C-687-96
Sentencia C-687/96
Sentencia
C-687/96
FONDO
PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Naturaleza
El Fondo se creó
como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo
prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud
del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el
Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente
sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y
pensiones de jubilación, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993.
FONDO
PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Pago
de pasivos prestacionales
La expresión de
que el pago de los pasivos prestacionales interrumpe la retroactividad con
cargo a la Nación o a las entidades territoriales, significa que la medida
soluciona definitivamente la obligación y hacia delante, es decir, que después
del 31 de diciembre de 1993 se consolida la responsabilidad prestacional para
los servidores de la salud, pero a cargo de las entidades territoriales como
resultado del proceso de descentralización. La creación del Fondo obedeció a la
búsqueda de un instrumento adecuado que permitiera asumir los pasivos
prestacionales a cargos de los sujetos públicos involucrados en tal
responsabilidad (Nación y entidades territoriales), de manera que la ley tenía
que referirse inevitablemente a las pensiones y cesantías que representaban,
justamente, la fuente generadora de los pasivos laborales del sector salud. El
Fondo se convirtió en la respuesta práctica y eficaz para enfrentar las nuevas
responsabilidades de las entidades territoriales que, de otra manera, no
hubieran podido descentralizarse, como fue el deseo del Constituyente.
Referencia: Expediente
D-1348
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la ley 60
de 1993.
Demandante: Jairo
Villegas Arbeláez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisión correspondiente,
en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez
contra un aparte del parágrafo segundo del artículo 33 de la ley 60 de 1993,
afirmando su competencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-4 de
la Constitución Política.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto del artículo 33 de la ley 60 de 1993, destacando en
negrilla el aparte específicamente acusado, así:
LEY 60 DE 1993
Por la cual se dictan normas orgánicas
sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y
288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos
356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia :
decreta
ARTICULO 33.
Fondo prestacional del sector de salud. Créase el Fondo Nacional para el pago
del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta
especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y
estadística, con las siguientes características:
1. EL Fondo
Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de
cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el
fín de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las
entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que
se encuentra en los siguientes casos:
a. No afiliados a
ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o
pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto
cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente
ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
b. Afiliados a
entidades de previsión social pero cuyos apartes no hayan sido cancelados o
hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos
respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o
cuando las reservas se hayan destinado a otro fin.
c. Afiliados o
pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones
sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el
pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya
reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o
parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la
vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y
pensiones.
2. Son
beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus
pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del
presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del
sector salud:
a. A las
instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del
sector salud.
b. A entidades
del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que
hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquéllas privadas que
se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
c. A las
entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de
instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que
se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
3. La
responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los
servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2,
reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un
reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en que deberán
concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá
en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles
administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector
salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los
distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.
4. El Fondo se
financiará con los siguientes recursos:
a. Un 20% de las
utilidades de ECOSALUD.
b. Un porcentaje
de los rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las
inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y
entidades estatales.
c. Las partidas
del presupuesto general de la nación que se le asigne.
PARAGRAFO 1o. La
metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos
de la concurrencia financiera para su pago será establecido mediante reglamento
por el gobierno nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del
pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su
organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no
mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente ley.
PARAGRAFO 2o. El
Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales
podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para
pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los
pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los
fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al
Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto
se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del
pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a
la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de
servicios de salud que corresponda.
III. LA DEMANDA.
Considera el
demandante que el aparte de la norma acusada quebranta los artículos 1, 2, 13,
25, 58, 151, 158, 288, 356 y 357 de la Carta Política. El concepto de la
violación lo expone de la siguiente manera:
El acápite normativo
que se demanda desconoce el principio de la unidad de materia, en cuanto que
"so pretexto de regular" la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales en materia social (educación y salud) y la
transferencia de recursos ordinarios del Estado mediante el situado fiscal y la
participación municipal (C.P. arts. 356 y 357), "se regula otra materia
distinta ... la laboral del congelamiento o irretroactividad del auxilio de
cesantía, violándose así el artículo 158 constitucional sobre unidad de materia
y los artículos 151, 288, 356 y 357 sobre ámbito de la ley que desarrolle esas
normas".
