C-682-96
Sentencia C-682/96
Sentencia C-682/96
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Clase
de control
El control
constitucional es posterior en cuanto se refiere a una ley sancionada por el
Presidente de la República, cuyo trámite legislativo ya ha sido agotado en el
Congreso de la República; y es previo, en cuanto se efectúa con anterioridad al
perfeccionamiento del tratado que se aprueba a través de la ley que se revisa,
el cual no puede entrar en vigencia mediante ninguno de los mecanismos
dispuestos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sin que
exista el fallo de constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe
del Estado efectuar el canje de notas.
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Control
formal
Corresponde a la
Corte Constitucional decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, para el efecto el
Gobierno debe remitirlos dentro de los seis días siguientes a la sanción de la
ley correspondiente. El control de constitucionalidad formal que a esta
Corporación compete, lo ejerce en igual medida con respecto a la representación
del Estado colombiano en el proceso de negociación y celebración del tratado,
la competencia de los funcionarios que intervienen, el trámite dado a la ley
aprobatoria en el Congreso y, finalmente, la coincidencia entre el texto del instrumento
internacional aprobado y el de la ley que tal cosa dispone.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
El control de
constitucionalidad que debe ejercer la Corte sobre los tratados internacionales
y las leyes que los aprueben, tiene como objetivo analizar el conjunto de
disposiciones que integran los unos y las otras frente al texto constitucional,
para determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior, basándose única y
exclusivamente en elementos jurídicos, pues el control de constitucionalidad no
puede ejercerse sobre la conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia de los términos negociados.
CONVENIO DE
AMISTAD Y COOPERACION CON SURINAME-Objeto
El Convenio de
Amistad y Cooperación entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y
Suriname, busca reafirmar los vínculos entre los dos países, coordinar
esfuerzos en la obtención de metas de interés común, desarrollar una efectiva
colaboración mutua, ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en
el desarrollo económico y social de ambos países, y desarrollar sus relaciones
en los campos del conocimiento científico y técnico, de la economía, el
comercio, las finanzas, la industria, la cultura y el turismo.
CONVENIO
INTERNACIONAL DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA
Referencia:
Expediente L.A.T. 075
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 280 del 22 de mayo de 1996, "Por medio de la
cual se aprueba el Convenio de Amistad y Cooperación" suscrito entre la
República de Colombia y la República de Suriname en la ciudad de Paramaribo, el
11 de noviembre de 1993.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco
(5) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTECEDENTES
El 23 de mayo del año en curso, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No.
003851, remitió a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 280 de
mayo 22 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de amistad y
cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Suriname, firmado el 11 de noviembre de 1993.
El día 13 de junio de 1996, el Magistrado
Sustanciador a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión de la Ley
280 del 22 de mayo de 1996 y del tratado que la misma aprobó, para lo cual
ordenó la práctica de las siguientes pruebas; solicitó a las Secretarías
Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, el envío
de la copia del correspondiente expediente legislativo y ordenó que una vez
cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista y a practicar el
traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación,
para efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.
LEY 280 DE 1996.
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE
AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME".
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme
al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22
mayo 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
MARIA EMMA MEJIA VELEZ
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
Visto el texto del "CONVENIO DE
AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE SURINAME", suscrito el 11 de noviembre de 1993.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente
autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores).
"CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME
El Gobierno de la República de Colombia,
y
El Gobierno de la República de Suriname,
Con el deseo de reafirmar los
vínculos fraternales de amistad que unen a Colombia y Suriname,
Conscientes de la comunidad de
intereses que se derivan de las condiciones existentes en ambos países y de la
necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés para los
dos Gobiernos;
Convencidos de la importancia de
desarrollar una efectiva colaboración mutua;
Animados por el deseo de
establecer un sistema que corresponda a los requerimientos de sus relaciones;
Decididos a ejecutar programas
específicos que tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de
ambos países;
Determinados a desarrollar sus
relaciones en los campos de la economía, el comercio, las finanzas, la
industria, la cultura, el conocimiento científico y técnico y el turismo;
Han decidido concertar el presente
Convenio de Amistad y Cooperación
ARTICULO I
Las Partes Contratantes convienen en
establecer y llevar a la práctica mecanismos de cooperación y de intercambio de
información en asuntos de interés común.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes convienen en
promover la cooperación técnica y científica entre los dos países que podrá
efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
a) Facilitando los servicios de expertos
tales como instructores, investigadores, técnicos o especialistas con el
propósito de:
i. Participar en investigaciones.
