C-687-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-687/02
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Examen
previo de cargo por violación de reserva de ley estatutaria
LEY ESTATUTARIA-Especialidad
La Carta consagró la existencia de las
leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consideró
de especial importancia en nuestra sociedad. Esta figura legislativa tiene una
especial jerarquía y una particular distinción dentro del ordenamiento
jurídico, por lo cual la misma Constitución estableció que para su
promulgación, debe seguirse un trámite más exigente que el contemplado para otro
tipo de leyes, de tal forma que sólo podrán ser aprobadas por la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, y deberán ser
objeto de una revisión automática de constitucionalidad por parte de esta
Corte.
LEY ESTATUTARIA-Materias
LEY ESTATUTARIA-Interpretación restrictiva en relación con
las materias
La Corte ha aclarado que no todas las
normas que tienen alguna relación con las materias arriba enunciadas deben
seguir el trámite de una ley estatutaria. Debido a que las regulaciones que
componen el sistema jurídico establecen muchas veces un vínculo con alguna de
esas materias, resulta necesario interpretar restrictivamente el mandato
constitucional, para evitar eliminar la competencia general otorgada por la
misma Carta al legislador ordinario en el artículo 150 superior.
LEY ESTATUTARIA-Criterios básicos de determinación/LEY
ESTATUTARIA-Función doble
En sentencia de esta Corporación, se
sistematizó los criterios básicos por medio de los cuales puede determinarse si
una norma está sometida a reserva de ley estatutaria. Tal situación ocurre
cuando (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho
constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma está
regulándose y complementándose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha
regulación toca los elementos conceptuales y estructurales mínimos de los
derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensión de
regular integralmente el derecho fundamental. La existencia de las leyes
estatutarias tiene una función doble, identificada especialmente por medio de
los criterios (ii) y (iii). Por un lado, la de permitir que el legislador
integre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales,
que apunten a su adecuado goce y disfrute. Y por otro, la de establecer una
garantía constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales
límites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda
establecer el legislador.
LEY ESTATUTARIA-Otros aspectos a considerar ante
desconocimiento de reserva
Por la especial importancia que tienen
las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el análisis
sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria, cuide también por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero,
evite que en la determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea
vaciada la competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca
del mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del
legislativo, sea eliminado el contenido material y el ámbito propio de las
leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre el
contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia
de regulación de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos
conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo.
LEY
ESTATUTARIA-Determinación de violación de reserva
Para poder determinar si la norma
acusada debió haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con
determinar si el objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho
fundamental. Será necesario además, constatar si el contenido normativo
expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se
encuentran próximos y alrededor del contenido esencial de un derecho
fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos
sobre éstos, deberá verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y
constitucionalmente razonable.
LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA
LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Implicaciones
directas en la estructura básica del derecho
LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Caducidad
del dato financiero
HABEAS DATA-Definición/HABEAS DATA-Carácter
fundamental/HABEAS DATA-Interrelación
Como ha señalado esta Corporación, el derecho
al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer,
actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre sí en las bases de
datos.
LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Regulación
de caducidad del dato financiero es un elemento básico
DERECHO A
SISTEMATIZAR Y CIRCULAR DATOS-Carácter
fundamental
LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Término de
caducidad implica una restricción objeto de reserva
LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Término de
caducidad implica una restricción a informar y ser informado
LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Deber de
establecer término de caducidad del dato financiero
LEY ESTATUTARIA
DE HABEAS DATA-Desconocimiento
de reserva en caducidad del dato financiero
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS DATA-Mantenimiento en caducidad del dato financiero
Referencia: expediente D-3916
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la ley 716 de 2001 "por
medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la información
contable en el sector público y se dictan en materia tributaria otras
disposiciones"
Demandante:
Julián Cifuentes Bolívar
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de agosto de
dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Cifuentes Bolívar demandó el artículo
19 de la ley 716 de 2001. Cumplidos los trámites procesales y legales propios
del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, oído el concepto
del señor Procurador General de la Nación, procede a decidir acerca de la
demanda de referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe la norma
demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.661 del 29 de
diciembre de 2001:
“LEY 716 DE 2001
(diciembre 24)
"Por
la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el
sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras
disposiciones."
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
"ARTICULO
19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley
se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los
bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la
caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto
de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente.
La defensoría del
pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.”
III. DEMANDA
El demandante indica que la norma vulnera
los artículos 2, 13 y 152 de la Constitución. Estima que la disposición
acusada, restringe el derecho que tienen todas las personas de informar y
recibir información imparcial y veraz. Por tanto, considera que la caducidad
inmediata de los datos negativos históricos prevista en la norma restringe ese
derecho constitucional. Argumenta que la norma induce a que la
información de los bancos de datos tenga un carácter parcial e incompleto, de
forma tal que genera riesgos mayores en las operaciones crediticias de las
entidades financieras.
De igual forma, el accionante señala que
la disposición ha generado inestabilidad e inseguridad jurídica. Sostiene que
la regulación tocó aspectos que corresponden de forma exclusiva a leyes
estatutarias, las cuales necesitan de un trámite más exigente que el de las
leyes ordinarias.
