C-681-03
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Sentencia C-681/03
NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de expresión “con carácter no
salarial de prima especial de servicios”/COSA JUZGADA-Inexistencia por
diferencia de materia
TEST DE RAZONABILIDAD-Determinación igual entre elementos del
proceso de constitucionalidad
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Casos concretos/INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Incompatibilidad de normas
DEROGACION TACITA DE NORMA POR
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance
DEROGACION TACITA DE NORMA POR
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Contradicción entre contenido material de normas/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos
NORMA-Rango constitucional
FUNCION PUBLICA-Concepto
"La función pública es la
reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación
laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente
enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de
ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y
otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen
disciplinario y prestacional y demás aspectos que se desprenden de la
naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de
ella."1
FUNCIONARIO PUBLICO-Relación laboral con el Estado/FUNCIONARIO
PUBLICO-Clasificación
Las personas naturales que ejercen la función pública
establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia
funcionarios públicos. Desde el punto de vista general, la definición es
simple. Sin embargo, existen diversas formas de relación y por consiguiente
diferentes categorías de funcionarios públicos. La clasificación tradicional
comprende los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Esta
clasificación se remonta a la ley 4a de 1913 la cual siguiendo el criterio
finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones
administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras
públicas y actividades industriales y comerciales del Estado. El decreto 3135
de 1968 siguió el criterio organicista para definir los empleados públicos,
quienes están vinculados a los Ministerios, departamentos administrativos y
demás entidades que ejercen la función pública.
EMPLEADO PUBLICO-Clasificación
Los empleados públicos fueron clasificados por la
misma ley 4a de 1913 entre magistrados que son los que ejercen jurisdicción o
autoridad, los simples funcionarios públicos que cumplen funciones en calidad
de empleados sin autoridad o jurisdicción y los meros oficiales públicos que
ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar aún sin tener la calidad de
empleado.
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto
La igualdad se entiende como el atributo fundamental
de todos los seres humanos para ser titulares de los derechos y en consecuencia
para expresar sus diferencias en todos los órdenes de la vida social. En
sentido estricto podemos afirmar que la igualdad es la facultad que tienen los
seres humanos para ser diferentes en sus opiniones, en el trabajo, en los
credos, en la raza, en la opción sexual, en fin, en todas las relaciones
propias de la vida social, económica, política y cultural. Son las
circunstancias en estos órdenes las que determinan la posición, la naturaleza y
los efectos de las relaciones de todos los seres humanos. El Estado tiene el
deber de garantizar este principio fundamental de la diversidad a través de la
garantía de la igualdad de todos ante la ley, la protección debida de los
derechos, de las libertades y la oferta de oportunidades de realización
personal y colectiva.
DERECHO A LA IGUALDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Regulación régimen salarial y prestacional
de servidor público
SERVIDOR PUBLICO-Destinatario de la prima especial de
servicios
SERVIDOR PUBLICO-Regulación régimen de pensiones
REGIMEN DE PENSIONES PARA CONGRESISTAS-Requisitos
REGIMEN DE TRANSICION DE CONGRESISTAS-Requisitos
REGIMEN SALARIAL DE CONGRESISTAS-Factores
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Factores y cuantía
REGIMEN DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE LAS
ALTAS CORTES-Factores,
cuantía y requisitos
REGIMEN DE PENSIONES-Monto de cotizaciones
REGIMEN DE TRANSICION DE MAGISTRADOS DE LAS
ALTAS CORTES-Factores para
liquidación
REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para Contralor General de la
República y Registrador Nacional del Estado Civil
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Regulación
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARACTER
SALARIAL-Regulación
BONIFICACION POR COMPENSACION-Carácter permanente
BONIFICACION POR COMPENSACION-Factor salarial para el reconocimiento de
la pensión
NORMA ACUSADA-Cobertura del régimen de transición
SERVIDOR PUBLICO-Factores de ingreso base de cotización
El régimen pensional de los funcionarios de segundo
rango contemplados en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 se rige por el decreto
1154 de 1994 reglamentario del artículo 6° del decreto 691 de 1994 que señala
los factores de ingreso básico de cotización para todos los servidores del
Estado. Estos son: asignación básica, gastos de representación, prima de
antigüedad, bonificación por servicios, bonificación por compensación y prima
especial de servicios. Los funcionarios cotizan sobre esta base de ingresos
laborales. En este rango de funcionarios se cumplen los principios del sistema
pensional contributivo y solidario.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Factores laborales consagrados en los
convenios de la OIT
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Proporcionalidad en la estructura de la
prestación del servicio y en sus diferentes niveles
LEY MARCO-Fijación del régimen salarial y prestacional de
empleados públicos
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARACTER
SALARIAL-Igualdad material
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Carácter salarial
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Regulación de condiciones laborales/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Equilibrio de constitucionalidad entre normas
CONSTITUCION POLITICA-Efectos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos de las leyes
SALARIO-Naturaleza/PRIMA TECNICA-Naturaleza/SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD-Constitucionalidad expresión “sin carácter salarial”
NORMA ACUSADA-Constitucionalidad por mantener proporcionalidad en
la fijación de salarios de empleados públicos/PENSION DE JUBILACION-Liquidación
atendiendo las reglas del régimen contributivo
PRIMA TECNICA-Cómputo como factor salarial/DERECHO A LA IGUALDAD
DEL PENSIONADO-No se viola con establecimiento de mejores condiciones
PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS-Liquidación con factores salariales y
cuantía de Congresistas
SERVIDOR PUBLICO-Monto de cotización para el Sistema
General de Pensiones
DESIGUALDAD FORMAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Subsanada con igualdad material
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDOR
PUBLICO-Regulación
integral y única orientada por principios rectores
PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS-Relación factores de salario y
prestaciones
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Determinación de factores salariales
DERECHO A LA IGUALDAD-Garantía constitucional y de convenios
internacionales
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
Referencia: expediente D-4170
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 15 parcial de la ley 4a de 1992, mediante la cual se señalan las
normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación
de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, literales
e) y f) de la Constitución Política.
