C-679-98
Sentencia C-679/98
Sentencia
C-679/98
SUBROGADOS
PENALES-Concepto/DERECHO
DEL CONDENADO A SUBROGADOS PENALES
Los subrogados
penales son medidas sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se
conceden a los individuos que han sido condenados a estas penas, siempre y
cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. De acuerdo con la
legislación, los subrogados penales son: 1) la condena de ejecución condicional
y 2) la libertad condicional. Los subrogados penales son un derecho del
condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos objetivos y subjetivos
que el legislador ha establecido. Si aquellos no se cumplen, es evidente que el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede conceder tales
beneficios, pues su competencia está limitada por lo dispuesto en la ley.
JUEZ DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Negación o revocatoria de subrogados penales
Es claro que no
existe violación alguna del derecho a la libertad, si ante el incumplimiento de
los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en los artículos 68 y 72 del
Código o de las obligaciones a que se refieren los artículos 69 y 73 del mismo
estatuto, el juez niega o revoca el subrogado penal a un condenado, con base en
prueba indicativa de la causa que origina la decisión pues, en ese evento,
falla la condición en cuya virtud era posible suspender la ejecución de la pena
o conceder la libertad condicional y, en consecuencia, la condena de arresto o
prisión prevista en la ley, debe cumplirse.
Referencia:
Expediente D-2085
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991,
Código de Procedimiento Penal.
Demandante: Fabián
López Guzmán.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19)
de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fabián López Guzmán, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991,
Código de Procedimiento Penal, por violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13,
28, 29 y 228 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Decreto número 2700 de 1991
(Noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de
Procedimiento Penal."
"Artículo 522. Negación o revocatoria
de los subrogados penales. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o
negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que
origina la decisión. De la
prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes
al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere
pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los
diez días siguientes por auto motivado."
(Lo subrayado es lo que se demanda)
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los argumentos del demandante, se resumen a
continuación:
- El artículo 522 del Código de
Procedimiento Penal, en el aparte acusado, viola los artículos 1, 2, 4 y 5 de
la Carta, porque "imposibilita la dignificación de la persona humana,
negándole su posibilidad de libertad". En efecto, que el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad pueda revocar o negar la condena de
ejecución condicional o la libertad condicional, es el "producto de una
cultura regresista (sic), adversa a la nueva visión antropológica de la
Constitución Política", pues restringe alternativas que deben ser
reconocidas dentro de un Estado social de derecho, como el ejercicio de la
libertad de elección y la posibilidad de incorporarse en el medio laboral,
familiar y social.
Por otra parte, si uno de los fines
esenciales del Estado es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de
los derechos y deberes consagrados en la Constitución, es claro que el
individuo debe acceder a la libertad (reconocida como derecho inherente al ser
humano), para poder "hacer uso productivo de sus facultades" y así
contribuir a la sociedad.
- La norma parcialmente impugnada viola los
artículos 28 y 29 de la Carta que reconocen, en su orden, el derecho de toda
persona a la libertad y el principio de favorabilidad que debe regir en todo
procedimiento penal. Si una persona ha cumplido los requisitos contemplados en
el artículo 68 del Código Penal, la decisión del juez de penas y medidas de
seguridad de revocar o negar el subrogado penal, es arbitraria, y responde a
una visión contraria a la que establece la Constitución Política en favor de la
libertad del ser humano.
En otros términos, "en la ejecución
de penas el Estado ha de procurar ese derecho de libertad, pues, hacer lo
contrario como lo manifiesta el artículo demandado es apoyar una visión
peligrosista, antiliberal y propia de un derecho penal de autor."
- El artículo demandado, en lo acusado,
viola el principio de igualdad, porque establece una discriminación entre
quienes han tenido acceso a la libertad antes de la sentencia y quienes han
sido condenados y no han podido acceder al subrogado penal por la negligencia
de su defensor o la negativa del funcionario judicial. "Si un condenado
satisface los requisitos establecidos en la ley (artículo 68 del Código Penal)
no se le debe privar de las garantías que se ofrecen a otros antes de la
sentencia...".
