contenido normativo idéntico -lo cual no
sólo involucra aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha
realizado el respectivo juicio de constitucionalidad.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma
declarada exequible
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos
Esta Corporación
ha afirmado que se estructura este tipo de cosa juzgada material si se hallan
acreditados los siguientes requisitos: (i) que el contenido de la norma
haya sido declarado inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista
reproducción de dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material
del texto acusado sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta
reproducción no necesariamente se refiere a una identidad gramatical de textos,
pues, aunque esta varíe, si el contenido material es el mismo entendido dentro
del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al contrario, si la
redacción de la disposición es idéntica pero el contexto en el que se reproduce
es diferente, no podría afirmarse que el legislador desconoció la prohibición
consagrada en el inciso segundo del artículo 243 Superior a la que se hizo
referencia en el párrafo precedente; (iii) que el contenido normativo frente al
cual se realiza la respectiva comparación, haya sido declarado inconstitucional
por razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento
jurídico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria
de inexequibilidad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Explícita o implícita
MOCION DE OBSERVACIONES-Límites al
legislador al regularla como atribución de concejos
MOCION DE OBSERVACIONES EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE CONTROL
POLITICO DE LOS CONCEJOS DISTRITALES-Jurisprudencia
constitucional/FORMULACION DE MOCION DE
OBSERVACIONES POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Alcance
de sentencia C-063 de 2002
FORMULACION DE MOCION DE
OBSERVACIONES POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Continúan
vigentes disposiciones constitucionales con base en las cuales se realizó
juicio de constitucionalidad anterior
Referencia:
expediente D-10119
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del
artículo 29 de la Ley 1617 de 2013.
Actores: Juan David Aguilera Esteban,
Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce
(2014)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Maria Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha
Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1 ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan David
Aguilera Esteban, Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina,
demandaron la constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29
de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el régimen para los Distritos
Especiales”, por considerarlo contrario al artículo 243 de la
Constitución Política.
Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014),
el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al
Congreso de la República e invitó a participar en el debate al Ministerio del
Interior, a la Federación Nacional de Concejos -FENACON-, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la
Federación Nacional de Departamentos, a las Facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit,
Santiago de Cali, Libre, San Buenaventura, de Medellín, del Norte, del Sinú
–Seccional Montería-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de Ibagué y
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Finalmente ordenó,
en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el
aparte acusado:
“LEY 1617 DE 2013
(febrero 5)
Diario Oficial No. 48.695
(…)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales
(...)
DECRETA:
Artículo 29. MOCIÓN DE OBSERVACIONES. En
ejercicio de sus funciones de control político, los concejos distritales podrán
formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios
sobre quienes se ejerce este control, en aquellos eventos en que luego de examinadas
las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra
que, a juicio de la corporación, estas no satisfacen los fines de la función
pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su
comunidad.
Concluido el
debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la
moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado
deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por
la plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y
el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la
moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes
(2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un
acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación
de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si
ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites
judiciales tendientes a la revocatoria”.
1.2 LA DEMANDA
1.2.1
Los ciudadanos consideran que el inciso
segundo parcialmente demandado del artículo 29 de la
Ley 1617 de 2013, desconoce el artículo 243 Superior por cuanto la expresión
de la norma demandada ya había sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional.
1.2.2
En efecto, aducen, mediante sentencia
C-063 de 2002[1] la
Corte Constitucional se pronunció sobre el mismo contenido normativo que ahora
se demanda, declarándolo inconstitucional. Por tanto, manifiestan, operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional material, en virtud del cual no
pueden realizarse nuevos juicios de constitucionalidad sobre normas que ya han
sido previamente demandadas y analizadas.
1.2.3
Agregan que el legislador desconoció la
prohibición consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política, referida
a que las disposiciones declaradas inexequibles no pueden reproducirse de nuevo
en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando subsistan en la
Carta Superior las disposiciones que fundamentaron la declaratoria de
inexequibilidad de la norma ordinaria.
1.2.4
En el presente caso, indican, la
Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión objeto de estudio bajo
la consideración de que no puede obligarse a un funcionario a revocar actos
administrativos o a interponer los recursos encaminados a revocar estos mismos
actos, pues este juicio constituye una evaluación de legalidad que no puede
originarse como consecuencia de una moción de observación formulada por los concejos
distritales o municipales.
1.2.5
Sobre este punto, recuerdan, en los
términos del artículo 121 de la Constitución, ninguna autoridad del Estado
puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la Ley. Señalan que en este sentido, el artículo 313 Superior
consagra las funciones y facultades de los concejos de las cuales no se deriva
ninguna que establezca la de revocar actos administrativos como una función
propia de estas Corporaciones, menos en desarrollo de una moción de observación
como manifestación del control político que les corresponde realizar.
1.2.6
También, sostienen que la revocatoria de
actos administrativos no es una función atribuida a los concejos ni tampoco es
una figura que guarde relación con la facultad de realizar control político,
pues la revocatoria de actos administrativos es una figura de control jurídico
que se encuentra adscrita a los funcionarios administrativos en sede
gubernativa y a los jueces contencioso administrativos.
