C-680-98
Sentencia C-680/98
Sentencia C-680/98
ACCION DE
REVISION-Naturaleza/ACCION
DE REVISION-No admite recursos
Es preciso reiterar el carácter
extraordinario de la acción de revisión. Su procedencia descansa en la
existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la
decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto,
no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata
simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna,
sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento
del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial
importancia. Entonces, que la providencia mediante la cual no se accede a la
revisión no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos
del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acción de revisión
no se dirige a controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la
sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisión
adoptada por ser injusta. Aquí no se analiza la legalidad de la sentencia como
sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva,
para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de
delitos.
RECURSOS-Competencia del legislador
El legislador cuenta con una amplia
libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra las
providencias judiciales, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos,
así como determinar las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de
los mismos, en este caso de la acción de revisión. Actuando de este modo, el
legislador con respeto de los derechos y garantías que reconoce la Constitución
a todo ciudadano, no consideró indispensable establecer el recurso de apelación
para las providencias que niegan la acción de revisión, por tratarse, como ya
se dijo, de una acción extraordinaria con causales taxativas, encaminada a
revocar una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con lo cual no se
infringe el principio de igualdad, pues resulta clara la atribución que permite
a la ley la fijación del tipo de recursos que pueden interponerse frente a
distintas actuaciones judiciales y la oportunidad para ejercerlos.
SENTENCIA
INTEGRADORA-Solicitud del
demandante es improcedente
La norma objeto
de estudio no plantea una situación que amerite una sentencia integradora. Los
apartes acusados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal no dejan
vacíos normativos ni indeterminaciones por insuficiencia o por ser contrarios a
la Carta Política. Como se ha dicho, se trata de una disposición en la que el
legislador haciendo correcto uso de sus facultades establece la oportunidad en
la que las decisiones judiciales quedan en firme, esto es, ejecutoriadas.
Referencia:
Expediente D-2095
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 197 parcial del Código de
Procedimiento Penal -Decreto 2700 de 1991-.
Demandante: Eudoro
Echeverri Quintana
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana presenta demanda
contra algunos apartes del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, por
considerar que dicha norma viola el Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 31, 93
y 228 de la Constitución.
Cumplidos los trámites señalados en la
Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la
Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
Se transcribe el texto completo de la
norma, subrayando las expresiones que son objeto de demanda.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
DECRETO 2700 DE 1991
“Artículo 197. Ejecutoria de las
providencias. Las
providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han
interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso
de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que
lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los
recursos de hecho o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan
ejecutoriadas el día que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”
(...)
III. RAZONES DE LA DEMANDA
Las razones que expone el demandante para
sustentar la inexequibilidad de los apartes acusados se pueden resumir de la
siguiente manera:
1. Los apartes señalados en el artículo
transcrito son impugnados por el actor, en el entendido de que la Corte Constitucional
en su pronunciamiento, debe declararlos exequibles mediante sentencia aditiva
o integradora en este sentido: “Siempre y cuando se entienda que la
sentencia de dicha acción de revisión dictada por el Tribunal Superior (art.
70.3 del C.P.P.), es apelable ante la Corte Suprema de Justicia.”
En
criterio del actor se trata de una petición que se sustenta en claras
atribuciones que la ley y la doctrina reconocen a los Tribunales
Constitucionales para interpretar las normas objeto de demanda “con el fin de
darle el alcance constitucional en el contenido omitido por el Legislador y
evitar así que cause los estragos propios de la inconstitucionalidad.”
En
su opinión, no hacer una aclaración en este sentido permitiría que se siguiera
aplicando una norma que contraría claros principios constitucionales
reconocidos por la Carta Política a todos los procesados.
2. La imposibilidad de interponer recurso de
apelación contra la sentencia que resuelva la acción de revisión por los
Tribunales Superiores va en contravía de los fines estatales
constitucionalmente establecidos (art. 2), de “garantizar la efectividad de la
justicia y velar por la protección de los habitantes en su vida honra y
bienes.”