Actor: Alfonso Clavijo González
Conjuez Ponente:
Dra. LIGIA GALVIS ORTIZ
Bogotá D. C. seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1° ANTECEDENTES
El ciudadano Alfonso Clavijo González, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 Y
242 de la Constitución Política, solicita que esta Corte declare la
inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial contemplada en el
artículo 15 de la ley 4_ de 1992, por la cual se señalan las normas, objetivos
y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales
de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad
con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política.
Por solicitud del demandante y por considerado
pertinente, todos los Magistrados se declararon impedidos para actuar en el
proceso y se procedió al nombramiento de sala de conjueces para conocer y
decidir de esta demanda.
Cumplidos los requisitos constitucionales y legales
propios de los procesos de Constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir sobre la demanda de la referencia.
2°
NORMA DEMANDADA
Por violar el artículo 13 de la Constitución Política,
el actor demanda la expresión "sin carácter salarial" del artículo 15
de la ley 4a de 1992 que se refiere al régimen salarial y prestacional de los
Magistrados de las altas Cortes y otros altos funcionarios del Estado. Dice la
Norma demandada:
Artículo 15. Los Magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, El
Contralor General de la República, El Fiscal General de la Nación, El Defensor
del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima
especial de servicios, sin carácter salarial que sumada a los demás
ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad, por los miembros
del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la
misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la
Fuerza Pública. (subrayado de la Corte).
3° LA NORMA VIOLADA
Según el actor la expresión demandada viola el
principio de la igualdad contenido en el artículo superior siguiente:
Artículo 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado proveerá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se comentan.
4° LA DEMANDA
Considera el demandante que la expresión "sin
carácter salarial" viola el artículo 13 de la Constitución Política a
partir de la expedición de la ley 332 del 19 de diciembre de 1996 que
desarrolla el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución
Política, y modifica parcialmente el artículo 14 de la ley 4a de 1992. El
artículo 1° de esta norma establece:
La prima
especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la ley 4a de 1992,
para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía
General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el
futuro o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren
vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de
la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las
cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas
limitaciones también se aplicará a los magistrados auxiliares y abogados
asistentes de las altas Cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto
Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General
de la Nación.
Según el demandante, la norma mencionada tiene los
siguientes efectos:
a) El artículo 1° de la ley 332/96 le
otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios
contemplados en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 y a los contemplados en la
misma ley 332/96.
b) Amplió los destinatarios de la prima contemplada
en el artículo 14 de la ley 4a/92 al incluir los magistrados auxiliares y
abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales
de la Judicatura, magistrados del Tribunal Seccional y magistrados del extinto
Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General
de la Nación.
c) El beneficio
contemplado cobija a los funcionarios mencionados que se jubilen en el futuro o
que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados
al servicio.
el) Determinó que la prima especial de
servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4a/92 hará parte del ingreso
base Únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación,
para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
e) De este beneficio se excluyen los
fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida ene. Decreto 53 de
1993 ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes
la prima especial de servicios se rige por dicho decreto y los decretos
posteriores que lo subrogan o adicionan.
El demandante considera que el beneficio otorgado a
los funcionarios del artículo 14 rompe el equilibrio establecido por la ley
4a/92 entre los artículos 14 y 15 de esta ley. Porque la ley estableció la
prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios
contemplados en el artículo 14 y para los señalados en el artículo 15 que
establece:
Los magistrados
del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la
Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la
Nación, el Contralor General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el
Defensor del Pueblo, y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una
prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás
ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad, por los miembros
del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la
misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la
Fuerza Pública.
La ley 332/96 estableció una desigualdad
entre los funcionarios amparados por el artículo 14 y los contemplados en el
artículo 15. El demandante habla de una desigualdad por mandato legal.
Según el actor, "la inconstitucionalidad de la
expresión acusada es de carácter sobreviviente, porque el mismo
legislador a aprobar la ley 332/96 "consagró el efecto pensional de la
prima especial no salarial de los destinatarios del artículo 14 con lo cual
mejoró exclusivamente su situación pensional, dejando en situación de
inferioridad a los funcionarios del artículo 15 que tenían una prima no salarial
porque ellos continuaron bajo el régimen antiguo - no modificado- con lo
cual quedó patente una clara discriminación perjudicial para estos Últimos -
contraria al artículo 13 de la Constitución Política que tutela el derecho de
igualdad- en relación con las consecuencias de la prima especial que había
creado con igualdad de efectos en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a de
1992." (folio 7)
Respecto a los supuestos de hecho afirma el accionante
que la ley 4a/92 estableció la prima especial con carácter no salarial, aunque
de diferente valor con el fin de elevar los salarios de los funcionarios
judiciales manteniendo un criterio de igualdad entre los funcionarios amparados
en los dos artículos mencionados -14 y 15- aunque la prima es de diferente
valor dado el cargo que desempeñan los unos y los otros, los supuestos de hecho
son los mismos Pero la ley 332/96 modificó el artículo 14 y estableció una
diferencia sin que hubieran variado los supuestos de hecho que pudieran motivar
el cambio de legislación. No hubo variación en la motivación por cuanto ésta
sigue" siendo la misma - elevar los salarios de los funcionarios- y no hay
una finalidad específica que justifique la consagración de la diferencia entre
los funcionarios contemplados en uno u otro artículo.
La diferencia de tratamiento establecida por la ley
332/96, para los destinatarios de los dos artículos no es racional, ni
razonable, ni proporcional. No existe ninguna justificación para que los
funcionarios del artículo 15 continúen percibiendo una prima especial no
salarial, que busca mejorar su retribución teniendo en cuenta el cargo y
responsabilidad, cuando otros funcionarios de la misma Rama Judicial y
adscritos, gocen de una prima de similar relevancia (no salarial), aunque de
distinto valor dado el cargo, y que ésta si tenga efectos pensionales. la
medida adoptada para los funcionarios del artículo 14 es racional y coherente
con la protección otorgada a los funcionarios judiciales Pero la persistencia
de la norma no modificada del artículo 15 resulta irracional y no se adecua a
los valores y principios que consagra la Constitución, especialmente al de la
igualdad.
