Sentencia C-684 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-684-09 Sentencia C-684/09 Sentencia C-684/09 DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTE-Reglas procesales previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para investigación y juzgamiento vulneran el derecho al debido proceso y garantías judiciales de los adolescentes La indeterminación normativa en el procedimiento previsto en el artículo 191 del Código de la Infancia y la Adolescencia, deriva en obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y desnaturaliza la presunción de inocencia. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia de procedimientos administrativos y judiciales/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos administrativos y judiciales SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Definición El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se define como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Carácter específico y diferenciado El carácter específico y diferenciado del proceso y de las medidas que en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se adopten respecto del sistema de adultos, precisa que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y otras leyes, al igual que para efectos de interpretación normativa, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. ADOLESCENTE-Procedimiento de responsabilidad penal regido por las normas del sistema penal acusatorio SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sus normas se aplican en la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes MENORES-Sujetos de especial protección constitucional MENOR DE EDAD-Carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos internacionales que se refieren a su protección INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Alcance de su prevalencia RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Aceptación por ordenamiento jurídico colombiano y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Reglas para el juzgamiento de menores de edad CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibición pena de muerte de menores de edad/CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Reglas de juzgamiento de menores/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Privación de la libertad de menor REGLAS DE BEIJING-Objeto/REGLAS DE BEIJING-Incorporación al bloque de constitucionalidad REGLAS DE BEIJING-Principios de diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de edad REGLAS DE BEIJING-Judicialización de menores como última alternativa REGLAS DE BEIJING-Pautas en relación con la detención preventiva de menores REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de las medidas restrictivas o privativas de la libertad REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD-Protección integral y promoción del interés superior del menor SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepciones a remisión general para la investigación y juzgamiento de adolescentes Si bien el Legislador decidió hacer una remisión general al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, que se convierte en la normativa vigente para la investigación y juzgamiento de los adolescentes con dos excepciones (i) las reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II del C. I. A. y (ii) las normas que sean contrarias al interés superior del adolescente DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías que comprende para adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia contiene diversas remisiones a la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, normativa que resulta aplicable por lo tanto en la investigación y juzgamiento de los adolescentes a los que se les impute la infracción del ordenamiento penal, tanto para definir cuales son las ritualidades aplicables en estos casos, como para establecer una cota mínima de garantías judiciales de las cuales son titulares los adolescentes, y precisa que los adolescentes responsables de conductas ilícitas tienen derecho al debido proceso penal, y enuncia algunas de las garantías judiciales constitutivas de este derecho tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior. La misma disposición señala que los adolescentes procesados penalmente tiene derecho a las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales y prevé que el adolescente autor o partícipe de una conducta punible goza como mínimo de los derechos previstos por la Ley 906 de 2004. DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTE-Diligencias previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia vulneran el derecho al debido proceso y garantías judiciales El artículo 191 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) configura un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia, el cual tiene previstas las siguientes etapas: (i) conducción inmediata ante el Fiscal delegado, (ii) presentación dentro de las 36 horas siguientes ante el Juez de control de garantías para que se expongan las circunstancias en que se produjo la aprehensión, constituyendo una manifestación de los principios de especificidad y diferenciación en materia de la investigación y juzgamiento de los adolescentes porque establece una reglas procesales especiales para los casos de captura en flagrancia, las cuales se apartan de la regulación establecida en el C. P. P. y, por lo tanto, constituyen una excepción frente a la regulación contenida en el C. P. P.. Sin embargo, el procedimiento presenta algunas lagunas normativas que suscitan importantes dudas hermenéuticas porque en primer lugar no establece un término para que el fiscal formule la solicitud que contiene la acusación, ni tampoco prevé una ritualidad específica para adelantar esta actuación, tampoco define si el juez de control de garantías debe pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, ni tampoco prevé una ritualidad específica que deba surtirse ante la autoridad judicial y en la cual esté prevista la participación de los sujetos procesales para tales efectos. DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTE-Deficiencias encontradas en las reglas previstas para la investigación y juzgamiento en el Código de la Infancia y la Adolescencia El alto grado de indeterminación normativa encontrado en el precepto acusado deriva en importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida también desnaturalizan la presunción de inocencia. Por ejemplo, el enunciado normativo no prevé la posibilidad que los adolescentes y su defensa conozcan el escrito de acusación formulado por el fiscal, ni que puedan contradecir los alegatos contenidos en dicho escrito, alegar nulidades o solicitar pruebas. Tampoco se