Concluye que el artículo 19 de la ley 716
de 2001, al regular el derecho fundamental del habeas data, desconoce los
mandatos constitucionales y provoca por tanto "una ruptura en la
armonía normativa que caracteriza a nuestro ordenamiento jurídico".
Finaliza diciendo que mientras el Congreso no expida una ley estatutaria que
reglamente todos los aspectos atinentes al derecho fundamental al habeas data,
no puede regularse por medio de leyes ordinarias lo relacionado con las
facultades otorgadas a todas las personas en el artículo 15 superior.
IV. INTERVENCIONES
El ciudadano Carlos Julio García Rojas,
actuando en su propio nombre, interviene en el proceso. Solicita que se revise
la ley 716 de 2001, por cuanto estima que su tenor literal vulnera el derecho a
la igualdad. Señala que esa regulación excluye de las bases de datos, por medio
de la caducidad inmediata de la información negativa histórica, a los usuarios
que durante el año siguiente a la vigencia de esa ley estén al día en las
obligaciones por medio de las cuales fueron reportados a los bancos de datos,
sin importar el monto de la obligación o si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente. Pero indica que no prevé que quienes pagaron antes de la
vigencia de dicha ley, como sucede en su caso, sean también excluidos, con lo
cual según su opinión, es vulnerado flagrantemente el derecho fundamental a la
igualdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación Edgardo
Maya Villazón, mediante concepto 2853, recibido el día 16 de abril de 2002,
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 19 de
la ley 716 de 2001.
La Vista Fiscal comienza por precisar que
la Corte Constitucional, en las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000,
realizó un estudio sobre el artículo 114 de la ley 510 de 1999, que tienen el
mismo contenido normativo del artículo 19 de la ley 716 de 2001. Indica que en
ese momento, la Corte declaró la inconstitucionalidad del mismo, pero el
procurador considera que esas sentencias no constituyen un precedente, por
cuanto en dichos fallos no fue analizado el contenido del derecho fundamental
al habeas data que había de ser regulado por la ley.
El Procurador considera al respecto que el
contenido normativo expuesto en la norma, no requiere ser fijado por medio de
una ley estatutaria. Según manifiesta, el carácter jerárquico de las leyes
estatutarias está encaminado a regular restricciones, límites, excepciones y
prohibiciones de los derechos fundamentales, y no sobre el ejercicio pleno del
mismo.
Considera la Vista Fiscal que la norma en
ningún momento realiza alguna de las anteriores acciones, sino que por el
contrario consagra una garantía sobre el derecho al habeas data. Según su
parecer, mientras el legislador no reglamente de manera general o específica el
alcance de los derechos fundamentales, a través de una ley estatutaria, “las
normas que de alguna manera inciden en ese derecho pero que no lo
limitan, restrinjan excepciones o prohíban, sino que , por el contrario,
favorecen su libre ejercicio o evitan su desconocimiento, como lo es el
precepto analizado, no se pueden sacrificar en aras de interpretaciones que
tienden a conservar el contenido en el literal a) del artículo 152 de la
Constitución”.
De otro lado, el Procurador precisa que
la norma acusada hace alusión exclusivamente a las personas obligadas con las
entidades públicas. Según su criterio, el beneficio allí consagrado debe ser
ampliado a todos los individuos que estén en la misma situación frente a
entidades privadas, por lo cual estima que el contenido normativo de la
disposición debe ser ampliado a esos aspectos a través de la figura de la
constitucionalidad condicionada de la norma.
Finalmente la Vista Fiscal argumenta que
la disposición no afecta el principio de igualdad. Justifica su razonamiento
señalando que con la norma no está dándose al deudor moroso un trato distinto
al que se da al deudor cumplido, porque ésta reconoce la prerrogativa a ambos.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Por dirigirse la demanda contra normas
contenidas en una ley de la República, es competente la Corte Constitucional
para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4
de la Constitución Política.
Problema Jurídico.
2. Sostiene el
accionante que el artículo acusado vulnera el derecho a recibir información
imparcial y veraz. Justifica su posición afirmando que la caducidad inmediata
de la información negativa histórica consagrada en la norma, restringe
excesivamente la efectividad de ese derecho. Adicionalmente argumenta que tal
disposición debió haber sido proferida a través de una ley estatutaria y no por
medio de una ley ordinaria.
El Procurador afirma por el contrario que
la norma debe ser declarada exequible, porque considera que para regular ese
aspecto no es necesario que el Congreso expida una ley estatutaria. Según su
parecer, la norma no establece una restricción, un límite o una excepción a un
derecho fundamental, sino que por el contrario la estipulación consagra una
garantía adicional al derecho de habeas data, que puede entonces ser
establecida por medio de una ley ordinaria. Adicionalmente, uno de los
intervinientes asegura que el alcance de la disposición debe ser ampliado, pues
de lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad al discriminar
injustificadamente a los deudores que han pagado antes de lo previsto en la
norma.
