C-682-09
Sentencia C-682/09
Sentencia
C-682/09
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Inexistencia de proposición jurídica completa
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso
Referencia:
expediente D-7604
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 346
(parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandantes:
Ricardo Perilla Uribe y Carlos Gilberto Gómez Cifuentes
Magistrado
Ponente:
Dr.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Ricardo Perilla Uribe y Carlos Gilberto Gómez Cifuentes presentaron
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 346 (parcial) de la
Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Mediante Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) el
Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda y conceder a los actores
el término de tres (3) días hábiles para que procedieran a corregirla “en lo
relacionado con la identificación precisa y clara de la norma demandada”, y los
demandantes corrigieron la demanda en el sentido de indicar que el artículo se
demandaba tal como había sido modificado por la
Ley 890 de 2004, que aumentó la pena a imponer.
Una vez corregida la demanda, el Magistrado Sustanciador la admitió
mediante Auto del veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el que,
además, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia,
para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación
se transcribe el artículo demandado y se subraya lo acusado.
Ley 599 de 2000
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 346. UTILIZACION ILEGAL DE
UNIFORMES E INSIGNIAS. Penas aumentadas por el artículo 14 de la
Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas
aumentadas es el siguiente: El que sin permiso de autoridad competente importe,
fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga,
porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales,
similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los
organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis
(66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III.
LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que el segmento acusado del artículo 346 del Código Penal vigente
vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la
Constitución. En efecto, según el criterio de los actores, la conducta punible
debe ser típica y, por consiguiente, estar definida “de manera inequívoca,
expresa y clara”, para que sea comprensible, a tal punto que para su
entendimiento sólo baste consultar el significado de los vocablos.
Señalan los
actores que “el tipo penal cuestionado no cumple con los requisitos de
inequivocidad (sic) y claridad, como debe ser y lo exige todo estado constitucional”,
pues deja “su aplicación al arbitrio o capricho del dispensador de justicia”.
Según los
demandantes, si el artículo 122 superior señala que todo empleo público debe
tener funciones detalladas en ley o reglamento y, al tenor del artículo 121, ninguna
autoridad puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la
Constitución y la ley, “los funcionarios judiciales están obligados a cumplir
con el ordenamiento jurídico, para lo cual debe ser lo suficientemente claro,
preciso y determinado”, ya que, de lo contrario, “su labor se tornaría
defectuosa, precisamente por el grado de discrecionalidad con que cuentan para
esta clase de conductas punibles”.
A juicio de los
actores, las expresiones “similares o semejantes” se “tornan subjetivas” y permiten
que cada funcionario judicial les otorgue el significado que considere adecuado
o correcto, por lo cual serán “diversas las interpretaciones que sobre el
particular se le pueda dar a este tipo penal, con el riesgo de cometerse
múltiples injusticias”.
Apuntan los
libelistas que en materia penal está prohibida la analogía y que, sin embargo,
el legislador la utilizó al usar las palabras “similares o semejantes”, “puesto
que lo que hizo fue extender o ampliar la conducta o comportamiento humano”,
para cobijar otras prendas de vestir, otros uniformes, otras insignias, otros
medios de identificación que se parezcan a los utilizados por los miembros de
la fuerza pública o los organismos de seguridad del Estado.
Puntualizan los
actores que el Congreso de la
República debe legislar de manera inequívoca, expresa y clara y que no puede
despojarse de su función “y entregársela a la rama judicial, pues esa resulta
ser, también, la interpretación, cuando deja al arbitrio de los jueces la
facultad de establecer cuál conducta o comportamiento humano se asimila o
asemeja a prendas, uniformes, insignias o medios de identificación”.
En cuanto a la
expresión “reales”, los demandantes consideran que debe ser expulsada del
ordenamiento, “porque al declararse la inexequibilidad de las otras dos,
sobraría y no prestaría ninguna utilidad”, pues solamente “se adoptó para poder
extender o ampliar la conducta o comportamiento humano”, esto es, para poder
afirmar que también incurren en la violación de la norma quienes “realicen
conductas similares o semejantes a las ‘reales’, tornándose esta expresión
inconstitucional”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
En
representación del Ministerio del Interior y de Justicia intervino el ciudadano
Fernando Gómez Mejía, quien solicitó a la
Corte “declarar ajustada a la
Constitución Política la disposición acusada”.
