C-683-09
Sentencia C-683/09
Sentencia C-683/09
(Septiembre 30;
Bogotá DC)
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE
INVERSIONES II FOMIN II Y CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE
INVERSIONES II-Exequibles
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE
INVERSIONES FOMIN II Y CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE
INVERSIONES II-Antecedentes
Los
tratados objeto de estudio tienen un antecedente directo en la sentencia C-390
de 1994, por medio de la cual se declararon exequibles el “Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones y el Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones, FOMIN I”, aprobados por la
Ley 111 de 1994, al considerar la Corte en aquella oportunidad, que el acuerdo
FOMIN I se ajustaba a los principios constitucionales, por consistir en una
práctica de integración económica que contribuía al desarrollo económico y
social del país.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
El
Control abstracto de constitucionalidad de los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban se caracteriza por ser (i) anterior al perfeccionamiento
del tratado mediante su ratificación, y posterior a la aprobación del Congreso
y a la sanción gubernamental; (ii) automático; (iii) integral; (iv) la decisión
que se adopte tiene fuerza de cosa juzgada, de manera que no procede una nueva
revisión por la Corte con base en el ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad; (v) es una condición sin la cual no es posible la
ratificación del correspondiente convenio; y (vi) cumple una función
preventiva, pues busca preservar la supremacía de la Constitución y garantizar
el cumplimiento de los compromisos que en el ámbito internacional adquiera del
Estado colombiano.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y
MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Normas del ius
cogens como parámetro de control
Respecto de los aspectos
formales esta Corporación estudia lo relativo a (i) la celebración de los
Convenios en cuanto a la representación del Estado colombiano de
conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados de 1969, y (ii) el trámite
legislativo de la ley aprobatoria de los mismos y su posterior sanción así como
su remisión a la Corte; en tanto que el control material del tratado
internacional y de su ley aprobatoria, implica, confrontar tanto las
disposiciones del instrumento internacional como las de su ley aprobatoria, con
la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar si contravienen
o no la Carta Política, teniendo en cuenta que estos deben ser conformes con el
llamado “bloque de constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas
que tienen rango de ius cogens.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el
Senado de la República
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo
nuevas cláusulas/TRATADO INTERNACIONAL-Declaraciones interpretativas y
reservas
TRATADO INTERNACIONAL-Firma ad referéndum/TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación
presidencial subsana vicios de representación en suscripción
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexistencia de vicio cuando no hay ruptura de la
cadena de anuncios y la fecha del siguiente debate era determinable
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO,
TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM, ANUNCIOS DE VOTACION Y
LEGISLATURAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE
INVERSIONES FOMIN II-Finalidad
Entre las razones que llevaron
a la firma del convenio, se destacan: (i) la necesidad existente en la región
de América Latina y el Caribe en el sentido de definir nuevas formas de
aumentar la inversión privada y de fomentar el desarrollo del sector privado,
mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a la microempresa y la pequeña
empresa con el fin propiciar el crecimiento económico y la reducción de la pobreza,
para lo cual estimaron oportuno asegurar la continuidad de las actividades del
FOMIN I; y (ii) que el FOMIN II siga complementando la labor del Banco
Interamericano de Desarrollo, la Corporación Interamericana de Inversiones y
otros bancos multilaterales de desarrollo, encontrando la Corte que el objetivo
de este Convenio, propicia la integración que la Carta privilegia en el
Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227, que comprometen al Estado
Colombiano en la promoción “de la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional” y en la “integración económica, social y
política con las demás naciones”, destacándose la importancia del Convenio para
el desarrollo social y económico del país y la constitucionalidad de ese
objetivo.
DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO CONSTITUTIVO
DEL FOMIN II-Procedencia en relación
con sus modificaciones y trámite
Aunque
la norma relativa a la modificación del Convenio per se no contraría la Carta,
debe aclararse que, en tanto no se trataría de un simple acuerdo en desarrollo
del Convenio, cualquier enmienda al mismo requiere que, con anterioridad a su
ratificación, se le someta a aprobación del Congreso de la República y al
control automático de esta Corporación
CONVENIO DE ADMINISTRACION DEL FONDO MULTILATERAL DE
INVERSIONES FOMIN II-Finalidad
Respecto del Convenio de Administración del FOMIN II,
en él se establece el régimen bajo el cual el BID administrará los recursos y
operaciones del Fondo, incluida la obligación de informar periódicamente
respecto al destino y provecho de los recursos, habida cuenta que si el Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II, asegura la continuidad
de las actividades del FOMIN I, el Convenio de Administración del FOMIN II,
sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I, y por su estrecha
relación con el FOMIN II también propicia el cumplimiento de lo previsto en el
Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 del Ordenamiento Superior en materia de
integración
DECLARACION INTERPRETATIVA EN CONVENIO DE
ADMINISTRACION DEL FOMIN II-Procedencia
en relación con sus enmiendas y trámite
La
Corte considera que respecto de la disposición que establece la posibilidad de
enmienda del convenio, debe entenderse en el sentido de que la modificación de
cualquiera de las estipulaciones del convenio y de sus anexos requiere tanto de
la aprobación por el Congreso, como de la revisión previa de constitucionalidad
de la ley aprobatoria, sentido en el cual deberá el Gobierno hacer la
respectiva declaración interpretativa al ratificar el Convenio.
Referencia: expediente LAT-339
Revisión oficiosa: de la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008 “Por
medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo
del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día
noveno del mes de abril de 2005”.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto del tratado y la ley
aprobatoria.
El
Gobierno Nacional envió a esta Corporación, el día el 25 de noviembre de 2008,
fotocopia auténtica de la Ley 1246 del 19 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de
Inversiones II” y el “Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de
2005”, cuyo texto es el siguiente:
LEY 1246 DE 2008[1]
(noviembre 19)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Constitutivo
del Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día
noveno del mes de abril de 2005.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del “Convenio Constitutivo del
Fondo Multilateral de Inversiones II” y el “Convenio de Administración del
Fondo Multilateral de Inversiones II”, otorgados en Okinawa, Japón, el día
noveno del mes de abril de 2005, que a la letra dicen:
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del
texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
FONDOMULTILATERAL DE INVERSIONES II.
