C-685-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-685/11
AUSENCIA DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES
EXTRAORDINARIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configura
un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en virtud de lo previsto en el
artículo 149 de la Constitución Política
VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA A TODA LA POBLACION
COLOMBIANA OBJETO DE LA MISMA Y SE ACTUALIZA EL PROGRAMA AMPLIADO DE
INMUNIZACIONES (PAI)-Inexequibilidad de la Ley 1373 de 2010
ESTABLECIMIENTO DE TASAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS A TRAVES DEL SISTEMA NACIONAL
DE IDENTIFICACION Y DE INFORMACION DEL GANADO BOVINO, SINAGAN-Inexequibilidad
de la Ley 1375 de 2010
REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION COMERCIAL-Inexequibilidad
de la Ley 1377 de 2010
CESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE LAS LICORERAS
DEPARTAMENTALES EN LO CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA LOS
PRODUCTORES OFICIALES-Inexequibilidad de la ley 1378 de 2010
REGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO
COMERCIANTE-Inexequibilidad de la ley
1380 de 2010
VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ambito
de control jurídico
El
amplio ámbito del control jurídico que puede hacer la Corte respecto de la
constitucionalidad de los cuerpos normativos mencionados suele dividirse o
clasificarse en dos aspectos: I) aquel control que se hace respecto del sentido
que tienen las disposiciones del proyecto de ley o de la ley; y II) el control
que busca determinar que en el proceso de creación de dicho cuerpo normativo el
órgano que lo llevó a cabo siguió las exigencias previstas por la Constitución
o demás normas parámetro. Este último control, lejos de evaluar el sentido que
se extrae de las disposiciones legales, será un control que indague
principalmente por actuaciones del órgano legislativo en el proceso de
conformación de su voluntad en aquellos casos en que la misma se expresa en la
elaboración de una ley o de un acto legislativo; no obstante, en desarrollo de
este control también existen vicios formales que evalúan el contenido de una
ley o un proyecto de ley, no para comprobar si existe una contradicción entre
el sentido que de éste se extrae y el sentido de las disposiciones
constitucionales, sino para establecer el tema que una o varias disposiciones
tratan y así determinar: i) si fue respetada la opción que el constituyente ha
previsto respecto de su proceso de elaboración –el de ley estatutaria, orgánica
u ordinaria-; ii) si fueron respetados los parámetros de conformación temática
previstos por las normas parámetro –exigencia de unidad de materia, artículo
158 de la Constitución-; o iii) si fueron cumplidas actuaciones que resultan
condicionamientos previos y preceptivos a la realización del procedimiento
legislativo –entre otros, los casos en que se exige la realización de consulta
previa; las exigencias para la iniciativa gubernamental al presentar el
proyecto de ley de presupuesto; o la exigencia de solicitar facultades
extraordinarias desde el inicio del trámite legislativo-. En contraposición al
control que evalúa el contenido de una ley, que recibe el nombre de control
material o de fondo, el control que evalúa los aspectos antes mencionados es el
llamado control de forma o de procedimiento, en cuanto atañe a todo el proceso
de formación de las leyes que expide el Congreso. Términos utilizados por la
Constitución –artículos 241 –parágrafo- y 243, respectivamente- que en nuestro
ordenamiento jurídico la jurisprudencia constitucional no ha diferenciado.
CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE FORMA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Objeto/REQUISITO DE
COMPETENCIA EN RELACION CON LOS VICIOS DE FORMA EN ACTOS REFORMATORIOS DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
El
objeto de dicho control es determinar si al llevar a cabo un trámite
legislativo se presentaron diferencias entre lo ocurrido en la realidad y lo
que las normas parámetro de control exigen que ocurra en desarrollo de dicho
procedimiento. La indagación del control de forma es acerca de los posibles
vicios [de forma] que hayan podido tener lugar, entendiendo por vicio aquellas
diferencias que se presenten entre lo previsto por el ordenamiento y la
actuación del órgano que participa en la elaboración de una ley. Igualmente,
debe destacarse que no solamente las actuaciones previas al procedimiento, así
como las que tienen lugar en desarrollo del trámite legislativo, han sido
consideradas como posibles fuentes de vicios formales. En efecto, y con
profundas repercusiones en el respeto de las garantías democráticas dentro del
Estado social de derecho, una interpretación sistemática de la Constitución ha
llevado a la Corte a considerar como vicios susceptibles de control
constitucional los ocurridos por el incumplimiento de requisitos que sean
presupuesto para la realización del procedimiento legislativo, es decir,
presupuesto de las actuaciones que conforman el procedimiento de creación de
una ley. En este sentido, un ejemplo enunciativo de esta teoría es el que presenta
la sentencia C-551 de 2003, oportunidad en la que se expuso con un carácter
sistemático las implicaciones del requisito de competencia en relación con los
vicios de forma en los actos reformatorios de la Constitución. Así mismo otras
sentencias han desarrollado y profundizado los lineamientos y exigencias de
esta teoría, dentro de las que se destacan la C-1041 de 2005 –que estudió la
adecuación a la Constitución del acto legislativo que estableció la posibilidad
de reelección presidencial por un período-; la C-588 de 2009 –que estudió la
constitucionalidad del acto legislativo que establecía una excepción al
principio del mérito para acceder a la carrera administrativa- y,
especialmente, la C-141 de 2010 –que realizó el control a la ley que convocaba
un referendo que creaba la posibilidad de una segunda reelección presidencial-.
Es este el objeto de control en materia de vicios de forma: las actuaciones
previas a la fase congresual del trámite legislativo; aquellas cumplidas en
desarrollo del procedimiento legislativo y los presupuestos que legitiman al
Congreso para el desarrollo de dichas actuaciones. Ahora, en relación con el
significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia
entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las normas
parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que únicamente
serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el
desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan
en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas
parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático -cuya
concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el
objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como
guía y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativo-
se estará ante un vicio de forma.
VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado según la jurisprudencia constitucional
En
relación con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda
discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las
normas parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que
únicamente serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde
en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se
concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las
normas parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático -cuya
concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el
objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como
guía y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativo-
se estará ante un vicio de forma.
CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación del
principio de instrumentalización de las formas/PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Definición/PRINCIPIO DE
INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Definición
El
‘principio de instrumentalización de las formas’ el cual fuera definido en la
sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se
encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al
servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las
reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales,
pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. La importancia de acudir al principio de instrumentalización
de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de
formación de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004,
como quiera permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve
la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos
sustanciales. Al respecto, se indicó: ‘Es por ello que al analizar la
trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto
en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo.
Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que debe ser objeto de
análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es
la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales
involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté
siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está
encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de
conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de
discutirlos previamente a su aprobación.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación
de las leyes/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formación
LEY-Vicio
convalidado en el proceso de formación
Pueden existir eventos en los cuales una
irregularidad sea convalidada dentro del mismo proceso que llevó a la formación
de una ley siempre que se haya cumplido con el propósito que la regla de
procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente
subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese
saneamiento.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido y alcance
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios básicos/PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Manifestación/PRINCIPIO DEMOCRATICO
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios que lo integran en la actividad
congresual
Aunque el principio democrático se manifiesta en todas
las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en
como se concreta tratándose de la labor legislativa. A lo largo de ésta se
encuentran muy distintas expresiones del principio democrático, las cuales,
verbigracia, abarcan momentos como la reunión, actividades como la
participación y decisión, al igual que condiciones como la transparencia. Estas
diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrarían,
a su vez, el principio democrático en la actividad congresual. De esta manera
en el principio mayoritario o de decisión por mayorías, de pluralismo político
y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco más concreta el
sentido democrático que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso. 1.