El interviniente
considera que la situación planteada por los demandantes “se resuelve con los
mismos argumentos expuestos por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-1490 de 2000,
M. P. Fabio Morón Díaz, en uno de cuyos apartes se resolvió un caso similar,
en el que se debatía si las expresiones ‘soporte lógico’ y ‘reproduzca’,
contenidas en los numerales 2 y 4 y el parágrafo 51, así como el numeral 2 del
artículo 52 de la Ley 44 de 1993, dada su ambigüedad, imprecisión y
obsolescencia, vulneraban el principio de legalidad que como garantía
constitucional consagra el artículo 29 superior”.
Después de
transcribir apartes de la mencionada sentencia, el interviniente señala que,
tratándose de las expresiones “similares” o “semejantes”, puede servir de
referencia para dilucidar su alcance lo expresado en el parágrafo 2º del
artículo 1º del Decreto 938 de 1988, de acuerdo con cuyas voces “Se entiende
por uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Militares y de
Policía, los determinados en los reglamentos de uniformes e insignias de las
Fuerzas respectivas”.
Adicionalmente,
en la intervención se indica que “sobre el concepto de similitud o semejanza de
un bien en general, puede tomarse como referencia el siguiente aparte
jurisprudencial de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina, Proceso 09-IP-2005”, en la cual se lee que “a objeto de
precisar que se trata de productos semejantes, respecto de los cuales el uso
del signo pueda inducir al público a error, será necesario que los criterios de
conexión, de ser aplicables al caso, concurran en forma clara y en grado
suficiente, toda vez que ninguno de ellos bastará por sí solo, para la
consecución del citado propósito”.
Con base en lo
anterior, el interviniente puntualiza que “el ordenamiento jurídico tiene
suficientes elementos que eliminan la posible imprecisión y falta de claridad
de las expresiones contenidas en la norma demandada, en el sentido de que, en
primer lugar, sólo serán prendas, uniformes e insignias similares o semejantes
a los de uso privativo de la
Fuerza Pública los que, por sus características, pueden inducir al público a
error por concurrir en ellos todos los criterios de conexión con los originales
o reales, descritos en los reglamentos de uniformes e insignias de las Fuerzas
respectivas”.
Añade el
interviniente que, además, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 242 de la
Ley 600 de 2000 o 405 de la Ley 906 de 2004, el juez podrá valerse “de
informes técnicos o especializados que rindan expertos designados por la
respectiva entidad pública o privada, para ilustrar el carácter de una prenda,
uniforme o insignia, como similar o semejante a los de uso privativo de la
Fuerza Pública”.
Finalmente, el
representante del Ministerio del Interior y de Justicia precisa que no todo uso
de las prendas o insignias constituye delito, sino sólo aquel respecto del cual
concurran “todos los elementos del tipo penal, esto es, que se trate de una
conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que en cada caso el juez debe
verificar que por parte del sujeto activo exista la intención de causar daño,
esto es que haya dolo”.
2. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
En
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino el
ciudadano Fernando Arboleda Ripoll y solicitó a la
Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.
A pesar del
carácter confuso que le atribuye a la demanda, el interviniente estima que la
transgresión denunciada radica en que las expresiones demandadas otorgan a los
jueces un margen de discrecionalidad, de modo que el legislador habría dictado
una ley que genera la posibilidad “de decisión personal del juez en la
configuración del hecho materia de la prohibición, y, con ello, la eficacia de
la función garantizadora de la ley”, es decir “se estaría acusando la ley de no
corresponder, en el proceso de su producción u origen, a la exigencia de
exclusión de cláusulas generales”.
