C-683-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-683/15
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Constitucionalidad
condicionada
La Corte encuentra que no es
constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas
del mismo sexo que conforman una familia. Una hermenéutica en tal sentido
genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación
de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor,
representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida
de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art. 44 CP). Sin embargo,
la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas eliminaría a
todos los “compañeros permanentes” (del mismo o diferente sexo) de la
posibilidad de participar en procesos de adopción, lo que obviamente conduciría
a una situación aún más gravosa para los niños en situación de abandono. En
consecuencia, la respuesta constitucional adecuada consiste en declarar la
exequibilidad condicionada de las normas objeto de control, es decir, de los
artículos 64, 66 y 68 (numerales 2º, 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, “por la
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, así como del
artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones
maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, en el
entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de
aplicación también están comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman
una familia. Antes que desconocer dicha realidad, lo que se requiere es
implementar programas de educación en la diversidad sexual y de género y
adoptar políticas que equiparen las condiciones para el ejercicio de los
derechos, no solo de esas familias sino de los menores en condición de
adoptabilidad. Pero lo que definitivamente no puede aceptarse es que la
orientación sexual de una persona se confunda con su falta de idoneidad para
adoptar. Y en cuanto al interés superior del niño, lo que queda claro es que
debe ser examinado caso a caso de acuerdo con las condiciones de cada individuo
y de cada potencial familia adoptante, eso sí con independencia del sexo y de
la orientación sexual de sus integrantes. Es preciso aclarar que con ello la
Corte no pretende autorizar de manera directa la adopción para estas parejas,
ni mucho menos fijar un estándar o un parámetro en los procesos de adopción. Lo
que para esta Corporación resulta incompatible con la Carta es restringir
genéricamente la adopción a las parejas del mismo sexo, en tanto dicha
prohibición no cuenta con una justificación constitucionalmente válida. Por
eso, como todo proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el
interés superior del niño y el restablecimiento de sus derechos, será deber del
Estado verificar en cada caso si se cumplen los requisitos establecidos en el
ordenamiento jurídico y la idoneidad de la familia adoptante, de tal forma que
esta brinde la estabilidad socioeconómica y un ambiente de respecto, amor y
bienestar para el menor
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-No afecta el interés
superior del menor ni compromete la salud física y mental o el desarrollo
armónico e integral
La Corte Constitucional concluye que la adopción de niños
por personas con orientación sexual diversa, en general, y por parejas del
mismo sexo, en particular, no afecta por sí misma el interés superior del menor
ni compromete de manera negativa su salud física y mental o su desarrollo
armónico e integral. Así lo indican las experiencias recogidas del derecho
comparado, entre las que se destacan decisiones legislativas y pronunciamientos
de tribunales internacionales o de instancias internas de los Estados, donde se
ha tenido en cuenta la primacía de los derechos de los menores y la evidencia
probatoria debidamente acopiada. A la misma conclusión se llega con fundamento
en los conceptos remitidos a solicitud de la Corte Constitucional en el curso
de este proceso. En forma significativamente mayoritaria la evidencia
científica coincide en señalar que: (i) la adopción por parte de parejas del
mismo sexo no afecta el desarrollo, el bienestar, ni la salud física o mental
de los menores; (ii) en caso de existir alguna afectación, la misma proviene de
otros factores como la situación económica, las relaciones dentro del grupo
familiar, el inadecuado rol parental, la violencia intrafamiliar, los
estereotipos discriminatorios, los prejuicios sociales, las restricciones
normativas, entre otros, que nada tienen que ver con la orientación sexual de
los padres; (iii) el ajuste en el desarrollo de los menores criados en familias
homoparentales, su comportamiento y adaptación social son similares a los de
aquellos que crecen en familias heterosexuales; incluso en algunas ocasiones
aquellas tienden a promover mayores valores de tolerancia y una representación
real de la diferencia sexual; y (iv) los procesos de adopción deben basarse en
asegurar la adecuada estabilidad socioeconómica de los solicitantes y en el
cumplimiento de requisitos que garanticen el cuidado del menor en cada caso
concreto, sin que para ello deba ser evaluada la orientación sexual de los
padres. De esta manera, para numerosos investigadores, asociaciones,
autoridades y organismos internacionales, la creencia en la afectación del
interés superior del menor obedece al resultado de estereotipos
discriminatorios o prejuicios sociales, antes que a verdaderos problemas
médicos o sicológicos, así como a la negativa de algunas autoridades a
reconocer a las familias integradas por personas del mismo sexo.
