C-683-96
Sentencia C-683/96
Sentencia
C-683/96
RECOMPENSAS POR
EL ESTADO-Protección de
derechos
El Estado, en su
legítimo derecho, puede establecer mecanismos como el sistema de las
recompensas con el fin de mantener el orden y hacer del derecho una realidad de
convivencia para los ciudadanos, es decir, las recompensas previstas en el
artículo cuestionado en opinión de la Corte, responden a una necesidad
legítima. En consecuencia, el poder público, se justifica, en cuanto, mediante
vías preventivas pretende proteger los derechos fundamentales y los principios
generales de un estado de derecho democrático, participativo, descentralizado y
garantista de los derechos humanos. Es conforme a derecho informar al público
de esas recompensas pues de ese modo ésta adquieren la eficacia indispensable
al facilitar la ubicación de la persona buscada.
CORTE
CONSTITUCIONAL-Incompetencia
Referencia:
Expediente D-1312
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987,
adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de
1991; el artículo 1º del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el
Decreto legislativo 099 de 1991 en su artículo 64, y el artículo 89 del Decreto
legislativo 2110 de 1992.
Actor: Jaime Enrique
Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JAIME
ENRIQUE LOZANO, mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida en la
Constitución Política de 1991, demandó la declaratoria de inexequibilidad de
los artículos 1o. del Decreto legislativo 1199 de 1987, adoptado como
legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2271 de 1991; el
artículo 1o. del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el decreto
legislativo 099 de 1991, en su artículo 64, el artículo 89 del decreto
legislativo 2110 de 1992.
Mediante auto de
fecha mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) el
Magistrado ponente resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad únicamente
en cuanto a los artículos 1o. del Decreto 1199 de 1987 adoptado como
legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; así como
los incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990
modificado por el artículo 1o. del Decreto 099 de 1991 adoptado como
legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, artículo 4º y el artículo
89 del decreto 2110 de 1992, y rechazó la parte de la demanda que se dirigió
contra los incisos 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 2790 de 1990 modificado
por el artículo 64 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación
permanente por el decreto 2271 de 1971 artículo 4, en atención al hecho de
que ya mediante sentencia C-093 de 1993, esta Corporación se había pronunciado,
con lo cual existía cosa juzgada constitucional.
No obstante lo
anterior, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1996, el ciudadano de la
referencia, interpuso el recurso de súplica contra el auto admisorio, el cual
fue confirmado en su integridad por la Sala Plena de la Corporación mediante
decisión de fecha 27 de junio del año en curso.
De igual modo se
decretó la fijación en lista de la demanda y se ordenó hacer las comunicaciones
de rigor constitucional y legal al Presidente de la República, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, así como al Fiscal General de la Nación, para los
efectos de ley.
Una vez admitida la
demanda, cumplida la fijación en lista del negocio y realizadas las
comunicaciones pertinentes, se dió traslado al despacho del señor Procurador
General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
rindió el concepto de su competencia. Cumplidos como se encuentran todos y
cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de actuaciones de la
Corte Constitucional, esta Corporación procede a adoptar su decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones acusadas en la demanda es del siguiente tenor:
DECRETO 1199 DE 1987
(Junio 30)
Adoptado como
Legislación permanente por art. 1o. Decreto 2271/91.
Artículo 1o. Quien suministre a la autoridad informes
que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con
ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él,
podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.
"Esta misma
recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y
pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla
extensiva a otras personas."
DECRETO LEGISLATIVO 2790 DE 1990
Modificado según
art. 1o. del Decreto Legislativo 99/91.
"Artículo 64. Quien no siendo autor o partícipe del
hecho punible, suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectiva
orden de captura del sindicado o incautación de bienes destinados a la comisión
o que provengan de la ejecución de delito de competencia de los jueces de orden
público, o informes que permitan determinar la autoría, participación o
responsabilidad penal en los mismos, será beneficiario de una recompensa
monetaria cuya cuantía no excederá el equivalente a un mil (1.000) salarios
mínimos legales mensuales, la que podrá ser pagada dentro o fuera del país.
Dicho beneficio será
determinado por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, el
Director General de La Policía Nacional o el Director Nacional de Instrucción
Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores del gasto, el que se
cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la respectiva entidad, y
cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá ser levantada
solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la República a
quien corresponderá privativamente su auditaje, o por el Procurador General de
la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que promoviere.
Los ordenadores de
estos gastos podrán autorizar en casos especiales que se realicen ofertas
públicas de recompensa, por cuantía superior a la señalada en el inciso
primero.
Los informes se
consagrarán en acta reservada, en la cual se hará constar la versión y se
suscribirán por los ordenadores del gasto o por su delegado especial, un agente
del Ministerio Público y el informante, quien además estampará su impresión
dactilar. El acta se remitirá a la jefatura del organismo que la haya
autorizado donde se conservará con la debida reserva y seguridades, y de su
contenido el jefe del DAS, el Director General de la Policía Nacional o el
Director Nacional de Instrucción Criminal deberá expedir copia autenticada,
prescindiendo de la firma y datos de identidad del informante, con destino a la
respectiva investigación penal, quedando su valor probatorio sujeto a la
estimación que haga el magistrado o juez.
En todo lo
relacionado con el contenido del acta para la identificación del informante, el
levantamiento de su reserva para el juez y fiscal, o en caso de comprobación de
falsedad de la información o de motivos fraudulentos, así como de la protección
del exponente se aplicará lo previsto para el caso del testigo a que se refiere
el artículo 22 del presente estatuto."
DECRETO 2110 de 1992
"Artículo 89. Recompensas. Corresponde al
director del Departamento Administrativo de Seguridad determinar los casos en
los cuales se reconozcan recompensas, su cuantía y la oportunidad de su pago, a
quien suministre informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de
órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el
territorio nacional o fuera de él, a la persona que proporcione informaciones y
pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla
extensiva a otras personas."
III. LA DEMANDA
La demanda
presentada por el ciudadano JAIME ENRIQUE LOZANO se dirige contra los artículos
1º del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente por el
artículo 1º del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero, segundo y
tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo
1º del Decreto 099 de 1991, adoptado a su vez como legislación permanente por el
Decreto 2271 de 1991 artículo 4º y el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992.
