C-684-09
Sentencia C-684/09
Sentencia C-684/09
DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTE-Reglas
procesales previstas en el Código de la
Infancia y la Adolescencia para investigación y juzgamiento vulneran el
derecho al debido proceso y garantías judiciales de los adolescentes
La indeterminación
normativa en el procedimiento previsto en el artículo 191 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, deriva en obstáculos para el ejercicio del derecho
de defensa y contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y
desnaturaliza la presunción de inocencia.
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En
materia de procedimientos administrativos y judiciales/POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de procedimientos
administrativos y judiciales
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Definición
El Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes se define como el
conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales
especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación
y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y
dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Carácter específico y diferenciado
El carácter
específico y diferenciado del proceso y de las medidas que en el sistema de
responsabilidad penal para adolescentes se adopten respecto del sistema de
adultos, precisa que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones
del Código de la Infancia y la Adolescencia y otras leyes, al igual que para
efectos de interpretación normativa, las autoridades judiciales deberán siempre
privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la
protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que
rigen este sistema.
ADOLESCENTE-Procedimiento de
responsabilidad penal regido por las normas del sistema penal acusatorio
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Sus normas se
aplican en la determinación de la responsabilidad penal de los adolescentes
MENORES-Sujetos de especial protección
constitucional
MENOR DE EDAD-Carácter superior y
prevaleciente de sus derechos e intereses
DERECHOS DEL NIÑO-Instrumentos
internacionales que se refieren a su protección
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Alcance
de su prevalencia
RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR-Aceptación
por ordenamiento jurídico colombiano y el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Reglas para el juzgamiento de menores de edad
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Prohibición pena de muerte de menores de edad/CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas de juzgamiento de menores
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Reglas
de juzgamiento de menores/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Privación
de la libertad de menor
REGLAS DE BEIJING-Objeto/REGLAS DE
BEIJING-Incorporación al bloque de constitucionalidad
REGLAS DE BEIJING-Principios de
diferenciación y especificidad en el tratamiento jurídico penal de menores de
edad
REGLAS DE BEIJING-Judicialización de
menores como última alternativa
REGLAS DE BEIJING-Pautas en relación con
la detención preventiva de menores
REGLAS DE BEIJING-Naturaleza residual de
las medidas restrictivas o privativas de la libertad
REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA
PROTECCION DE LOS MENORES PRIVADOS DE LA
LIBERTAD-Protección integral y promoción del interés superior del menor
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepciones a
remisión general para la investigación y juzgamiento de adolescentes
Si bien el
Legislador decidió hacer una remisión general al procedimiento establecido en
el Código de Procedimiento Penal, que se convierte en la normativa vigente para
la investigación y juzgamiento de los adolescentes con dos excepciones (i) las
reglas especiales de procedimiento establecidas en el Libro II del C. I. A. y
(ii) las normas que sean contrarias al interés superior del adolescente
DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías que
comprende para adolescentes
El Código de la
Infancia y la Adolescencia contiene diversas remisiones a la
Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, normativa que resulta
aplicable por lo tanto en la investigación y juzgamiento de los adolescentes a
los que se les impute la infracción del ordenamiento penal, tanto para definir
cuales son las ritualidades aplicables en estos casos, como para establecer una
cota mínima de garantías judiciales de las cuales son titulares los
adolescentes, y precisa que los adolescentes responsables de conductas ilícitas
tienen derecho al debido proceso penal, y enuncia algunas de las garantías
judiciales constitutivas de este derecho tales como la presunción de inocencia,
el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de
contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los
padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación
con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad
superior. La misma disposición señala que los adolescentes procesados
penalmente tiene derecho a las demás garantías consagradas en la
Constitución, la ley y los tratados internacionales y prevé que el adolescente
autor o partícipe de una conducta punible goza como mínimo de los derechos
previstos por la Ley 906 de 2004.
DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTE-Diligencias
previstas en el Código de la Infancia y la
Adolescencia vulneran el derecho al debido proceso y garantías judiciales
El artículo
191 del Código de la Infancia y la
Adolescencia (Ley 1098 de 2006) configura un procedimiento especial para la
investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia, el
cual tiene previstas las siguientes etapas: (i) conducción inmediata ante el
Fiscal delegado, (ii) presentación dentro de las 36 horas siguientes ante el
Juez de control de garantías para que se expongan las circunstancias en que se
produjo la aprehensión, constituyendo una manifestación de los principios de
especificidad y diferenciación en materia de la investigación y juzgamiento de
los adolescentes porque establece una reglas procesales especiales para los
casos de captura en flagrancia, las cuales se apartan de la regulación
establecida en el C. P. P. y, por lo tanto, constituyen una excepción frente a
la regulación contenida en el C. P. P.. Sin embargo, el procedimiento presenta
algunas lagunas normativas que suscitan importantes dudas hermenéuticas porque
en primer lugar no establece un término para que el fiscal formule la solicitud
que contiene la acusación, ni tampoco prevé una ritualidad específica para
adelantar esta actuación, tampoco define si el juez de control de garantías
debe pronunciarse sobre la solicitud del fiscal, ni tampoco prevé una
ritualidad específica que deba surtirse ante la autoridad judicial y en la cual
esté prevista la participación de los sujetos procesales para tales efectos.
DETENCION EN FLAGRANCIA DE ADOLESCENTE-Deficiencias
encontradas en las reglas previstas para la investigación y juzgamiento en el
Código de la Infancia y la Adolescencia
El alto grado
de indeterminación normativa encontrado en el precepto acusado deriva en importantes
obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los
adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta medida también desnaturalizan
la presunción de inocencia. Por ejemplo, el enunciado normativo no prevé la
posibilidad que los adolescentes y su defensa conozcan el escrito de acusación
formulado por el fiscal, ni que puedan contradecir los alegatos contenidos en
dicho escrito, alegar nulidades o solicitar pruebas. Tampoco se prevé un plazo
exacto entre la audiencia de legalización de la aprehensión y la presentación
del escrito por parte del fiscal que da lugar al envío del expediente al juez
de conocimiento y a la citación de la audiencia de juicio oral, lo que puede
por una parte afectar el derecho de defensa del menor porque no contará con un
plazo suficiente para preparar su defensa, o incluso puede afectar el derecho a
la libertad del menor en caso que el fiscal no sea diligente y se haya impuesto
la medida de internamiento preventivo. Las lagunas normativas no son
susceptibles de ser subsanadas mediante facultades discrecionales de las
autoridades judiciales.