RECURSO DE REPOSICION Y/O
SUPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETA PRUEBAS-Improcedencia
CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD DE INCIDENTES DE RECUSACION O IMPEDIMENTO-Regulación
específica, autónoma e integral
SOLICITUD DECLARACION DE
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Improcedencia
RECUSACION-Trámite/RECUSACION
DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pertinencia
INCIDENTE DE RECUSACION EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Falta de
legitimidad
INCIDENTE DE NULIDAD EN DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Falta de
legitimidad
NULIDAD SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Legitimidad
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO
DE PAREJAS DEL MISMO SEXO A CONFORMAR UNA FAMILIA-Cosa juzgada relativa en
sentencia C-071/15
COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA DE ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Desconocimiento del
interés superior del menor
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Derecho a tener una familia y adopción como medida de protección
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Relevancia
constitucional
NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter
prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los
niños
DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple
dimensión
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Trato
preferente
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Contenido
de naturaleza real y relacional
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones
jurídicas
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones
fácticas
DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Protección
constitucional
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y
NO SER SEPARADO DE ELLA-Instrumentos internacionales
DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Importancia
DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA FRENTE A LA FILIACION-Criterios a
tener en cuenta para resolver conflictos
ADOPCION E INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Principio rector
DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER
UNA FAMILIA-Alcance
ADOPCION-Alcance
PROCESOS DE ADOPCION-Orientados
a garantizar una familia a menores de edad en situación de abandono
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Regula los procesos de adopción
ADOPCION-Medida de
restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
ADOPCION-Efectos jurídicos
PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Referente imperativo en procesos de adopción en el derecho
internacional
PROCESOS DE ADOPCION-Prima
el interés superior del menor
DERECHO DEL MENOR A TENER UNA
FAMILIA-Vínculos naturales o jurídicos/FAMILIA-Conformada por
parejas del mismo sexo, según sentencia C-577/11
PROCESOS DE ADOPCION-Adopción
por parejas del mismo sexo e interés superior del menor
ADOPCION POR PAREJAS CON
ORIENTACION SEXUAL DIVERSA E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho comparado
ADOPCION-Autoridades deben
determinar la idoneidad de los solicitantes en cada caso concreto
ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Evidencia científica indica que no compromete ni afecta el interés
superior del menor
CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Relevancia de la información empírica
ORIENTACION SEXUAL-Expresión
legítima y constitucionalmente respetable de las libertades individuales
ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO
SEXO-No compromete el desarrollo armónico e integral del menor
ORIENTACION SEXUAL DIVERSA E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Idoneidad moral para adoptar
ORIENTACION SEXUAL-No está
asociada ni puede confundirse con la idoneidad moral como requisito para
adoptar
IDONEIDAD MORAL FRENTE A LA
ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional
ORIENTACION SEXUAL DIVERSA E
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Jurisprudencia constitucional
ADOPCION-Requisitos
generales
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Sujetos habilitados para adoptar
CODIGO DEL MENOR Y CODIGO DE LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA ADOPCION CONJUNTA-Cambio del término
“hombre y la mujer” por “compañeros permanentes”
PRINCIPIO DE EFECTO UTIL DEL
DERECHO-Expresión “compañeros permanentes” en materia de adopción conjunta
tiene implicaciones hermenéuticas
ADOPCION POR PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Exclusión genera un déficit de protección y vulnera el interés
superior del menor
ADOPCION-Medida de
protección integral al menor para el restablecimiento de sus derechos
Referencia: expediente D-10371
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, “por4
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, y contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las
uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
Accionantes: Sergio Estrada Vélez
y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de
dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en
el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241-4 de la Constitución, los ciudadanos Sergio Estrada Vélez, Karen
Ramírez Arcila, Allan David Rodríguez Aristizábal, Carlos Andrés López Pineda,
Alejandro Sánchez Hincapié, Eliana Arango Restrepo, Daniel Bermúdez Herrera,
Juan Pablo Morales Calle, Juan José Arango Ruíz, Daniel Felipe Valencia Vásquez,
Angie Katherine Valdés Arroyave, Alejandra Hincapié Montoya y Camila Andrea
Mazo Mejía, integrantes de la Clínica Jurídica en Teoría General del Derecho de
la Universidad de Medellín, demandaron los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de
la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, así como “la interpretación inconstitucional realizada
por autoridades administrativas”. (Expediente D-10371).
2.- Simultáneamente, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Daniela
Huertas Jiménez, Karen Natalia Castro Castro, Ángela María Garzón Bonilla (sin
diligencia de presentación personal) y Daniela Fernanda Gamboa Gálvis,
demandaron el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. (Expediente D-10385).
3.- La Sala Plena de la Corte,
en sesión del 24 de julio de dos mil catorce (2014), dispuso la acumulación del
expediente D-10385 al expediente D-10371.
4.- Mediante auto del once (11)
de agosto de dos mil catorce (2014) el magistrado sustanciador inadmitió las
demandas por no haberse cumplido los requisitos contemplados en el artículo 2º
del Decreto 2067 de 1991. En virtud de lo anterior, se concedió el término de
tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio, para
que se procediera a corregir las demandas en los términos allí señalados.
5.- En relación con el expediente D-10371 se recibió
escrito de corrección integrando a la demanda el artículo 1º (parcial) de la
Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y
régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. En relación con el expediente
D-10385 no se recibió escrito alguno.
6.- Mediante auto del tres (3)
de septiembre de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los artículos 64, 66 y 68 (parciales) de
la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia”, así como contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de
1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen
patrimonial entre compañeros permanentes” (Expediente D-10371), y se rechazó
la demanda del expediente D-10385.
En la misma providencia el
Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista del asunto y
simultáneamente corrió traslado al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su competencia. Ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud, al
Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) y al Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas (DANE); así mismo, invitó a que emitieran su opinión sobre la
demanda de la referencia a las facultades de derecho de las universidades de
los Andes, de Antioquia, del Atlántico, del Norte, del Rosario, del Valle, de
la Sabana, Externado de Colombia, Gran Colombia, Javeriana, Libre de Colombia,
Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana, Sergio Arboleda y Santo Tomás; a
la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas en Colombia, a la Comisión
Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad
(Dejusticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de
Estudios Sociales y Culturales de la Universidad Javeriana (Pensar), a la
Corporación FEMM, a la organización Women’s Link Worldwide, a la Corporación
Prodiversia, a la organización Colombia Diversa, a la Asociación Probienestar
de la Familia Colombiana (Profamilia), a la Fundación Centro para el Reintegro
y Atención del Niño (CRAN), a la Asociación Colombiana de Juristas Católicos, a
la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Episcopal en Colombia, a la
Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, a la Confederación de Comunidades
Judías en Colombia, a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos
Días y a la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional. Para ello
se les envió copia de la demanda por intermedio de la Secretaría General de la
Corte Constitucional.
7.- Mediante Auto 380 del 4 de
diciembre de 2014 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que no eran
pertinentes las recusaciones formuladas por el Procurador General de la Nación
contra los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva.
8.- Durante el término de
fijación en lista del proceso algunas universidades e instituciones públicas y
privadas participaron exponiendo su posición jurídica en relación con las
normas impugnadas. Sin embargo, la Corte consideró necesario contar con
elementos de juicio adicionales. Para tal fin, mediante Auto del 24 de febrero
de 2015, el magistrado sustanciador dispuso el traslado de las pruebas
decretadas, practicadas y oportunamente allegadas dentro del expediente
D-10315. En aquel asunto la Corte solicitó a las facultades de sociología,
psicología, salud pública, ciencias de la salud y medicina de algunas
universidades del país, así como al Ministerio de Educación, al Ministerio de
Salud y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que presentaran un
concepto científico en relación con el efecto que sobre los menores de edad
podría tener el hecho de ser adoptados por parejas de un mismo sexo.