prevé un plazo exacto entre la audiencia de legalización de la aprehensión y la presentación del escrito por parte del fiscal que da lugar al envío del expediente al juez de conocimiento y a la citación de la audiencia de juicio oral, lo que puede por una parte afectar el derecho de defensa del menor porque no contará con un plazo suficiente para preparar su defensa, o incluso puede afectar el derecho a la libertad del menor en caso que el fiscal no sea diligente y se haya impuesto la medida de internamiento preventivo. Las lagunas normativas no son susceptibles de ser subsanadas mediante facultades discrecionales de las autoridades judiciales. SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia Si bien podría sostenerse que el enunciado normativo demandado regula de manera específica el evento en el cual el adolescente sorprendido en flagrancia acepta los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión, de manera tal que el asunto deba ser remitido al juez de conocimiento para que fije fecha para la audiencia de imposición de sanción, procedimiento que a su vez se ajustaría a lo señalado en el artículo 293 del C. P. P., evento en el cual procedería proferir una sentencia interpretativa que delimitará el alcance del enunciado normativo acusado, encuentra la Corte que aun en caso de proferirse una sentencia de esta índole no se resolvería el problema constitucional planteado por el demandante, porque el artículo 191 establece una regulación especial en el caso de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y por lo tanto es aplicable en todos los casos que se presente este supuesto, es decir, también en el evento que el adolescente no acepte los cargos en la audiencia de legalización de la aprehensión, por lo que de adoptarse una sentencia interpretativa seguiría abierta la cuestión de cuales son las garantías procesales aplicables de las que goza el adolescente que no acepte los cargos formulados en la audiencia de legalización de la aprehensión. EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación de la investigación y juzgamiento de adolescentes sorprendidos en flagrancia Dado el alto grado de indeterminación normativa verificado en el precepto acusado, del cual se derivan importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida también desnaturalizan la presunción de inocencia, y habida cuenta del mandato contenido en el principio de legalidad en materia penal y los principios de especificidad y diferenciación que rigen el sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, la Corte encontró viable exhortar al Congreso de la República para que revise la cuestión y decida la necesidad de expedir una normativa que regule el procedimiento para la investigación y juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia. Referencia: expediente D-7681 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia”. Demandante: Andrés Fernando Ruiz Hernández Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández demandó un enunciado normativo contenido en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006. Por medio de auto de tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a la organización no gubernamental Humanidad Vigente, a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal a participar en el trámite de la acción pública; (iii) por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que en el término de treinta (30) días emitiera el concepto correspondiente. Dentro del término señalado en el auto admisorio de la demanda presentaron escritos de intervención Juan David Riveros Barragán en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Yenly Angélica Méndez Blanco en representación de la Organización Humanidad Vigente y Karin Irina Kuhfeldt Salazar en representación de la Defensoría del Pueblo. Posteriormente intervinieron Rafael Salazar Jaramillo en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y José Oberdan Martínez Robles en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El dos (02) de junio de 2009 el Procurador General de la Nación radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el concepto de rigor. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición acusada y se subraya el enunciado normativo demandado. LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro. III. LA DEMANDA Estima el demandante que el enunciado normativo subrayado vulnera el artículo 29 de la Constitución Política (derecho al debido proceso) y el artículo 40 de la Convención de los derechos del niño (derecho al debido proceso penal y garantías judiciales). Fundamenta su acusación en las razones que serán expuestas a continuación. La premisa inicial del argumento del demandante es que la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia, en adelante C. I. A.) prevé en su artículo 144 que, salvo las disposiciones especiales contenidas en ese mismo ordenamiento, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, infiere por lo tanto que las actuaciones procesales para la investigación y el juzgamiento de los adolescentes son similares a las del proceso penal de los mayores de edad. Acto seguido constata que el enunciado normativo demandado consigna que cuando un adolescente es sorprendido en flagrancia el Fiscal elevará solicitud ante el juez control de garantías para que envíe la actuación al juez de conocimiento para que este último cite a audiencia de juicio oral dentro de los diez días hábiles siguientes. Deduce, entonces, que el enunciado demandado vulnera el derecho al debido proceso porque en el juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia se pretermite distintas etapas que se surten en el caso de los adultos capturados en la misma situación, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Específicamente hace mención a (i) la audiencia de formulación de imputación, (ii) la audiencia de formulación de acusación y (iii) la audiencia preparatoria, actuaciones no previstas en el artículo 191 demandado, falencia que a su juicio configura una vulneración del derecho al debido proceso de los adolescentes de edad capturados en flagrancia, específicamente del principio de contradicción y del principio de presunción de inocencia. