Sentencia C-677 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-677-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-677/13 TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Exequibilidad condicionada Exequibilidad del artículo 1 párrafo 2 del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa consistente en que la asistencia recíproca que pueda prestarse no afecte gravemente los derechos de las personas o sus bienes cuando el soporte de la solicitud no constituya delito en la Parte Requerida. Exequibilidad del artículo 13, párrafo 1, y 15, párrafo 1, del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa consistente en que en el momento en que se informe al citado sobre la invitación elevada por la Parte Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, ilustrará al compareciente sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tendrá derecho; (iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulación aplicable a la diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución. La Corte concluye que tanto el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, como su ley aprobatoria, armonizan con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, particularmente con los que orientan las relaciones internacionales. En consecuencia, declara la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, con los condicionamientos anotados respecto de los artículos 1 (párrafos 1 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo1) del instrumento internacional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del Tratado celebrado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal así como su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política. El control constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas particularidades que en reiteradas oportunidades han sido reseñadas por la jurisprudencia de esta Corporación. Son ellas las siguientes: (i) es previo a la ratificación que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la sanción del Gobierno; (ii) es automático, ya que debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la Constitución sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano ante a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad El control de constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, así como en el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto. Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la iniciación del debate en el Senado de la República, por referir a las relaciones internacionales. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad En cuanto al control de constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la luz del contenido integral de la Constitución. TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Revisión formal TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Trámite legislativo REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento TRATADOS DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Constitucionalidad TRATADOS DE ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características De acuerdo con lo señalado en Acto Legislativo número 3 de 2002, que modificó, entre otros, los artículos 250 y 251 de la Carta Política, así como lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional ha destacado las principales características de este sistema así: i) Separación de las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en un ciclo de preparación para el juicio. ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera el ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. iii) El ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas. iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público. v) Existe la posibilidad de que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de un delito, en virtud de la aplicación del principio de oportunidad o que se configure un acuerdo entre las partes. vi) Las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, quien tiene a su cargo la protección de los derechos y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación; y el segundo, que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las previsiones procesales y sustanciales propias del debido proceso. vii) En cuanto a la actividad probatoria, la jurisprudencia ha señalado que se debe conciliar la tensión existente entre eficacia del derecho penal y el respeto por los derechos y libertades individuales. En tal sentido se han planteado las siguientes notas características: 1) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías; por su parte, los de prueba son actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y poder convertirlas; 2) Mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos; 3)Los roles de las partes en lo referente a la carga probatoria están claramente definidos, en cuanto existe una posición adversarial en el juicio, toda vez que los actos de prueba tanto de la Fiscalía como de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de la responsabilidad penal del enjuiciado. En cambio, la parte acusada busca cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal; 4)El juez debe de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada; 5)El juez, por regla general, está impedido para practicar pruebas, por lo que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan en la audiencia de juicio oral. TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Revisión material/TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Contenido ASISTENCIA JUDICIAL-Límites La asistencia judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de cooperación entre Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garantías previstas en la Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales. NULLA POENA SINE LEGE-Requisito para privación temporal de la libertad Tal como lo reconoce la doctrina, el principio de que nadie puede ser privado de la libertad sino por motivo expresamente señalado en la ley es una expresión del principio de legalidad de la sanción penal o nulla poena sine lege, que constituye pilar esencial del derecho punitivo en el modelo del Estado de Derecho. Como consecuencia de dicha subordinación, el principio mencionado aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal -pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad. DEBIDO PROCESO-Juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa/NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en relación con los efectos de las leyes procesales en el tiempo Referencia: expediente LAT-406 Revisión de constitucionalidad del “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal” y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de diciembre de 2012. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia de la ley número 1596 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL”. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el despacho del magistrado sustanciador, en proveído del 8 de febrero de 2013, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Tratado y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la Ministra de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente se determinó: (v) invitar a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Toda vez que el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el despacho del magistrado sustanciador, en providencia del 8 de marzo de 2013, dispuso requerir a las autoridades correspondientes. En respuesta, mediante oficio del 13 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Cámara de Representantes informó que las actas de plenaria número 171 y 172, del 14 y 15 de noviembre de 2012, aun se encontraban en la Imprenta Nacional de Colombia a la espera de ser publicadas y que, por tanto, ellas serían remitidas una vez hicieran parte de la Gaceta del Congreso. A pesar de la ausencia de esos documentos, a través de Auto del 22 de marzo se ordenó proseguir el procedimiento correspondiente. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre este asunto. II. TEXTO DEL TRATADO Y DE SU LEY APROBATORIA. “LEY 1596 DE 2012 (diciembre 21) Diario Oficial No. 48.651 de 21 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010. El Congreso de la República Visto el texto del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA EN MATERIA PENAL La República de Colombia y la Federación de Rusia, en adelante denominados “Las Partes”; CONSIDERANDO los lazos de amistad y consideración que unen a las partes; DESEOSOS de fortalecer las bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal; ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, así como el respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en los asuntos internos; han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1. OBLIGACIÓN DE CONCEDER ASISTENCIA LEGAL. 1. Las Partes deberán, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca en materia penal (en adelante asistencia legal). 