Para el actor de
esta demanda, las normas atrás referidas son contrarias a lo dispuesto en los
preceptos superiores: Preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 13, 15, 21, 29,
42, 44, 94 y 97 de la Carta Política. En apoyo de su tesis, se fundamenta en
las siguientes consideraciones:
Estima en primer
término que, dentro de un estado social de derecho cuya base se fundamenta en
los principios jusfilosóficos previstos en el preámbulo, los principios
generales de la democracia participativa y pluralista, fundada en el respeto de
la dignidad humana y en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran, no puede haber personas residentes en Colombia, aun las "sindicadas"
de los delitos más graves, que sin antes de ser oídas y vencidas en juicio, se
les reclame, mediante la publicación de avisos de prensa, radio y televisión,
lo cual a todas luces lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia.
Argumenta el
demandante que el sistema de delación consagrado en las disposiciones acusadas
implica una táctica que procura que los ciudadanos se interesen en la
publicidad, en las recompensas monetarias y sociales, con lo cual se contraría
el principio de solidaridad como un deber constitucional, pues, en opinión del
demandante, con ello se erosionan preceptos como el artículo 13, 47 y 95 de la
Carta, pues ningún colombiano irá a colaborar con las autoridades, libremente o
espontáneamente, sino buscando las recompensas, con lo cual se desdibuja la
noción jurídica de la denuncia, en virtud a que una cosa es informar o delatar
a una persona por razones mercantilistas o de trueque, y, otra muy distinta
denunciar un hecho punible a sus copartícipes y a sus autores, sin olvidar
además que el acto procesal de la denuncia, implica su posterior ratificación
con las formalidades previstas en las normas del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado,
sostiene el demandante, que los avisos que ofrecen recompensas por los medios
de comunicación masivos, constituyen una manifiesta incapacidad del Estado, de
sus agentes, de respetar los derechos, creencias y libertades de los asociados;
con ello se materializa la crisis y la ausencia de los sistemas de
investigación y reprensión judicial que el Estado, en vez de mejorarlas, lo que
hace es acudir a vías violatorias de elementales derechos fundamentales.
Afirma igualmente,
que aparte de lesionar el principio de dignidad humana, se atenta con estas
publicaciones de avisos, la integridad de la familia, pues los miembros de la
misma se ven afligidos sicológicamente y socialmente no solo por el acoso de
las autoridades y de la comunidad en general, sino también por los delatores y
buscadores de fortuna, a quienes poco les importa la suerte de sus víctimas.
De otra parte,
argumenta el demandante, que las normas demandadas constituyen un trato
degradante en relación con otro tipo de delincuentes, quienes no se ven
sometidos a odiosas discriminaciones, ni a escarnios públicos, que en el fondo
se convierten en sentencias anticipadas y condenatorias por la ineludible
presión que ejercen los medios de comunicación sobre el funcionario judicial
competente, violando principios como el juez natural, el debido proceso y el
derecho de defensa, introduciendo en la práctica el sistema norteamericano del
"FART WEST" o "lejano oeste", al país, con sus secuelas
negativas.
Expone el demandante
que con esta legislación se vulneran los artículos 93 y 94 superiores, así como
los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, entre otros
los artículos 1, 2-1, 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos,
suscrito en San José de Costa Rica.
Finalmente, luego de
hacer unas precisiones sobre el contenido y alcance de algunos artículos de los
decretos legislativos demandados, concluye, asegurando que la condición de
"informante" o de "delator" pagado por el Estado excluye por
sí solo, cualquier valor probatorio a los medios de prueba recogidos en
aplicación de la política de ofrecimiento de recompensas, así como a su pago
por parte de los ordenadores del gasto de las entidades comprometidas.
IV. INTERVENCION OFICIAL
En la oportunidad
que procede, el abogado ALVARO NAMEN VARGAS, se presentó ante la Corte
Constitucional como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para
defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
En efecto aparte de
reseñar las disposiciones acusadas, y de resumir los cargos de la demanda,
contestó la misma con los siguientes argumentos:
Sostiene que la
existencia, establecimiento, uso y otorgamiento de recompensas a los ciudadanos
que colaboren con la justicia consagrada en las disposiciones acusadas, son
unos mecanismos de prevención y represión del delito legítimos y necesarios en
un Estado Social de Derecho; en apoyo de su argumento, cita apartes de la
sentencia T-561 de 1993, de esta Corporación.
Considera,
igualmente el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el Estado
en su labor de aseguramiento de la convivencia de los ciudadanos puede y debe
hacer uso de las herramientas que tenga a su alcance, con el fin de tratar de
repeler a los delincuentes, quienes no respetan los derechos ajenos; las
recompensas y los avisos de prensa se convierten en instrumentos necesarios
como manifestación del monopolio de la fuerza del Estado. Afirma además el
apoderado, que las recompensas responden a una necesidad de búsqueda de
mecanismos de lucha contra la delincuencia organizada y que el Poder Público,
amparado en un marco de legalidad propio, es autónomo en la creación y
aplicación de estrategias para hacer cumplir la Constitución y la ley y reducir
el embate de los delincuentes y de quienes se apartan de la legalidad.
De otro lado,
considera el apoderado, que las normas demandadas no contradicen el preámbulo,
ni los principios fundamentales del Estado Colombiano como la vida, la
convivencia, el trabajo, la libertad o la paz, ya que no pueden entenderse
estas normas en su conjunto solamente en forma teórica y fría, puesto que bien
pueden los ciudadanos expresarse en las denuncias de las conductas delictivas y
de sus presuntos autores, como un servicio a la paz y la seguridad de todos los
miembros de la comunidad colombiana.
De otra parte,
sostiene el apoderado que dentro de los deberes de los ciudadanos está el
colaborar con la justicia, pero ello no implica que el riesgo de su
colaboración no pueda ser compensado monetariamente con beneficios que se
ofrecen como la reserva de identidad y la ubicación en el exterior, pues ellos
son mecanismos para proteger la vida, salvaguardando a quien informe sobre la
comisión de un hecho ilícito o sobre sus autores, pues es legítimo que el
Estado, brinde su protección a los conciudadanos utilizando instrumentos para
la prevención del crimen.