Por Último el demandante considera que no hay cosa
juzgada en esta controversia por cuando la sentencia C-279 de junio 24 de 1996
se pronunció sobre la exequibilidad del aparte censurado de los artículo 14 y
15 de la ley 4ª de 1992 respecto de la naturaleza no salarial de la prima
especial consagrada en estas disposiciones. Mientras que la presente demanda se
plantea con otra fundamentación de inexequibilidad relativa a la violación del
principio de igualdad por el tratamiento diferencial respecto de una prima de
similar naturaleza por su carácter no salarial, no por el valor de la misma.
INTERVENCIONES DE PARTES INTERESADAS
a.- Rosalía Inés Jaramillo Murillo
La doctora Rosalía Inés Jaramillo Muríllo presentó
escrito de oposición a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15
parcial con los siguientes fundamentos: "La declaratoria de
inexequibilidad de la expresión SIN CARÁCTER SALARIAL del artículo 15 de la ley
4a de 1992, viola los artículos 10 y 48 de la Carta Fundamental por violación
del principio de solidaridad."(folio 246) Como la prima especial de
servicios no tiene carácter salarial, no se toma como base de cotización para
la seguridad social y por consiguiente no puede ser tomada en cuenta para el
cómputo de las pensiones. Afirma la oponente que el sistema de seguridad social
es solidario y contributivo, por consiguiente, al levantarse el carácter no
salarial de la prima se estarían reconociendo un monto nuevo para la
liquidación de pensiones sobre el cual los funcionarios contemplad9s en el artículo
15 no han cotizado. Esta circunstancia no responde a los dos principios
enunciados de la solidaridad y la obligación de cotizar que tienen tanto los
patronos como los trabajadores. En este caso el Estado y todos los funcionarios
públicos.
La oponente cita el literal c) del artículo 20 de la
ley 100 que dice: El principio de solidaridad "es la práctica de la mutua
ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más
débil..."
Argumenta además, que en el régimen solidario de prima
media con prestación definida, como lo dispone el artículo 32 de la ley 100 de
1993, los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo
común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de
quienes tengan la calidad de pensionados. Que en este sistema no existe ahorro
o cotización individual y/o nominal.
Otro argumento hace referencia a que la prestación del
servicio público de seguridad social se debe hacer con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo ordena el
artículo 48 de la Carta Política. Principio que se deriva de la definición de
Estado social de derecho propia del Estado colombiano como lo afirma el artículo
10 de la Carta Fundamental. Para acreditar aún más sus fundamentos la oponente
recuerda apartes importantes de la sentencia C-l064 del 10 de octubre de 2001.
Finalmente, observa que el legislativo al expedir la
ley 332 de 1996 y la ley 476 de 1998, mediante las cuales modificó el artículo
14 de la ley 4a de 1992, expresamente señaló algunas condiciones para su
aplicación. Señala las siguientes: Que la prima especial de servicios hará
parte del ingreso base únicamente para la liquidación de la pensión de
jubilación. Que para ese efecto los beneficiarios harán las cotizaciones de
pensiones establecidas en la ley y que debe tratarse de funcionarios que o bien
se jubilen en el futuro o a quienes teniendo reconocida la pensión aún se
encuentren vinculados al servicio.
b.- Departamento Administrativo de la Función Pública
El doctor Antonio Medina Romero en calidad de
apoderado del doctor Fernando Antonio Grillo Rubiano, director del Departamento
Administrativo de la Función pública, presentó escrito para respaldar la
constitucionalidad de la norma impugnada según los fundamentos siguientes:
La norma acusada no viola el artículo 13 de la
Constitución; la expresión "sin carácter salarial" ya fue objeto de
revisión de constitucionalidad y fue declarada exequible por lo cual estaríamos
frente a cosa juzgada constitucional - sentencia C-279 de 1996-. Sin embargo,
afirma el oponente que la expresión está acorde con los principios básicos que
debe tener en cuenta el legislador para regular el tema como son la igualdad,
la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad
y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la
primacía de la realidad sobre la formalidad, así como los criterios de
justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, sin perder de vista la
importancia que la Constitución política le otorga al trabajo.
El escrito define el salario de acuerdo con la
sentencia C-521 de 1995, como la remuneración fija o variable y todo lo que
recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución
directa y onerosa del servicio y que ingresan real y efectivamente a su
patrimonio. Para reforzar su argumento recuerda lo que no es salario, lo que
ingresa a título gratuito o por mera liberalidad del empleador ni lo que recibe
en dinero, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para
desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni por
pagos o suministros en especie, conforme lo acuerdan las partes, ni los pagos
que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o
la tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales, acordados convencional o. contractualmente u
otorgados en forma extralegal por el empleador cuando por disposición expresa
de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación
de prestaciones sociales.
En consecuencia, los pagos por primas técnicas y
especiales que no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los
trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del deber de
protección que el Estado le debe al trabajo.