-El artículo 228 de la Constitución
establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En este orden
de ideas y contrario a lo establecido por el artículo 522 del Código de
Procedimiento Penal, es claro que "la coacción o la privación de la
libertad, se debe aplicar en un grado mínimo y la libertad en grado máximo
porque ésta es derecho sustancial".
VI. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro de Justicia y
del Derecho
El Ministro de Justicia y del Derecho, a
través de apoderado, defendió la constitucionalidad del artículo parcialmente
acusado, por las siguientes razones:
- La facultad de los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad para revocar o negar los subrogados penales con
base en una "prueba indicativa de la causa que origina la decisión",
tiene una justificación razonable, pues está instituida "con el objeto de
evitar la impunidad" y "defender los derechos de las personas que
conforman la colectividad". En efecto, si los subrogados penales son
beneficios que puede otorgar el juez siempre que el condenado cumpla con los
requisitos que establece la ley, es evidente que si esta autoridad observa, con
base en una prueba, que "la persona no puede ser partícipe del
beneficio del subrogado penal ...(su obligación) es revocarlo, so pena de
faltar a las funciones que le han sido conferidas".
- El argumento del actor, en el sentido de
que la norma impugnada viola el principio de igualdad entre las personas que
han tenido acceso a la libertad antes de la sentencia y los condenados que no
han recibido tal beneficio por culpa de la negligencia del defensor es
infundado, pues si el subrogado no ha sido utilizado en debida forma por el
apoderado "tal actuación no es culpa de la ley, ni mucho menos causal
para alegar su inexequibilidad [la del artículo 522 del Código de procedimiento
Penal], pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de afirmar que de alguna manera
todas las normas adolecerían de vicio de inconstitucionalidad, por la indebida
interpretación o utilización que de ellas se haga".
- La revocación o negación de los
subrogados penales, no viola el principio de favorabilidad, pues éste se
refiere únicamente a la aplicación de la norma más permisiva o favorable, es
decir aquélla que produce consecuencias menos rigurosas para el sindicado y, en
el evento analizado, la potestad del juez para negar o revocar un subrogado
penal, no comporta la confrontación objetiva de contenidos normativos.
V. CONCEPTO FISCAL
El Procurador General de la Nación,
defendió la constitucionalidad del artículo 522 del Código de Procedimiento
Penal, en lo acusado, con base en los argumentos que se reseñan en seguida:
- El legislador como autoridad competente
para diseñar la política criminal, puede determinar en qué casos la autoridad
judicial está facultada para otorgar los subrogados penales, y en qué eventos
debe negarlos o revocarlos. De acuerdo con la legislación penal vigente, el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede otorgar la condena de
ejecución condicional o la libertad condicional, siempre y cuando el condenado
cumpla los requisitos objetivos y subjetivos que determina la ley penal (artículos
68, 71, 72, 73, 74 y 75 del Código Penal), y revocarlos o negarlos, cuando
"el material probatorio sea demostrativo de que el condenado no satisface
las exigencias previstas en los artículos 70 y 74 del Código Penal."
En este orden de ideas, es claro que el
artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, no viola la
Constitución, pues "si el condenado no se encuentra dentro de los
supuestos objetivos y subjetivos que exige la ley, no le queda otra alternativa
al juez que negar la procedencia del respectivo subrogado penal, o revocarlo si
incumple las obligaciones impuestas." Es decir que, contrario a lo
afirmado por el demandante, los subrogados penales no están sujetos al capricho
del juez, sino a los parámetros trazados por el legislador.
- Si bien los subrogados penales buscan la
rehabilitación del infractor de la ley penal, no es posible afirmar que si
éstos no se conceden el condenado pierde la oportunidad de readaptarse a la
vida social o alcanzar su pronta libertad, pues existen otros mecanismos que
cumplen una finalidad similar, como la reducción de la pena privativa de la
libertad por trabajo y estudio.
VI. COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de acuerdo
con el artículo 241- 4 de la Constitución.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Lo que se debate.
De acuerdo con los términos de la demanda,
la Corte deberá determinar si la revocación o negación de subrogados penales
por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando existe
"prueba indicativa de la causa que origina la decisión", viola algún
derecho o principio constitucional.