1.2.7
Para sostener que en este caso no operó
ninguna modificación con base en el Acto Legislativo 01 de 2007,
a la luz de la cual pueda concluirse que se habilitó la revocatoria de actos
administrativos a través de la figura de la moción de observaciones, citan el
inciso 2° del artículo 313 de la
Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo ya referenciado, en
el cual hacen notar que éste tan solo permitió que los concejos siguieran
haciendo uso de esta categoría jurídica –la de la moción de observaciones- como
una de sus precisas facultades.
1.2.8
Por las razones expuestas, reiteran, no
es posible reproducir este texto, el cual fue previamente declarado
inexequible, sumado a que las razones que sustentaron su inconstitucionalidad
no han variado y siguen vigentes.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1 Ministerio del Interior
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado
judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte
la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada.
1.3.1.1 A su juicio, la presente demanda no cumple con los requisitos mínimos
formales exigidos para adelantar un juicio de constitucionalidad, como el
concepto de la violación, ni tampoco con los establecidos en la jurisprudencia constitucional,
como el de pertinencia. En particular, sostiene que de los argumentos
presentados por los demandantes no se vislumbran razones objetivas que
expliquen el reproche constitucional formulado y, en cambio, se limitan a
presentar una interpretación vaga y equivocada de la norma acusada.
1.3.1.2 Finalmente, aduce que el demandante le otorga un alcance que no
tiene a la sentencia C-063 de 2002 y que en este caso no se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para sustentar su afirmación
refiere que hace poco esta Corporación, mediante sentencia C-841 de 2013,
analizó una demanda que se presentó en contra de la misma disposición objeto de
reproche.
1.3.1.3 En definitiva, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
inciso segundo (parcial) de la Ley 1617 de 2013, por guardar conformidad con la
Constitución Política.
1.3.2 Federación Colombiana de Municipios
El
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, concurrió al
proceso de la referencia apoyando la solicitud de declaratoria de
inexequibilidad del aparte normativo acusado, con base en los siguientes
argumentos:
1.3.2.1 Para iniciar, sostiene que la norma sobre la cual esta
Corporación ya realizó un juicio de constitucionalidad mediante sentencia C-063
de 2002, es idéntica a la que ahora se reprodujo en el inciso segundo (parcial)
del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013.
1.3.2.2 Advierte que aunque la sentencia C-063 de 2002, fue
expedida cuando no existía la reforma introducida por el Acto Legislativo No.
01 de 2007 al artículo 313 Superior, acerca de las atribuciones de las
Corporaciones de representación de las entidades territoriales, y mediante la
cual habilitó a estos organismos para ejercer no sólo la figura de la moción de
observaciones sino también la de la moción de censura, la argumentación
presentada por la Corte Constitucional en este pronunciamiento para explicar
por qué algunos principios de la Constitución son desconocidos por dicho
contenido normativo se encuentran vigentes, e incluso son reafirmados con la
reforma constitucional.
1.3.2.3 Es decir, advierten que si desde hace 10 años este
Tribunal sostuvo que es contrario a los postulados superiores que, como
consecuencia de la formulación de un reproche por vía de moción de
observaciones se tuvieran que revocar o demandar los actos del funcionario
correspondiente, hoy esa incompatibilidad se mantiene.
1.3.2.4 En virtud de lo expuesto, solicita la declaratoria de
inexequibilidad del aparte normativo demandado.
1.3.3
Pontificia Universidad Javeriana
La
Directora del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas
de la Pontifica Universidad Javeriana, intervino dentro del presente proceso de
constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación atenerse a lo resuelto
en la sentencia C-063 de 2002 y declarara la inexequibilidad de la expresión
contenida en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 “Por
la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, por las
siguientes razones:
1.3.3.1
Para iniciar, hace alusión al
alcance que por vía jurisprudencial se le ha otorgado a la figura jurídica de
la cosa juzgada constitucional. Explica que esta categoría produce dos
consecuencias: la primera, que esta Corporación no puede volver a realizar un
juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que ya han sido examinadas. La
segunda, la prohibición de reproducir el contenido material de las normas
declaradas inconstitucionales.
1.3.3.2
Ahora bien, con respecto al
caso concreto, sostiene que la disposición parcialmente demandada reprodujo una
expresión exacta de otra contenida en el Proyecto de Ley No. 22 de 1999 –Senado-
y No. 06 de 2000 – Cámara-, el cual fue objetado por el Presidente de la
República, y revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-063 de 2002
que declaró su inconstitucionalidad. Destaca como argumentos de dicha decisión la
imposibilidad de otorgar a la figura de la moción de observaciones, de estirpe
meramente político, el carácter de control jurídico, cuando las Corporaciones
locales de elección popular, concejos distritales y municipales, no están
facultadas constitucionalmente para ello.
1.3.4
Universidad de San Buenaventura de
Bogotá
El decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad de San Buenaventura de Bogotá, intervino en el presente proceso de
constitucionalidad para solicitarle a esta Corporación declarar la
inexequibilidad de la expresión acusada.
1.3.4.1
Sostiene que en el presente caso operó el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, en razón a que el texto demandado es idéntico
al que mediante sentencia C-063 de 2002 fue declarado inexequible como
consecuencia de la objeción presidencial formulada contra el mismo contenido
normativo.