9.- Mediante Auto de la misma
fecha, el Magistrado Sustanciador solicitó al Secretario General del Congreso
de la República que certificara a la Corte Constitucional, allegando los
soportes correspondientes, cuáles han sido las iniciativas y proyectos
legislativos presentados y tramitados por esa Corporación en relación con: (i)
los derechos y deberes de las parejas del mismo sexo y (ii) la adopción de menores
por parte de parejas del mismo sexo, indicando cuál ha sido el resultado de
dichas iniciativas.
También se solicitó al Alto
Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia que ilustrara a la Corte
Constitucional en los siguientes aspectos: (i) cuáles son los estándares
internacionales de derechos humanos relativos al interés superior del menor y
su adopción por parejas del mismo sexo; (ii) si disponen de estudios empíricos
en relación con los efectos que para el desarrollo integral de un menor puede tener
el hecho de ser adoptado por parejas de un mismo sexo; y (iii) cuál es la
postura institucional al respecto.
10.- Mediante auto del 5 de
marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado del material
probatorio al Procurador General de la Nación, por el término de 3 días, para
que allegara las consideraciones que estimara pertinentes, las cuales se
reseñan en el acápite correspondiente.
11.- Mediante autos 516, 517, 18
y 518A del 4 de noviembre de 2015, la Sala Plena desestimó las recusaciones
formuladas contra varios magistrados de la corporación, así como otras
peticiones de nulidad elevadas por algunos ciudadanos.
12.- Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas impugnadas y se
subrayan los apartes acusados:
“LEY
1098 DE 2006
Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia
(…)
ARTÍCULO 64.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos:
1. Adoptante y adoptivo
adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e
hijo.
2. La adopción establece
parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las
líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.
3. El adoptivo llevará como
apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado
cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez
encontrare justificadas las razones de su cambio.
4. Por la adopción, el
adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de
consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del
artículo 140 del Código Civil.
5. Si el adoptante es
el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre
del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el
cual conservará los vínculos en su familia.
(…)
ARTÍCULO 66.
DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación informada, libre y
voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la
patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente
sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser
válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea
válido debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que esté exento de error,
fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.
2. Que haya sido otorgado
previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales
y jurídicas de la decisión.
Es idóneo constitucionalmente
cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado,
asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para
otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.
A efectos del consentimiento
para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente
cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o
grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses.
No tendrá validez el
consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer.
Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes
determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo
del cónyuge o compañero permanente del adoptante.
Quien o quienes expresan su
consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su
otorgamiento.
Los adolescentes deberán
recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el
consentimiento libre e informado. El consentimiento del padre o madre menor de
dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los
requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos
por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio
Público.
(…)
ARTÍCULO 68.
REQUISITOS PARA ADOPTAR. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25
años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice
idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una
familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades
se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:
1. Las personas solteras.
2. Los cónyuges
conjuntamente.
3. Conjuntamente los
compañeros permanentes, que demuestren una convivencia ininterrumpida
de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia
de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos,
hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.
4. El guardador al pupilo o
ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.
5. El cónyuge o
compañero permanente, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre
una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.
Esta norma no se aplicará en
cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero
permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un
pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PARÁGRAFO 1o. La existencia
de hijos no es obstáculo para la adopción.
PARÁGRAFO 2o Si el niño, niña
o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas
para los guardadores”.
_________
_________
“LEY
54 DE 1990
Por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes.
(…)
ARTÍCULO 1º.- A
partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se
denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer,
que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera
permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión
marital de hecho”.
III. LA
DEMANDA
1.- Los
ciudadanos demandantes, quienes hacen parte de la Clínica Jurídica en Teoría
General del Derecho de la Universidad de Medellín, consideran que las
expresiones impugnadas vulneran los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución,
la Convención sobre los derechos del niño (Preámbulo, artículos 2, 3 y 21), la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19) y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10). También
acusan “la interpretación inconstitucional realizada por autoridades
administrativas” de esas mismas normas.
2.- De manera
introductoria precisan que la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al
proceso D-10315[1],
“hace especial énfasis en el derecho de las parejas homosexuales a ser
tratadas en igualdad de condiciones”, ante lo cual no tienen reparo alguno,
“pero no hace una detallada mención al interés prevalente del menor
representado en su derecho a tener una familia, el que se considera debe ser el
principal objeto de protección por ser un derecho prevalente sobre los derechos
de los demás”, referido en el artículo 44 de la Constitución.
Añaden que
aquella demanda “no posee un análisis detallado en relación con la adopción
como principal mecanismo de protección de los niños, niñas y adolescentes”, por
cuanto esta “no puede verse como el medio de protección de la igualdad entre
parejas heterosexuales y homosexuales sino (…) como el principal mecanismo de
protección del niño, niña y adolescente a tener una familia”.
A continuación
indican que “la acción admitida [expediente D-10315] omite hacer mención a
importantes cargos de impugnación soportados en normas del bloque de
constitucionalidad que buscan proteger los derechos de las niñas, niñas y
adolescentes (…) en las que se reconoce claramente la obligación de respetar el
derecho de los niños a tener una familia, la imposibilidad de discriminación de
los niños en razón al sexo de los padres, la obligación de procurar por la
protección del interés prevalente de los niños, etc.”. En tal sentido
destacan que la Convención sobre los derechos del niño (arts. 1, 3 y 21), el
Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 10), así
como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art.24), reconocen
la protección al interés superior del menor.
