C-686-96
Sentencia C-686/96
Sentencia
C-686/96
PRIVACION DE LA
LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Requisitos
No se está
confiriendo una facultad abierta al funcionario judicial para que proceda o no
a privar de la libertad al servidor público, según su capricho personal, sino
que simplemente la norma está señalando que corresponde al funcionario judicial
-y no a otra autoridad- determinar si se dan los presupuestos fácticos para
proceder o no a la privación de la libertad del servidor público. Esto
significa que la captura no depende de los criterios subjetivos del juez o
fiscal sino de una situación objetiva que corresponde valorar a estos
funcionarios. Así, si se dan todos los otros requisitos de ley para que un
servidor público sea privado de la libertad, el inciso impugnado ordena al
fiscal o juez que valoren si la aprehensión de dicho servidor afecta o no la
buena marcha de la administración, de tal suerte que la conducta del
funcionario judicial es en este aspecto reglada. En efecto, si la aprehensión
del servidor afecta la buena marcha de la administración, el funcionario
judicial debe abstenerse de ordenar su aprehensión, pero si tal no es el caso,
debe ordenar su privación de la libertad.
PRIVACION DE LA
LIBERTAD DE SERVIDOR PUBLICO-Regulación
penal específica/FUNCION PUBLICA-Protección
El principio de
igualdad sugiere que todas las personas, incluidos los servidores públicos,
deberían estar sujetos al mismo régimen en cuanto a la privación de la
libertad. Sin embargo, la protección de la labor de los servidores públicos
indica que es posible establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas
excepciones a las regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de
la persona sino como una garantía al cargo en sí mismo considerado, que es lo
que justifica instituciones como los fueros penales o disciplinarios. En esas
condiciones, el establecimiento de regulaciones penales específicas para los
servidores públicos puede ser admisible, pues persigue una finalidad que es no
sólo constitucionalmente legítima sino importante, como es asegurar la
continuidad y la eficacia de la administración estatal. La norma simplemente
está temporalmente exceptuando la captura de los servidores públicos cuando
ésta afecte la buena marcha de la administración, lo cual se justifica como
protección a la continuidad de las labores de interés general que cumplen las
autoridades. En tal evento, corresponde al funcionario judicial tomar todas las
medidas necesarias para evitar que la persona eluda la acción de la justicia.
Finalmente, esta excepción a la captura no implica que, por ejemplo, un
servidor público que haya sido objeto de una medida de aseguramiento -como la
detención preventiva- goce del privilegio de no ser detenido. Se establece una
excepción muy específica, que no constituye un privilegio en favor del servidor
público sino una protección temporal y razonable a la continuidad y eficacia de
la función pública.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaciones
razonables
Escapa al alcance
de las facultades de la Corte Constitucional, la posibilidad de excluir del
ordenamiento jurídico una norma basándose en el desarrollo irregular que ésta
haya tenido en la práctica jurídica. El criterio para decidir si un precepto
normativo cualquiera es contrario a la Carta debe enmarcarse en las
interpretaciones razonables que derivan del texto, pues de lo contrario se
corre el riesgo de adentrarse en consideraciones que son ajenas a la función
judicial de control constitucional.
Referencia:
Expediente D-1335
Normas acusadas:
Artículos 374, inciso primero (parcial), y 435 (parcial) del Decreto 2700 de
1991.
Actor: Jaime Enrique
Lozano.
Temas:
Privación de la
libertad del servidor público e igualdad.
Autonomía judicial y
requisitos para la privación de la libertad.
Habeas Corpus y
restauración de las garantías procesales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
Enrique Lozano presenta demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del
inciso primero del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, y contra la totalidad
del inciso segundo de este artículo. De igual manera, el mismo ciudadano ataca
de inconstitucionalidad un aparte del artículo 435, del Decreto 2700 de 1991
-Código de Procedimiento Penal-, demanda que fue radicada con el número D-1335.
