Sentencia C-685 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
C-685-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-685/11 AUSENCIA DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en virtud de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA A TODA LA POBLACION COLOMBIANA OBJETO DE LA MISMA Y SE ACTUALIZA EL PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES (PAI)-Inexequibilidad de la Ley 1373 de 2010 ESTABLECIMIENTO DE TASAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS A TRAVES DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y DE INFORMACION DEL GANADO BOVINO, SINAGAN-Inexequibilidad de la Ley 1375 de 2010 REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION COMERCIAL-Inexequibilidad de la Ley 1377 de 2010 CESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE LAS LICORERAS DEPARTAMENTALES EN LO CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA LOS PRODUCTORES OFICIALES-Inexequibilidad de la ley 1378 de 2010 REGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE-Inexequibilidad de la ley 1380 de 2010 VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ambito de control jurídico El amplio ámbito del control jurídico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos mencionados suele dividirse o clasificarse en dos aspectos: I) aquel control que se hace respecto del sentido que tienen las disposiciones del proyecto de ley o de la ley; y II) el control que busca determinar que en el proceso de creación de dicho cuerpo normativo el órgano que lo llevó a cabo siguió las exigencias previstas por la Constitución o demás normas parámetro. Este último control, lejos de evaluar el sentido que se extrae de las disposiciones legales, será un control que indague principalmente por actuaciones del órgano legislativo en el proceso de conformación de su voluntad en aquellos casos en que la misma se expresa en la elaboración de una ley o de un acto legislativo; no obstante, en desarrollo de este control también existen vicios formales que evalúan el contenido de una ley o un proyecto de ley, no para comprobar si existe una contradicción entre el sentido que de éste se extrae y el sentido de las disposiciones constitucionales, sino para establecer el tema que una o varias disposiciones tratan y así determinar: i) si fue respetada la opción que el constituyente ha previsto respecto de su proceso de elaboración –el de ley estatutaria, orgánica u ordinaria-; ii) si fueron respetados los parámetros de conformación temática previstos por las normas parámetro –exigencia de unidad de materia, artículo 158 de la Constitución-; o iii) si fueron cumplidas actuaciones que resultan condicionamientos previos y preceptivos a la realización del procedimiento legislativo –entre otros, los casos en que se exige la realización de consulta previa; las exigencias para la iniciativa gubernamental al presentar el proyecto de ley de presupuesto; o la exigencia de solicitar facultades extraordinarias desde el inicio del trámite legislativo-. En contraposición al control que evalúa el contenido de una ley, que recibe el nombre de control material o de fondo, el control que evalúa los aspectos antes mencionados es el llamado control de forma o de procedimiento, en cuanto atañe a todo el proceso de formación de las leyes que expide el Congreso. Términos utilizados por la Constitución –artículos 241 –parágrafo- y 243, respectivamente- que en nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia constitucional no ha diferenciado. CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto/REQUISITO DE COMPETENCIA EN RELACION CON LOS VICIOS DE FORMA EN ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional El objeto de dicho control es determinar si al llevar a cabo un trámite legislativo se presentaron diferencias entre lo ocurrido en la realidad y lo que las normas parámetro de control exigen que ocurra en desarrollo de dicho procedimiento. La indagación del control de forma es acerca de los posibles vicios [de forma] que hayan podido tener lugar, entendiendo por vicio aquellas diferencias que se presenten entre lo previsto por el ordenamiento y la actuación del órgano que participa en la elaboración de una ley. Igualmente, debe destacarse que no solamente las actuaciones previas al procedimiento, así como las que tienen lugar en desarrollo del trámite legislativo, han sido consideradas como posibles fuentes de vicios formales. En efecto, y con profundas repercusiones en el respeto de las garantías democráticas dentro del Estado social de derecho, una interpretación sistemática de la Constitución ha llevado a la Corte a considerar como vicios susceptibles de control constitucional los ocurridos por el incumplimiento de requisitos que sean presupuesto para la realización del procedimiento legislativo, es decir, presupuesto de las actuaciones que conforman el procedimiento de creación de una ley. En este sentido, un ejemplo enunciativo de esta teoría es el que presenta la sentencia C-551 de 2003, oportunidad en la que se expuso con un carácter sistemático las implicaciones del requisito de competencia en relación con los vicios de forma en los actos reformatorios de la Constitución. Así mismo otras sentencias han desarrollado y profundizado los lineamientos y exigencias de esta teoría, dentro de las que se destacan la C-1041 de 2005 –que estudió la adecuación a la Constitución del acto legislativo que estableció la posibilidad de reelección presidencial por un período-; la C-588 de 2009 –que estudió la constitucionalidad del acto legislativo que establecía una excepción al principio del mérito para acceder a la carrera administrativa- y, especialmente, la C-141 de 2010 –que realizó el control a la ley que convocaba un referendo que creaba la posibilidad de una segunda reelección presidencial-. Es este el objeto de control en materia de vicios de forma: las actuaciones previas a la fase congresual del trámite legislativo; aquellas cumplidas en desarrollo del procedimiento legislativo y los presupuestos que legitiman al Congreso para el desarrollo de dichas actuaciones. Ahora, en relación con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las normas parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que únicamente serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático -cuya concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como guía y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativo- se estará ante un vicio de forma. VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado según la jurisprudencia constitucional En relación con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las normas parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que únicamente serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático -cuya concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como guía y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativo- se estará ante un vicio de forma. CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del principio de instrumentalización de las formas/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Definición/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Definición