C-683-14
Sentencia C-683/14
(Bogotá D.C., 10 de septiembre de
2014)
PARTICION
EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No
viola el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación
paterno filial ni de los terceros interesados que en el momento de la partición
no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger/PARTICION
EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No transgrede el
principio de unidad de materia en la elaboración de las leyes
La Corte consideró, frente al primer
cargo, que la disposición acusada es exequible porque guarda
conexidad temática, sistémica y teleológica con el Código General del Proceso. Respecto
al segundo cargo, esta Corporación estimó que la figura de la partición del
patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código
General del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no
hayan consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros
interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni
un derecho reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el
que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la disposición
protege los derechos de las personas que demuestren un interés legítimo durante
el proceso mediante la licencia judicial y, después de concluida la partición,
mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma la cual constituye una
garantía de los derechos de los interesados.
UNIDAD
DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD DE MATERIA-Constituye
una limitación a la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de
la República/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede instituirse
en una restricción absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a
dicho proceso
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o
consecuencial
CONEXIDAD TEMATICA-Concepto
CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto
CONEXIDAD CAUSAL-Concepto
CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto
PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Naturaleza/PARTICION
DEL PATRIMONIO-Requisitos/PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Concepto/PARTICION
DEL PATRIMONIO EN VIDA-Similitud con las sucesiones por causa de muerte y
en particular a las sucesiones testadas con la diferencia de que la partición
la masa herencial se distribuye y liquida en vida de quien la realiza/PARTICION
DEL PATRIMONIO EN VIDA-Sigue las mismas reglas de la sucesión en cuanto a
las causales de nulidad
SUCESIONES
POR CAUSA DE MUERTE, DONACIONES ENTRE VIVOS Y PARTICION
DEL PATRIMONIO EN VIDA-Características, semejanzas y diferencias
PROCESO
DE PARTICION-Momentos diferenciados
PROCESO
DE SUCESION-Acciones con las que
cuentan los legitimarios
PROCESO DE PARTICION-Procedencia de acción
de rescisión
ACCION DE RESCISION-Contenido y alcance
ACCION DE PETICION DE HERENCIA-Prescripción
RESCISION DE LA PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Características
Referencia:
Expediente D-10113
Demanda de inconstitucionalidad contra el
parágrafo del artículo 487 de la ley 1564 de 2012.
Actor: Andrés Felipe
Gómez Arroyave
Magistrado Ponente: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos demandados.
El ciudadano Andrés Felipe Gómez Arroyave, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formula
demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del
parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012. El
texto normativo demandado es el que se subraya a continuación:
CAPÍTULO IV
Trámite de la Sucesión
Artículo
487. Disposiciones preliminares.
Las
sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que
señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También
se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o
patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la
fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho
fallecimiento.
Parágrafo.
La
partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una
persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de
usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse
mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones
forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será
necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los
herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un
interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años
siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la
partición.
Esta
partición no requiere proceso de sucesión.
2. Demanda.
2.1. El demandante
solicita se declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 487 de
la Ley 1564 de 2012 por considerar que desconoce los artículos 13, 29, 42, 58, 158,
228 y 229 Superiores.
2.2. Cargos.
2.2.1. Cargo por violación de los
artículos 13 y 42 de la Constitución.
El aparte normativo cuestionado
desconoce la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el primer
inciso del artículo 13 de la Constitución y el deber del Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. También vulnera la
obligación de tratar igualmente a todos los hijos contemplada en el artículo 42
de la Carta.
En primer lugar, se desconocerían los
derechos hereditarios de los hijos cuyo nacimiento o adopción se produzca con
posterioridad a la partición prevista en el parágrafo demandado. En particular,
los bienes o recursos correspondientes a las asignaciones forzosas se
encontrarían en cabeza de personas con el mismo derecho o incluso con menor
derecho. A pesar de que la norma demandada, prevé la posibilidad de iniciar un
trámite orientado a obtener la rescisión de la partición, se trata de un
procedimiento más complejo que impone un trato diferente incompatible con la
igualdad entre los herederos en primer grado. Adicionalmente, el término para
iniciar esta acción es más corto que aquel previsto para “la pretensión de
una rescisión corriente de 4 años o de la invocación del acervo imaginario de
10 años por donaciones hechas en vida (…).”
En segundo lugar, se establece un trato
desigual frente a los hijos extramatrimoniales en tanto estos “no sólo deben
emprender la lucha de la filiación extramatrimonial sino que además deben
solicitar la rescisión y posteriormente el cumplimiento de la asignación
forzosa o la petición de herencia (…)”. Ello adquiere una relevancia mayor
si se considera que, a diferencia del trámite de partición impugnado, el
desarrollo de un juicio sucesorio supone actuaciones más estrictas para hacer
públicos los trámites.
2.2.2. Cargo por violación del artículo
29 de la Constitución.
La partición regulada en el parágrafo
acusado desconoce el derecho de defensa de los hijos posteriores al
perfeccionamiento de tal acto jurídico, en tanto les impide su intervención en
un trámite que los afecta directamente. Así las cosas, autorizar el desarrollo
de la partición antes de que se encuentre consolidada la situación familiar y
patrimonial del causante vulnera los derechos de los hijos sobrevinientes.
2.2.3. Cargo por violación del artículo
58 de la Constitución.
Se viola el derecho a la propiedad
privada de los hijos posteriores a la partición en tanto son despojados de
derechos que, en esa condición, les corresponden. Así “se afecta el
bienestar económico por encontrarse frente a derechos hereditarios en suspenso
que sin una debida asesoría se verían seriamente lesionados.”
Adicionalmente se puede afectar el derecho a la propiedad de los acreedores en
tanto se descompone la prenda general que asegura el cumplimiento de “las
obligaciones adquiridas posteriormente al acto de partición.”
2.2.4. Cargo por violación del artículo
158 de la Constitución.
La figura disciplinada en el aparte
normativo acusado tiene naturaleza sustancial en tanto se trata de la creación
de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo
673 del Código Civil. Este último alude a la sucesión por causa de muerte y no
a la sucesión entre vivos. Teniendo tal regulación una naturaleza sustancial no
resulta posible que en una ley procedimental como lo es el Código General del
Proceso, se establezca una regulación sobre el particular.