1.3.4.2
Lo anterior, dice, se evidencia de (i) la
identidad de textos; (ii) los efectos que puede conllevar la figura de la
moción de observaciones en materia de revocatoria de actos administrativos;
(iii) la vigencia de los fundamentos que expuso la Corte mediante sentencia
C-063 de 2002 para analizar el reproche constitucional formulado por el
Gobierno, en el sentido de que son “…una injerencia desproporcionada que
atenta contra los principios de separación de funciones administrativas y de
reparto de competencias”; (iv) la unidad de materia frente al objeto del
proyecto de ley objetado y analizado por la sentencia C-063 de 2002 y el título
de la Ley 1617 de 2013; y (v) la reproducción del contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo. Además, subsisten las
razones que en su momento dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad, en
los términos del artículo 243 de la Constitución.
1.3.4.3
Por estas razones, solicita se declare la
inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 demandado.
1.3.5
Universidad Libre de Bogotá
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional y un profesor del Área de Derecho Público de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, concurrieron al presente proceso
para solicitarle a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del
aparte normativo parcialmente demandado.
1.3.5.1
Consideran que debe declararse la
inexequibilidad tal y como lo solicitan los demandantes tomando en
consideración que ya hubo un pronunciamiento similar de la Corte Constitucional
en sentencia C-063 de 2002, numeral octavo, en la cual declaró fundada la
objeción respecto de la expresión que ahora se demanda.
1.3.5.2
Resaltan del anterior pronunciamiento que
en éste se realizó un análisis de los efectos del control político que realizan
las Corporaciones de elección popular. Indican que uno de los fundamentos de la
sentencia se centra en que si bien los concejos municipales ejercen una
facultad reglamentaria, en sentido estricto, carecen de potestad legislativa,
la cual se encuentra adscrita al Congreso de la República.
1.3.5.3
Refieren que aunque la anterior sentencia
se emitió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2007
que incluyó la moción de censura como una de las funciones de las asambleas y concejos
municipales en ciudades con una población superior a los 25.000 habitantes, y
mantuvo la moción de observaciones para los demás municipios, lo cierto es que
no hubo variación respecto de esta última atribución que conlleve un análisis
distinto al que ya realizó la Corte Constitucional en su oportunidad.
1.3.5.4
Por tanto, reitera la solicitud de
inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de
2013.
1.3.6
Universidad de Ibagué
La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Ibagué, rindió concepto técnico dentro de la acción
constitucional de la referencia mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad
del aparte normativo objeto de reproche.
1.3.6.1
Sostienen que, a su parecer, la asignación
a los concejos distritales de funciones de control jurídico sobre los actos
administrativos que profieren las autoridades del orden distrital, implica una
distribución de competencias ajenas a las asignadas en la Constitución
Política.
1.3.6.2
Lo anterior, sostienen, en razón a que el
artículo 313 Superior y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el
artículo 8 de la Ley 1551 de 2012, determinan con claridad el ámbito
competencial en el que ejercen sus funciones las corporaciones político
administrativas a nivel departamental y municipal, esto es, atendiendo a su
naturaleza democrática y de representación popular, contexto en el cual sólo
pueden ejercer un control político sobre las actuaciones de la administración,
más no de carácter jurídico.
1.3.6.3
Por ello, manifiestan, no puede atribuirse
a los concejos distritales, aunque hace parte de la rama ejecutiva, una función
que corresponde constitucional y legalmente a los funcionarios administrativos
en sede gubernativa, y a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía
judicial.
1.3.6.4
Agregan que aunque la regulación
establecida en la Constitución Política sobre la figura de la moción de
observaciones es precisa, el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 inobservó este
margen de acción y amplió el contenido de esta categoría para que a través de
ella se ejerciera un control jurídico sobre los actos que profieran los
funcionarios administrativos. Con ello, dicen, se desnaturaliza la figura de la
moción de observaciones, la cual procede en el evento en el que los secretarios
de despacho no asistan a las citaciones o requerimientos del concejo distrital,
como un control político.
1.3.6.5
Para terminar, aducen, la norma que ahora
se examina es igual a la que estudió la Corte en sentencia C-063 de 2002, por
lo cual existe cosa juzgada formal.
1.3.7
Intervención Ciudadana
Las ciudadanas Yulissa Andrea Osorio Trigueros, Lina María Padilla
Correa, Mónica Alejandra Bernal Forigua, Natalia Garnica Roa e Ingrid Carolina
Galvis Castañeda, estudiantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la
Universidad Católica de Colombia, intervinieron en el presente proceso de
constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad
del aparte parcialmente demandado.
1.3.7.1
Exponen que el inciso demandado vulnera el
artículo 243 Superior, por cuanto ya existe cosa juzgada constitucional en el
presente caso. Ello, dicen, por cuanto mediante sentencia C- 063 de 2002 la
Corte declaró fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la
República con respecto al mismo contenido normativo que ahora se demanda.
1.3.7.2
En consecuencia, sostienen, el legislador
no podía reproducir el contenido material de esta norma, pues ya había sido
declarado inexequible por esta Corporación al contrariar postulados
constitucionales.