Conforme a lo anterior, la demanda y las
intervenciones plantean tanto problemas de competencia (violación de la reserva
de ley estatutaria) como acusaciones por el contenido normativo de la
disposición (violación de la igualdad y del derecho a la información). Ahora
bien, es natural que la Corte comience por examinar los cargos por competencia,
pues si éstos resultan acertados, la disposición acusada deberá ser retirada
del ordenamiento, sin que sea necesario que esta Corporación examine las otras
acusaciones. En efecto, en un caso semejante, esta Corte había señalado que por
razones procedimentales, es necesario examinar “previamente el cargo
referido a la violación de la reserva de ley estatutaria, pues, de prosperar,
la disposición sería inconstitucional y carecería de objeto el examen de los
restantes cargos.[1]” Procede entonces esta Corporación a
establecer si hubo o no violación de la reserva de ley estatutaria, para lo
cual comenzará por recordar brevemente el alcance de esta reserva, para luego
examinar si la materia regulada por la disposición podía realizarse a través de
leyes ordinarias, o si por el contrario necesariamente requería de una ley
estatutaria.
La reserva de ley estatutaria.
3. La Carta consagró la existencia de las
leyes estatutarias para regular ciertas materias que el Constituyente consideró
de especial importancia en nuestra sociedad (CP art. 152). Esta figura
legislativa tiene una especial jerarquía y una particular distinción dentro del
ordenamiento jurídico, por lo cual la misma Constitución estableció que para su
promulgación, debe seguirse un trámite más exigente que el contemplado para
otro tipo de leyes, de tal forma que sólo podrán ser aprobadas por la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso, en una sola legislatura, y deberán ser
objeto de una revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corte
(CP art. 153).
4. El artículo 152 superior señala que
dentro de las materias que deben ser objeto de ley estatutaria están las que
tienen relación con la administración de justicia, con los derechos y deberes
fundamentales de las personas y los recursos para su protección, con la
organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, con las
instituciones y mecanismos de participación ciudadana y con los estados de
excepción. Una ley ordinaria que no respete tal mandato constitucional es
claramente inexequible, porque desconoce una regla constitutiva que asigna
competencias al legislador, y en consecuencia debe ser retirada del
ordenamiento.
5. La Corte ha aclarado que no todas las
normas que tienen alguna relación con las materias arriba enunciadas deben
seguir el trámite de una ley estatutaria. Debido a que las regulaciones que
componen el sistema jurídico establecen muchas veces un vínculo con alguna de
esas materias, resulta necesario interpretar restrictivamente el mandato
constitucional, para evitar eliminar la competencia general otorgada por la
misma Carta al legislador ordinario en el artículo 150 superior.
Esta situación es más clara frente al tema
de los derechos fundamentales. En efecto, son pocas las normas que no
establecen un nexo regulativo con algún derecho fundamental, de forma tal que
con una interpretación amplia del objeto de las leyes estatutarias, debería
concluirse que todas las normas, en virtud de su conexión aunque sea lejana con
un derecho fundamental, deben seguir ese trámite. Un razonamiento de este tipo
impide que el mismo sistema tenga un carácter dinámico frente a las nuevas
realidades, pues por el mayor número de exigencias impuestas para su trámite y
promulgación, el cambio normativo requerido para acoplar el derecho a las
transformaciones de la sociedad sería más tardío y se rompería la regla general
de mayoría simple para la creación legislativa.
6. Por tal razón, la Corte ha visto la
necesidad de dilucidar en su jurisprudencia, cuál es el alcance que tiene el
artículo 152 literal a) de la Carta. Así, la sentencia C–646 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda, sistematizó los criterios básicos por medio de los cuales
puede determinarse si una norma está sometida a reserva de ley estatutaria. De
acuerdo con esa jurisprudencia y con los precedentes constitucionales
anteriores a ésta[2], puede concluirse que tal situación ocurre cuando (i) el asunto trata
de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza,
(ii) cuando por medio de la norma está regulándose y complementándose un
derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulación toca los elementos
conceptuales y estructurales mínimos de los derechos fundamentales, y (iv)
cuando la normatividad tiene una pretensión de regular integralmente el derecho
fundamental.
En este orden de ideas, puede observarse
entonces que la existencia de las leyes estatutarias tiene una función doble,
identificada especialmente por medio de los criterios (ii) y (iii). Por un
lado, la de permitir que el legislador integre, perfeccione, regule y
complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce
y disfrute. Y por otro, la de establecer una garantía constitucional a favor de
los ciudadanos frente a los eventuales límites que, exclusivamente en virtud
del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador.
7. Por la especial importancia que tienen
las leyes estatutarias dentro del ordenamiento, es necesario que el análisis
sobre un cargo que reproche el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria,
cuide también por lo menos tres aspectos fundamentales. Primero, evite que en
la determinación del alcance material de la ley estatutaria, sea vaciada la
competencia del legislador ordinario. Segundo, impida que en busca del
mantenimiento de la anterior competencia constitucional ordinaria del
legislativo, sea eliminado el contenido material y el ámbito propio de las
leyes estatutarias. Y tercero, prevenga que una interpretación sobre el
contenido de las leyes estatutarias les otorgue una competencia tal en materia
de regulación de derechos fundamentales, que les permita afectar sus contenidos
conceptuales básicos, sin un adecuado juicio de proporcionalidad previo.
Con base en
los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debió haberse
tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el
objeto de esa disposición tiene alguna relación con un derecho fundamental.