Explican que, a
diferencia de la presente demanda, la anterior no hace mención al control de
las interpretaciones inconstitucionales efectuadas por las autoridades
administrativas, como ocurre en el caso específico del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
3.- Señalan que todos
los apartes demandados infringen la Carta Política y las normas del bloque de
constitucionalidad de tres maneras: (i) vulneran la igualdad por falta de
protección al interés prevalente del menor en situación de adoptabilidad,
representado en su derecho fundamental a tener una familia; (ii) incurren en
una omisión legislativa relativa que desconoce la igualdad, el interés
prevalente del menor en los procesos de adopción y el derecho a tener una
familia; y (iii) han dado lugar a una interpretación inconstitucional
generalizada que debe ser sometida a control constitucional.
3.1.- En primer
lugar, advierten que se vulnera la igualdad ya que se omite proteger el interés
prevalente del menor en situación de adoptabilidad, representado en su derecho
fundamental a tener una familia. Añaden que ese derecho hace parte del interés
superior del menor, donde la adopción es el principal mecanismo de protección.
Sobre esa base se preguntan lo siguiente: “¿Si los niños huérfanos son
titulares del derecho fundamental a una familia y pueden ejercerlo a través de
la adopción solicitada por una pareja heterosexual, existe alguna razón que
impida que puedan ser igualmente adoptados por parejas homoparentales, máxime
cuando estas constituyen familia según la sentencia C-577 de 2011?”.
Como respuesta al
anterior interrogante los demandantes sostienen que “no existen condiciones
especiales que permitan afirmar que un niño huérfano adoptado por una pareja
heterosexual está en condiciones diferentes a aquel niño que va a ser adoptado
por una pareja del mismo sexo. Las circunstancias de abandono, la necesidad de
afecto, de educación, la carencia de un núcleo familiar, son comunes a todo
niño huérfano”.
Afirman que todos
los niños huérfanos se encuentran en igualdad de condiciones, de manera que no
existe en el ordenamiento jurídico ningún criterio que justifique de manera razonada
el reconocimiento para unos del derecho a tener una familia y la omisión para
otros de poder acceder a ella a través de una familia homoparental.
Apoyados en el
análisis a partir del test de proporcionalidad, pretenden demostrar que no existe
un criterio razonable para restringir los derechos de los menores a tener una
familia. Al respecto:
- Opinan que la
adopción por parejas del mismo sexo es adecuada para proteger el derecho de los
niños, por cuanto aquellas parejas pueden conformar uno de los tipos de familia
constitucionalmente reconocida a partir de la Sentencia C-577 de 2011. Según
sus palabras, “la adopción, sea por parte de parejas de diverso o de igual
sexo, se erige en un medio adecuado para la protección de ese derecho
fundamental”.
- Sostienen que
la adopción de menores por parejas homoparentales es una medida necesaria
dirigida a proteger el interés prevalente de los niños en situación de
orfandad, así como a fortalecer las relaciones paterno-filiales. En este
sentido dan cuenta de algunas normas que regulan los derechos y obligaciones
entre padres e hijos, a saber: código de la infancia y la adolescencia (arts.
275 y 293), ley 100 de 1993 (arts. 47, 151 y 163), código sustantivo del
trabajo (arts. 275 y 293), ley 50 de 1990 (art.102), régimen de subsidio
familiar (arts. 27 y 28), código de procedimiento penal (arts. 8, 56, 68, 282,
303 y 385), régimen de patrimonio de familia inembargable (arts. 4, 7, 23 y
28), código civil (arts. 172, 250, 251, 252, 260, 262, 263, 266, 288, 304, 411,
1040, 1045, 1046 y 1240).
Con la advertencia de que la adopción es por esencia el
principal mecanismo de protección al niño huérfano, aseguran que “si el
objetivo de nuestro ordenamiento jurídico y de la normativa internacional es la
efectiva protección del interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes
representado en su derecho fundamental a tener una familia, negarles la
posibilidad de que sean adoptados por una pareja homosexual implica una
violación de los derechos y obligaciones arriba mencionados y una infracción de
la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad”.
- Finalmente, consideran que restringir el derecho
fundamental del menor a tener un solo tipo de familia, la heterosexual, resulta
desproporcionado para la satisfacción de sus derechos, puesto que si ya se ha
reconocido que las parejas del mismo sexo pueden constituir familia, “no hay
razón lógica ni jurídica que explique una eventual negación del derecho del
menor a tenerla”. Aclaran que la condición de padres o madres de familia no
está condicionada al género, en la medida en que “tanto amor, cuidado,
apoyo, educación y demás aspectos relacionados con la crianza de un niño,
pueden ser suministrados por padres heterosexuales como por padres
homosexuales”.
Desde otra perspectiva,
también alegan la afectación del derecho a la igualdad y la prohibición de
discriminación contra las parejas del mismo sexo, en especial luego de su
reconocimiento constitucional como familia en la Sentencia C-577 de 2011.
3.2.- En segundo
lugar, los demandantes afirman que existe una omisión legislativa relativa que
desconoce la igualdad, el interés prevalente del menor en los procesos de
adopción y el derecho a tener una familia.
Previo a abordar
el análisis desde esta perspectiva, señalan que si las parejas del mismo sexo
pueden constituir familia y los menores tienen el derecho fundamental a ella,
en virtud del interés superior del menor no existe razón para impedir que
puedan ser adoptados por parejas del mismo sexo. Dejan en claro que si bien es
cierto que existe una violación del derecho a la igualdad de las parejas del
mismo sexo, “esta acción está dirigida a promover el derecho fundamental de
las niñas, niños y adolescentes a tener una familia, que es prevalente sobre
los derechos de los demás (art. 44 CP)”. Sobre el particular:
- Indican que las
normas respecto de las cuales se predica la omisión son precisamente las
disposiciones impugnadas (arts. 64, 66 y 68, numerales 3º y 5º), que no
consagran un régimen en el que se regule la adopción de menores por parejas del
mismo sexo.