1.4
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su
competencia en el cual pide a la Corte declarar inexequible el artículo 29 de
la Ley 1617 de 2013, por las siguientes razones:
1.4.1
Para iniciar,
considera que si bien la demanda se dirige contra un aparte normativo del
artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 referente a las consecuencias que puede
conllevar la aprobación de una moción de observaciones por parte de un concejo
distrital, considera que es necesario realizar la integración de la unidad
normativa con la totalidad del artículo debido a que su contenido se encuentra
intrínsecamente relacionado con la regulación sobre la figura de moción de
observaciones, lo que en su conjunto genera varias dudas de
inconstitucionalidad.
1.4.2
Con respecto al pronunciamiento de la
Corte Constitucional mediante sentencia C-063 de 2002, recuerda que esta
Corporación consideró que le asistía razón al Gobierno Nacional cuando formuló
objeciones al Proyecto de Ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la
cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos
Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”, en particular,
contra el artículo 8, en el sentido de que el Legislador no podía darle
competencia a los concejos distritales para ordenarle a los funcionarios de la
administración local distrital revocar sus actos, porque ello implicaría
invadir la órbita de sus competencias en un contexto del principio
constitucional de separación de poderes.
1.4.3
Refiere que con posterioridad a este
fallo, la evolución constitucional del control político a cargo de los concejos
distritales les atribuyó la competencia para tramitar e imponer la moción de
censura a los secretarios de despacho de los alcaldes, mediante el artículo 6
del Acto Legislativo 01 de 2007 en concordancia con el artículo 2 de la Ley
1617 de 2013.
1.4.4
Sin embargo, advierte, en relación con la
moción de observaciones que pueden ejercer los concejos distritales, no se ha
presentado ningún desarrollo constitucional posterior que varíe la
interpretación dada por la Corte Constitucional sobre las consecuencias que
podían derivarse del desempeño de esta función por parte de los concejos
distritales y que fue declarada inexequible. Por tanto, aduce, puede afirmarse
que subsisten en la Carta Política las disposiciones que sirvieron de base para
confrontar el artículo 8 del proyecto de ley objetado y el contenido material
similar al aprobado mediante el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013.
1.4.5
Considera que le asiste razón al
demandante al plantear que con la expedición del artículo 29 (parcial) de la
Ley 1617 de 2013 se vulneró el principio de cosa juzgada constitucional establecido
en el artículo 243 Superior, pues su contenido material no podía ser
reproducido debido a que fue declarado inconstitucional.
1.4.6
De otro lado, reiteró los argumentos que
presentó a esta Corporación mediante Concepto número 5593 del 2 de julio de
2013, emitido dentro del proceso ordinario de constitucionalidad D-9605 que
luego fue decidido en sentencia C-841 de 2013, por considerar que el
planteamiento allí expuesto resultaba pertinente para abordar el análisis de
fondo que en esta oportunidad le corresponde realizar a la Corte
Constitucional.
1.4.7
En dicho concepto, el Procurador General
de la Nación sostuvo que tal y como lo afirmaba el ciudadano, el legislador
pretendía eliminar la figura de la moción de censura aplicable a los servidores
públicos del orden distrital y, en su lugar, reemplazarla por la moción de
observaciones con base en el argumento erróneo de que la sentencia C-063 de
2002 había señalado que los concejos distritales no tenían competencia para
ejercer la moción de censura, cuando lo cierto es que los numerales 11 y 12 del
artículo 313 de la Constitución Política, adicionados por el artículo 6 del
Acto Legislativo 01 de 2007, la contemplan expresamente.
1.4.8
Con base en lo anterior, sostuvo que la moción
de observaciones aprobada por el artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 era
contraria a la Constitución Política, en razón a que su contenido y
consecuencias son diferentes a las establecidas para la figura de la moción de
censura que le corresponde aplicar a los concejos distritales, con el agravante
de que, para el Ministerio Público, dicha norma reemplaza o sustituye la norma
constitucional en materia de control político cuando debería desarrollarla.
1.4.9
Explica que la consecuencia de revocación
de los actos administrativos implica una violación del principio de separación
funcional del poder público, porque a través de la moción de observaciones se
pretende introducir un control eminentemente jurídico por vía política, y de
esta manera, se desborda el ejercicio de una competencia atribuida al
funcionario administrativo y del poder judicial para controlar los actos
administrativos y policivos, tal y como lo señaló la Corte Constitucional
mediante sentencia C-063 de 2002, la cual según la Vista Fiscal fue
interpretada de manera equívoca por el Legislador, en el sentido de insistir en
la figura de la moción de observaciones que fue declarada inexequible en dicha
providencia.
1.4.10
En virtud de lo expuesto, el Ministerio
Público solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el artículo 29
de la Ley 1617 de 2013.
2
CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la
Ley 1617 de 2013.
2.2
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA
DEMANDA.
2.2.1
Requisitos que deben reunir las
demandas de inconstitucionalidad.
2.2.1.1
El artículo 2° del decreto 2067 de 1991
señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[2].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.1.2
En la sentencia C-1052 de 2001[3],
la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas
por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El
requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una
proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por
él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La
especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones
que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de
constitucionalidad.
La
pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza
constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una
norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad
no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en
puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de
las disposiciones demandadas.