También se quebranta
el principio de igualdad en la medida en que "a los docentes atendidos por
el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetará el régimen
prestacional vigente, que comprende la cesantía como prestación social (art. 6,
inc. 3o.)" pero, "por el contrario, a los del sector de salud,
atendidos por el Fondo Prestacional del Sector de Salud, no se les respetará el
régimen prestacional vigente, dado que se les congela la cesantía, por cuanto
se "entenderá que en la fecha de los pagos... se interrumpe cualquier
retroactividad..." (art. 33, parágrafo 2o.).
Concluye la demanda
señalando que el aparte acusado desconoce los derechos de los antiguos
servidores, "ya que de manera general y absoluta, con menoscabo de
derechos adquiridos de los antiguos, de quienes no son nuevos servidores
públicos y de quienes venían disfrutando del régimen de liquidación retroactiva
de cesantías, dispone que se entenderá que en la fecha de los pagos del Fondo
Prestacional del Sector Público a otro fondo, caja o entidad "se
interrumpe cualquier retroactividad", es decir, congela las cesantías al
hacerlas irretroactivas".
IV.
INTERVENCIONES.
1. Intervención
del Ministerio de Salud.
Mediante apoderado,
el Ministerio de Salud intervino en el proceso para solicitar la declaración de
exequibilidad de la norma demandada.
Señala la entidad
interviniente que la Ley que se ocupa de fijar la prestación de servicios por
parte de las entidades territoriales, así como de establecer los criterios de
distribución del situado fiscal y las participaciones municipales, presenta una
evidente conexidad con el señalamiento de la responsabilidad de las entidades
que concurren a la financiación del pasivo prestacional de los servidores
públicos del sector salud, dado que la financiación de tales prestaciones puede
afectar los recursos del situado fiscal. Por esta razón, la Ley 60 en su artículo
10, parágrafo segundo, determina que "las apropiaciones para atender los
pasivos prestacionales de salud y educación que corresponda pagar a la Nación,
en virtud de las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y las reconocidas en la presente
Ley, serán financiadas con recursos diferentes al situado fiscal".
En cuanto al cargo
por la violación del principio de igualdad al consagrar la norma acusada un
tratamiento diferente para los docentes atendidos por el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio, previsto en el artículo 6 inciso 3o. de dicha ley,
que el que se otorga a los servidores del sector de salud, en cuanto que a
estos se les congelan sus cesantías al producirse su traslado a las entidades
territoriales, afirma la entidad interviniente que carece de razón.
El artículo 33, del
que hace parte el parágrafo impugnado, se ocupa de establecer el financiamiento
del pasivo prestacional por los conceptos que allí se indican, causados hasta
el fin de la vigencia presupuestal de 1993. El hecho de que la norma establezca
que en la fecha del pago del pasivo se interrumpe cualquier retroactividad con
cargo a las entidades que concurren a su financiación, no conllevan que se
modifique el régimen de cesantías de los trabajadores del sector salud,
"simplemente se trata, se reitera, de fijar con claridad hasta donde va la
responsabilidad de los entes que concurren a financiar el pago del pasivo
prestacional existente".
No ocurre tampoco la
presunta violación de derechos adquiridos, porque mal puede una norma de
carácter general desconocer tales derechos cuando "solamente está
indicando que las entidades responsables de financiar el pasivo prestacional
responden hasta un determinado límite, sin que de ahí hacia adelante tengan
responsabilidad por las sumas que se adeuden al personal que prestan servicios
de salud".
Advierte finalmente
el apoderado del Ministerio que Ley 60 de 1993 se complementó y precisó por el
artículo 242 de la Ley 100 de 1993, señalando que el costo adicional por
concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que tenga derecho a
ello, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las Entidades
Territoriales en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma
Ley.
Por lo mismo, no se
presenta el congelamiento de las cesantías, en modo alguno, como podría
entenderse de la sola lectura de la Ley 60 de 1993.
2. Intervención
del Ministerio de Haciendo y Crédito Público.
También mediante
apoderado dicho Ministerio solicitó de la Corte, en escrito del 5 de julio de
1996, la exequibilidad de la norma acusada.