- Argumentan que estas
normas excluyen de sus consecuencias la adopción de menores por parte de
parejas del mismo sexo, con lo cual se afecta el interés prevalente del menor,
representado en su derecho fundamental a tener una familia (art. 44 CP). De
acuerdo con los demandantes, “si la adopción se entiende como la principal
medida de protección del menor y mecanismo que trata de hacer eficaz su
garantía constitucional y fundamental a tener una familia, se debe resolver el
presente problema constitucional dentro de los criterios de protección del
menor y no solo a partir de la protección de las parejas del mismo sexo”. Añaden
que en esas condiciones la exclusión de las parejas del mismo sexo de la
posibilidad de adoptar, más allá de un tratamiento desigual a las parejas
homosexuales frente a las heterosexuales, termina generando “un preocupante
déficit de protección al derecho de los menores a tener una familia”. Al
respecto indican:
“Cuando la ley establece que las parejas
heterosexuales pueden adoptar o que uno de los miembros de la pareja puede
adoptar al hijo de la otra, está excluyendo estas posibilidades: que las
parejas del mismo sexo puedan adoptar hijos y que los niños, las niñas y los
adolescentes puedan ejercer eficazmente su derecho a tener una familia sea o no
esta homoparental, lo que termina generando, más allá de un tratamiento
desigual a las parejas homosexuales frente a las heterosexuales, un preocupante
déficit de protección al derecho de los menores a tener una familia. (…)
La inexistencia de ese supuesto infringe en la
actualidad el derecho a la igualdad en los dos frentes ya analizados en el
cargo primero de esta acción: como el derecho de las parejas del mismo sexo a
aumentar cualitativa y cuantitativamente la familia y como el derecho de los
niños, niñas y adolescentes a la protección de su interés prevalente
representado en el derecho fundamental a tener una familia”.
- A continuación opinan
que dicha exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente, de manera que
negar la posibilidad de que los menores sean adoptados por parejas del mismo
sexo “representaría una grave infracción no sólo del derecho a la igualdad
sino, más grave aún (en atención al carácter prevalente), su derecho a tener una
familia”.
Insisten en que
todo lo relacionado con la adopción debe ser interpretado principalmente en
clave de protección de los derechos de los niños y no como una facultad a favor
de las parejas del mismo sexo. Según sus palabras, “no será lo mismo analizar
la posibilidad de la adopción como derecho de los homosexuales (derecho a
adoptar que no es fundamental), al estudio de la adopción como derecho de los
menores a tener una familia (el que sin duda es un derecho fundamental)”.
- En concordancia
con lo anterior, continúan, la falta de una razón objetiva y suficiente para
negar a los menores la posibilidad de ser adoptados por parejas del mismo sexo
conlleva la violación de los artículos 13, 42 y 44 de la Carta, porque con
fundamento en esas normas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha negado
este tipo de adopciones.
- Por último,
aseguran, la omisión reprochada conlleva el incumplimiento de un deber
constitucional del Legislador, consistente en promover y garantizar el derecho
de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y con ello la
realización de su interés superior. Luego de hacer referencia a la Sentencia
C-577 de 2011, los demandantes se preguntan “¿cuál hubiera sido el deber del
legislador de haber tenido conocimiento, al momento de la expedición de la ley
1098 de 2006, de que las parejas del mismo sexo constituían familia?”. A lo
cual responden lo siguiente:
“Sin duda, como consecuencia de la incorporación
de una noción amplia de familia, hubiera tenido que adicionar los artículos hoy
denunciados incorporando un supuesto de hecho que permitiera superar la
inconstitucionalidad derivada de un tratamiento desigual. // Bajo los supuestos
anteriores es menester que el órgano legislativo promueva mediante acciones
legislativas el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes a tener una
familia y con ello la realización del interés superior de ellos, pero en
atención a que la ley no contempla dicho supuesto, se configura claramente la
denominada omisión legislativa relativa”.
Precisan que el
régimen de adopción regulado en las normas parcialmente acusadas de la Ley 1098
de 2006 está diseñado para parejas heterosexuales y no contempla la posibilidad
de que las parejas del mismo sexo puedan adoptar.
3.3.- Finalmente,
en tercer lugar, los ciudadanos acusan “la existencia de una interpretación
inconstitucional generalizada en el sector administrativo”. Recuerdan que
la Corte ha aceptado la posibilidad de someter a control constitucional las
interpretaciones institucionales (judiciales o administrativas) que riñan con
el estatuto superior y con las decisiones del tribunal constitucional (Auto 196
de 2005, Sentencias C-802 de 2008 y C-842 de 2010). Con esa premisa, sostienen
que la interpretación que de la Ley 1098 de 2006 han efectuado el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y la Procuraduría General de la Nación
no solo va en contravía del sentido fijado por la jurisprudencia constitucional,
sino que infringe importantísimos derechos fundamentales como la igualdad y el
derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia.
En el escrito de
corrección de demanda explican que “las mismas razones que existen para
controlar las interpretaciones de la ley realizadas de manera generalizada por
los jueces, se pueden extender a las interpretaciones de la ley realizadas por
funcionarios administrativos”.
- Afirman que en
la Sentencia C-577 de 2011 la Corte Constitucional estableció con claridad que
las parejas del mismo sexo conforma familia; y que pese a que no abordó un
examen relacionado con la adopción por parejas del mismo sexo, esta es una
consecuencia lógica e inexorable derivada de dicho pronunciamiento, porque el
derecho de los menores es a tener una familia, entre las cuales está reconocida
aquella integrada por parejas del mismo sexo.
- Describen que
el ICBF (en cinco ocasiones) y la Procuraduría General de la Nación (al menos
en un caso) han interpretado que las normas acusadas de la Ley 1098 de 2006
excluyen de la adopción de menores a las parejas del mismo sexo, lo cual
contradice el alcance que del artículo 42 de la Constitución fijó la Corte en
la Sentencia C-577 de 2011. Reseñan cada uno de esos eventos y adjuntan la
respuesta a dos derechos de petición presentados al ICBF por la Clínica
Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, que en
su sentir “ponen en evidencia la existencia de una interpretación
administrativa inconstitucional”.