2. Los subrogados penales.
Los subrogados penales son medidas
sustitutivas de la pena de prisión y arresto, que se conceden a los individuos
que han sido condenados a estas penas, siempre y cuando cumplan los requisitos
establecidos por el legislador. De acuerdo con la legislación, los subrogados
penales son: 1) la condena de ejecución condicional y 2) la libertad condicional.
Sobre la condena de ejecución condicional
el artículo 68 del Código Penal establece:
"En la
sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá
de oficio o a petición del interesado, suspender la ejecución por un período de
prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
1. Que la pena
impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su
personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan suponer
que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.
Respecto de la libertad condicional, el
artículo 72 del Código Penal, dispone:
"El juez
podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor
de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta
en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan
suponer fundadamente su readaptación social".
Según las disposiciones transcritas, para
que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda conceder la
condena de ejecución condicional o la libertad condicional, debe verificar
tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena
y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad condicional,
como factores subjetivos, relacionados básicamente con la personalidad del condenado,
que permiten determinar si éste necesita tratamiento penitenciario o si,
después de haber cumplido parte de la pena, es apto para reincorporarse a la
sociedad.
Una vez demostrados estos requisitos, al
condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento,
por tanto, no podrá considerarse como una gracia o favor que dependa del simple
arbitrio del juez. Sobre este punto (en relación con la condena de ejecución
condicional), la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
"El Instituto
de la condena de ejecución condicional (art. 68 del C. Penal), ciertamente no
debe mirarse como una gracia sino como un beneficio-derecho, pues al paso que
el primer concepto traduce, en la aplicación del subrogado, una libérrima
discrecionalidad del juez, esto es, que sólo su voluntad determina lo que al
respecto debe hacerse, la segunda noción, que trata de darle solidez,
equilibrio, respetabilidad y eficacia a este paliativo de la sentencia de
condena, impone su concesión cuando se dan ciertas condiciones. En otras
palabras, mientras que en la gracia no es dable invocar factores que lleven
inevitablemente a su otorgamiento, a no ser que el juez quiera considerar digno
de la misma al procesado, en el beneficio se da cierta perentoriedad al cumplirse
con ciertas exigencias o requisitos".[1]
Ahora bien: es pertinente anotar que la
institución de los subrogados penales, obedece a una política criminal
orientada a la mitigación y la humanización de la sanción punitiva. En efecto,
en el marco del Estado social de derecho la pena, como instrumento adecuado
para servir a los fines de prevención, retribución y resocialización, debe ser necesaria,
útil y proporcionada[2];
esto significa que si los mismos fines pueden lograrse por otros medios
sancionatorios, debe preferirse el menos severo (pues el más restrictivo
dejaría de ser necesario y útil), en aras de garantizar la dignidad del
condenado.
En términos del ilustre tratadista Luigi
Ferrajoli el "argumento decisivo contra la inhumanidad de las penas es
(...) el principio moral de la persona humana, enunciado por Beccaria y por
Kant con la máxima de que cada hombre, y por consiguiente también el condenado,
no debe ser tratado nunca como un "medio" o "cosa", sino
siempre como un "fin" o "persona (...) Esto quiere decir que más
allá de cualquier argumento utilitario el valor de la persona humana impone una
limitación fundamental a la calidad y cantidad de la pena. (...) Resulta por
eso un argumento no sólo pertinente sino decisivo e incondicionado a favor de
la humanidad de las penas, en el sentido de que toda pena cualitativa y
cuantitativamente (superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar
reacciones informales más aflictivas para el reo puede ser considerada lesiva
para la dignidad de la persona".[3]
Teniendo en cuenta estos principios y la
necesidad de orientar la ejecución de la pena hacia la resocialización, el
legislador colombiano ha considerado que si un condenado, dada las
características del hecho punible y sus rasgos personales, no necesita de la
privación física de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe
brindársele la oportunidad de cumplir con su condena, mediante mecanismos que,
sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicción. Y es que es evidente,
como ya lo ha expresado esta Corporación, que "lo que compromete la
existencia de la posibilidad de resocialización no es la drástica incriminación
de la conducta delictiva, sino más bien la existencia de sistemas que, como
los subrogados penales y los sistemas de redención de la pena, garanticen
al individuo que rectifica y enruta su conducta, la efectiva reinserción en la
sociedad".[4]
(subraya la Corte)
En este sentido, las formas que ha previsto
el legislador para que aquéllos que reúnen los requisitos cumplan con menor
rigor su condena, se traducen en una serie de obligaciones tales como 1)
informar todo cambio de residencia; 2) ejercer oficio, profesión u ocupación
lícitos; 3) reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre
que está en imposibilidad de hacerlo; 4) abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas; 5) someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse
periódicamente ante ellas o ante el consejo de patronato o institución que haga
sus veces; 6) observar buena conducta, 7) garantizar el cumplimiento de estas
obligaciones mediante caución (artículos 69 y 73 del Código Penal).
