C-679-11
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-679/11
AUTORIDADES
TERRITORIALES-Competencia
para asignar a través de reglamento funciones en materia de educación
Las entidades
territoriales departamentales, distritales y municipales -certificadas- son
competentes organizar la prestación del servicio educativo en el ámbito de su
jurisdicción y, particularmente, para establecer núcleos educativos u otras
modalidades de coordinación del mismo. También sus autoridades tienen
competencia para crear, suprimir y fusionar cargos en el área educativa y
asignarles funciones a los mismos, en el marco de las disposiciones legales que
los regulan. Específicamente, cuentan los gobernadores y alcaldes con tal
atribución respecto del cargo de docente directivo.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
REGLAMENTO-Definición/REGLAMENTO-Naturaleza
(...) por
“reglamento” ha de entenderse “el conjunto de normas creadoras de situaciones
jurídicas generales, dictadas por la Administración o por los distintos
organismos del Estado que no ostentan la potestad legislativa”, correspondiente
a la noción de “reglamentos ejecutivos o secundun legem”, por ser expedidos en
ejecución de una ley preexistente, función que comprende tanto los reglamentos
que detallan, desarrollan o complementan los preceptos legales, como los que
preparan su aplicación.
EMPLEO PUBLICO-Definición de funciones
debe hacerse siempre por un acto de alcance general
FUNCIONES DE LOS
EMPLEOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL-Competencia para fijarlas/MANUAL
GENERAL DE FUNCIONES-Naturaleza
Sentencia C-679/11
(Bogotá DC , 14 de
septiembre de 2011)
Referencia: expediente D-
8446
Demanda de
inconstitucionalidad: contra el artículo 39, inciso 3º
de la ley 715 de 2001.
Actor: Guillermo
León Gómez Peláez.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
El ciudadano
Guillermo León Gómez Peláez, en ejercicio de acción pública en defensa de la
Constitución Política (CP; art. 40.6), demandó la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 3º de la
Ley 715 de 2001.
1.
Texto normativo demandado.
El
texto de la norma mencionada es el siguiente (subrayados los apartes
demandados):
“LEY 715 DE 2001
(diciembre 21)
Por
la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)
de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 39.
SUPERVISORES Y DIRECTORES DE NÚCLEO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El
Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para la inspección,
supervisión y vigilancia de la educación, y la destinación y provisión de las
vacantes de los cargos de supervisores y directores de núcleo educativo
existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley.
Los
departamentos, distritos y municipios certificados organizarán para la
administración de la educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra
modalidad de coordinación en función de las necesidades del servicio.
Las autoridades departamentales, distritales y de los
municipios certificados podrán asignar funciones administrativas, académicas o
pedagógicas, a los actuales docentes directivos que se desempeñen como
supervisores y directores de núcleo educativo.
(…)”
2.
Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión.
El actor solicita sea
declarado inconstitucional el aparte subrayado del artículo 39 de la
Ley 715 de 2001, por considerar que vulnera el inciso primero del artículo
122 de la
Constitución Política.
2.2. Fundamento:
vulneración del inciso primero del artículo 122 de la
Constitución Política.
El aparte demandado del
artículo acusado vulnera el artículo 122 de la
Carta Política, ya que el otorgamiento de competencia a las autoridades
departamentales, distritales y municipales de los entes certificados, para la
asignación de funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los
docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo,
se hizo por la norma demandada sin que las funciones de dichos cargos se
encuentren detalladas en una Ley o reglamento o una norma de inferior jerarquía
expedida por la autoridad competente como lo es el Ministerio de Educación
Nacional, pero en modo alguno por las autoridades territoriales.
3.
Intervenciones públicas y ciudadanas.
3.1.
El Ministerio de Educación Nacional[1].
Procede
desestimar los cargos de la demanda contra el artículo 39 inciso 3 de la
Ley 715 de 2001, y en su lugar declarar la exequibilidad de la norma acusada.