SENTENCIA INTERPRETATIVA-Improcedencia
Si bien podría
sostenerse que el enunciado normativo demandado regula de manera específica el
evento en el cual el adolescente sorprendido en flagrancia acepta los cargos en
la audiencia de legalización de la aprehensión, de manera tal que el asunto deba
ser remitido al juez de conocimiento para que fije fecha para la audiencia de
imposición de sanción, procedimiento que a su vez se ajustaría a lo señalado
en el artículo 293 del C. P. P., evento en el cual procedería proferir una
sentencia interpretativa que delimitará el alcance del enunciado normativo
acusado, encuentra la Corte que aun en caso de proferirse una sentencia de esta
índole no se resolvería el problema constitucional planteado por el demandante,
porque el artículo 191 establece una regulación especial en el caso de los
adolescentes sorprendidos en flagrancia y por lo tanto es aplicable en todos
los casos que se presente este supuesto, es decir, también en el evento que el
adolescente no acepte los cargos en la audiencia de legalización de la
aprehensión, por lo que de adoptarse una sentencia interpretativa seguiría
abierta la cuestión de cuales son las garantías procesales aplicables de las
que goza el adolescente que no acepte los cargos formulados en la audiencia de
legalización de la aprehensión.
EXHORTACION AL CONGRESO-Regulación de la
investigación y juzgamiento de adolescentes sorprendidos en flagrancia
Dado el alto
grado de indeterminación normativa verificado en el precepto acusado, del cual
se derivan importantes obstáculos para el ejercicio del derecho de defensa y
contradicción de los adolescentes sorprendidos en flagrancia y que en cierta
medida también desnaturalizan la presunción de inocencia, y habida cuenta del
mandato contenido en el principio de legalidad en materia penal y los
principios de especificidad y diferenciación que rigen el sistema de responsabilidad
penal de los adolescentes, la Corte encontró viable exhortar al Congreso de la
República para que revise la cuestión y decida la necesidad de expedir una
normativa que regule el procedimiento para la investigación y juzgamiento de
los adolescentes sorprendidos en flagrancia.
Referencia:
expediente D-7681
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 191 (parcial) de
la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la infancia y la
adolescencia”.
Demandante: Andrés Fernando Ruiz Hernández
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., treinta
(30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández demandó un
enunciado normativo contenido en el artículo 191 de la
Ley 1098 de 2006.
Por medio de
auto de tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en
lista en la
Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación
del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, a la
Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
a la Defensoría del Pueblo para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en
el proceso; (ii) igualmente invitó a la organización no gubernamental Humanidad
Vigente, a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia y al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal a participar en el trámite de la acción pública;
(iii) por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la
Nación para que en el término de treinta (30) días emitiera el concepto
correspondiente.
Dentro del
término señalado en el auto admisorio de la demanda presentaron escritos de
intervención Juan David Riveros Barragán en representación del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, Yenly Angélica Méndez Blanco en representación
de la Organización Humanidad Vigente y Karin Irina Kuhfeldt Salazar en
representación de la Defensoría del Pueblo. Posteriormente intervinieron Rafael
Salazar Jaramillo en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y
José Oberdan Martínez Robles en representación del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. El dos (02) de junio de 2009 el Procurador General de la
Nación radicó ante la
Secretaría General de esta Corporación el concepto de rigor.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición acusada y se subraya el enunciado normativo
demandado.
LEY 1098 DE 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia.
ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia será
conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial,
quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de
Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Por solicitud del
fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará
la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio
oral dentro de los 10 días hábiles siguientes. En lo demás se seguirá el
procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para
adolescentes establecidas en el presente libro.
III. LA
DEMANDA
Estima el
demandante que el enunciado normativo subrayado vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política (derecho al debido proceso) y el artículo 40 de la
Convención de los derechos del niño (derecho al debido proceso penal y
garantías judiciales). Fundamenta su acusación en las razones que serán expuestas
a continuación.
La premisa
inicial del argumento del demandante es que la
Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia, en adelante C. I. A.) prevé en su artículo 144 que, salvo las
disposiciones especiales contenidas en ese mismo ordenamiento, el procedimiento
del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas
consagradas en la Ley 906 de 2004, infiere por lo tanto que las actuaciones
procesales para la investigación y el juzgamiento de los adolescentes son
similares a las del proceso penal de los mayores de edad.
Acto seguido
constata que el enunciado normativo demandado consigna que cuando un
adolescente es sorprendido en flagrancia el Fiscal elevará solicitud ante el
juez control de garantías para que envíe la actuación al juez de conocimiento
para que este último cite a audiencia de juicio oral dentro de los diez días
hábiles siguientes. Deduce, entonces, que el enunciado demandado vulnera el derecho
al debido proceso porque en el juzgamiento de los adolescentes sorprendidos en
flagrancia se pretermite distintas etapas que se surten en el caso de los
adultos capturados en la misma situación, de conformidad con el procedimiento
previsto en la Ley 906 de 2004.
Específicamente
hace mención a (i) la audiencia de formulación de imputación, (ii) la audiencia
de formulación de acusación y (iii) la audiencia preparatoria, actuaciones no
previstas en el artículo 191 demandado, falencia que a su juicio configura una
vulneración del derecho al debido proceso de los adolescentes de edad
capturados en flagrancia, específicamente del principio de contradicción y del
principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la
pretendida vulneración del derecho al debido proceso alega que se configura
porque al no estar prevista la audiencia de formulación de imputación, el adolescente
sorprendido en flagrancia no puede beneficiarse de una rebaja en la pena hasta
del cincuenta por ciento (50%), mediante la aceptación de los cargos alegados
por el Fiscal, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004. Igualmente considera que según el tenor del artículo 290 del
mismo ordenamiento, a partir de esta audiencia la defensa puede preparar de
modo eficaz su actividad procesal, de manera tal que la pretermisión de esta
diligencia tiene repercusiones en el ejercicio del derecho de defensa del adolescente
capturado en flagrancia.