Respecto a la violación de la igualdad en el trabajo
afirma el oponente que la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia
sobre el tema. Cita las sentencias SU-342 de 2 de agosto de 1995, la sentencia
C-022 de 1996 y la ya citada 279 de 1996. Recuerda que la Corte afirma que el
derecho a la igualdad se predica entre iguales. Que no se exige igualdad cuando
hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes
entre los sujetos y las normas que imperan en la República. Según la Corte se
justifica la creación de las primas y las mismas razones que justifican su
creación, también justifica que no se consideren factores salariales. Según el
oponente, esas son entre otras las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte
para declarar que la expresión sin carácter salarial contempladas en los
artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 no atentan contra el derecho a la
igualdad establecido en la Constitución.
c.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Jaime Romero Mayor en su calidad de Delegado del
Ministerio de Hacienda y como ciudadano en ejercicio se suma a las voces
interesadas en el proceso de la referencia y solicita que la sala se acuerde a
lo decretado en la sentencia 279 en la cual se determinó la exequibilidad de la
expresión demandada del artículo 15 de la ley 4a de 1992. Sus argumentos son:
la inepta demanda porque el demandante no cumplió con la carga procesal para
establecer la contradicción de la norma impugnada con las normas
constitucionales presuntamente violadas. La existencia de cosa juzgada absoluta
respecto al artículo 14 de la ley 4a de 1992 sobre el cual se pronunció la
Corte en la sentencia 279 de 1996 en la cual se declaró su exequibilidad con el
argumento de que el Legislador puede ordenar el aumento del ingreso de unos
determinados trabajadores y por este hecho no lesiona las normas de protección
legal del trabajo. La existencia de cosa juzgada sobre el artículo 10 de la ley
332 de 1996 en virtud de la sentencia C-444 de 1997 que avala la potestad del
legislador para expedir normas de esta naturaleza.
Otro argumento de esta intervención se refiere al
principio de igualdad. Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de La Corte,
el principio de igualdad no es absoluto. "La igualdad relacional a la cual
se refiere expresamente el artículo 13, implica un ejercicio especial por palie
del legislador que permita, no sólo establecer un mismo tratamiento para la
totalidad de las personas sino, así mismo, adecuar la norma a la población o
ámbito regulado. Entraña además, un. razonamiento en torno al efecto
desequilibrador de la disposición que se estudia, vale decir, si además de
introducir una diferencia, el tratamiento produce una desigualdad en términos
de privilegiar una citación jurídica sobre otra. Ello implica revisar, si la
situación planteada amerita el escrutinio en términos del test de igualdad, es
decir, si se encuentra en tela de juicio el mismo en virtud de la decisión del
legislador o si, simplemente, estamos en presencia de un trato diferente que no
altera el nivel de derechos y deberes de los sujetos concernidos." (folio
264). Ese test ]0 aplicó la Corte en la sentencia señalada y en ese momento
consideró que la norma acusada no atentaba contra el derecho a ]a igualdad. Por
esa razón considera el oponente que el peticionario,1:Jajo el pretexto de una
supuesta igualdad en el giro pretende encontrar una aparente . discriminación
que efectivamente no existe.
Finalmente, el oponente hace referencia a la
inconstitucionalidad sobreviniente y recuerda las circunstancias en las cuales
se presenta esta figura pana afirmar que en el caso en estudio no se aplica
este concepto por cuanto ambas normas fueron expedidas después de la vigencia
de la Constitución de 1991. Este argumento tiene también su fundamento en la
sentencia C-260 de 1993.
5° CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por aceptación del impedimento de los señores
Procurador y Viceprocurador Generales de la Nación mediante el auto del 15 de
enero de 2003, emitió el concepto el Procurador Auxiliar para los Asuntos
Disciplinarios.
En su concepto, el Procurador adhoc afirma que el
criterio del legislador para establecer la prima especial de servicios fue el
de crear un equilibrio salarial en la Rama Judicial, "acogiendo el
espíritu de sus diversas jerarquías, en aras de lograr hacer realidad el
principio de equidad". En efecto el legislador percibió desniveles
desproporcionados en la escala salarial de sus funcionarios entre los
magistrados de ]a Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, por una parte, y los
Magistrados de los Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos que están
en el siguiente nivel de remuneración y por la otra, entre este segundo nivel y
la remuneración de los jueces. Estas desproporciones se crearon en el artículo
2° de la ley 60 de 1990, en el cual se estableció una prima técnica de manera
exclusiva para los Magistrados de las Altas Cortes, proponiéndose extenderla a
los Magistrados de los Tribunales y a los jueces.
Por su parte, los antecedentes del artículo 10 de la
ley 332 de 1996 indican que el legislador al otorgarle a dicha prima el
carácter de factor salarial y de esta manera hacerla parte del ingreso base
para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los servidores
públicos a que se hace referencia el inciso 10 del artículo 14 de la ley 4a de
1992, lo hizo tomando en cuenta que a raíz del tratamiento establecido en la
ley 4a de 1992, dichos servidores públicos recibían como pensión en promedio el
equivalente al 46% de sus ingresos habituales al momento de retirarse del
servicio del Estado, con lo cual se estaba generando una injusta
discriminación. Así las cosas, lo que el legislador buscó con la Ley 332 de
1996 fue que la pensión de jubilación se igualara al porcentaje en los ingresos
laborales a las demás del sector público, es decir, que dicha pensión fuera por
lo menos el equivalente al 75% de los ingresos laborales.
En ese sentido, se hace indispensable, para determinar
si haya no violación al principio de igualdad por parte de la expresión
demandada del artículo 15 de la ley 4a de 1992, estudiar si los destinatarios
de dicha norma se encuentran en la misma situación de los funcionarios
incluidos en el artículo 14 de la misma ley, pues, como lo ha sostenido la
Corte en innumerables ocasiones, el trato legal igualitario sólo es predicable
de situaciones iguales, así como el trato legal diferenciado tiene sustento en
nuestra Carta Política, cuando la ley regula situaciones distintas que se
presentan en un determinado universo de las relaciones sociales, pues es esa la
manera como el legislador puede desarrollar cabalmente el principio de la
igualdad material adoptado por nuestra Constitución política en su artículo 13.
Muestra evidente del tratamiento igualitario frente a
una misma situación con validado por la jurisprudencia constitucional, fue el
asumido por le legislador cuando estableció la prima en examen en idénticas
condiciones, esto es, sin atribuírsele por parte del legislador el carácter salarial,
mediante los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992.