Finalmente,
la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos
los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar
un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la
demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.2.2
Examen de la aptitud del
cargo formulado
2.2.2.1 El
Ministerio del Interior sostuvo que la demanda de inconstitucionalidad no cumple
con los presupuestos mínimos para adelantar un juicio de constitucionalidad, en
razón a que los ciudadanos no desarrollaron lo atinente al concepto de la
violación ni tampoco cumplieron con el requisito de pertinencia al exponer sus
argumentos, en su lugar, afirma, se limitaron a presentar una interpretación
subjetiva, vaga e indeterminada de la norma parcialmente acusada.
2.2.2.2 Los
demandantes consideran que el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la
Ley 1617 de 2013, desconoce el artículo 243 de la Constitución, en razón a que la
Corte Constitucional mediante sentencia C- 063 de 2002 ya se pronunció acerca
de la inconstitucionalidad del contenido normativo que ahora se reprodujo de
manera exacta en el artículo 29 (parcial) objeto de reproche. A su parecer, en
este caso acaeció la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional, según
el cual no puede adelantarse un nuevo análisis de conformidad con el Texto
Superior, de una norma que ya fue objeto de dicho juicio y sobre todo que fue
declarada inexequible, pues existe una prohibición expresa consagrada en la
Carta en el sentido de que dichas disposiciones no pueden volver a introducirse
en el ordenamiento jurídico, bajo la condición de que subsistan las razones que
dieron origen a tal decisión.
Esta condición, explican, se encuentra acreditada
en este caso porque aún se reconoce que la naturaleza jurídica de la categoría
de la moción de observaciones es de carácter político no jurídico y que la
facultad de revocar actos administrativos no le corresponde ejercerla a los concejos
distritales sino que es una función adscrita por el Constituyente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta interpretación, aseguran,
no sufrió variación alguna con la modificación introducida al artículo 313
Superior mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, pues en este tan sólo se reiteró
que los concejos pueden hacer uso de la figura de la moción de observaciones
dentro de sus precisas facultades.
2.2.2.3 Contrario
a lo expuesto por el Ministerio del Interior, la Sala considera que los
ciudadanos no sólo señalaron la norma constitucional que consideraban
infringida (artículo 243), sino que también explicaron las razones por las
cuales estimaban que el inciso segundo de esta disposición estaba siendo
desconocido por la norma cuestionada. En efecto, los ciudadanos cuestionan que
el contenido normativo demandado fue declarado inconstitucional mediante
sentencia C-063 de 2002 y que los fundamentos normativos y argumentativos
expuestos en ese entonces para declarar la inexequibilidad de la norma que
ahora se reprodujo de manera idéntica en el inciso segundo del artículo 29 de
la Ley 1617 de 2013, se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo
cual, concluyen, se inobservó la prohibición contenida en el inciso segundo del
artículo 243 de la Carta.
Además, esta Corporación encuentra que el requisito
de pertinencia también se encuentra acreditado, pues el reproche formulado por
los demandantes surge de la confrontación objetiva que realizan entre el
contenido del inciso 2 del artículo 243 Superior y el precepto demandado.
Por otra parte, frente a la afirmación realizada
por el Ministerio Público, en el sentido de que, a su parecer, debe realizarse
la integración normativa del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013 en su totalidad
y no solamente reducir el análisis frente al inciso segundo (parcial) demandado,
la Sala considera que en este caso puede pronunciarse respecto de la
constitucionalidad de la norma parcialmente demandada sin que sea necesario
integrar todo el contenido del artículo dentro de la cual se inserta esta
disposición, porque el reproche formulado por los actores no guarda relación
directa con la figura de la moción de observaciones sino de manera particular
sobre las consecuencias que pueden derivarse de su ejercicio en materia de
revocatoria de actos administrativos.
Para los actores, la hipótesis que contempla la
norma desborda la naturaleza de esta figura jurídica cuya esencia es la de
realizar un control eminentemente político, no la de un control jurídico, pues desconoce
el principio de separación de poderes, específicamente, la función asignada a las
autoridades administrativas y a los jueces contencioso administrativos para
decidir sobre los efectos de los actos de la administración.
Por lo expuesto, esta Corporación encuentra
razonable abordar el análisis de la constitucionalidad de la norma parcialmente
acusada.
2.3
PROBLEMA JURÍDICO
2.3.1 Los
ciudadanos consideran que el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1617 de
2012, vulnera el artículo 243 Superior, en razón a que se reprodujo de manera
exacta un contenido normativo que ya había sido declarado contrario a la
Constitución, con lo cual, se desconoce la prohibición de reproducir normas que
fueron expulsadas del ordenamiento jurídico cuando subsisten los supuestos
normativos y argumentativos que dieron origen a la declaratoria de inexequibilidad,
supuestos que, a su parecer, se cumplen a cabalidad en el caso bajo análisis.
2.3.2 La
Federación Colombiana de Municipios, las Universidades Javeriana, de San
Buenaventura de Bogotá, Libre de Bogotá, de Ibagué, y las ciudadanas intervinientes,
solicitaron a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del aparte
normativo acusado, exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos: (i)
en el presente caso puede predicarse la existencia de cosa juzgada
constitucional, en razón a que esta Corporación ya se pronunció sobre la
inexequibilidad del mismo contenido normativo, en sentencia C- 063 de 2002; y (ii)
aunque la sentencia C-063 de 2002 se emitió antes de que fuera aprobada la
reforma constitucional mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2007 con respecto
a las atribuciones asignadas a las Corporaciones de Representación de las
entidades territoriales, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional
para declarar la inexequibilidad del contenido normativo que ahora se demanda se
encuentran vigentes, esto es, por vía de la figura jurídica de la moción de
observaciones no pueden revocarse o demandarse los actos de los funcionarios
sujetos al control político.