9 de abril de 2005
CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de
Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue creado en virtud del
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de
febrero de 1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”);
CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I se
renovó hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del
Artículo V del mismo;
CONSIDERANDO que, en reconocimiento de la
necesidad existente en la región de América Latina y el Caribe en el sentido de
definir nuevas formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el
desarrollo del sector privado, mejorar el entorno empresarial y brindar apoyo a
la microempresa y la pequeña empresa para brindar apoyo al crecimiento
económico y la reducción de la pobreza, los donantes que se adhirieron al
Convenio del FOMIN I y los probables donantes enumerados en el Anexo A del
presente Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II (el “Convenio
del FOMIN II”) (cada uno de ellos, en lo sucesivo, un “Probable Donante”)
desean asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del 31
de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo, el “FOMIN
II o el “Fondo”) en el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo
sucesivo, el “Banco”), que habrá asumido los activos y pasivos del FOMIN
I; y
CONSIDERANDO que los Probables Donantes tienen
la intención de que el FOMIN II siga complementando la labor del Banco, la
Corporación Interamericana de Inversiones (en lo sucesivo, la “CII”) y
otros bancos multilaterales de desarrollo, de conformidad con los términos del
presente instrumento, y la intención de que la administración del FOMIN II por
el Banco prosiga de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo
Multilateral de Inversiones II, de la misma fecha que el presente instrumento
(en lo sucesivo, el “Convenio de Administración del FOMIN II”),
POR LO TANTO, los Probables Donantes, por medio
del presente instrumento, convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETIVO GENERAL Y FUNCIONES
Sección 1. Objetivo general.
El objetivo general del FOMIN II es el de
brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de la pobreza de los
países regionales en desarrollo miembros del Banco y los países en desarrollo
miembros del Banco de Desarrollo del Caribe (en lo sucesivo, el “BDC”),
mediante la promoción del aumento de la inversión privada y el fomento al
desarrollo del sector privado.
Sección 2. Funciones.
Para cumplir su objetivo, el FOMIN II tendrá
las siguientes funciones:
(a) Promover actividades para mejorar el
entorno empresarial en los países regionales en desarrollo miembros del Banco y
los países en desarrollo miembros del BDC;
(b) Incrementar la competitividad del sector
privado en la región;
(c) Estimular a la microempresa y la pequeña
empresa, así como a otras actividades empresariales;
(d) Fomentar los esfuerzos de integración
regional;
(e) Compartir conocimientos que contribuyan al
desarrollo del sector privado y, particularmente de la microempresa y la
pequeña empresa;
(f) Promover el uso y la aplicación de
tecnología en la región;
(g) fomentar la aplicación de iniciativas
innovadoras;
(h) complementar la labor del Banco, la CII y
otros bancos multilaterales de desarrollo;
(i) promover la realización de reformas
jurídicas y normativas adecuadas; y
(j) promover un desarrollo económico
ecológicamente racional y sostenible, así como la igualdad entre géneros, en
toda la gama de sus operaciones.
ARTICULO II
CONTRIBUCIONES AL FONDO
Sección 1. Instrumentos de aceptación y
contribución.
(a) Tan pronto como sea razonablemente posible
tras haber depositado el instrumento que indique que ha ratificado, aceptado o
aprobado el presente Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, un “Instrumento
de Aceptación”), pero a más tardar sesenta (60) días después de ello, cada
Probable Donante depositará en el Banco un instrumento por medio del que
convenga en pagar al Fondo el monto estipulado al lado de su nombre en el Anexo
A (en lo sucesivo, un “Instrumento de Contribución”), hecho lo cual un
Probable Donante se convertirá en un “Donante” en el marco del presente
Convenio del FOMIN II.
(b) Un Donante deberá convenir en pagar su
contribución en seis cuotas anuales idénticas (en lo sucesivo, una “Contribución
Incondicional”), de conformidad con el Instrumento de Contribución. Los
Donantes que hayan depositado un Instrumento de Contribución antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio del FOMIN II estipulada en la Sección
1 del Artículo V (en lo sucesivo, la “Fecha Efectiva del FOMIN II”), en
esa fecha o dentro de los sesenta (60) días posteriores a la misma podrán
postergar el pago de la primera cuota hasta el sexagésimo día posterior a dicha
Fecha Efectiva del FOMIN II. Cualquier Donante que deposite un Instrumento de
Contribución más de sesenta (60) días después de la Fecha Efectiva del FOMIN II
deberá pagar en la fecha de dicho depósito tanto la primera cuota como
cualquier otra cuota subsiguiente cuya fecha de pago haya vencido. Cada Donante
efectuará el pago de cada cuota subsiguiente de conformidad con un cronograma
convenido por los Donantes.
(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
(b) de la presente Sección respecto de las Contribuciones Incondicionales, como
caso excepcional, un Donante podrá disponer en su Instrumento de Contribución
que el pago de todas las cuotas estará sujeto a asignaciones presupuestarias
subsiguientes, comprometiéndose a procurar la obtención de las asignaciones
necesarias para pagar el monto total de cada cuota para las fechas de pago
señaladas en el párrafo (b) (en lo sucesivo, una “Contribución Condicional”).
El pago de cualquier cuota con vencimiento posterior a cualesquiera de tales
fechas de pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la
obtención de las asignaciones requeridas.
(d) En el caso de que un Donante que haya
efectuado una Contribución Condicional no obtenga las asignaciones
presupuestarias necesarias para pagar en su totalidad cualesquiera de las
cuotas para las fechas a que se refiere el párrafo (b), cualquier otro Donante
que haya cumplido en plazo la totalidad de la cuota correspondiente podrá,
luego de consultar con el comité establecido en virtud del Artículo IV (en lo
sucesivo, el “Comité de Donantes”), indicar por escrito al Banco que
limite los compromisos con cargo a dicha cuota. Esa limitación no podrá exceder
el porcentaje que represente la parte impaga de la cuota, pagadera por el
Donante que haya hecho la Contribución Condicional, con respecto al monto total
de la cuota pagadera por dicho Donante, y no permanecerá en vigencia sino por
el período en que esa parte impaga esté pendiente de pago.
(e) Cualquier país miembro del Banco, cuyo
nombre no aparezca en el Anexo A y que se convierta en Donante de conformidad
con la Sección 1 del Artículo VI, o cualquier Donante que, sujeto a aprobación
por el Comité de Donantes, desee incrementar su contribución por encima del
monto estipulado en el Anexo A, efectuará una contribución al Fondo depositando
un Instrumento de Contribución en virtud del que convenga en pagar una
determinada suma y en las fechas y condiciones que apruebe el Comité de
Donantes, siempre que la primera cuota pagada por un Donante que no aparezca en
el Anexo A sea por un monto suficiente para poner a dicho Donante al día en el
pago de cuotas, y que de allí en adelante el pago de cuotas de ese Donante se
efectúe de conformidad con el cronograma contemplado en el párrafo (b) de la
presente Sección.