3. Impedir la interposición del recurso de
apelación contra la sentencia que decide la revisión “constituye un franco y
contundente ataque a la igualdad de los sujetos procesales, con relación a las
demás actuaciones adjetivas en las cuales se puede ejercer ese derecho”. Se
establece así, un procedimiento en donde ciertas providencias sí pueden ser
apeladas, mientras otras carecen de esta posibilidad dentro del trámite.
4. Negar el ejercicio de la apelación como
recurso ordinario es resquebrajar uno de los más importantes principios que
configuran el debido proceso (art. 29 de la Carta). Así, “el condenado o su
abogado no pueden actualmente impugnar ante la autoridad superior del Tribunal
-la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal-, la sentencia que negó la
procedencia del juicio revisorio”.
5. El artículo 31 de la Constitución no
faculta de manera indeterminada al legislador para señalar cuáles sentencias
son objeto de impugnación, pues “si bien los principios de oportunidad y
libertad constituyen pilares en el sistema parlamentario, tampoco puede
llegarse al extremo de desnaturalizar la segunda instancia”.
6. La imposibilidad de interponer el ya citado
recurso, constituye una transgresión del artículo 93 de la Carta, que consagra
la prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios ratificados por
el Congreso. Para el demandante la norma acusada no se aviene a distintos
preceptos consagrados en instrumentos internacionales que reconocen y
garantizan el debido proceso en todo tipo de actuaciones administrativas y
judiciales, v.g., el artículo 8° de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, entre otros.
7. Finalmente, arguye el demandante que la
exclusión de los sujetos procesales en la interposición del recurso de apelación,
tal como lo plantea la norma que se somete a consideración de la Corte,
sacrifica la materialización de la prevalencia del derecho sustancial que
reconoce la Constitución -artículo 228-.
IV. INTERVENCIONES
1. La ciudadana Almabeatríz Rengifo López, Ministra de
Justicia y del Derecho intervino a través de apoderada, para solicitar que se
declare la exequibilidad de la norma acusada parcialmente con fundamento en las
siguientes consideraciones:
a. El artículo 197 del Código de
Procedimiento Penal al no hacer referencia al recurso de apelación contra el
fallo que resuelve la acción de revisión no incurre en una omisión que produzca
la inconstitucionalidad de los apartes acusados. “En efecto, el legislador
consideró inimpugnables la providencia que decide el recurso de casación, salvo
cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto,
y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, y de apelación
contra providencias interlocutorias.”
b. Señala con énfasis la representante del
Ministerio, que “exigir la apelación de la providencia resolutoria de la acción
de revisión es, ni más ni menos, dar cabida para una tercera instancia,
situación ajena a nuestro sistema jurídico”, y contraria a los principios
consagrados en los artículos 29 de la Constitución y 204 del Código de
Procedimiento Penal.
c. La norma parcialmente acusada no
contraría los tratados y convenios internacionales citados por el libelista.
Antes bien, los ya citados preceptos de la Constitución y de la Ley garantizan
y desarrollan a cabalidad el principio de la doble instancia.
d. Por último, se afirma que “la norma en estudio no plantea las
posibilidades para la procedencia de una sentencia integradora. En efecto, aquella
no contiene vacíos normativos ni indeterminaciones del orden legal por
insuficiencia o por ser contraria a la Carta.”
2. El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en su
calidad de Fiscal General de la Nación, pide a la Corte Constitucional declarar
la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 197 del Código de
Procedimiento Penal. Apoya su solicitud en las siguientes consideraciones:
a. La Corte Constitucional carece de
competencia -Cfr. artículo 241 C.P.-, “para cambiar los textos normativos sobre
cuya constitucionalidad se pronuncie, o sustituir palabras consignadas en la
ley por otras, con el argumento de que sean más lógicas, razonables y actuales,
pues en este caso estaría ejerciendo facultades que son propias del poder
legislativo.”
b. Refiriéndose a la acción de revisión
manifiesta que: “tratándose de un proceso autónomo, posterior e independiente
del juicio penal, no puede ser de recibo el cuestionamiento a la validez de la
declaratoria de justicia contenida en el fallo mediante la controversia de los
mismos elementos que le sirvieron de soporte, puesto que si la revisión se
dirige a levantar la autoridad de la cosa juzgada que ampara la decisión cuya
remoción se pretende, el primer supuesto a ser conocido por quien tal propósito
persigue es precisamente aceptar que el proceso ha fenecido.”