Afirma el Procurador adhoc que la razón de un trato
legal idéntico en materia prestacional para los funcionarios señalados tanto en
el artículo 14 como en el artículo 15 fue la misma; “no existe razón objetiva
alguna para que el legislador haya establecido un trato diferencial en cuanto a
la proyección salarial dada a las primas en mención, sobre todo cuando la
situación fáctica invocada por el legislador para otorgarle a la prima a favor
de los funcionarios judiciales contemplados en el artículo 14. Tal proyección
es idéntica a la de los funcionarios del artículo 15, como se verá a
continuación.
En efecto, el análisis de 1,os distintos decretos que
fijan el sueldo y los gastos de representación de los altos funcionarios
judiciales señalados en el artículo 15, permite llegar a la conclusión de que a
éstos se les liquida su pensión de jubilación atendiendo sólo dichos rubros,
debido a que la norma en cuestión consagra que la prima de servicios es de
carácter no salarial, los cuales constituyen solo el 38.8% de la totalidad de
sus ingresos laborales. Por lo anterior, este despacho no entiende cuál es el
fundamento para que a los destinatarios del artículo 15 no se les tome en
cuenta la prima de servicios en la liquidación de la pensión, y a los
funcionarios mencionados en el artículo 14 sí.
Además resulta ilógico y totalmente incoherente el que
un Magistrado de un Tribunal, obtenga una pensión de mayor proporción a la
conseguida por los Magistrados de las Altas Cortes, cuando los requisitos
exigidos a estos ultimas para el desempeño del cargo son de mayor envergadura,
por la gran preparación y experiencia que tal cargo exige y en razón a los
altos y delicados designios a ellos encomendados.
Considera el Ministerio Público que si el objetivo
primordial de incluir dichas primas en la. ley 4a de 1992, fue el de superar
los desniveles desproporcionados existentes en la escala salarial de los
funcionarios encargados de administrar justicia, así como el de reconocerles a
los mismos un salario acorde con la importancia, responsabilidad y dificultad
que implica la realización de sus labores, atendiendo ante todo a sus
jerarquías, el que se tomen tales primas como factor salarial para la
liquidación de las pensiones de los funcionarios judiciales contemplados en el
artículo 14, excluyendo de ese beneficio a los Magistrados de las Altas Cortes,
cuando unos y otros col11pmiían las mismas situaciones de hecho de índole
salarial en 10 que concierne a los factores que intervienen en la liquidación
de la pensión de jubilación, hace que la previsión legal cuestionada se torne
discriminatoria y desconozca las distintas jerarquías establecidas al interior
de la Rama jurisdiccional, ya que resultarían con mayor pensión funcionarios de
menor cargo.
Es importante establecer, que es válido que el
artículo 10 de la ley 332 de 1996 consagre un beneficio para los destinatarios
del artículo 14, que mejore su situación pensional, lo que no es correcto es
que se siga manteniendo y aplicando un régimen (artículo 15 de la ley 4a de
1992) que resulta contrario al principio de la igualdad, por dejar en
condiciones de inferioridad a los funcionarios cobijados por él. En este
sentido al haberse establecido un beneficio en relación con algunos
destinatarios de la prima en mención, el cual no cobija a otros destinatarios
de la misma prima, no obstante existir respecto de los unos y de los otros los
mismos supuestos de hecho, la restricción del artículo 15, en el sentido de que
tal prima no constituye factor salarial, deviene en inconstitucional por ser
ostensiblemente discriminatoria.
La discriminación consiste en no reconocer carácter
salarial a la prima, y no, como lo sugiere el demandante, en su reconocimiento
a favor de los servidores contemplados en el artículo 14, ya que no puede
calificarse de discriminatoria una norma que estipula beneficios laborales,
sustentada en criterios de proporcionalidad y razonabilidad claramente
expuestos por el legislador. En consecuencia, es la expresión normativa que
restringe el beneficio establecido por el legislador en la norma en cuestión, a
pesar de ostentar con. creces quiénes son excluidos de tal beneficio, supuestos
fácticos idénticos a los que el legislador tomó en cuenta para otorgar tal
beneficio, la que resulta contentiva de una odiosa e injustificada.
discriminación, por las razones anteriormente expuestas." (Folios 8 y 9)
"Es de concluir entonces que si iguales
circunstancias de orden salarial eran predicables de los funcionarios contemplados
en el artículo 15, la injusta discriminación que se pretendía subsanar, como en
efecto se subsanó, respecto de los funcionarios contemplados en el artículo 14,
debió haber sido subsanada en relación con los primeros. Al no haber sido así,
tal discriminación injusta e inexplicable continúa dándose en virtud' de
la restricción contemplada en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 cuestionada
en el presente proceso, razón por la cual este Despacho solicitará a ese Alto
Tribunal la inexequibilidad de la expresión acusada con el fin de subsanar la
injusta discriminación que ella genera, permitiéndose con ello que la prima
especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 sea
computable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los
funcionarios señalados en dicha norma, en los términos del artículo 10 de la
ley 332 de 1996." (folio 10)
Considera ese Despacho que de no subsanarle la
situación discriminatoria antes descrita, mediante la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión acusada, se continuaría con la situación
anómala consistente en que a los funcionarios contemplados en el artículo 15 se
le liquidaría la pensión de jubilación con base en el 38.8% de sus ingresos
mensuales, como antes se ha indicado, propiciándose así el que un Alto
Magistrado o el titular de un org,111ismo de control perciba aproximadamente el
50% (38.8%) de la pensión de jubilación de un funcionario de inferior
categoría, la cual es equivalente al 75% de sus ingresos.
Al finalizar su concepto del Procurador considera que
si bien el aparte demandado del artículo 15 de la ley 4a de 1992, vulnera el
principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en el
presente caso no se estructura la inconstitucionalidad sobreviniente, como
equivocadamente lo manifiesta el peticionarios en la demanda, ya que es bien
sabido, que dicho fenómeno opera siempre que una disposición que era
originariamente constitucional se torna inconstitucional, en virtud de que
contradice abierta y materialmente normas de un nuevo estatuto 'fundamental, en
forma tal que dicho precepto resulte inejecutable. La Corte Constitucional en
las sentencias C-014 de 1993 y C-155 de 1999 se ha pronunciado en este sentido,
en relación con ]a inconstitucionalidad sobreviniente.