Mediante auto del once (11) de junio de 1996, el Magistrado Ponente admitió la
demanda en lo referente al primer inciso del artículo 374, y al artículo 435
(parcial) del Decreto 2700 de 1991. En la misma providencia se rechazó la
demanda en lo referente al inciso segundo del citado artículo 374, por existir
cosa juzgada. En efecto, la exequibilidad de este segundo inciso fue decidida
por esta Corporación en sentencia C-150 del 22 de abril de 1993, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz, en la cual se resolvió declarar EXEQUIBLES los
últimos incisos del artículo 374 del Decreto 2700 del 30 de noviembre de 1991
"por el cual se expiden las normas de procedimiento penal". Por este
motivo, el presente estudio de constitucionalidad, en lo atinente al artículo
374 referido a la privación de libertad de servidor público, se efectuará
únicamente frente a su inciso primero, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 243 de la Carta (inciso 1°). Cumplidos, como están, los trámites previstos
en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones objeto de estudio y se subraya la
parte demandada. Así, el inciso primero del artículo 374 del Decreto 2700 de
1991 señala:
“Artículo 374.
Privación de la libertad de servidor público. Los servidores públicos sólo
podrán ser privados de la libertad cuando a juicio del fiscal o juez,
la aprehensión no afecte la buena marcha de la administración.
Por su parte, el
artículo 435 del Decreto 2700 de 1991 preceptúa:
“Artículo 435.
Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con
violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá
ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se
restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las
medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella
se conceda a consecuencia del habeas corpus.”
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que los apartes de las normas demandadas violan el Preámbulo y los artículos
1º, 2º, 13, 29 y 120 de la Constitución Política.
En primer término,
el demandante presenta las razones por las cuales considera inexequible la
expresión señalada del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal . Así,
según su criterio, en un Estado social de Derecho como el colombiano, debe
procurarse un marco jurídico justo fundado en la dignidad del ser humano
considerado éste como un fin en sí mismo (art. 1º C.P.). En ese sentido, en
aras de proteger la prevalencia del interés general, resulta un deber
ineludible de las autoridades (y con mayor razón las autoridades judiciales)
respetar y hacer respetar las garantías y derechos que la misma Constitución
establece para todos los ciudadanos, sin discriminación alguna en los términos
del artículo 13 de la Carta Política.
De la misma manera,
según el actor, la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.) se resiente y
menoscaba gravemente cuando son las propias autoridades judiciales las que
amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, máxime si se
trata en el caso en particular de simples imputados o sindicados, y no condenados.
Partiendo entonces
de las anteriores precisiones, el demandante considera que la
inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo es evidente, por cuanto
deja al libre arbitrio del fiscal o juez penal correspondiente el análisis de
si la Administración Pública se afecta o no con la captura del servidor
público. En ese sentido, según su criterio, la ciudadanía no tiene por qué
sobrellevar la carga burocrática ni las dilaciones que resultan de la
aprehensión de un servidor público por parte de cualquier funcionario judicial,
el cual por su parte no está obligado a saber en qué casos la privación de la
libertad a estas personas afecta la marcha de la Administración. En suma, todo
esto atenta contra el principio de la prevalencia del interés general
(Preámbulo y art. 1º de la Carta).
Apunta el actor que
la facultad legal aquí cuestionada por ser contraria a la Constitución
Política, refleja “el desmesurado poder casi suprainstitucional que ha venido
adquiriendo rápida y desproporcionadamente la Fiscalía”. En ese orden de ideas,
los respectivos superiores del servidor público son quienes se encuentran en
una mejor situación para definir fundadamente en qué casos se obstaculiza o
trastorna gravemente la buena marcha de la administración pública. Éstos,
previa solicitud del fiscal o del juez Penal, estarían pues en el deber de
suspender al empleado estatal imputado de algún delito, sólo si encuentran que
la entidad a su cargo no se afecta gravemente con la ausencia de aquél.
A juicio suyo, el
artículo 374 del Decreto 2700 de 1991 en su parte demandada atenta contra el
inciso final del artículo 13 de la Constitución Política, “toda vez que sin
causales de razonabilidad y proporcionalidad alguna, coloca a determinados funcionarios
o empleados públicos en manifiesta desigualdad con sus homólogos, sólo por una
distinción objetiva como es el delito del que se les acusa”.