c. El legislador “está facultado para
establecer no sólo un límite para la interposición de acciones y recursos, sino
las causales para su procedencia”. En el caso del recurso de revisión hay que
recordar adicionalmente que para su procedencia se han establecido en la ley
una serie de causales taxativas para que tenga cabida y que “no tiene carácter
preclusivo, pudiéndose interponer cuantas veces se crea necesario.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
Para el Procurador General de la Nación,
los apartes demandados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, son
exequibles, por las siguientes razones:
1. “Como todo recurso de carácter excepcional,
la revisión es un remedio procesal extremo, del cual conoce un tribunal
especializado que no puede constituir nunca una tercera instancia, como si
ocurre con los recursos ordinarios, sobre los cuales puede conocer el mismo
juez que emitió la decisión o una autoridad de mayor jerarquía o categoría.”
2. "Si se permitiera el conocimiento por
una nueva instancia de la providencia que dictan los tribunales superiores del
distrito en la que se niega el recurso de revisión (artículo 70 C. de P.P.),
este mecanismo perdería su carácter de extraordinario, pues al autorizarse la
intervención de la Corte Suprema de Justicia, se estaría contrariando la
esencia misma de este medio de impugnación, pues se prolongaría en el tiempo su
resolución.”
3. “El legislador cuenta con una amplia
libertad para instituir los recursos contra las providencias judiciales y
administrativas, y señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos, como
ocurre con la determinación de las autoridades judiciales que asumen el
conocimiento de las acciones de revisión, sin que este hecho signifique
atentado o desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución Política ni en
las normas de derecho internacional que autorizan el debido proceso.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso
de la referencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de
la Constitución Política.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si desde
el ámbito constitucional, en materia penal, es necesario que se consagre la
viabilidad del recurso de apelación contra la sentencia que niega el recurso
extraordinario de revisión. Dicho de otro modo: establecer si la omisión del
legislador al no señalar la procedencia del recurso de apelación contra la
sentencia que resuelva negar la revisión penal, hace inconstitucional los
apartes demandados del artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
Para el efecto, se procederá a hacer en
primer lugar, una breve referencia a la naturaleza del proceso en general;
luego se harán algunas consideraciones en torno al recurso de revisión;
seguidamente analizará la consonancia de la norma parcialmente demandada con
los Tratados y Convenios de derecho internacional; por último, se harán algunas
consideraciones sobre los fallos de integración.
3. Sobre el proceso en general: el
principio de impugnación
El concepto de proceso resulta esclarecedor
de la naturaleza del derecho: “se trata, a la verdad, de un proceder, de un
caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parece señalada por un acto
solemne, con el cual el juez declara la certeza, es decir, dice lo que es
cierto...” todo esto, de acuerdo con las pruebas e indicios que se ponen en
su conocimiento.[1]
Así, la existencia y eficacia de los derechos y garantías que la Constitución,
las leyes y los reglamentos reconocen a los ciudadanos dependen en buena medida
de ciertos dispositivos de técnica jurídica que encauzan las pretensiones y deseos
de los particulares o de la sociedad -a través de sus representantes-. Dichos
dispositivos otorgan coherencia a la argumentación que se presenta, unifican la
metodología que se sigue en las actuaciones ante los tribunales, y aseguran que
las razones y argumentos de cada parte sean debidamente escuchados.
El proceso ofrece una clave que hace
posible la comunicación entre los operadores jurídicos y que permite traducir
los datos fácticos, en proposiciones jurídicas mediante las cuales se verifican
las consecuencias previstas por el ordenamiento.
Ahora bien: el ideal de certeza que
alimenta el seguimiento de determinados procedimientos y que sustenta la
eficacia de los derechos, no es absoluto. Existe el riesgo del error, que por
desgracia es inherente a todos los juicios humanos. “El régimen del proceso
está dispuesto, por lo menos teóricamente, ya que no siempre del mejor modo
posible, indudablemente en forma idónea para ser garantía contra ese riesgo;
sin embargo, la ley misma reconoce su gravedad y dispone un medio especial para
combatirlo. A ello provee un instituto al que la ciencia del proceso ha dado el
nombre de impugnación.”[2]
4. Del recurso de revisión
El principio de impugnación es simple: en
efecto se trata de volver a juzgar. Bajo esa categoría se agrupan múltiples
recursos que cumpliendo con ciertos requsitos buscan examinar la conformidad de
la operación del juez con la Constitución, las leyes y los principios generales
del derecho. El de revisión es un instrumento que forma parte de este
catálogo de mecanismos de impugnación, y es precisamente el asunto sobre el que
versan los apartes demandados del artículo 197 del Código de Porcedimiento
Penal.