Anota el
interviniente que los actores “parten de una visión limitada de la función
judicial” no compatible con el tipo de Constitución que nos rige. El
sometimiento al imperio de la ley “se ofrece altamente discutible si se le interpreta
bajo el entendimiento, como parece es el de los accionantes, según el cual los
jueces en materia penal deben aplicar la ley de manera literal o textual, o,
por mejor decir, si al juez penal le está vedada la interpretación de la ley, o
no. O le está autorizada pero de manera limitada”.
Según el
ciudadano Arboleda Ripoll, el punto de vista de los actores es difícilmente
sostenible en el ordenamiento constitucional actualmente vigente, pues la
Carta colombiana define el ordenamiento jurídico “más allá de la idea de orden
legal”, luego se integra también por derechos, valores y principios de mayor
superioridad y jerarquía. Así, la misión de los jueces no se agota en la
aplicación mecánica y ciega de la ley, “sino que ha de corresponder a una
aplicación con sentido material de los fines y valores del orden jurídico”,
siendo que no se les puede “liberar de las responsabilidades propias de un
corresponsable en la realización del proyecto constitucional, cual es el rol
que se les asigna en el constitucionalismo contemporáneo”.
Sostiene el
interviniente que “las garantías criminal y penal, no pueden ser entendidas de
forma mecánica que anulen la facultad del juez para decidir, mientras, desde
luego, no cree nuevas figuras delictivas o aplique penas no previstas en el
ordenamiento”, luego “una aplicación de principios no explícitos en la ley es
compatible con el principio de legalidad y no lo será una aplicación literal de
la ley que contradiga los principios generales implícitos en ella”.
En este orden de
ideas, el ciudadano Arboleda Ripoll considera que “la contrariedad a la
legalidad denunciada por los accionantes dependería de su propia visión
limitada de la función judicial”, ya que “para ellos, el juez debe ser un
aplicador mecánico del texto de la ley, sin ninguna facultad de
interpretación”, pero “si se partiera de la visión contraria, fácil es
establecer que la violación al principio de legalidad que se aduce, no tendría
posibilidad de ocurrir”.
A juicio del
interviniente, la disposición acusada no contiene ninguna cláusula general y,
en ese sentido, “no viola la legalidad por el aspecto de no corresponder a una
lex certa” y, después de destacar varias hipótesis respecto del cumplimiento
del principio de legalidad, apunta que “también se admite la compatibilidad
entre cierto grado de generalizaciones del texto legal y la legalidad en su
manifestación de lex certa”, sin que sea necesario que el tipo “siempre tenga
que ser configurado, como lo creen los accionantes en este caso, por medio de
casuismos estrictos y extremos, donde todo venga preestablecido de manera que
el juez sólo sea un aplicador mecánico de preceptos”.
Enfatiza el
interviniente que “la generalización que no impida establecer con relativa
precisión, al ciudadano y al juez, qué es lo prohibido y qué lo permitido, no
transgrede la legalidad”, mientras que, “un grado de generalización que impida
la concreción de la materia de prohibición, violenta la legalidad en su
expresión de lex certa”.
Por último, el
ciudadano Arboleda Ripoll estima que “ningún juez en Colombia estaría en
imposibilidad de entender que las prendas, insignias o medios de identificación
‘similares o semejantes’ son distintos de los reales de uso privativo de la
fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado”, de modo que “le
bastará con hacer la relación de semejanza o similitud entre el elemento
dubitado y el de uso privativo de las autoridades, en el marco del criterio de
que es la seguridad pública el bien jurídico tutelado, y concretar así la
relevancia penal del hecho”.
Al terminar, el
interviniente señala que “en nada de esto se aprecia “cómo el juez podría
incurrir en ejercicio libre y arbitrario de su labor” y que, por el contrario,
“la pretensión de los accionantes conduciría a recortar, sin razón plausible,
las posibilidades del tipo”, ya que, “de entrada, los grupos armados ilegales
que como modus operandi utilizan prendas, insignias y demás elementos de la
fuerza pública legítima, para engañar a la población civil y asegurar su actuar
ilícito, no tendrían que responder por este delito específico, a términos de la
inconstitucionalidad alegada”.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él
solicitó a la Corte declarar exequibles las expresiones “reales, similares o
semejantes”, contenidas en el artículo 346 de la
Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.