Aunque algún sector de la doctrina
reconoce que determinadas actuaciones procesales –autos aprobatorios de remates
y sentencias de expropiación- constituyen verdaderas formas de adquirir el
dominio, lo cierto es que estas son formas de tradición. Así las cosas “la
ley 1564 debió referirse a los asuntos propios de su naturaleza adjetiva y no
inmiscuirse en asuntos eminentemente sustanciales.”
2.2.5. Cargo por violación del artículo
228 de la Constitución.
La disposición demandada se opone a la
prevalencia del derecho sustancial dado que con el propósito de favorecer la
descongestión jurisdiccional, se desconoce que el proceso judicial asegura la
protección de derechos y principios muy importantes. Entre ellos se destacan
los derechos al debido proceso y a la igualdad así como el principio de
publicidad.
2.2.6. Cargo por violación del artículo
229 de la Constitución.
La norma acusada desconoce el derecho de
acceder a la administración de justicia al establecer un término muy corto para
solicitar la rescisión de la partición dado que “ciertas circunstancias que
se dan en la realidad como falta de asesoría, falta de conocimiento y demora en
trámites previos pueden superar el término previsto en la norma.” El
término de dos años establecido en este caso contrasta con el plazo previsto
para la rescisión por lesión enorme -4 años-, para la petición de herencia -10
años- y para la reforma del testamento -4 años-.
3. Intervenciones.
3.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho:
exequibilidad.
La figura de la partición del patrimonio
en vida se inspiró en el proyecto de Código Civil Unificado para Latino América
que la contemplaba en los mismos términos. La introducción en nuestra
legislación se justificó para evitar una serie de negocios jurídicos simulados
y de procedimientos engorrosos como la fiducia o la creación de sociedades que
se creaban para ocultar el verdadero interés de distribuir los bienes de
determinada persona en vida siendo, por consiguiente, un mecanismo jurídico más
efectivo para la protección de los derechos de los herederos. Asimismo, la
creación de este instrumento tiene como fin evitar procesos sucesorios
innecesarios. La disposición acusada establece expresamente que la partición en
vida debe respetar las asignaciones forzosas lo cual incluye a los hijos que se
hayan tenido antes o después de la misma, razón por la cual se prevé la
posibilidad de solicitar la rescisión dentro de los dos años siguientes a la
fecha en la que se tuvo conocimiento o se debió tener conocimiento de la
partición. Tampoco se consideran violados los derechos al debido proceso, a la
defensa y al acceso a la justicia puesto que la partición requiere de previa
licencia judicial, es decir que el juez debe ser quien autorice en primer lugar
el trámite.
3.2. Superintendencia de Notariado y
Registro:
exequibilidad.
La disposición acusada, lejos de
vulnerar los derechos alegados por el demandante, ha sido instituida para
facilitar el ejercicio de algunos mandatos de jerarquía constitucional, como el
derecho a la propiedad privada y el principio de buena fe en el marco del
amplio margen de configuración que goza el Legislador en esta materia. El cargo
por desconocimiento del derecho a la igualdad se presenta sobre supuestos
inciertos y nada verificables. Respecto del cargo por violación del debido
proceso y del derecho de acceso a la justicia, se subraya que la partición
exige la obtención previa de licencia judicial de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido que dicha licencia
constituye un asunto de jurisdicción voluntaria. Así, la partición requiere el
conocimiento previo de un Juez de la República, con todas las garantías que
ello implica, como por ejemplo la publicidad entorno a las actuaciones que se
realicen, lo anterior sin perjuicio de la acción de rescisión de la que
disponen otros herederos o terceros interesados. Sobre la supuesta vulneración
del artículo 42, se encuentra que los argumentos se fundamentan en situaciones
inciertas como que en el futuro puedan aparecer nuevos sujetos de protección
constitucional. Con relación al derecho de propiedad, se indica que la norma
acusada amplia considerablemente su ejercicio al permitir a las personas disponer
de su patrimonio sin tener que esperar a su muerte para hacer efectiva su
voluntad.
3.3. Unión Colegiada del Notariado
Colombiano: exequibilidad, en su defecto inhibición.
La partición del patrimonio en vida,
garantiza los derechos de los herederos y terceros a diferencia de los negocios
jurídicos que actualmente se emplean para adjudicar bienes en vida y que, en
muchos casos, constituyen simulaciones orientadas a “disfrazar la voluntad
de las partes contratantes” lo cual promueve la inseguridad jurídica. De
este modo, se constata que se la norma acusada permite cumplir los fines del
Estado porque regula una situación que hasta el momento no estaba amparada por
el Derecho. Además la disposición protege derechos fundamentales y
especialmente la libre autonomía del interesado que, respetando los límites
determinados por la ley, puede disponer de su patrimonio. Pero también
garantiza los derechos de los terceros que acrediten un interés legítimo porque
permite la partición en vida del patrimonio sin necesidad de recurrir a otras
figuras como la compraventa que por sus especificidades carecen del requisito
de publicidad. Se advierte que la disposición acusada respeta los principios de
razonabilidad y de proporcionalidad y contempla la licencia judicial garantizando
los derechos de los legitimarios, cónyuges o compañeros permanentes y terceros
interesados. Así, se concluye que el Legislador no se extralimitó en el
ejercicio de sus funciones sino que, por el contrario, obró de conformidad con
los fines del Estado y en el respeto de los derechos ciudadanos. Es importante
resaltar, que en la partición del patrimonio en vida, el notario no ejerce una
función de control de legalidad, sustancial y notarial ya que el primer acto de
control de parte del mismo es la existencia de licencia judicial, previo
trámite de jurisdicción voluntaria, en la que se haya demostrado que el negocio
o acto jurídico de partición, no desconoce las asignaciones forzosas los
derechos de terceros y gananciales. Por otro lado, se considera que el cargo
por la presunta violación del derecho a la igualdad no cumple con los
requisitos mínimos de las demandas de constitucionalidad debido a su
insuficiencia, falta de especificidad e impertinencia.
3.4. Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá:
exequibilidad.