El
Legislador mediante la ley 715 de 2001, descentralizó el servicio público
educativo en los niveles preescolar, básica y media, siendo las entidades
territoriales certificadas las encargadas de administrar dicho servicio, dentro
del cual se encuentran el personal docente y administrativo y las instituciones
educativas de su jurisdicción, con cargo a los recursos del Sistema General de
Participaciones. (Arts. 6º núm. 2.3 y 7º núm. 3º Ley 715/2001). Los artículos
305 y 315 C.P., establecen que son atribuciones de los Gobernadores y Alcaldes
la creación, supresión y fusión de los empleos de sus dependencias, el
señalamiento de las funciones especiales de los mismos y la fijación de sus
emolumentos, con sujeción a la Ley, las ordenanzas o los Acuerdos, según sea el
caso. De manera que corresponde a las autoridades territoriales ejercer la
facultad de la asignación de funciones del personal señalado en el artículo 39
de la Ley 715/2001, en desarrollo del artículo 122 constitucional que consagra
que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el
reglamento, y no al Ministerio de Educación Nacional.
3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[2]
Debe
declararse la constitucionalidad de la norma acusada, por los siguientes
motivos:
El
artículo 39 es una norma de transición que faculta al nominador para asignar
funciones administrativas, académicas o pedagógicas al Supervisor de educación
y Director de Núcleo, mientras subsista la vinculación laboral, teniendo en
cuenta que estos cargos no fueron contemplados en el Estatuto de
Profesionalización del Docente (Decreto 1278/2002). El decreto 4710/08,
establece la preferencia para que el responsable de la dependencia de coordinación
pueda ser el Director de Núcleo o Supervisor, en aquellas entidades
territoriales certificadas donde todavía se están desempeñando docentes
directivos en cargos de supervisores y Directores de núcleo. Así, la norma
demandada no vulnera el artículo 122 constitucional, teniendo en cuenta que los
supervisores de educación y los directores de núcleo en su condición de
“directivos docentes” tienen las funciones establecidas para dicho cargo en los
artículos 4 y 5 del decreto 2740/04.
3.3.
Departamento Nacional de Planeación [3]
La
Corte
debe declararse inhibida para conocer del fondo, pues la inconformidad del
actor se funda en que las funciones asignadas por las autoridades territoriales
a los docentes directivos que se desempeñan como supervisores y directores de
núcleo educativo, no tienen en cuenta el perfil de los mismos, refiriéndose a
la forma de aplicación de la norma, a la lectura dada por el actor a la misma y
no a su contenido material, careciendo el cargo de certeza.
Solicita
en caso de que se entre al estudio de fondo, se declare la exequibilidad del
aparte acusado de la Ley 715 de 2001, atendiendo a los siguientes argumentos:
La
disposición atacada forma parte del esquema de reorganización del sector de la
educación y de las plantas docentes permitiendo a los organismos territoriales
la asignación de funciones a los docentes directivos que se desempeñen como
supervisores y directores de núcleo educativo. En desarrollo de las facultades
conferidas por el artículo 11, numeral 2 de la citada ley, se expidió el
Decreto Ley 1278/02, mediante el cual se regula la carrera docente y su
profesionalización con base en criterios de mejor salario, establecimiento de
incentivos, evaluación, mejoramiento entre otros y en el cual se enuncian una
serie de funciones a los directivos entre las cuales se encuentran funciones
pedagógicas y académicas. En la medida que los departamentos, distritos y
municipios certificados tienen la facultad de crear núcleos educativos, tendrán
la posibilidad de asignar funciones administrativas, académicas y pedagógicas a
los docentes directivos.
3.4.
Departamento de Cundinamarca [4]
Partiendo
de los conceptos sobre funciones administrativa, pedagógica y académica,
pedagogía, didáctica y supervisión “...no se requiere ni siquiera que se le
atribuyan funciones a lo que fluye natural por la misma naturaleza del cargo,
entendiéndose que el Supervisor lo que hace es supervisar. Por eso cuando en
virtud de la norma demandada se atribuye se atribuye (sic) a los departamentos
y demás entes territoriales la organización para ejercer la inspección y
vigilancia, no está haciendo otra cosa que direccionando la función de
supervisar para que se ejerza en orden y mediante procesos que los sistema
(sic) modernos de la Gestión de Calidad determinan para hacer lo que
corresponde, como corresponde y en su momento. El legislador no puso a los
entes Territoriales a inventar funciones, sino a orientar lo que corresponde lo
que la naturaleza del cargo establece y la ley le da vida jurídica.”
3.5.