Igualmente
estima que la pretermisión de la audiencia de formulación de acusación y de la
audiencia preparatoria tiene importantes repercusiones en el alcance del
derecho al debido proceso. Respecto de la primera señala que tal como prevé el
artículo 339 de la Ley 906 de 2004 es la oportunidad para pronunciarse sobre
las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y los
requisitos formales que debe reunir el escrito de acusación, en esa medida ni
la defensa ni el Ministerio Público tendrán oportunidad de pronunciarse sobre
estas cuestiones en el supuesto que se trate de una captura en flagrancia.
Respecto de la ausencia de la audiencia preparatoria el demandante no consigna
las razones por las cuales considera que esta omisión vulnera el derecho al
debido proceso.
El segundo cargo que formula el demandante es la supuesta infracción
del principio de contradicción por parte del enunciado normativo demandado. Entiende
que al no celebrarse la audiencia de formulación de imputación cuando se trata
de un adolescente sorprendido en flagrancia se omite el descubrimiento
probatorio de la Fiscalía que tiene lugar dentro de dicha actuación, de manera
tal que los elementos probatorios que pretenda hacer valer el ente acusador
serán directamente introducidos en el juicio oral, situación que según el
demandante va en detrimento de la defensa e implica una ruptura del principio
de igualdad de armas. En el mismo sentido alega que por no estar prevista la
celebración de la audiencia de preparatoria la defensa no “cuenta con la
etapa procesal consagrada para que pueda introducir sus pruebas a practicarse
en el juicio oral lo que significa que (…) sólo pueden practicarse las pruebas
de la Fiscalía por estar en el escrito de la acusación”. Añade que la
pretermisión de esta audiencia afecta también el principio de contradicción porque
el juez no tiene oportunidad de establecer el orden de la presentación de la
prueba, ni pueden realizarse estipulaciones probatorias, actuaciones que
también se surten en la audiencia preparatoria.
Estima que la ausencia de la audiencia de formulación de la
imputación y de la audiencia preparatoria coloca al adolescente sorprendido en
flagrancia en una situación de desventaja frente a la
Fiscalía, pues esta última puede hacer mención de las pruebas que pretenda
hacer valer en el escrito de acusación, mientras que la defensa no tiene
oportunidad para llevar a cabo el descubrimiento probatorio.
Como tercer cargo plantea que la omisión de las etapas procesales
antes señaladas vulnera el principio de presunción de inocencia porque se asume
la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del aprehendido, sin
que la Fiscalía o la defensa tengan oportunidad de alegar o demostrar que la
conducta no existió, que no constituye un hecho punible o que concurren
causales eximentes de responsabilidad.
El cuarto cargo que propone el demandante es que la omisión de las
referidas actuaciones procesales vulnera el derecho de defensa del adolescente
sorprendido en flagrancia, pues su apoderado judicial carece de oportunidad
para preparar eficazmente el caso. Añade que las audiencias previstas en el
artículo 191 demandado, la audiencia de legalización de captura y la audiencia
del juicio oral, no permiten subsanar esta situación de desventaja pues en la
primera la defensa sólo podrá pronunciarse respecto de las circunstancias de
las cuales puede derivar la ilegalidad de la captura y en la segunda
presentará la teoría del caso y controvertirá las pruebas presentadas por la
Fiscalía, debido a que no está prevista una etapa procesal “para hacer
valer sus propias pruebas”.
Por las mismas
razones antes expuestas considera que el enunciado normativo acusado desconoce
el principio de presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y el
derecho de defensa contemplados en el artículo 40 de la
Convención de los derechos del niño.
Luego pasa a
sustentar las razones por las cuales los cargos propuestos contra el aparte
demandado del artículo 191 de la Ley 1098 de 2006 son ciertos, específicos y
pertinentes. Insiste en que la inconstitucionalidad deviene de la pretermisión
de determinadas etapas procesales en el juzgamiento de los adolescentes
sorprendidos en flagrancia, alega por lo tanto que la infracción de la
Constitución se desprende directamente de la lectura literal del texto legal y
no es el resultado de su interpretación artificiosa.
Agrega que el
enunciado demandado, al prever que el Fiscal presentará el escrito de acusación
ante el juez de control de garantías para que este lo remita al juez de
conocimiento, desconoce la “integridad sistémica” y el “espíritu de la
Ley 906 de 2004”, pues según este ordenamiento el juez de control de
garantías no tiene acceso al escrito de acusación, el cual es presentado ante
el juez de conocimiento.
Pone de
manifiesto que el adolescente capturado en flagrancia no tiene oportunidad de
aceptar los cargos formulados por la
Fiscalía, de manera tal que se prescinda de la audiencia de juicio oral y se
proceda a la audiencia de individualización de pena y sentencia, debido a que
el artículo 191 del C. I. A. no prevé la celebración de la audiencia de
formulación de la imputación, actuación procesal en la cual, de conformidad con
el tenor del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tiene lugar la aceptación de
cargos.
Finalmente alega
que la disposición atacada da origen a un trato diferenciado entre los
adolescentes que son capturados en flagrancia y aquellos que son procesados en
condiciones ordinarias, pues el procedimiento previsto para el juzgamiento de
estos últimos, a la luz del artículo 157 del C. I. A., sigue todas las etapas
procesales señaladas en la Ley 906 de 2004, alega que este trato diferenciado
carece de justificación y no es razonable, razón por la cual considera que el
enunciado demandado vulnera también el artículo 13 constitucional.
IV. CONCEPTOS
E IntervenciOnES OFICIALES Y CIUDADANAS
1.
Intervención del ciudadano Juan David Riveros Barragán.
El ciudadano
Juan David Riveros Barragán intervino en calidad de miembro del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal y solicitó un fallo inhibitorio por ineptitud
sustancial de la demanda.
A juicio del
interviniente la demanda se fundamenta en que el proceso penal de los adolescentes
sorprendidos en flagrancia debe ceñirse a lo establecido en la
Ley 906 de 2004, en esa medida el actor no consigue demostrar como el
enunciado demandado desconoce los artículos 29 constitucional y 40 de la
Convención de los derechos del niño.