3. El artículo 522 del Código de Procedimiento
Penal y los cargos del actor.
El artículo parcialmente impugnado permite
al juez negar o revocar los subrogados penales, con base en prueba indicativa
de la causa que origina la decisión. El actor, considera que esta norma, en lo
acusado, viola distintas disposiciones de la Carta pero sus cargos pueden, en
últimas, resumirse en la violación del derecho a la libertad y de los
principios de igualdad y de favorabilidad de la ley penal. Criterio que la
Corte no comparte, por las razones que en seguida se exponen.
1. Como ya se anotó, los subrogados penales
son un derecho del condenado siempre y cuando se verifiquen los supuestos
objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido. Si aquellos no se
cumplen, es evidente que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
no puede conceder tales beneficios, pues su competencia está limitada por lo
dispuesto en la ley. A este respecto, la Corte, ya se había pronunciado en los
siguientes términos:
"El legislador ha establecido unas
determinadas condiciones indispensables para que pueda aplicarse el subrogado.
Este, constituye un derecho del condenado si las condiciones se cumplen, y deja
de ser posible jurídicamente cuando acontece lo contrario.
No se puede pretender entonces, que se deje
de ejecutar la sentencia [o se otorgue la libertad condicional] si alguna o
algunas de las condiciones fijadas por la ley se dan por fallidas. Tal es
precisamente la naturaleza y el sentido de toda condición, entendida como hecho
futuro e incierto del cual pende el nacimiento o la extinción de un derecho o
de una obligación. En esta materia el hecho futuro e incierto a cuya
realización está sujeta la inejecución de la pena [o la libertad condicional] -
derecho subjetivo que sólo entonces nace- está constituido por el pleno
cumplimiento de lo que ha exigido la ley al condenado."[5]
Así pues, el aparte demandado del artículo
522 del Código de Procedimiento Penal al facultar al juez para negar o revocar
el subrogado penal, simplemente está reiterando una competencia ya implícita
en otras disposiciones penales que regulan tal institución. En efecto, los
artículos 68 y 72 del Código Penal establecen que el juez "podrá"
conceder el subrogado "siempre que" se cumplan determinados
requisitos, términos que permiten suponer, con toda lógica, que "podrá"
negarlo, cuando aquéllos no se verifiquen. Así mismo, los artículos 70 y 74 de
este Estatuto consagran la posibilidad de revocación al establecer en su orden
que "si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo
delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas [de las que habla
el artículo 69 del Código Penal], se ejecutará inmediatamente la sentencia
en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución
prestada" y que, "si durante el período de prueba que
comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena y hasta una tercera
parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones
impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de
la pena que haya dejado de cumplir..."
2. De otro lado, la norma parcialmente
impugnada al disponer que se podrán negar o revocar los subrogados penales
"con base en prueba indicativa que origina la decisión", está
garantizando que la determinación del juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad se funde en un parámetro serio y racional y no en su simple arbitrio
o discrecionalidad. Por tanto, es evidente para la Corte que tal
condicionamiento se ha instituido en beneficio del condenado para evitar que se
perjudique con decisiones irreflexivas, ajenas a la realidad procesal. Además,
frente a esta prueba el sentenciado goza del derecho de defensa, pues el
artículo 522 en el aparte no acusado por el actor, le otorga un plazo de diez
días para que pueda controvertirla y presentar todas las explicaciones que
considere pertinentes.