El trámite notarial de partición
patrimonial en vida de una persona es un mecanismo que ayuda a resolver de
manera concreta la problemática que suponen las simulaciones contractuales,
como la contraventa en la que se entregan a uno o más herederos los bienes que
debían liquidarse en la sucesión del causante después de su fallecimiento y que
producen mayores dificultades a la hora de demandar por tratarse de procesos
probatoriamente complejos. La misma situación se presenta en los casos de
donaciones por causa de muerte porque las mismas se someten a la revocabilidad
del donante e implican un gasto excesivo. De este modo, se constata que la
partición del patrimonio en vida es un trámite que evita la simulación
respetando las asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales y que
se realiza previa autorización judicial. En relación con el posible
desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que el acto de partición
no es absoluto dado que la norma permite la rescisión de la misma por parte de
cualquier persona que demuestre un interés legítimo, como acreedor heredero,
cónyuge o compañero permanente. Por otra parte, los bienes que la persona
adquiera después de la partición, se integrarán al proceso sucesorio dentro del
cual quienes tengan vocación hereditaria o interés legítimo, podrán reclamar
sus derechos. Ahora bien, respecto de los herederos nacidos, reconocidos o
adoptados después de la partición, se considera que existe cierta ambigüedad
normativa por no establecerse en la disposición acusada los efectos jurídicos
frente a estos herederos que no fueron tenidos en cuenta “de buena fe” en la
partición. Sin embargo, el Observatorio estima que en ese caso no se estarían violando
los derechos de los nuevos herederos ya que de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, el interés de una persona en la herencia es una
“mera expectativa” por lo que no se puede alegar un desconocimiento de
derechos que no se vuelven ciertos hasta el fallecimiento del causante y menos
cuando no se verifica la mala fe del mismo. Con respecto de los bienes que se
hayan podido adquirir luego de la partición, deben considerarse los descuentos
de los bienes ya entregados a los herederos para no reconocerles más derechos
de los de los nuevos herederos o interesados. Tampoco se constata violación
alguna del artículo 158 Superior ya que la disposición demandada supone la
creación de un procedimiento pero no puede entenderse como una nueva forma de
adquirir el dominio a través de la “sucesión en vida”. Dado que en la partición
en vida interviene el juez, se hacía necesario establecer una regulación
procedimental y por consiguiente existe unidad temática desde el punto de vista
de la unidad de materia.
4. Concepto del Procurador General de la
Nación:
exequibilidad e inhibición.
Respecto de la supuesta violación del
derecho a la igualdad de los hijos que no han nacido, sido adoptados,
reconocidos o declarados como tales, la Vista Fiscal considera que no se
verifica desconocimiento alguno de la Constitución. En efecto, los dos grupos
de hijos –los hijos que han consolidado su relación paterno filial antes de que
se realice la partición y aquellos que la establecen con posterioridad a la
misma-, tienen diferencias que justifican un tratamiento distinto. Así, los
sujetos que se comparan son completamente disímiles ya que los hijos que no han
consolidado su vínculo paterno filial, no pueden intervenir y defender sus
derechos sucesorales al momento de la partición porque justamente hasta ese
momento no tienen ningún vínculo de parentesco con quien realiza la partición y
por ende, no tienen ningún interés jurídico legítimo o derecho sucesoral que
defender. La falta de interés jurídico se evidencia en el hecho de que los
futuros hijos que posiblemente llegaren a existir, no tienen legitimidad para
intervenir, no existen y al no existir ese vínculo de parentesco, carecen de
vocación hereditaria y no tienen derechos para defender. Reconocer el argumento
de demandante fundamentado en la existencia de derechos de personas inciertas,
llevaría a la restricción desproporcionada del derecho a la propiedad privada y
a la libertad contractual que cederían injustificadamente frente a meras
posibilidades o eventualidades. Por otro lado, los hijos que hubiesen
consolidado su relación paterno filial con anterioridad a la fecha de la partición
se encuentran en una posición diferente porque sí tienen vocación hereditaria.
Esto en todo caso no supone que las personas que se encuentran en el primer
supuesto queden desprotegidas y por esa razón la norma previó la posibilidad de
solicitar la rescisión de la partición que permite garantizar sus derechos. Al
no violarse el derecho a la igualdad, tampoco se desconocen los derechos de
defensa y el acceso a la propiedad de los hijos que consolidan su relación
paterno filial luego de la partición en vida del patrimonio. Sobre el cargo por
vulneración de la unidad de materia, se solicita a la Corte se declare inhibida
de pronunciarse al respecto dado que la acción ha caducado al considerarse el
Procurador que este es un vicio de forma y no de fondo. Sin embargo, si la
Corte se mantiene en su posición de considerar la unidad de materia como un
vicio material, se solicita que la norma acusada sea declarada exequible por
este cargo al verificarse una conexidad razonable entre el asunto general que
regula la Ley y la materia que trata el artículo 487 de la misma. Con relación
a la alegada violación respecto del acceso a la administración de justicia, se
solicita a la Corte declararse inhibida en la medida en la que el accionante no
presenta razones específicas ni suficientes para sustentar su posición.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente demanda de
inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una
disposición vigente contenida en la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.
2.
Análisis de los cargos de las demandas.
2.1. El demandante propone seis cargos
contra el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso. La Corte
encuentra que las razones que fundamentan la demanda se pueden ordenar y
reagrupar en tres grandes cargos tal y como se expone a continuación.
(i) Se acusa la violación del principio
de unidad de materia (art. 158) considerando que la figura de la partición en
vida es de naturaleza sustancial porque supone la creación de una forma de
adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código
Civil, razón por la cual no podía ser regulada por una ley procesal como el
Código General del Proceso.
(ii) Respecto de la figura misma de la
partición del patrimonio en vida que introduce el artículo 487 de la Ley 1564
de 2012, se plantea una violación de los artículos 13, 29, 42, 58 y 228 de la
Constitución. En este orden de ideas, se considera que el nuevo instrumento
perjudica los derechos de los hijos que al momento de la partición no han
consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros
(ejemplo, acreedores) al privarles de la posibilidad de defender sus derechos
en dicho procedimiento (art. 29), afectando su propiedad privada (art. 58)
–porque el patrimonio que les correspondería es dividido entre los herederos
que se reconozcan al momento de la partición- y, por ende, violando el derecho
a la igualdad que debe primar entre todos los miembros de la familia (art. 13,
42). Considerando lo anterior, se argumenta que la figura de la partición en
vida se opone al derecho sustancial porque afecta los derechos de ciertos
sujetos para favorecer la descongestión jurisdiccional (art. 229).
