C-684-96
Sentencia C-684/96
Sentencia
C-684/96
DICTAMEN PERICIAL
PARA RECURSO DE CASACION-Contradicción/RECURSO
DE CASACION-Establecimiento valor del interés por perito
El dictamen sí
está sujeto a contradicción. Pero, además, el dictamen está sometido, como
todos, a la apreciación del tribunal. Obedece a la finalidad de que el tribunal
o el juez que haya de conceder el recurso interpuesto tenga certeza sobre “el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”. El que en unos casos
se conceda finalmente el recurso y en otros no, será la consecuencia del
particular examen que haga el juzgado o tribunal que aplica la norma. Es
evidente que el recurrente ha tenido oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer
el valor de una resolución desfavorable a sus intereses: la demanda o su
contestación, las pruebas aportadas, o practicadas por petición suya, y,
finalmente, la solicitud de complementación o aclaración del dictamen.
Después, el recurso de queja trae consigo otra oportunidad de contradecir el
dictamen. Puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe
tanto para el recurrente, como para las demás partes. Consideración que
fortalece lo dicho en relación con el derecho de defensa y la igualdad.
Referencia:
Expediente D-1311
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 370 (parcial) del Código de Procedimiento
Civil, modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 1o.,
numeral 185.
Demandante: Jorge
Alberto Jaramillo Vargas.
Magistrado ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, según consta en acta número cincuenta y ocho (58) de la
Sala Plena, a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jorge
Alberto Jaramillo Vargas, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión "El dictamen no
es objetable" del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal
como fue modificado por el artículo 1o., numeral 185 del decreto 2282 de 1989.
Por auto del diez y
siete (17) de mayo de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y
ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Dispuso,
además, comunicar la iniciación de esta demanda al señor Presidente de la
República y al señor Presidente del Congreso de la República. También, dio
traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, para que
rindiera su concepto.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia que se subraya lo acusado :
" Artículo
370. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir
y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del
recurso, el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito,
dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de
éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y
ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable.
Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado
podrá recurrir en queja ante la Corte.
"Interpuesto
el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala
de decisión si fuere procedente y dispondrá el envío del expediente a la
Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las
diligencias para el cumplimiento de la sentencia."
B. La demanda.
Para el demandante,
el aparte acusado viola los artículos 2o., 4o, 13, 29, 85, 228 y 229 de la
Constitución.
Considera el actor
que, si las normas procesales están instituídas para garantizar la efectividad
de los derechos sustanciales, no puede existir una disposición como la acusada,
cuya naturaleza es típicamente procesal, que desconozca el derecho de
contradicción. La inexistencia de ese derecho, en el caso concreto, impide el
acceso a una instancia extraordinaria y excepcional como lo es el recurso
extraordinario de casación.
La norma acusada, al
disponer que la prueba pericial es la única admisible para fijar el justiprecio
para recurrir en casación, y establecer que dicho dictamen no es objetable,
desconoce los derechos de defensa y debido proceso, artículos 28 y 29 de la
Constitución, al impedir el derecho a la contradicción de la prueba.
Igualmente, restringe el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el
artículo 228, pues se hace depender de la voluntad de un perito, que sólo es un
auxiliar de la justicia, la decisión de si un determinado proceso, en razón a
su cuantía, puede ser objeto del recurso extraordinario de casación.
C. Intervención
ciudadana.
De conformidad con
el informe secretarial del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis
(1996), en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa
o impugnación de la norma parcialmente acusada, intervino el ciudadano
designado por el Ministerio de Justicia y del derecho, doctor Alvaro Namen
Vargas, justificando la constitucionalidad del aparte acusado del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil.
Según este
interviniente, no se desconoce ninguna de las normas señaladas por el
demandante como vulneradas, pues si bien el dictamen pericial de que trata la
norma acusada no puede ser objetado, ello no obsta para que la parte interesada
solicite su aclaración o complementación. Y, si por causa del dictamen
pericial, se niega el recurso extraordinario de casación, el interesado puede
interponer ante la Corte Suprema de Justicia el correspondiente recurso de
queja. Mecanismos éstos, que dejan a salvo los derechos de la parte
recurrente.
Por otra parte, el
dictamen de que trata la norma acusada, como todos los medios de prueba, debe
ser valorado por el juez o el tribunal correspondiente, que, en últimas,
determina si el mismo se ajusta a la realidad procesal y, por ende, lo tiene en
cuenta para adoptar la respectiva decisión. Por tanto, el cargo de la demanda
carece de fundamento, pues el hecho de que la norma acusada no permita objetar
el dictamen pericial, no se traduce necesariamente en la obligatoriedad del
mismo ni en su inmutabilidad.
D. Concepto
del Procurador General de la Nación.
Por medio del
concepto número 1013, del cinco (5) de julio de 1996, el Procurador General de
la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, rindió el concepto de
rigor, solicitando declarar EXEQUIBLE la expresión acusada del artículo
370 del Código de Procedimiento Civil.