2.3.3 De
igual manera, el Ministerio Público pidió la declaratoria de inexequibilidad del
inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1617 de 2012, aduciendo que en la
sentencia C-063 de 2002, esta Corporación concluyó que el Legislador no podía
atribuirle a los concejos distritales la competencia de revocar los actos
administrativos proferidos por los funcionarios de la administración local,
porque ello desconocía el principio de separación de poderes.
Refiere que con posterioridad a dicho
pronunciamiento, la evolución constitucional sobre el control político que pueden
realizar los concejos distritales a través de la figura de la moción de censura
no ha variado, esto es, se encuentran vigentes los fundamentos con base en los
cuales se declaró la inexequibilidad del aparte normativo que ahora se demanda,
en particular, la interpretación bajo la cual consideró que introducir un
control de tipo jurídico a través de la figura de la moción de observaciones
desbordaba la competencia atribuida a los funcionarios administrativos y del
poder judicial para controlar los actos administrativos y policivos. En
definitiva, afirma, en el presente caso existe cosa juzgada constitucional
material.
2.3.4 En
virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la consecuencia que
establece el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, acerca
de que los concejos distritales al formular moción de observaciones en
ejercicio de sus funciones de control político, pueden obligar al funcionario a
revocar los actos administrativos cuestionados –directamente cuando ello sea
posible o mediante proceso judicial- reproduce un contenido normativo declarado
inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-063 de 2002 por razones
de fondo y, en consecuencia, desconoce el principio de cosa juzgada constitucional
(artículo 243 Superior).
2.3.5 Para resolver este cuestionamiento, la
Sala analizará (i) el alcance del principio de cosa juzgada
constitucional; (ii) el alcance del pronunciamiento emitido por esta
Corporación en sentencia C-063 de 2002, con respecto a la facultad asignada a
los concejos distritales en materia de revocatoria de actos administrativos
cuando formulan una moción de observaciones en contra de los actos del
funcionario citado y, luego, determinar el aparte normativo declarado
inconstitucional y las razones que condujeron a dicha decisión; (iii) el
alcance de la reforma constitucional introducida al artículo 313 mediante el
Acto Legislativo 01 de 2007, para establecer si a través de esta se habilitó la
revocatoria de actos administrativos en ejercicio de la función de control
político por parte de los concejos distritales al formular una moción de
censura y; con base en lo anterior, (iv) se realizará el juicio de constitucionalidad
de la disposición parcialmente censurada.
2.4 EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Reiteración de
jurisprudencia.
Desde sus primeros pronunciamientos, esta
Corporación ha señalado que la categoría de cosa juzgada constitucional es una
figura jurídica procesal a través de la cual se define la fuerza vinculante de
las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad como inmutables,
vinculantes y definitivas[4].
Esta institución se fundamenta en el contenido del
artículo 243 Superior, según el cual (i) el juez constitucional no puede volver
a conocer de un asunto que ya resolvió y decidió y, (ii) ninguna autoridad
puede reproducir el contenido material de un acto declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan las disposiciones que originaron dicha
decisión[5].
La categoría de la cosa juzgada constitucional tiene
por finalidad asegurar la integridad y supremacía de la Constitución y además,
la realización efectiva de los principios constitucionales de igualdad,
seguridad jurídica, confianza legítima; en definitiva, evidenciar la
consistencia de sus fallos con decisiones adoptadas anteriormente[6].
Ahondando acerca de la importancia de los
propósitos antes referidos, es importante mencionar, en primer lugar, el
de la realización del principio de supremacía del Texto Superior[7].
Debe tenerse en cuenta que mediante el juicio abstracto de constitucionalidad
se realiza un análisis acerca de la conformidad existente entre las normas
legales acusadas o de las interpretaciones que de ellas puedan derivarse frente
a las disposiciones Superiores; proceso mediante el cual se garantiza que las
normas legales no contraríen la Carta Superior.
En segundo lugar, la
realización del principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones
adoptadas por la Corte tienen efectos erga omnes y son definitivas. Esto es, sólo
pueden ser modificadas por pronunciamientos posteriores si las disposiciones que
sirvieron de sustento para adoptar la respectiva decisión de exequibilidad, inexequibilidad
y/o exequibilidad condicionada, fueron sometidas a una reforma constitucional[8].
De igual manera, la Corte ha señalado varias
clasificaciones respecto de esta institución jurídica procesal, de las cuales
se recordaran, en esta oportunidad, la de la cosa juzgada constitucional formal
y material, y la de la cosa juzgada constitucional absoluta y relativa.
2.4.1 De la cosa juzgada formal y material
La cosa juzgada constitucional formal puede
configurarse, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo
de la Corte Constitucional frente a la misma norma que de nuevo pretende
someterse al análisis de la Corporación, lo cual impide que vuelva a ser objeto
de estudio:
“La cosa juzgada formal se presenta ´...cuando
existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma
norma que es llevada posteriormente a su estudio...´[9],
o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es
decir, formalmente igual[10]. Esta
evento hace que ´...no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante
fallo ejecutoriado…´[11]”[12]
Por su parte, la cosa juzgada material se configura
cuando existe un contenido normativo idéntico -lo cual no sólo involucra
aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha realizado el
respectivo juicio de constitucionalidad:
“…Por su parte, la cosa juzgada material, ´...se
[ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente
igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos
normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de
los contenidos de una norma jurídica...´[13].