(f) El Fondo no excederá de la suma de los
montos totales que se indican en el Anexo A más los montos indicados en los
Instrumentos de Contribución depositados conforme lo dispone el párrafo (e).
Sección 2. Pagos.
(a) Los pagos que corresponda efectuar conforme
a lo dispuesto en este artículo se realizarán en cualquier moneda libremente
convertible que determine el Comité de Donantes, o en pagarés no negociables
que no devenguen intereses (u otros títulos valores similares), denominados en
dicha moneda y pagaderos contra presentación, de conformidad con los criterios
y procedimientos que establezca el Comité de Donantes para hacer frente a los
compromisos operacionales del Fondo. Los pagos al Fondo en moneda libremente
convertible que se transfieran de un fondo fiduciario de un Donante se
considerarán efectuados en la fecha de su transferencia y se imputarán a las
sumas adeudadas por dicho Donante.
(b) Tales pagos se efectuarán en una o más
cuentas abiertas especialmente por el Banco a tal efecto; los pagarés referidos
se depositarán en esa cuenta o en el Banco, según éste determine.
(c) Para determinar los montos adeudados por
cada Donante que efectúe sus pagos en una moneda convertible que no sea el
dólar estadounidense, el monto en dólares estadounidenses que se indica al lado
de su nombre en el Anexo A se convertirá a la moneda de pago en función de la
tasa de cambio representativa del Fondo Monetario Internacional (FMI) para
dicha moneda, con base en el cálculo del promedio de las tasas de cambio
diarias durante el semestre concluido el 31 de diciembre de 2004.
ARTICULO III
OPERACIONES DEL FONDO
Sección 1. Disposición general.
El Fondo tiene una función diferenciada dentro
de su asociación con el Banco y la CII y podrá complementar o respaldar las
actividades de dichas entidades según lo indique el Comité de Donantes. Para
cumplir su objetivo de brindar apoyo al crecimiento económico y la reducción de
la pobreza mediante la promoción del aumento de la inversión privada y el
fomento al desarrollo del sector privado, el Fondo, en los casos en que sea
apropiado, se basará en las estrategias y políticas del Banco para el sector
privado y en los programas del mismo para el país respectivo, así como en otras
políticas del Banco y la CII.
Sección 2. Operaciones.
(a) Para cumplir su objetivo, el Fondo
proporcionará financiamiento en forma de donaciones, préstamos, garantías o
cualquier combinación de dichas modalidades, y según lo estipulado en el inciso
(b) de la presente sección, también en forma de inversiones de capital y
cuasicapital o cualquier combinación de estas modalidades; a condición, sin
embargo, de que el Fondo mantenga su carácter esencial de otorgador de
donaciones, en niveles comparables a los de la práctica histórica del FOMIN I.
Asimismo, el Fondo podrá brindar servicios de
asesoramiento. El financiamiento y los servicios de asesoramiento podrán
ofrecerse a gobiernos, organismos gubernamentales, entidades subnacionales,
organizaciones no gubernamentales, entidades del sector privado o de otra
índole, en respaldo de operaciones que contribuyan a la consecución del
objetivo del Fondo. Entre otras actividades, las operaciones del Fondo podrán
estar dirigidas a:
(i) Respaldar mejoras en el entorno
empresarial, centrándose en la promoción de prácticas de mercado eficientes,
transparentes y responsables, el apoyo a la realización de reformas adecuadas
en los ámbitos jurídico y normativo y la promoción de la aplicación de normas y
estándares internacionales;
(ii) Respaldar actividades que incrementen la
capacidad del sector privado para generar ingresos, crear oportunidades de
empleo, desarrollar aptitudes en la fuerza laboral, utilizar tecnología y lograr
un crecimiento sostenible, con un enfoque centrado en la microempresa y la
pequeña empresa;
(iii) Definir modelos o redes operativas y
empresariales de carácter innovador que contribuyan al proceso de desarrollo;
reunir a los sectores público y privado en emprendimientos en colaboración;
fomentar métodos socialmente responsables de hacer negocios; y
(iv) Compartir los conocimientos adquiridos y
las lecciones aprendidas a partir de sus iniciativas.
(b) Asimismo, a fin de alcanzar el objetivo del
FONDO se mantendrá en su estructura el Fondo de Inversiones para la Pequeña
Empresa (en lo sucesivo, el “FIPE”), que, en todo momento y a todos los
efectos, se mantendrá, utilizará, comprometerá, invertirá y contabilizará por
separado de los otros recursos del FONDO. Los recursos del FIPE podrán
utilizarse para otorgar préstamos, conceder garantías y realizar inversiones de
capital y cuasicapital o cualquier combinación de dichas modalidades,
directamente o mediante intermediarios, a entidades del sector privado que
estén estableciendo o ampliando la oferta de servicios para microempresas y
pequeñas empresas, o que estén otorgándoles financiamiento o que inviertan
recursos en ellas. El Comité de Donantes establecerá los términos y condiciones
básicos de dichos préstamos, garantías e inversiones, teniendo debidamente en
cuenta las correspondientes perspectivas de reembolso. Todas las sumas que
reciba el Banco provenientes de las operaciones del FIPE, ya sea como
dividendos, intereses o por otro concepto, se depositarán en la cuenta del
Fondo.
Sección 3. Principios aplicables a las
operaciones del Fondo.
(a) El financiamiento con cargo al Fondo se
otorgará con arreglo a los términos y condiciones del presente Convenio del FOMIN
II, de conformidad con las reglas establecidas en los Artículos III, IV y VI
del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo (en lo
sucesivo, el “Convenio Constitutivo”) y, en los casos que corresponda,
con las políticas del Banco aplicables a sus propias operaciones y con las
reglas y políticas de la CII. Todos los países regionales en desarrollo
miembros del Banco y del BDC son potencialmente elegibles para recibir
financiamiento del Fondo en la medida en que sean elegibles para recibir
financiamiento del BANCO.
(b) El Fondo proseguirá su práctica de
compartir el costo de las operaciones con los organismos ejecutores, fomentar
un financiamiento de contrapartida adecuado y observar el principio de no desplazar
las actividades del sector privado.