4.1 La acción de revisión es “un remedio extraordinario
que concede la ley para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme,
ganada injustamente a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con
arreglo a justicia.”[3]
Se busca pues, aniquilar los efectos de cosa juzgada de una sentencia injusta y
reabrir así un proceso ya fenecido, a fin de eliminar de él los errores, de
fondo o de forma, "que sin ser inmanentes a él, si trascienden sin
embargo a la sentencia que lo termina."[4]
Se habla de un remedio -más que de un
recurso-, porque “no ataca la sentencia por errores de técnica en su
elaboración, sino por injusticia que sólo puede alegarse posteriormente con
base en hechos nuevos.”[5]
4.2 Así, la revisión no está regulada para errores “in
judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de
soporte a la decisión que puso término al proceso[6];
se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la
decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.
Las causales de revisión están
taxativamente definidas por el legislador y, por tanto, no es factible
presentar otras diferentes a las prescritas en la ley. Y hay en esto razón de
peso que sirve de sustento a dicha regulación, cual es que por tratarse de una
figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, las
causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido
restringido. Sobre la materia, esta Corporación en anterior oportunidad,
sostuvo:
“Teniendo en cuenta que la acción de
revisión -en materia penal-, procede contra sentencias judiciales
ejecutoriadas, constituye una excepción que se dirige a destruir el valor de la
cosa juzgada que emana de la decisión sobre la cual recae el objeto de la
revisión, razón por la cual el legislador ha instituido una serie de causales
taxativas para que ella tenga cabida, que en muchos casos requieren de previos
pronunciamientos judiciales, y en otros exigen requisitos estrictos de
procedimiento o de técnicas procesales.”[7]
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia
ha señalado:
La acción de revisión procede “cuando se
está ante hechos o pruebas nuevas que no se conocían al proferirse la decisión
que hizo tránsito a cosa juzgada y se demuestra que de tener conocimiento de
las mismas al momento de producirse el fallo, este hubiera sido diferente...
Precisamente por fundamentarse en hechos o pruebas nuevos, la misma puede
intentarse cuantas veces sea necesario, como que es absurdo pretender que ese
soporte se establezca en una determinada oportunidad.”[8]
En efecto, el artículo 232 del Código de
Procedimiento Penal establece que la acción de revisión procede en contra de
las sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos:
"1. Cuando se haya condenado o
impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no
hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las
sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia
condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse
o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición
válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción
penal.
3. Cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo
de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia,
se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un
hecho delictivo del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en
firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba
falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento
judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió
para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se
aplicará también en los casos de cesación de procedimiento y preclusión de la
investigación."
4.3 En cuanto a la finalidad de este mecanismo de
impugnación ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Base fundamental del
orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la
sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante
la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la
presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior
postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar
de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los
elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento
aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a
quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad
es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la
jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso
anterior y fallarlo con arreglo a derecho.”[9]
5. Del caso en particular
Como se ha reseñado, el actor considera que
al no consagrarse la posibilidad de interposición del recurso de apelación
frente a la providencia que niega el recurso de revisión, se está violando el
debido proceso garantizado por la Constitución Política -artículo 29-. En su
concepto, sería tanto como impedir que el condenado ejerza en debida forma el
derecho de defensa y contradicción que le es propio. No asiste razón al
demandante como pasa a demostrarse.
- En primer término es preciso reiterar el
carácter extraordinario de la acción de revisión. Su procedencia descansa en la
existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la
decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto,
no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata
simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna,
sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento
del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial
importancia.