(iii) Con relación a la solicitud de
rescisión que la disposición acusada prevé para las personas que acrediten un
interés legítimo se alega una violación de los derechos a la igualdad, al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los hijos que al
momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los
terceros interesados futuros. En efecto, el demandante considera que la
solicitud de rescisión de la partición es un recurso más complejo, que
prescribe en un término más corto con relación a otras acciones similares (art.
13, 29 y 228) y, adicionalmente, solo se le impone a los hijos que no han
nacido o no han sido reconocidos (art. 13).
2.2. Respecto de los cargos
anteriormente expuestos, la Corte encuentra que tienen aptitud para ser
analizados únicamente los que se relacionan con los vicios por unidad de
materia y por desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, los cargos
referidos a la violación del derecho de propiedad, del debido proceso y el
acceso a la justicia fueron expuestos de manera confusa, no fueron suficientemente
sustentados por el demandante y resultan muy vagos, de modo que la sentencia no
se referirá a los mismos.
3. Problemas jurídicos.
La Corte
Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá los
siguientes problemas jurídicos:
3.1. ¿Se desconoce el principio de
unidad de materia (Art. 158) por haberse introducido la figura de la partición
del patrimonio en vida, de naturaleza sustancial, en una ley procedimental como
el Código General del Proceso?
3.2. ¿Desconoce la figura de la partición
del patrimonio en vida los derechos a la igualdad (art 13, 42) de los hijos que
al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de
los terceros interesados futuros al no prever la participación de dichos
sujetos en pie de igualdad con las demás personas en un proceso que puede
afectar su patrimonio?
4. Problema jurídico 1º. El
parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 y el principio de unidad de
materia.
4.1. Concepto de inconstitucionalidad en
la demanda.
Se desconoce la unidad de materia (art.
158) porque la figura de la partición en vida es de naturaleza sustancial, en
la medida en la que supone la creación de una forma de adquirir el dominio
adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código Civil, y por
consiguiente no podía ser regulada por una ley procesal como el Código General
del Proceso.
4.2. La unidad de materia en la jurisprudencia constitucional.
4.2.1. La unidad de
materia regulada en el artículo 158 Superior,
constituye una limitación constitucional a la cláusula general de competencia
legislativa del Congreso de la República[1]. Esta supone que, en el proceso de
formación de las leyes, el Legislador deberá tener en cuenta los siguientes
mandatos: (i) “todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”; (ii) si una
iniciativa no se aviene con el mandato anterior, el presidente de la respectiva
comisión la rechazará, siendo esta decisión apelable ante la misma comisión; y
(iii) cuando se reforme de manera parcial una ley, se debe publicar en un solo
texto que incorpore las modificaciones aprobadas. El primero de estos mandatos
se reitera y complementa en el artículo 169 de la Constitución, que dispone: “el
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”[2].
4.2.2. En este orden de ideas, la
unidad de materia se orienta a garantizar, de un lado, la coherencia es decir,
el sentido temático y orden de la materia regulada por el Legislador y, de otra
parte, la transparencia del proceso legislativo para impedir que en el mismo se
incluyan de manera sorpresiva y subrepticia asuntos que no han sido discutidos
y que no guardan relación con el tema tratado[3].
De este modo, la unidad de
materia se constituye en una especie de control para asegurar una deliberación
cualificada desde el inicio de los debates en el Congreso, así “la relación
de las diferentes disposiciones con un núcleo temático identificable permite
que los miembros del Congreso puedan anticipar el alcance y los efectos
derivados del proyecto. Además de ello y en relación el deber de respetar el
artículo 158 de la carta Política, promueve un control efectivo de la actividad
legislativa por parte de los ciudadanos”[4].
4.2.3. La jurisprudencia ha admitido,
sin embargo que, en el marco de los procesos legislativos, caracterizados por
el debate, las propuestas, las modificaciones y los ajustes a los textos
normativos, la unidad de materia no puede instituirse en una restricción
absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a dicho proceso[5].
Así las cosas, al interpretar el artículo 158 de la Constitución, este
tribunal ha puesto de presente que la expresión “materia” debe
entenderse desde una perspectiva amplia y global, de tal suerte que “permita
comprender diversos temas cuyo límite es la coherencia que la lógica y la
técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”[6].
Así, pues, una misma ley puede tener varios contenidos temáticos, “siempre y
cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la
ley[7]”[8].
4.2.4. Con el fin de
establecer si determinada ley o disposición desconoce el principio de unidad de
materia, la Corte ha considerado que debe existir una relación e conexidad
entre la parte y el todo, o bien, “un vínculo
objetivo entre cada parte y el tema general o materia dominante de la ley”[9]. La
relación de conexidad puede manifestarse de diversas formas, como la causal, la
temática, la sistemática o la teleológica[10].
(i) La conexidad causal se
refiere a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus
disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedición,
valga decir, “hace relación a que las razones de la expedición de la
ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus
artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática
de la ley”;
(ii) La conexidad temática alude
a la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto
general sobre el que versa una ley y la materia o asunto que corresponde a un
de sus disposiciones en particular, sin que ello implique que una misma ley no
pueda referirse a varios asuntos;
(iii) La conexidad sistemática se
entiende como “la relación que debe haber entre todas y cada una de las
disposiciones de una ley”, de tal suerte que ellas puedan constituir un
cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna.
(iv) La conexidad teleológica tiene
que ver con la identidad en los fines u objetivos que persigue la ley tanto en
su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en particular, es decir,
“la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben
dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del
contexto de la posible complejidad temática de la ley”.[11]
4.2.5. Ahora bien, para determinar si se
ha desconocido la unidad de materia, la Corte ha empleado una metodología en
dos etapas de análisis. La primera comprenden la determinación del alcance
material o el contenido temático de la ley en la que se encuentra la
disposición acusada para lo cual habrá que considerar los antecedentes de la
ley, la exposición de motivos, los informes de ponencia, las actas de los
debates en comisiones y en plenarias y sus textos originales, modificados y
definitivos; así como el título de la ley y el contexto o contenido básico de
la ley que se examina. La segunda fase será la de la verificación objetiva de
la relación de conexidad causal, temática, sistemática o teleológica con la
materia de la ley, para determinar si la incorporación de esa norma en su texto
se encuentra justificada.