ii. Colaborar en el adiestramiento y
capacitación de personal técnico y científico.
iii. Prestar colaboración técnica y
científica en problemas específicos; y
iv. Contribuir al estudio de proyectos
seleccionados conjuntamente por las partes.
b) Promoviendo la participación de personas
en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y proyectos
experimentales en los Institutos de Educación Superior, de Investigaciones y
otras Organizaciones;
c) Proporcionando equipo necesario para el
adiestramiento o la investigación;
d) Intercambio de documentación e
información entre institutos homólogos;
e) Concesión de becas de estudio para
especialización y pasantía;
f) Organización de conferencias,
seminarios, talleres, viajes de estudio y otras actividades conexas dirigidas a
aumentar los flujos de transferencia tecnológica y de conocimiento;
g) Cualquier otra forma de cooperación
técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes se comprometen a
favorecer el desarrollo de la cooperación económica, comercial e industrial
entre los dos países, mediante la adopción de medidas adecuadas en las
siguientes áreas:
a) Proyectos de desarrollo económico
beneficiosos a sus relaciones bilaterales;
b) Desarrollo y diversificación de las
relaciones comerciales;
c) Mejoramiento y ampliación del transporte
y las comunicaciones entre los dos países, para promover el comercio.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes adoptarán las
medidas necesarias para estimular el intercambio turístico entre ellas y
examinarán las formas más apropiadas de cooperación en este aspecto, con el fin
de aprovechar las oportunidades brindadas por los movimientos turísticos
provenientes de otros países.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes acuerdan promover
el intercambio cultural entre ambos países destinado a lograr el acercamiento
entre ambos pueblos a través de la enseñanza y la difusión, en sus respectivos
territorios, de la lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación
y la civilización del otro.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes convienen en establecer
Grupos Sectoriales de Trabajo, para atender las áreas de cooperación técnica y
científica, cooperación comercial, económica e industrial, turismo y el
intercambio cultural.
Estos Grupos Sectoriales de Trabajo, cuya
designación se hará por vía diplomática, estarán integrados por los
representantes de las entidades que conforman el sector respectivo para
examinar las propuestas de ambas Partes.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes podrán solicitar de
mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de Organismos Internacionales
o Regionales, así como de terceros países, en la ejecución de programas y
proyectos en las formas de cooperación técnica y científica e intercambio
cultural a que se refiere el presente Convenio.
ARTICULO VIII
Los términos de financiamiento y las
modalidades de las formas de cooperación a que se refiere el presente Convenio
se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa o proyecto
respectivo.
ARTICULO IX
Con el propósito de facilitar la realización
de los objetivos de la Cooperación prevista en el presente Acuerdo, las Partes
aplicarán las medidas necesarias para que conceda a los expertos los
privilegios e inmunidades concedidos al personal de similar categoría de
agencias de las Naciones Unidas, de acuerdo con el ordenamiento administrativo
y jurídico de ambos países.
ARTICULO X
Las partes contratantes otorgarán
facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos
necesarios para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación técnica,
especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de
impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los
mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.
ARTICULO XI
Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades
constitucionales o legales requeridas en cada uno de los países, y permanecerá
en vigor hasta seis meses después de que una de las Partes comunique, por
escrito, a la otra Parte, su voluntad de denunciarlo.
Firmado en Paramaribo el día once del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), en dos ejemplares en
idioma español y holandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por
el Gobierno de la
República de Colombia, República
de Suriname,
Noemí Sanín de Rubio Subhas
Ch. Mungra
Ministra de Relaciones Ministro
de Relaciones
Exteriores
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo) RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "Convenio de Amistad y
Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Convenio de Amistad y Cooperación
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de
Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que por el artículo
primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
JULIO CESAR GUERRA TULENA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR"
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Después de examinar los aspectos formales y
materiales del tratado suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Colombia y Suriname, el 11 de noviembre de 1993, y de su ley aprobatoria, el
Procurador General de la Nación (e) solicita a esta Corporación declarar uno y
otra exequibles, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.