Esta restricción tiene sustento en el artículo
243 de la Constitución Política, según el cual ´ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de
fondo...´. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la
simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento
normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de
la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de
la cosa juzgada”[14]
La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el
efecto de la declaratoria de la cosa juzgada material presenta variaciones. En
este respecto, la sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),
señaló que “…Ante la reproducción de un contenido normativo declarado
inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la inconstitucionalidad
de la norma objeto de análisis, mientras que si la decisión previa fue de exequibilidad,
la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa “a menos que se
presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa
juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas
constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo
demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la
necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios
constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe la
disposición acusada”[15]…”
(Subraya fuera de texto)
Retomando, si el examen de la Corte se circunscribe
a analizar una disposición que reproduce el contenido de una norma que con
anterioridad fue declarada inexequible por razones de fondo, la consecuencia es
que debe declararse inexequible la nueva norma sometida a estudio. Cabe
recordar que el inciso 2° del artículo 243 de la Constitución Política consagra
la prohibición de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
contrario a la Carta por razones de fondo, cuando las disposiciones
constitucionales que sustentaron dicha decisión se encuentran vigentes[16].
Esta Corporación ha afirmado que se estructura este
tipo de cosa juzgada material si se hallan acreditados los siguientes
requisitos: (i) que el contenido de la norma haya sido declarado
inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista reproducción
de dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material del texto
acusado sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta reproducción no
necesariamente se refiere a una identidad gramatical de textos, pues, aunque
esta varíe, si el contenido material es el mismo entendido dentro del contexto,
no hay duda de que ello ha ocurrido. Al contrario, si la redacción de la
disposición es idéntica pero el contexto en el que se reproduce es diferente,
no podría afirmarse que el legislador desconoció la prohibición consagrada en
el inciso segundo del artículo 243 Superior a la que se hizo referencia en el párrafo
precedente; (iii) que el contenido normativo frente al cual se realiza
la respectiva comparación, haya sido declarado inconstitucional por razones de
fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento
jurídico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria
de inexequibilidad[17].
De otro lado, si se trata de una norma que fue
declarada exequible, el efecto de la cosa juzgada constitucional limita a la
Corte Constitucional para pronunciarse de nuevo sobre el asunto sometido a su
consideración, pues, de no ser así, puede conducir a la adopción de una
decisión contradictoria, poner en riesgo la seguridad del ordenamiento
jurídico, desconocer el principio de confianza legítima de los ciudadanos o vulnerar
el derecho a la igualdad.
Sin embargo, es importante advertir que existen
eventos excepcionales en donde es posible que la Corte se pronuncie de nuevo
sobre casos que ya habían sido objeto de control constitucional, por ejemplo,
cuando a pesar de no existir modificaciones a la Constitución, es necesario
interpretar sus principios y reglas de conformidad con los cambios sociales,
políticos, económicos, culturales e ideológicos de la comunidad, bajo la teoría
del derecho viviente[18].
Además de la anterior clasificación, la
jurisprudencia constitucional también se ha referido a los conceptos de cosa
juzgada constitucional absoluta y relativa. Así, cuando esta Corporación al
realizar un juicio abstracto de constitucionalidad, decide acerca de la
conformidad o no de la norma frente al Texto Superior, sin establecer ningún
límite en la sentencia, se entiende que ha adoptado dicha decisión frente a
toda la Constitución y, por tanto, se estará ante el fenómeno de la cosa
juzgada absoluta.
Por el contrario, si el juez constitucional limita
la decisión de manera expresa, en el sentido de dejar abierta la posibilidad de
que en un futuro los ciudadanos, puedan propiciar nuevos juicios de
constitucionalidad con respecto a cargos diferentes a los que ya fueron
analizados por la Corte, se estará ante la cosa juzgada relativa.
Sobre los anteriores conceptos, la jurisprudencia
constitucional ha señalado lo siguiente:
“Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el
pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control
abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se
entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a
todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada relativa se
presenta de dos maneras:
- Explícita, cuando ´...la disposición
es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado
su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro..´[19], es
decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita
el alcance de la cosa juzgada ´...mientras la Corte Constitucional no señale
que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta...´[20].
-
Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte
motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se
indique dicha limitación, ´...en tal evento, no existe en realidad una
contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa
juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo
el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...´ [21].
Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la
corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a
una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de
la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: ‘el análisis de la Corte está claramente
referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada…’[22]. ´[23].”[24]
Ahora, pasa la Sala a examinar
el alcance de la sentencia C-063 de 2002[25],
en lo atinente al análisis efectuado sobre la consecuencia del ejercicio de la
figura de la moción de observaciones por los concejos, puesto que el actor, los
intervinientes -con excepción del Ministerio del Interior-, y la Procuraduría
General de la Nación, sostienen que en el presente caso se estructura la
modalidad de cosa juzgada material al reproducirse el contenido material de una
norma que fue declarada inexequible por esta Corporación.