Finalmente, luego de
reseñar, de modo suficiente, los derechos a la dignidad humana, la honra, la
intimidad y el buen nombre, la solidaridad, el derecho a la igualdad y el
debido proceso, así como manifestaciones jurisprudenciales sobre estos temas,
concluye, solicitando a la Corporación que declare la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El Procurador General
de la Nación, rindió en término el concepto fiscal de su competencia y en él
solicita a esta Corporación que se declare INHIBIDA para conocer de la demanda
impetrada en contra de los artículos 1º del Decreto 1199 de 1987, 64 parcial
del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 099 de 1991,
y 89 parcial del Decreto 2110 de 1992.
El Despacho del
Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso,
en las consideraciones que se resumen:
En primer término,
argumenta que el Decreto 2110 de 1992, por medio del cual se estableció la
reestructuración orgánica del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-,
hace parte de aquella colección de normas expedidas en obediencia a lo
preceptuado por el artículo 20 transitorio de la Carta Política; que no es de
competencia de la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 241 de
la Carta; la Corporación ha de inhibirse para conocer del contenido de la
disposición y limitar su pronunciamiento a los preceptos acusados de los
decretos 1199 de 1987 y 099 de 1991, convertidos en legislación permanente por
autorización del artículo 8 transitorio de la Constitución.
Considera el
Ministerio Público, con relación a la demanda, que esta adolece de un defecto
adicional, toda vez que del examen del petitorio resulta que los cargos de
inconstitucionalidad esgrimidos en contra de las precitadas normas se enfilan
hacia un supuesto normativo ajeno al contemplado por los preceptos acusados.
Argumenta el
concepto fiscal que los artículos 1o. del Decreto 1199 de 1987 y 64 parcial del
Decreto 099 de 1991, contemplan la posibilidad de que quienes proporcionen a
las autoridades competentes información útil, bien para la aprehensión de
personas sindicadas de la comisión de un ilícito; para la identificación de los
autores o partícipes en el mismo o para la incautación de bienes relacionados
con el punible se hagan merecedores a una recompensa monetaria cuyo monto y
forma de hacerse efectiva será determinada por los respectivos ordenadores del
gasto de las entidades y organismos comprometidos en la seguridad nacional,
consagra situaciones jurídicas que son contrarias a la argumentación presentada
por el accionante, pues éstas no guardan correspondencia con las normas
acusadas, lo que, a juicio del Ministerio Público, no constituyen conceptos de
violación que justifique pronunciarse de fondo por parte del juez
constitucional, con lo cual solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
los artículos 1 del Decreto 1199 de 1987, adoptado como legislación permanente
por el artículo 1 del Decreto 2271 de 1991; así como los incisos primero,
segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, el artículo 1º del
Decreto 099 de 1991, adoptado a su vez como legislación permanente por el
Decreto 2271 de 1991, en su artículo 4º y el artículo 89 del Decreto 2110 de
1992, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 transitorio de la
Constitución Política, el cual dispone que corresponde a esta Corporación el
examen de la constitucionalidad de los decretos que haya expedido el gobierno
nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en los
artículos transitorios 5º, 6º y 8º de la misma codificación constitucional.
Segunda. La
materia de la demanda
a. Consideraciones
preliminares
Para adelantar el
examen de la constitucionalidad del conjunto de disposiciones jurídicas que
hacen parte de la demanda que se estudia en esta oportunidad por la
Corporación, es necesario advertir que se trata de los artículos 1º del Decreto
1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del
decreto 2271 de 1991, así como los incisos primero, segundo y tercero del
artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del
decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271
de 1991, artículo 4º, expedidos por el gobierno nacional en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el constituyente para revestir de
carácter permanente a las normas expedidas al amparo de la Constitución de
1886, dentro de la figura del anterior estado de sitio, cuya finalidad es
garantizar la eficacia de la administración de justicia en el ámbito penal, y
para rodear a los ciudadanos que colaboren con la justicia, de especiales
garantías ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotráfico y el
terrorismo.
En relación con el
artículo 89 del Decreto 2120 de 1992, esta norma hace parte del Decreto por el
cual se reestructura orgánicamente al Departamento Administrativo de Seguridad
DAS, dentro de las facultades previstas en el artículo 20 transitorio de la
Carta Política de 1991, con el objeto de que la estructura de la Administración
Nacional, se adecuara a la filosofía y propósitos del nuevo orden
constitucional:
Se contrae el
argumento del impugnante básicamente a que la publicación de avisos por los
cuales se ofrece recompensas monetarias en contra de quien ha sido tildado de
delincuente, sin haber sido oído y vencido en juicio, no solamente desfigura la
verdadera solidaridad ínsita en la denuncia, en fomento de la delación
inspirada en intereses mercantilistas, sino que impone a la persona sindicada
de la comisión de hechos delictivos, un trato denigrante y discriminatorio en
virtud del cual prevalece la razón del Estado en contra del ciudadano,
afectando el derecho a la dignidad de la persona y vulnerando de paso, la
honra, la intimidad de la familia, el debido proceso y el derecho de defensa.
Esta Corporación en
relación con la finalidad y el contenido de los decretos adoptados como
legislación permanente por el Gobierno Nacional bajo el régimen del Estado de
sitio que no fueron improbados por la Comisión Especial Legislativa, señaló en
sentencia C-093/93, lo aplicable al caso bajo estudio, lo siguiente:
"Se trata de
una expresión normativa compleja en la que están presentes tanto la voluntad
del Gobierno Nacional, como la de la Asamblea Nacional Constituyente y la
Comisión Especial Legislativa, fundada en la idea de rodear de garantías y
seguridades a los jueces, funcionarios y empleados de la Rama Judicial del
Poder Público, para hacer efectivas sus actuaciones y sus decisiones. Dicha
expresión política de los poderes públicos se funda también en la necesidad de
fortalecer la acción de los organismos judiciales en las labores de
investigación, acusación y juzgamiento en un ámbito especial de las modalidades
criminales contemporáneas en las que están de por medio grandes poderes de
organización y financiación, y que por las acciones realizadas de manera
sistemática denotan propósitos concientes de ataques a la vida y a la
integridad de los funcionarios judiciales y de sus familias; por lo mismo, se
trata de proteger también a los testigos y colaboradores eficaces de la
administración de justicia y a los miembros de la fuerza pública que participan
en el ejercicio de funciones de Policía Judicial.