A. Análisis Formal.
1. Suscripción del Tratado.
El tratado objeto de control de
constitucionalidad, en consideración del Ministerio Público, fue suscrito de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes para
este tipo de instrumentos internacionales, toda vez que, siguiendo la
jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que en su firma deben
intervenir los funcionarios competentes, siempre y cuando el Estado colombiano
haya participado en las etapas de celebración y negociación, el Convenio entre
las Repúblicas de Colombia y Suriname "presenta la firma de la Ministra
de Relaciones Exteriores de ese entonces, Dra. Noemí Sanín de Rubio,
funcionaria ésta competente para la firma del Convenio, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 4° del Decreto 2126 de 1992 y 7°-2°-a) de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados".
2. El trámite de la Ley Aprobatoria del
Instrumento Internacional.
Al respecto, señala la vista fiscal que el
Convenio de Amistad y Cooperación materia de estudio, cumple a cabalidad con
los artículos 157, 158 y 160 de la Carta, pues: Fue publicado por el Congreso
antes de darle curso en la Comisión respectiva; surtió los debates
correspondientes en las comisiones y plenarias de ambas Cámaras, una vez
efectuadas las ponencias de rigor, "respetando los quórum previstos por
los artículos 145 y 146 de la Constitución"; observó los términos para
los debates establecidos en el artículo 160 de la Carta y, por último, obtuvo
la sanción presidencial. Además, puntualiza el Procurador, cumplió la
preceptiva del inciso final del artículo 154 Superior, según el cual los
asuntos relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en
el Senado.
B. Análisis Material.
Comienza el Jefe del Ministerio Público
haciendo un recuento de las relaciones entre los países firmantes del Convenio
de Amistad y Cooperación cuyo control de constitucionalidad ocupa a la Corte,
señalando que datan del año de 1978, cuando se suscribió el Tratado de
Cooperación con los países de la Región Amazónica, dentro de los cuales se
encuentra, junto con Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Perú y Venezuela,
Suriname. Estima el Procurador que el propósito del presente instrumento es el
incremento de la presencia internacional de Colombia, sobre todo en relación
con sus países vecinos.
Posteriormente, la vista fiscal hace un
breve comentario del texto del presente instrumento internacional, que inicia
en el preámbulo y cubre la totalidad del articulado, para concluir que "el
mismo se aviene plenamente a la preceptiva constitucional, en particular a los
artículos 150-16, 189-2, 224 y 226, respondiendo a los mandatos generales de la
Carta en cuanto hace a la apertura de las relaciones internacionales de nuestro
país". Para ello, señala que el convenio desarrolla la voluntad del
Constituyente de buscar la integración económica, social y política con las
demás naciones amigas, especialmente con los vecinos de América Latina y el
Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad.
Finalmente, manifiesta el Procurador que es
deber del Estado fomentar la investigación científica y tecnológica, en
cumplimiento de los artículos 67, 70 y 71 de la Constitución Política, lo cual
no puede conseguirse de manera distinta a la promoción y facilitamiento del
acceso a los bienes y valores de la cultura, intercambiando conocimientos y
experiencias con otras naciones del mundo, "cuyos aportes permitirán
obtener un mejor aprovechamiento del potencial recurso humano y natural con que
cuenta nuestro país".
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el objeto de
control.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política, y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a esta
Corporación el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales
y de las leyes aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y
antes del perfeccionamiento internacional del instrumento.
Segunda. La clase de control.
El control constitucional es posterior en
cuanto se refiere a una ley sancionada por el Presidente de la República, cuyo
trámite legislativo ya ha sido agotado en el Congreso de la República; y es
previo, en cuanto se efectúa con anterioridad al perfeccionamiento del tratado
que se aprueba a través de la ley que se revisa, el cual no puede entrar en
vigencia mediante ninguno de los mecanismos dispuestos en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente que le permita al Jefe del Estado efectuar
el canje de notas[1].
Tercera. Examen de forma.
a. Aspectos del control.