Después de un somero
análisis de la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación,
análisis que el Ministerio Público apoya en algunos fallos de esta Corporación,
en los cuales se ha hecho alusión al carácter extraordinario y excepcional de
este recurso, el señor Procurador explica que el aparte demandado consagra un
simple presupuesto procesal para la procedencia del recurso, cuya valoración
sólo compete al juez o tribunal correspondiente, razón por la que no se
desconoce ningún derecho de la parte recurrente en casación ni
mandatoconstitucional alguno. Al respecto, afirma:
"En este
sentido, el hecho de que el dictamen no sea controvertible no debe
interpretarse como una restricción al tuitivo fundamental del acceso a la
administración de justicia, tal regulación obedece por el contrario a los
citados mandatos superiores que pretenden racionalizar el actuar judicial, que
en el caso de la casación podría verse desdibujado si se entendiera esta vía
como una opción procesal con cobertura tan amplia como la que corresponde a los
recursos ordinarios, en razón a las especiales características y finalidades
que le son propias, se recuerda aquí lo advertido por el juez Constitucional
en la sentencia C-582 de 1992, en el sentido de que el legislador en sus
regulaciones en esta materia debe conservar de modo 'sustancial las nociones esenciales
y básicas que integran dicho instituto'."
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera. -
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Según el actor, la
norma acusada, al determinar que el “dictamen no es objetable”, quebranta el
derecho de defensa, y, en consecuencia, el debido proceso, porque impide que el
recurso de casación se conceda. Por lo mismo, viola los artículos 2o., 4o.,
13, 85, 228 y 229 de la Constitución.
Se examinarán, en
consecuencia, los argumentos del demandante. Pero, se advierte que la Corte
analizará todo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues
el aparte acusado debe examinarse en su contexto y no aisladamente. Por esta
razón, la decisión sobre exequibilidad o inexequibilidad se dictará en relación
con toda la norma.
Tercera.- El
recurso extraordinario de casación.
Sobre el recurso
extraordinario de casación, ha dicho la Corte Constitucional:
“El artículo 365 del
Código de Procedimiento civil consagra los fines del recurso de casación:
unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho
objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a
las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés
público; en el tercero predomina el interés particular.
"Como lo han
definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso
extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente
señaladas por la ley.
“Por lo mismo, por
ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias,
sino contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la
regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en
los casos previstos en la ley.
“En tratándose de
las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario.
Por esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias
dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil.
“Esta diferente
naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el
artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia
“Actuar como tribunal de casación”. Por el contrario, el artículo 31 de la
misma Constitución establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. (Sentencia C-058/96,
febrero 15 de 1996, Magistrado sustanciador, doctor Jorge Arango Mejía).
En la misma
sentencia, la Corte concluyó que el no establecer la ley procesal la
procedencia del recurso extraordinario de casación contra las sentencias
dictadas en un proceso, no implica, en general, quebranto alguno de la
Constitución. Al respecto, dijo la Corte:
“Si en tratándose de
un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra
todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede
consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra
cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha
dicho.
“Dicho en términos
generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular
el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es
inconstitucional, hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la
Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en
sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis
ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al
mismo trámite.
“El legislador fija
los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se
determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá
de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
Cuarta.-
Análisis de la norma acusada.
La norma demandada
establece que si para conceder el recurso de casación, es necesario establecer
el valor del interés, y éste no aparece determinado, antes de concederlo o
denegarlo, se apreciará por un perito. Si por culpa del recurrente no se
practica el experticio, se declarará desierto el recurso y en firme la
sentencia. Hasta aquí la norma no merece reparo alguno al demandante. Su ataque
se endereza contra esta disposición: “El dictamen no será objetable”.
Es oportuno, ahora,
analizar lo relativo a este dictamen, a su contradicción y a su apreciación por
el tribunal llamado a resolver sobre la procedencia del recurso.
El artículo 238 del
Código de Procedimiento Civil, establece cómo se controvierte un dictamen
pericial. Esta norma hay que aplicarla en este caso, porque el Código no fija
reglas particulares para este dictamen.
Pues bien: según el
artículo 238, del dictamen se corre traslado, y durante el término respectivo
las partes pueden pedir que se complemente o aclare, u objetarlo
por error grave.
En tratándose del
dictamen del artículo 370, el Código dispone que no es objetable. Pero,
esto no quiere decir que no pueda pedirse su complementación o aclaración.
Al pedirse la una o la otra, es posible aducir, explícita o implícitamente,
motivos de inconformidad con el concepto del experto.
El dictamen, pues, sí está sujeto a contradicción.