Federación Colombiana de Educadores – FECODE-[5]
Entendiendo
que las entidades territoriales estén ejerciendo la facultad de asignar
funciones a los supervisores de educación y directores de núcleo educativo, y
que dichas funciones se encuentren actualmente vigentes, es inexequible el
artículo 39, inciso 3º. de la ley 715 de 2001, por vulneración de los
artículos 122, 123 y 150, núm. 23 de la
Constitución Política. Facultar a las autoridades territoriales para asignar
funciones a dichos servidores, desconoce el principio constitucional de que
todo empleo debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento,
correspondiéndole dicha función únicamente al Congreso de la
República, sin que pueda arrogarse dicha competencia ninguna otra autoridad.
Por el contrario, si las facultades de asignación de funciones a los
supervisores de educación y directores de núcleo educativo fueron ejercidas
pero actualmente no están produciendo efectos jurídicos, en virtud de la
transitoriedad de la norma acusada, solicitan que la
Corte dicte sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto.
3.6.
Universidad Pedagógica Nacional [6]
La
norma acusada se ajusta a la
Constitución Política en tanto va en concordancia con las funciones y
facultades que por derecho y asignación constitucional les corresponden a los
Gobernadores y Alcaldes, tal como se consignan en los artículos 305 y 315 de la
Carta Magna.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación[7].
La
Corte
debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud
sustancial de la demanda, por cuanto la misma no reúne los presupuestos
materiales que deben observarse en una demanda de constitucionalidad. En
especial, lo referido a que la demanda recaiga sobre un texto real y no
simplemente deducido por el actor, puesto que la acusación se reduce a
deducciones e interpretaciones que no se advierten en la disposición atacada y
en su contenido normativo, por lo cual no es posible establecer una confrontación
alguna entre ésta y la Constitución.
Frente
a la vulneración del artículo 122 CP, de su texto no se deduce una clara
competencia en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, para determinar las
funciones de los docentes directivos que ejerzan funciones de supervisores y
directores de núcleo educativo. La norma superior se limita a establecer que
no habrá cargo público sin funciones detalladas en una ley o en un reglamento.
En el caso concreto, el Legislador, en ejercicio del principio de libertad de configuración
de la ley, dispuso que las autoridades territoriales sean las que asignen
funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los citados funcionarios.
Expresa
el Ministerio Público que la controversia planteada no es de la jurisdicción constitucional,
puesto que trata del cumplimiento de la ley por parte de las autoridades
territoriales en la asignación de las funciones a los docentes directivos que
se desempeñan como supervisores y directores de núcleo educativo.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al
estar dirigida contra una disposición contenida en una ley -Ley 715/01-, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política.
2.
Marco y alcance de la normatividad demandada.
2.1. La Ley 715 de 2001, de
la cual hace parte la disposición demandada, adoptó normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de la
Nación y las entidades territoriales, para la organización de la prestación de
servicios, entre otros, de educación.
2.2. El artículo 39 trae unas regulaciones relativas a
los “supervisores y directores de núcleo” educativo. En su primer inciso
- inexequible-[8]
la norma legal hizo explícita la potestad reglamentaria de Gobierno Nacional en
dos materias: los procedimientos de inspección, supervisión y vigilancia de la
educación y la suerte -“destinación y provisión”- de los cargos de
supervisores y directores de núcleo educativo.
En el segundo inciso, se ordena a los entes
territoriales certificados la organización de “núcleos de desarrollo
educativo u otros medios de coordinación” para
la administración de la educación dentro de su jurisdicción,
en función de las particulares necesidades del servicio.
2.3. Debe precisarse que los entes territoriales
certificados son los departamentos, distritos, municipios con más de 100.000
habitantes, y los municipios con menos de 100.000 habitantes que cumplan los
requisitos establecidos por el reglamento respectivo de certificación. A éstos,
les corresponde la prestación del servicio educativo a través del sistema
educativo oficial o mediante entidades sin ánimo de lucro de carácter estatal o
particular de reconocida idoneidad y trayectoria; los departamentos, a su vez,
se encargan de organizar la administración de la educación de los municipios no
certificados.