- Concluyen que
la posición de esas entidades infringe las garantías constitucionales y
particularmente el deber de protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes a tener una familia.
4.- La
formulación de los anteriores cargos de inconstitucionalidad se acompaña de un
análisis específico respecto de cada una de las normas parcialmente acusadas,
las cuales giran en torno a la problemática descrita: vulneración de los
artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, así como de los instrumentos
internacionales indicados.
5.- Con
fundamento en lo anterior, los demandantes solicitan a esta corporación que “se
declare la inconstitucionalidad de los artículos 64, 66 y 68 numerales 3 y 5 en
sus apartes demandados, así como la inconstitucionalidad de la interpretación
del régimen de adopción realizada por la máxima autoridad administrativa
encargada de la protección del interés prevalente del menor”. En
consecuencia, piden emitir una sentencia aditiva, “en el sentido de que se
deben incorporar al texto los enunciados acusados de inconstitucionalidad las
expresiones necesarias dirigidas a superar dicha omisión (legislativa),
sentencia dirigida a que en el régimen de adopción se debe entender que también
pueden adoptar, en protección al interés prevalente del menor representado en
su derecho fundamental a tener una familia, las parejas del mismo sexo, en la
medida que éstas constituyen familia”.
IV. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Salud y
Protección Social
La apoderada
judicial del Ministerio de Salud y Protección Social presenta los resultados de
la literatura existente sobre la afectación del bienestar de los menores de
edad adoptados o criados por parejas del mismo sexo. Para ello, se remite al
concepto enviado en el marco del proceso D-10315.
En dicho concepto
el Ministerio pone de presente a la Corte que “no existe evidencia de que
la adopción por parejas del mismo sexo genere riesgo para la salud física o
mental de los menores”. Explica que “la literatura relevante sobre
la materia indica que no existen riesgos para la salud o el bienestar de los
menores de edad derivados de la adopción por parte de parejas del mismo sexo.
Por el contrario, la orientación sexual de los padres es, en general,
indiferente para el desarrollo cognitivo y social de los menores.
Adicionalmente, en muchos casos –como en la adopción de menores de alto riesgo-
puede contribuir a su bienestar”.
Añade que de
acuerdo con la Academia Americana de Pediatría[2],
“la literatura disponible en más de 30 años de investigación, indica que no
existen efectos en la salud y el bienestar de los menores derivados de la
orientación sexual de sus padres”. Aclara que el bienestar de los menores
se ve más afectado por otros aspectos como la ausencia de soporte social y
económico en la familia, o las malas relaciones entre menores y padres, “las
cuales nada tienen que ver con la orientación sexual de los padres”.
Precisa que según
esa misma literatura, “los menores sufren mayor afectación en su bienestar
por las disparidades legales y el estigma que puede derivarse de normatividades
restrictivas para las parejas del mismo sexo”. Refuerza esta parte de la
intervención con la investigación realizada por la Facultad de Educación de la
Universidad de Ámsterdam en relación con los estudios empíricos publicados
entre 1978 y 2003[3].
Justamente por ello, continúa, “la Academia Americana de Pediatría ha sugerido
en varias oportunidades que el bienestar de los menores de edad se beneficiaría
de la legalización de los matrimonios de parejas del mismo sexo y la adopción
de parejas dispuestas y capaces para esa tarea, independientemente de su
orientación sexual”.
Concordante con
lo anterior, recuerda que en otro meta análisis de la literatura existente,
llevado a cabo por la Facultad de Sicología de la Universidad de Birkebeck[4], se concluyó
que los procesos de ajuste en el desarrollo de los niños eran similares para
menores con padres homosexuales y con padres heterosexuales. Igualmente,
destaca que otro estudio elaborado por la Universidad de California encontró
que la adopción por parejas del mismo sexo contribuye a mejorar el bienestar de
los menores tanto como la adopción por parejas heterosexuales[5].
El Ministerio
aclara que las anteriores “son conclusiones recurrente y relativamente
pacíficas en los estudios clínicos y no clínicos y los metanálisis en la
materia”[6].
Por el contrario, asegura, “no existe evidencia independiente y de buena
calidad que indique que pueden existir riesgos para la salud y el bienestar de
los menores de edad derivada de la adopción o crianza por parejas del mismo
sexo”. Con fundamento en todo lo anterior concluye:
“1.- No se han identificado riesgos para la salud y el bienestar de los
menores de edad derivada de la adopción de parejas del mismo sexo. El
desarrollo cognitivo y emocional de los menores de edad es similar en parejas
heterosexuales y homosexuales.
2.- El único factor diferenciador en el bienestar de menores adoptados o
criados por parejas del mismo sexo está en el estrés y las dificultades que
pueden causar las restricciones legales y el estigma.
3.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud cuenta con un conjunto
de herramientas y coberturas para atender las necesidades en salud física y
mental, de los menores de edad relacionadas con conflictos y abusos en las
familias con independencia de la orientación sexual de los padres”.
2.- Fiscalía General de la
Nación
El Director
Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la
Nación, profesor Javier Hernán Tovar Maldonado, ajunta la intervención radicada
en el proceso D-10315 e insiste en su solicitud de declarar la exequibilidad de
las expresiones “cónyuge” y “compañero permanente”, contenidas en
los artículos 64, 66 y 68 la Ley 1098 de 2006, “siempre y cuando se entienda
que ellas comprenden al cónyuge o al compañero permanente del mismo sexo”.
La intervención
se estructura en cinco (5) apartados. En el primero se refiere al interés
superior de los menores y el déficit de protección en el que se encuentran, “toda
vez que el ordenamiento jurídico colombiano no garantiza que parejas del mismo
sexo puedan solicitar su adopción”. Luego de explicar su alcance
constitucional de acuerdo con la jurisprudencia, recuerda que el Estado es el
principal llamado a proteger a los niños y niñas, una de cuyas acciones
consiste en garantizar el derecho a tener una familia idónea, especialmente a
quienes carecen de ella y se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad.