En primer
término, el jefe del Ministerio Público considera que en la formulación del
cargo se encuentran algunas “irregularidades adjetivas” que podrían dar lugar a
un pronunciamiento inhibitorio por falta de claridad y certeza. No obstante
esto, el Procurador manifiesta que realiza el examen sustantivo de la demanda,
para demostrar que no hay lugar a la prosperidad del ataque “por la
insuficiencia y deficiencia de los argumentos jurídicos en que está
sustentado”.
Con el propósito
anotado, la vista fiscal contiene amplias referencias a la potestad de
configuración legislativa, a sus particularidades en materia penal, al
principio de legalidad penal y luego desarrolla el análisis concreto del cargo
formulado en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 346 del
Código Penal.
En cuanto a la
prohibición de analogía que alegan los actores, el Procurador considera que el
argumento se basa en un entendimiento errado de la analogía que no constituye
una fuente del derecho autónoma, diferente de la legislación, por lo cual
ninguna vulneración puede imputarse al aparte normativo acusado, pues si bien
los adjetivos “similar” o “semejante” que lo integran “hacen alusión a una
relación de analogía entre dos cosas distintas, se trata aquí de un aspecto
puramente semántico que no conlleva menoscabo alguno a los elementos del debido
proceso por no incidir en las reglas de hermenéutica jurídica que rigen la
interpretación y aplicación de la ley penal”.
En relación con
el argumento referente a la violación del principio de legalidad, el Jefe del
Ministerio Público considera que carece de respaldo jurídico “en la medida en
que no atiende a los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal”. Sobre el
particular explica el Procurador que para la configuración del delito en
cuestión no se requiere “que la prenda, el uniforme, la insignia o el medio de
identificación correspondiente sea real u original en cuanto que el bien
jurídico protegido de la seguridad pública, resguarda en particular el aspecto
funcional de la Fuerza Pública”.
Añade el
Procurador que la utilización de uniformes e insignias por quien no está
habilitado, constituye un delito de peligro “que sanciona al portador de un
objeto de uso privativo de las fuerzas de seguridad del Estado, o de algún otro
ostensiblemente similar o semejante a fin de hacerlo valer como oficial”. Se
trata, entonces, de un tipo penal instantáneo o de peligro que “bien puede
adquirir las características de los actos permanentes si la actividad va más
allá del porte ilegal, y se ejercen actos de autoridad propios de la condición
de miembros de la Fuerza Pública, caso en el cual se incurrirá también en otros
delitos”.
Aclara la vista
fiscal que “subjetivamente el hecho es doloso sin que se requiera ningún fin
ilícito y sólo mueva al autor un puro espíritu de vanidad en la medida en que
el dolo aquí consiste en la conciencia de no poseer el título, grado u honor o
no desempeñar el cargo al que corresponden las insignias o uniformes de uso
privativo de las fuerzas de seguridad del Estado de que se hace uso o gala”.
Según el
criterio del Procurador, las expresiones acusadas se avienen a la
Constitución, si se tiene en cuenta que la ilegitimidad de las acciones se
fundamenta en la falta de derecho para usar los elementos distintivos de la
fuerza pública, luego los apartes cuestionados se ajustan “al principio de
legalidad, tanto en sentido estricto como en sentido amplio, tal como rige para
la creación de delitos por el Legislador, quien aquí delimitó de manera exacta
y cierta el supuesto de hecho que castiga punitivamente”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la
referencia.
2. La
demanda presentada, las intervenciones y la vista fiscal
Como ha quedado
consignado en los antecedentes, los demandantes acusan las expresiones “reales,
similares o semejantes”, contenidas en el artículo 346 del Código Penal que, de
acuerdo con su título, tipifica como delito “la utilización ilegal de uniformes
e insignias”, bajo el cargo de vulnerar el principio de legalidad establecido
en el artículo 29 de la Constitución.