Así mismo, para la financiación del servicio las
entidades territoriales cuentan con recursos del Sistema General de
Participaciones, constituido por las transferencias de ingresos de la
Nación en cumplimiento de mandatos constitucionales (arts. 356 y 357). Tales
entidades territoriales se hallan facultadas para dirigir, administrar y
prestar el servicio educativo, administrar y distribuir los recursos del SGP,
administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo,
pudiendo nombrarlos, trasladarlos y ascenderlos de acuerdo con las necesidades
del servicio[9].
2.4. En relación con la categoría de “directivo
docente”, la Ley 115/90 los definió como los educadores que
ejercen funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección,
de programación y de asesoría. Previó que dicho cargo de directivo docente puede
ser creado por las entidades territoriales que asuman directamente la
prestación de los servicios educativos estatales, en la medida que las
instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
Rector o director de establecimiento educativo, Vicerrector, Coordinador, Director
de Núcleo de Desarrollo Educativo o Supervisor de Educación (art. 126). Y su
autoridad nominadora es el gobernador o el alcalde distrital o de los
municipios que hayan asumido la prestación del servicio educativo (art. 127).
2.5. Finalmente, en el inciso tercero del artículo 39,
la disposición demandada (i) faculta a determinadas autoridades territoriales
para (ii) asignar funciones a los “docentes directivos” que fungen como
supervisores o directores de núcleo educativo; tales funciones pueden ser de
(iii) carácter administrativo, académico o pedagógico (Inc final del art. 39). Se
observa que estos directivos docentes son funcionarios principalmente
administrativos, lo que explica que en el inciso tercero demandado se haya
previsto para ellos la asignación de adicionales tareas académicas o
pedagógicas.
En este contexto se enmarca el
aparte acusado del artículo 39, relacionado con la asignación de adicionales
funciones educativas a los directivos docentes que laboran como
supervisores o directores educativos, por las autoridades territoriales
certificadas.
3.
Aptitud del cargo de la demanda.
3.1. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reiterado que para poder pronunciarse de fondo en una
demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos
sustentados contra la norma acusada, esto es, que permitan hacer una evaluación
real de constitucionalidad de una norma. “En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada”[10].
Además de la observancia formal de los requisitos a que se refiere el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[11],
debe establecerse “el objeto de la demanda, la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación”[12].
La Corte ha establecido
que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público y esto implica
que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione,
también ha indicado que en la demanda deben “concurrir unas condiciones
mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar,
asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse”[13].
En tal sentido, para poder pronunciarse de fondo en una demanda de
inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean “claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[14]. Estos
requisitos no pueden interpretarse como una decisión arbitraria de la
Corte, sino como un requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder
pronunciarse. Así, el propósito específico de estas exigencias se concreta:
primero, “en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción
de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento
válido y real”[15]
y, segundo, “en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional,
quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene
asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad
sobre la actividad legislativa”[16].
Siendo esto así, se debe entender que los cargos son claros
si permiten vislumbrar el motivo de la presunta violación. Esto es, que sea
posible distinguir con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos
sean comprensibles de forma sencilla. Por su parte, la certeza hace
referencia a que los cargos deben versar “sobre una proposición
jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que la norma acusada y no otra
no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas
efectos que ellas no contemplan objetivamente”[17]. Las
conjeturas, las suposiciones, las presunciones y las sospechas del demandante
respecto de la norma acusada no son un cargo cierto y, por tanto, no pueden ser
considerados como un argumento de inconstitucionalidad. La especificidad se
refiere a que “los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse
directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones
vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no permitan
directamente realizar un juicio de constitucionalidad”[18]. Los
cargos son pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que
los cargos contraponen normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Finalmente, los cargos deben ser suficientes,
es decir, que despierten una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la
norma demandada, de tal suerte que de inicio “realmente un proceso
dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda
norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional”[19].
3.2. El demandante soporta el cargo manifestando que
el aparte de la disposición acusada vulnera el artículo 122 de la
Carta Política, pues éste establece que no habrá empleo público sin funciones
detalladas en ley o reglamento. El Legislador, al otorgar competencia a las
autoridades departamentales distritales o municipales de los entes certificados
para la asignación de funciones administrativas, académicas y pedagógicas a los
docentes que se desempeñen como supervisores educativos y directores de núcleo,
condujo a que las funciones para dichos cargos no quedaran en forma precisa, en
la misma ley o en reglamento expedido por autoridad competente, que en
criterio del accionante, es el Ministerio de Educación Nacional.