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho al debido proceso alega que se configura porque al no estar prevista la audiencia de formulación de imputación, el adolescente sorprendido en flagrancia no puede beneficiarse de una rebaja en la pena hasta del cincuenta por ciento (50%), mediante la aceptación de los cargos alegados por el Fiscal, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente considera que según el tenor del artículo 290 del mismo ordenamiento, a partir de esta audiencia la defensa puede preparar de modo eficaz su actividad procesal, de manera tal que la pretermisión de esta diligencia tiene repercusiones en el ejercicio del derecho de defensa del adolescente capturado en flagrancia. Igualmente estima que la pretermisión de la audiencia de formulación de acusación y de la audiencia preparatoria tiene importantes repercusiones en el alcance del derecho al debido proceso. Respecto de la primera señala que tal como prevé el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 es la oportunidad para pronunciarse sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y los requisitos formales que debe reunir el escrito de acusación, en esa medida ni la defensa ni el Ministerio Público tendrán oportunidad de pronunciarse sobre estas cuestiones en el supuesto que se trate de una captura en flagrancia. Respecto de la ausencia de la audiencia preparatoria el demandante no consigna las razones por las cuales considera que esta omisión vulnera el derecho al debido proceso. El segundo cargo que formula el demandante es la supuesta infracción del principio de contradicción por parte del enunciado normativo demandado. Entiende que al no celebrarse la audiencia de formulación de imputación cuando se trata de un adolescente sorprendido en flagrancia se omite el descubrimiento probatorio de la Fiscalía que tiene lugar dentro de dicha actuación, de manera tal que los elementos probatorios que pretenda hacer valer el ente acusador serán directamente introducidos en el juicio oral, situación que según el demandante va en detrimento de la defensa e implica una ruptura del principio de igualdad de armas. En el mismo sentido alega que por no estar prevista la celebración de la audiencia de preparatoria la defensa no “cuenta con la etapa procesal consagrada para que pueda introducir sus pruebas a practicarse en el juicio oral lo que significa que (…) sólo pueden practicarse las pruebas de la Fiscalía por estar en el escrito de la acusación”. Añade que la pretermisión de esta audiencia afecta también el principio de contradicción porque el juez no tiene oportunidad de establecer el orden de la presentación de la prueba, ni pueden realizarse estipulaciones probatorias, actuaciones que también se surten en la audiencia preparatoria. Estima que la ausencia de la audiencia de formulación de la imputación y de la audiencia preparatoria coloca al adolescente sorprendido en flagrancia en una situación de desventaja frente a la Fiscalía, pues esta última puede hacer mención de las pruebas que pretenda hacer valer en el escrito de acusación, mientras que la defensa no tiene oportunidad para llevar a cabo el descubrimiento probatorio. Como tercer cargo plantea que la omisión de las etapas procesales antes señaladas vulnera el principio de presunción de inocencia porque se asume la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del aprehendido, sin que la Fiscalía o la defensa tengan oportunidad de alegar o demostrar que la conducta no existió, que no constituye un hecho punible o que concurren causales eximentes de responsabilidad. El cuarto cargo que propone el demandante es que la omisión de las referidas actuaciones procesales vulnera el derecho de defensa del adolescente sorprendido en flagrancia, pues su apoderado judicial carece de oportunidad para preparar eficazmente el caso. Añade que las audiencias previstas en el artículo 191 demandado, la audiencia de legalización de captura y la audiencia del juicio oral, no permiten subsanar esta situación de desventaja pues en la primera la defensa sólo podrá pronunciarse respecto de las circunstancias de las cuales puede derivar la ilegalidad de la captura y en la segunda presentará la teoría del caso y controvertirá las pruebas presentadas por la Fiscalía, debido a que no está prevista una etapa procesal “para hacer valer sus propias pruebas”. Por las mismas razones antes expuestas considera que el enunciado normativo acusado desconoce el principio de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa contemplados en el artículo 40 de la Convención de los derechos del niño. Luego pasa a sustentar las razones por las cuales los cargos propuestos contra el aparte demandado del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 son ciertos, específicos y pertinentes. Insiste en que la inconstitucionalidad deviene de la pretermisión de determinadas etapas procesales en el juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, alega por lo tanto que la infracción de la Constitución se desprende directamente de la lectura literal del texto legal y no es el resultado de su interpretación artificiosa. Agrega que el enunciado demandado, al prever que el Fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez de control de garantías para que este lo remita al juez de conocimiento, desconoce la “integridad sistémica” y el “espíritu de la Ley 906 de 2004”, pues según este ordenamiento el juez de control de garantías no tiene acceso al escrito de acusación, el cual es presentado ante el juez de conocimiento. Pone de manifiesto que el adolescente capturado en flagrancia no tiene oportunidad de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, de manera tal que se prescinda de la audiencia de juicio oral y se proceda a la audiencia de individualización de pena y sentencia, debido a que el artículo 191 del C. I. A. no prevé la celebración de la audiencia de formulación de la imputación, actuación procesal en la cual, de conformidad con el tenor del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tiene lugar la aceptación de cargos. Finalmente alega que la disposición atacada da origen a un trato diferenciado entre los adolescentes que son capturados en flagrancia y aquellos que son procesados en condiciones ordinarias, pues el procedimiento previsto para el juzgamiento de estos últimos, a la luz del artículo 157 del C. I. A., sigue todas las etapas procesales señaladas en la Ley 906 de 2004, alega que este trato diferenciado carece de justificación y no es razonable, razón por la cual considera que el enunciado demandado vulnera también el artículo 13 constitucional. IV. CONCEPTOS E IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS 1. Intervención del ciudadano Juan David Riveros Barragán. El ciudadano Juan David Riveros Barragán intervino en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y solicitó un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. A juicio del interviniente la demanda se fundamenta en que el proceso penal de los adolescentes sorprendidos en flagrancia debe ceñirse a lo establecido en la Ley 906 de 2004, en esa medida el actor no consigue demostrar como el enunciado demandado desconoce los artículos 29 constitucional y 40 