Será necesario además, constatar si el contenido normativo expresado por la ley
desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran próximos y
alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de
realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre éstos, deberá
verificarse si éstas tienen un carácter proporcional y constitucionalmente
razonable. Por ello, procede la Corte a estudiar si la regulación acusada regulación
afecta los elementos conceptuales y estructurales mínimos de algunos derechos
fundamentales, para lo cual tendrá en cuenta dos precedentes en donde esta
Corporación ya se pronunció sobre temas semejantes.
Precedente sobre el alcance de la reserva
de ley estatutaria en habeas data.
8. Esta Corporación ya ha tenido la
oportunidad de analizar una regulación con un contenido normativo muy similar
al acusado en el presente caso. Así, la sentencia C–384 de 2000, MP Vladimiro
Naranjo Mesa, estudio la constitucionalidad del artículo 114 de la ley 510 de
1999 y decidió que tal disposición era inexequible porque debía haberse
promulgado a través de una ley estatutaria. El citado artículo disponía:
“Artículo 114.
Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las
entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o
sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente
datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de
informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y
escrito de su titular.
Previo el pago de
la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de
su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las
informaciones difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán
registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la
Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la
Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de
sus titulares.
Los datos
personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos
y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situación real de su
titular.
Parágrafo. Las
personas que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido
reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio
consistente en la caducidad inmediata de la información negativa, sin importar
el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce
judicial o extrajudicialmente. La Defensoría del Pueblo velará por el
cumplimiento de esta norma.” (subraya la Corte)
9. Como puede observarse y como lo mencionó
la Corte en esa sentencia, el artículo regulaba aspectos relacionados
directamente con elementos conceptuales del derecho fundamental al habeas data
consagrado en el artículo 15 de la Carta. En efecto, la disposición
reglamentaba la facultad que tiene toda persona para conocer, rectificar y
actualizar informaciones que han sido recogidas sobre sí en las bases de datos.
La disposición acusada también regulaba aspectos relacionados con el suministro
de datos, indicaba cuáles podían ser recogidos y transmitidos, señalaba
condiciones bajo las cuales el titular de la información podía tener acceso a
ésta y daba facultades a la Superintendencia Bancaria para fijar límites o
pautas respecto de los datos que podían ser registrados y cedidos.
Adicionalmente la Corte constató que en el
parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999, el legislador consagró
disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero
únicamente respecto de deudores morosos que se pongan al día en el pago de sus
obligaciones dentro del término perentorio fijado por la disposición. Tal
situación y las anteriores descritas, llevaron a la Corte a concluir que el
contenido regulante del artículo 114 de la ley 510 de 1999 tenía implicaciones
directas en la estructura básica del derecho al habeas data, pues involucraba
de lleno la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar sus
datos. La Corte concluyó entonces que dicho artículo debía haberse tramitado
por medio de una ley estatutaria. Dijo entonces esta Corporación:
“Todo lo anterior
afecta sin lugar a dudas el derecho fundamental en referencia en lo más propio
de su núcleo fundamental, pues “(l)os datos personales que se recogen, el tipo
de tratamiento que reciben y las formas y límites de su circulación, son
aspectos de una misma decisión que no deja de tener repercusiones sobre la
autodeterminación informativa.” (Sentencia C-567 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz). Por ello, la reserva de ley estatutaria sobre este punto es
la garantía más importante en la protección de ese derecho fundamental. Así las
cosas, la Corte encuentra que las disposiciones contenidas en la norma
reprochada, no podían adoptarse sino mediante el trámite propio de una ley de
esa naturaleza”[3]
10. Los argumentos anteriores parecen ser
suficientes para que en el presente caso sea declarado inexequible el artículo
19 de la ley 716 de 2001, que tiene un contenido normativo similar al del
parágrafo del artículo declarado inexequible en la sentencia C–384 de 2000,
precisamente por violar la reserva de ley estatutaria. Sin embargo, el
Procurador argumenta que las motivaciones por medio de las cuales fue declarado
inconstitucional el artículo 114 de la ley 510 de 1999 no constituyen un
precedente relevante que deba ser aplicado en el presente caso, por tratarse de
un tema parcialmente diverso. Según su parecer, la sentencia C-384 de 2000 no
analizó específicamente si el contenido normativo del parágrafo del artículo
114 de la ley 510 de 1999, que establecía la caducidad del dato financiero,
debía ser regulado a través de una ley estatutaria. Por tal razón, estima que
en el análisis del artículo acusado en la presente demanda no puede aplicarse
la doctrina desarrollada en esa sentencia. Entra pues la Corte a estudiar esa
objeción del Ministerio Público.
Caducidad del dato financiero y
el alcance de la sentencia C-384 de 2000.