En cumplimiento del artículo 241, numeral
10°, de la Carta Política, corresponde a la Corte Constitucional decidir
definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben, para el efecto el Gobierno debe remitirlos dentro de
los seis días siguientes a la sanción de la ley correspondiente. El control de
constitucionalidad formal que a esta Corporación compete, lo ejerce en igual
medida con respecto a la representación del Estado colombiano en el proceso de
negociación y celebración del tratado, la competencia de los funcionarios que
intervienen, el trámite dado a la ley aprobatoria en el Congreso y, finalmente,
la coincidencia entre el texto del instrumento internacional aprobado y el de
la ley que tal cosa dispone.
b. La Representación del Estado Colombiano
en el Proceso de Negociación y Celebración del Convenio.
El tratado objeto de control de
constitucionalidad, aparece rubricado por la entonces Ministra de Relaciones
Exteriores de Colombia, doctora Noemí Sanín de Rubio, funcionaria competente
para llevar a cabo la negociación y celebración del mismo, de conformidad con
el literal a) del numeral 2° del artículo 7° de la Convención de Viena, según
el cual los ministros de relaciones exteriores representan a los Estados en
virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. Esta
disposición fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno por el
Congreso de la República a través de la Ley 32 de 1985 y, en desarrollo de los
numerales 2° y 17° del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente
de la República dictó el Decreto 2126 de 1992, por medio del cual se
reestructuró el Ministerio de Relaciones Exteriores dándole al Ministro, entre
otras, la facultad de negociar tratados, acuerdos y demás actos
internacionales, así como hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar
por su cumplimiento.
Estuvo, pues, el Estado colombiano
legítimamente representado por su Canciller en la negociación y celebración del
Convenio de Amistad y Cooperación con el Gobierno de la República de Suriname,
razón por la cual se ajusta a la Constitución en este punto y así lo declarará
esta Corporación en la parte resolutiva de la presente providencia.
c. El trámite en el Congreso.
En lo que al convenio examinado respecta,
aparece dentro de sus antecedentes legislativos que la discusión del mismo se
inició en la Comisión Segunda del Senado de la República, una vez presentado el
proyecto de ley aprobatoria por parte del señor Ministro de Relaciones
Exteriores de la época y previa la publicación de su texto en la Gaceta del
Congreso No. 149 del 15 de septiembre de 1994, páginas 1 a 3 (folios 116 a 118
del expediente). Posteriormente, fue asignado al Senador Jorge Cristo Sahium,
quien presentó ponencia para primer debate a consideración de la mencionada
comisión, siendo discutida y aprobada por dicha célula legislativa el 13 de junio
del mismo año, como consta en el oficio de 16 de agosto de 1995, remisorio del
proyecto de ley al señor Presidente de la Cámara de Representantes (folio 35).
Una vez aprobado en primer debate el
referido proyecto de ley, fue considerado por el Senado de la República en
pleno, recibiendo aprobación el día 16 de agosto de 1995, hecho certificado por
el Secretario General de dicha Corporación en oficio dirigido a la Corte
Constitucional el 21 de junio pasado (folio 109 del expediente).
Luego, el proyecto de ley motivo del
presente pronunciamiento fue trasladado a la Cámara de Representantes para que
en ella se surtieran las instancias pertinentes, siendo designado como ponente
el Representante Guillermo Martinezguerra Zambrano. Cumplido lo anterior, el proyecto
fue discutido y aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda de la Cámara, el
15 de noviembre de 1995, y en sesión plenaria de la misma Corporación el día 20
de marzo del año en curso, como lo certificó el Presidente del Senado en oficio
del pasado 24 de abril, dirigido al señor Presidente de la República con el fin
de que sancionara el proyecto de ley No. 76/94 Senado 59/95 Cámara, por medio
de la cual se aprueba el convenio objeto de examen de constitucionalidad (folio
70 del expediente).
Como corolario de lo anteriormente
expuesto, se tiene que el proyecto de ley aprobatoria del Convenio de Amistad y
Cooperación entre los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname,
suscrito el 11 de noviembre de 1993, cumple con lo dispuesto en los artículos
154, 157 y 160 del Estatuto Superior, en vista de que su trámite se inició en
el Senado, fue publicado oficialmente por el Congreso antes de ser discutido en
la Comisión Segunda del Senado, fue aprobado en primer debate por las
Comisiones Segundas de Senado y Cámara de Representantes, recibió aprobación en
las plenarias de cada Cámara en segundo debate, mediando en cada una de ellas
un término no inferior a ocho días; así mismo, entre la aprobación del proyecto
en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes,
transcurrieron más de quince días.
d. El texto del Convenio y el de su Ley
aprobatoria.