Encuentra
la Corte que de
la acusación realizada por el accionante sobre la presunta vulneración del
artículo 122 constitucional y señalada anteriormente, es clara, en la medida
que de sus afirmaciones se logra deducir la acusación planteada y los
argumentos sobre la presunta vulneración constitucional; es cierta en tanto el
cargo formulado se refiere a un texto normativo existente en el ordenamiento
jurídico y a su contenido material y no a deducciones o suposiciones realizadas
por el actor o a afirmaciones vagas e indeterminadas de las que se pueda
inferir carencia de especificidad. En cuanto a la pertinencia de la acusación, encuentra
la Corte que el cargo formulado permite confrontar el parte de la norma
acusada con una disposición constitucional, (art. 122) siendo por lo tanto un
cargo de constitucionalidad y en lo que se refiere a la suficiencia, el cargo
planteado genera una mínima sospecha de la constitucionalidad de la norma
acusada, motivos por los cuales, esta Corporación se pronunciará de fondo.
Respecto de la intervención de FECODE solicitando que la
Corte dicte sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto, este Tribunal
considera que es procedente el examen del aparte acusado, toda vez que las
facultades de asignación de funciones a los supervisores de educación y
directores de núcleo educativo establecidas en esta norma puede estar
produciendo efectos jurídicos en la actualidad.
4. Problema jurídico constitucional.
El problema jurídico a resolver es: ¿se vulnera
el artículo 122 de la
Constitución Política -según el cual los empleos públicos deben tener
funciones detalladas en la ley o reglamento- al facultar el Legislador a las
autoridades de entidades territoriales certificadas para la asignación de
funciones administrativas, pedagógicas o académicas a los docentes directivos
que se desempeñen como supervisores y directores de núcleo educativo? En otras
palabras, ¿los reglamentos dictados por las entidades territoriales son
desarrollo del articulo 122 C.P., o esta norma solo admite el ejercicio de la
potestad reglamentaria por el propio Gobierno Nacional?
5. Cargo único: vulneración del artículo 122
C.P. por el inciso 3º del artículo 39 de la
Ley 715 de 2001.
5.1. La razón de inconstitucionalidad en
la demanda.
5.1.1. En esencia, el actor alega la incompetencia de
las autoridades territoriales para dictar reglamentos de asignación de
funciones administrativas, académicas o pedagógicas a los docentes
directivos que se desempeñen como supervisores o directores de núcleo
educativo. A su juicio, solo el propio Gobierno Nacional podría reglamentar las
funciones de dichos servidores públicos y en modo alguno las entidades
territoriales. En suma, considera que la expresión “reglamento” que trae el
inciso primero del artículo 122 de la
Constitución es sinónimo de potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, con
exclusión de las otras autoridades como las del orden territorial.
5.1.2. Por su parte, el inciso primero del artículo
122 constitucional[20]
-presuntamente vulnerado- dispone que: (i) las funciones de todo empleo público
estarán detalladas en ley o reglamento; (ii) la previsión de un empleo en la planta
correspondiente y de su remuneración en el presupuesto del caso, son
prerrequisitos para la provisión de un empleo público remunerado.
5.1.3. Con base en lo anterior, se concluye que sólo
el reglamento del Gobierno Nacional -Ministerio de Educación- puede detallar
las “funciones administrativas, docentes o pedagógicas” de los “docentes
directivos”, careciendo la autoridad territorial de competencia para
dictarlas a través de sus propios actos y reglamentos.
5.2. El alcance del concepto “reglamento”
en el artículo 122 de la Carta: comprensivo de actos generales dictados por
autoridades administrativas diferentes al Gobierno Nacional.
5.2.1. Noción general de “reglamento”: no
equivale solamente a reglamento de autoridad nacional.
Tal como lo reconoció la
Corte en la sentencia C-447 de 1996, nuestra Carta Política emplea el término
reglamento con otras distintas acepciones: (i) en los artículos 122 y 123 al
referirse a los reglamentos de la función pública[21];
(ii) en el numeral 11 del artículo 189 Superior, al referirse a la potestad
reglamentaria del Presidente de la República[22];
(iii) en los artículos 235, numeral 6; 237, numeral 6; 241, numeral 11, y 265,
numeral 11, respectivamente, al referirse a los reglamentos de la
Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la
Corte Constitucional, y del Consejo Nacional Electoral[23]; y (iv)
en el artículo 257, al referirse a la función del Consejo Superior de la
Judicatura de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento
de la administración de justicia[24].