Finalmente, con
relación al artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, el actor señala de
una parte que la presunción de inocencia, principio que hace parte del debido
proceso, tiene un carácter prevalente en la investigación de las faltas que
cometan los particulares. Es por eso que para el demandante la no privación de
la libertad de un servidor público, cualquiera que sea su categoría y sin
importar el delito que se le impute, no debe entorpecer la investigación penal
si oportunamente se adoptan las medidas precautelativas consagradas en el mismo
Código de Procedimiento Penal. De otra parte, las citadas normas penales deben
armonizarse con las disposiciones laborales que amparan al trabajador oficial
(artículo 25 y 53 de la Carta). Además, en criterio del actor, si el
funcionario judicial competente puede ordenar una vigilancia especial del
servidor público sindicado, éste no podrá tratar de sustraerse a sus
obligaciones laborales, so pena de incurrir en el delito de abandono del cargo
(art. 156 del Código Penal).
En lo referente al
citado artículo 435 del Decreto 2700 de 1991, el actor sostiene que esta norma
contiene -al igual que el artículo 374- una gran dosis “de la irrazonabilidad y
desproporción del poder casi supraconstitucional de la Fiscalía General de la
Nación”, en cuanto es esta institución la que investiga al Juez Penal que
concedió el Habeas Corpus, luego de la irregularidad cometida por ella misma.
En otras palabras, el actor considera que la entidad judicial que ha debido
resultar investigada y sancionada ante la arbitrariedad de una detención por
ella efectuada, “queda transformada en acusadora del juez que precisamente
encontró inconstitucional su proceder.”
En segundo lugar,
haciendo alusión a una nota periodística aparecida en un medio de comunicación,
el demandante pretende hacer ver la injusticia en que se está cayendo en la interpretación
de esta norma, por cuanto en su concepto la Fiscalía está librando nuevas
órdenes de captura que se hacen efectivas a la salida misma del centro
carcelario, en el preciso momento en que la persona ilegalmente privada
capturada, recobra su libertad.
Concluye el
demandante afirmando que sólo restablecidas las garantías fundamentales,
especialmente aquellas que se refieren a la presunción de inocencia, el debido
proceso y el derecho de defensa entre otros, pueden emitirse y hacerse
efectivas nuevas órdenes de aprehensión contra el ciudadano que ha recobrado su
libertad en virtud del derecho al Habeas Corpus. Ante la concesión del Habeas
Corpus, ninguna orden que tienda a restringir los derechos fundamentales y la
dignidad humana, tiene por qué ser acatada por autoridad alguna. “Y si así lo
hace -afirma el actor- prevarica en forma flagrante e injustificada, como
también prevarica quien emite la orden para tornar nulo el amparo
constitucional concedido en debida forma.”
IV. INTERVENCIONES CUIDADANAS Y DE
AUTORIDADES PÚBLICAS
Dentro del término
de diez días fijado por la Ley para que se relacionaran escritos coadyuvando o
impugnando la constitucionalidad de las normas demandadas, el apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, Alvaro Namén Vargas, presentó un escrito
en el cual solicitó que esta Corporación se pronunciara a favor de la
exequibilidad de los apartes demandados en los artículos 374 y 435 del Código
de Procedimiento Penal.
En primer lugar, el
interviniente señala que la demanda no se dirige tanto a lograr la
inexequibilidad de unas normas, sino que considera errónea la interpretación
que de ellas se hace. De todas formas, el ciudadano precisa que se pronunciará
sobre la constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas en parte por el
demandante.
La privación de la
libertad -argumenta el apoderado del Ministerio-, que se encuentra desarrollada
en los artículos 28 y 29 de la Constitución, sólo es viable en los casos
especialmente previstos por el legislador; y de la misma manera para poder
hacerse efectiva, se requiere orden escrita del funcionario competente. En ese
orden de ideas, tratándose de la privación de la libertad de un servidor
público, el único sujeto con capacidad para determinar si procede o no la
captura de éste, es el funcionario judicial que conoce del caso. Así pues,
resulta inexplicable que -como lo sugiere el actor- se le consulte al superior
jerárquico del servidor estatal al que se pretende retener, pues ello atentaría
con la reserva judicial que le asiste a quien está a cargo de la investigación,
en el momento antes de llevar a cabo la detención.