Existe entre los textos objeto de control
por parte de la Corte Constitucional, el del Convenio y el de la disposición
que lo convierte en legislación interna, íntegra coincidencia, de manera que no
existe razón para que reciban algún reproche de constitucionalidad en este
punto; en el proyecto de ley no se transcribió el texto del tratado, sino que
se adjuntó su fotocopia debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuarta. Examen de fondo.
El control de constitucionalidad que debe
ejercer la Corte sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueben, tiene como objetivo analizar el conjunto de disposiciones que
integran los unos y las otras frente al texto constitucional, para determinar
si se ajustan o no al ordenamiento superior, basándose única y exclusivamente
en elementos jurídicos, pues el control de constitucionalidad no puede
ejercerse sobre la conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia de los términos negociados.
El Convenio de Amistad y Cooperación entre
los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname, suscrito en la ciudad
de Paramaribo el 11 de noviembre de 1993, busca reafirmar los vínculos entre
los dos países, coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés común,
desarrollar una efectiva colaboración mutua, ejecutar programas específicos que
tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países, y
desarrollar sus relaciones en los campos del conocimiento científico y técnico,
de la economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura y el
turismo.
A continuación se estudiará la constitucionalidad
de los mecanismos acordados por los Estados partes para llevar a cabo el
cometido señalado, analizando los diferentes temas a que el tratado celebrado
se refiere.
a. Cooperación científica y técnica
Las Partes Contratantes convienen en el
artículo primero del instrumento, hacer realidad mecanismos de cooperación y de
intercambio de información en asuntos de interés común. Con base en dicha
disposición y a partir del presupuesto de que el desarrollo científico y
tecnológico se constituye en una prioridad de las sociedades modernas y por
ende en un tema que impulsan e interesa a todas las naciones, en el literal d)
del artículo segundo del convenio que se revisa, se establece que los Estados
Partes propiciarán el intercambio de documentación e información entre
institutos homólogos que cumplan funciones de investigación, adiestramiento y
capacitación de personal, en los campos científico y técnico.
Las disposiciones anteriores son plenamente
compatibles con los mandatos de la Constitución Política, pues ella a través de
sus artículos 70 y 71 establece como objetivo específico y concreto a cargo del
Estado, el relativo a la realización de actividades que tengan por objeto el
fomento, desarrollo y promoción de la investigación científica y tecnológica.[2] Tales actividades
repercutirán necesariamente en el fortalecimiento del sistema educativo,
asegurando un insumo para el cumplimiento del cometido a cargo del Estado de
garantizar no solo el acceso a dicho sistema, sino a una educación de calidad,
lo que se ajusta plenamente a los preceptos de la Carta Política que consagran
la educación como un derecho fundamental de las personas y una función social
que busca el acceso de los asociados a la ciencia, a la técnica y a los demás
bienes y valores de la cultura, necesarios para su desarrollo integral.
b. Intercambio Cultural y Educativo
En los artículos II, V y VII del Convenio,
los Estados Partes se comprometen a promover el intercambio cultural entre
ambos países, a través de la enseñanza y difusión en sus respectivos
territorios de la lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación
y la civilización del otro.
Tales propósitos se ajustan inequívocamente
al espíritu de la Carta Política de 1991, que al consagrar a Colombia como un
Estado Social de Derecho reivindicó el carácter multidimensional del individuo,
el cual requiere para su desarrollo integral, de una parte fortalecer y
consolidar los valores que caracterizan su propia cultura, fundamento de la
nacionalidad (art.70 C.P.), y de otra, a través de procesos de enseñanza e
intercambio nutrirse de aquellos que singularizan e identifican otras culturas,
siendo, sin lugar a dudas, éste el fundamento esencial de las políticas
diseñadas para alcanzar el acercamiento de los pueblos basado en los principios
de respeto a la autonomía, a la identidad y a la dignidad.
c. Cooperación económica, comercial e
industrial
El Convenio de Amistad y Cooperación objeto
de control, compromete a los Estados Partes, en los artículos III, IV y X, a
favorecer el desarrollo de la cooperación económica, comercial e industrial
entre los dos países, compromiso que para el caso colombiano encuentra
fundamento, en primer lugar, en el artículo 9 de la Constitución, norma
superior que establece de manera expresa que "...la política exterior de
Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe".