Sostiene el
Ciudadano Riveros que el demandante “parte de la base de que en tratándose
de un proceso penal, la ley 906 marca un derrotero del cual el legislador no se
puede apartar para determinar el desarrollo del derecho al debido proceso”
y eso lo lleva a concluir erróneamente que las previsiones legales diferentes
de lo previsto en dicho ordenamiento serían inexequibles pues le atribuye un
carácter supralegal al actual Código de Procedimiento Penal.
Considera por lo
tanto que los cargos formulados por el demandante no son pertinentes porque no
tienen fundamento en una infracción de disposiciones constitucionales sino en
el desconocimiento de preceptos legales. Añade que el parámetro de control de
la regulación en materia de procedimiento penal son los artículos 116, 250 y
251 constitucionales y no la Ley 906 de 2004, tal como ha sostenido la
Corte Constitucional, por ejemplo, cuando examinó la constitucionalidad de la
Ley 1153 de 2007 en la sentencia C-879 de 2008.
Agrega que la
Corte Constitucional en algunos pronunciamientos ha desarrollado el alcance
del Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificaron los rasgos
estructurales del proceso penal, e indica que el actor debió formular los
cargos de inconstitucionalidad a partir de estas consideraciones. A su juicio
de este cotejo resultan interrogantes sobre la constitucionalidad de las
disposición acusada, que no fueron planteados por el demandante, por ejemplo,
si la previsión que el escrito de acusación se presente ante el juez de control
de garantías y no ante el juez de conocimiento subvierte la estructura básica
del proceso penal, o si la ausencia de una etapa en la cual se pueda hacer valer
el principio de igualdad de armas, mediante la presentación por parte de la
Fiscalía de toda la información obtenida durante la investigación al imputado,
desconoce los fundamentos constitucionales del derecho al debido proceso y del
sistema penal acusatorio instaurado por la citada reforma constitucional.
Consigna
finalmente que “[l]os problemas pertinentes entonces, no consistían en
comparar la regulación de la formulación de la acusación, la audiencia
preparatoria y las figuras previstas en la ley 906 junto con los principios y
valores procesales que garantizan tales figuras (derecho de defensa, presunción
de inocencia, principio de contradicción de la prueba, principio de igualdad de
armas) con la regulación del Código de la
Infancia y la Adolescencia, sino en comparar la estructura constitucional del
proceso penal con la regulación del mencionado Código, independientemente de
que se previeran las mismas figuras e instituciones y se garantizaran de igual
o diferente manera los valores del derecho procesal penal. Lo único que
interesaba hubiere sido para fines de la demanda, que tales fundamentos básicos
del proceso penal de acuerdo a la
Constitución encontraron garantía y desarrollo en el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
2.
Intervención de la ciudadana Yenly Angélica Méndez Blanco.
La ciudadana
Yenly Angélica Méndez Blanco, representante legal de la organización no
gubernamental Humanidad Vigente Corporación Jurídica presento un escrito
mediante el cual solicita sea declarado inexequible el enunciado normativo
demandado.
Inicialmente
hace referencia a que durante el trámite de la
Ley 1098 de 2006 en el Congreso de la
República la Fiscalía General de la
Nación en reiteradas ocasiones hizo alusión a que el procedimiento penal previsto
en el proyecto de ley en ciertos aspectos era menos garantista que el señalado
en el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se introdujo una norma
remisoria de carácter general, el artículo 144 de la
Ley 1098 de 2006, disposición según cuyo tenor el procedimiento del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes se rige por las normas consagradas en la
Ley 906 de 2004.
Estima en
consecuencia que el demandante pone de manifiesto las falencias de la
regulación prevista en la Ley 1098 de 2006 cuando se trata del enjuiciamiento
de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, razón por la cual comparte su
postura en el sentido que el enunciado demandado vulnera el derecho al debido
proceso, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de
contradicción. Propone que el parámetro de control del enunciado demandado
incluya otros instrumentos internacionales de derechos humanos relevantes en la
materia tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las
Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad y la
Opinión Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre “Condición jurídica y
derechos humanos de los niños” .
3.
Intervención de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales
de la Defensoría del Pueblo.
La ciudadana
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales
y Legales de la Defensoría del Pueblo, también solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del enunciado demandado.
En primer lugar
la interviniente hace una exposición de los estándares internacionales en
materia del tratamiento de los menores infractores de la ley penal contenidos
en la Convención sobre los derechos del niño y niña, las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Reglas
de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de la libertad.
Manifiesta la
interviniente que conforme a dichos instrumentos internacionales “las
medidas para el tratamiento de las infracciones a la ley penal cometidas por
niños, niñas adolescentes, deben comprender un sistema judicial diferente,
autónomo y diferenciado con respecto del sistema penal ordinario aplicable a
los adultos (…) Queda en evidencia que, en el caso de menores, la mejor
política debe orientarse por la mínima intervención estatal y, específicamente,
por lo que se ha denominado un derecho penal mínimo (…) Ahora bien, ese derecho
penal mínimo debe entenderse sin perjuicio de las garantías propias del debido
proceso, toda vez que tan perjudicial para el menor puede resultar su
sometimiento a las faenas extenuantes y complejas de un proceso penal
ordinario, como la pretermisión de etapas, recursos y garantías básicas para su
adecuada defensa”.
Hace luego
alusión al tratamiento del adolescente en conflicto con la ley penal en el
ordenamiento interno, específicamente a los artículos 44 y 45 constitucionales
y las distintas previsiones del Código de la
Infancia y la Adolescencia que determinan el alcance del derecho al debido
proceso de los niños, niñas y adolescentes involucrados en una actuación
judicial. Refiere que el Libro Segundo del Código de la
Infancia y la Adolescencia diseñó un sistema de tratamiento especial, autónomo
y diferenciado para los adolescentes que entren en conflicto con la ley penal,
y que distintas disposiciones reiteran el derecho de los encausados al debido
proceso y las garantías procesales básicas de las que son titulares entre ellas
la presunción de inocencia, la notificación de las imputaciones, el derecho de
defensa y contradicción, el derecho a ser asesorados, entre otros.