Recuerda que la jurisprudencia (sentencia T-276 de 2012) ha venido aclarando
que la orientación sexual diversa es legítima y por tanto está protegida
constitucionalmente, de modo que “no puede ser asumida, en sí misma, como un
riesgo para el interés superior de los menores”.
Destaca que el
estándar internacional fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(en el caso de Atala Riffo e hijas vs. Chile) es claro en señalar que el
interés superior del menor no entra en contradicción con la orientación sexual
de los padres ni representa un riesgo para el niño o la niña, y por el
contrario “una interpretación en este sentido sería discriminatoria y
restringiría los derechos y garantías procesales de los niños, niñas y sus
padres y madres”.
En el segundo
apartado examina lo relativo a la adopción en el ordenamiento jurídico
colombiano y su neutralidad en materia de orientación sexual. Describe cuáles
son las reglas y condiciones generales para adoptar fijadas por la Ley 1098 de
2006, concebida como medida de restablecimiento de los derechos de los menores,
donde no se indaga sobre la orientación sexual de la persona, ni mucho menos
sobre su heterosexualidad.
En cuanto al
requisito de idoneidad, pone de presente que los lineamientos trazados por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar evalúan las condiciones físicas,
mentales, sociales y morales, donde estas últimas no pueden ser analizadas
desde la perspectiva de las personales convicciones éticas o religiosas, sino
tomando en cuenta la noción de moral pública o social. Así, añade, se entiende
como no idónea aquella persona que vive en ambientes donde es usual el
alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la delincuencia o los atentados
a la dignidad humana[7].
En la misma
dirección, continúa el interviniente, la jurisprudencia constitucional ha
advertido que la orientación sexual nunca puede determinar que una persona no
es idónea para formar una relación paterno filial con un menor. Según su
criterio, en el caso de la adopción conjunta (por cónyuges o compañeros
permanentes) operan los mismos requisitos generales y de idoneidad que se
prevén para las adopciones individuales, de manera que la orientación sexual no
resulta relevante.
En tercer lugar,
el Fiscal General aborda lo concerniente al régimen constitucional de la
familia como institución básica de la sociedad, la prohibición de
discriminación por motivos de origen familiar, la intimidad personal y el
derecho a la no incriminación entre sus integrantes. Destaca que en el caso de
los niños la familia es un derecho fundamental, en tanto ninguna otra
institución puede suplir su importancia para la formación integral, según lo
estipulan también varios instrumentos internacionales de derechos humanos.
Seguidamente
explica que la familia es una realidad sociológica antes que jurídica,
“razón por la cual no es el ordenamiento jurídico el que reconoce la existencia
de ciertos tipos familiares, sino la familia quien exige que la sociedad y el
Estado sirvan a su bienestar y aseguren su conservación”. Precisa que la
Constitución pone en pie de igualdad todas las formas de familia, entre las que
destaca las monoparentales, las de crianza y las ensambladas.
Se refiere al
reconocimiento legal del vínculo entre las parejas del mismo sexo, que va más
allá de las uniones de hecho según lo dispuesto en la sentencia C-577 de 2011 y
que, a su juicio, a partir del año 2013 permite las uniones bajo la opción del
matrimonio por ser esta la mejor forma de garantizar los derechos de las
parejas del mismo sexo y superar el déficit de protección en el que se
encuentran.
Finalmente, en el
cuarto apartado, sostiene que “la interpretación restrictiva de las normas
demandadas, en el sentido de excluir de los trámites de la adopción conjunta y
consentida a las parejas homosexuales, tiene graves consecuencias en el ámbito
penal ya que impide proteger a los niños y a la familia como intereses
superiores del Estado”. Aclara que a pesar de que la redacción de las
normas acusadas es fundamentalmente neutra y no excluye que se entienda de su
natural sentido la adopción conjunta por parejas del mismo sexo, la Fiscalía
considera necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional con el fin de
“dar autoridad a una interpretación no restrictiva de esas normas”. Sostiene
que ello es imperioso porque de otro modo podrían no reconocerse los vínculos
de parentesco civil en primer grado, “allí donde la realidad social muestra
que lo hay, como es el caso de las familias donde los padres son personas del
mismo sexo que tienen hijos de crianza”, lo que impediría, a su vez,
aplicar adecuadamente algunas normas penales que buscan proteger a la familia,
los niños y la sociedad en general. En concreto se refiere a ciertas garantías
procesales (no incriminación de la familia, causales de impedimento, excepción
al deber de presentar denuncia o testimonio, medidas especiales de protección,
entre otras), a las circunstancias de agravación y exclusión de la pena por
parentesco civil (cuando constituyen mecanismos de especial protección a la
familia), así como a la tipificación de ciertos delitos encaminados a la
protección de la familia y de los menores.
3.- Defensoría del Pueblo
El Defensor del
Pueblo reitera la posición expuesta dentro del expediente D-10315. Solicita a
la Corte (i) declararse inhibida respecto del artículo 1º de la ley 54
de 1990 y (ii) declarar la constitucionalidad condicionada de los
artículos acusados de la ley 1098 de 2006, “en el entendido que, siempre que
se refieran a compañeros permanentes o a hombre y mujer, incluye también a las
parejas de personas del mismos sexo”.
La posición
institucional de la defensoría es que no permitir la adopción por parte de
parejas del mismo sexo contraría el principio del interés superior del menor e
impide que los niños y las niñas ejerzan sus derechos fundamentales a tener una
familia y a no ser separados de ella, optimizando sus condiciones materiales de
dignidad y una mejor calidad de vida.
En relación con
el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificado por la Ley 979 de 2005, opina
que existe cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-075 de 2007,
que declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido que el régimen de
protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”.
Por lo tanto, añade, al existir identidad de norma acusada, perseguirse el
mismo fin y fundarse la demanda en los mismos argumentos que condujeron a la
sentencia C-075 de 2007, entiende que existe cosa juzgada formal y por tanto la
Corte debe inhibirse de emitir un fallo de fondo.