Principio mayoritario. La decisión tomada por la mayoría es la fórmula
más eficiente desde el punto de vista democrático para integrar a las fuerzas
que participan en una elección, sin que se pierdan elementos de libertad e
igualdad que son esenciales a las actividades congresuales. En principio, el
método que mejor responde a dichos criterios de legitimación sería el que
contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva
célula o cámara legislativa cuando se pretenda tomar una decisión, es decir, la
unanimidad. Sin embargo, la práctica ha demostrado muchas veces que un sistema
de decisión basado en el acuerdo unánime de los integrantes es imposible de
sostener en un foro como son los órganos legislativos, en donde se dificulta
conseguir un parecer idéntico de todas las fuerzas políticas sobre un
determinado tema. Por esta razón, y ante la necesidad de preservar la igualdad
al interior del Congreso, el método de decisión mayoritario surge como la
solución más adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar
una decisión debe ser mayor el número de participantes que estén de acuerdo que
el de aquellos que no lo estén. La decisión mayoritaria tiene un
profundo fundamento en la igualdad, porque asigna idéntico valor a la
participación de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad
de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democrático
de la decisión mayoritaria está fundado en dos pilares que se nutren del
principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso
de decisión no tengan fundamento en parámetros discriminadores –tales como la
renta o el nivel de preparación académica-; y (ii) el idéntico valor asignado a
la decisión de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las
participaciones válidas ninguna tendrá mayor peso que otra. De esta forma el
principio mayoritario se convierte en realización del valor igualdad que a su
vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de
las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio
democrático. 2. Principio de pluralismo político. Este principio resalta la
integración plural del órgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus
órganos internos, como son las plenarias de las cámaras y las comisiones.
Además de la legitimidad derivada de su elección directa por parte de los
ciudadanos, característica que comparte con el Presidente de la República, su
legitimidad le viene dada porque en su integración participan las fuerzas
políticas, que de acuerdo con el procedimiento de decisión política, se
destacan como las más representativas de la sociedad. 3. Principio de
publicidad. El principio de publicidad aporta un elemento trascendental
en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en
la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, examen
que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a
la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo,
especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán
interesadas en resaltar las disparidades de criterio jurídico o político con
las medidas adoptadas por la mayoría. Entonces, en primer lugar el principio de
publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y
neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, lo que puede concretarse a
través de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la
Gaceta del Congreso, el canal público por el cual se transmita la actividad del
órgano legislativo, la celebración de audiencias públicas, la asistencia de
público a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicación
en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. Así mismo debe
garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus
integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos
en los cuales se espera su participación, así como brindar los medios
necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido
de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomarán las decisiones
por parte de la comisión o plenaria a la que se pertenezca. La transparencia en
el ejercicio de las funciones públicas constituye un elemento de la moderna
democracia institucional, que aunque de amplia tradición, se ha renovado con
las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan
la concreción de principios como el de publicidad a través de herramientas como
las páginas web, los correos electrónicos o los mensajes de texto a celulares.
Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democrático del
órgano legislativo, pues carecería de sentido el carácter representativo
derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que
realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores”. Esta es
la forma en que se ha sistematizado el carácter sustancial del procedimiento
legislativo y, por tanto, será el respeto de estos postulados, concretados a
través de distintas exigencias constitucionales y reglamentarias en materia de
procedimiento legislativo, los que deban salvaguardarse al examinar la posible
ocurrencia de vicios de forma en la elaboración de un cuerpo legislativo.
VICIOS DE FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Marco jurídico existente para su control/VICIOS DE
FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Posibilidades de subsanación/VICIOS
DE PROCEDIMIENTO EN LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Elementos de juicio para
determinar posible subsanación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Su incumplimiento afecta de forma sustancial el
procedimiento legislativo/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Característica
esencial en proceso legislativo
La publicidad es una característica que resulta
esencial a las actividades del Congreso, más aun cuando actúa como órgano
legislativo, pues asegura que el debate de los intereses de los grupos
representados y en general de toda la sociedad, se haga de cara a ésta.
Adicionalmente, la necesidad de transparencia en la elaboración de la ley
constituye el fundamento para la publicidad en la creación normativa dentro del
sistema democrático y en ella radica la diferencia que existe con las normas
elaboradas por la administración, cuyo procedimiento de creación es
completamente alejado de los postulados de apertura e inclusión que el
procedimiento legislativo incorpora. Esto hace que la legitimidad de una norma
creada por medio de un procedimiento democrático sea superior a aquellas que
siguen un procedimiento que no agota estas exigencias; razón por la que la
jerarquía de la ley es superior a la de los actos administrativos.
Referencia: expediente D-8383
Demanda de inconstitucionalidad contra i) la Ley 1373
de 2010, “por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a
toda la población colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa
Ampliado de Inmunizaciones (PAI)”; ii) la Ley 1375 de 2010, “por la cual
se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema
Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, SINIGAN”;
iii) la Ley 1377 de 2010, “por medio de la cual reglamenta la actividad de
reforestación comercial”; iv) la Ley 1378 de 2010, “por la cual se
regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en
lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”;
v) la Ley 1380 de 2010 “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
para la Persona Natural No Comerciante”.
Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos
mil once (2011)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda presentó ante este tribunal
demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma, contra la totalidad del
texto de las siguientes leyes de la República: i) la Ley 1373 de 2010, “por
la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población
colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI)”; ii) la Ley 1375 de 2010, “por la cual se
establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema
Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, SINIGAN”;
iii) la Ley 1377 de 2010, “por medio de la cual reglamenta la actividad de
reforestación comercial”; iv) la Ley 1378 de 2010, “por la cual se
regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en
lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”;
v) la Ley 1380 de 2010, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
para la Persona Natural No Comerciante”.
Mediante auto de febrero 11 de dos mil once (2011) el
Magistrado sustanciador admitió la demanda. Además, teniendo en cuenta que ésta
se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de vicios de
procedimiento en el trámite que condujo a la aprobación de las leyes acusadas,
ordenó solicitar a los Secretarios Generales de las cámaras legislativas y al
Director de la Imprenta Nacional remitir la información necesaria para estudiar
los cargos planteados.
En esa misma decisión se ordenó también comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y
Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo.
También se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contraloría General de la
República y a las facultades de derecho de las Universidades Pontificia
Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Norte, de
Cartagena, del Rosario, Autónoma de Bucaramanga y Nacional de Colombia, para
que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad
de las leyes demandadas.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de cada una de las leyes
demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial, las cuatro
primeras en la edición 47.586 del 8 de enero de 2010 y la última en el 47.603
del 25 de enero del mismo año. La demanda se dirige contra la totalidad del
texto de tales leyes.
“LEY 1373 DE 2010
(enero 8)
Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y
obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza
el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional deberá garantizar la
vacunación gratuita y obligatoria a toda la población infantil de cero a cinco
años.
PARÁGRAFO. Para su efectivo cumplimiento el Gobierno
deberá tomar las medidas presupuestales necesarias.
ARTÍCULO 2o. El Ministerio de la Protección Social, o
la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley,
actualizará el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).
PARÁGRAFO 1o. Se incluirá dentro del Programa Ampliado
de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan
básico de vacunación gratuita de manera universal.
PARÁGRAFO 2o. La cobertura universal para el Neumococo
se hará de manera gradual según reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo
efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano
plazo.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir
de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT”
“LEY 1375 DE 2010
(enero 8)
Por la cual se establece las tasas por la prestación
de servicios
a través del Sistema Nacional de Identificación
y de Información del Ganado Bovino, Sinigán.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. HECHO GENERADOR. Créase a favor de la Nación Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por los
servicios de registro e información del ganado prestado a través del Sistema
Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado
por la Ley 914 de 2004.
PARÁGRAFO. En aquellos departamentos en los cuales el censo
oficial vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que
el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones
de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma que en el término
de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, se
encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjuicio de que las entidades
a las que la ley les ha asignado la competencia para la prestación de estos
servicios, acojan antes del vencimiento de este término lo dispuesto en la
presente ley.
ARTÍCULO 2o. SUJETO PASIVO. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas
naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen
ganado bovino o bufalino, así como las personas naturales o jurídicas que
presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio
nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la
presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas. Así
mismo, tendrán el carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos
que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e
Información de Ganado Bovino, Sinigán.
ARTÍCULO 3o. TARIFAS. Las tarifas correspondientes al hecho generador
contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:
1. Registro de hierros: Veinte mil pesos moneda
corriente ($20.000.00).
2. Registro único de transportador ganadero: Veinte
mil pesos moneda corriente ($20.000.00).
3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil
pesos moneda corriente ($20.000.00).
4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos moneda
corriente ($100.000.00).
5. Registro de bovinos: Quinientos pesos moneda
corriente ($500.00).
6. Registro de usuarios: Quinientos pesos moneda
corriente ($500.00).
7. Expedición de la guía de transporte ganadero:
Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).
8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos
moneda corriente ($500.00).
PARÁGRAFO 1o. Los valores establecidos en el presente artículo
serán cancelados así:
Por una sola vez:
1. Registro de hierros: Por cada hierro que se
registre.
2. Registro único de transportador ganadero: Por cada
transportador de ganado bovino y bufalino que se registre.
3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada
explotación ganadera que se registre.