Apunta el apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho que la única manera de determinar la
verdadera utilidad de un funcionario público en la normal actividad de una
entidad estatal, es individualizando y analizando sus funciones, las cuales
deben estar por disposición constitucional en la Ley o reglamento (artículo 122
Superior).
En ese orden de
ideas, para el coadyuvante el derecho a la igualdad de los servidores públicos
no se encuentra amenazado por el citado artículo 374, pues la detención que
pueda afectar a estas personas en un momento determinado, se justifica en tanto
los motivos para tal decisión estén previstos con anterioridad en la Ley.
Haciendo referencia
al artículo 435 del Decreto 2700 de 1991, el señor Namén Vargas considera que
“...el libelista incurre en un evidente yerro de técnica, pues se encarga de
atacar como inconstitucional, la interpretación o mala aplicación de la norma
en comento, siendo un asunto que escapa a lo previsto para la acción de
inconstitucionalidad del artículo 241 del Estatuto superior.” En contraposición
con lo expuesto por el actor, el apoderado del Ministerio de Justicia y del
Derecho encuentra que esta disposición es ampliamente garantista, pues es
perfectamente compatible con los derechos de las personas que resulten
involucradas en un proceso penal con violación de las formas propias de la
captura. Lo que pretende la disposición atacada es que se sanee la situación
anómala que dio origen a la captura inicial, y que en consecuencia se
restablezcan en su totalidad los derechos de la persona. Otra cosa es la
práctica que a partir de la interpretación de la norma se dé por parte de los
funcionarios judiciales.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), José León Jaramillo Jaramillo, en su concepto de
rigor solicita a esta Corporación declarar exequible la expresión “a juicio del
fiscal o juez” contenida en el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal,
y al mismo tiempo inhibirse de decidir de fondo sobre la acusación formulada en
torno al aparte del artículo 435 del mismo estatuto.
En lo atinente al
artículo del Decreto 2700 de 1991 que otorga un cierto margen de
discrecionalidad al funcionario judicial en el evento en que éste se encuentre
en una de las hipótesis en que pueda ser privado de su libertad, la Vista
Fiscal afirma que el criterio del demandante es erróneo al cuestionar la
titularidad de tal decisión con fundamento en la ignorancia de los miembros de
la Fiscalía General de la Nación.
De manera general,
el Procurador (E) advierte igualmente la confusión existente en el escrito de
la demanda, entre la formulación teórica de las normas y su posterior
interpretación por los agentes del derecho. Al respecto, manifiesta la
trascendencia que envuelve todo examen jurídico por parte del funcionario
judicial, análisis que comprende algunas exigencias, “las cuales operan tanto a
nivel tópico como hermenéutico, como son la conservación de la unidad en el
razonamiento, la preservación de un vínculo de necesidad entre las decisiones
tomadas y las que sobre el mismo punto se van a tomar, la búsqueda de
coherencia en la construcción de las soluciones, así como de integridad con el
resto del sistema jurídico”.
De todo esto se
desprende para la Vista Fiscal, que la atribución otorgada al funcionario
judicial para que “a su juicio” tome una determinada decisión respecto al
significado, y sobre todo al alcance de una norma, no implica necesariamente la
concesión de facultades arbitrarias. Por el contrario, el proceso de
interpretación a que está sujeto quien aplica el derecho está limitado en
cierto sentido por “elementos objetivos e intersubjetivos, los cuales impiden
la regencia de la injusticia.”