- Entonces, que la providencia mediante la
cual no se accede a la revisión no admita recursos, no significa un
desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus
pretensiones, pues la acción de revisión no se dirige a controvertir
nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado
ejecutoriada, sino a que se examine la decisión adoptada por ser injusta. Aquí
no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de
casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene
a inocentes o se absuelva a responsables de delitos.
- La facultad de establecer los recursos e
instancias procesales en las distintas clases de procesos corresponde al
legislador (artículo 31 y 150 numeral 2 C.P). Es propio de su actividad, y de
las atribuciones que de ella emanan, fijar libremente los casos en los que
procede o no la impugnación, siempre y cuando no se vulneren derechos y
garantías consagradas en la Constitución.
Son variados los ejemplos de procesos en
los que al juzgarse la conducta de ciertos funcionarios o ciudadanos, la ley ha
consagrado una sola instancia o la exclusiva procedencia de cierto tipo de
recursos, sin que pueda deducirse de ello violación del derecho al debido
proceso o a la defensa. Sobre el particular esta Corte ha señalado:
“Al efectuar el
análisis de constitucionalidad, esta Corte debe reiterar que el principio de
doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de
garantías que estructuran el debido proceso, no tienen un carácter absoluto,
como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.) a
cuyo tenor “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley,” (subraya la Corte)[10]
Luego está autorizado el legislador para
indicar en qué casos no proceden recursos contra las providencias judiciales en
cualquier tipo de proceso, “sin perjuicio de los recursos extraordinarios que,
como el de revisión”, también él puede consagrar estructurándolos con libertad,
“y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales afectados por vías de hecho cabe, extraordinariamente, la acción
de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte a partir de la
sentencia C-543 de 1992.”[11]
En síntesis: el legislador cuenta con una
amplia libertad para instituir los recursos ordinarios y extraordinarios contra
las providencias judiciales, señalar la oportunidad en que proceden y sus
efectos, así como determinar las autoridades judiciales que asumen el
conocimiento de los mismos, en este caso de la acción de revisión.[12]
Actuando de este modo, el legislador con respeto de los derechos y garantías
que reconoce la Constitución a todo ciudadano, no consideró indispensable
establecer el recurso de apelación para las providencias que niegan la acción
de revisión, por tratarse, como ya se dijo, de una acción extraordinaria con
causales taxativas, encaminada a revocar una providencia que ha hecho tránsito
a cosa juzgada, con lo cual no se infringe el principio de igualdad, pues
resulta clara la atribución que permite a la ley la fijación del tipo de
recursos que pueden interponerse frente a distintas actuaciones judiciales y la
oportunidad para ejercerlos.
- Existe una razón adicional por la que una
acción como la de revisión, donde no se admite la impugnación de la sentencia
que la niega, no implica una situación desfavorable procesalmente.[13]
Ello ocurre cuando la persona es procesada ante la instancia superior de una
jurisdicción, que para el evento del recurso de revisión es representada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial o Tribunal Nacional o por la Corte
Suprema de Justicia dependiendo del caso -artículo 70, numeral 3 C.P.P.-. En
tales situaciones el sujeto procesal goza de la garantía de que su caso sea
conocido por una autoridad superior, que sigue en jerarquía a los jueces cuyos
fallos se revisan, que por ser tribunales especializados se encuentran en
capacidad de resolver una acción de esta naturaleza y de proteger eficazmente
los derechos de quienes se encuentran comprometidos en esta clase de procesos.
- Algo más: si se permitiera el
conocimiento por una nueva instancia -y aquí se acoge plenamente el concepto
del Procurador-, de la acción de revisión que niegan los Tribunales Superiores
del Distrito, este recurso perdería su carácter de extraordinario, pues al
permitirse la intervención de la Corte Suprema de Justicia, se estaría
contrariando la esencia misma de este medio de impugnación, al crearse una
nueva instancia. Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“La acción de
revisión, como se sabe, procede contra una sentencia que haya hecho tránsito a
cosa juzgada dentro de un proceso en que por regla general ha habido cabal
respeto de las dos instancias y que se resuelve por el superior jerárquico de
éstas. Si se llegase a admitir que son impugnables las determinaciones que se
adoptan en el trámite de dicha acción se desembocaría necesariamente en una
tercera instancia, la cual es extraña a nuestras instituciones procesales.