De otra parte, en los artículos citados
desarrolla el convenio uno de los objetivos fundamentales de cualquier país
contemporáneo, consagrado en el caso colombiano en el artículo 226 de la Carta
Política, como es la internacionalización de su economía, aspecto que en el
mundo moderno se configura como presupuesto esencial y básico para el
desarrollo y el progreso en condiciones de equidad.
La economía, el comercio y la industria,
exigen cada vez con más urgencia, con miras a su fortalecimiento, el desarrollo
de relaciones fluidas y sin interferencias entre los diferentes países, pues
sólo así garantizarán su modernización, permanencia y competitividad,
propósitos que se logran a través de convenios como el que se analiza, que
sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, facilitan y
fomentan ese tipo de compromisos.
También el mandato del artículo 227 de la
Carta Política se desarrolla a través del convenio sobre el que se ejerce
control, pues a través de él el Constituyente atribuyó al Estado la obligación
de promover "...la integración económica, social y política con las demás
Naciones, y especialmente con los países de América Latina y el Caribe..."
En esta perspectiva de fortalecer las
relaciones económicas, comerciales e industriales entre los Países Partes, en
el convenio se destaca el turismo, al que se refiere de manera expresa en su
artículo IV, el cual se reconoce hoy día como una de las industrias más
prósperas y prometedoras, la cual, por sus singulares características, requiere
de una acción decidida del Estado para motivar iniciativas que garanticen su
consolidación, siendo los convenios internacionales que establecen compromisos
de reciprocidad, instrumentos de reconocida eficacia para alcanzar ese
objetivo.
Para el logro de los propósitos que
establece el convenio, las partes contratantes se comprometen, recíprocamente,
a otorgar facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y
equipos necesarios para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación
técnica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de
impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los
mismos, de acuerdo con las disposiciones jurídicas y administrativas de cada
país.
No encuentra la Corte reparo de
inconstitucionalidad en dicha disposición, pues de una parte de manera expresa
ella señala que el otorgamiento de este tipo de facilidades queda condicionado
al ordenamiento jurídico y administrativo de cada país, y de otra, en lo
relacionado específicamente con la exención de impuestos, tal posibilidad está
prevista en el artículo 154 de la Constitución, norma que reserva la iniciativa
legislativa de estos asuntos para el gobierno nacional.
d. Mecanismos de Aplicación del Convenio.
En cuanto a la posibilidad convenida por
los Estados Partes, de solicitar conjuntamente el financiamiento y colaboración
de organismos internacionales para la ejecución de programas y proyectos de
cooperación técnica, científica e intercambio cultural, dispuesta en el
artículo VII del tratado, la Corte la encuentra acorde con el ordenamiento
superior. El convenio establece otros mecanismos para dar cumplimiento a los
compromisos adquiridos por los Estados partes, entre ellos establecer Grupos
Sectoriales de Trabajo para atender las áreas de cooperación técnica, científica,
comercial, económica, industrial, turística y de intercambio cultural, y
concertar los términos del financiamiento de los programas y proyectos
correspondientes en cada caso concreto; así mismo, aplicar las medidas
necesarias para que se conceda a los expertos los privilegios e inmunidades
concedidos al personal de similar categoría de agencias de las Naciones Unidas,
con sujeción estricta al ordenamiento administrativo y jurídico de cada país,
todo lo cual se encuentra acorde con el ordenamiento superior.
Por último, en cuanto al contenido del
artículo XI del Convenio, que se refiere a la vigencia del Convenio, éste se
ajusta a los mecanismos dispuestos en la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados, la cual se incorporó al ordenamiento jurídico del país a
través de la ley 32 de 1985.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR EXEQUIBLES el Convenio de Amistad y Cooperación entre
los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y Suriname, firmado el 11 de
noviembre de 1993, y la ley 280 del 22 de mayo de 1996 que lo aprueba.
SEGUNDO. Comuníquese esta decisión al Gobierno Nacional por
intermedio de la Secretaría General de la Presidencia de la República, y
envíesele copia auténtica de la misma para los efectos constitucionales
previstos en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Expediente
LAT-075
Vienen firmas....
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-333 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2]Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994, M.P. Dr.Fabio Morón
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.