Concluye que a
pesar de ser un sistema especial “en los órganos, los fines y procedimientos
del tratamiento penal del adolescente infractor de la ley penal subsisten,
incluso con énfasis reforzado en atención a su especial protección, los
derechos y garantías que el ordenamiento le reconoce, entre ellos, el derecho
al debido proceso”. Sobre todo en virtud de las remisiones contenidas en
los artículos 144 y 151 de la Ley 1098 de 2006.
- Deduce
entonces que la regla hermenéutica rectora de “las normas que rigen el
sistema, es la de su conformidad con el mandato de protección del interés
superior del niño y de la niña y, en segundo lugar, que se respeten como mínimo
los derechos y garantías que se le reconocen a los adultos en situaciones
semejantes, en aplicación al derecho a la igualdad”.
Respecto del
enunciado acusado señala que de su tenor literal se desprende que cuando un
adolescente es sorprendido en flagrancia no hay en rigor investigación, pues en
estos casos necesariamente deberá formularse una imputación que es
simultáneamente una acusación. Esta omisión -alega la interviniente- en
principio podría justificarse con el argumento que el sujeto aprehendido en
esta situación es el presunto responsable de haber cometido una conducta
delictiva lo cual exime al ente fiscal de realizar indagaciones ulteriores. Sin
embargo, precisa que esa postura resulta insostenible al hacer un examen
detenido del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues hay supuestos
en los cuales a pesar de haber sido sorprendido el presunto responsable en
flagrancia en todo caso es necesario que el Fiscal realice una investigación
antes de poder formular la imputación, por ejemplo cuando existe una aparente
flagrancia mas no existe delito, por tratarse de una conducta atípica o por
concurrir una causal excluyente de responsabilidad; o cuando el capturado en
flagrancia no acepta la imputación. Propone otra situación en la cual no
obstante la captura en flagrancia no habría lugar a la privación de libertad
del aprehendido, tal es el caso cuando respecto del delito no esté prevista una
medida de aseguramiento restrictiva de la libertad –internamiento preventivo
según el tenor del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006-, evento en el cual el
Fiscal debería ordenar la libertad inmediata del capturado y no seguir el
procedimiento previsto en el artículo 191 demandado.
Agrega que el
plazo de 30 días, previsto por el artículo 175 del C. P. P. para adelantar la
investigación no persigue solamente que el Fiscal reúna elementos probatorios
para respaldar la imputación sino que también está previsto a favor del
imputado para que pueda preparar su defensa. Recalca que un requisito necesario
en estos casos es precisamente la formulación de la imputación, pues es a
partir de esta diligencia que la defensa puede preparar de modo eficaz su actividad
procesal.
Concluye que “la
fragancia no conduce fatalmente a una imputación que es simultáneamente una
acusación, sustento necesario para celebrar audiencia de juicio oral ante el
juez de conocimiento, que es como parece que debe procederse a instancias del
artículo 191 del Código de la Infancia y la
Adolescencia”.
Observa entonces
que la redacción del artículo 191 demandado es particularmente problemática
porque “no parece haber solución de continuidad entre el momento de la
captura en flagrancia del infractor, su conducción «inmediata» ante el fiscal,
su presentación «dentro de las 36 horas» ante el juez de control de garantías y
el envío de lo actuado al juez de conocimiento para que convoque la audiencia
de juicio oral. No hay lugar para fases intermedias que permitan hacer uso de
garantías y mecanismos que podrían favorecer al inculpado”.
Adicionalmente
resalta que esta redacción parece indicar que el adolescente sorprendido en
flagrancia será privado de la libertad desde el momento de la captura hasta que
sea conducido ante el juez de control de garantías, en abierta contradicción a
los señalado en el artículo 37 literal b) de la
Convención de los derechos del niño, según cuyo tenor el encarcelamiento “se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de
último recurso y durante el período más breve que proceda”. E igualmente
supone un trato diferenciado desfavorable respecto de los adultos sorprendidos
en flagrancia, quienes pueden ser puestos en libertad por el Fiscal sin
necesidad de acudir ante el juez de control de garantías, si el presunto delito
que se les atribuye no comporta detención preventiva a la luz del inciso 3º del
artículo 302 del C. P. P.
En el mismo
sentido apunta que el enunciado normativo demandado no da lugar a que la
Fiscalía pueda aplicar el principio de oportunidad respecto de los adolescentes
capturados en flagrancia, pues si bien los artículos 173 y 174 del Código de la
Infancia y la Adolescencia admiten la aplicación de este principio, el
artículo 191 no contempla esta posibilidad, máxime si se tiene en cuenta que
según el artículo 175 del C. P. P. en el plazo de los 30 días siguientes a la
formulación de la imputación la
Fiscalía decide si formula acusación, solicita la preclusión o aplica el
principio de oportunidad, y en el caso del adolescente sorprendido en
flagrancia no se surte esta etapa procesal.
Estima que del
procedimiento previsto en el enunciado normativo demandado resultan afectadas
garantías constitucionales ante la ausencia de un término para preparar la
defensa del sorprendido en flagrancia. Esta conclusión la extrae al no estar
prevista la audiencia de formulación de la imputación en el artículo 191 del
C. I. A. Reitera los argumentos inicialmente expuestos en el sentido que la
captura en flagrancia no necesariamente debe conducir a la formulación de la
imputación, sino que en ciertos casos la
Fiscalía debe adelantar la correspondiente investigación para recabar
elementos materiales probatorios, evidencia física o información suficiente
para inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga
(artículo 287 del C. P. P.). Según la interviniente “la etapa de
investigación constituye una oportunidad para la defensa de hacer acopio de los
elementos de convicción que puedan desvirtuar la hipótesis de la
Fiscalía y que la lleven a solicitar la preclusión de la investigación”.
Expone que con
posterioridad a la formulación de la imputación se abre una fase de
investigación para recabar elementos probatorios por parte de la
Fiscalía y de la defensa del imputado, es esa medida el enunciado demandado
priva “al adolescente infractor de la etapa de investigación que es crucial
para su defensa, con lo que de hecho está disminuyendo el plexo de garantías de
que disponen los adultos en el régimen procesal ordinario o los adolescentes
que no han sido capturados en flagrancia, quienes si cuentan con esa fase
produciéndose una violación simultánea del derecho a la igualdad”.