Tratándose de
las expresiones “similares o semejantes”, los actores hacen consistir la
presunta violación en que el legislador estaba obligado a formular la
descripción típica de la conducta de una manera clara, precisa y determinada y,
sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual se despojó de la función que debía
cumplir para entregársela a la rama judicial del poder público y, en
particular, a los jueces, a cuyo subjetivo arbitrio quedaría determinar “cuál
conducta o comportamiento humano se asimila o asemeja a prendas, uniformes,
insignias o medios de identificación” de uso privativo de la fuerza pública o
de los organismos de seguridad del Estado, lo que, a juicio de los libelistas,
puede conducir a una pluralidad de interpretaciones, “con el riesgo de
cometerse múltiples injusticias”.
Aunque en la
intervención presentada en nombre de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia se defiende la constitucionalidad del
segmento acusado, previamente se argumenta que el planteamiento de los
demandantes “se exhibe confuso”, pues “indistintamente acuden a argumentos
propios de la exclusión de la aplicación retroactiva de la ley”, de la
exclusión de las cláusulas generales y de “la exclusión de la extensión
analógica de la ley (…) en el proceso de demostración del sentido de la
violación denunciada, sin que, finalmente, se logre ninguna concreción al
respecto”.
Igualmente, el
señor Procurador General de la Nación consigna en la vista fiscal argumentos
orientados a justificar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, pero
inicialmente advierte que “encuentra unas irregularidades adjetivas en la
formulación del cargo principal reseñado, las cuales podrían dar lugar a un
pronunciamiento inhibitorio de la
Corte Constitucional, por ineptitud de la demanda en relación con la falta de
claridad y certeza de aquel”.
Más adelante, la
vista fiscal alude a la “insuficiencia y deficiencia de los argumentos
jurídicos en que (el cargo) está sustentado” y, al concluir, afirma que “las
razones expuestas por los peticionarios en su libelo se fundan en su equivocada
interpretación del contenido de la expresión legal impugnada, desvirtuando su
alcance y desconociendo los postulados superiores que rigen la actividad del
legislador en la determinación del régimen punitivo como materialización de la
política criminal del Estado”.
Así las cosas,
se impone examinar, como cuestión previa, si la demanda tiene la aptitud
requerida para dar lugar al juicio de constitucionalidad, de modo que sólo
ante una respuesta positiva que dejara en claro la existencia de un problema
jurídico de relevancia constitucional, la
Corte entraría a plantearlo y a señalar los temas que debería desarrollar para
resolverlo y decidir sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas.
3. Cuestión
previa: las solicitudes de inhibición
De conformidad
con lo expuesto, la demanda está estructurada a partir de una idea principal de
la cual los libelistas extraen una consecuencia. Según la idea principal que
sirve de sustento a toda la argumentación presentada y a la solicitud de
declarar la inconstitucionalidad, al diseñar el tipo penal, el legislador está
obligado a definir las conductas delictivas de una manera tan inequívoca, expresa
y clara que al momento de su aplicación no dé lugar a margen alguno de
discrecionalidad, pues así lo exigiría el principio de legalidad.
Tras estimar que
por haber introducido en el artículo 346 del Código Penal las expresiones
“similares o semejantes”, el legislador desatendió las estrictas exigencias que
derivan del principio de legalidad, los actores anudan a la idea principal una
consecuencia consistente en que los espacios abiertos por la actuación laxa del
legislador son automáticamente copados por los jueces, de una manera que
contradice la Carta, porque los jueces deben carecer de arbitrio subjetivo y no
tienen alternativa diferente a aplicar la ley penal según las definiciones
inequívocas, claras y precisas proporcionadas por el legislador, cuya ausencia
no significa otra cosa sino que el legislador se ha despojado de su función e
inconstitucionalmente se la ha entregado a la rama judicial, tal como, en
opinión de los demandantes, sucede en la hipótesis que presentan a
consideración de la Corte.
Planteado así el
asunto, para decidir sobre la aptitud de la demanda, la
Corporación debe examinar, en primer término, la idea que le sirve de
principal sustento y, de acuerdo con las conclusiones que extraiga de ese
examen inicial analizará, bajo la perspectiva de la aptitud, las restantes
cuestiones surgidas de la acusación formulada en contra de las expresiones
demandadas.