Esto sin contar con las veces en que el Constituyente atribuye al propio
Legislador la tarea de reglamentar una disposición constitucional.
En un sentido más preciso, ha señalado la
Corte que por “reglamento” ha de entenderse “el conjunto de normas
creadoras de situaciones jurídicas generales, dictadas por la Administración o por los distintos organismos del Estado que no ostentan la potestad
legislativa”[25],
correspondiente a la noción de "reglamentos ejecutivos o secundun
legem", por ser expedidos en ejecución de una ley preexistente,
función que comprende tanto los reglamentos que detallan, desarrollan o
complementan los preceptos legales, como los que preparan su aplicación.
En cuanto a la expresión “reglamento” empleada
por el inciso primero del artículo 122 constitucional, esta Corporación ha
indicado: “[e]s preciso aclarar que cuando la
Constitución alude en la citada norma a dicha expresión, se refiere no sólo a
los decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente como
atribución constitucional propia, sino también a una serie de actos de diversas
formas: resoluciones, circulares, instrucciones, órdenes, etc, provenientes de
las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores.”[26].
Así, la voz “reglamento” hace referencia a las
normas de contenido general, expedidas en desarrollo de una ley preexistente
por autoridades en ejercicio de funciones administrativas. En modo alguno, los
reglamentos corresponden exclusivamente al ejercicio de la potestad
reglamentaria del Gobierno Nacional.
5.2.2. El concepto de “reglamento” para
detallar las funciones de los empleos públicos.
Visto está que la voz
“reglamento”, como fuente para la definición de las funciones de cada empleo
público (CP 122.1), no excluye la posibilidad de tratarse de actos diferentes a
los de la administración central o nacional. Pero aún más, la
Corte ha precisado en su jurisprudencia “[q]ue cuando el artículo 122 exige
fijar las funciones de los empleos públicos, entre otros actos por medio de
reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la
estructura orgánica de la entidad pública, ni al manual general de funciones que
expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de
funciones de cada entidad” [27].
Resulta apenas lógica tal interpretación. Al
restringir exegéticamente la interpretación de la citada norma constitucional
para admitir que la asignación de funciones únicamente procede por medio de ley
o decreto expedido por el Presidente de la
República o el Ministerio de Educación Nacional, por tratarse de un asunto en
materia educativa, se atentaría contra los principios de eficacia, economía y
celeridad que orientan la función administrativa, la cual, entre otras formas,
se cumple mediante la delegación, la desconcentración y la descentralización
de funciones (CP, art 209). Un orden jurídico que atribuyera al Legislador y al
Gobierno Nacional la potestad de fijar las tareas propias de los empleos de
todos los niveles centralizados y descentralizados de la administración
nacional -por no hablar de la administración territorial- negaría el carácter
de república descentralizada, participativa y autonómica que predica nuestra
Constitución (CP; art 1).
Es pertinente resaltar que lo anterior es distinto de
la precisión de las tareas concretas que le asigne la autoridad administrativa
correspondiente dentro del marco de las funciones generales previamente
definidas en la ley o en el reglamento. En efecto, la autoridad competente
podrá detallar las tareas que le correspondan a los docentes con arreglo a
dicho marco, sin que ello implique que se estén definiendo funciones ad - hoc o
contrarias a la premisa de generalidad que deben tener los reglamentos.
5.2.3. En suma, se cumple con el artículo 122 Superior
al definir las funciones de los distintos empleos públicos por un acto de
alcance general, que puede estar plasmado en una ley, un decreto nacional, una
resolución general o un reglamento interno del propio órgano o dependencia al
que pertenezca la planta del cargo en cuestión. Dicho acto general deberá
contener la enunciación y definición de las funciones a ser desempeñadas por el
funcionario que ocupe determinado empleo público.
5.3. La competencia de la autoridad
territorial para asignar funciones en materia de educación y, específicamente,
a través de reglamento, a los “docentes directivos”.