Basta examinar los
antecedentes y las persistentes situaciones de amenaza, atentados y crímenes
para percibir con claridad que se trata de una grave condición de presión que
debe ser atendida con medidas especiales que respondan a ella. Es necesario
advertir en primer término que las normas a las que pertenecen las
disposiciones acusadas tienen como propósito final el de permitir a los
funcionarios judiciales condiciones de protección y de agilidad suficientes y
necesarias para el cabal cumplimiento de las tareas que le encomienda la
Constitución a todos los órganos del Estado en general y a la Rama Judicial en
particular, la que en condiciones ordinarias no ha sido suficientemente efectiva
para contrarrestar los ataques al orden jurídico, a la paz pública y a la
convivencia ciudadana.
Los sucesos que ha
conocido el país, los magnicidios y los atentados terroristas están en la base
de la mencionada reflexión del Constituyente y han conducido a elaborar, dentro
de la estructura normativa de la Constitución, soluciones jurídicas de carácter
orgánico y procedimental especial como las que se examinan.
Estos asertos fueron
recogidos de manera expresa por la Comisión Especial Legislativa y por el
Gobierno Nacional bajo el entendido de que no obstante su carácter de
emergencia debían mantenerse dentro del nuevo marco organizativo y funcional de
la Carta, puesto que las condiciones que rodean el funcionamiento de la Rama
Judicial en el mencionado ámbito especial de la legislación penal contra el
crimen organizado y el terrorismo, se mantenían y continuaban en su
persistente acción.
Las normas
convertidas en legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora
algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto
especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones
judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar
dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas
criminales de la delincuencia organizada y terrorista. Se trata, en otros
términos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera
especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particularidades de las
modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la
seguridad ciudadanas.
De otra parte,
destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo
3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron como legislación permanente algunas
medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo artículo 100 de modo
especial prescribe que "En las materias no reguladas por este Decreto, se
aplicarán las normas del Código Penal y las del Código de Procedimiento Penal,
así como las que los adicionen o reformen".
".....
"Téngase en
cuenta que aun cuando el nuevo Código de Procedimiento Penal regule en forma
sistemática las actuaciones procesales ordinarias, en ningún momento puede
entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fenómeno de la
derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta
providencia." (Sentencia C-093 de febrero 27 de 1993. Magistrados
Ponentes: Dr. Fabio Morón Díaz y Dr. Alejandro Martínez Caballero).
En este orden de
ideas, estima la Sala que es necesario tomar en consideración estos elementos
especiales que sirvieron de inspiración al legislador extraordinario para
producir una legislación cuyo propósito especial anima y recoge una particular
exégesis interpretativa cuando se trata de establecer sus alcances y contenido,
pues a nadie escapa la situación dramática, alarmante y crítica que implica el
enfrentamiento de situaciones especiales como el narcotráfico, con su variable
de narcoterrorismo; la guerrilla con su capacidad de reacción y de acoso
permanente frente a la población civil en vastas zonas del país, así como la
delincuencia organizada o no que presiona a testigos y jueces de la República,
en todo el territorio patrio.
B. La materia
de las normas acusadas
1. El artículo 1º
del Decreto legislativo 1199 de 1987 adoptado como legislación permanente por
el artículo 1º del Decreto 2271 de 1991, regula el régimen de las recompensas
monetarias al establecer que "quien suministre a la autoridad informes que
permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con
ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él,
podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria". Igual suerte corre
"la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que
fundamenten la responsabilidad penal o permita hacerla extensiva a otras
personas".
Sea lo primero
advertir que la Corporación no encuentra inconstitucionalidad alguna en la
norma demandada; en efecto, en jurisprudencia de esta Corte se ha expuesto la
tesis según la cual las autoridades de la República están instituídas para
proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes,
creencias y demás derechos y libertades frente a lo cual, el primer deber de
las autoridades es la protección de los conciudadanos y por esta vía asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. El
mantenimiento del orden se concreta y desarrolla en el artículo 2º de la
Carta que establece que uno de los fines esenciales del Estado es
"asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo",
todo lo cual redunda en un ambiente de paz, en una sociedad donde el Estado es
el único titular de la fuerza, el cual se manifiesta en el derecho como instrumento
del disfrute de las prerrogativas de todos; por el contrario, cuando impera la
ley del más fuerte, la suerte de los derechos se desvanece, el Estado pierde
su razón de ser.
En este orden de
ideas, es un hecho de la cruda realidad nacional, el que las organizaciones
criminales desafían permanentemente la acción del Estado, y someten a la
población civil inerme a un condición incesante de inseguridad y zozobra.
El Estado en su
existencia misma se justifica precisamente en cuanto es un mecanismo para
proteger a las personas en sus derechos fundamentales, en especial la vida, la
libertad, frente a lo cual el poder público debe actuar mediante una vía
preventiva, cuyo objetivo es impedir la acción de los delincuentes y otra
posterior que se concreta en la capacidad punitiva o de castigo para impedir
que se repitan los hechos punibles.
En este sentido la
Corporación, en sentencia T-561/93 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), afirmó que
"Si bien todos los delincuentes, sin excepción tienen derecho al debido
proceso, con todo lo que este implica, la lucha contra las organizaciones
delictivas no puede adelantarse por los métodos que ordinariamente son
suficientes frente a los delincuentes ocasionales. Cualquiera entiende que hay
una gran diferencia entre los grupos armados de la delincuencia subversiva o
guerrillera o narcotraficante y la persona generalmente pacífica que
ocasionalmente delinque".
Surge del criterio
plasmado en la sentencia que se acaba de citar que medidas como las analizadas
tienen un carácter eminentemente excepcional en atención a los especiales
retos que la organización política debe enfrentar en el propósito de
garantizar la paz y la convivencia ciudadana, cuando se trata de modalidades
delictivas que por su incidencia y gravedad superan el marco propio de las
actuaciones que pese a ser contrarias a la ley, carecen de las implicaciones
que se advierten en la acción de grupos organizados .
Ya la Corte
Constitucional puso de presente en la comentada sentencia T-561/93 que la
protección de todas las personas es uno de los deberes del Estado para cuyo
cumplimiento se torna indispensable hacer comparecer ante los estrados de la
justicia a las personas buscadas por las autoridades, a efecto de que se
sometan a su fallo.
Dentro de ese propósito
de lograr la comparecencia de las personas buscadas se justifica la adopción
de un sistema de recompensas en favor de quienes suministren informaciones,
sistema que se orienta a hacer efectivo el cumplimiento de órdenes judiciales.