de la Convención de los derechos del niño. Sostiene el Ciudadano Riveros que el demandante “parte de la base de que en tratándose de un proceso penal, la ley 906 marca un derrotero del cual el legislador no se puede apartar para determinar el desarrollo del derecho al debido proceso” y eso lo lleva a concluir erróneamente que las previsiones legales diferentes de lo previsto en dicho ordenamiento serían inexequibles pues le atribuye un carácter supralegal al actual Código de Procedimiento Penal. Considera por lo tanto que los cargos formulados por el demandante no son pertinentes porque no tienen fundamento en una infracción de disposiciones constitucionales sino en el desconocimiento de preceptos legales. Añade que el parámetro de control de la regulación en materia de procedimiento penal son los artículos 116, 250 y 251 constitucionales y no la Ley 906 de 2004, tal como ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, cuando examinó la constitucionalidad de la Ley 1153 de 2007 en la sentencia C-879 de 2008. Agrega que la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos ha desarrollado el alcance del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificaron los rasgos estructurales del proceso penal, e indica que el actor debió formular los cargos de inconstitucionalidad a partir de estas consideraciones. A su juicio de este cotejo resultan interrogantes sobre la constitucionalidad de las disposición acusada, que no fueron planteados por el demandante, por ejemplo, si la previsión que el escrito de acusación se presente ante el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento subvierte la estructura básica del proceso penal, o si la ausencia de una etapa en la cual se pueda hacer valer el principio de igualdad de armas, mediante la presentación por parte de la Fiscalía de toda la información obtenida durante la investigación al imputado, desconoce los fundamentos constitucionales del derecho al debido proceso y del sistema penal acusatorio instaurado por la citada reforma constitucional. Consigna finalmente que “[l]os problemas pertinentes entonces, no consistían en comparar la regulación de la formulación de la acusación, la audiencia preparatoria y las figuras previstas en la ley 906 junto con los principios y valores procesales que garantizan tales figuras (derecho de defensa, presunción de inocencia, principio de contradicción de la prueba, principio de igualdad de armas) con la regulación del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino en comparar la estructura constitucional del proceso penal con la regulación del mencionado Código, independientemente de que se previeran las mismas figuras e instituciones y se garantizaran de igual o diferente manera los valores del derecho procesal penal. Lo único que interesaba hubiere sido para fines de la demanda, que tales fundamentos básicos del proceso penal de acuerdo a la Constitución encontraron garantía y desarrollo en el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 2. Intervención de la ciudadana Yenly Angélica Méndez Blanco. La ciudadana Yenly Angélica Méndez Blanco, representante legal de la organización no gubernamental Humanidad Vigente Corporación Jurídica presento un escrito mediante el cual solicita sea declarado inexequible el enunciado normativo demandado. Inicialmente hace referencia a que durante el trámite de la Ley 1098 de 2006 en el Congreso de la República la Fiscalía General de la Nación en reiteradas ocasiones hizo alusión a que el procedimiento penal previsto en el proyecto de ley en ciertos aspectos era menos garantista que el señalado en el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se introdujo una norma remisoria de carácter general, el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, disposición según cuyo tenor el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004. Estima en consecuencia que el demandante pone de manifiesto las falencias de la regulación prevista en la Ley 1098 de 2006 cuando se trata del enjuiciamiento de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, razón por la cual comparte su postura en el sentido que el enunciado demandado vulnera el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción. Propone que el parámetro de control del enunciado demandado incluya otros instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes en la materia tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad y la Opinión Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Condición jurídica y derechos humanos de los niños” . 3. Intervención de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, también solicitó la declaratoria de inexequibilidad del enunciado demandado. En primer lugar la interviniente hace una exposición de los estándares internacionales en materia del tratamiento de los menores infractores de la ley penal contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y niña, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad. Manifiesta la interviniente que conforme a dichos instrumentos internacionales “las medidas para el tratamiento de las infracciones a la ley penal cometidas por niños, niñas adolescentes, deben comprender un sistema judicial diferente, autónomo y diferenciado con respecto del sistema penal ordinario aplicable a los adultos (…) Queda en evidencia que, en el caso de menores, la mejor política debe orientarse por la mínima intervención estatal y, específicamente, por lo que se ha denominado un derecho penal mínimo (…) Ahora bien, ese derecho penal mínimo debe entenderse sin perjuicio de las garantías propias del debido proceso, toda vez que tan perjudicial para el menor puede resultar su sometimiento a las faenas extenuantes y complejas de un proceso penal ordinario, como la pretermisión de etapas, recursos y garantías básicas para su adecuada defensa”. Hace luego alusión al tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal en el ordenamiento interno, específicamente a los artículos 44 y 45 constitucionales y las distintas previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia que determinan el alcance del derecho al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes involucrados en una actuación judicial. Refiere que el Libro Segundo del Código de la Infancia y la Adolescencia diseñó un sistema de tratamiento especial, autónomo y diferenciado para los adolescentes que entren en conflicto con la ley penal, y que distintas disposiciones reiteran el derecho de los encausados al debido proceso y las garantías procesales básicas de las que son titulares entre ellas la presunción de inocencia, la notificación de las imputaciones, el derecho de defensa y contradicción, el derecho a ser asesorados, entre