Comienza el
interviniente por señalar que el ámbito de aplicación del Fondo Prestacional
del sector salud esta circunscrito al pago de las cesantías de los servidores
del sector de salud que se encuentren en los supuestos regulados por el numeral
2 del artículo 33 de la Ley 60 de 1993.
Con el pago del
pasivo prestacional se busca facilitar el proceso de descentralización en el
sector de la salud, en cumplimiento de la Constitución y de la referida Ley 60.
El artículo 33
acusado pretende separar la causación de las cesantías en dos momentos : uno,
desde el 1o. de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, y otro, desde esta
última fecha en adelante.
La mención que se
hace por la norma acusada de la interrupción de la retroactividad de las
cesantías, "no se refiere al derecho sustancial de los servidores públicos
respectivos, sino a la relación que se establece entre el Fondo Prestacional,
como pagador de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1993 y las
nuevas entidades que tengan tal función".
Por tal razón, estas
últimas entidades no responderán por el pasivo prestacional causado antes del
31 de diciembre de 1993, en virtud de que el mismo se ha cancelado por el Fondo
Prestacional del sector salud.
Como el tema del
artículo 33, se refiere al pago de las cesantías en favor de los trabajadores
al servicio del sector de la salud, tampoco se desconoce el artículo 158 de la
Carta Política, porque tal regulación tiene una evidente relación de conexidad
con el contenido de la Ley 60 de 1993.
No hay tampoco
modificación alguna del derecho sustancial de los servidores públicos del
sector de la salud, "sino descripción del proceso mediante el cual se
cambia el sujeto obligado al pago de la prestación respectiva".
Concluye el
interviniente que "la inmutabilidad del régimen de retroactividad de las
cesantías de los trabajadores vinculados al sector salud en el marco de la Ley 60
de 1993, es también claro si se remite al texto de la Ley 100 de 1993 (Art.
242), donde se establece la prohibición, en relación con los nuevos servidores
del sector salud, de pactar o reconocer retroactividad en el régimen de
cesantías a ellos aplicables".
IV. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO.
El señor Procurador
encargado, en escrito del 26 de Julio de 1996, solicita desestimar las
pretensiones del actor y, en su lugar, declarar exequible el aparte del
artículo 33 de la ley 60 de 1993 demandado.
En apoyo de su
solicitud aduce los siguientes argumentos :
En primer lugar
destaca el hecho de que el legislador, mediante el artículo 242 de la ley 100
de 1993, interpretó en forma auténtica el sentido de la norma acusada, al
reconocer la retroactividad de la cesantía en favor de los trabajadores de la
salud que a la vigencia de dicha ley tenían derecho a tal prestación.
De otra parte, se
refiere al texto de la sentencia C-408/94 en donde la Corte Constitucional
resolvió una acusación contra el artículo 242 de la referida ley 100, y señaló
que el régimen de irretroactividad a que se refiere la ley 60, sólo alude a los
servidores nuevos del sector de salud, pues frente a ellos no se pueden
predicar razonablemente derechos adquiridos.
La Procuraduría advierte,
finalmente, que resulta irrelevante analizar los demás cargos, pues el asunto
queda dilucidado con la interpretación sistemática de los textos señalados y la
aplicación de los criterios esgrimidos por la Corte en los términos señalados.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El problema
jurídico planteado en la demanda.
Según los términos
de la demanda, debe resolver la Corte si por referirse la norma asi sea
tangencialmente a la materia laboral se viola el principio de unidad de materia,
si ella es violatoria del principio de igualdad, por no dar un trato igual a
los docentes a que alude la disposición cuestionada frente a los atendidos por
el Fondo Nacional del Magisterio, y si se desconocen los derechos adquiridos a
los docentes que venían disfrutando del régimen de retroactivad de sus
cesantías.
2. Análisis de
los cargos de la demanda.
2.1. La ley 60 de
1993 y sus alcances.
La ley 60 de 1993
contiene las normas orgánicas relativas a la distribución de competencias entre
la Nación y las entidades territoriales, e igualmente la distribución de
recursos para efectos de la atención de los servicios a cargo de éstas, en los
términos de los arts. 181, 288, 356 y 357 de la Constitución, con lo cual se
dio un desarrollo práctico y operativo a la autonomía y a la descentralización
que se reconoce a dichas entidades, pues el traslado de tareas o
responsabilidades, determinado por la asunción de nuevas competencias o la
reasignación o fortalecimiento de las que le pertenecen para la gestión de sus
propios intereses necesariamente comporta la determinación y asignación de los
respectivos recursos.