No escapa al juicio
de la Corte que siendo deber de todas las personas y de los ciudadanos apoyar
a las autoridades, contribuir al logro y mantenimiento de la paz y colaborar
al buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95 C.P.),
pudiera, en principio, pensarse que la colaboración ciudadana deberá ser en
todos los casos gratuita y desinteresada; empero, conviene insistir en la
naturaleza excepcional de medidas tales como la recompensa que, de conformidad
con lo advertido a lo largo de esta providencia, constituye un instrumento
del que se vale el Estado con la finalidad de neutralizar los efectos nocivos
para la paz social que se derivan de las actividades de organizaciones
ubicadas al margen de la ley, situación que justifica el ofrecimiento de un
estímulo que, a la vez. constituye compensación por el riesgo que asume la
persona que de ese modo presta su ayuda a las autoridades.
En este orden de
ideas es claro entonces que el Estado, en su legítimo derecho, puede
establecer mecanismos como el sistema de las recompensas con el fin de mantener
el orden y hacer del derecho una realidad de convivencia para los ciudadanos,
es decir, las recompensas previstas en el artículo cuestionado en opinión de la
Corte, responden a una necesidad legítima. En consecuencia, el poder público,
se justifica, en cuanto, mediante vías preventivas pretende proteger los
derechos fundamentales y los principios generales de un estado de derecho
democrático, participativo, descentralizado y garantista de los derechos humanos.
De otra parte, en
cuanto a las publicaciones referentes a personas buscadas por las autoridades,
la Corporación considera, en armonía con los criterios vertidos en la varias
veces citada sentencia T-561 de 1993, que es conforme a derecho informar al
público de esas recompensas pues de ese modo ésta adquieren la eficacia
indispensable al facilitar la ubicación de la persona buscada.
En lo que tiene que
ver con las informaciones acerca de los resultados obtenidos por las
autoridades en sus labores de búsqueda, la Corte consideró que en
desarrollo del principio de publicidad, contemplado en el artículo 209
superior, "la comunidad tiene derecho a conocer las gestiones de las
autoridades, especialmente las que tienen que ver con su protección y defensa".
En relación con el
artículo 64 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º de Decreto
099 de 1991, según se evidencia de su lectura, contempla la posibilidad de que
quien proporcione a las autoridades competentes información útil y eficaz, bien
para la aprehensión de personas sindicadas de la comisión de un ilícito, para
la identificación de los autores partícipes del mismo o la incautación de
bienes relacionados con el punible, se haga merecedor a una recompensa
monetaria cuyo monto y forma de hacerse efectiva será determinada por los
respectivos ordenadores del gasto de las entidades y organismos comprometidos
con la seguridad nacional.
Ahora bien, la Corte
Constitucional encuentra que en lo relacionado con esta legislación especial de
carácter penal y procedimental que se examina en esta oportunidad, aparecen
disposiciones que, en cuanto no resultan contrarias a la Carta Fundamental
deben ser examinadas con criterios sistemáticos, adecuadores e integradores en
procura de su cabal interpretación frente a la normatividad penal vigente.
Los incisos primero,
segundo, tercero del artículo 64, modificado por el artículo 1º del Decreto 099
de 1991, aparecen acusados por el actor bajo el cargo de que en atención a
ellos se ofrecen recompensas monetarias, desfigurándose la verdadera naturaleza
de la denuncia, fomentando la delación inspirada en intereses egoístas,
mercantilistas, imponiendo un trato degradante y discriminatorio, afectando
derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la dignidad, la honra y la
intimidad personal y de los miembros de la familia. No encuentra la Corte que
estas disposiciones contravengan la Carta, puesto que es legítimo que el Estado
obrando conforme a derecho aplique primero la ley a quienes delinquen, puesto
que quien se comporta, reprochablemente, debe ser castigado por el Estado.
El artículo 099 de
1991, permite a quienes no son autores o partícipes de hechos punibles de
competencia de los jueces y fiscales regionales: "recibir recompensas cuya
cuantía no excede el equivalente de un mil salarios mínimos legales mensuales,
sobre delación de autoría, participación y responsabilidad penal, con fines de
captura de los sindicados y de incautación de bienes provenientes de la
ejecución del delito". Igualmente, dispone la norma que: "El
beneficio será determinado por el Jefe del Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS-, el Director General de la Policía Nacional o el Director
Nacional de Instrucción Criminal, según el caso, quienes serán los ordenadores
del gasto, el que se cargará contra la cuenta especial del presupuesto de la
respectiva entidad y cuyo manejo será cobijado por reserva legal, la cual podrá
ser levantada solamente y en forma indelegable por el Contralor General de la
República a quien corresponderá previamente su auditaje, o por el Procurador
General de la Nación y para las investigaciones penales o disciplinarias que
promueven."
La Corte tampoco
encuentra vicio alguno de constitucionalidad y por el contrario reitera sus
consideraciones anteriores; en efecto, el artículo 64 cuestionado en sus
incisos primero, segundo y tercero se fundamenta en la necesidad de proteger a
testigos e informantes quienes tienen derecho a obtener recompensa por la
colaboración útil a la Administración de Justicia, supuesto que se soporta en
la necesidad de una legislación especial ante las modalidades criminales que la
provocaron. Las informaciones que ellos suministran los ponen en situación de
riesgo, dadas las graves modalidades que adquiere el crimen organizado y por
tanto el Estado está en la obligación no solo de recompensarlos monetariamente
sino de darles una protección. Adviértese que la expresión "Director
Nacional de Instrucción Criminal" deberá entenderse sustituída por la de
Director Nacional de Fiscalías, dentro de la nueva estructura del procedimiento
penal; en consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia
así se decidirá.
De otro lado, en
relación con el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992 que a su tenor reza:
"Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Seguridad
determinar los casos en los cuales se reconocerá recompensas, su cuantía y la
oportunidad de su pago, a quien suministre informes que permitan hacer efectivo
el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de
delitos en el territorio nacional y fuera de él, a la persona que proporcione
informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o
permitan hacerla extensiva a otras personas".
Estima esta
Corporación, mediante auto admisorio de fecha 24 de mayo de 1996, el cual
admitió la demanda en cuanto al artículo referido bajo el entendido de existir
unidad normativa con relación a las demás normas cuestionadas por el actor, al
versar la disposición sobre el mecanismo de la recompensas, procedió de
acuerdo con el artículo 6o. del Decreto 2067/91.