5.3.1. Nuestro ordenamiento constitucional en el Titulo
XI, Capítulo I, que las entidades territoriales, gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, dentro de los límites de la
Constitución y la Ley, destacando el derecho de “ejercer las competencias
que les correspondan” (CP, art. 287). La
Constitución Política señala como una de las finalidades del Estado asegurar
la eficiente prestación de los servicios públicos a la totalidad de los
habitantes del territorio nacional (CP, artículo 365). Cuando la
responsabilidad la prestación de un servicio sea compartida por la
Nación y las entidades territoriales, las competencias de éstas se ejercen de
acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (CP,
288).
5.3.2. En materia educativa, el
Acto Legislativo
01 de 2001, que modificó el artículo 356 de la
Constitución, ordenó al Legislador fijar los servicios a cargo de la
Nación y de los Departamentos, Distritos y Municipios, y para ello creó el
Sistema General de Participaciones -SGP- , con el fin de proveer los recursos
para financiar adecuadamente su prestación. A su vez, la
Ley 715/01 distribuyó las competencias entre la
Nación y las entidades territoriales -departamentos, distritos y municipios
certificados y no certificados-, asignando a la
Nación aquellas referidas a la formulación de políticas, la expedición de la
regulación, el diseño de mecanismos de medición de la calidad, la vigilancia y
control, administración, distribución y regulación del Sistema General de
Participaciones, entre otros. Los entes territoriales certificados,
por su parte, quedaron a cargo de la prestación misma del servicio educativo,
con la facultad de dirigir y administrar sus instituciones educativas, el
personal docente y administrativo, y determinar los nombramientos, traslados y
ascensos del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio[28].
5.3.3. En desarrollo de la facultad constitucional
para la prestación de los servicios públicos asignados, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales son competentes para la
determinación de la estructura de la administración, las funciones de las
dependencias y las escalas de remuneración a las distintas categorías de
empleos (Arts. 300 y 131 CP), y específicamente, para reglamentar las funciones
y la eficiente prestación de los servicios de educación a cargo del ente
territorial correspondiente. A su vez, los gobernadores y alcaldes, para
asegurar su cumplimiento, tienen potestad de crear, suprimir y fusionar los
empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar
sus emolumentos con sujeción a la ley, a las ordenanzas y acuerdos
correspondientes (CP, arts. 305 y 315 CP), entre ellas las propias del
servicio educativo. Así, corresponde a los entes
territoriales la prestación del servicio público de la educación, de
conformidad con las facultades y competencias otorgadas por la
Constitución y desarrolladas por el Legislador, para lo cual cuentan con
autonomía para la gestión de los establecimientos educativos que forman parte
del sistema oficial de su jurisdicción. Específicamente, las autoridades
territoriales están facultadas para la asignación de las funciones y el
régimen de novedades del personal educativo de su jurisdicción, de acuerdo con
las necesidades
del servicio, dentro del marco constitucional y legal.
5.3.4. Es menester confirmar la competencia de las
autoridades territoriales para asignar las funciones cuya constitucionalidad se
cuestiona, por lo siguiente: (i) las entidades territoriales cuentan con
facultades constitucionales y legales para ejercer competencias en materia
educativa; (ii) tienen atribuciones legales generales para la prestación del
servicio de educación preescolar, primaria y media (Ley 715, arts. 5 y 6);
(iii) son competentes -en cuanto entidades territoriales certificadas- para
organizar “para la administración de la
educación en su jurisdicción, núcleos educativos u otra modalidad de
coordinación” (Ley 715, art. 39, inciso
2); y, finalmente, (iv) están legalmente habilitadas para la creación del cargo
de docente directivo -rector o director de establecimiento educativo,
vicerrector, coordinador, director de núcleo o supervisor de Educación-, siendo
su autoridad nominadora el gobernador o el alcalde distrital o de los
municipios que hayan asumido la prestación del servicio educativo (Ley 115/94,
arts. 126 y 127). Forzoso es concluir que, en el ámbito de su jurisdicción,
las autoridades territoriales pueden asignar las funciones administrativas,
académicas o pedagógicas adicionales a funcionarios docentes directivos
que ocupan cargos de supervisores o directores educativos.
6. Razón de la decisión de exequibilidad.
6.1. El concepto de “reglamento” incluido en el
artículo 122 de la Carta, no equivale solamente a reglamento de autoridad
central del orden nacional. Por el contrario, es comprensivo de actos generales
dictados por autoridades administrativas diferentes al Gobierno Nacional.