4. Registro de establecimientos: Por cada
establecimiento que se registre. Por cada vez que se solicite el servicio:
5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que
se registre.
6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se
registre.
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por
cada bovino que se transporte.
8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que
se comercialice.
PARÁGRAFO 2o. Los valores establecidos en el presente artículo se
incrementarán el 1o de enero de cada año, en el mismo porcentaje de incremento
del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior.
Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento, resulten cifras cuya
unidad sea igual o superior a cinco pesos ($5.00), se aproximará a la siguiente
decena; si la unidad resulta menor a cinco pesos ($5.00), se dejará la misma
decena. En cualquier caso, la unidad de dichas cifras quedará en cero y sin
centavos.
PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los valores establecidos en el
presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación del
respectivo servicio.
PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se
tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la
recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al
mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se
garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la
información.
ARTÍCULO 4o. PRESTADORES DE LOS SERVICIOS. Los servicios sujetos a esta tasa serán prestados por
las organizaciones gremiales ganaderas habilitadas para ello, de acuerdo con la
Ley 914 de 2004, el Decreto 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las
Resoluciones 070, 071, 0185 y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009
expedidas por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las
adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizaciones
gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías municipales
debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de hierros, registro
único de transportador ganadero, registro de bovinos, registro de explotaciones
ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedición de la
guía de transporte ganadero y expedición del bono de venta.
ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración, fiscalización, determinación,
discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la entidad designada como
administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado
Bovino, conforme a las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional
(ETN). Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales
debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema serán las
responsables de la recaudación de la tasa.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
determinará la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como
administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado
Bovino, Sinigán, las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías
municipales habilitadas para la operación del sistema, le presentarán la
información del recaudo y costos relacionados con la operación de dicho
sistema.
ARTÍCULO 6o. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal sobre el manejo, administración y
ejecución de los recursos originados en las tasas que se establecen a través de
la presente ley, será ejercido por la Contraloría General de la República
mediante la fiscalización de los resultados y de la rendición de la cuenta que
le corresponde presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como
responsable del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado
Bovino, Sinigán, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 914.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres
numerales así:
9. Un representante de la Asociación Colombiana de
Industriales de la Carne, Acinca.
10. Un representante de la Asociación Nacional de
Productores de Leche, Analac.
11. Un representante de la Fedecoleche.
ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN DEL SINIGÁN. Los elementos objetivos de la información que
conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridad e integridad de los
usuarios y los establecimientos registrados, serán de dominio público. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el
presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y
control que garantice un adecuado uso de la información del sistema.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA”
“LEY 1377 DE 2010
(enero 8)
Por medio de la cual reglamenta la actividad de
reforestación comercial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto definir y
reglamentar las plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines
comerciales.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se establecen las
siguientes definiciones.
1. Actividad Forestal con fines comerciales: Es el
cultivo de especies arbóreas de cualquier tamaño originado por la intervención
directa del hombre con fines comerciales o industriales y que está en
condiciones de producir madera, productos forestales no maderables y
subproductos, en el ámbito definido en el artículo1° de esta ley.
2. Sistema agroforestal: Se entiende por sistema
agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con
fines comerciales asociadas con cultivos agrícolas o actividades pecuarias, en
el ámbito definido en el artículo 1o de esta ley.
3. Vuelo forestal: Es el volumen aprovechable sobre el
cual el titular o el propietario de un cultivo forestal con fines comerciales
tiene derecho para constituir una garantía. Para todos los efectos jurídicos,
se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo
establecido en el artículo 659 del Código Civil.
4. Certificado de Incentivo Forestal, CFI, para apoyo
de programas de reforestación comercial: Es el documento que otorga a su
titular el derecho a obtener directamente, al momento de su presentación, los
apoyos o incentivos económicos que otorga el Gobierno Nacional para promover
las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales.
5. Remisión de movilización: Es el documento en el que
se registra la movilización de madera o de productos forestales de
transformación primaria provenientes de actividades forestales o sistemas
agroforestales con fines comerciales debidamente registrados.