No obstante lo
expuesto anteriormente, comparte plenamente la Sala el concepto del Procurador
General de la Nación vertido en este expediente, en el sentido de que a la luz
de las previsiones contenidas en el artículo 241 de la Carta, las cuales, en su
clasificación, demarcan el ámbito de conocimiento de la jurisdicción
constitucional, esta Corte resulta incompetente para conocer de la demanda
interpuesta contra el artículo 89 parcial del Decreto 2110 de 1992, en atención
a que él mismo hace parte de un decreto expedido en acatamiento a lo
preceptuado en el artículo 20 transitorio de la Carta Fundamental, cuya
competencia y control constitucional le corresponde al Consejo de Estado,
dentro de la cláusula residual de competencia, fijada por el propio
constituyente en el ordinal 2º del artículo 237 de la C.N., y así entendida
por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia abril 22 de 1993,
Sala de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo
anterior y en relación exclusivamente con el artículo 89 cuestionado, la
Corporación se declara inhibida para pronunciarse de fondo.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar
EXEQUIBLES el artículo 1º del Decreto 1199 de 1987 incorporado como
legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271, así como los
incisos primero, segundo y tercero del artículo 64 del Decreto 2790 de 1990
modificado por el artículo 1º del Decreto 099 de 1991 incorporado como
legislación por el Decreto 2271 de 1991, artículo 4º y en la forma como
aparecen transcritos en el apartado II de esta sentencia y bajo las
consideraciones en ella contenidas.
Segundo. Declararse
INHIBIDA en relación con el artículo 89 del Decreto 2110 de 1992.
Cópiese, comuníquese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
-Con aclaración de
voto-
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
-Con aclaración de
voto-
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
-Con aclaración de voto-
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-683/96
RECOMPENSAS POR
EL ESTADO-Vulneración de
derechos/PRESUNCION DE INOCENCIA DEL PROCESADO-Aviso publicitario
estatal/PROCESADO-Garantías constitucionales (Aclaración de voto)
La denominación y
la exposición gráfica del peticionario como un delincuente en la propaganda
militar - sin haber sido condenado mediante sentencia judicial - constituye una
acción violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es
sujeto de investigación penal. La persona procesada por una presunta infracción
de la ley penal no puede ser tratada o presentada a la opinión pública como un
"delincuente", calificación negativa y estigmatizante que sólo puede
ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad pronunciada por la
autoridad judicial al término de un proceso penal con el lleno de las garantías
constitucionales. El proceso es el medio legítimo a través del cual el Estado
interviene en la esfera de derechos y libertades del sindicado. La intensidad
de la intromisión oficial en la esfera individual como consecuencia de la
comisión de un hecho punible es atenuada mediante el otorgamiento de garantías
constitucionales al procesado. La presunción de inocencia es una de estas
garantías en favor del sindicado y, por tanto, ella constituye un límite
objetivo para las autoridades públicas. El Estado no puede procesar
imparcialmente a un posible infractor de la ley penal y, al mismo tiempo,
calificarlo de delincuente, pese a la existencia de serias evidencias que así
lo demuestren, pues éstas deberán ser debatidas y confrontadas en juicio antes
de poder traducirse en una condena.
Referencia:
Expediente D-1312
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 del Decreto legislativo 1199 de 1987,
adoptado como legislación permanente por el artículo 1º del Decreto 2271 de
1991; el artículo 1º del Decreto legislativo 2790 de 1990 modificado por el
Decreto legislativo 099 de 1991 en su artículo 64, y el artículo 89 del Decreto
legislativo 2110 de 1992.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
No obstante
considerar que las normas demandadas son exequibles, con todo respeto
discrepamos de algunas consideraciones que se hacen en la sentencia,
particularmente de las que se consignan en la sentencia T-561 de 1993 (M.P. Dr.
Jorge Arango Mejía) que, a nuestro juicio, no se compadecen con los postulados
del debido proceso y de la presunción de inocencia. En este sentido prohijamos
las razones que en su oportunidad se expusieron en el salvamento de voto que
se formuló en relación con la sentencia citada y a la cual, a nuestro juicio,
innecesariamente, se remite el presente fallo:
Con el debido
respeto, presento a continuación los motivos que me llevan a separarme de la
decisión mayoritaria. Considero que la sentencia del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, debió confirmarse en el sentido de conceder la
tutela de los derechos fundamentales al sindicado HUMBERTO JAVIER CALLEJAS RUA
y, en consecuencia, ordenar la exclusión del peticionario de los avisos o
afiches publicitarios cuestionados, por presentarse en su caso una clara
vulneración de sus derechos fundamentales. En cuanto a los particulares
demandados, El Tiempo y El Espectador, la tutela era claramente improcedente
por no haberse solicitado previamente la rectificación y por ser ambos diarios
ajenos al origen de la información. Las siguientes son las razones de mi
disentimiento:
Cuestión jurídica
planteada
1. Humberto Javier
Callejas Rúa, quien se encuentra actualmente detenido, acusa al Ejercito
Nacional, entre otros, de violar sus derechos fundamentales a la vida, al buen
trato, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al habeas data, a la honra, a
la tranquilidad, al debido proceso - en especial a la presunción de inocencia -
y la prohibición de trata de seres humanos, como consecuencia de la inclusión
de su nombre e imagen en avisos publicitarios elaborados por las Fuerzas
Militares y difundidos por los medios de comunicación, en los que se le
denomina y exhibe como un DELINCUENTE junto a catorce personas más, algunas de
ellas capturadas y otras muertas.
2. La mayoría de la
Sala considera que los volantes o avisos antes descritos son un medio legítimo
de ejercicio de la fuerza o poder coercitivo del Estado, condición necesaria
para mantener la paz y para proteger los derechos fundamentales de las
personas. La Sala subraya el hecho de que las organizaciones criminales -
narcotráfico y guerrilla - desconocen el significado del Estado y del orden
jurídico vigente y, en consecuencia, se considera deber de este último la eliminación
de aquéllas. Afirma la mayoría que la Constitución no priva al Estado de la
posibilidad de cumplir el fin de alcanzar la paz y autoriza la utilización de propaganda,
como arma de todo conflicto bélico, para enfrentar a las organizaciones
delictivas, contra las que no es posible adelantar la lucha "por los
métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales".