3. En este orden de ideas, la presunta
violación del derecho a la libertad, en la que el actor apoya la mayor parte de
su demanda, es infundada, pues parte de la base de que el artículo 522 del
Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, permite al juez revocar o negar
el subrogado penal, aún cuando el condenado satisfaga todos los requisitos de
ley. Dice el demandante: "la libertad pertenece al hombre, con ella
vive, surge y precede al derecho. No se debe imposibilitar su práctica, máxime
si al cumplirse los requisitos exigidos por la ley (artículo 68 del Código
Penal) no se le puede seguir permitiendo gozar al hombre de ésta". No
sobra insistir, entonces, en que la facultad que se otorga al juez en la
disposición parcialmente acusada, para revocar o negar el subrogado penal, sólo
puede ejercerse cuando el juez, después de un análisis serio sobre el material
probatorio, concluye que los requisitos para acceder al subrogado no se han
verificado o que se han incumplido, sin justa causa, las obligaciones
impuestas.
4. Nótese, además, que el artículo 28 de la
Constitución, si bien establece que toda persona debe ser libre, también
consagra la posibilidad de limitar la libertad personal a título de detención
preventiva, pena o medida de seguridad, claro está, siempre y cuando medie la
decisión de una autoridad judicial competente y por motivos previamente
definidos por el legislador. Es decir, que la libertad personal, como todo
derecho reconocido en la Constitución, no es un derecho absoluto y, por tanto,
es posible establecer restricciones a su ejercicio, fundadas en criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. La responsabilidad penal por la comisión de
un hecho delictivo es, entonces, uno de los fundamentos de esa restricción y
permite al Estado suspender legítimamente algunos derechos del condenado o
imponerle ciertas obligaciones, durante el tiempo que ha previsto el
legislador.
Por otra parte, el actor parece olvidar que
los subrogados penales no comportan el perdón judicial, sino que son sustitutos
de la pena de prisión y arresto. Es decir, que si la consecuencia jurídica del
delito es la privación de la libertad, mal podría entenderse que un condenado,
puede gozar del mismo margen de libertad que aquél ciudadano que se ha sujetado
al ordenamiento jurídico.
Así pues, de acuerdo con lo dicho hasta
aquí, para la Corte es claro que no existe violación alguna del derecho a la
libertad, si ante el incumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos
contemplados en los artículos 68 y 72 del Código o de las obligaciones a que se
refieren los artículos 69 y 73 del mismo estatuto, el juez niega o revoca el
subrogado penal a un condenado, con base en prueba indicativa de la causa que
origina la decisión pues, en ese evento, falla la condición en cuya virtud era
posible suspender la ejecución de la pena o conceder la libertad condicional y,
en consecuencia, la condena de arresto o prisión prevista en la ley, debe
cumplirse.
5. Por las mismas razones, tampoco es
acertado sostener que la facultad que se otorga al juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal,
parcialmente impugnado, viola el principio de favorabilidad, pues si bien tal
principio obliga al juez a optar por la alternativa normativa más favorable a
la libertad del inculpado, ésta sólo puede aplicarse al condenado, cuando su
conducta encuadra en los supuestos de hecho contemplados en la disposición
menos restrictiva.