11. La Corte no comparte la tesis de la
Vista Fiscal acerca de que la sentencia C–384 de 2000 no abordó el análisis del
parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999, y por ende no estudió si la
consagración de una caducidad del dato financiero requiere ley estatutaria. Una
lectura de esa sentencia muestra que la Corte expuso argumentos que tenían como
base para la declaración de inexequibilidad del artículo 114 de la ley 510 de
1999, el contenido normativo del parágrafo incluido en esa disposición. El que
dicho parágrafo también fuera declarado inconstitucional no obedeció únicamente
a una integración de su contenido normativo con el conjunto del artículo, sino
que adicionalmente y tal y como fue señalado arriba, su inexequibilidad devino
porque éste también regulaba directamente la estructura conceptual básica del
derecho fundamental al habeas data. Al respecto, la Corte afirmó:
“[l]a disposición
permite a la Superintendencia Bancaria fijar límites o pautas respecto de los
datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones
relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, únicamente respecto
de deudores morosos que se pongan al día en el pago de sus obligaciones, dentro
del término perentorio fijado por la disposición.
El anterior
contenido regulante, tiene implicaciones directas con el núcleo esencial del
derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas
para “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos”. (subraya la Sala). (fundamentos 28 y 29)
12. Pero eso no es todo. La doctrina
sobre la necesidad de una ley estatutaria para fijar la caducidad del dato
financiero no fue una innovación de la sentencia C-384 de 2000 pues ya había
sido formulado con anterioridad por esta Corte. En efecto, las sentencias
SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, ambas MP Jorge Arango Mejía, establecieron un
término razonable de caducidad del dato financiero, con el fin de proteger el
derecho al olvido, frente a eventuales abusos del poder informático. Sin
embargo, esas sentencias precisaron con claridad que en principio correspondía
al Congreso, por medio de una ley estatutaria, fijar ese término de caducidad,
y que la Corte abordaba directamente el tema únicamente debido a la inactividad
legislativa. Dijeron al respecto esas sentencias, en la consideración novena:
“Se advierte
expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el término de caducidad refleja
los criterios generales que la Corte estima razonables a la luz de la
Constitución. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria
correspondiente, podrá, según su buen criterio, apartarse, determinando lo que
él mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constitución. Y
podría, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los
casos en que la obligación se extingue por prescripción.”
La anterior doctrina sobre la reserva de
ley estatutaria en materia de caducidad del dato financiero fue reafirmada por
esta Corporación con posterioridad, en la sentencia C-729 de 2000, MP,
Vladimiro Naranjo Mesa. En esta nueva sentencia, la Corte estudió si el
artículo 110 de la ley 510 de 1999 debía haberse tramitado por medio de una ley
estatutaria, o si por el contrario ese contenido normativo podía haber sido
promulgado a través de una ley ordinaria. La norma acusada en esa ocasión,
disponía entre otras cosas que quienes tuvieran una deuda que no superara los
100 salarios mínimos legales vigentes y pagaran durante los seis meses siguientes,
tendrían el derecho a la recalificación inmediata de su deuda. De igual forma,
la disposición consagraba que aquellos reincidentes en la mora, perderían el
derecho a tal recalificación. Y por último, el articulo 110 de la ley 510 de
1999 establecía que quienes tuvieran una deuda en mora superior a los 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes, o quienes tuvieran una deuda en
mora inferior a los 100 salarios pero que no cancelaron antes de los seis meses
siguientes, no tendrían tampoco derecho a la recalificación.
La Corte, luego de transcribir los apartes
pertinentes de la sentencia C-384 de 2000, reiteró que ese artículo estaba
determinando el alcance del derecho al habeas data por medio del
establecimiento de términos de caducidad del dato financiero, pues claramente
la norma reguló la facultad de las personas para actualizar sus informaciones
contenidas en las base de datos. Dijo entonces esta Corporación:
“Como
se desprende de la anterior jurisprudencia, cuando se establecen reglas atinentes
a los alcances, o a las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales,
el legislador está sometido a la llamada reserva de ley estatutaria, en la
medida en que ella constituye una garantía constitucional a favor de los
ciudadanos. En particular, refiriéndose al habeas data, cuando se regulen las
facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar
informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos, el
trámite correspondiente a tal regulación es el de las leyes estatutarias.
Por otra parte,
la jurisprudencia, si bien ha establecido que no siempre que una ley se refiere
a un derecho fundamental lo está regulando, también ha dicho que la atribución
de los alcances de un derecho determinado, la fijación de unas condiciones o la
imposición de restricciones para su ejercicio, implican una labor de
regulación.[4]”
13. De acuerdo con esos precedentes, es
claro que si una norma fija pautas y establece supuestos fácticos para la
caducidad de los datos de las personas, está reglamentando el contenido
conceptual básico del derecho al habeas data, pues por este camino es alterada
la forma como distintas personas pueden actualizar y rectificar sus
informaciones. Existen entonces precedentes claros, según los cuales, una
disposición que establezca un límite de caducidad para los datos negativos de
las personas, está regulando contenidos estructurales de un derecho
fundamental, y por tanto debe ser adoptada a través de una ley estatutaria.
Ahora bien, la norma actualmente acusada,
al igual que el parágrafo del artículo 114 de la ley 510 de 1999, declarado
inexequible en la sentencia C-384 de 2000, o el artículo 110 de la ley 510 de
1999, declarado inexequible por la sentencia C-729 de 2000, fija pautas y
límites al derecho de habeas data, al establecer supuestos de hecho de carácter
temporal para que las personas puedan salir o permanecer en una base de datos.