3.1. La
potestad de configuración legislativa y el principio de legalidad en materia
penal
Ciertamente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que al legislador le
corresponde una potestad de configuración normativa que se traduce en la
elección de oportunidad en que crea conveniente regular algún tema y que, en
razón de esa potestad, también está en condiciones de definir ciertas conductas
como delitos, de elaborar la respectiva descripción de los actos merecedores de
reproche penal y de prever las penas que siguen a la comisión del delito.
Pero, además, la
Corte ha advertido que la grave afectación de los derechos fundamentales
correspondientes a los sujetos que eventualmente incurran en las conductas
delictivas previamente definidas, lleva a imponerle límites a la facultad de
configuración del legislador que, de manera especial, se encuentra vinculado a
las exigencias del principio de legalidad cuando regula las actuaciones
constitutivas de delito y señala las consecuentes sanciones.
El planteamiento
de los demandantes parece inscribirse dentro del sentido estricto del principio
de legalidad, de acuerdo con el cual, no siendo suficiente la simple reserva de
ley, se exige, como condición adicional, que las conductas punibles no sean
“sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de
suerte que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta
concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley”[1].
La Corte ha prohijado este principio, denominado de
tipicidad o taxatividad, pues la descripción taxativa e inequívoca garantiza el
cumplimiento de la función garantista del principio de legalidad y, por
contera, “protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el
poder punitivo estatal”, porque “únicamente si las descripciones penales son
taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos
prohibidos y la labor de los jueces en el proceso de adecuación típica, se
limita a determinar si conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado
cometió o no el hecho punible que se le imputa”[2].
Como
consecuencia de lo anterior, el principio de taxatividad proscribe los tipos
penales ambiguos, ya que “la indeterminación de la ley, o la permisión de la
analogía en perjuicio del procesado, tiene entonces como efecto que el
funcionario judicial deja de estar verdaderamente vinculado a la ley pues los
jueces, con posterioridad a los hechos, son quienes definen en concreto cuáles
son los delitos”[3].
3.2. La
demanda examinada y el requisito de suficiencia
Sin embargo, la
Corte observa que la alegación de los actores prácticamente se reduce a
plantear un eventual problema de técnica legislativa y no avanza en la
aportación de elementos que, al menos, permitan suponer que tal vez sí existe
el problema por ellos formulado y que, desde el punto de vista del principio de
legalidad, podría tener consecuencias inconstitucionales.
En otros
términos, la idea principal expuesta en la demanda y la consecuencia que se le
asigna son los únicos elementos aportados por los actores para deprecar la
inconstitucionalidad y en las condiciones previstas en el tipo penal del que
hacen parte las expresiones acusadas resultan insuficientes para dar lugar al
juicio de inconstitucionalidad, ya que el análisis propuesto no puede hacerse
sin tener en cuenta el contexto normativo al cual pertenece el segmento cuestionado.
La Corporación ha explicado que los cargos esgrimidos
en contra de una ley son suficientes cuando los demandantes dan cuenta en su
libelo de todos los elementos necesarios para acometer el juicio que solicitan
a la Corte[4]. En el caso que ahora se
examina, la insuficiencia predicada tiene que ver con la circunstancia de que
se haya esgrimido un solo cargo, pero también se relaciona con el segmento
demandado.
Como se ha
destacado, el cargo recae sobre las expresiones “similares o semejantes a los”
y aunque, en principio, cabe pensar que el sentido de la demanda podría
captarse si, en virtud del principio pro actione, la
Corte adelantara el juicio respecto de un segmento textual mayor que el
subrayado por los actores e incluso respecto de la totalidad del artículo, tal
opción es improcedente, como se demuestra a continuación.