(c) Al decidir sobre el otorgamiento de
donaciones, el Comité de Donantes tendrá particularmente en cuenta el
compromiso de los países miembros en cuestión en cuanto a la reducción de la
pobreza, el costo social de las reformas económicas, las necesidades
financieras de los beneficiarios potenciales y los niveles relativos de pobreza
de dichos países.
(d) El financiamiento en los territorios de
países que son miembros del BDC pero no del Banco se otorgará en consulta con
el BDC, con el acuerdo de este o a través del mismo, en condiciones congruentes
con los principios expuestos en esta sección y tal como lo decida el Comité de
Donantes.
(e) Los recursos del Fondo no se utilizarán
para financiar ni sufragar los gastos de proyecto en que se haya incurrido con
anterioridad a la fecha en que dichos recursos puedan encontrarse disponibles.
(f) Los recursos donados se podrán conceder
sujetos a recuperación contingente de fondos desembolsados, cuando proceda.
(g) El Fondo no se podrá utilizar para
financiar una operación en el territorio de un país regional en desarrollo
miembro del Banco si dicho miembro se opone a ese financiamiento.
(h) Las operaciones del Fondo deberán incluir
metas específicas y resultados mensurables. El efecto de las operaciones del
Fondo en materia de desarrollo se medirá de acuerdo con un sistema que tenga en
cuenta el objetivo y las funciones de este según se enuncian en el Artículo I y
con sujeción a mejores prácticas, en cuanto a:
(i) Indicadores de resultados, velocidad de
desembolso, grado de innovación, capacidad para difundir lecciones aprendidas y
desempeño en la ejecución de los proyectos;
(ii) Un marco para evaluar proyectos en forma
individual y por grupos de operaciones, así como para evaluaciones ex post; y
(iii) difusión pública de resultados.
(i) Las operaciones del Fondo se diseñarán y
ejecutarán en forma que se maximice su eficiencia y efecto en materia de
desarrollo, haciendo especial hincapié en la evaluación ex ante de riesgos y el
fortalecimiento de los organismos ejecutores. El Comité de Donantes podrá
aprobar la asociación con entidades locales para la preparación y ejecución de
proyectos.
ARTICULO IV
COMITE DE DONANTES
Sección 1. Composición.
Cada Donante podrá participar en las reuniones
del Comité de Donantes y designar un representante para asistir a las mismas.
Sección 2. Responsabilidades.
El Comité de Donantes será responsable de la
aprobación final de todas las propuestas de operaciones del Fondo, buscando
maximizar la ventaja comparativa de este por medio de operaciones con
importantes beneficios en materia de desarrollo, eficiencia, innovación e
impacto de conformidad con las funciones del Fondo según se las especifica en la
Sección 2 del Artículo I. El Comité de Donantes deberá considerar operaciones
que se ajusten a dichas funciones, y se abstendrá de considerar, o bien
eliminará gradualmente, las que no lo hagan.
Sección 3. Reuniones.
El Comité de Donantes se reunirá en la sede del
Banco, con la frecuencia que requieran las operaciones del Fondo. Podrán
convocar una reunión el Secretario del Banco (actuando como Secretario del
Comité) o cualquiera de los Donantes. Conforme sea necesario, el Comité de
Donantes determinará su organización y sus normas de funcionamiento y de
procedimiento. El quórum en cualquier reunión del Comité de Donantes será la
mayoría de la totalidad de representantes que representen no menos de las
cuatro quintas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Los
Probables Donantes podrán asistir a las reuniones del Comité de Donantes en
calidad de observadores.
Sección 4. Votación.
(a) El Comité de Donantes procurará alcanzar sus
decisiones por consenso. En caso de que dicho consenso no se pueda lograr
después de esfuerzos razonables, y a menos que se indique otra cosa en este
Convenio del FOMIN II, el Comité de Donantes adoptará sus decisiones por
mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.
(b) La totalidad de los votos de cada Donante
será igual a la suma de sus votos proporcionales y de sus votos básicos. Cada
Donante tendrá un voto proporcional por cada cien mil dólares estadounidenses
que haya contribuido en efectivo, pagarés o títulos valores similares (o su
equivalente en otras monedas libremente convertibles) de conformidad con lo
estipulado en la Sección 2 del Artículo II del presente Convenio del FOMIN II y
en la Sección 2 del Artículo II del Convenio del FOMIN I. Cada Donante tendrá
además votos básicos, equivalentes al número de votos resultantes de la
distribución en partes iguales, entre todos los Donantes, de un número de votos
igual a veinticinco por ciento (25%) de la suma total de los votos
proporcionales de todos los Donantes.
Sección 5. Presentación de informes y
evaluación.
Una vez aprobado por el Comité de Donantes, el
informe anual que se presenta en virtud de la Sección 2(a) del Artículo V del
Convenio de Administración del FOMIN II se remitirá al Directorio Ejecutivo del
Banco. En cualquier momento después del primer aniversario de la Fecha Efectiva
del FOMIN II, y por lo menos cada cinco años con posterioridad a dicho
aniversario, el Comité de Donantes solicitará una evaluación independiente por
parte de la Oficina de Supervisión y Evaluación del Banco, con cargo a los
recursos del Fondo, a fin de que la misma analice los resultados de este a la
luz del objetivo y las funciones del presente Convenio del FOMIN II; dicha
evaluación seguirá incluyendo una evaluación de los resultados de grupos de
proyectos, en función de niveles de referencia e indicadores, en cuanto a
aspectos como pertinencia, efectividad, eficiencia, innovación, sostenibilidad
y adicionalidad, y en cuanto a los avances con respecto a la puesta en práctica
de las recomendaciones aprobadas por el Comité de Donantes. Los Donantes se
reunirán para analizar cada una de esas evaluaciones independientes, a más
tardar en la siguiente reunión anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco.
ARTICULO V
VIGENCIA DEL CONVENIO DEL FOMIN II
Sección 1. Entrada en vigor.
El presente Convenio del FOMIN II entrará en
vigor en cualquier fecha anterior al 31 de diciembre de 2007 o coincidente con
ese día, en la cual los Probables Donantes que representen por lo menos el
sesenta por ciento (60%) del monto total fijado para el Fondo en el Anexo A
hayan depositado sus Instrumentos de Contribución, momento en el cual el
Convenio del FOMIN I terminará y el FOMIN II asumirá todos los activos y
pasivos del FOMIN I.