En relación con el
cargo de inexequibilidad formulado contra el mencionado aparte del artículo 435
del Código de Procedimiento Penal, el Procurador solicita a esta Corporación
que se declare inhibida para conocer del asunto. En su concepto, no existe
respecto de la expresión “mientras no se restauren las garantías quebrantadas”,
un concepto de violación a un mandato superior que dé lugar a un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. Siendo el control
de constitucionalidad un instrumento de carácter abstracto que se preocupa
únicamente de conocer del contraste entre una norma legal y los términos de un
mandato del orden superior, la Vista Fiscal concluye que a él le resultan
ajenos los aspectos relacionados con la aplicación de las leyes.
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al 10
transitorio de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 374 (parcial) y del artículo 345 (parcial) del
Decreto 2700 de 1991, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra
apartes de un decreto expedido por el Gobierno en uso de las facultades
extraordinarias concedidas por el artículo 5º transitorio de la Carta.
El
primer asunto bajo revisión y conformación de unidad normativa.
2- Según el actor,
la expresión “a juicio del fiscal o juez” del artículo 374 del estatuto
procesal penal no está en concordancia con los presupuestos constitucionales
del ordenamiento jurídico colombiano, pues no sólo atribuye un poder
discrecional al funcionario judicial para determinar si procede o no la
privación de la libertad de un servidor público sino que, además, viola el
principio de igualdad pues consagra un privilegio para los servidores públicos
en materia de detención preventiva. Por el contrario, el ciudadano
interviniente y el Ministerio Público consideran que el aparte acusado se
ajusta a la Carta, pues simplemente está desarrollando la reserva judicial
sobre la libertad (CP art. 28), y el trato diferente establecido por la
disposición se justifica ya que es un mecanismo de protección de la función
pública. Conforme a lo anterior, esta Corporación procederá a estudiar si el
aparte impugnado viola la igualdad o consagra una facultad arbitraria en cabeza
de los funcionarios judiciales. Sin embargo, la Corte precisa que resulta
imposible estudiar aisladamente la expresión acusada pues ella forma una unidad
indisoluble de sentido con todo el inciso del cual forma parte, por lo cual
esta Corporación, dando aplicación al artículo 6º del decreto 2067 de 1991,
conformará unidad normativa y se pronunciará sobre la constitucionalidad de la
totalidad del inciso.
Autonomía
judicial, reserva judicial de la libertad y requisitos para la privación de la
libertad de servidor público.
3- El inciso
acusado señala que los servidores públicos sólo pueden ser privados de la
libertad cuando a juicio del fiscal o del juez la aprehensión no afecte la
buena marcha de la administración. Según el demandante la expresión "a
juicio del fiscal o juez" consagra una facultad discrecional y arbitraria
en cabeza del funcionario judicial, ya que depende del capricho de estos
funcionarios que el servidor público sea o no privado de la libertad.
La Corte no comparte
el criterio del actor, pues el inciso no está confiriendo una facultad abierta
al funcionario judicial para que proceda o no a privar de la libertad al
servidor público, según su capricho personal, sino que simplemente la norma
está señalando que corresponde al funcionario judicial -y no a otra autoridad-
determinar si se dan los presupuestos fácticos para proceder o no a la
privación de la libertad del servidor público. Esto significa que la captura no
depende de los criterios subjetivos del juez o fiscal sino de una situación
objetiva que corresponde valorar a estos funcionarios. Así, si se dan todos los
otros requisitos de ley para que un servidor público sea privado de la
libertad, el inciso impugnado ordena al fiscal o juez que valoren si la
aprehensión de dicho servidor afecta o no la buena marcha de la administración,
de tal suerte que la conducta del funcionario judicial es en este aspecto
reglada. En efecto, si la aprehensión del servidor afecta la buena marcha de la
administración, el funcionario judicial debe abstenerse de ordenar su
aprehensión, pero si tal no es el caso, debe ordenar su privación de la
libertad. Por ende, la circunstancia de que el funcionario judicial sea quien
determine si el proceder de la administración se ve desmejorado ante la
ausencia del servidor no implica un juicio libremente discrecional de parte de
este funcionario. Por el contrario, le asiste al juez o fiscal en quien recae
esta responsabilidad un deber ineludible de actuar racionalmente y conforme a
un margen de apreciación concreto y limitado por las circunstancias mismas del
caso. No puede entonces quien realiza la captura del servidor público obrar
conforme a su libre arbitrio en la determinación de si éste último debe ser
privado de su libertad, sino que simplemente le corresponde verificar y valorar
si se dan los presupuestos legales para ordenar la aprehensión del servidor
público.