Los actores
estiman que en caso de que prosperara su pretensión y fuera decretada la
inexequibilidad de los vocablos demandados, la disposición mantendría la
posibilidad de expresar significados coherentes y para corroborarlo transcriben
el artículo 346 del Código Penal tal como quedaría después de separar las
expresiones cuestionadas. La Corte no tiene reparo alguno en admitir que, a
falta de las palabras acusadas, es posible atribuir significados plausibles al
artículo citado, pero advierte que ello no implica que el cargo formulado
cumpla con el requisito de suficiencia.
En efecto, basta
suponer que las expresiones demandadas son inconstitucionales y deben ser
retiradas del ordenamiento para demostrar que el cargo formulado es
insuficiente, pues el impacto de esa eventual inexequibilidad tendría una
proyección que desborda, con creces, lo argumentado en la demanda. Una
aproximación a la descripción aportada por el legislador permite constatar que
el tipo penal tiene once verbos rectores, a saber: importar, fabricar,
transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer,
portar o utilizar y que cada uno de esos verbos rectores se refiere a los
uniformes, insignias o medios de identificación “reales, similares o semejantes
a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad
del Estado”.
Con fundamento
en la precedente constatación cabe sostener que, de conformidad con la
descripción típica, las expresiones “similares o semejantes a los”, objeto de
la demanda, tienen una relación especial con cada uno de los verbos rectores,
al punto de dar lugar a tantos significados como verbos rectores hay y que, en
tales condiciones, la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones
cuestionadas afectaría a cada una de esas relaciones y a los correspondientes
significados, pese a que en la demanda nada se argumenta respecto de esos
vínculos y significados.
La demanda aísla
las expresiones acusadas del contexto en el que deben ser interpretadas y así
evade la argumentación que hubiera tenido que presentar para que el cargo
cumpliera el requisito de suficiencia, pues, ciertamente, no basta afirmar que
aquellas son, en sí mismas, equívocas o carentes de claridad, ya que la
existencia o la inexistencia de las fallas denunciadas sólo puede apreciarse
cuando se establece el alcance de la relación del segmento demandado con cada
uno de los verbos rectores, ejercicio que, según se ha visto, no efectuaron los
actores.
No obstante los
reparos que le formulan a la demanda, en las intervenciones presentadas y en la
vista fiscal se ofrecen argumentos para justificar la constitucionalidad de las
expresiones acusadas, bajo la advertencia de que se exponen para que sean
tenidos en cuenta si la Corte concluye que la demanda es apta. Esas
argumentaciones aluden, básicamente, a la utilización o porte de prendas
semejantes y parecen fijarse más en el título del tipo penal que en su
contenido, pues la acusación se refiere sólo a las expresiones demandas y nada
en la demanda permite inferir que se haya argumentado respecto de la relación
de lo acusado con alguno de los verbos rectores o que la
Corte deba pronunciarse sobre unas relaciones y no sobre las otras.
Puesto que el
control de constitucionalidad no es oficioso y en su alcance depende de los
elementos que le proporcione la demanda, cuando los actores no satisfacen la
carga mínima de argumentación, la Corte no puede seleccionar las materias
acerca de las cuales va a pronunciarse y menos aún inferir los cargos de
inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole
popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera
el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte[5].
A los
demandantes, entonces, les correspondía argumentar en forma más amplia y esta
conclusión se predica respecto de la idea principal y de la alegada
discrecionalidad del juez, pues la existencia o inexistencia de esos poderes
discrecionales y su situación frente a la
Carta únicamente pueden discernirse en el contexto en que tendría que
producirse la interpretación, mas no a partir de un ataque general e
indiscriminado que hace abstracción de ese contexto, en el cual cabría la
posibilidad de identificar elementos que demuestren la equivocidad del tipo o
que, incluso, disipen los eventuales riesgos de la discrecionalidad alegada.
Siempre que las
situaciones son variadas, la Corte ha insistido en que “esa diversidad “no se
compadece con la inflexibilidad del planteamiento defendido” y, puesto que, en
tal hipótesis, no existe total identidad entre las situaciones no procede,
entonces, pretender la inconstitucionalidad con base en un solo argumento, ya
que la “multiplicidad de las situaciones” exige que en la demanda se precisen o
se argumente respecto de cada una de ellas[6].