Por consiguiente, conforme a los citados precedentes, ese contenido normativo
requería una ley estatuaria.
14. Con todo podría afirmarse, como parece
también hacerlo el Ministerio Público, que la Corte debería modificar la
doctrina contenida en esos precedentes, pues el establecimiento de una
caducidad para el dato financiero no implica una restricción, limitación o
condicionamiento sobre el derecho fundamental al habeas data, sino que por el
contrario, significa una garantía suplementaria respecto de su ejercicio, por
lo que no debería requerir un trámite de ley estatutaria. Entra pues la Corte a
examinar esta segunda objeción del Procurador.
Habeas
data, derecho a la información, caducidad del dato financiero y reserva de ley
estatutaria.
15. Como reiteradamente ha señalado esta
Corporación[5], el derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada
persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre
sí en las bases de datos. El artículo 15 superior lo consagra como un derecho
fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelación con los derechos a
la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre
desarrollo de la personalidad. Es pues claro que el hábeas data es un derecho
fundamental, y que entonces, de acuerdo a lo que ha venido exponiéndose en esta
sentencia, una norma que afecte sus elementos conceptuales básicos debe tener la
jerarquía de ley estatutaria. Por consiguiente, el problema que surge es si el
establecimiento de la caducidad del dato financiero regula los elementos
conceptuales y estructurales mínimos de ese derecho fundamental.
16. Para la Corte, la respuesta al anterior
interrogante es claramente afirmativa, al menos por las siguientes tres
razones: De un lado, y como lo señalaron las sentencias C-384 de 2000 y C-729
de 2000, la consagración de un término de caducidad del dato financiero regula
estructuralmente el hábeas data en materia financiera, pues establece las
condiciones de tiempo en que las personas pueden exigir que sea removida una
información negativa, que figura en una determinada base de datos. Y es obvio
que ese elemento es básico en la determinación del alcance concreto del hábeas
data, puesto que condiciona el éxito de la posibilidad de que una persona
modifique la información contenida en una base de datos.
17. De otro lado, el propio artículo 15, al
regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de
determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos,
pues no sólo prevé precisamente que el hábeas data es un mecanismo para
rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición
establece literalmente que “en la recolección, tratamiento y circulación de
datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución”. Esto significa que existe un derecho a recolectar,
sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a
la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial
(CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces
fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior
sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es
uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo
ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad
preferente en nuestro orden constitucional[6]. Ahora bien, la
consagración de un término de caducidad, a partir del cual las entidades
financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales
deudores, implica obviamente una restricción al derecho a la circulación de
datos, reconocido por la Carta. Y esta restricción, al estar asociada al
derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley
estatutaria.
18- Finalmente, y directamente ligado a lo
anterior, la consagración de un término de caducidad implica una restricción al
derecho a informar y a ser informado, que es un derecho fundamental (CP art.
20). Además, esta limitación opera en el campo financiero, que es una actividad
de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la
Constitución. Ahora bien, la información veraz en materia financiera protege la
estabilidad del sector, pues el otorgamiento de créditos es una actividad que
implica riesgos, y por ello es legítimo que las entidades financieras busquen
conocer el comportamiento pasado de los aspirantes a préstamos[7].
Esto no significa que la existencia de un término de caducidad sea en si mismo
inconstitucional, pues encuentra amplio sustento en el derecho al olvido, o el
derecho a la caducidad negativa del dato financiero, que es a su vez una
expresión del derecho a la intimidad y del lugar prevalente de la dignidad
humana en el ordenamiento constitucional (CP arts 1º, 5 y 15). Y es que las
personas requieren una protección frente al poder informático, y uno de los
elementos de esa protección es el derecho a que ciertas informaciones negativas
deban ser olvidadas y no puedan circular en bases de datos después de un
determinado tiempo. Por ello la Corte, desde las sentencias T-414 de 1992,
T-486 de 1992 y T-577 de 1992 reconoció el derecho al olvido de los datos
negativos, derecho que ha sido mantenido invariablemente por esta Corporación.
Ha dicho esta Corporación desde sus primeras sentencias que las “informaciones
negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en
consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de un
verdadero derecho al olvido”[8]. Por
consiguiente, no sólo puede el legislador sino que debe establecer un término
de caducidad del dato financiero. Sin embargo, ese término de caducidad debe
armonizar la protección de la intimidad, la dignidad y el buen nombre de las
personas con la protección del derecho a la información y la estabilidad del
sector financiero. Por ello esta Corte ha señalado al respecto:
“Lo anterior hace
necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho
a la información, que permita la libertad y la dignidad de las personas tanto
como el derecho a la información veraz e imparcial.
Este equilibrio
es tanto más importante cuando se trata de una actividad como la financiera, la
cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad, cuyo cuidado depende
de la ortodoxia y prudencia con que procedan las entidades del sector, requiere
un acervo adecuado de información en materia de evaluación de riesgo. Aquí no
huelga recordar que el constituyente calificó a la actividad financiera como de
interés público en el artículo 335 de la Carta”[9].
Por consiguiente, la
consagración misma de un término de caducidad implica que el legislador, por
medio de un ejercicio de ponderación, resuelve de determinada manera la tensión
entre los derechos a la información, al buen nombre y al habeas data.