4.3. Análisis del cargo.
4.3.1. Con base en las anteriores
consideraciones, pasa la Corte a examinar si el parágrafo del artículo 487 del
Código General del Proceso desconoce la unidad de materia al regular una figura
de derecho sustantiva en un Código que regula temas de índole meramente
procesal.
4.3.2. La Corte estima que el cargo no puede
prosperar por las razones que se exponen a continuación.
4.3.3.1. El Código General del Proceso
es un estatuto que recoge los procesos civiles, de familia, agrarios y
comerciales pero que puede aplicarse a los asuntos que no estén expresamente
regulados en las leyes especiales independientemente de la jurisdicción. En
este orden de ideas son muy amplias las materias que desde lo procesal se
regulan en dicho Código.
4.3.3.2. En este contexto, la partición
del patrimonio en vida regulada en el capítulo IV relativo al Trámite de
Sucesión, en el Título I sobre los procesos de sucesiones, de la Sección
Tercera referente a los Trámites de Liquidación, guarda conexidad temática con
la materia regulada puesto que refiere el trámite de la partición, que es una
manera de liquidar la masa herencial, instituyéndose como una forma de sucesión
entre vivos.
4.3.3.3. Asimismo tiene conexidad
sistémica porque, tal y como se señaló arriba, constituye una de las formas de
liquidación de las sucesiones, asunto que regula el capítulo en el que se
inscribe la norma demandada.
4.3.3.4. Además se verifica la conexidad
teleológica con respecto al resto de las disposiciones del Código General del
Proceso, porque establece el trámite que debe seguirse en los procesos de
partición del patrimonio en vida y los términos de la acción de rescisión que
se opone dichos procesos. En este orden de ideas, se establece que la partición
requiere autorización judicial, es solemne porque debe constar en escritura
pública, debe respetar las asignaciones forzosas establecidas en el Código
Civil y cuenta con una acción rescisoria que debe interponerse en el término de
dos años contados desde que se tuvo o debió tenerse conocimiento de la
partición. A todas luces se trata de una disposición que fija un procedimiento
y señala unos términos para la actuación de las partes, por consiguiente guarda
relación con el objeto del Código.
4.4. Conclusión del cargo 1º.
No se desconoce el artículo 158 Superior
considerando que la disposición acusada guarda conexidad temática, sistémica y
teleológica con el Código General del Proceso, por tratarse de una norma que se
enmarca en la regulación de las sucesiones y desarrolla el procedimiento que
deben seguir las partes en el trámite de partición del patrimonio en vida.
5. Problema jurídico 2º. La partición
del patrimonio en vida y los derechos a la igualdad de los hijos que al momento
de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros
interesados futuros.
5.1. Concepto de inconstitucionalidad en
la demanda.
La figura de la partición del patrimonio
en vida viola el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de la
partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros
interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en
dicho procedimiento.
5.2. Naturaleza de la figura de la
partición del patrimonio en vida.
5.2.1. La legislación civil ha
reconocido tradicionalmente dos maneras de disponer de los bienes a título
gratuito, de un lado la sucesión por causa de muerte y, por otra parte, las
donaciones entre vivos.
5.2.2. En este contexto, la partición en
vida que introduce el parágrafo del artículo 487 del Código General del
Proceso, se constituye en un nuevo procedimiento para transferir gratuitamente
el dominio que permite a una persona adjudicar una parte o la totalidad de sus
bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, previo cumplimiento de
ciertos requisitos y sin necesidad de acudir a un proceso de sucesión.
La figura fue apenas enunciada por el
Legislador en el parágrafo que acusa el demandante, pero considerando que comparte
algunas de las características de la sucesión por muerte y de las donaciones, es
indispensable hacer una breve referencia a las formas tradicionales de
transmisión gratuita del dominio con el fin de establecer las razones que
motivaron al Legislador a regular la partición en vida y para determinar sus
rasgos particulares y las reglas que le son aplicables, específicamente en
relación con la capacidad de las partes y los requisitos generales de validez
de la misma.
5.2.3. Tal y como se desprende de las
normas contenidas en el Libro Tercero del Código Civil, la sucesión por causa
de muerte transmite la herencia, o bien el patrimonio de una persona muerta a
una que le sobrevive, de acuerdo con el testamento o la ley -a falta de
testamento-, que representan el título correspondiente al modo de sucesión por
causa de muerte consagrado en el artículo 673 del Código Civil.
Las personas hábiles para testar pueden
disponer de sus bienes siempre que se respeten las asignaciones forzosas
descritas en el artículo 1226 del Código representadas en los derechos de
alimentos de ciertas personas, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta
de mejoras. Respecto de la sucesión testada, es importante anotar que el
testamento es un acto que se origina en la voluntad del testador y que requiere
de ciertas formalidades para existir. Mediante dicho acto el individuo dispone
de una parte o de todos los bienes y en cualquier momento antes de su muerte
tiene el derecho de revocar o modificar su testamento. A falta de testamento,
la sucesión es intestada y la ley suple la voluntad del difunto adjudicándoles
la herencia a los parientes de acuerdo con las reglas establecidas en los
artículos 1037 y siguientes del Código Civil en las que se establecen los
diferentes órdenes de sucesión. De este modo, es posible concluir que en las
sucesiones por causa de muerte ya sea testadas o intestadas, la ley preserva
los derechos de los asignatarios forzosos y desde esta perspectiva se impone
incluso sobre la voluntad del testador.
La sucesión se abre desde la muerte de
una persona y ahí surge el derecho de recibirla por parte de quienes en ese
momento tengan el carácter de herederos del de cujus. Para poder
heredar, se requiere además ser capaz y digno de suceder en los términos de los
artículos 1019 y 1025 del Código Civil. En particular, el tema de la capacidad
es de gran importancia porque se relaciona igualmente con el hecho de existir
como heredero al consolidarse el derecho. De acuerdo con las reglas del Código
(art. 92), no podría suceder una persona que nace pasados 300 días después de
la muerte del difunto. Sin embargo, existe una excepción a esta regla contenida
en el mismo artículo 1019 en el sentido que las asignaciones a personas que al
tiempo de abrirse la sucesión no existen, no se invalidan si se espera que
existan dentro de los diez años siguientes a la apertura de la sucesión, lo
mismo vale para las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un
servicio importante.