otros. Concluye que a pesar de ser un sistema especial “en los órganos, los fines y procedimientos del tratamiento penal del adolescente infractor de la ley penal subsisten, incluso con énfasis reforzado en atención a su especial protección, los derechos y garantías que el ordenamiento le reconoce, entre ellos, el derecho al debido proceso”. Sobre todo en virtud de las remisiones contenidas en los artículos 144 y 151 de la Ley 1098 de 2006. - Deduce entonces que la regla hermenéutica rectora de “las normas que rigen el sistema, es la de su conformidad con el mandato de protección del interés superior del niño y de la niña y, en segundo lugar, que se respeten como mínimo los derechos y garantías que se le reconocen a los adultos en situaciones semejantes, en aplicación al derecho a la igualdad”. Respecto del enunciado acusado señala que de su tenor literal se desprende que cuando un adolescente es sorprendido en flagrancia no hay en rigor investigación, pues en estos casos necesariamente deberá formularse una imputación que es simultáneamente una acusación. Esta omisión -alega la interviniente- en principio podría justificarse con el argumento que el sujeto aprehendido en esta situación es el presunto responsable de haber cometido una conducta delictiva lo cual exime al ente fiscal de realizar indagaciones ulteriores. Sin embargo, precisa que esa postura resulta insostenible al hacer un examen detenido del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues hay supuestos en los cuales a pesar de haber sido sorprendido el presunto responsable en flagrancia en todo caso es necesario que el Fiscal realice una investigación antes de poder formular la imputación, por ejemplo cuando existe una aparente flagrancia mas no existe delito, por tratarse de una conducta atípica o por concurrir una causal excluyente de responsabilidad; o cuando el capturado en flagrancia no acepta la imputación. Propone otra situación en la cual no obstante la captura en flagrancia no habría lugar a la privación de libertad del aprehendido, tal es el caso cuando respecto del delito no esté prevista una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad –internamiento preventivo según el tenor del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006-, evento en el cual el Fiscal debería ordenar la libertad inmediata del capturado y no seguir el procedimiento previsto en el artículo 191 demandado. Agrega que el plazo de 30 días, previsto por el artículo 175 del C. P. P. para adelantar la investigación no persigue solamente que el Fiscal reúna elementos probatorios para respaldar la imputación sino que también está previsto a favor del imputado para que pueda preparar su defensa. Recalca que un requisito necesario en estos casos es precisamente la formulación de la imputación, pues es a partir de esta diligencia que la defensa puede preparar de modo eficaz su actividad procesal. Concluye que “la fragancia no conduce fatalmente a una imputación que es simultáneamente una acusación, sustento necesario para celebrar audiencia de juicio oral ante el juez de conocimiento, que es como parece que debe procederse a instancias del artículo 191 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. Observa entonces que la redacción del artículo 191 demandado es particularmente problemática porque “no parece haber solución de continuidad entre el momento de la captura en flagrancia del infractor, su conducción «inmediata» ante el fiscal, su presentación «dentro de las 36 horas» ante el juez de control de garantías y el envío de lo actuado al juez de conocimiento para que convoque la audiencia de juicio oral. No hay lugar para fases intermedias que permitan hacer uso de garantías y mecanismos que podrían favorecer al inculpado”. Adicionalmente resalta que esta redacción parece indicar que el adolescente sorprendido en flagrancia será privado de la libertad desde el momento de la captura hasta que sea conducido ante el juez de control de garantías, en abierta contradicción a los señalado en el artículo 37 literal b) de la Convención de los derechos del niño, según cuyo tenor el encarcelamiento “se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”. E igualmente supone un trato diferenciado desfavorable respecto de los adultos sorprendidos en flagrancia, quienes pueden ser puestos en libertad por el Fiscal sin necesidad de acudir ante el juez de control de garantías, si el presunto delito que se les atribuye no comporta detención preventiva a la luz del inciso 3º del artículo 302 del C. P. P. En el mismo sentido apunta que el enunciado normativo demandado no da lugar a que la Fiscalía pueda aplicar el principio de oportunidad respecto de los adolescentes capturados en flagrancia, pues si bien los artículos 173 y 174 del Código de la Infancia y la Adolescencia admiten la aplicación de este principio, el artículo 191 no contempla esta posibilidad, máxime si se tiene en cuenta que según el artículo 175 del C. P. P. en el plazo de los 30 días siguientes a la formulación de la imputación la Fiscalía decide si formula acusación, solicita la preclusión o aplica el principio de oportunidad, y en el caso del adolescente sorprendido en flagrancia no se surte esta etapa procesal. Estima que del procedimiento previsto en el enunciado normativo demandado resultan afectadas garantías constitucionales ante la ausencia de un término para preparar la defensa del sorprendido en flagrancia. Esta conclusión la extrae al no estar prevista la audiencia de formulación de la imputación en el artículo 191 del C. I. A. Reitera los argumentos inicialmente expuestos en el sentido que la captura en flagrancia no necesariamente debe conducir a la formulación de la imputación, sino que en ciertos casos la Fiscalía debe adelantar la correspondiente investigación para recabar elementos materiales probatorios, evidencia física o información suficiente para inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga (artículo 287 del C. P. P.). Según la interviniente “la etapa de investigación constituye una oportunidad para la defensa de hacer acopio de los elementos de convicción que puedan desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía y que la lleven a solicitar la preclusión de la investigación”. Expone que con posterioridad a la formulación de la imputación se abre una fase de investigación para recabar elementos probatorios por parte de la Fiscalía y de la defensa del imputado, es esa medida el enunciado demandado priva “al adolescente infractor de la etapa de investigación que es crucial para su defensa, con lo que de hecho está disminuyendo el plexo de garantías de que disponen los adultos en el régimen procesal ordinario o los adolescentes que no han sido