Lo importante en la figura de la inconstitucionalidad
sobreviniente, es que haya una nueva Constitución Política o por lo menos que
sea reformado el texto de la misma, dando como resultado el que una norma que
bajo la vigencia del texto constitucional anterior era exequible, se torne
inconstitucional por no ser compatible con 'el contenido del nuevo texto
superior. Lo anterior no ocurre en este caso, pues lo que hay aquí es una norma
de carácter legal (artículo 1° de la ley 332 de 1999) que cambia la cobertura
de la prima consagrada en el artículo 14 de la ley 4a de 1992, estableciendo
beneficios para sus destinatarios, tornando así en discriminatorio el artículo
15 de la misma, ya que en un principio la naturaleza de dicha prima, tanto para
los destinatarios del artículo 14, como para los del artículo 15, era
semejante, razón por la que no se entiende por qué la prima consagrada en el
artículo 15 conserva su carácter no salarial, cuando debió haberse modificado
en el mismo sentido del artículo 14, pues la finalidad por la que fueron
instituidas en un principio era similar.
6° CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1a COMPETENCIA DE LA CORTE
Esta Corporación es tribunal competente para decidir
sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Ley Suprema.
2a COSA JUZGADA
La norma parcial que en esta oportunidad se acusa, ya
fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en la sentencia
C-279 del 24 de junio de 1996 en la cual se declaró exequible la expresión con
carácter no salarial de la prima especial de servicios. Sin embargo no existe
cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad la Corte se pronunció sobre demandas
distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la
cual versaban las pretensiones. En efecto las normas superiores violadas que
figuran en los expedientes D-002, D-204 y D-817 acumulados por unidad de
materia, fueron los artículos 2°, 20, 118 numeral 8° y 142 de la Constitución
de 1886 y los artículos 25, 35, 53, 58, 93, 150 numeral 19, 158 y 169 de la
Constitución Política de 1991.
El objeto de la demanda fue la inconstitucionalidad
del artículo 2° numeral 3° de la ley 60 de 1990 por la cual se reviste al
Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la
nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y
gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del
sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones. El decreto
1016 de 1991 por el cual se establece la prima técnica para los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del
Tribunal Disciplinario; y los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 que establecen
la prima especial de servicios sin carácter salarial, para los altos
funcionarios de la Rama judicial.
Las razones invocadas también son diferentes. Una de
ellas fue porque el gobierno extralimitó las funciones otorgadas en las
facultades extraordinarias por el legislador en la ley. El fundamento principal
fue la violación del principio de igualdad y de los derechos de los
trabajadores a que la retribución ordinaria por la prestación de los servicios
se considere salario para los efectos de liquidación de las prestaciones
sociales. La Corte desestimó los fundamentos de la demanda y declaró exequibles
las normas demandadas.
Para establecer la existencia de la cosa juzgada es
preciso determinar la igualdad entre los elementos propios del proceso de
constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-279 de junio de 1996 y los
que constituyen la presente demanda de inconstitucionalidad. La igualdad es una
relación entre por lo menos dos partes y para establecerla es necesario contar
con un patrón de referencia. Este procedimiento es lo que la Corte, siguiendo
pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos, denomina el test de
razonabilidad. Ese test lo aplicamos al objeto y a los fines de la demanda.
¿Podemos afirmar que las pretensiones (el objeto) y los fines son los mismos en
las dos demandas comentadas? Y en consecuencia, ¿que las dos demandas son
iguales?
Consideramos que no podemos predicar esa igualdad por
cuanto la sentencia C-279/96 en sus diferentes procesos resuelve pretensiones
relacionadas con la manera como el Gobierno utilizó sus' facultades
extraordinarias, y en la violación del principio de igualdad que debe orientar
la fijación del régimen salarial para los servidores del Estado. La prima
especial de servicios sin carácter salarial viola este principio en las dos
normas de la ley 4a de 1992 que la consagran. La pretensión era eliminar la
expresión en los artículos 14 y 15. En re1clción con los fines la sentencia
comentada se dirige a restablecer la igualdad y por ende la autoridad de las
normas constitucionales violadas. La actora pretendía que se estableciera un
régimen salarial para todos los empleados del Estado consultando con los
principios consagrados en las normas constitucionales violadas citadas en
parágrafos anteriores.
Ahora bien, la pretensión de la demanda que nos ocupa
es restablecer la igualdad entre los beneficios consagrados en los artículos 14
y 15 de la ley 4a/92, principio que se rompió con la entrada en vigencia de la
ley 332 de diciembre de 1996 que levanta el carácter no salarial al artículo 14
y lo conserva en el artículo 15. El resultado de esta decisión es que se rompió
el equilibrio que existía entre las dos disposiciones, equilibrio que
garantizaba el principio de igualdad al cual la Corte le aplicó el test de
razonabilidad en su oportunidad para dec1ararlo exequible. El advenimiento de
la ley 332, - que emerge a la vida jurídica seis meses después de ejecutoriada
la sentencia C-279- cambió la situación y configuró una nueva relación entre
los artículos 14 y 15 de la ley 4a/92. Esta situación afecta, según el
demandante disposiciones constitucionales y por consiguiente, es susceptible de
revisión constitucional.
El razonamiento anterior nos conduce a afirmar que no
hay' cosa juzgada por cuanto la presente demanda tiene otras pretensiones como
se estableció en los antecedentes y hechos de la demanda. El actor solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contemplada
en el artículo 15 de la ley 4a de 1992 porque constituye una desigualdad
manifiesta frente al artículo 1° de la ley 332 de 1996 que le otorgó carácter
salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios amparados por
el artículo 14 de la mencionada ley 4ª. Esta es la materia sobre la cual se
pronunciará la Corte en esta oportunidad.