En contraste, sostiene el fallo, el particular que use la fuerza en contra del
derecho no debe ser tolerado por el Estado, "es un delincuente y como
tal debe ser tratado". A su juicio la propaganda o publicidad
elaborada por las Fuerzas Militares y distribuida por el Estado y los medios de
comunicación privados, persigue reprimir los actos delictivos del delincuente,
sin que le sea posible a éste "alegar que el Estado le viola sus derechos
solamente porque no le permite desconocer los ajenos". Según el criterio
de los magistrados que conforman la mayoría, mediante la actuación acusada las
autoridades de la República obran conforme a derecho en cumplimiento de una
norma del ordenamiento jurídico, y no sería correcto afirmar que con las
campañas publicitarias se originen riesgos para el delincuente - quien por sí
mismo se expone al colocarse al margen de la ley -, se desconozca su buen
nombre - que es producto de sus propias acciones -, se le declare judicialmente
culpable - lo que acontece al término de un juicio justo (CP art. 29) -, o se
haga apología del delito o de la guerra cuando se trata simplemente de
"actos de legítima defensa del orden social, que el Estado está obligado a
ejecutar".
Legitimidad del
poder coercitivo del Estado
3. No basta para que
el poder coercitivo del Estado sea legítimo que éste sea depositario exclusivo
de la fuerza. Tampoco que la coerción sea necesaria para el mantenimiento de la
paz y la protección de los derechos fundamentales de las personas en general
cuando el cumplimiento social de las normas no sea espontáneo. La legitimidad
del ejercicio del poder colectivo del Estado no radica en quién ostente la
fuerza ni en lo indispensable que ésta resulte para alcanzar determinados
fines, sino en el respeto de los derechos, principios y valores fundamentales
constitucionales.
La legitimidad de un
régimen es directamente proporcional a la protección que las autoridades le
brinden a los derechos fundamentales. A diferencia del Estado totalitario, el
Estado de derecho es sinónimo de compromiso ineludible e inaplazable con los
derechos inalienables de la persona. El presunto infractor de la ley penal o
sindicado de un delito, por el sólo hecho de la acusación o el procesamiento,
no pierde automáticamente los derechos reconocidos a toda persona en la
Constitución. Para no rebajarse a la condición de quienes infringen la ley, el
Estado debe rodear de garantías al sindicado.
La necesidad de
instrumentos excepcionales para luchar contra organizaciones criminales o la
eficacia de ciertos métodos no constituyen el único factor relevante para
evaluar su constitucionalidad. Si de alguna forma es posible caracterizar el
derecho penal moderno es en cuanto que abolió medios de prueba tan eficaces
como la tortura, que si bien eran de importancia indiscutible en épocas remotas
- procesos eclesiásticos y seculares de brujería - hoy en día repugnan al
compromiso político e ideológico de los Estados con los derechos humanos de la
persona.
4. La sentencia
mayoritaria iguala la adecuación de los medios estatales de lucha a su
conformidad con el derecho. Basta a la mayoría demostrar la importancia y la
utilidad de la propaganda estatal en la lucha contra las organizaciones
criminales, a la que denomina "arma para todo conflicto bélico", para
concluir que la Constitución no podría despojar al Estado y a la sociedad de un
medio de defensa de esas características. La mayoría olvida que su compromiso,
más que con la eficacia del poder coercitivo del Estado, es con la defensa de
los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones de las autoridades
que los vulneren o amenacen (CP art. 86). Un análisis atento de los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela tendría que haber
llevado a la Sala a plantearse y resolver la pregunta de si es violatorio de
los derechos fundamentales de una persona capturada y no juzgada el hecho de
denominarlo y exhibirlo como delincuente en anuncios o avisos publicitarios que
tienen como finalidad promover el apoyo de la comunidad en la lucha contra las
organizaciones criminales y crear confianza en la población acerca de la
efectividad de las autoridades en esta lucha.
No obstante, la
mayoría elude la cuestión principal y se ocupa de justificar la actuación del
Estado mediante juicios políticos y de valor carentes de sustento
constitucional, además de emplear para ello un lenguaje más propio de la
controversia política que del examen de constitucionalidad de los actos de la
autoridad pública acusada de violar los derechos fundamentales.
Normalidad y
anormalidad
5. Según la
sentencia, "la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, son
posibles en la medida en que el Estado, único depositario de la fuerza, cumpla
su deber de mantener la paz". Una vez establecido este supuesto teórico,
se califica "la situación nacional" como una realidad de "guerra
contra el Estado y la sociedad civil declarada por grupos armados".
Formulada esta afirmación se extrae la conclusión de que la lucha contra las
organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que
ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales.
6. La primera
objeción que cabe hacer a lo sostenido por la mayoría es que la situación de
guerra es utilizada para crear una especie de estado de anormalidad dentro de
la normalidad, lo que jurídicamente no está previsto. Se trata de una
argumentación que no tiene en cuenta las categorías jurídicas diseñadas por el
Constituyente para distinguir entre tiempos de normalidad y estados de
excepción. No obstante el hecho de encontrarnos en una situación de normalidad
constitucional, la sentencia parte del supuesto de una situación de
"guerra", término que la Constitución sólo utiliza para referirse al
conflicto bélico entre naciones. De esta forma, la Sala diluye un juicio
normativo sobre las condiciones objetivas que habilitarían al Presidente de la
República para declarar la guerra en un juicio empírico sobre la realidad
nacional, justificando de esta forma la utilización de "métodos"
excepcionales para enfrentar a las organizaciones delictivas.
7. Al desconocer las
diferencias constitucionales entre normalidad, estado de conmoción interna y
guerra internacional, la sentencia supone que el carácter excepcional de los
procedimientos jurídicos depende de la apreciación de la gravedad del caso
concreto por parte del órgano estatal involucrado en el problema de orden
público y no de la previa declaratoria del estado de conmoción. Se llega por
esta vía a la peligrosa situación, propia de los estados pre-constitucionales,
en la cual el derecho pierde su alcance objetivo y pasa a depender de su
conveniencia. Lo mismo sucedía con las doctrinas iusnaturalistas que
respaldaban el absolutismo. Las normas, según estas teorías, pierden su calidad
de reglas jurídicas cuando poseen contenidos injustos. De esta manera, el
derecho queda sometido a una instancia superior que determina su carácter
normativo con base en el catálogo axiológico del gobernante. Bien sea por
razones de conveniencia o por razones de justicia, la idea de condicionar los
procedimientos propios para la declaratoria, extensión o levantamiento de los
estados de excepción a las necesidades del caso particular, es algo propio de
un razonamiento extraño por completo al derecho constitucional.