Comparte la
postura del demandante respecto de inconstitucionalidad del artículo 191 del C.
I. A. debido a la pretermisión de la audiencia de acusación en el supuesto
regulado por esta disposición, pues considera que en esta etapa procesal tiene
lugar el descubrimiento probatorio, actuación central para el ejercicio del
derecho de contradicción y defensa. Textualmente consigna que prescindir de “esta
fase y adelantar el juicio equivale a desconocer el principio de igualdad de
armas, ruptura que no se podrá sanear luego, dada la imposibilidad de contar
con una oportunidad adicional dentro del proceso que permita solventar esta
deficiencia estructural, a efectos de facultar a la defensa para preparar su
caso. Sólo si se conocen los fundamentos de la acusación, el infractor y su
defensor pueden sustentar de manera idónea y eficiente su labor de descargo”.
Agrega que “nuevamente
el artículo 191 está desconociendo el conjunto de garantías mínimas propias del
debido proceso que deben ser otorgadas a los adolescentes infractores de la ley
penal, al soslayar la audiencia de formulación de acusación. Desde luego, es
del caso advertir que dicha acusación no puede ser formulada ante el juez de
control de garantías, sino sólo ante el juez de conocimiento. Sin embargo,
dicho juez sólo está habilitado por la norma demandada para convocar la
audiencia de juicio oral, sin que antes se haya abierto la oportunidad procesal
para adelantar la audiencia de formulación de acusación. La consecuencia es la
imposibilidad de llevar a cabo el descubrimiento probatorio y la reducción
grave de las garantías para el ejercicio de los derechos fundamentales de
contradicción y de defensa”.
Arriba a
similares conclusiones sobre la inconstitucionalidad de la disposición
demandada por no preveer la celebración de la audiencia de preparatoria en el
caso de los adolescentes sorprendidos en flagrancia, oportunidad procesal que a
su juicio también resulta esencial para el ejercicio de derecho de defensa y
contradicción.
Consigna
finalmente que “la garantía efectiva de los derechos y del acceso a un
recurso judicial efectivo, en los términos de la
Convención Americana de Derechos Humanos y de la
Convención Sobre los Derechos del Niño y de la
Niña, resulta afectada en un grado considerable cuando en aras de imprimir
celeridad a las actuaciones, se soslayan u omiten etapas y mecanismos que
militan en pro de una defensa adecuada de los derechos e intereses del
adolescente infractor. Frente al marco normativo internacional y el marco
procesal ordinario interno reseñados, es claro que el menor sorprendido en
flagrancia a quien se imputa la comisión de una conducta delictiva, ve negado
su derecho a la presunción de inocencia, disminuidas sus oportunidades de
beneficiarse de la aplicación del principio de oportunidad, de aceptar los
cargos y obtener la condigna rebaja en la sanción a imponer, de conocer los
elementos y evidencias esgrimidos en su contra, de formular recusaciones,
proponer nulidades o presentar reparos al escrito de acusación, entre otras
garantías inherentes al debido proceso, cuando el artículo demandado dispone la
formulación de la acusación y la remisión al juez de conocimiento para que
convoque de inmediato la audiencia de juzgamiento”.
4.
Intervención del representante del Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano
Rafael Salazar Jaramillo intervino en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, en defensa de la disposición acusada.
Alega el
interviniente que la jurisprudencia constitucional ha avalado la
constitucionalidad de los tratamientos diferenciados en materia procesal de los
capturados en flagrancia, siempre y cuando se trate de distinciones
proporcionales y razonables. En apoyo de su tesis trascribe extensas citas
jurisprudenciales. Añade que el C. I. A. prevé, sin distinguir los casos de
flagrancia, que en caso de conflictos normativos entre las disposiciones del
Código y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico las autoridades
judiciales deben privilegiar el interés superior del niño. Acota que de
conformidad con la remisión establecida en el artículo 151 del citado
ordenamiento a la Ley 906 de 2004, a los adolescentes capturados en flagrancia
les serían aplicables las garantías previstas en los artículos 301, 302 y 303
del C. P. P.
5.
Intervención del representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
–ICBF-.
El ciudadano
José Oberdan Martínez Roble presentó un escrito en representación del ICBF
mediante el cual pide se declare exequible la disposición acusada.
Alega el
ciudadano que el artículo 191 del C. I. A. debe ser interpretado de manera
sistemática con el procedimiento establecido en el C. P. P., en aplicación del
mandato establecido en el artículo 151 del primer ordenamiento según el cual en
todos los casos –incluido el evento de ser capturado un adolescente en flagrancia-
deben ser aplicadas como mínimo las garantías previstas en la
Ley 906 de 2004.
Entiende por lo
tanto el interviniente que de una intervención sistemática del artículo
demandado a la luz de las garantías establecidas en el C. P. P. el Fiscal debe
adelantar las pesquisas necesarias para establecer la responsabilidad del adolescente
capturado en flagrancia y luego formular la acusación en la audiencia
correspondiente. Explica que el tenor del artículo demandado en ningún caso
excluye que de conformidad con el artículo 114 del C. P. P. el fiscal pueda
solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones o
aplicar el principio de oportunidad.
Añade que “la
omisión de las etapas previstas en el proceso penal general deriva de la naturaleza
configurada por la eventualidad de la flagrancia, que obviamente y por
sustracción de materia excluye etapas y procedimientos como la formalización de
la solicitud al juez de control de garantías para asegurar la comparecencia del
imputado, sin inhibir la función que a este compete en el control de legalidad
de la actuación y, sin menoscabo de ninguna de las garantías y derechos que
integran el contenido material del debido proceso, el cual no puede ser medido
mecánicamente en función de las etapas o instancias de cada cuerda procesal”.