capturados en flagrancia, quienes si cuentan con esa fase produciéndose una violación simultánea del derecho a la igualdad”. Comparte la postura del demandante respecto de inconstitucionalidad del artículo 191 del C. I. A. debido a la pretermisión de la audiencia de acusación en el supuesto regulado por esta disposición, pues considera que en esta etapa procesal tiene lugar el descubrimiento probatorio, actuación central para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Textualmente consigna que prescindir de “esta fase y adelantar el juicio equivale a desconocer el principio de igualdad de armas, ruptura que no se podrá sanear luego, dada la imposibilidad de contar con una oportunidad adicional dentro del proceso que permita solventar esta deficiencia estructural, a efectos de facultar a la defensa para preparar su caso. Sólo si se conocen los fundamentos de la acusación, el infractor y su defensor pueden sustentar de manera idónea y eficiente su labor de descargo”. Agrega que “nuevamente el artículo 191 está desconociendo el conjunto de garantías mínimas propias del debido proceso que deben ser otorgadas a los adolescentes infractores de la ley penal, al soslayar la audiencia de formulación de acusación. Desde luego, es del caso advertir que dicha acusación no puede ser formulada ante el juez de control de garantías, sino sólo ante el juez de conocimiento. Sin embargo, dicho juez sólo está habilitado por la norma demandada para convocar la audiencia de juicio oral, sin que antes se haya abierto la oportunidad procesal para adelantar la audiencia de formulación de acusación. La consecuencia es la imposibilidad de llevar a cabo el descubrimiento probatorio y la reducción grave de las garantías para el ejercicio de los derechos fundamentales de contradicción y de defensa”. Arriba a similares conclusiones sobre la inconstitucionalidad de la disposición demandada por no preveer la celebración de la audiencia de preparatoria en el caso de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, oportunidad procesal que a su juicio también resulta esencial para el ejercicio de derecho de defensa y contradicción. Consigna finalmente que “la garantía efectiva de los derechos y del acceso a un recurso judicial efectivo, en los términos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Sobre los Derechos del Niño y de la Niña, resulta afectada en un grado considerable cuando en aras de imprimir celeridad a las actuaciones, se soslayan u omiten etapas y mecanismos que militan en pro de una defensa adecuada de los derechos e intereses del adolescente infractor. Frente al marco normativo internacional y el marco procesal ordinario interno reseñados, es claro que el menor sorprendido en flagrancia a quien se imputa la comisión de una conducta delictiva, ve negado su derecho a la presunción de inocencia, disminuidas sus oportunidades de beneficiarse de la aplicación del principio de oportunidad, de aceptar los cargos y obtener la condigna rebaja en la sanción a imponer, de conocer los elementos y evidencias esgrimidos en su contra, de formular recusaciones, proponer nulidades o presentar reparos al escrito de acusación, entre otras garantías inherentes al debido proceso, cuando el artículo demandado dispone la formulación de la acusación y la remisión al juez de conocimiento para que convoque de inmediato la audiencia de juzgamiento”. 4. Intervención del representante del Ministerio del Interior y de Justicia. El ciudadano Rafael Salazar Jaramillo intervino en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, en defensa de la disposición acusada. Alega el interviniente que la jurisprudencia constitucional ha avalado la constitucionalidad de los tratamientos diferenciados en materia procesal de los capturados en flagrancia, siempre y cuando se trate de distinciones proporcionales y razonables. En apoyo de su tesis trascribe extensas citas jurisprudenciales. Añade que el C. I. A. prevé, sin distinguir los casos de flagrancia, que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones del Código y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico las autoridades judiciales deben privilegiar el interés superior del niño. Acota que de conformidad con la remisión establecida en el artículo 151 del citado ordenamiento a la Ley 906 de 2004, a los adolescentes capturados en flagrancia les serían aplicables las garantías previstas en los artículos 301, 302 y 303 del C. P. P. 5. Intervención del representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. El ciudadano José Oberdan Martínez Roble presentó un escrito en representación del ICBF mediante el cual pide se declare exequible la disposición acusada. Alega el ciudadano que el artículo 191 del C. I. A. debe ser interpretado de manera sistemática con el procedimiento establecido en el C. P. P., en aplicación del mandato establecido en el artículo 151 del primer ordenamiento según el cual en todos los casos –incluido el evento de ser capturado un adolescente en flagrancia- deben ser aplicadas como mínimo las garantías previstas en la Ley 906 de 2004. Entiende por lo tanto el interviniente que de una intervención sistemática del artículo demandado a la luz de las garantías establecidas en el C. P. P. el Fiscal debe adelantar las pesquisas necesarias para establecer la responsabilidad del adolescente capturado en flagrancia y luego formular la acusación en la audiencia correspondiente. Explica que el tenor del artículo demandado en ningún caso excluye que de conformidad con el artículo 114 del C. P. P. el fiscal pueda solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones o aplicar el principio de oportunidad. Añade que “la omisión de las etapas previstas en el proceso penal general deriva de la naturaleza configurada por la eventualidad de la flagrancia, que obviamente y por sustracción de materia excluye etapas y procedimientos como la formalización de la solicitud al juez de control de garantías para asegurar la comparecencia del imputado, sin inhibir la función que a este compete en el control de legalidad de la actuación y, sin menoscabo de ninguna de las garantías y derechos que integran el contenido material del debido proceso, el cual no puede ser medido mecánicamente en función de las etapas o instancias de cada cuerda procesal”. Concluye que el procedimiento previsto en la disposición acusada no desconoce el derecho al debido proceso de los adolescentes capturados en flagrancia pues en todo caso respeta las garantías de presunción de inocencia, el derecho de defensa y contradicción, el derecho al asesoramiento, a la presencia de padres y tutores, a guardar silencio, a confrontar testigos, a apelar y como mínimo las restantes garantías y derechos contemplados en la Ley 906 de 2004. Igualmente considera el interviniente que la disposición acusada se ajusta al principio del interés superior del menor, al principio de favorabilidad, al carácter especializado y prevalente del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y a los principios de celeridad y eficacia contemplados en el artículo 40 de la Convención de los derechos del Niño, según lo cuales los Estados partes tienen la obligación de dirimir las causas contra menores sin demora. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4786, radicado el dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), solicita que se declare la inexequibilidad del enunciado normativo demandado y que se exhorte al Congreso para que en la próxima legislatura expida el Proceso Penal Especial para el Adolescente. En primer lugar señala la Vista Fiscal que el procedimiento para la investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia se encuentra regulado en dos cuerpos normativos, el Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), por remisión expresa del artículo 144 del C. I. A. Añade que esta normativa se articula mediante unos principios orientadores de la actividad interpretadora de los operadores jurídicos como son el principio del interés superior de los niños, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. Hace luego referencia a los tratados y demás instrumentos internacionales que conforman los estándares en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales menciona el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores o «Reglas de Beijing» y la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Acto seguido aborda el problema constitucional planteado por el demandante, refiere que a pesar de las garantías constitucionales establecidas en la primera parte de la Ley 1098 a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Legislador diseñó el tratamiento procesal de aquellos capturados en flagrancia, el artículo 191 únicamente relacionó la audiencia de legalización de la captura y acto seguido la audiencia de juicio oral. Destaca, entonces, que mientras en el proceso penal para los adultos fueron previstas meticulosamente oportunidades procesales para verificar la individualización y responsabilidad penal del sujeto, así como controvertir las pruebas presentadas y aportar las propias de la defensa, en el caso de la captura en flagrancia de adolescentes solo el artículo parcialmente impugnado contiene las reglas aplicables y, tal como lo afirma el accionante, omitió las audiencias de formulación de imputación, de formulación de acusación y preparatoria. Considera por lo tanto el representante del Ministerio Público que una vez corroborada la omisión acusada por el demandante, podría argumentarse que está justificada porque privilegia los principios de celeridad y economía “en el sentido que el recorte procesal contribuye a agilizar los trámites, la no retención excesiva del menor y a brindar una respuesta efectiva y pronta por parte de la administración de justicia frente a los menores responsables penalmente”. Para establecer si dicha premisa es constitucionalmente admisible hace un análisis de la naturaleza y objetivos de las mencionadas actuaciones procesales. Respecto de la audiencia de formulación de imputación llega a la conclusión que se trata de “una etapa procesal indispensable para determinar la responsabilidad penal del sujeto y corregir en tiempo, es decir, desde el inicio del proceso un posible error en la individualización del imputado, que además permite valorar, nuevamente desde el comienzo, si existen pruebas sobre la existencia del hecho punible”, razón por la cual el artículo parcialmente acusado, al omitir esta audiencia, “propicia la presunción de responsabilidad penal del adolescente, situación que desconoce las garantías constitucionales, consensuadas internacionalmente, sobre los mínimos judiciales que deben rodear el proceso penal, agravadas porque se trata del procedimiento penal dirigido a una población considerada sujeto de especial protección que debe ser tratada con especial consideración y respeto tanto por las autoridades como por los particulares” de lo que resulta la vulneración del “derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior) pero además los principios y valores constitucionales que propenden porque los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás (art. 44 constitucional)”. Similares reparos le plantea la ausencia de la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal de los adolescentes sorprendido en flagrancia, pues en esta audiencia el Fiscal presenta el escrito en el que afirma que la conducta delictiva existió y que el aprehendido es su autor o partícipe, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida y en la misma actuación procesal se verifica que la acusación cumpla con las exigencias legales (artículos 336 y 337 del C. P. P). Hace notar el Procurador que el artículo impugnado también deja de lado la audiencia preparatoria, diligencia que tiene como fin la planeación y la instalación provisional del juicio, para que éste “proceda de forma justa, expedita y ordenada, de manera fluida y coherente”, de manera que se priva a la defensa de una oportunidad procesal para presentar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y las observaciones sobre el escrito de acusación. Añade la Vista Fiscal que la audiencia del juicio oral –la cual si está contemplada expresamente en la disposición demandada- no es una oportunidad idónea para subsanar la omisión de las actuaciones antes referidas porque no se trata de una diligencia especialmente diseñada para los adolescentes capturados en flagrancia sino que se remite a la audiencia prevista en Código de Procedimiento Penal “legislación que supone que las otras audiencias se surtieron oportunamente y que, por ello mismo, no da lugar a retomar los debates que aparentemente ya han sido evacuados como requisito de procedibilidad para la etapa subsiguiente”. Concluye así que “la legislación para la infancia (…) al eludir las audiencias de formulación de imputación y de acusación coloca al adolescente infractor en condiciones más gravosas que aquellas que debe soportar un adulto. Lo que además significa que el legislador hizo una copia incompleta, fragmentada y no garantista del proceso de los adultos para aplicarla a los menores, poniendo en riesgo un cúmulo de valores, principios y derechos fundamentales”. Manifiesta igualmente el Procurador que estas falencias fueron apreciadas oportunamente por la Fiscalía General de la Nación durante el trámite legislativo del Código de la Infancia y la Adolescencia pero que no fueron enmendadas. De