Por el contrario,
respecto de la demanda contra la Ley 1098 de 2006 considera que no existe cosa
juzgada, ni formal ni material. De una parte, porque no existe identidad entre
las normas que fueron analizadas en la Sentencia C-814 de 2001 (Código del
menor) y las acusadas en esta oportunidad (Código de la infancia y la
adolescencia); y de otro, porque “existe un cambio determinante en la
jurisprudencia que hace necesaria la interpretación de las normas acusadas de
forma acorde con esta y por tanto con los avances en el reconocimiento que ha
realizado la misma frente a los derechos de las parejas del mismo sexo”.
Aclara que a
pesar de que el tenor literal de las normas acusadas no excluye de la adopción
a las parejas del mismo sexo, ello no implica que la Corte no deba pronunciarse
sobre su alcance e interpretación, sobre todo teniendo en cuenta la
discriminación histórica que ha padecido este grupo poblacional.
En cuanto al
fondo de la controversia, la Defensoría del Pueblo es categórica en señalar que
las parejas del mismo sexo constituyen familia y en consecuencia les asisten
los mismos derechos establecidos para las parejas heterosexuales en relación
con la posibilidad de adoptar. Se apoya para ello en las Sentencias C-075 de
2007, T-856 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008, T-1241 de 2008, C-029 de
2009 y, especialmente, C-577 de 2011.
Mediante un test
estricto de proporcionalidad, considera que “la existencia de un tratamiento
diferenciado entre parejas del mismo sexo y parejas de sexo diferente en
relación con la adopción, no tiene justificación constitucional”. Afirma
que negar a las parejas del mismo sexo la posibilidad de adoptar no persigue un
fin válido a la luz de la Constitución de 1991, en la medida en que esta
protege todos los tipos de familia y prohíbe la desprotección a causa de la
orientación sexual. Adicionalmente, observa que en nada se compromete el
interés superior de los menores, como lo demuestra la revisión de varios
estudios calificados sobre el tema que fueron recogidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile,
donde se concluyó que “una determinación a partir de presunciones infundadas
y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y
promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el
fin legítimo de proteger el interés superior del niño”.
4.- Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar
La Oficina Asesora
Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presenta similares
argumentos a los expuestos en su intervención dentro del proceso D-10315 y
solicita a la Corte emitir un fallo inhibitorio y subsidiariamente
declarar la exequibilidad de las normas acusadas.
En primer lugar,
frente a la transgresión del derecho a la igualdad, asegura que las razones de
inconstitucionalidad que presentan los accionantes no son suficientes en tanto
se limitan a exponer que los niños, niñas y adolescentes huérfanos en situación
de adoptabilidad se encuentran en igualdad de condiciones en relación con el
derecho a tener una familia y que por tanto, pueden ser adoptados por parejas
heterosexuales u homosexuales, sin que medie distinción alguna. A su juicio, la
demanda no es clara en identificar los supuestos fácticos y jurídicos que hacen
asimilables las dos situaciones que se comparan, ni los motivos que permitirían
exigir idéntico trato normativo.
En esa medida,
considera que la ausencia de cargos de inconstitucionalidad por la supuesta
vulneración del derecho a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes a
tener una familia le impone a la Corte la necesidad de proferir una decisión
inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda.
Así mismo, estima
que los argumentos presentados para sustentar la existencia de una omisión
legislativa son insuficientes ya que era indispensable demostrar por qué razón
las parejas del mismo sexo son asimilables a las conformadas a través del
vínculo matrimonial o como compañeros permanentes heterosexuales. Según sus
palabras, “el accionante no logra demostrar que el ejercicio de la adopción
por parte de las parejas que conforman unión marital de hecho o matrimonio sean
casos asimilables a los que deban subsumirse en las mismas condiciones a las
parejas homosexuales”, sobre todo si se tiene en cuenta que la
jurisprudencia ha aceptado que no necesariamente unas y otras parejas deben
recibir el mismo trato jurídico (Sentencias C-075 de 2007 y C-577 de 2011).
Por otro lado,
alega la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-814 de 2001, sin
que la sentencia C-577 de 2011 haya alterado el parámetro de control
constitucional en relación con la figura de la adopción.
En cuanto al
examen de fondo, recuerda que en la sentencia C-075 de 2007 la Corte solo
amplió la protección de las uniones de hecho a las parejas del mismo sexo en
cuanto a la conformación de la sociedad patrimonial, “motivo por el cual no
es posible bajo el marco jurídico vigente (…) aplicar a las parejas del mismo
sexo lo dispuesto en los artículos 64, 66 y 68 de la Ley 1098 de 2006”.
Concluye que es el Congreso de la República el foro democrático en el que deben
ventilarse las eventuales falencias en las reglas de adopción, siempre teniendo
como norte el interés superior del menor.
5.- Departamento
Administrativo Nacional de Estadística -DANE-
El director del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE- informa que a esa
entidad “no le ha sido asignada la planeación, levantamiento, procesamiento,
análisis y difusión de estadísticas que permita identificar: el impacto
psicosocial que se genera en niños, niñas y/o adolescentes que conviven con
personas homosexuales; la orientación sexual que asuman niños, niñas y/o
adolescentes en razón a su convivencia familiar con parejas homosexuales; el
interés de familias homoparentales en adoptar niños, niñas y/o adolescentes o
cualquiera otra información relacionada”.
Sin embargo,
aclara que “una vez definido y planteado el problema que se pretenda resolver
a través de información estadística en relación con la adopción de niños, niñas
y/o adolescentes por parte de familias homoparentales, bien sea que responda a
políticas públicas o a intereses particulares de los usuarios, el DANE está
dispuesto a establecer las temáticas o áreas específicas a las que la operación
estadística puede dar alcance y el tipo de necesidades de información que con
ella se cubra y por supuesto a llevar a cabo el proceso estadístico, con la
precisión de que el desarrollo de nuestras actividades mision...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.