6. El aparte acusado del artículo 522 del
Código de Procedimiento Penal, tampoco viola el derecho a la igualdad entre
quienes han recibido el beneficio de la libertad antes de la sentencia, y
aquellos a los que les ha sido negado el subrogado penal, pues se trata de
situaciones de hecho distintas. Los primeros, que son sindicados de un delito,
más no condenados, pueden acceder a la libertad provisional, figura diferente a
la de los subrogados penales. En efecto, como lo ha sostenido en reiteradas
ocasiones la Corte Suprema de Justicia:
"La libertad
provisional es un derecho que la ley concede al procesado para no ser privado
de su libertad de locomoción por haberse proferido en su contra medida de
aseguramiento de detención preventiva o domiciliaria, o para recobrarla si fue
privado de ella, la cual se concede mediante caución prendaria o juratoria, en
los casos expresados determinados (art. 415 C. P. P.). Tiene por finalidad esta
institución, velar por su garantía de los derechos del acusado a favor de quien
pende de la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de sentencia en la
cual se deje desvirtuado tal principio, momento a partir del cual entran en
juego las otras instituciones como sustento de liberación. No es por capricho
del legislador que se dispone que sea únicamente al momento de dictar
sentencia, no antes, ni después, que se estudie la posibilidad de suspender
condicionalmente la pena, porque es justamente en ese estadio procesal que
examina, con riguroso criterio científico, los medios de información acopiados
al proceso a tiempo que adquiere conocimiento, en grado de certeza, sobre la
existencia real del hecho y la responsabilidad del acusado, también asume sobre
bases ciertas, si la pena a imponer al justificable merece suspenderse
condicionalmente por darse las condiciones del artículo 68 del C. P., vale
decir, que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres años de prisión
y que del estudio que se haga sobre su personalidad, la naturaleza y
modalidades del hecho punible, resulte que no requiere de tratamiento
penitenciario.
El subrogado
penal de la libertad condicional, supone el pronunciamiento de la sentencia de
condena a pena de arresto mayor de tres años o prisión que exceda de dos,
siempre que hubiere cumplido las dos terceras partes de la pena y exista
pronóstico sobre su adaptación social. Luego aunque las tres instituciones
tienen en común la libertad del procesado y que ella es restringida porque está
sometida a determinadas condiciones, cuyo quebrantamiento entraña su
revocatoria, son exactas también las marcadas diferencias que las identifican.
Así por ejemplo, mientras la libertad provisional es una institución de
carácter procesal, sometida a las reglas del estatuto adjetivo, para los
procesados, los subrogados de la condena de ejecución condicional y libertad
condicional, que se rigen por el estatuto sustantivo, contemplan para los
condenados un modo de cumplir las penas de arresto y de prisión; la
excarcelación se otorga en la medida en que no haya una sentencia condenatoria
ejecutoriada, en tanto que la suspensión condicional de la pena se reconoce en
la sentencia misma, y la libertad condicional cuando haya descontado las dos
terceras partes de la sentencia impuesta; y en fin, las razones en que fincan,
son diversas, ya que la libertad provisional tiende a neutralizar los efectos
nocivos de una detención física, la suspención condicional de la pena en que el
condenado no requiere tratamiento penitenciario, y la libertad condicional, en
la readaptación social del condenado."[6] (Subraya la Corte)
7. Finalmente, y si bien no corresponde a
la Corte en esta oportunidad hacer un juicio de constitucionalidad sobre los
requisitos que se deben satisfacer para conceder los subrogados penales, por no
ser objeto de acusación, es preciso anotar que no encuentra en la disposición
parcialmente impugnada, "una visión peligrosista, antiliberal y propia
de un derecho penal de autor", como lo afirma el actor, pues como
tantas veces ha insistido, la decisión judicial sobre los subrogados penales no
depende de un encuadramiento del condenado como sujeto peligroso, sino del análisis
objetivo y racional de su personalidad, de sus antecedentes
familiares y sociales y de su comportamiento durante el proceso o en el tiempo
de reclusión.
Así pues, de acuerdo con lo expuesto, es
claro que el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, en lo acusado, no
viola principio o derecho constitucional alguno y, por tanto, se procederá a
declararlo exequible.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado,
el artículo 522 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del
24 de abril de 1992. M.P. Gustavo Gómez Velásquez.
[2] Véase al respecto la Sentencia T-596 de 1992.M.P: Ciro Angarita
Barón.
[3] Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Madrid. Editorial Trotta, 1995.
Pgs.395 y 396.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 1993. M.P: Hernando
Herrera Vergara.
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 1994. M.P: José Gregorio
Hernandez Galindo.
[6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del
7 de julio de 1994. M.P: Dídimo Páez Velandia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.