4- En ese orden de
ideas, la Corte considera inadmisible la pretensión del actor de que se
traslade al superior jerárquico del funcionario estatal la decisión última
acerca de si estas personas deben o no ser aprehendidas, pues tal proceder
resulta contrario a las garantías que la Constitución establece en favor de la
libertad de las personas. En efecto, la Carta consagra una estricta reserva
judicial sobre la libertad pues, conforme al artículo 28 superior, nadie puede
ser reducido a prisión o arresto, ni detenido "sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley.” Por ende, corresponde a
los funcionarios judiciales -y no a otras autoridades- determinar si se
cumplen o no los presupuestos legales que posibilitan la privación de la
libertad de una persona. En ese orden de ideas, pretender que se suplante al
juez penal o al funcionario que está a cargo de la investigación, para en su
lugar darle atribuciones a una persona ajena a la rama judicial, va más allá
del postulado de la colaboración armónica que debe existir entre los tres
poderes públicos e implica un desconocimiento de la reserva judicial de la
libertad (CP art. 28).
Igualdad y
privación de la libertad de servidor público.
5- Aun cuando no lo
formula con total claridad, los argumentos del actor sugieren que este inciso
primero del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal plantea también otro
problema constitucional, a saber, la eventual violación del derecho de
igualdad. Así, podría pensarse que la norma consagra un privilegio en favor de
los servidores públicos, consistente en que a ellos se les aplica un régimen de
privación de la libertad distinto al del resto de individuos ya que, con
excepción del caso de la justicia regional, estos funcionarios sólo podrán ser
privados de la libertad si su captura no afecta la buena marcha de la
administración. Podría entonces considerarse que el criterio según el cual la
administración no debe verse afectada con la captura del funcionario público
establece un trato diferenciado injustificado entre quienes no laboran al
servicio del Estado de un lado, y los funcionarios públicos por otra parte.
Este problema estuvo
presente en la redacción del presente estatuto procesal, tal y como lo muestran
los antecedentes de la norma impugnada. Así, en la Subcomisión de la Comisión
Legislativa Especial hubo una propuesta que estaba en desacuerdo con el
proyecto del artículo presentado por el gobierno nacional, el cual fue
finalmente adoptado como definitivo. Frente a los artículo 373 y 374 del
Decreto 2700, se dijo en su momento:
"...en lo
que se refiere al funcionario público se ha creado un privilegio que rompe el
principio de la igualdad entre los ciudadanos establecido en la Constitución en
relación con la ley, por esta razón pensamos que tratándose aún así de una
persona que ostente la calidad funcionario público, el hecho de que esté
sindicado o imputado de un hecho punible no excarcelable, amerita
suficientemente el que sea privado de la libertad en esos eventos.[1]"
6- La Corte
considera que efectivamente esta norma plantea una tensión entre la igualdad de
todas las personas ante la ley penal (CP arts 13, 28 y 95 ord. 7º) y la
necesidad de proteger la continuidad de las labores de la autoridades públicas,
que cumplen funciones de interés general (CP arts 1º,2º, 123 y 209). Así, el
principio de igualdad sugiere que todas las personas, incluidos los servidores
públicos, deberían estar sujetos al mismo régimen en cuanto a la privación de
la libertad, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado[2]. Sin embargo, la
protección de la labor de los servidores públicos indica que es posible
establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas excepciones a las
regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de la persona sino
como una garantía al cargo en sí mismo considerado, que es lo que justifica
instituciones como los fueros penales o disciplinarios. En esas condiciones, el
establecimiento de regulaciones penales específicas para los servidores
públicos puede ser admisible, pues persigue una finalidad que es no sólo
constitucionalmente legítima sino importante, como es asegurar la continuidad y
la eficacia de la administración estatal[3].