El ‘principio de instrumentalización de las formas’ el cual fuera definido en la sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. La importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales. Al respecto, se indicó: ‘Es por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación LEY-Vicio convalidado en el proceso de formación Pueden existir eventos en los cuales una irregularidad sea convalidada dentro del mismo proceso que llevó a la formación de una ley siempre que se haya cumplido con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios básicos/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Manifestación/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios que lo integran en la actividad congresual Aunque el principio democrático se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta tratándose de la labor legislativa. A lo largo de ésta se encuentran muy distintas expresiones del principio democrático, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reunión, actividades como la participación y decisión, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrarían, a su vez, el principio democrático en la actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisión por mayorías, de pluralismo político y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco más concreta el sentido democrático que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso. 1. Principio mayoritario. La decisión tomada por la mayoría es la fórmula más eficiente desde el punto de vista democrático para integrar a las fuerzas que participan en una elección, sin que se pierdan elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades congresuales. En principio, el método que mejor responde a dichos criterios de legitimación sería el que contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva célula o cámara legislativa cuando se pretenda tomar una decisión, es decir, la unanimidad. Sin embargo, la práctica ha demostrado muchas veces que un sistema de decisión basado en el acuerdo unánime de los integrantes es imposible de sostener en un foro como son los órganos legislativos, en donde se dificulta conseguir un parecer idéntico de todas las fuerzas políticas sobre un determinado tema. Por esta razón, y ante la necesidad de preservar la igualdad al interior del Congreso, el método de decisión mayoritario surge como la solución más adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar una decisión debe ser mayor el número de participantes que estén de acuerdo que el de aquellos que no lo estén. La decisión mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna idéntico valor a la participación de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democrático de la decisión mayoritaria está fundado en dos pilares que se nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso de decisión no tengan fundamento en parámetros discriminadores –tales como la renta o el nivel de preparación académica-; y (ii) el idéntico valor asignado a la decisión de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las participaciones válidas ninguna tendrá mayor peso que otra. De esta forma el principio mayoritario se convierte en realización del valor igualdad que a su vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio democrático. 2. Principio de pluralismo político. Este principio resalta la integración plural del órgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus órganos internos, como son las plenarias de las cámaras y las comisiones. Además de la legitimidad derivada de su elección directa por parte de los ciudadanos, característica que comparte con el Presidente de la República, su legitimidad le viene dada porque en su integración participan las fuerzas políticas, que de acuerdo con el procedimiento de decisión política, se destacan como las más representativas de la sociedad. 3. Principio de publicidad. El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, examen que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán interesadas en resaltar las disparidades de criterio jurídico o político con las medidas adoptadas por la mayoría. Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, lo que puede concretarse a través de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la Gaceta del Congreso, el canal público por el cual se transmita la actividad del órgano legislativo, la celebración de audiencias públicas, la asistencia de público a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicación en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. Así mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participación, así como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomarán las decisiones por parte de la comisión o plenaria a la que se pertenezca. La transparencia en el ejercicio de las funciones públicas constituye un elemento de la moderna democracia institucional, que aunque de amplia tradición, se ha renovado con las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la concreción de principios como el de publicidad a través de herramientas como las páginas web, los correos electrónicos o los mensajes de texto a celulares. Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democrático del órgano legislativo, pues carecería de sentido el carácter representativo derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores”. Esta es la forma en que se ha sistematizado el carácter sustancial del procedimiento legislativo y, por tanto, será el respeto de estos postulados, concretados a través de distintas exigencias constitucionales y reglamentarias en materia de procedimiento legislativo, los que deban salvaguardarse al examinar la posible ocurrencia de vicios de forma en la elaboración de un cuerpo legislativo. VICIOS DE FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Marco jurídico existente para su control/VICIOS DE FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Posibilidades de subsanación/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Elementos de juicio para determinar posible subsanación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Su incumplimiento afecta de forma sustancial el procedimiento legislativo/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Característica esencial en proceso legislativo La publicidad es una característica que resulta esencial a las actividades del Congreso, más aun cuando actúa como órgano legislativo, pues asegura que el debate de los intereses de los grupos representados y en general de toda la sociedad, se haga de cara a ésta. Adicionalmente, la necesidad de transparencia en la elaboración de la ley constituye el fundamento para la publicidad en la creación normativa dentro del sistema democrático y en ella radica la diferencia que existe con las normas elaboradas por la administración, cuyo procedimiento de creación es completamente alejado de los postulados de apertura e inclusión que el procedimiento legislativo incorpora. Esto hace que la legitimidad de una norma creada por medio de un procedimiento democrático sea superior a aquellas que siguen un procedimiento que no agota estas exigencias; razón por la que la jerarquía de la ley es superior a la de los actos administrativos. Referencia: expediente D-8383 Demanda de inconstitucionalidad contra i) la Ley 1373 de 2010, “por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)”; ii) la Ley 1375 de 2010, “por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, SINIGAN”; iii) la Ley 1377 de 2010, “por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial”; iv) la Ley 1378 de 2010, “por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”; v) la Ley 1380 de 2010 “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante”. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma, contra la totalidad del texto de las siguientes leyes de la República: i) la Ley 1373 de 2010, “por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)”; ii) la Ley 1375 de 2010, “por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, SINIGAN”; iii) la Ley 1377 de 2010, “por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial”; iv) la Ley 1378 de 2010, “por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”; v) la Ley 1380 de 2010, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante”. Mediante auto de febrero 11 de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador admitió la demanda. Además, teniendo en cuenta que ésta se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en el trámite que condujo a la aprobación de las leyes acusadas, ordenó solicitar a los Secretarios Generales de las cámaras legislativas y al Director de la Imprenta Nacional remitir la información necesaria para estudiar los cargos planteados. En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo. También se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contraloría General de la República y a las facultades de derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Norte, de Cartagena, del Rosario, Autónoma de Bucaramanga y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de cada una de las leyes demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial, las cuatro primeras en la edición 47.586 del 8 de enero de 2010 y la última en el 47.603 del 25 de enero del mismo año. La demanda se dirige contra la totalidad del texto de tales leyes. “LEY 1373 DE 2010 (enero 8) Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población infantil de cero a cinco años. PARÁGRAFO. Para su efectivo cumplimiento el Gobierno deberá tomar las medidas presupuestales necesarias. ARTÍCULO 2o. El Ministerio de la Protección Social, o la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley, actualizará el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). PARÁGRAFO 1o. Se incluirá dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan básico de vacunación gratuita de manera universal. PARÁGRAFO 2o. La cobertura universal para el Neumococo se hará de manera gradual según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT” “LEY 1375 DE 2010 (enero 8) Por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. HECHO GENERADOR. Créase a favor de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por los servicios de registro e información del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 de 2004. PARÁGRAFO. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjuicio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de este término lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 2o. SUJETO PASIVO. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas. Así mismo, tendrán el carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán. ARTÍCULO 3o. TARIFAS. Las tarifas correspondientes al hecho generador contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes: 1. Registro de hierros: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). 2. Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). 3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). 4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos moneda corriente ($100.000.00). 5. Registro de bovinos: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). 6. Registro de usuarios: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). 7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). 8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). PARÁGRAFO 1o. Los valores establecidos en el presente artículo serán cancelados así: Por una sola vez: 1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre. 2. Registro único de transportador ganadero: Por cada transportador de ganado bovino y bufalino que se registre. 3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotación ganadera que se registre. 4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se registre. Por cada vez que se solicite el servicio: 5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre. 6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre. 7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por cada bovino que se transporte. 8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice. PARÁGRAFO 2o. Los valores establecidos en el presente artículo se incrementarán el 1o de enero de cada año, en el mismo porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior. Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento, resulten cifras cuya unidad sea igual o superior a cinco pesos ($5.00), se aproximará a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco pesos ($5.00), se dejará la misma decena. En cualquier caso, la unidad de dichas cifras quedará en cero y sin centavos. PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los valores establecidos en el presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación del respectivo servicio. PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la información. ARTÍCULO 4o. PRESTADORES DE LOS SERVICIOS. Los servicios sujetos a esta tasa serán prestados por las organizaciones gremiales ganaderas habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185 y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizaciones gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos, registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y expedición del bono de venta. ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, conforme a las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional (ETN). Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema serán las responsables de la recaudación de la tasa. PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán, las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales habilitadas para la operación del sistema, le presentarán la información del recaudo y costos relacionados con la operación de dicho sistema. ARTÍCULO 6o. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal sobre el manejo, administración y ejecución de los recursos originados en las tasas que se establecen a través de la presente ley, será ejercido por la Contraloría General de la República mediante la fiscalización de los resultados y de la rendición de la cuenta que le corresponde presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 914. ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres numerales así: 9. Un representante de la Asociación Colombiana de Industriales de la Carne, Acinca. 10. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche, Analac. 11. Un representante de la Fedecoleche. ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN DEL SINIGÁN. Los elementos objetivos de la información que conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridad e integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la información del sistema. ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR . El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA” “LEY 1377 DE 2010 (enero 8) Por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto definir y reglamentar las plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones. 1. Actividad Forestal con fines comerciales: Es el cultivo de especies arbóreas de cualquier tamaño originado por la intervención directa del hombre con fines comerciales o industriales y que está en condiciones de producir madera, productos forestales no maderables y subproductos, en el ámbito definido en el artículo1° de esta ley. 2. Sistema agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con fines comerciales asociadas con cultivos agrícolas o actividades pecuarias, en el ámbito definido en el artículo 1o de esta ley. 3. Vuelo forestal: Es el volumen aprovechable sobre el cual el titular o el propietario de un cultivo forestal con fines comerciales tiene derecho para constituir una garantía. Para todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo 659 del Código Civil. 4. Certificado de Incentivo Forestal, CFI, para apoyo de programas de reforestación comercial: Es el documento que otorga a su titular el derecho a obtener directamente, al momento de su presentación, los apoyos o incentivos económicos que otorga el Gobierno Nacional para promover las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales. 5. Remisión de movilización: Es el documento en el que se registra la movilización de madera o de productos forestales de transformación primaria provenientes de actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales debidamente registrados. ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad competente para formular las políticas del sector forestal comercial y sistemas agroforestales, así como el otorgamiento y reglamentación del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación comercial. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación comercial, en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará anualmente la distribución del presupuesto asignado para este incentivo. PARÁGRAFO 2o. Las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables, mantendrán las competencias atribuidas por la Ley 139 de 1994, en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas de plantaciones de carácter protector. PARÁGRAFO 3o. Las compensaciones forestales exigidas por la autoridad ambiental competente a través de las licencias ambientales, no tendrán derecho al Certificado de Incentivo Forestal, CIF. PARÁGRAFO 4o. Promover y estimular la asociación de pequeños productores para el desarrollo, aprovechamiento e industrialización de las plantaciones forestales, mediante trasferencia de tecnología, acceso al crédito de fomento y aplicación del CIF. Así mismo, se precisa que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conservará su competencia en materia ambiental. PARÁGRAFO transitorio. Requisitos y condiciones al Certificado de Incentivo Forestal, CIF. En un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca claramente las condiciones objetivas que permitan la selección de los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, en condiciones de igualdad. Entre la vigencia de la presente ley y la expedición de la ley de que trata el presente parágrafo transitorio, se aplicarán los requisitos y condiciones consagrados en la Ley 139 de 1994, con relación al acceso a Certificado de Incentivo Forestal. ARTÍCULO 4o. REGISTRO. Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedición de la presente ley será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el cultivo forestal es de diez hectáreas o más, o ante las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o quien haga sus veces en casos de cultivo de menor extensión, una vez realizado el registro de las actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones al aprovechamiento de las actividades o sistemas aludidos; en consecuencia, ninguna entidad pública podrá impedir su aprovechamiento comercial. El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía del titular del registro, según sea el caso. PARÁGRAFO 1o. Sólo podrá ser titular del registro aquel que goce de algún derecho real sobre el predio que le permita usar y gozar del mismo, al igual que el poseedor regular del inmueble, o el tenedor que lo ostente en legal forma. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada a nivel territorial de efectuar el registro, deberá reportar dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que hayan efectuado durante el correspondiente año. PARÁGRAFO 3o. El registro de las plantaciones protectoras-productoras será efectuado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho ministerio; el de las plantaciones con fines de conservación por las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. ARTÍCULO 5o. LIBRE APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Las prácticas de aprovechamiento y movilización de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no requerirán autorización por parte de la autoridad ambiental y corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentación. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la siembra, manejo, aprovechamiento o movilización de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos corresp.ondientes. ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE CONTROL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, implementará un Sistema de Control de conformidad con lo consagrado en esta ley y las normas existentes sobre el tema, el cual permitirá garantizar el debido aprovechamiento de los productos de las plantaciones comerciales forestales y de los sistemas agroforestales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y control establecido en otras entidades públicas. Este Sistema de Control, establecerá mecanismos de identificación de los productos provenientes de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, e incluirá métodos de control desde el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esta actividad, su aprovechamiento, movilización y comercialización, el cual deberá ser adoptado por los titulares de los registros. Así mismo, implementará un medio de información actualizado permanente, que contenga aspectos tales como número de registro del cultivo o sistema agroforestal, ubicación, áreas y especies registradas, sembradas y aprovechadas, nombre e identificación del propietario o tenedor del predio y de la plantación, volúmenes y descripción de los productos, origen, ruta y destinos de comercialización, modo de transporte e identificación del vehículo y del transportador, entre otros. Estos sistemas de control e información, se desarrollarán bajo el principio de transparencia y autorregulación, por lo cual esta información será pública y de fácil acceso. PARÁGRAFO. Los transportadores, para la movilización de los productos de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, deberán portar copia del registro y el original de la remisión. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia, tienen las autoridades ambientales y de policía. ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN DE BOSQUES NATURALES Y ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS. No podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales. ARTÍCULO 8o. CAMINOS FORESTALES. Los caminos necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la construcción de una carretera se requiera del uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes. ARTÍCULO 9o. ZONAS POTENCIALES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE REFORESTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de planificar las actividades de reforestación comercial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que esta delegue, informará cuáles son las zonas potenciales para adelantar el desarrollo de estos cultivos. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales que sobre la materia tienen los Concejos Municipales. ARTÍCULO 10. GARANTÍAS. El volumen aprovechable o vuelo forestal constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige únicamente para las plantaciones Forestales comerciales y sistemas agroforestales con fines comerciales. ARTÍCULO 11. AUTORIDAD FITOSANITARIA. Para los efectos de las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales el instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es la entidad competente para regular las actividades de control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades. ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el parágrafo del artículo 6° y el artículo 16 de la Ley 139 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, CARLOS COSTA POSADA” “LEY 1378 DE 2010 (enero 8) Por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. CESIÓN DEL IVA. Manténgase la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos estos como licores cuya producción está monopolizada y es producida directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1o. PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, serán destinados exclusivamente para la financiación de los servicios de Salud.[1] ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR” “LEY 1380 DE 2010 (enero 25) Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. El régimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. El régimen de insolvencia económica buscará, además, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante. ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el país. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: 1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciación. 2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal. 3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos. 4. Eficacia: Maximización de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores. 5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos dentro del procedimiento de insolvencia. 6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías. 7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las deudas y bienes del deudor. 8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el caso, para información del público interesado. 9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia. 10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites. 11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal. ARTÍCULO 4o. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situación de cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia. No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor. ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL. Conocerá, en única instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos: a) Cuando así lo disponga la presente ley por presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador; b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados a conocer, sobre los demás procesos que en materia civil les competen. PARÁGRAFO 1o. El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio Público podrá hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicción coactiva o reclamación de alimentos. ARTÍCULO 7o. GRATUIDAD. Los trámites inherentes a los procedimientos de insolvencia que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los Notarios y los Centros de Conciliación privados podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 8o. TARIFA PARA CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. El Gobierno Nacional reglamentará el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, para el cálculo de costos se tendrá en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor. ARTÍCULO 9o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Para los efectos de la presente ley, el Conciliador, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: 1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en esta ley. 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, del trámite de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en esta ley y el suministro de toda la información que de acuerdo con la misma deba aportar el deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del trámite de negociación de deudas. 6. Actuar como Conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la información financiera del deudor y la propuesta de negociación presentada por el mismo en la audiencia. 8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el deudor y sus acreedores, cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en la presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido, estime necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva. 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley. 11. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el proyecto de calificación y graduación de acreencias de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Es deber del Conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente. TITULO II. PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. CAPITULO II. TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los siguientes documentos: 1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia. 2. La propuesta para la negociación de deudas que debe ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado patrimonial y crediticio. 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. 4. Una relación completa y detallada de sus activos: incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su identificación así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una relación de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier título dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de insolvencia. 5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual. 6. Certificación expedida por un Contador Público Independiente, en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones...

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