Sección 2. Vigencia de este Convenio del
FOMIN II.
El presente Convenio del FOMIN II permanecerá en vigor
hasta el 31 de diciembre de 2015 y sólo podrá renovarse por un período único
adicional de hasta cinco años. Antes del final del período inicial, el Comité
de Donantes consultará con el Banco acerca de la conveniencia de prolongar las
operaciones del Fondo por el período de prórroga. En ese momento el Comité de
Donantes, actuando por mayoría de al menos las dos terceras partes de los
Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de
los votos de los Donantes, podrá prorrogar la vigencia del presente Convenio
del FOMIN II por el período de prórroga convenido.
Sección 3. Terminación por el Banco o el Comité de
Donantes.
El presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado en
el caso de que el Banco suspenda sus propias operaciones o ponga término a las
mismas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo X de su Convenio
Constitutivo. Asimismo, el presente Convenio del FOMIN II se dará por terminado
en el caso de que el Banco dé por terminado el Convenio de Administración del
FOMIN II de conformidad con la Sección 3 del Artículo VI del mismo. El Comité
de Donantes podrá dar por terminado en cualquier momento el Convenio del FOMIN II,
con el voto de al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen
como mínimo las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los
Donantes.
Sección 4. Distribución de los activos del Fondo.
Al producirse la terminación del presente Convenio del
FOMIN II, el Comité de Donantes dará instrucciones al Banco para que el mismo
efectúe una distribución de activos entre los Donantes una vez que todos los
pasivos del Fondo se hayan cancelado o provisionado. Cualquier distribución que
así se efectúe de los activos remanentes se hará en proporción a los votos
proporcionales de cada Donante en virtud de la Sección 4 del Artículo IV. Los
saldos que queden en cualquiera de los correspondientes pagarés o títulos valores
similares se cancelarán en la medida en que no se requiera ningún pago a partir
de dichos saldos para hacer frente a las obligaciones financieras del Fondo.
ARTICULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Adhesión al presente Convenio del FOMIN II.
El presente Convenio del FOMIN II podrá ser firmado por
cualquier miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A. Todo
signatario de esa índole podrá adherirse al presente Convenio del FOMIN II y
convertirse en Donante depositando un Instrumento de Aceptación y un
Instrumento de Contribución por el monto y en las fechas y condiciones que
apruebe el Comité de Donantes, que tomará la decisión por mayoría de votos de
al menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo
las tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes.
Sección 2. Modificaciones.
(a) El presente Convenio del FOMIN II podrá ser modificado
por el Comité de Donantes, que tomará su decisión por mayoría de votos de al
menos las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo las
tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los Donantes. Se requerirá
la aprobación de todos los Donantes para efectuar una modificación a esta
sección, a las disposiciones de la Sección 3 del presente artículo que limitan
la responsabilidad de los Donantes, o bien para una modificación por la que se
incrementen las obligaciones financieras o de otra índole de los Donantes, o
una modificación a la Sección 3 del Artículo V.
(b) Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (a) de
la presente sección, toda modificación que aumente las obligaciones existentes
de los Donantes en virtud del presente Convenio del FOMIN II o que conlleve
nuevas obligaciones para los Donantes entrará en vigor para cada Donante que
haya notificado por escrito al Banco su aceptación.
Sección 3. Limitaciones de la responsabilidad.
En relación con las operaciones del Fondo, la
responsabilidad financiera del Banco se limitará a los recursos y las reservas
del Fondo (si las hubiere), y la responsabilidad de los Donantes como tales se
limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre
vencida y pagadera.
Sección 4. Retiro.
(a) Una vez efectuado el pago de la totalidad de su
Contribución Condicional o Incondicional, cualquier Donante podrá retirarse del
presente Convenio del FOMIN II dando a la sede del Banco notificación por
escrito de su intención de retirarse. Esa separación se convertirá en efectiva
con carácter definitivo en la fecha indicada en tal notificación, pero en
ningún caso antes de transcurridos seis (6) meses desde la fecha de entrega de
dicha notificación al Banco. No obstante, en cualquier momento antes de que la
separación adquiera efectividad con carácter definitivo, el Donante podrá
notificar por escrito al Banco la revocación de la notificación de su intención
de retirarse.
(b) Un Donante que se haya retirado del presente Convenio
del FOMIN II seguirá siendo responsable de todas sus obligaciones en el marco
del presente Convenio del FOMIN II vigentes antes de la fecha efectiva de su
notificación de retiro.
(c) Los acuerdos suscritos entre el Banco y un Donante, de
conformidad con lo dispuesto en la Sección 7 del Artículo VII del Convenio de
Administración del FOMIN II, para la solución de los respectivos reclamos y
obligaciones, estarán sujetos a la aprobación del Comité de Donantes.
Sección 5. Donantes del FOMIN I.
No obstante cualquier disposición en contrario en el
presente Convenio del FOMIN II, todos los países enumerados en el Anexo A que
se adhirieron al Convenio del FOMIN I tendrán la totalidad de los derechos
otorgados a los “Donantes” en virtud del presente Convenio del FOMIN II en
forma inmediata al cumplirse la Fecha Efectiva del FOMIN II.
EN FE DE LO CUAL cada uno de los Probables Donantes,
actuando por intermedio de su representante debidamente autorizado, ha firmado
el presente Convenio del FOMIN II.
Otorgado en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril
de 2005, en un solo documento original, cuyas versiones en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticas, que se depositará en los archivos
del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del mismo a cada
uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del presente Convenio
del FOMIN II.
ANEXO A
CONTRIBUCION DE LOS PROBABLES DONANTES AL FONDO
MULTILATERAL DE INVERSIONES II
País
Contribución en el equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América1
Argentina
$8,331,000
Bahamas
500,000
Barbados
400,000
Belice
362,000
Bolivia
362,000
Brasil
8,331,000
Canadá
30,000,000
Chile
3,000,000
Colombia
3,000,000
Corea
50,000,000
Costa Rica
362,000
Ecuador
362,000
El Salvador
362,000
España
70,000,000
Estados Unidos de América
150,000,000
Francia
15,000,000
Guatemala
362,000
Guyana
350,000
Haití
300,000
Honduras
362,000
Italia
10,000,000
Jamaica
400,000
Japón
70,000,000
México
8,331,000
Nicaragua
362,000
Países Bajos
18,882,175
Panamá
362,000
Paraguay
450,000
Perú
3,300,000
Portugal
3,000,000
Reino Unido
22,095,378
República Dominicana
362,000
Suecia
5,000,000
Suiza
7,500,000
Surinam
100,000
Trinidad y Tobago
600,000
Uruguay
1,000,000
Venezuela
8,331,000
Total $
501,821,553
República Argentina, Oscar Tangelson. Commonwealth of the Bahamas,
James H. Smith. Barbados, Tyrone Barker. Belize, Salvador Figueroa. República
de Bolivia, Luis Carlos Jemio. República Federativa do Brasil, Paulo Bernardo
Silva. Canadá, Roger Ehrhardt. República de Chile, Luis Eduardo Escobar.