Igualmente, la consagración de ese término de caducidad es una forma de
armonizar el alcance de esos derechos con aspectos medulares de la actividad
financiera, que ha sido definida por el constituyente como un bien de interés
público de acuerdo al tenor del artículo 335 superior. El legislador, al
adoptar esa decisión sobre la caducidad del dato, necesariamente realiza una
ponderación entre derechos fundamentales, cuyo resultado deviene
inevitablemente, en una regulación de los elementos conceptuales y
estructurales mínimos de esos derechos fundamentales, puesto que, como
resultado de esa ponderación, es delimitado el contenido constitucionalmente
protegido de esos derechos.
19 Conforme a todo lo anterior, la Corte
reitera la doctrina establecida en las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de
2000, y reafirma que el establecimiento de un término de caducidad del dato
financiero requiere una ley estatutaria. En consecuencia, esta Corporación
concluye que la disposición acusada, por no seguir este camino, debe ser
declarada inexequible, por contrariar el mandato contenido en el artículo 152
literal a) de la Carta.
Consideraciones
finales.
20. El examen precedente ha permitido
concluir que el Legislador desconoció la reserva de ley estatutaria al tramitar
el artículo demandado, y por ello dicha disposición deberá ser retirada del
ordenamiento. Ahora bien, la Corte no puede dejar de constatar que ésta es la
tercera ocasión en que normas semejantes han sido declaradas inexequibles, por
la misma razón: violación de la reserva de ley estatutaria. Y tampoco puede la
Corte dejar de lado que, a pesar de su importancia, no existe una regulación
estatutaria del derecho al hábeas data, por lo que esta Corporación exhorta al
Congreso para que, por medio de la correspondiente ley estatutaria, aborde este
tema, que interesa a miles de colombianos.
21. Por último, la Corte precisa que al
ser retirada del ordenamiento la disposición acusada exclusivamente por razones
de competencia (violación de la reserva de ley estatutaria), resulta inocuo que
esta Corporación entre a examinar los otros cargos formulados por el demandante
o por el interviniente. Esto significa que, al no existir una regulación
legislativa sobre el tema, se mantiene la doctrina constitucional desarrollada
por esta Corte en anteriores oportunidades, y en especial en las sentencias
SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, en virtud de la cual, mientras el legislador
estatutario no aborde el tema, y con el fin de proteger el derecho
constitucional al olvido, sigue operando un término razonable de caducidad
directamente derivado de los principios y valores constitucionales. Dijo
entonces al respecto esta Corporación:
“Como se ha
visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella
contenga los hechos nuevos que le beneficien.
Y, por lo mismo,
también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico
ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así
decirlo, la mala conducta pasada.
¿Qué ocurre en
este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen
comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre,
una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.
Corresponde al
legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal
y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta
Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que
reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si
las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la
Constitución.
Es claro, pues,
que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el
legislador.
Pero, mientras no
lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el
abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias,
defendiendo así el interés general.
En este orden de
ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática
del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes
hechos:
a) Un pago
voluntario de la obligación;
b) Transcurso de
un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir
del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor,
al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento,
aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya
sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual
al doble de la misma mora; y,
c) Que durante el
término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos
incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.
Si el pago se ha
producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser
público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años,
que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de
delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código
Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el
quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se vé
por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora,
como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que
sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite
temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo
término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del
mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.
Esta última
condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede
implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la
finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre
el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la
ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir
una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los
cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras
obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por
qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre
comercial.
Sin embargo,
cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola
notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de
dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.
Igualmente debe
advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas
prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el
dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente
se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción,
pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y,
además, el dato es público.
Hay que
aclarar que el dato en este caso es público, porque la prescripción debe ser
declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de ésta.”
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 19
de la ley 716 de 2001 "por medio de la cual se expiden normas para el
saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan en
materia tributaria otras disposiciones"
Notifíquese, cópiese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia
C-687/02
HABEAS DATA-No regulación de núcleo esencial (Salvamento de voto)
HABEAS DATA-Medida adoptada para acceso al crédito que no tiene carácter
estatutario (Salvamento de voto)
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corporación, los suscritos magistrados
salvamos nuestro voto en relación con la declaración de inexequibilidad del
artículo 19 de la Ley 716 de 2001, por las razones que se indican a
continuación:
1ª. El artículo 19 de la citada Ley 716 de
2001 estableció un término de “caducidad inmediata de la información
negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente
de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente” para aquellas
personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esa ley se pusieren al
día en obligaciones por las cuales “hubieren sido reportadas a los bancos de
datos”, norma esta de cuyo cumplimiento se asignó al Defensor del Pueblo la
especial función de vigilancia para velar por el mismo.
2ª. En la sentencia de la cual discrepamos,
el argumento central para declarar la inexequibilidad de la disposición legal
aludida, consiste en que por tratarse de una norma que se refiere al “habeas
data” su trámite debería haberse realizado con sujeción a lo previsto por
el artículo 153 de la Constitución, por tratarse de un asunto cuyo trámite
requiere la expedición de una ley estatutaria conforme al artículo 152 de la
Carta.