ARTÍCULO 3o. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la
producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad competente
para formular las políticas del sector forestal comercial y sistemas
agroforestales, así como el otorgamiento y reglamentación del Certificado de
Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación comercial.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
asumirá las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las entidades
competentes para la administración y manejo de los recursos naturales
renovables en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para
apoyo de programas de reforestación comercial, en un plazo no mayor de tres (3)
meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural determinará anualmente la distribución del presupuesto
asignado para este incentivo.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades competentes para la administración y
manejo de los recursos naturales renovables, mantendrán las competencias
atribuidas por la Ley 139 de 1994, en relación con el Certificado de Incentivo
Forestal, CIF, para el apoyo de programas de plantaciones de carácter
protector.
PARÁGRAFO 3o. Las compensaciones forestales exigidas por la
autoridad ambiental competente a través de las licencias ambientales, no
tendrán derecho al Certificado de Incentivo Forestal, CIF.
PARÁGRAFO 4o. Promover y estimular la asociación de pequeños
productores para el desarrollo, aprovechamiento e industrialización de las
plantaciones forestales, mediante trasferencia de tecnología, acceso al crédito
de fomento y aplicación del CIF. Así mismo, se precisa que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conservará su competencia en
materia ambiental.
PARÁGRAFO transitorio. Requisitos y condiciones al Certificado
de Incentivo Forestal, CIF. En un plazo máximo de un año, contado a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional presentará al
Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca claramente las
condiciones objetivas que permitan la selección de los beneficiarios del
Certificado de Incentivo Forestal, CIF, en condiciones de igualdad. Entre la
vigencia de la presente ley y la expedición de la ley de que trata el presente
parágrafo transitorio, se aplicarán los requisitos y condiciones consagrados en
la Ley 139 de 1994, con relación al acceso a Certificado de Incentivo Forestal.
ARTÍCULO 4o. REGISTRO. Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con
fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedición de la
presente ley será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural si el cultivo forestal es de diez hectáreas o más, o ante las Unidades
Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o quien haga sus veces en
casos de cultivo de menor extensión, una vez realizado el registro de las
actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, no se
podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones al aprovechamiento
de las actividades o sistemas aludidos; en consecuencia, ninguna entidad pública
podrá impedir su aprovechamiento comercial.
El registro se efectuará por una sola vez, previa
verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento
de la plantación. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales
se le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del
Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de ciudadanía
del titular del registro, según sea el caso.
PARÁGRAFO 1o. Sólo podrá ser titular del registro aquel que goce de
algún derecho real sobre el predio que le permita usar y gozar del mismo, al
igual que el poseedor regular del inmueble, o el tenedor que lo ostente en
legal forma.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la
entidad delegada a nivel territorial de efectuar el registro, deberá reportar
dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a las
Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los
sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que hayan
efectuado durante el correspondiente año.
PARÁGRAFO 3o. El registro de las plantaciones
protectoras-productoras será efectuado ante el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho ministerio; el de las
plantaciones con fines de conservación por las Corporaciones Autónomas
Regionales (CAR) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo
modifique o sustituya.
ARTÍCULO 5o. LIBRE APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. Las prácticas de aprovechamiento y movilización de
los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas
agroforestales comerciales no requerirán autorización por parte de la autoridad
ambiental y corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su
reglamentación.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la siembra,
manejo, aprovechamiento o movilización de los productos de las plantaciones
forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales,
se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables, se
deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las
autorizaciones o permisos corresp.ondientes.
ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE CONTROL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
implementará un Sistema de Control de conformidad con lo consagrado en esta ley
y las normas existentes sobre el tema, el cual permitirá garantizar el debido
aprovechamiento de los productos de las plantaciones comerciales forestales y
de los sistemas agroforestales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de
evaluación, seguimiento y control establecido en otras entidades públicas.
Este Sistema de Control, establecerá mecanismos de
identificación de los productos provenientes de las plantaciones forestales
comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, e incluirá
métodos de control desde el registro de las personas naturales o jurídicas que
se dediquen a esta actividad, su aprovechamiento, movilización y
comercialización, el cual deberá ser adoptado por los titulares de los
registros.
Así mismo, implementará un medio de información
actualizado permanente, que contenga aspectos tales como número de registro del
cultivo o sistema agroforestal, ubicación, áreas y especies registradas,
sembradas y aprovechadas, nombre e identificación del propietario o tenedor del
predio y de la plantación, volúmenes y descripción de los productos, origen,
ruta y destinos de comercialización, modo de transporte e identificación del
vehículo y del transportador, entre otros. Estos sistemas de control e
información, se desarrollarán bajo el principio de transparencia y
autorregulación, por lo cual esta información será pública y de fácil acceso.