Concluye que el
procedimiento previsto en la disposición acusada no desconoce el derecho al
debido proceso de los adolescentes capturados en flagrancia pues en todo caso
respeta las garantías de presunción de inocencia, el derecho de defensa y
contradicción, el derecho al asesoramiento, a la presencia de padres y tutores,
a guardar silencio, a confrontar testigos, a apelar y como mínimo las
restantes garantías y derechos contemplados en la
Ley 906 de 2004. Igualmente considera el interviniente que la disposición
acusada se ajusta al principio del interés superior del menor, al principio de
favorabilidad, al carácter especializado y prevalente del Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes y a los principios de celeridad y
eficacia contemplados en el artículo 40 de la
Convención de los derechos del Niño, según lo cuales los Estados partes tienen
la obligación de dirimir las causas contra menores sin demora.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la
Nación, mediante concepto No. 4786, radicado el dos (02) de junio de dos mil
nueve (2009), solicita que se declare la inexequibilidad del enunciado
normativo demandado y que se exhorte al Congreso para
que en la próxima legislatura expida el Proceso Penal Especial para el
Adolescente.
En primer lugar
señala la Vista Fiscal que el procedimiento para la investigación y juzgamiento
de los adolescentes capturados en flagrancia se encuentra regulado en dos
cuerpos normativos, el Código de la Infancia y la
Adolescencia y las normas consagradas en la
Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), por remisión expresa del artículo
144 del C. I. A.
Añade
que esta normativa se articula mediante unos principios orientadores de la
actividad interpretadora de los operadores jurídicos como son el principio del interés
superior de los niños, la prevalencia de sus derechos, la
protección integral y el derecho a tener una familia y no ser separado
de ella.
Hace
luego referencia a los tratados y demás instrumentos internacionales que
conforman los estándares en materia de protección de los niños, niñas y
adolescentes, entre los cuales menciona el Pacto Internacional de Derechos
civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores o «Reglas de
Beijing» y la Opinión Consultiva de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Acto seguido
aborda el problema constitucional planteado por el demandante, refiere que a
pesar de las garantías constitucionales establecidas en la primera parte de la
Ley 1098 a favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Legislador
diseñó el tratamiento procesal de aquellos capturados en flagrancia, el
artículo 191 únicamente relacionó la audiencia de legalización de la captura y
acto seguido la audiencia de juicio oral. Destaca, entonces, que mientras en el
proceso penal para los adultos fueron previstas meticulosamente oportunidades
procesales para verificar la individualización y responsabilidad penal del
sujeto, así como controvertir las pruebas presentadas y aportar las propias de
la defensa, en el caso de la captura en flagrancia de adolescentes solo el
artículo parcialmente impugnado contiene las reglas aplicables y, tal como lo
afirma el accionante, omitió las audiencias de formulación de imputación, de
formulación de acusación y preparatoria.
Considera por lo
tanto el representante del Ministerio Público que una vez corroborada la
omisión acusada por el demandante, podría argumentarse que está justificada
porque privilegia los principios de celeridad y economía “en el sentido que
el recorte procesal contribuye a agilizar los trámites, la no retención
excesiva del menor y a brindar una respuesta efectiva y pronta por parte de la
administración de justicia frente a los menores responsables penalmente”. Para
establecer si dicha premisa es constitucionalmente admisible hace un análisis
de la naturaleza y objetivos de las mencionadas actuaciones procesales.
Respecto de la
audiencia de formulación de imputación llega a la conclusión que se trata de “una
etapa procesal indispensable para determinar la responsabilidad penal del
sujeto y corregir en tiempo, es decir, desde el inicio del proceso un posible
error en la individualización del imputado, que además permite valorar,
nuevamente desde el comienzo, si existen pruebas sobre la existencia del hecho
punible”, razón por la cual el artículo parcialmente acusado, al omitir
esta audiencia, “propicia la presunción de responsabilidad penal del
adolescente, situación que desconoce las garantías constitucionales,
consensuadas internacionalmente, sobre los mínimos judiciales que deben rodear
el proceso penal, agravadas porque se trata del procedimiento penal dirigido a
una población considerada sujeto de especial protección que debe ser tratada
con especial consideración y respeto tanto por las autoridades como por los
particulares” de lo que resulta la vulneración del “derecho fundamental
al debido proceso (art. 29 superior) pero además los principios y valores
constitucionales que propenden porque los derechos de los niños prevalezcan sobre
los derechos de los demás (art. 44 constitucional)”.
Similares
reparos le plantea la ausencia de la audiencia de formulación de acusación en
el proceso penal de los adolescentes sorprendido en flagrancia, pues en esta
audiencia el Fiscal presenta el escrito en el que afirma que la conducta
delictiva existió y que el aprehendido es su autor o partícipe, con base en los
elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información
legalmente obtenida y en la misma actuación procesal se verifica que la
acusación cumpla con las exigencias legales (artículos 336 y 337 del C. P. P).
Hace notar el
Procurador que el artículo impugnado también deja de lado la audiencia
preparatoria, diligencia que tiene como fin la planeación y la instalación
provisional del juicio, para que éste “proceda de forma justa, expedita y
ordenada, de manera fluida y coherente”, de manera que se priva a la
defensa de una oportunidad procesal para presentar oralmente las causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y las observaciones sobre
el escrito de acusación.
Añade la
Vista Fiscal que la audiencia del juicio oral –la cual si está contemplada
expresamente en la disposición demandada- no es una oportunidad idónea para
subsanar la omisión de las actuaciones antes referidas porque no se trata de
una diligencia especialmente diseñada para los adolescentes capturados en
flagrancia sino que se remite a la audiencia prevista en Código de
Procedimiento Penal “legislación que supone que las otras audiencias se
surtieron oportunamente y que, por ello mismo, no da lugar a retomar los
debates que aparentemente ya han sido evacuados como requisito de
procedibilidad para la etapa subsiguiente”.
Concluye así que
“la legislación para la infancia (…) al eludir las audiencias de formulación
de imputación y de acusación coloca al adolescente infractor en condiciones más
gravosas que aquellas que debe soportar un adulto. Lo que además significa que
el legislador hizo una copia incompleta, fragmentada y no garantista del proceso
de los adultos para aplicarla a los menores, poniendo en riesgo un cúmulo de
valores, principios y derechos fundamentales”.