6.2. Los reglamentos que deben detallar las funciones
inherentes a un cargo público -inciso 1 del artículo 122 constitucional-,
pueden adquirir diversa forma según se trate de resoluciones, circulares,
instrucciones, órdenes, etc., provenientes de diferentes autoridades no
legislativas del orden nacional o del orden territorial, central o descentralizado.
Y pueden consistir en manuales generales de la administración o en manuales
específicos de funciones generales de cada entidad o dependencia.
6.3. Las entidades territoriales departamentales,
distritales y municipales -certificadas- son competentes organizar la
prestación del servicio educativo en el ámbito de su jurisdicción y,
particularmente, para establecer núcleos educativos u otras modalidades de
coordinación del mismo. También sus autoridades tienen competencia para crear,
suprimir y fusionar cargos en el área educativa y asignarles funciones a los
mismos, en el marco de las disposiciones legales que los regulan.
Específicamente, cuentan los gobernadores y alcaldes con tal atribución
respecto del cargo de docente directivo.
6.3. El otorgamiento de facultades por parte del
Legislador a las autoridades territoriales para asignar funciones
administrativas, docentes y académicas a los directivos docentes que se
desempeñen como supervisores o directores de núcleo educativo, representa un desarrollo
legal de las competencias constitucionales del Legislador en materia educativa
(CP, art. 67) y una concreción de sus facultades generales de dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales por parte
de las autoridades territoriales.
6.4. En suma, a través de reglamentos generales, las
autoridades territoriales pueden asignar las funciones administrativas,
académicas o pedagógicas adicionales a funcionarios docentes directivos
que ocupan cargos de supervisores o directores educativos, en el ámbito
territorial respectivo, sin necesidad de que las funciones de los docentes
directivos deban ser adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar
la exequibilidad del aparte demandado del inciso 3 del artículo 39
de la Ley 715 de 2001, por el cargo formulado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Folios 118 a 124 cuaderno ppal.
[2]
Folios 49 a 55 cuaderno ppal.
[3]
Folios 57 a 71 del cuaderno ppal.
[4]
Folios 73 a 116 cuaderno ppal.
[5]
Folios 35 a 43 cuaderno ppal.
[6]
Folios 44 a 48 cuaderno ppal.
[7]
Concepto No 5147, recibido en la
Corte Constitucional el 13 de abril de 2011. Folios. 126
a 130 cuaderno ppal.
[8]
La razón de la inexequibilidad: siendo atribución del Congreso la expedición de
la ley a la que debe sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones de
inspección y vigilancia, en el inciso primero del artículo 39 de la
Ley 715 “se observa que el legislador le entregó a la facultad
reglamentaria del Presidente una competencia que sólo le corresponde al
Congreso”, razón por la cual se halló inconstitucional tal disposición
(C-617 de 2002).
[9]
Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715/01.
[10]
Ver Auto 032/05
[11]
“por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones
que deban surtirse ante la
Corte Constitucional .
[12]
Sentencias C-1052/01 y C-717/08.
[13]
Sentencia C-717/08.
[14]
Sentencia C- 1052/01.
[15]
Sentencia C-1115/04.
[16]
ibídem.
[17]
Auto 032/05.
[18]
ibídem.
[19]
C- 1052 de 2001 Al respecto pueden consultarse: C- 918/02, C- 150, C- 332 y C-
569 , estas últimas de 2003.
[20] Artículo 122. No habrá empleo
público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer
los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[21]Artículo
122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento. Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen
aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y
regulará su ejercicio.
[22]
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la
República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: (...)11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes.
[23]Artículo
235. Son atribuciones de la
Corte Suprema de Justicia: (...) 6. Darse su propio reglamento. Artículo
237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (...) 6. Darse su propio
reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. Artículo 241. A la
Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal
fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)11. Darse su propio reglamento.
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley,
las siguientes atribuciones especiales: (...) 11. Darse su propio reglamento.
[24]
Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la
Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (...)3. Dictar los reglamentos
necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los
relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos
cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se
adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el
legislador.
[25]
C-447 de 1996 y C- 312de 2003, entre otras.
[26]
Sentencia C- 447 de 1996.
[27]
Ibídem.
[28]
Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.