En general en el caso del testamento se
pueden alegar vicios por error, fuerza o dolo del testador, o cuando el
testamento haya sido realizado por las personas indicadas en el artículo 1061
del Código Civil o cuando haya sido otorgado por dos o más personas, o cuando
no se cumplan las solemnidades exigidas por la ley dependiendo del tipo de
testamento otorgado.
5.2.4. La donación entre vivos por su
parte[12],
es otra de las formas tradicionales de transferir de manera gratuita el dominio
y se encuentra regulada en el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil.
Se define como un contrato unilateral a título gratuito en el que se protegen
tanto el derecho de libre disposición de los bienes del donante como los
derechos de la familia y de los terceros que podrían verse eventualmente
despojados de lo que les espera. En todos los casos, la donación supone que el
donatario se enriquezca y el donante vea disminuido su patrimonio, de lo cual
se deprende que la cosa donada debe ser de propiedad del donante. Atendiendo a
estas particularidades, la donación exige ciertas solemnidades como la
insinuación, la capacidad para donar y recibir y la posibilidad de hacer reservas.
Así, la insinuación es un requisito fundamental para las donaciones que superan
los 50 salarios mínimos legales vigentes, las cuales deben ser autorizadas por el
notario, requieren de la capacidad y consentimiento del donante y el donatario
y no pueden contravenir ninguna disposición legal.
La donación se rige por las reglas
contenidas en su Título y de manera supletiva por las reglas de las
asignaciones testamentarias y por las reglas generales de los contratos, en lo
no regulado por estas últimas. Las reglas sobre habilidad y capacidad son
similares a las de las sucesiones por causa de muerte, por ello se considera
que puede donar toda persona que la ley no haya declarado inhábil so pena de
que se afecte la validez de la donación independientemente de la cuantía de la
misma. En todo caso, una persona hábil no podrá donar todos sus bienes y en ese
caso procederá la acción de restitución de lo excesivamente donado del que son
titulares los legitimarios después de la muerte del causante.
No puede hacerse una donación entre
vivos a persona que no existe en el momento de la donación, pero en este caso
se aplican las mismas excepciones contenidas en el artículo 1019 del Código
Civil respecto de las personas que se espera existan en los 10 años siguientes
a la apertura del proceso de sucesión así como de quien preste un servicio
importante aunque en el momento de la donación no exista. Sin embargo, la
aplicación de estas excepciones es diferente que en los casos de sucesión por
causa de muerte, dado que la donación es revocable antes de la aceptación del
donatario. Finalmente, cabe señalar que, al ser la donación un contrato, se le
aplican las mismas reglas de rescisión y nulidad de este tipo de actos
jurídicos[13].
5.2.5. Ahora bien, tal y como se señaló
arriba, a la sucesión por muerte y a las donaciones entre vivos, el Código General
del Proceso agregó la partición del patrimonio en vida para permitir a las
personas la libre disposición de la totalidad o de una parte de sus bienes, los
cuales podrán ser distribuidos a los asignatarios antes de la muerte de quien
de manera voluntaria los asigna, sin necesidad de acudir a un proceso de
sucesión y siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos como el respeto de
las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.
Dicha figura fue incorporada en el
informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley (196/11 Cámara –
159/11 Senado) en la Cámara de Representantes, considerando la importancia de
la misma para evitar negocios jurídicos simulados o procedimientos complejos,
como las fiducias o la creación de sociedades, que realizaban ciertas personas
con el fin de ocultar el verdadero interés de partir en vida su patrimonio y de
este modo evitar procesos de sucesión innecesarios[14]. En
la ponencia para tercer debate del proyecto de ley igualmente se exaltó la
inclusión de la partición del patrimonio en vida que garantiza los derechos de
los herederos y de los terceros a diferencia de otras figuras empleadas
usualmente para adjudicar bienes en vida[15].
La partición del patrimonio en vida
responde de esta manera a la necesidad de regular una situación que se venía
presentando de tiempo atrás y que eventualmente podría perjudicar intereses de
terceros, consagrándose además como una excepción ulterior del artículo 1520
del Código Civil que prohíbe la sucesión por causa de muerte de una persona
viva[16],
en los casos en los que se procede a la partición de todo el patrimonio de
cierto individuo[17].
5.2.5.1. Respecto de la naturaleza de la
partición, conviene reiterar que se trata de un acto unilateral a título
gratuito que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quien la efectúa
sin que sea posible que otras personas demanden o requirieran su realización.
Los requisitos de la misma de acuerdo
con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los
siguientes:
(1)
Capacidad.
Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición.
(2)
Obtener
una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del
Proceso.
(3)
La
partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de
alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo
deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos
requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el
juez antes de dar la licencia.
(4)
Si
hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los
gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o
compañero permanente.
(5)
Los
asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición.
(6)
Efectuar
escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne.
(7)
En
la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva
el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes.
(8)
La
partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique
la tradición[18].
(9)
No
se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la
muerte del causante.
De este modo, la partición en vida
protege, de un lado, la autonomía de la voluntad de quien decide disponer en
vida de sus bienes. Por otra parte, ampara el patrimonio de los herederos y de los
terceros interesados al asegurar que la partición respetará las asignaciones
forzosas, los gananciales y los derechos de terceros.
5.2.5.2. Por lo demás, si bien el
Legislador no especificó todas las particularidades de esta figura, la Corte
encuentra que las reglas que le son aplicables respecto de los asuntos no
regulados en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, son
las relativas a las de la sucesión por causa de muerte.
En primer lugar, la partición del
patrimonio en vida se encuentra regulada en el Título sobre procesos sucesorios
y específicamente en el Capítulo IV relativo al trámite de las sucesiones y se
describe en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso referido
a la liquidación de las sucesiones testadas e intestadas, lo cual sugiere la
relación entre la partición y la sucesión.