Del hecho de que en
determinadas circunstancias resulte más favorable para la sociedad el empleo de
un procedimiento excepcional no previsto por el derecho, no permite arribar a
la conclusión de que, en ese caso concreto, es legítimo pasar por alto los
procedimientos establecidos. Esto llevaría a convertir el derecho en una
variable dependiente del ejercicio del poder. Las normas serían aplicadas sólo
en la medida en que pudieran contribuir a los fines que el gobernante en su
albedrío dispusiera.
8. Es cierto que la
finalidad del Estado se encuentra en la protección de los derechos
fundamentales de las personas, como la sentencia lo enuncia. Sin embargo esta
afirmación general, no puede olvidar toda una tradición constitucional que ha
logrado que dicha protección sea posible a partir del respeto de ciertos
procedimientos. El caso de los estados de excepción es un buen ejemplo de ello.
La declaratoria de la anormalidad depende de un proceso reglado. Por eso es
constitucional. Esta exigencia tiene explicación en la idea de que la
discrecionalidad absoluta para utilizar los mecanismos excepcionales del poder,
pone más en peligro los derechos fundamentales de las personas que la
limitación de la voluntad gubernamental en materia de orden público. Dicho en
otros términos: el constitucionalismo hace suya la verdad histórica, según la
cual, es preferible afrontar los perjuicios derivados de una limitación del
ejercicio del poder, que los perjuicios derivados de su ejercicio
indiscriminado. De aquí la idea liberal que se enuncia en el postulado:
"el derecho debe ser obedecido puntualmente y criticado libremente".
9. La racionalidad
constitucional constituye una garantía de los derechos fundamentales y debe ser
respetada incluso en aquellos casos en los cuales la aplicación del derecho
constituye un inconveniente coyuntural. Pasar por encima de los procedimientos
jurídicos, para lograr un hipotético beneficio social posterior, es ajeno a
todo principio y valor constitucional y, por lo tanto, debe ser rechazado por
la Corte Constitucional.
El manejo del
lenguaje
10. El lenguaje no
es un instrumento neutral que sirve para comunicar una realidad independiente
de los sujetos. La lengua es una "caja de herramientas" con la cual
se construye la realidad que percibimos. Buena parte de la filosofía
contemporánea advierte que las palabras no sólo sirven para decir lo que es.
Con ellas también se hace, se hace-hacer, se hace-pensar, se hace-creer, se
hace-soñar. Una misma expresión puede estar asignada a varios objetos en
diferentes "juegos de lenguaje". El sentido de las palabras está
ligado a su uso, a su "modo de empleo". En el espacio abierto por
esta polisemia, por esta apertura de sentido, las palabras sirven para
construir el mundo que vemos, que queremos, que odiamos. Las palabras son el
motor de la articulación social. Los lazos sociales se tejen con el hilo del
lenguaje y, en consecuencia, el uso del lenguaje está vinculado estrechamente
con el ejercicio del poder.
11. La campaña del
Ejército Nacional en cuestión, no se reduce a la transmisión de una información
sobre detenidos y muertos en combate. Ni siquiera a una campaña publicitaria en
beneficio de la institución armada. Ella moldea la realidad para crear una
representación en los ciudadanos que sobrepasa los límites permitidos por el
derecho. Estos límites son impuestos por el concepto de presunción de
inocencia.
Así se trate de
miembros pertenecientes a la guerrilla y que exista una extendida convicción
ciudadana sobre su culpabilidad, corroborada incluso por declaraciones del
mismo acusado, no significa que deba establecerse una excepción al principio de
la presunción de inocencia. Si este principio tuviese excepciones relacionadas
con el tipo de delitos, o con las circunstancias en las que se cometen,
simplemente quedaría desvirtuado y dejaría de tener valor como principio y la
garantía. La aplicación selectiva del derecho al debido proceso según las
personas, los delitos y las circunstancias, termina por subordinar la garantía
central de objetividad del estado de derecho a la voluntad de quienes ejercen
el poder. De esta forma, lo jurídico se convierte en un elemento dependiente de
lo político o de lo militar.
12. Las reglas de
juego del estado de derecho no permiten la anterior inversión de los órdenes
normativo y empírico. Otros sistemas prefieren disponer de una mayor libertad
en el ejercicio del poder con la esperanza de que, contando con buenos
gobernantes, las soluciones lleguen de manera más rápida y efectiva. Es el
eterno dilema entre un gobierno de hombres y un gobierno de leyes, planteado
por Aristóteles. El estado de derecho aporta razones éticas y políticas para
desvirtuar el tipo de soluciones propuestas por el gobierno de hombres.
Con independencia
del problema que consiste en saber cual régimen político y jurídico es más
conveniente para las soluciones demandadas por una realidad social específica,
la verdad es que en Colombia se adoptó un Estado de derecho cuyas normas son de
aplicación general e indiscriminada. El poder ejecutivo no puede - y mucho
menos la Corte Constitucional - acomodar sus principios y garantías de manera
coyuntural y estratégica, de acuerdo con una evaluación de costos y beneficios
políticos o militares.
13. En este orden de
ideas, el Estado no puede patrocinar campañas publicitarias que desconozcan los
derechos, principios y valores que precisamente lo distinguen de las
organizaciones que combate. La legitimidad del Estado no sólo proviene de su
capacidad para capturar a los presuntos delincuentes, sino también de su
capacidad para juzgarlos y condenarlos dentro de los cauces del procedimiento
legal y con el respeto de todas las garantías jurídico penales. Sólo con esta
combinación de fuerza y derecho, el monopolio de la violencia en cabeza del
Estado aparece como algo necesario y, además, como algo legítimo.
Vulneración de
los derechos fundamentales del procesado
14. La denominación
y la exposición gráfica del peticionario como un delincuente en la propaganda
militar - sin haber sido condenado mediante sentencia judicial - constituye una
acción violatoria de los derechos fundamentales de la persona capturada que es
sujeto de investigación penal.
La persona procesada
por una presunta inf...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.