Según la
jurisprudencia, una vez precisadas las distintas situaciones, también cabe
demostrar que un argumento único es suficiente para sustentar la solicitud de
declarar la inconstitucionalidad, pero en ese supuesto lo menos que se le exige
al demandante “es que al plantear el cargo muestre la similitud de los
contenidos o el vínculo existente entre la distintas disposiciones que
eventualmente se verían afectadas por una sola causa de inconstitucionalidad”,
por cuanto “no está llamado a prosperar el ataque general o indiscriminado que
el actor dirija en contra de un conjunto de disposiciones, sin reparar en el
contenido específico de cada una de ellas”[7].
En las anotadas
condiciones, para la Corte es imposible efectuar una interpretación de la
demanda que, en razón del carácter público de la acción de inconstitucionalidad
y en aras del principio pro actione, pudiera darle viabilidad, pues,
sencillamente, a la Corporación no se le han proporcionado elementos que le
permitan apreciar si, a la luz del contexto normativo del que hacen parte, las
expresiones acusadas contravienen o no el principio estricto de legalidad.
Ahora bien, de
lo expuesto se desprende que si la idea principal que sirve de soporte a la
demanda carece de la suficiencia necesaria para adelantar el juicio de
constitucionalidad y en la demanda no se aportan elementos adicionales que
permitan aproximar la interpretación de los demandantes al mínimo de
suficiencia requerido, es evidente que no resulta viable establecer, entre la
comentada idea principal y la argumentación referente a los poderes
discrecionales del juez, que como consecuencia extraen los actores, el nexo que
ellos establecen en la demanda.
En conclusión,
la acusación planteada no cumple el requisito de suficiencia y procede agregar
ahora que tampoco satisface los de especificidad y pertinencia[8],
ya que el cargo global no alcanza a definir la manera como las expresiones
acusadas contrarían la Carta y, por lo mismo, el ataque formulado no traspasa
el ámbito de lo legal y queda reducido al temor de que se produzca una
aplicación indebida de la disposición e incluso a la inconveniencia de la
técnica empleada por el legislador, sin que llegue a involucrar, realmente, los
contenidos constitucionales que se estiman conculcados[9].
De todo lo
anterior también surge como conclusión que los demandantes no integraron la
proposición jurídica completa que, como se ha indicado en jurisprudencia
reiterada, es requisito imprescindible para precisar el contenido normativo
impugnado y para estar en las condiciones que permiten proferir una decisión de
fondo. Desde este punto de vista y en atención a cuanto se ha explicado, es
evidente que las expresiones acusadas, en sí mismas consideradas, carecen de un
significado normativo que permita el examen y el pronunciamiento de mérito.
La ineptitud del
cargo por incumplimiento de los requisitos enunciados también resulta
predicable del vocablo “reales”, pues los demandantes solicitaron su
declaración de inconstitucionalidad, pero sólo como consecuencia de que
prosperara el cargo formulado en contra de la expresión “similares o semejantes
a los” y sin añadir argumentos distintos. Como el cargo formulado no reúne las
condiciones para ser analizado por la Corte, es obvio que tampoco procede el
análisis del vocablo “reales”.
Así pues, la
demanda es sustancialmente inepta y, por lo tanto, la
Corte se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones “reales,
similares o semejantes a los”, contenidas en el artículo 346 de la
Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud
sustancial de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
No
firma
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
No
firma
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999.
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Sobre los requisitos que deben reunir los cargos para ser aptos
puede consultarse la Sentencia C-1052 de 2004.
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] En este sentido la
Corporación ha apuntado que “la Corte no puede construir los cargos, tampoco
escoger las disposiciones sobre las que quiera pronunciarse, ni determinar qué
acusaciones asigna a un precepto y cuáles a otro”. Cfr. Sentencia C-428 de 2008.
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Sobre el particular véase la
Sentencia C-027 de 2009. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr. Corte Cosntitucional, Sentencia C-1052 de 2004.
[9] Véase la Sentencia C-880 de 2008.
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.