Consecuente con lo
anterior, la ley deslinda responsabilidades y precisa los contenidos y
destinaciones del situado fiscal y las participaciones de tales entidades en
los ingresos corrientes de la Nación. Con estas deficiones la ley señala los
medios para estimular y reforzar las economías regionales comprometiéndolas en
el proceso de su desarrollo.
La distribución de
competencias y recursos que el proceso de autonomía y descentralización reclama
planteó la necesidad de resolver los problemas originados en la financiación de
ciertas obligaciones derivadas de la prestación de servicios, entre otros, el
de salud que se hallaban, en todo o en parte, a cargo de la Nación. Entre esas
obligaciones se encontraban las comprendidas dentro del pasivo prestacional de
los servidores del sector de la salud que, por diferentes razones, se había
venido acumulando en el transcurso del tiempo, sin que se hubiera diseñado una
solución viable y efectiva para resolver el problema.
2.2. El Fondo
Prestacional del Sector Salud.
Con el fin de
atender el pago del pasivo prestacional en salud se creó en el art. 33 de la
ley 60 de 1993, del cual hace parte el segmento normativo acusado, el Fondo
Prestacional del Sector Salud.
En la ponencia para
primer debate ante el Senado de la República, se señalaron las razones que
justificaban la propuesta de creación de dicho Fondo de la siguiente manera:
"Con la
creación de este Fondo se intenta resolver definitivamente el pago del pasivo
prestacional del sector salud y garantizar el éxito de la descentralización en
el mismo sector. Este es uno de los puntos más importantes del proyecto
teniendo en cuenta que en la actualidad existe una franja considerable de los
trabajadores de los servicios de salud que debido a la dispersión de regímenes
jurídicos que ha operado en el sector, no se encuentran afiliados a Cajas de
Previsión y por consiguiente su futuro pensional es incierto. Además, para los
entes territoriales es igualmente importante contar con reglas de juego claras
en lo que se refiere a estos pasivos laborales previas a la asunción de los
servicios. Es un hecho que este elemento ha sido el mayor obstáculo al proceso
descentralizador iniciado con la expedición de la Ley 10 de 1990".[1]
El Fondo en cuestión
se creó como una cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del
pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de
salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el
Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente
sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y
pensiones de jubilación, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993.
Además de establecer
el origen, naturaleza y objetivos del Fondo, el artículo 33 de la Ley 60 de
1993, definió la metodología para calcular el valor de los pasivos
prestacionales y autorizó a los gobiernos nacional, departamental, distrital y
municipal para emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública
destinados a cubrir el pasivo prestacional. Dispone, además, la norma que el
pago de los pasivos por el Fondo "podrán ser hechos a los fondos privados
de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros
Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen" y,
advierte, "que en todos los casos se entenderá que en la fecha del pago
del pasivo prestacional causado, se interrumpe cualquier retroactividad con
cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación
de servicios de salud que corresponda".
3. La situación
concreta que se analiza.
3.1. Hay que reconocer que la redacción del
aparte normativo acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su
imprecisión da pie para una interpretación equívoca, en el sentido de que puede
estar consagrando el congelamiento de las cesantías de aquéllos servidores que
con arreglo a la ley puedan gozar del beneficio de la retroactividad de esta
prestación.
3.2. Para la Corte es claro que el
entendimiento real de la norma es otro.
Cuando la
disposición se refiere a la irretroactividad para efectos de pagar el pasivo
prestacional, con cargo a las entidades señaladas, hace alusión a las
relaciones obligacionales entre el Fondo y los organismos que recibieron el
pago (Fondos de pensiones, Cajas de Previsión, ISS, Fondos Territoriales), pero
no a las prestaciones que originan la obligación; por lo tanto el aparte
normativo acusado no desconoce ningún derecho a los servidores sometidos a su
régimen.