3a La Inconstitucionalidad sobreviniente
Afirma el demandante que con la expedición de la ley
332 de 1996 que le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios
para los funcionarios contemplados en el artículo 14 de la ley 4a de 1992 y
otros más, sin tener en cuenta a los funcionarios señalados en el artículo 15,
para quienes se conserva el carácter no salarial de dicha prima, se produjo una
inconstitucionalidad sobreviniente.
Es pertinente aclarar este concepto por cuanto de
acuerdo con la doctrina y con pronunciamientos anteriores de la Corte
Constitucional, la inconstitucionalidad sobreviniente tiene efectos de
derogatoria tácita de las normas que se cobijan con esta figura cuando se
presenta este fenómeno. En consecuencia de presentarse esta circunstancia, la
norma demandada parcialmente estaría derogada y por tanto, esta Corte estaría
inhibida de conocer por ausencia de materia.
Sin embargo, la inconstitucionalidad sobreviniente
ocurre en casos muy concretos que recordamos brevemente. Ella se presenta
cuando se produce un call1bio de Constitución Política, en el tránsito de la
vieja a la nueva Carta Fundamental, normas que eran constitucionales bajo el
imperio de la vieja Carta, se vuelven incompatibles con la Nueva y este es el
fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente. También ocurre el fenómeno
en casos de reforma constitucional. Esta incompatibilidad hace que se aplique
el principio contemplado en el artículo 9° de la ley 153 de 1887 que afirma:
"La Constitución es ley reformatoria y
derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a
la Constitución y que sea claramente
contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como
insubsistente." (subraya la Corte)
La figura de la inconstitucionalidad sobreviniente
deroga tácitamente la norma o normas anteriores que, ante la vigencia de la
nueva Carta Fundamental, entran en contradicción flagrante y son manifiestamente
incompatibles con ella. Solo cuando se cumple este requisito se puede
considerar que las normas anteriores "se desechan como insubsistentes al
tenor del artículo transcrito. En este sentido se pronunció la Corte
Constitucional en la sentencia C-155 de 1999.
"No obstante, la Corte resalta que la
contradicción determinante de la derogatoria tácita por inconstitucionalidad
sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido
material o el espíritu de. la nueva norma superior y la antigua norma de menor
rango. Esta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximiría a la Corte
de la obligación de pronunciarse sobre la disposición así derogada, teniendo en
cuenta que constantemente esta Corporación ha rehusado conocer demandas que versan
sobre leyes o decretos que al momento de la decisión no tienen efectividad por
haber sido derogados, salvo que aún continúen produciendo efectos
jurídicos."
La nueva norma debe ser de rango constitucional para
que se presente el fenómeno que analizamos. El caso en .examen ocurre entre
normas de rango legal. Una nueva norma, la ley 332 de 1996 no tuvo en cuenta la
unidad de materia que establecen los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 que
legisló sobre el carácter salarial de la prima especial de servicios. Como sólo
tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, le quitó el carácter
constitucional a la expresión contemplada en el artículo 15. A pesar de que
esta norma cambia su carácter constitucional, por un hecho sobreviniente como
es la expedición de una ley posterior, este fenómeno no puede considerarse como
inconstitucionalidad sobreviniente porque una ley ordinaria tiene el poder de
derogar normas contrarias cuando así lo hace expresamente y de manera tácita
cuando legisla exactamente sobre la misma materia. La ley no tiene el poder que
el artículo 9° de la ley 153 le otorga a la Constitución Política.
Como no cabe la figura de la inconstitucionalidad
sobreviniente, el artículo 15 de la ley 4a de 1992 está vigente y produce
efectos jurídicos y en consecuencia, la Corte procede a pronunciarse sobre la
materia.
4a El derecho a la Igualdad en la determinación del
Régimen Salarial y Prestacional de los Funcionarios Públicos
El artículo 123 de la Constitución Política sentó las
bases para la definición de los servidores al servicio del Estado, definir la
naturaleza de su vinculación y establecer el régimen salarial y prestacional
correspondiente. Este tema ha sido objeto de regulación y tratamiento doctrinal
desde el momento en que se consolidó el régimen constitucional que gobernaría
la nación colombiana por más de una centuria. La elucidación de estos temas
depende de una definición genérica de la función pública. Partimos en este
análisis de la definición más generalizada, la que utilizan generalmente los
tratadistas del derecho administrativo.
"La función pública es la
reglamentación que se hace de la manera como debe desenvolverse la relación
laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente
enmarcan la situación de cada una de las partes, precisando las condiciones de
ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y
otros así como las responsabilidades, sistemas de control, régimen
disciplinario y prestacional y demás aspectos que se desprenden de la
naturaleza de esa relación o que por definición legal hacen parte de
ella."1
Las personas naturales que ejercen la función pública
establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia
funcionarios públicos. Desde el punto de vista general, la definición es
simple. Sin embargo, existen diversas formas de relación y por consiguiente
diferentes categorías de funcionarios públicos. La clasificación tradicional
comprende los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Esta
clasificación se remonta a la ley 4a de 1913 la cual siguiendo el criterio
finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones
administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras
públicas y actividades industriales y comerciales del Estado. El decreto 3135
de 1968 siguió el criterio organicista para definir los empleados públicos,
quienes están vinculados a los Ministerios, departamentos administrativos y
demás entidades que ejercen la función pública.
Los empleados públicos a su vez fueron clasificados
por la misma ley 4a de 1913 entre magistrados que son los que ejercen
jurisdicción o autoridad, los simples funcionarios públicos que cumplen
funciones en calidad de empleados sin autoridad o jurisdicción y los meros
oficiales públicos que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar aún
sin tener la calidad de empleado.
El tema problemático era la consideración de los
miembros del Congreso quienes no se ajustaban a las definiciones convencionales
porque escapan a los criterios utilizados para la clasificación tradicional.