Pero, además, el
dictamen está sometido, como todos, a la apreciación del tribunal. Apreciación
en la cual, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán
en cuenta “la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de
los peritos, y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Es
claro que la fuerza del dictamen dependerá de todos estos factores. Y que el
tribunal, o el juez en el caso de la casación per saltum, también podrá
ordenar a los peritos “que aclaren, completen o amplíen el dictamen” (artículo
240 C. de P.C.), si las partes no lo hubieren pedido.
Pero si el recurso
se declara desierto, o se deniega con base en el dictamen, el interesado podrá
recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. Ésta podrá, si estimare
procedente el recurso, concederlo. Al decidir la queja, puede la Corte analizar
lo resuelto por el tribunal o el juzgado que denegó el recurso, en relación con
el dictamen pericial. Aquí hay lugar, pues, a un nuevo análisis del dictamen,
así como de las demás pruebas que obren en el proceso y que se relacionen con
la cuantía.
Lo que no puede la
Corte es declarar inadmisible el recurso de casación por razón de la
cuantía, cuando haya sido concedido (inciso segundo, artículo 372, C. de
P.C.) Pero éste, como se ve, es el caso contrario: el recurso ha sido
concedido, no declarado desierto ni denegado.
En síntesis: el
dictamen pericial previsto en el artículo 370 del C. de P.C., obedece a la
finalidad de que el tribunal o el juez que haya de conceder el recurso
interpuesto tenga certeza sobre “el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente”, certeza necesaria, según lo previsto por el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes. Cuando
es imposible adquirirla con el examen de la demanda y de las demás pruebas que
aparecen en el proceso, se decreta el dictamen.
Finalmente, el
inciso segundo del artículo 370, prevé la concesión del recurso, y el envío del
expediente a la Corte, ejecutoriado el respectivo auto.
Quinta.-
Análisis de los cargos contenidos en la demanda.
No se ve por qué la
norma que se examina viole el artículo 2o. de la Constitución. Basta leer las
dos normas, para concluir que no existe entre ellas una relación que permita
deducir que la primera se opone a la segunda.
Por análogas
razones, tampoco quebranta el artículo 4o. de la Constitución. ¿Acaso podrá
afirmarse que hay incompatibilidad entre el artículo 370 que se analiza y
alguna norma de la Constitución?
El derecho a la
igualdad, consagrado por el artículo 13, tampoco resulta violado. El artículo
demandado se aplicará en todos los procesos en que se den las circunstancias en
él previstas. El que en unos casos se conceda finalmente el recurso y en otros
no, será la consecuencia del particular examen que haga el juzgado o tribunal
que aplica la norma.
No encuentra la
Corte relación ninguna entre el artículo acusado y el 85 de la Constitución que
enumera los artículos que consagran los derechos de aplicación inmediata. Y,
por lo mismo, tampoco hay lugar a sostener que se quebranta este artículo 85.
En relación con el
debido proceso, y, concretamente, con el derecho de defensa, tampoco puede
afirmarse su desconocimiento. Es evidente que el recurrente ha tenido
oportunidad, a lo largo del proceso, de establecer el valor de una resolución
desfavorable a sus intereses: la demanda o su contestación, las pruebas
aportadas, o practicadas por petición suya, y, finalmente, la solicitud de
complementación o aclaración del dictamen. Después, el recurso de queja trae
consigo otra oportunidad de contradecir el dictamen.
No encuentra la
Corte relación entre la disposición demandada y el artículo 228 de la
Constitución. Este último, en consecuencia, no se ha quebrantado.
En cuanto al acceso
a la administración de justicia, consagrado por el artículo 229 de la
Constitución, hay que decir que él no se impide porque el referido dictamen no
sea objetable. Y si se afirma que la inexistencia de la objeción podría
conducir a la no concesión del recurso, es pertinente recordar lo que ya
sostuvo la Corte en la citada sentencia C-058 de 1996:
“De otra parte,
tampoco se ve por qué el no estar consagrado el recurso de casación contra la
sentencia que pone fin a un determinado proceso, quebrante el artículo 42 de la
Constitución, y en especial la protección que el Estado debe a la familia.
“A todo lo cual,
cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una
providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al
fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como
lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello
quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229”.
Más todavía: bien
podría el legislador haber dispuesto que el juez o tribunal solamente debería
conceder el recurso de casación cuando el valor del interés para recurrir
apareciera ya determinado al momento de interponerse el recurso. Es decir, no
consagrar la posibilidad del dictamen. Y tampoco habría quebrantado la
Constitución por este solo motivo.
A todo lo dicho,
puede agregarse que la imposibilidad de objetar el dictamen existe tanto para el
recurrente, como para las demás partes. Consideración que fortalece lo dicho en
relación con el derecho de defensa y la igualdad.
En conclusión: el
artículo 370 del C. de P.C., examinado en su integridad, no quebranta norma
alguna de la Constitución, y así lo declarará la Corte en esta sentencia.
III.- Decisión.
Por todo lo
expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil, numeral 185 del artículo 1o. del decreto
2282 de 1989.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado
por el numeral 185 del artículo 1o. del decreto 2282 de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
CONSTANCIA SECRETARIAL
La suscrita
Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que el H. Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA no asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el día
5 de diciembre de 1996, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.