República de Colombia, María Inés Agudelo. República de Costa Rica, Gilberto
Barrantes. República del Perú, Pedro Pablo Kuczynski. República del Ecuador,
Javier Game B. República de Panamá, Alfredo Martiz. République Française, Odile
Renaud-Basso. Kingdom of the Netherlands, G.P.M.H.
Steeghs. Cooperative Republic of Guyana,
Saisnarine Kowlessar. Republic of Korea, Duck-Soo Han. República de Honduras,
William Chong. Jamaica, Paul Robotham. Reino de España, David Vergara Figueras.
Republic of Suriname, Humphrey Stanley Hildenberg. Kingdom of Sweden, Stefan
Emblad. Confédération Suisse, Oscar Knapp. Republic of Trinidad and Tobago,
Camilla Robinson-Regis. United Kingdom, United Status of America, John B.
Taylor. República Oriental del Uruguay, Danilo Astori. República Bolivariana de
Venezuela, Eudomar Tovar.
CONVENIO DE ADMINISTRACION
DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II
9 de abril de 2005
CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de
Inversiones (en lo sucesivo, el “FOMIN I”) fue constituido en virtud del
Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de
febrero de 1992 (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN I”), y que es
administrado por el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Banco”)
de conformidad con el Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones de la misma fecha (en lo sucesivo, el “Convenio de
Administración del FOMIN I”);
CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I fue
renovado hasta el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con la Sección 2 del
Artículo V del mismo;
CONSIDERANDO que el Convenio de Administración
del FOMIN I fue igualmente renovado en la misma ocasión y que permanecerá
vigente durante el plazo que permanezca vigente el Convenio del FOMIN I, según
lo previsto en la Sección 2 del Artículo VI del mismo;
CONSIDERANDO que, a la fecha del presente
documento, han suscrito el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de
Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio del FOMIN II”) los
probables donantes cuyos nombres figuran en el Anexo A del mismo (cada uno de
ellos un “Probable Donante” y cuando se adhiera al Convenio del FOMIN II
según lo dispuesto en la Sección 1(a) del Artículo II, considerado un “Donante”),
con el fin de asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá
del 31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo sucesivo,
el “FOMIN II” o el “Fondo”) en el Banco;
CONSIDERANDO que los Probables Donantes están
igualmente dispuestos a aprobar este Convenio de Administración del Fondo
Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio de
Administración del FOMIN II”), que, al entrar en vigor el Convenio del
FOMIN II, sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I;
CONSIDERANDO que el Fondo puede continuar
complementando la labor del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones
(en lo sucesivo, la “CII”) y otros bancos multilaterales de desarrollo
de conformidad con los términos del Convenio del FOMIN II; y
CONSIDERANDO que el Banco, para el cumplimiento
de sus objetivos y la realización de sus funciones, se ha comprometido a
continuar administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del
FOMIN II.
POR LO TANTO, el Banco y los Probables
Donantes, por medio del presente instrumento, convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
ADMINISTRACION DEL FONDO
El Banco continuará actuando como administrador
del Fondo. El Banco administrará el Fondo y llevará a cabo sus operaciones de
acuerdo con el Convenio del FOMIN II y prestará los servicios de depositario y
otros servicios que sean relacionados. El Banco mantendrá la Oficina del Fondo
Multilateral de Inversiones como la oficina dentro de la organización del Banco
encargada de administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo
según lo estipulado en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.
ARTICULO II
OPERACIONES DEL FONDO
Sección 1. Operaciones.
(a) En la administración del Fondo y la
ejecución de sus operaciones, el Banco tendrá las siguientes responsabilidades:
(i) Identificar, desarrollar, preparar y
proponer, o disponer la identificación, el desarrollo y la preparación de las
operaciones que se financiarán con cargo a los recursos del Fondo;
(ii) Elaborar, o poner a disposición,
memorandos o información sobre las actividades propuestas para el Comité de
Donantes (según se define en la Sección 1(d) del Artículo II del Convenio del
FOMIN II), para transmisión o distribución al Directorio Ejecutivo del Banco,
al menos trimestralmente para su información;
(iii) Presentar propuestas para operaciones
específicas al Comité de Donantes para su aprobación final;
(iv) Identificar y presentar ámbitos de enfoque
estratégico, que sean congruentes con el Convenio del FOMIN II, para
consideración del Comité de Donantes;
(v) Ejecutar y supervisar, o disponer la
ejecución y supervisión, de todas las operaciones aprobadas por el Comité de
Donantes;
(vi) Implantar un sistema de medición de los
resultados de las operaciones, en función de los criterios contemplados en el
Artículo III, Sección 3(h) del Convenio del FOMIN II;
(vii) Administrar las cuentas del Fondo,
incluida la inversión de sus recursos según lo estipulado en la Sección 1(c)
del Artículo IV de este Convenio de Administración del FOMIN II; y
(viii) Difundir las lecciones aprendidas de las
operaciones y actividades del Fondo con el propósito de fomentar el intercambio
de conocimientos, mejorar el diseño de proyectos, reforzar la capacidad de
entidades asociadas del sector privado y concitar la participación del sector
privado en el proceso del desarrollo.
(b) Previa aprobación del Comité de Donantes,
el Banco podrá solicitar a la CII que administre o ejecute operaciones o programas
individuales cuando tales operaciones y programas correspondan a la capacidad y
ámbito de competencia de la CII.
(c) El Presidente del Banco será el Presidente
ex officio del Comité de Donantes. El Secretario del Banco actuará como
secretario del Comité de Donantes y prestará servicios de secretaría, de
instalaciones y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo del Comité
de Donantes. En el desempeño de tales funciones, el Secretario convocará a las
reuniones del Comité de Donantes y, con una antelación mínima de catorce (14)
días a una reunión, distribuirá entre los representantes de los Donantes
designados conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo IV del Convenio
del FOMIN II, los documentos principales relativos a la misma y la agenda
respectiva.