Manifiesta
igualmente el Procurador que estas falencias fueron apreciadas oportunamente
por la Fiscalía General de la Nación durante el trámite legislativo del Código
de la Infancia y la Adolescencia pero que no fueron enmendadas. De lo que
resultó un diseño procesal -en el caso de los adolescentes sorprendidos en
flagrancia- vulnerador no sólo el contenido constitucional de derecho
fundamental al debido proceso sino también los estándares internacionales en la
materia establecidos por la Reglas de Beijing , específicamente la
Regla 7 según cuyo tenor “En todas las etapas del
proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de
inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no
responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres
o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a
éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”.
Pone de manifiesto que la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia comprobó que en la mayoría de los casos
en los que los adolescentes son aprehendidos en flagrancia los jueces inaplican
el artículo 191 mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad
(art. 4 superior) y llevan a cabo las audiencias de formulación de imputación,
de formulación de acusación y la preparatoria, lo que considera un elemento de
juicio adicional sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
Estima el
Procurador que debido a las numerosas falencias procesales en que incurrió el
legislador al reglamentar el proceso penal para los adolescentes, sumadas a “la
importancia de los derechos fundamentales puestos en riesgo y la necesidad de
garantizar el principio de seguridad jurídica”, se requiere la expedición
de “una nueva legislación que con detenimiento y rigurosidad se centre en la
judicialización de los menores infractores de la ley penal y que a su vez
garantice los principios del interés supremo del adolescente, la prevalencia de
sus derechos, la protección integral y el derecho a tener una familia y no ser
separado de ella”, razón por la cual solicita a la
Corte Constitucional exhorte al Legislador para que en la próxima legislatura
expida el Proceso Penal Especial para el Adolescente acogiendo las
recomendaciones de las Reglas de Beijing y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la
referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política.
2. El asunto
bajo revisión
Estima el
demandante que el enunciado normativo: “Por solicitud del
fiscal, la cual contendrá la acusación, el juez de control de garantías enviará
la actuación al juez de conocimiento para que este cite a audiencia de juicio
oral dentro de los 10 días hábiles siguientes”, contenido en el artículo 191 del C. I. A.,
desconoce el artículo 29 constitucional y el artículo 40 de la
Convención de los derechos del niño porque vulnera el derecho al debido
proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el derecho de
contradicción de los adolescentes capturados en flagrancia.
La supuesta
infracción de los derechos contenidos en las disposiciones constitucionales y
en los instrumentos internacionales mencionados tendría origen en que el
precepto demandado, al regular el procedimiento para la investigación y
juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia, omite la audiencia de
formulación de imputación, la audiencia de formulación de acusación y la
audiencia de preparación, etapas procesales previstas en el C. P. P., aplicables
en el juzgamiento de adolescentes por la remisión contenida en el artículo 144
del C. I. A., las cuales resultan necesarias para el pleno ejercicio de las
garantías constitutivas del derecho al debido proceso, pues en ellas tienen
lugar una serie de actuaciones por parte de la defensa y de la
Fiscalía, con miras al debate probatorio y argumentativo que tendrá lugar en
el juicio oral. Así mismo, sugiere el demandante que el precepto acusado parte
de la presunción de culpabilidad del adolescente capturado en flagrancia y que
la celeridad del procedimiento previsto en el artículo 191 demandado impide que
la defensa pueda recaudar los elementos probatorios requeridos para hacer
efectivo el derecho de contradicción y de defensa.
La representante
de la Defensoría del Pueblo y el Procurador General de la
Nación comparten la postura del demandante y plantean argumentos adicionales
para cuestionar la constitucionalidad del enunciado demandado. Afirma, por
ejemplo, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales que el
enunciado normativo demandado no permite una verdadera investigación del hecho
punible y de la responsabilidad del adolescente sorprendido en flagrancia pues
no prevé actuaciones procesales encaminadas a tales propósitos. Indica igualmente
que una aplicación exegética del artículo 191 del C. I. A. puede dar lugar a un
vulneración del derecho a la libertad personal del adolescente capturado en
flagrancia, porque aun en aquellos supuestos en que el delito por el cual fue
aprehendido no tiene prevista una medida de aseguramiento privativa de la
libertad, el Fiscal, según el tenor literal del precepto acusado, no podría
ponerlo en libertad sino que debería permanecer en custodia hasta la audiencia
del juicio oral. El Procurador hace un recuento exhaustivo de las actuaciones
que se surten en las audiencias de formulación de imputación, de formulación de
acusación y de preparación, y de las consecuencias que se derivan de su
pretermisión cuando se trata de los adolescentes capturados en flagrancia.
Añade que la disposición acusada actualmente es inaplicada por los jueces
precisamente por desconocer las garantías relacionadas con el debido proceso
penal de los adolescentes.
Los
representantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio
del Interior de Justicia defienden la constitucionalidad del precepto acusado,
invocan la libertad de configuración del legislador en materia del
procedimiento penal y la posibilidad de establecer reglas especiales para la
investigación y juzgamiento de los adolescentes capturados en flagrancia.
Adicionalmente parecen sugerir que la omisión de ciertas etapas procesales está
justificada en los principios de celeridad y eficacia previstos en la
Convención de los Derechos del Niño.
Por otra parte
uno de los intervinientes afirma que la demanda es inepta porque la acusación
tiene como fundamento el supuesto desconocimiento por parte del artículo 191 del
C. I. A. de las etapas procesales previstas en otro ordenamiento de carácter
legal –el Código de Procedimiento Penal- y no en la vulneración de los rasgos
distintivos del proceso penal en el marco del sistema penal acusatorio,
señalados en el artículo 250 constitucional. Es decir, alega el interviniente
que los cargos formulados por el actor no son pertinentes porque propone como
parámetro de comparación normativo de la disposición acusada preceptos legales
y no disposiciones constitucionales, razón por la que considera que se debe
proferir un fallo inhibitorio.
Planteado en los
anteriores términos el debate de constitucionalidad corresponde a esta
Corporación inicialmente establecer si la demanda presentada por el actor
permite un pronunciamiento de fondo o si los cargos formulados no son
pertinentes al carecer de fundamento constitucional. Una vez resuelta esta
cuestión inicial se deberá examinar si el enunciado normativo demandado
infringe el derecho al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de
contradicción y la presunción de inocencia del adolescente captur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.