Justamente la ley 41 de 1892 le dio un carácter particular a los miembros del
Congreso cuando afirmó en el artículo 1° que "la representación nacional
que ejercen los senadores y representantes no es un empleo sino un
derecho" que se rige por las disposiciones especiales que a él
expresamente se refieren y que no se extingue sino por la muerte, por pérdida
de los derecho políticos o por renuncia expresa.
La progresiva comprensión de la unidad del Estado a
través de la interrelación de los tres poderes públicos, el legislativo, el
ejecutivo y el judicial ha permitido establecer la categoría común de
servidores públicos para incorporar en ella a todas las personas que ejercen la
función pública. Así, el artículo 123 de la Carta Política vigente establece:
Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio
del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por
la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a
los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su
ejercicio.
Esta disposición es la pauta para el tratamiento y la
regulación de la naturaleza de 1ª relación laboral de los servidores del
Estado, para la fijación del régimen salarial y prestacional, el régimen
disciplinario y de control de la gestión pública de acuerdo con los postulados
generales de la Constitución entre los cuales encontramos, el principio general
de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta fundamental y el de
igualdad en las relaciones laborales establecido en el artículo 53 de la misma
norma superior.
De acuerdo con el criterio de igualdad establecido en
los tratados y convenios internacionales y en la doctrina universal de los
derechos humanos, la igualdad no se refiere a la uniformidad material y formal
de los seres humanos y de las oportunidades para su realización personal y
colectiva. La igualdad se entiende como el atributo fundamental de todos los
seres humanos para ser titulares de los derechos y en consecuencia para
expresar sus diferencias en todos los órdenes de la vida social. En sentido
estricto podemos afirmar que la igualdad es la facultad que tienen los seres
humanos para ser diferentes en sus opiniones, en el trabajo, en los credos, en
la raza, en la opción sexual, en fin, en todas las relaciones propias de la
vida social, económica, política y cultural.
Son las circunstancias en estos órdenes las que
determinan la posición, la naturaleza y los efectos de las relaciones de todos
los seres humanos. El Estado tiene el deber de garantizar este principio
fundamental de la diversidad a través de la garantía de la igualdad de todos
ante la ley, la protección debida de los derechos, de las libertades y la
oferta de oportunidades de realización personal y colectiva.
En este orden de ideas, la igualdad se expresa en la
consideración de la situación de las personas en su contexto y en la
proporcionalidad en las oportunidades en función de las necesidades que cada
uno debe satisfacer para alcanzar la calidad de vida que corresponde a la
dignidad de la especie humana.
En relación con el tema que nos ocupa, el principio de
igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y
proporcional de todos los servidores públicos de acuerdo con la escala de clasificación
de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. En
este orden de ideas, los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del
orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos tienen igual tratamiento
en cuanto al régimen salarial y prestacional, al régimen disciplinario y al
sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial de
las funciones no altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse
que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el régimen
de los servidores del Estado. Lo importante es que exista la proporcionalidad
entre las funciones desempeñadas y la remuneración. Los convenios de la OIT y
las normas nacionales que rigen las relaciones laborales así lo establecen. Se
rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad
que la garantiza sea porque servidores ubicados en un eslabón antecedente de la
escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se
establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada.
La regulación del régimen salarial y prestacional de
los servidores del Estado colombiano no ha sido afortunada en continuidad y en
unidad de criterios que correspondan con el principio de unidad establecido en
el artículo 123 de la Constitución que hemos citado y que, además, asegure la
proporcionalidad en la regulación de salarios y prestaciones sociales, para
garantizar el principio de igualdad ante la ley establecido en los artículos 13
y 53 de la Carta Fundamental. A pesar de la vigencia de la ley 4a de 1992, ley
marco, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los Fuerza
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores
oficiales, es copiosa la legislación que se ocupa de esta materia y marcada su
tendencia a fijar regímenes especiales para cada una de las entidades del
Estado. Se observa además, que esa legislación varía año a año con lo cual se
ha venido generando una confusión respecto de las normas aplicables a cada
situación particular. El resultado de esta confusión es que cada entidad y cada
funcionario que se retira del servicio tienen dificultades para determinar el
régimen aplicable para la fijación de su pensión de jubilación.
Nos detenemos en el grupo de funcionarios afectados
por la demanda que nos ocupa en este proceso. Son los destinatarios de la prima
especial de servicios establecida en el artículo 15 de la ley 4a de 1992.
Mencionamos las normas establecidas con posterioridad a esta ley para estos
funcionarios.
Grupo de los Altos Dignatarios Ubicados en el Último
eslabón de la escala en la función Pública.
Magistrados de las Cortes, del Consejo de Estado y del
Consejo Superior de la Judicatura
Procurador General de la Nación,
Contralor General de la República,
Fiscal General de la Nación,
Defensor del Pueblo,
Registrador Nacional del Estado Civil
No nos ocupamos de los Ministros del Despacho y de los
Generales y Almirantes de la Fuerza Pública porque la norma no los cobija
expresamente. Solo faculta al Gobierno para establecer la prima para estos
funcionarios.
De acuerdo con el informe enviado por la Gerente
Nacional de Atención al Pensionado que figura en el oficio GNAP. N° 000328 del
30 de enero de 2003, y al informe del Subdirector General de Prestaciones
Económicas, el régimen de pensiones de los funcionarios señalados está regulado
por el artículo 17 de la ley 4a de 1992 que facultó al Gobierno para establecer
un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones igual al de los
Representantes y Senadores de la República. En virtud de esta facultad se han
dictado las normas que se reseñan a continuación:
El decreto ley 1359 del 12 de julio de 1993 que
estableció el régimen para los Congresistas que a partir de la vigencia de la
ley 4a/92 ostentaran esa calidad. Esta norma estableció la edad de 55 años, el
tiempo de servicios de 20 años en entidades de derecho público o mediante
cotizaciones en el sector privado ante el ISS y el monto del 75% del ingreso
mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los
congresistas.
El decreto reglamentario 1293 de 22 de junio de 1994
que establece el régimen de transición de los Congresistas, señalando que el
Sistema General de Pensiones contenido en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.