Sección 2. Limitaciones en materia de
compromisos.
El Banco limitará los compromisos en la medida
en que le indique un Donante, conforme a lo dispuesto en la Sección 1(d) del
Artículo II del Convenio del FOMIN II.
ARTICULO III
FUNCIONES DE DEPOSITARIO
Sección 1. Depositario de los convenios y
documentos.
El Banco será depositario de este Convenio de
Administración del FOMIN II, del Convenio del FOMIN II, de los Instrumentos de
Aceptación y Contribución (definidos en la Sección 1(a) del Artículo II del
Convenio del FOMIN II) y de todos los demás documentos relacionados con el
Fondo.
Sección 2. Apertura de cuentas.
El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en
su carácter de administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos
que efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo
II del Convenio del FOMIN II. El Banco administrará dichas cuentas con arreglo
a lo establecido en el presente Convenio de Administración del FOMIN II.
ARTICULO IV
CAPACIDAD DEL BANCO Y OTROS ASUNTOS
Sección 1. Capacidad básica.
(a) El Banco declara que, en virtud de lo
dispuesto en la Sección 1(v) del Artículo VII del Convenio Constitutivo del
Banco Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo, el “Convenio
Constitutivo”), goza de capacidad para llevar a cabo las disposiciones de
este Convenio de Administración del FOMIN II y que las actividades emprendidas
en cumplimiento del presente Convenio contribuirán a la consecución de los
objetivos del Banco.
(b) Salvo indicación en contrario en el texto
del presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco tendrá la
capacidad para ejercer cualquier actividad y celebrar todos los contratos que
sean necesarios para desempeñar sus funciones en este Convenio.
(c) El Banco invertirá los recursos del Fondo,
que no sean necesarios para sus operaciones, en el mismo tipo de títulos
valores en que invierte sus propios recursos en el ejercicio de su capacidad en
materia de inversiones.
Sección 2. Estándar de cuidado.
En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en
el presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco actuará con el
mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de sus propios asuntos.
Sección 3. Gastos del Banco.
(a) El Banco será plenamente reembolsado, con
cargo al Fondo, respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en
los que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con el Fondo, y
las actividades de la CII, incluida la remuneración de los funcionarios del
Banco por el tiempo dedicado efectivamente a la administración del Fondo,
gastos de viaje, viáticos, gastos de comunicación y cualesquiera otros gastos
semejantes directamente identificados, calculados y contabilizados por separado
como gastos de la administración del Fondo y de la ejecución de sus
operaciones.
(b) El procedimiento para determinar y calcular
los gastos que se hayan de reembolsar al Banco, así como los criterios que regirán
el reembolso de los gastos descritos en el párrafo (a), establecido de mutuo
acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes según lo dispuesto en el
Convenio de Administración del FOMIN I, continuará vigente y podrá revisarse de
tiempo en tiempo a propuesta del Banco o del Comité de Donantes, y la
aplicación de cualquier cambio resultante de dicha revisión requerirá el
acuerdo del Banco y del Comité de Donantes.
Sección 4. Cooperación con organismos
nacionales e internacionales.
En la administración del Fondo, el Banco podrá
consultar y colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto
públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo social y
económico, cuando ello contribuya a la consecución del propósito del Fondo o a
maximizar la eficiencia en el uso de sus recursos.
Sección 5. Evaluación de proyectos.
Además de las evaluaciones solicitadas por el
Comité de Donantes, el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido en el
marco del presente Convenio de Administración del FOMIN II y enviará un informe
de dichas evaluaciones al Comité de Donantes, de conformidad con lo establecido
en la Sección 5 del Artículo IV del Convenio del FOMIN II.
ARTICULO V
CONTABILIDAD E INFORMES
Sección 1. Separación de cuentas.
El Banco llevará cuentas y registros contables
separados de los recursos y operaciones del Fondo y del Fondo de Inversiones
para la Pequeña Empresa al que se refiere la Sección 2(b) del Artículo III del
Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, el “FIPE”), de forma tal que se puedan
identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relativos al Fondo
y al FIPE, separada e independientemente del resto de las operaciones del
Banco. El sistema de contabilidad permitirá también identificar y registrar el
origen de los diversos recursos recibidos en virtud de este Convenio de
Administración del FOMIN II, y los fondos generados por dichos recursos, así
como su aplicación. La contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los
Estados Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones de monedas al
tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el momento de cada transacción.
Sección 2. Presentación de informes.
(a) Mientras el presente Convenio de
Administración del FOMIN II esté en vigor, la Administración del Banco
presentará, por medio de un informe anual al Comité de Donantes, dentro de los
noventa (90) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente
información:
(i) Un estado de los activos y pasivos del
Fondo y del FIPE, un estado de ingresos y gastos acumulativos correspondientes
al Fondo y al FIPE, y un estado del origen y destino de los recursos del Fondo
y del FIPE, acompañados de las notas explicativas que proceda;
(ii) Información sobre la marcha y resultado de
los proyectos, los programas y otras operaciones del Fondo y del FIPE, y sobre
el estado de las solicitudes presentadas al Fondo y al FIPE; y
(iii) Información sobre los resultados de las
operaciones del Fondo en función de los criterios contemplados en la Sección
3(h) del Artículo III del Convenio del FOMIN II.
(b) Los informes referidos en el párrafo (a) de
esta sección se prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que
utiliza el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados de un
dictamen emitido por la misma firma independiente de contadores públicos que
designe la Asamblea de Gobernadores del Banco para la auditoría de sus propios
estados financieros. Los honorarios de dichos contadores independientes se
abonarán con cargo a los recursos del Fondo.
(c) El Banco preparará un informe anual e
informes trimestrales sobre los ingresos y desembolsos, y los saldos del Fondo
y del FIPE.
(d) El Comité de Donantes podrá asimismo
solicitar al Banco, o a la firma de contadores públicos referida en el párrafo
(b), que provean cualquier otra información razonable respecto de las
operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado.
(e) La contabilidad del FIPE se llevará
separadamente de la de los demás recursos del Fondo.
ARTICULO VI
PERIODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE
ADMINISTRACION DEL FOMIN II
Sección 1. Entrada en vigor.