En resumen, diríase
que para la norma en cuestión la expresión de que el pago de los pasivos
prestacionales interrumpe la retroactividad con cargo a la Nación o a las
entidades territoriales, significa que la medida soluciona definitivamente la
obligación y hacía adelante, es decir, que después del 31 de Diciembre de 1993
se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud,
pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de
descentralización
3.3. Con el fin de disipar toda duda
acerca del alcance del aparte del artículo 33 demandado, el legislador decidió
expedir una norma que le diera su cabal sentido y definiera concretamente las
responsabilidades del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud en
materia de cesantías y pensiones. Fue así como el art. 242 la ley 100 de 1993
aludió al asunto, en lo pertinente, en estos términos:
"Fondo
Prestacional del Sector Salud. El Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector
Salud, de que trata la ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y
el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de Diciembre de
1993".
"El costo
adicional generado por concepto de la retroactividad de la cesantía del sector
de salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al
artículo 33 de la ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será
asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en
los plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley".
"A partir de la
vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos
servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos
aplicable"
(....)
Del texto normativo
precedente se infiere que no existe cercenamiento del derecho a la
retroactividad de las cesantías de los servidores que según la ley tenían este
beneficio. Esta afirmación aparece corroborada en la sentencia C-408[2] de 1994, en la cual
esta Corte al declarar exequible parcialmente el artículo 242 expresó lo
siguiente:
"No es claro el
cargo, pero puede inferirse la acusación del contexto en el sentido de que el
artículo 242 de la ley viola los derechos adquiridos de los trabajadores.
Prescribe la norma la posibilidad de variar el régimen de cesantías de los
nuevos servidores del sector salud.
Lo primero que debe
señalarse para desestimar el criterio de la demanda, es que los trabajadores
nuevos no tienen derechos adquiridos y lo lógico, normal y razonable es que las
nuevas relaciones de trabajo consulten elementos sociales y económicos,
considerados por el legislador, al disponerse que no podrán reconocerse ni
pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el
régimen de cesantías a ellos aplicables".
3.4. A la luz de los criterios expresados
resulta evidente que deben desestimarse los cargos formulados contra el acápite
acusado, si se tiene en cuenta lo siguiente.
- En relación con el
primer cargo sobre la falta de conexidad entre la materia que regula la ley 60
y el segmento acusado debe advertirse, que por el contrario, tal relación se
ocurre en forma evidente, si se tiene en cuenta, precisamente, que la creación
del Fondo obedeció a la búsqueda de un instrumento adecuado que permitiera
asumir los pasivos prestacionales a cargos de los sujetos públicos involucrados
en tal responsabilidad (Nación y entidades territoriales), de manera que la ley
tenía que referirse inevitablemente a las pensiones y cesantías que
representaban, justamente, la fuente generadora de los pasivos laborales del
sector salud. Es claro, entonces, que el Fondo se convirtió en la respuesta
práctica y eficaz para enfrentar las nuevas responsabilidades de las entidades
territoriales que, de otra manera, no hubieran podido descentralizarse, como fue
el deseo del Constituyente.
No hay que olvidar
que también el traslado de competencias es materia de la ley 60 y no
exclusivamente la regulación de las transferencias económicas por concepto del
situado fiscal y las participaciones municipales.
- Tampoco, como se
dejó visto, hay desconocimiento de los derechos adquiridos por quienes, de
acuerdo a la ley, están en condiciones de continuar manteniendo la
retroactividad de las cesantías, porque el tema no fue abocado por la norma
acusada, hecho que la ley 100 de 1993 se encargó de reiterar y despojar de
cualquier mal entendido.
- Finalmente, agrega
la Corte, que para fines del juicio de constitucionalidad en este caso no puede
examinarse la norma demandada aisladamente en su contexto, sino ligada íntimamente
al artículo 242 de la ley 100 de 1993, que la complementó e interpretó, con lo
cual, conceptualmente se refunden en una sola noción e integran una proposición
jurídica completa.
En conclusión, el
aparte de la norma acusada no viola las normas invocadas ni ningún otro
precepto de la Constitución. En consecuencia será declarado exequible.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por orden de la Constitución Política,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado del parágrafo 2o. del artículo 33 de la ley 60 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magsitrado.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Gaceta del Congreso, No.137, Santafé de Bogotá, 18 de mayo de
1993, p.7
[2] M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.