De ahí que el
artículo 197 del C. de P. P. perentoriamente señale, para declarar la
improcedencia de la apelación contra la decisión de la acción de revisión, que
ésta queda ejecutoriada el día que la suscribe el funcionario correspondiente.
Por manera que tanto este proveído como cualquiera otro que se profiera dentro
del trámite de dicha acción excluyen el recurso de apelación y consecuencialmente
el de hecho.”[14]
- Por último, es conveniente anotar que la
norma demandada al regular la ejecutoria de las providencias judiciales, no
vulnera precepto constitucional alguno. Su contenido es preciso y su finalidad
está encaminada de manera concreta a señalar el momento a partir del cual
quedan en firme ciertas decisiones judiciales, es decir, cuándo dichos
proveídos hacen tránsito a cosa juzgada. El establecimiento de los recursos,
ordinarios y extraordinarios, es asunto tratado en otras disposiciones del
Código de Procedimiento Penal, no acusadas, y su regulación está enmarcada
dentro de los criterios de libertad y discrecionalidad del legislador a la que
ya se ha hecho referencia.
6. De los Tratados y Convenios de derecho
internacional
Previsiones como las que contiene el
artículo 197 del C. P. P., legítimamente establecidas por el legislador en
desarrollo del principio del debido proceso, no significan un atentado o
desconocimiento de normas de Derecho Internacional que precisamente están
comprometidas con la consagración de garantías mínimas que deben regir todo
tipo de procesos. Por ejemplo, “el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes” consagrado en el artículo 8º de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la posibilidad de someter al examen de un
Tribunal Superior todo fallo condenatorio o pena impuesta a los ciudadanos, a
la que se refiere el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos; o el recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales
competentes que tiene toda persona contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y la Ley, que consagra el
artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, son principios
ampliamente desarrollados por la legislación interna. El artículo 197 del
Código de Procedimiento Penal como ya se expresó, se refiere a la ejecutoriedad
de las providencias judiciales. No se trata pues -como lo cree el actor-, de
una norma que contraríe el ordenamiento internacional, antes bien, lo
desarrolla.
7. Las sentencias de integración
El demandante considera que el presente
caso configura una de esas ocasiones en que la Corte debe manifestarse mediante
una sentencia aditiva o integradora. Al respecto esta corporación ha
establecido:
“La sentencia integradora es una
modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, con el fin
de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta proyecta mandatos
constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar
aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones
de orden legal.
Las sentencias integradoras encuentran
entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución,
puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la
supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos
constitucionales. Por ello, si el juez para decidir un caso, se encuentra con
una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya
sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los
mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en
apariencia adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.”[15]
La norma objeto de estudio no plantea una
situación que amerite una sentencia integradora. Los apartes acusados del
artículo 197 del Código de Procedimiento Penal no dejan vacíos normativos ni
indeterminaciones por insuficiencia o por ser contrarios a la Carta Política.
Como se ha dicho, se trata de una disposición en la que el legislador haciendo
correcto uso de sus facultades establece la oportunidad en la que las
decisiones judiciales quedan en firme, esto es, ejecutoriadas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el artículo 197
del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Francesco Carnelutti, Cómo se Hace un Proceso. Monografías
Jirídicas, Editorial Temis. Bogotá, p. 17
[2] Francesco Carnelutti, Ibidem. p.133.
[3] Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte
General. Editorial A.B.C. Bogotá 1991. p. 683.
[4] Humberto Murcia Ballén, Recurso de Revisión Civil. Editorial el
Foro de la Justicia. Bogotá 1981. p. 103.
[5] Ibidem.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, agosto 2 de
1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas.
[7] Sentencia T-039 de 1996.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, agosto 2 de
1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas.
[9] Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974. Se trata de
principios que sustentan el recurso de revisión, bien en materia civil, bien en
materia penal.
[10] Sentencia C-411 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[11] Ibidem.
[12] Cfr. Sentencia 097 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[13] Cfr. Sentencia C- de 1998.
[14] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de mayo
15 de 1995. M.P. Dídimo Páez Velandia.
[15] Sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.