PARÁGRAFO. Los transportadores, para la movilización de los
productos de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines
comerciales, deberán portar copia del registro y el original de la remisión. Lo
anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia, tienen las
autoridades ambientales y de policía.
ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN DE BOSQUES NATURALES Y ECOSISTEMAS
ESTRATÉGICOS. No
podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines
comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo
especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que
excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos,
manglares, humedales.
ARTÍCULO 8o. CAMINOS FORESTALES. Los caminos necesarios para adelantar el
aprovechamiento forestal dentro de los cultivos forestales y sistemas
agroforestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estarán
sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la
presente ley.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la
construcción de una carretera se requiera del uso o afectación de recursos
naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades
ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.
ARTÍCULO 9o. ZONAS POTENCIALES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES
DE REFORESTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de planificar las actividades de reforestación comercial,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que esta delegue,
informará cuáles son las zonas potenciales para adelantar el desarrollo de
estos cultivos. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias constitucionales
y legales que sobre la materia tienen los Concejos Municipales.
ARTÍCULO 10. GARANTÍAS. El volumen aprovechable o vuelo forestal constituye
garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras;
esta norma rige únicamente para las plantaciones Forestales comerciales y
sistemas agroforestales con fines comerciales.
ARTÍCULO 11. AUTORIDAD FITOSANITARIA. Para los efectos de las actividades forestales y
sistemas agroforestales con fines comerciales el instituto Colombiano
Agropecuario, ICA, es la entidad competente para regular las actividades de
control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga el parágrafo del artículo 6° y el artículo 16 de la Ley
139 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
CARLOS COSTA POSADA”
“LEY 1378 DE 2010
(enero 8)
Por la cual se regula la cesión del IVA de licores a
cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del
impuesto para los productores oficiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CESIÓN DEL IVA. Manténgase la cesión del IVA de licores a cargo de
las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto
Extraordinario 1222 de 1986.
El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser
afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores
oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA
pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos estos como licores
cuya producción está monopolizada y es producida directamente por las empresas
departamentales a las que se refiere el inciso 1o.
PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan por el descuento del
IVA, serán destinados exclusivamente para la financiación de los servicios de
Salud.[1]
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR”
“LEY 1380 DE 2010
(enero 25)
Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
para la Persona Natural No Comerciante.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA ECONÓMICA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. El régimen de insolvencia regulado en la presente ley
tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse
a un procedimiento legal que le permita mediante un trámite de negociación de deudas
en audiencia de conciliación extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus
acreedores y cumplir así con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin
importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni
los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas.
El régimen de insolvencia económica buscará, además,
promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la
persona natural no comerciante.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia
contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que
tengan su domicilio en el país.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LAS
PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES. El régimen de insolvencia está orientado por los
siguientes principios:
1. Universalidad: La totalidad de los bienes del
deudor quedarán vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su
iniciación.
2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del
deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal.
3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los
acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la
aplicación de las reglas sobre prelación legal de créditos.
4. Eficacia: Maximización de los resultados del
procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor
como de sus acreedores.
5. Celeridad: Brevedad en los términos previstos
dentro del procedimiento de insolvencia.
6. Transparencia: El deudor deberá proporcionar la
información solicitada por el conciliador o el Juez según sea el caso, de
manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en
cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deberá
suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la información
relacionada con el crédito, sus intereses y sus garantías.
7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del
procedimiento de insolvencia deberán estar investidas de la buena fe tanto del
deudor como de los acreedores y demás sujetos intervinientes quienes deberán
propiciar la negociación no litigiosa, pública e informada en relación con las
deudas y bienes del deudor.
8. Publicidad: Divulgación oportuna del inicio del
procedimiento de insolvencia así como del resultado del trámite de negociación
de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, según sea el
caso, para información del público interesado.
9. Equilibrio: Se protegerán los derechos del deudor y
del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al
procedimiento de insolvencia.
10. Simplicidad: El procedimiento deberá ser simple y
fácil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en trámites.
11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante
el curso del procedimiento de insolvencia prevalecerán los derechos
constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal.