El presente Convenio de Administración del
FOMIN II entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio
del FOMIN II.
Sección 2. Duración.
(a) El presente Convenio de Administración del
FOMIN II permanecerá en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio
del FOMIN II. A la terminación de dicho Convenio del FOMIN II, o del presente
Convenio de Administración del FOMIN II, con arreglo a lo dispuesto en la
Sección 3 de este Artículo, el presente Convenio de Administración del FOMIN II
continuará en vigor hasta que el Banco complete sus funciones relativas a la
liquidación de las operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme a lo
dispuesto en la Sección 4(a) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II.
(b) Antes de que concluya el período inicial
que contempla la Sección 2 del Artículo V del Convenio del FOMIN II, el Banco
consultará con el Comité de Donantes si es o no aconsejable prorrogar las
operaciones del Fondo o del FIPE durante el período de renovación que se
especifica en dicho Convenio del FOMIN II.
Sección 3. Terminación del Convenio por el
Banco.
El Banco terminará el presente Convenio de
Administración del FOMIN II en el caso en que suspenda sus propias operaciones,
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo X del Convenio Constitutivo, o si cesara
en sus operaciones de conformidad con ese mismo Artículo del Convenio
Constitutivo. El Banco terminará el presente Convenio de Administración del
FOMIN II en caso de que una enmienda al Convenio del FOMIN II requiera que el
Banco, en el desempeño de sus obligaciones en virtud de dicho Convenio, actúe
en contravención de su propio Convenio Constitutivo.
Sección 4. Liquidación de las operaciones
del Fondo.
A la terminación del Convenio del FOMIN II o
del FIPE, el Banco cesará toda actividad que desarrolle en cumplimiento del
presente Convenio de Administración del FOMIN II o del FIPE, salvo aquellas que
fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y preservación
ordenados de los activos y para el ajuste de las obligaciones pendientes. Una
vez liquidados o provisionados todos los pasivos correspondientes al Fondo o al
FIPE, el Banco distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las
instrucciones del Comité de Donantes, conforme lo dispuesto en la Sección 4 del
Artículo V del Convenio del FOMIN II.
ARTICULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Contratos y documentos del Banco
en nombre del Fondo.
En los contratos que suscriba como
administrador de los recursos del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones,
así como en todos los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de
indicar con claridad que está actuando como administrador del Fondo.
Sección 2. Responsabilidades del Banco y de
los Donantes.
El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso
de las utilidades, ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las
inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo a los
recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento, inversión o de otro
tipo que se efectúe con cargo a los recursos del Fondo establecerá una
obligación o responsabilidad financiera del Banco frente a los Donantes; de la
misma manera, los Donantes no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al
Banco por cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como
consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco haya actuado
al margen de las instrucciones escritas del Comité de Donantes o no haya
actuado con el mismo nivel de cuidado que utiliza en la gestión de sus propios
recursos.
Sección 3. Adhesión al presente Convenio de
Administración del FOMIN II.
Todo miembro del Banco que no esté enumerado en
el Anexo A del Convenio del FOMIN II podrá adherirse al presente Convenio de
Administración del FOMIN II mediante su firma, después de adherirse al Convenio
del FOMIN II, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de dicho
Convenio del FOMIN II. El Banco suscribirá el presente Convenio de
Administración del FOMIN II mediante la firma de un representante debidamente
autorizado.
Sección 4. Enmienda.
El presente Convenio de Administración del FOMIN II sólo
podrá enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el cual
adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos las dos terceras
partes de los Donantes que representen como mínimo las tres cuartas partes de
la totalidad de votos de los Donantes. Se requerirá la aprobación de todos los
Donantes para efectuar una enmienda a esta sección o una enmienda que afecte
las obligaciones financieras o de otro tipo de los Donantes.
Sección 5. Solución de controversias.
Cualquier controversia que surja en el marco del presente
Convenio de Administración del FOMIN II entre el Banco y el Comité de Donantes,
y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por arbitraje, conforme lo
dispuesto en el Anexo A del presente Convenio. Todo laudo arbitral tendrá
carácter definitivo y será implementado por un Donante, los Donantes o el
Banco, de conformidad con su procedimiento constitucional o con el Convenio
Constitutivo, respectivamente.
Sección 6. Limitaciones a la responsabilidad.
Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad
financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las hubiere) del
Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales se limitará a la parte
impaga de sus respectivas contribuciones que se encuentre vencida y pagadera de
conformidad con el Convenio del FOMIN II.
Sección 7. Retiro de un donante como parte del Convenio del
FOMIN II.
En la fecha en que la notificación de su intención de
retirarse sea efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4(a) del Artículo VI
del Convenio del FOMIN II, el Donante que haya presentado dicha notificación se
considerará retirado a los efectos de este Convenio de Administración del FOMIN
II. Sin perjuicio de lo establecido en la Sección 4(b) del Artículo VI del
Convenio del FOMIN II, el Banco, previa aprobación del Comité de Donantes,
celebrará un acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos
reclamos y obligaciones.
EN FE DE LO CUAL, el Banco y cada uno de los Probables
Donantes, actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado,
han firmado el presente Convenio de Administración del FOMIN II.
Otorgado en la ciudad de Okinawa, Japón, el noveno día del
mes de abril de 2005, en un solo documento original, cuyas versiones en inglés,
francés, portugués y español son igualmente auténticas, que se depositará en
los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente certificado del
mismo a cada uno de los Probables Donantes enumerados en el Anexo A del
Convenio del FOMIN II.
ANEXO A
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO I
COMPOSICION DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas
controversias mencionadas en la Sección 5 del Artículo VII del Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II (en lo sucesivo, el “Convenio
de Administración del FOMIN II”) se compondrá de tres (3) miembros, que
serán designados en la siguiente forma: uno por el Banco, otro por el Comité de
Donantes y un tercero, en adelante denominado el “Dirimente”, por
acuerdo directo entre las partes o por intermedio de sus respectivos árbitros.
Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la
persona del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el
Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el
Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Si una de las
partes no designare árbitro, este será designado por el Dirimente. Si
cualquiera de los árbitros designados o el Dirimente no quisiera o no pudiere
actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para
la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones
que el antecesor.
ARTICULO II
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje,
la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la
naturaleza de la reclamación, la satisfacción o compensación que persigue y el
nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha
comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar
a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si
dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrega de tal
comunicación al reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en
cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá acudir ante el
Secretario General de la Or...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.