De otro lado, la partición del
patrimonio en vida, al igual que en las sucesiones testadas e intestadas, debe
respetar las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.
Por esta razón, la partición en vida, a
pesar de guardar ciertas similitudes con las donaciones entre vivos
–específicamente la del art. 1375 del Código Civil-, se asemeja más a las
sucesiones por causa de muerte y en particular a las sucesiones testadas con la
diferencia de que en la partición la masa herencial se distribuye y liquida en
vida de quien la realiza.
5.2.5.3. La partición del patrimonio en
vida es un acto unilateral que será revocable por quien lo realiza hasta tanto
los bienes permanezcan bajo su dominio, es decir hasta antes de que se efectué
la tradición y transferencia de los bienes a los asignatarios. En este orden de
ideas, la partición del patrimonio en vida es el título y el modo es la
tradición.
Podrán recibir la partición las personas
que sean consideradas capaces y dignas en los términos del artículo 1018 del
Código Civil. Asimismo se espera que esas personas existan en el momento de la
partición, pero se extienden a esta figura las excepciones previstas en los
incisos 3º y 4º del artículo 1019, es decir que la partición no se invalidará
por incluir a las personas que no existen pero se espera que existan antes de
expirar los diez años subsiguientes al proceso de apertura de la partición que
no haya sido revocada por quien la realiza, lo cual vale también para las
asignaciones ofrecidas en premio a las personas que no existen en el momento de
la partición. De este modo, podrían incluirse, por ejemplo, los hijos póstumos
o los hijos que no hubiesen sido reconocidos al momento de la partición.
La partición del patrimonio en vida
también sigue las mismas reglas de la sucesión en cuanto a las causales de
nulidad. Se podrá solicitar su rescisión cuando sea realizada por una persona
incapaz o inhábil de acuerdo con el artículo 1061 del Código Civil, o cuando se
realice con fuerza, error o dolo o cuando no respeten los requisitos del
párrafo del artículo 487 del Código General del Proceso en relación con la
autorización judicial y la realización mediante escritura pública.
Asimismo deberán aplicarse a las
particiones las mismas cargas fiscales de las sucesiones que corresponden a los
asignatarios[19].
5.2.6. Para ilustrar las principales
características, semejanzas y diferencias con las formas tradicionales de
disponer de los bienes a título gratuito, se propone el siguiente cuadro que
resume lo dicho hasta el momento y que es de utilidad para resolver el caso
concreto.
SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE
DONACIONES ENTRE VIVOS
PARTICIÓN DEL PATRIMONIO EN VIDA
Naturaleza: Acto de disposición de los
bienes a título gratuito después de la muerte.
Naturaleza: Contrato unilateral de
disposición de los bienes a título gratuito en vida.
Naturaleza: Acto de disposición de los
bienes a título gratuito en vida.
-Título: Testamento o Ley.
-Modo de adquirir el dominio: sucesión
por causa de muerte
-Título: Donación.
-Modo de adquirir el dominio:
tradición.
-Título: Partición del patrimonio en
vida.
-Modo de adquirir el dominio: tradición.
Revocable.
Irrevocable hasta antes de la
aceptación de los donatarios.
Revocable hasta tanto no se haya hecho
la tradición de los bienes a los asignatarios.
Requiere existencia de los herederos
con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del
Código Civil.
Requiere existencia de los donatarios
con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del artículo 1019 del
Código Civil.
Requiere existencia de los
asignatarios con las excepciones comprendidas en los incisos 3º y 4º del
artículo 1019 del Código Civil.
Acciones: de nulidad, rescisión,
reforma del testamento, petición de herencia.
Acciones: restitución de lo
excesivamente donado.
Acción: solicitud de rescisión.
Normas aplicables: las de las
sucesiones por causa de muerte previstas en el Libro Tercero del Código
Civil.
Normas aplicables: las de las
donaciones entre vivos previstas en el Título XIII del Libro Tercero del
Código Civil y, en lo no previsto en dichas disposiciones, por las reglas
generales que rigen la sucesión por causa de muerte.
Normas aplicables: por el parágrafo
del artículo 487 del Código General del Proceso y, en lo no previsto en dicha
disposición, por las reglas generales que rigen la sucesión por causa de
muerte.
5.3.
Análisis del cargo.
5.3.1. Teniendo en cuenta la naturaleza,
las características y las reglas aplicables a la partición del patrimonio en
vida que se expusieron en el apartado anterior, la Corte deberá resolver si el
parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso en el que se regula
dicha figura, desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de
la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros
interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en
dicho procedimiento.
5.3.2. La Corte considera que no se viola
el derecho a la igualdad y en particular a la igualdad entre los miembros de la
familia de acuerdo con el artículo 42 Superior, entre los hijos que participan
en la partición y entre aquellos que al momento de su realización no han
consolidado su vínculo paterno filial. Tampoco se vulneran los derechos de los
futuros terceros interesados.
Los hijos reconocidos y los que no lo son
en el momento de la partición, no pueden recibir el mismo trato porque representan
supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros existen en el
momento de la partición, los segundos no. Así las cosas, los hijos cuya
relación paterno filial se encuentra consolidada tienen derecho a participar en
el proceso porque tienen un vínculo de parentesco reconocido y por ende un interés
legítimo de participar en la partición del cual carecen los hijos que no han
sido reconocidos y que no tienen por consiguiente vocación hereditaria.
Lo mismo vale para los futuros terceros
interesados, como por ejemplo los acreedores futuros. Se trata de personas indeterminadas
y no determinables que en el momento de la partición no tienen interés legítimo
en la partición y a quienes no se les puede reconocer ningún derecho puesto que
no tendrían para ese entonces vínculo alguno con quien realiza el proceso.
Más aún, tal y como lo señala la Vista
Fiscal, declarar inconstitucional la partición del patrimonio en vida porque no
prevé la partición de personas inciertas que pueden o no llegar a existir en
igualdad de condiciones con quienes tienen un interés legítimo a presente,
limitaría de manera desproporcionada de la libertad y la propiedad privada de
la persona que voluntariamente desea realizar la partición.