7- La Corte
considera que en el presente caso la medida es además adecuada y proporcionada,
pues no se está consagrando una inmunidad para los servidores públicos. La
norma simplemente está temporalmente exceptuando la captura de los servidores
públicos cuando ésta afecte la buena marcha de la administración, lo cual se
justifica como protección a la continuidad de las labores de interés general
que cumplen las autoridades. Además, en tal evento, corresponde al funcionario
judicial tomar todas las medidas necesarias para evitar que la persona eluda la
acción de la justicia, tal y como lo señala el artículo 373 del propio
estatuto procesal penal. Finalmente, esta excepción a la captura no implica
que, por ejemplo, un servidor público que haya sido objeto de una medida de
aseguramiento -como la detención preventiva- goce del privilegio de no ser
detenido, pues en este evento, la norma que se aplica es el artículo 399 del
mismo Código, el cual señala:
Cuando se haya
negado la excarcelación, en la misma providencia se solicitará a la autoridad
respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se
cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el
imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco
días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere
producido, se dispondrá la captura del sindicado.
Igualmente se
procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario
solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la
privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la
administración.
Si se trata de
delitos de competencia de los jueces regionales, no es necesario solicitar la
suspensión para hacer efectiva la detención.
Como se ve, el
inciso impugnado establece una excepción muy específica, que no constituye un
privilegio en favor del servidor público sino una protección temporal y
razonable a la continuidad y eficacia de la función pública, por lo cual la
norma será declarada exequible.
El segundo asunto
bajo revisión: Habeas Corpus y restauración de las garantías procesales.
8- En concepto del
demandante, la expresión acusada del artículo 435 del Código de Procedimiento
Penal viola la Carta, por cuanto la interpretación que los funcionarios
judiciales le están dando a esta norma ha permitido que se cometan grandes
injusticias con las personas que son privadas de su libertad con violación de
las garantías penales. Así, resalta el actor, la malsana costumbre que, según
su criterio, se ha venido institucionalizando en nuestro medio, según la cual,
algunos fiscales, al enterarse que un juez ha concedido el Habeas Corpus por
encontrar irregularidades en el acto de privación de la libertad, inician
automáticamente, como retaliación, una investigación en contra de aquel
funcionario judicial.
La Corte considera
que, de haberse dado, esas prácticas de los fiscales son reprochables pues no
sólo contradicen la garantía constitucional del Habeas Corpus sino que además
desconocen el tenor literal del artículo parcialmente impugnado por el
demandante. Por ello, para esta Corporación, la naturaleza de la acción pública
de inconstitucionalidad riñe con las pretensiones del actor en lo que tiene que
ver con el artículo 435 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, escapa al
alcance de las facultades de la Corte Constitucional, la posibilidad de excluir
del ordenamiento jurídico una norma basándose en el desarrollo irregular que
ésta haya tenido en la práctica jurídica. En otras palabras, el criterio para
decidir si un precepto normativo cualquiera es contrario a la Carta debe
enmarcarse en las interpretaciones razonables que derivan del texto, pues de lo
contrario se corre el riesgo de adentrarse en consideraciones que son ajenas a
la función judicial de control constitucional. Por eso, la Corte coincide con
las apreciaciones tanto del ciudadano interviniente como de la Vista Fiscal,
relativas a la falla de técnica por parte del demandante, al señalar como el
motivo de inexequibilidad de una disposición legal, la práctica irregular que
eventualmente a ésta se le viene dando por parte de quien aplica el derecho.
Así, esta Corporación ya había señalado al respecto:
....no se puede
pretender que se declare la inconstitucionalidad de una disposición que se
ajusta a la Carta, simplemente porque algunos particulares no la cumplen, pues
es deber de todas las personas y de las autoridades acatar la Constitución y
las leyes (CP art. 4º). Por ello la Corte, cuando estudia la constitucionalidad
de una determinada disposición, efectúa su análisis bajo el supuesto de que
ella será interpretada en forma razonable y que, además, será acatada y
cumplida, pues mal podría esta Corporación suponer que las normas son
promulgadas para no ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria.