2.5 ALCANCE DE LA SENTENCIA C-063 DE 2002 FRENTE AL ANÁLISIS DE LAS
CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FORMULACIÓN DE UNA MOCIÓN DE OBSERVACIÓN POR LOS
CONCEJOS DISTRITALES.
Mediante sentencia C-063 de 2002[26],
la Corte Constitucional abordó el análisis de las objeciones formuladas por el
Presidente de la República al proyecto de ley No.
22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político,
Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de
Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural
e Histórico de Santa Marta”.
En esta
oportunidad, el Ejecutivo objetó por inconstitucional dicho proyecto de ley por
considerar que sus artículos 8º, 9º, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4º, 32, 33, 36 núm.
2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneraban los artículos 136, 140, 150 núm. 19, 154, 189
núm. 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constitución Política.
En particular,
la Corte se centrará en la objeción presidencial formulada contra el artículo 8
por tratarse de la norma que, al parecer, contiene la reproducción material del
enunciado que fue declarado inexequible, con respecto a la consecuencia que se
derivaba del ejercicio de la moción de observaciones por los concejos distritales.
Éste era su contenido original:
“ARTICULO 8. MOCION DE OBSERVACIONES Y DE CENSURA. En ejercicio de sus poderes de control político, los concejos
Distritales podrán formular mociones de observaciones respecto de los actos de
los Secretarios, Directores de Departamento Administrativo y Gerentes o
Directores de Entidades Descentralizadas del orden exclusivamente Distrital, en
aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas
adoptadas por el funcionario se encuentra que, a juicio de la Corporación,
éstas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial
los intereses del distrito como tal o de su comunidad.
Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren
procedente formular la Moción de Observaciones respecto de las actuaciones del
funcionario citado, deberán presentar la correspondiente solicitud para su
aprobación o rechazo por la Plenaria del Concejo Distrital en sesión que se
realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del
debate. Para ser aprobada la Moción de Observaciones se exige el voto favorable
de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la
decisión cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar
directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a
proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a
iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria.
Cuando pasado tres meses de la Moción de Observaciones, por
motivos diferentes a los que la originaron, se hiciere al mismo funcionario
nuevo cuestionamiento, a través del mismo trámite anterior, podrá el Concejo
proponer Moción de Censura, que en caso de ser aprobada, implica la
desvinculación inmediata del funcionario del respectivo cargo”.
Esta disposición consagraba varias facultades adscritas a los
concejos distritales, cuyo fin, en el marco del objeto del proyecto de ley, era
contribuir al cumplimiento de sus funciones y a la buena prestación del
servicio a su cargo.
Específicamente, el artículo 8, inciso primero, consagró como una
función de los concejos distritales, derivada del poder de control político que
ejercen estos organismos, la potestad de formular mociones de observaciones a
los funcionarios señalados en la norma, cuando a juicio de la corporación los
actos o las medidas adoptadas por aquellos no satisfacían los fines de la
función pública en general y los del distrito o los de la comunidad, en
particular.
Por su parte, el inciso segundo guarda relación con el trámite que
debe seguirse por quienes formulen la moción de observaciones y las reglas
aplicables para su aprobación. Además, en caso de que la decisión cuestionada
se tratara de un acto administrativo, habilitaba al concejo para exigirle al
funcionario la revocatoria directa del acto, si ello era posible, o en caso
contrario, estaría obligado a promover dicha revocatoria ante los jueces
competentes.
Para finalizar, el artículo tercero consagraba como facultad de
los concejos distritales, la posibilidad de promover una moción de censura en
contra de dichos funcionarios si, luego de transcurridos tres meses después de
formulada la moción de observaciones, se les formulaba un nuevo cuestionamiento,
la cual en caso de prosperar conllevaba la desvinculación del cargo del
funcionario.
El Presidente objetó
esta disposición por considerar que vulneraba los artículos 312 y 314 Superiores.
Señaló que de acuerdo con las disposiciones constitucionales citadas, a cada
autoridad le corresponde el ejercicio de determinado tipo de funciones. Agregó,
que en el marco legal y constitucional existía una división de poderes a nivel
local que debía ser observada de manera rigurosa por la administración
municipal. Por esta razón, fue enfático en afirmar que el ejercicio del control
político por parte del concejo no podía ir más allá de formular un reproche
público frente a los actos de la administración local, evento que, en ningún
caso, podía conducir a que los concejos distritales formularan una moción de
censura (facultad exclusiva del Congreso de la República) ni tampoco a que
ordenaran a los funcionarios de la administración local a revocar sus propios
actos, pues estaría excediendo la órbita de sus competencias.
Teniendo en
cuenta lo expuesto, la Corte Constitucional abordó el análisis de las
siguientes cuestiones: determinar (i) si la consecuencia de la moción de
observaciones acerca de la potestad atribuida a los concejos distritales, una
vez concluido el debate, de ordenarle al funcionario la revocatoria de los actos
administrativos que emitió, como también (ii) si la consagración del ejercicio
de la moción de censura a cargo de estas corporaciones, luego de tres meses de
haberse promovido la moción de observaciones ante un nuevo cuestionamiento, se
ajustaba a la Constitución.
A continuación, se transcriben en extenso los argumentos expuestos
por esta Corpor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.