lo que resultó un diseño procesal -en el caso de los adolescentes sorprendidos en flagrancia- vulnerador no sólo el contenido constitucional de derecho fundamental al debido proceso sino también los estándares internacionales en la materia establecidos por la Reglas de Beijing , específicamente la Regla 7 según cuyo tenor “En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”. Pone de manifiesto que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia comprobó que en la mayoría de los casos en los que los adolescentes son aprehendidos en flagrancia los jueces inaplican el artículo 191 mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 superior) y llevan a cabo las audiencias de formulación de imputación, de formulación de acusación y la preparatoria, lo que considera un elemento de juicio adicional sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Estima el Procurador que debido a las numerosas falencias procesales en que incurrió el legislador al reglamentar el proceso penal para los adolescentes, sumadas a “la importancia de los derechos fundamentales puestos en riesgo y la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica”, se requiere la expedición de “una nueva legislación que con detenimiento y rigurosidad se centre en la judicialización de los menores infractores de la ley penal y que a su vez garantice los principios del interés supremo del adolescente, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella”, razón por la cual solicita a la Corte Constitucional exhorte al Legislador para que en la próxima legislatura expida el Proceso Penal Especial para el Adolescente acogiendo las recomendaciones de las Reglas de Beijing y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. 2. El asunto bajo revisión Estima el demandante que el enunciado normativo: “Por solicitud del fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio oral dentro de los 10 días hábiles siguientes”, contenido en el artículo 191 del C. I. A., desconoce el artículo 29 constitucional y el artículo 40 de la Convención de los derechos del niño porque vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el derecho de contradicción de los adolescentes capturados en flagrancia. La supuesta infracción de los derechos contenidos en las disposiciones constitucionales y en los instrumentos internacionales mencionados tendría origen en que el precepto demandado, al regular el procedimiento para la investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia, omite la audiencia de formulación de imputación, la audiencia de formulación de acusación y la audiencia de preparación, etapas procesales previstas en el C. P. P., aplicables en el juzgamiento de adolescentes por la remisión contenida en el artículo 144 del C. I. A., las cuales resultan necesarias para el pleno ejercicio de las garantías constitutivas del derecho al debido proceso, pues en ellas tienen lugar una serie de actuaciones por parte de la defensa y de la Fiscalía, con miras al debate probatorio y argumentativo que tendrá lugar en el juicio oral. Así mismo, sugiere el demandante que el precepto acusado parte de la presunción de culpabilidad del adolescente capturado en flagrancia y que la celeridad del procedimiento previsto en el artículo 191 demandado impide que la defensa pueda recaudar los elementos probatorios requeridos para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa. La representante de la Defensoría del Pueblo y el Procurador General de la Nación comparten la postura del demandante y plantean argumentos adicionales para cuestionar la constitucionalidad del enunciado demandado. Afirma, por ejemplo, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales que el enunciado normativo demandado no permite una verdadera investigación del hecho punible y de la responsabilidad del adolescente sorprendido en flagrancia pues no prevé actuaciones procesales encaminadas a tales propósitos. Indica igualmente que una aplicación exegética del artículo 191 del C. I. A. puede dar lugar a un vulneración del derecho a la libertad personal del adolescente capturado en flagrancia, porque aun en aquellos supuestos en que el delito por el cual fue aprehendido no tiene prevista una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el Fiscal, según el tenor literal del precepto acusado, no podría ponerlo en libertad sino que debería permanecer en custodia hasta la audiencia del juicio oral. El Procurador hace un recuento exhaustivo de las actuaciones que se surten en las audiencias de formulación de imputación, de formulación de acusación y de preparación, y de las consecuencias que se derivan de su pretermisión cuando se trata de los adolescentes capturados en flagrancia. Añade que la disposición acusada actualmente es inaplicada por los jueces precisamente por desconocer las garantías relacionadas con el debido proceso penal de los adolescentes. Los representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio del Interior de Justicia defienden la constitucionalidad del precepto acusado, invocan la libertad de configuración del legislador en materia del procedimiento penal y la posibilidad de establecer reglas especiales para la investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia. Adicionalmente parecen sugerir que la omisión de ciertas etapas procesales está justificada en los principios de celeridad y eficacia previstos en la Convención de los Derechos del Niño. Por otra parte uno de los intervinientes afirma que la demanda es inepta porque la acusación tiene como fundamento el supuesto desconocimiento por parte del artículo 191 del C. I. A. de las etapas procesales previstas en otro ordenamiento de carácter legal –el Código de Procedimiento Penal- y no en la vulneración de los rasgos distintivos del proceso penal en el marco del sistema penal acusatorio, señalados en el artículo 250 constitucional. Es decir, alega el interviniente que los cargos formulados por el actor no son pertinentes porque propone como parámetro de comparación normativo de la disposición acusada preceptos legales y no disposiciones constitucionales, razón por la que considera que se debe proferir un fallo inhibitorio. Planteado en los anteriores términos el debate de constitucionalidad corresponde a esta Corporación inicialmente establecer si la demanda presentada por el actor permite un pronunciamiento de fondo o si los cargos formulados no son pertinentes al carecer de fundamento constitucional. Una vez resuelta esta cuestión inicial se deberá examinar si el enunciado normativo demandado infringe el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y la presunción de inocencia del adolescente captur...

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