Sin embargo, lo anterior no obsta para
que el sujeto que realiza la partición pueda incluir a estas personas inciertas
aplicando la excepción del inciso 2º del artículo 1019 del Código Civil, aún si
dichos hijos no existen porque no han sido reconocidos o porque no han nacido o
no han sido adoptados, esperando que su proceso paterno filial se consolide en
el término de los diez años siguientes al inicio del proceso de partición,
siempre que este no sea revocado por la persona que lo realiza antes de que se efectúe
la entrega del patrimonio a los asignatarios.
5.3.3. Para ser más precisos, conviene
diferenciar claramente los momentos del proceso de partición que corresponden a
(1) su iniciación por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad
de sus bienes a los asignatarios, (2) la fase de la licencia judicial, (3) la
escritura y entrega de los bienes a los asignatarios.
Si durante las dos primeras partes del
proceso los hijos no reconocidos o los terceros interesados desean hacerse
parte, pueden hacerlo en el marco del proceso judicial que se surte para
autorizar la partición pero deberán demostrar su interés legítimo. En efecto, la
norma acusada contiene la obligación de no desconocer las asignaciones
forzosas, los derechos de terceros y los gananciales en el proceso de
partición, lo cual se asegura mediante la licencia judicial previa, que remite
al artículo 577 del Código General del Proceso, referido a los procesos de
jurisdicción voluntaria. En el marco de la autorización judicial que se tramita
mediante este tipo de procesos, se asegura la publicidad para garantizar los
derechos de los terceros que podrían verse perjudicados por la partición, se
practican las pruebas que sean necesarias y se reconoce la posibilidad de
interponer recursos. Así, los terceros que acrediten su
interés o los hijos extramatrimoniales no reconocidos que se encuentren en un
proceso de filiación, podrán acudir al juez y aportar las pruebas que
consideren oportunas para hacer valer sus derechos.
Así las cosas, de existir
procesos de filiación en curso no procederá la autorización judicial de que
trata el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso dado que no
habría certeza sobre los asignatarios forzosos. Es preciso resaltar que la
licencia judicial no es una mera formalidad sino una garantía de los derechos
de quienes podrían verse afectados por la partición al no ser incluidos en la
misma, y para estos efectos se prevén mecanismos de publicidad y notificación
que permiten a las partes enterarse del proceso y participar en el mismo.
5.3.4. Ahora bien, una vez culminado
el proceso y entregado el patrimonio a los asignatarios, los terceros
interesados, incluidos los hijos que no hayan consolidado un vínculo paterno
filial, pueden interponer la acción de rescisión prevista en la disposición
atacada contra dicho acto en el término previsto para la misma, es decir dentro
los dos años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener
conocimiento de la partición.
Cabe detenerse especialmente en el tema
de la acción rescisoria frente a la cual también se alega el desconocimiento
del derecho a la igualdad comparando dicha acción con otras como la rescisión
corriente, la lesión enorme[20],
la invocación del acervo imaginario y la petición de herencia. La Corte
encuentra que la lesión enorme y la rescisión del artículo 1750 del Código
Civil[21]
no son comparables con la acción rescisoria de la partición del patrimonio en
vida, puesto que se emplean en supuestos diferentes. No obstante, otras
acciones de los procesos sucesorios plantean hipótesis semejantes a las de la
partición.
De un lado, la reforma del testamento
prevista en los artículos 1274 y siguientes del Código Civil la pueden
interponer los asignatarios forzosos que hayan o no sido incluidos en el
testamento, para que se les atribuya la porción de bienes que por ley les
corresponde. Se dirige contra los legitimarios o asignatarios que deberán ver
reducidas sus asignaciones para completar la de aquellos que solicitan la
reforma del testamento. El término de prescripción de esta acción es de cuatro
años contados desde el día en que los interesados tuvieron conocimiento del
testamento y de su calidad de herederos. Así, en el caso de los hijos
extramatrimoniales que promueven el proceso de filiación, el término se contará
a partir de la ejecutoria del fallo que reconoce la filiación. En los casos en
los que el proceso de sucesión haya culminado, el demandante podrá interponer
conjuntamente la acción de reforma y la de partición de herencia.
Por otra parte, la acción de rescisión
del artículo 1482 para la restitución de lo excesivamente donado que describe
el artículo 1245 del Código Civil se relaciona con la figura de los acervos
imaginarios. El acervo imaginario se encuentra regulado en los artículos 1243 y
1244 del Código Civil y se refiere a la acumulación imaginaria del acervo
líquido de las donaciones revocables o irrevocables que se realizan en razón de
legítimas o mejoras, de acuerdo con el valor de las cosas donadas al tiempo de
su entrega y de las deducciones que se hagan a la porción conyugal en los
términos del artículo 1234 del mismo Código. En otras palabras, se trata de
reconstruir el patrimonio del causante en el momento de la muerte tal y como
habría sido si no hubieran realizado donaciones. El primer acervo imaginario es
el de las donaciones revocables e irrevocables realizadas en razón de legítimas
o mejoras y las deducciones a la porción conyugal, por consiguiente los
beneficiarios son los respectivos titulares y no se cuentan ni terceros ni
acreedores[22].
El segundo acervo imaginario se relaciona con las donaciones hechas a extraños
–es decir a quienes no tengan la calidad de asignatarios forzosos-, cuando
excede la cuarta de libre disposición si en el momento de la donación el
donante contaba con legitimarios en cualquier orden. En estos supuestos opera
la restitución de lo excesivamente donado. En el primer acervo imaginario la
restitución corresponde a los herederos forzosos y en el segundo acervo
imaginario se dará entre no legitimarios y quienes tengan esa calidad. Dado que
los artículos mencionados no señalan expresamente le término de prescripción en
el caso de las acciones rescisorias para la restitución de lo excesivamente
donado, se deben tener en cuenta las normas generales de los artículos 1750 y
1751 del Código Civil que corresponden a cuatro años desde la muerte del
donante.
La petición de herencia regulada en el
artículo 1321 del Código Civil, establece que todo aquel que probare su derecho
a una herencia podrá interponer esta acción para que esta se le adjudique y
para que quienes la ocupen, restituyan las cosas hereditarias tanto corporales
como incorporales, incluso aquellas respecto de las cuales el difunto era mero
tenedor y que no hubieren devuelto legí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.