Esto no significa obviamente que esta Corporación desconozca que las leyes
pueden no ser cumplidas, pues toda verdadera norma jurídica puede ser violada.
Es uno de sus rasgos distintivos, por lo cual el ordenamiento jurídico prevé
mecanismos, incluso coactivos, para asegurar el cumplimiento de las distintas
normas. Simplemente la Corte precisa que no es admisible que se impugne la
constitucionalidad de la norma con el argumento de que ella es desobedecida o
aplicada indebidamente por algunos particulares, pues ello no es en principio
relevante para el juicio de constitucionalidad, ya que se supone que los afectados
por la inobservancia de las leyes cuentan con los correctivos jurídicos de
rigor[4].
9- En ese orden de
ideas, para la Corte la consagración normativa del artículo 435 del Decreto
2700 de 1991 -o Código de Procedimiento Penal- se ajusta perfectamente a los
preceptos constitucionales de la Carta, en tanto en éste se evidencian los
derechos al debido proceso (CP art. 29), y a la libertad (CP art. 28) entre
otros. La disposición en estudio es una de las más claras manifestaciones
legales del debido proceso. La razón de ser de la expresión demandada, y en
general del artículo 435 del estatuto procesal, consiste en hacer efectiva la
garantía del Habeas Corpus, que es un derecho constitucional que tiene toda
persona a que un juez examine si ha sido privada de la libertad de manera
arbitraria y, si tal es el caso, se ordene su inmediata libertad. Por
consiguiente, la presente regulación protege el núcleo esencial de ese derecho constitucional,
pues evita que se establezcan obstáculos al cumplimiento de la orden de
libertad emanada de una acción de Habeas Corpus, para lo cual la norma
establece, con toda razón, que en caso de detenciones arbitrarias, la persona
no podrá ser afectada con otra medida restrictiva de su libertad mientras no se
restauren sus garantías constitucionales.. Y, para hacer efectivo ese mandato,
el artículo dispone que son inexistentes las medidas que tengan por finalidad
impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del
habeas corpus. La Corte encuentra que se trata de desarrollos legales que
buscan proteger en forma adecuada el derecho de Habeas Corpus, pues evitan la
"regularización" posterior de privaciones arbitrarias de la libertad.
Así, esta Corporación ya había señalado al respecto:
Desde una
perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de una
situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra
lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional.
Los artículos 28
y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona
pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las
formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la
libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro
del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la
presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería
totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la
presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de
enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos
fundamentales y de las leyes[5].
10- Finalmente, la
Corte destaca que de prosperar el cargo del actor, desaparecería del artículo
435 la expresión "mientras no se restauren las garantías
quebrantadas" aquí demandada, con lo cual perdería todo su sentido la
disposición en mención; se haría imposible una nueva captura de la persona
sobre la cual ésta primera recayó, aun si el nuevo acto de privación de la
libertad se realiza conforme a lo establecido por la ley.
11- Por estos
motivos la Corte considera que los cargos del demandante no tienen fundamento.
Ahora bien, para estudiar la expresión impugnada la Corte tuvo que estudiar la
totalidad del artículo del cual hace parte, pues forman una unidad indisoluble
de sentido, por lo cual esta Corporación, dando aplicación al artículo 6º del
decreto 2067 de 1991, conformará unidad normativa y declarará la
constitucionalidad de la totalidad del artículo.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
el inciso primero del artículo 374 y el artículo 435 del Decreto 2700 de 1991 o
Código de Procedimiento Penal.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Gaceta Legislativa No 38, 27 de noviembre de 1991,página 53
[2]Ver, entre otras, las sentencias C-025/93, Fundamento Jurídico No
35 y C-386/96Fundamento Jurídico No 18
[3]Ver sentencia C-609/96. Fundamento Jurídico No 12.
[4]Sentencia C-081/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento
Jurídico No 8.
[5]Sentencia T-046/93. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico No 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.