ARTÍCULO 4o. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. Para los fines previstos en esta ley, se entenderá
que la persona natural no comerciante podrá acogerse al procedimiento de
insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en
situación de cesación de pagos.
El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla
el pago de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores por más de
noventa (90) días, o cursen en su contra una o más demandas de ejecución o de
jurisdicción coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones.
PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las
obligaciones con cesación de pagos o reclamadas judicial o coactivamente,
deberán representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a
cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de
conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del
cómputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesación de
pagos, los créditos a favor del cónyuge o compañero permanente del deudor o sus
parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil, así como también los créditos a favor de sociedades controladas por
cualquiera de estos.
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. Tratándose de deudores personas naturales no
comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia
podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar
del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el
Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán
en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen
o adicionen.
Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas
por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los
procedimientos de insolvencia.
No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento
de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la
competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta
mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez
Civil Municipal del domicilio del deudor.
ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL. Conocerá, en única instancia de las controversias
contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del
deudor, a través del proceso verbal sumario en los siguientes casos:
a) Cuando así lo disponga la presente ley por
presentarse situaciones en desarrollo del procedimiento de insolvencia que
superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador;
b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del
procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deberán dar
prelación a los procedimientos de insolvencia que les sean dados a conocer,
sobre los demás procesos que en materia civil les competen.
PARÁGRAFO 1o. El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las
controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de
manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el
trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio Público podrá hacerse presente a lo
largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en
que se discutan obligaciones de jurisdicción coactiva o reclamación de
alimentos.
ARTÍCULO 7o. GRATUIDAD. Los trámites inherentes a los procedimientos de
insolvencia que se celebren ante funcionarios públicos facultados para
conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades
de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los Notarios y los
Centros de Conciliación privados podrán cobrar por sus servicios de conformidad
con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 8o. TARIFA PARA CENTROS DE CONCILIACIÓN
REMUNERADOS. El
Gobierno Nacional reglamentará el marco dentro del cual los centros de
conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios,
fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo
caso, para el cálculo de costos se tendrá en cuenta el monto total de las
obligaciones por concepto de capital así como los ingresos del deudor.
ARTÍCULO 9o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Para los efectos de la presente ley, el Conciliador,
tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones:
1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad
con lo dispuesto en esta ley.
2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban
asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto,
alcance y límites del procedimiento de insolvencia, del trámite de negociación
de deudas y del acuerdo de pagos.
4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en
esta ley y el suministro de toda la información que de acuerdo con la misma
deba aportar el deudor.
5. Solicitar la información que considere necesaria
para la adecuada orientación del trámite de negociación de deudas.
6. Actuar como Conciliador en el curso del
procedimiento de insolvencia.
7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de
arreglo con base en la información financiera del deudor y la propuesta de
negociación presentada por el mismo en la audiencia.
8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el
deudor y sus acreedores, cumpla con los requisitos de celebración y contenido
exigidos en la presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese
sentido, estime necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva.
9. Levantar las actas de las audiencias que se
celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las
mismas.
10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación
de conformidad con lo previsto en esta ley.
11. Certificar el fracaso de la negociación, la
celebración del acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del
mismo.
12. Con base en la información presentada por el
deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar
el proyecto de calificación y graduación de acreencias de conformidad con lo
establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del
Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Es deber del Conciliador velar por que no se
menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos
e intransigibles protegidos constitucionalmente.
TITULO II.
PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA.
CAPITULO II.
TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE DE
NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá
ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado, la cual se
entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deberá anexar los
siguientes documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las causas
que lo llevaron a la situación de insolvencia.
2. La propuesta para la negociación de deudas que debe
ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su
pasado patrimonial y crediticio.
3. Una relación completa y actualizada de todos los
acreedores, en el orden de prelación de créditos que señala el Título XL en los
artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y
dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía y
naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha
de otorgamiento del crédito y vencimiento; nombre y domicilio y dirección de la
oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso
de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
4. Una relación completa y detallada de sus activos:
incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos
necesarios para su identificación así como la información detallada de los
gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una
relación de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier título
dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del trámite de
insolvencia.
5. Una relación de los procesos judiciales y de
cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que
adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina
donde están radicados y su estado actual.
6. Certificación expedida por un Contador Público
Independiente, en la cual además de dejar constancia del cumplimiento de los
requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.