3ª. Es claro para los suscritos magistrados
que la regulación respecto de los “derechos y deberes fundamentales de las
personas y los procedimientos y recursos para su protección”, por expreso
mandato del artículo 152 literal a) de la Constitución sólo puede realizarse
por el Congreso de la República y mediante ley estatutaria.
4ª. De esta suerte, cuando se trate de
expedir una normatividad que pretenda la regulación del derecho que según el
artículo 15 de la Carta “todas las personas tienen” “a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre”, así como al de “conocer ,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, en cuanto
se trata de protección a derechos fundamentales, debería ser objeto de ley
estatutaria, en cuanto se refiera al denominado “núcleo esencial” del derecho
en cuestión.
5ª. En este
caso no es aplicable, a nuestro juicio lo dispuesto en el artículo 152 literal
a) de la Constitución Política, por cuanto el propósito y el contenido mismo
del artículo 19 de la Ley 716 de 2001 no fue en manera alguna el de regular ni
el derecho a la intimidad de las personas, ni tampoco el derecho a que ellas
conozcan, actualicen o rectifiquen la información existente en bancos de datos
de entidades públicas o privadas.
En efecto, de la simple lectura de la norma
mencionada surge, con meridiana claridad, que lo que el legislador ordinario
dispuso fue “la caducidad inmediata de la información negativa histórica”
con respecto a aquellas personas que, atrasadas en el pago de una obligación la
hubieren cancelado o la cancelaren dentro del año siguiente a la vigencia de la
Ley 716 de 2001. Y, conforme a los antecedentes legislativos de dicha Ley esa
decisión del legislador se adoptó por él ante la necesidad apremiante de
reactivar las posibilidades de adquirir crédito en las instituciones
financieras por personas que en razón de la crisis económica que ha venido
soportando el país no pudieron cumplir en tiempo con sus obligaciones. Así, en
efecto aparece de los antecedentes mismos de la Ley 716 de 2001, pues en la
Sesión Plenaria del Senado de la República de 14 de diciembre de 2001, en la
cual se consideró el proyecto de Ley No. 85 de 2000 –Cámara 147 de 2001- “que
culminó con la expedición de la Ley 716 de 2001”, el Senador Víctor Renán
Barco manifestó que por la iniciativa de los Ministros de Agricultura y
Hacienda se propuso adicionar ese proyecto de ley con un artículo para regular
la caducidad de la información negativa en los bancos de datos para quienes se
pusieran al día con obligaciones atrasadas, para reactivar el crédito y la
economía, especialmente en el sector agrario.
Desde luego, el artículo 19 de la Ley 716
de 2001, así aprobado, disgustó a los sectores interesados en que esa
información se mantuviere en los bancos de datos, e incluso en declaraciones
públicas de entidades como la Asociación Bancaria de Colombia y empresas de
bancos de datos que suministran información a las entidades financieras en
relación con sus clientes potenciales, se llegó a considerar esa norma como un
instrumento que podría agravar el riesgo de las entidades financieras en la
concesión de crédito a algunas personas.
No obstante, esa supuesta y no demostrada
inconveniencia de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001,
no la hace inconstitucional. Al contrario, lo que salta a la vista es que
tanto el propósito del legislador al expedirla como el contenido normativo de
esta disposición, señalan que no se exigía para su expedición el trámite que
para las leyes estatutarias establece el artículo 153 de la Constitución, pues
no se trata de regulación para proteger el derecho a la intimidad personal y
familiar o a conocer, actualizar o rectificar informaciones de las personas
almacenadas en bancos de datos. Es ese simplemente de un instrumento
legislativo para permitir a quienes lo requieren, que puedan acceder al crédito
sin que para dificultarlo se suministren informaciones negativas con respecto a
la no cancelación oportuna de obligaciones, siempre y cuando las cancelen
dentro del año siguiente a la expedición de la ley.
Es evidente que en este caso la Corte, a
pretexto de que la norma acusada regulaba el derecho fundamental garantizado
por el artículo 15 de la Constitución, lo que en realidad hizo al declarar como
inexequible el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, fue excluir del ordenamiento
jurídico una norma legal que a los interesados les parecía inconveniente, pese
a que el Congreso de la República consideró justamente lo contrario en
beneficio de la reactivación de la economía, que es de interés general.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO
RENTERIA
[1] Sentencia C-384 de 2000, MP Vladimiro
Naranjo Mesa, Fundamento 26.
[2]
Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: C-567 de 1997, C –
384 de 2000, C – 670 de 2001
[3]
Sentencia C – 384 de 2000
[4] Sentencia C-729 de 2000, MP Vladimiro
Naranjo Mesa, fundamento 3.
[5]
Véase, entre otras, las sentencias C – 384 de 2000 y C – 729 de 2000
[6] Ver, entre otras, las sentencias C-010
de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998.
[7] Al respecto, ver sentencia SU-082 de
1995, Consideración Séptima
[8] Sentencia T-414 de 1992, MP Ciro
Angarita Barón, Consideración D-5.
[9] Sentencia T-486 de 1992, MP Alejandro
Martínez Caballero. En el mismo sentido, ver sentencias SU-082 de 1995 y SU-089
de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.