2. La asistencia legal se prestará, de acuerdo con el presente tratado, si el delito que es objeto de la solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas Partes. La Parte Requerida, a su consideración podrá prestar la asistencia legal, así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad con su legislación interna. 3. El presente Tratado tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal. 4. El presente Tratado no permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte. 5. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha. ARTÍCULO 2. ALCANCE DE LA ASISTENCIA LEGAL. La asistencia legal comprenderá: 1 Entrega de documentos; 2 Obtención de pruebas; 3 Localización e identificación de personas y objetos; 4 Citación de testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente; 5 Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o víctimas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud; 6 Ejecución de medidas sobre bienes; 7 Entrega de documentos, objetos y otras pruebas; 8 Autorización de la presencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de una solicitud; 9 Ejecución de la acción penal; 10 Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no esté en contradicción con la legislación de la Parte Requerida. ARTÍCULO 3. AUTORIDADES CENTRALES. 1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes. Por parte de la República de Colombia, son Autoridades Centrales: El Ministerio del Interior y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a la actividad de los jueces de la República de Colombia; y la Fiscalía General de la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia legal. Las Partes se notificarán mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus Autoridades Centrales y ámbitos de competencia. 2. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas. 3. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes de asistencia legal o las transmitirá para su ejecución a la Autoridad competente. Por parte de la Federación de Rusia, son Autoridades Centrales: El Ministerio de Justicia de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los juzgados de la Federación de Rusia; y la Fiscalía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de asistencia legal. Cuando la autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, velará por la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. ARTÍCULO 4. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD. 1. La solicitud de asistencia legal se formulará por escrito. 2. La Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad posible. La Parte requerida informará a la Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud sólo bajo la condición de recibir el original de la misma. 3. La solicitud contendrá: 1) Denominación de la autoridad competente que solicita la asistencia legal; 2) Objeto de la solicitud y descripción de la asistencia legal solicitada; 3) Descripción de los hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado; 4) Fundamentos y descripción de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud; 5) Identificación de personas sujetas a investigación o proceso judicial; 6) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida; 7) Información sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso judicial en curso; 8) Indicación y descripción del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por asegurar; 9) El texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la Parte Requerida; 10) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia; 11) Cualquier petición para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la misma; 12) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud; 4. Si la Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional. ARTÍCULO 5. IDIOMAS. Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo acuerdo entre las Autoridades Centrales de las Partes. ARTÍCULO 6. DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO DE ASISTENCIA LEGAL. 1. La asistencia legal podrá ser denegada cuando: 1) El cumplimiento de la solicitud pueda perjudicar a la soberanía, la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales de la Parte Requerida. 2) El cumplimiento de la solicitud sea contraria a la legislación de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado. 3) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente haya sido condenada o absuelta por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acción haya prescrito. 4) La solicitud se refiera a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal ordinaria. 5) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones políticas o que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones. 2. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal. 3. La Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso en su territorio. 4. Antes de diferir o denegar la ejecución de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, aquella estará obligada a cumplirla. 5. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisión. ARTÍCULO 7. VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS. 1. Los documentos remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las autoridades competentes o Centrales de la Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación. A solicitud de la Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la solicitud, si ello no contradice la legislación de la Parte Requerida. 2. Para los efectos del presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la otra Parte. ARTÍCULO 8. CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN. 1. A petición de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud. Si para la ejecución de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicación escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la Parte Requirente. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará. 2. La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida en el marco del presente Tratado para fines distintos a los indicados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorización de la Parte Requerida. 3. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente a la Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente, lo solicitado. ARTÍCULO 9. EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL. 1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará conforme a la legislación de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la Parte Requerida. 2. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le informará con antelación a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud. 3. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente la información y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud. 4. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan su cumplimiento. ARTÍCULO 10. ENTREGA DE DOCUMENTOS. 1. Conforme a la solicitud de asistencia legal, la Autoridad Central de la Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de los documentos. 2. El cumplimiento de la solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La entrega de los documentos será informada inmediatamente a la Parte Requirente. ARTÍCULO 11. OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA. 1. La parte Requerida, de acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la solicitud, y los transmitirá a la Parte Requirente. 2. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requerida. 3. A los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a través del representante de la Autoridad Competente de de la Parte Requerida. 4. La Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos y objetos. 5. A petición de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1° del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la asistencia legal, en asuntos penales, estará libre de aranceles aduaneros e impuestos. ARTÍCULO 12. LOCALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS. Las autoridades competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en su legislación para la localización e identificación de personas y objetos indicados en la solicitud. ARTÍCULO 13. COMPARECENCIA DE TESTIGOS, VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO (SIC) DE LA PARTE REQUIRENTE. 1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la Parte Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes. 2. La solicitud de comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al artículo 14 del presente Tratado. 3. La solicitud de comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en territorio de la Parte Requirente. 4. La persona citada expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance para cubrir los gastos. Este avance puede ser entregado a través de la Embajada o Consulado de la Parte Requirente. ARTÍCULO 14. GARANTÍAS A LA PERSONA CITADA. 1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias. 2. La garantía establecida en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo. 3. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud. ARTÍCULO 15. TRASLADO PROVISIONAL DE PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD). 1. Toda persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad), independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condición de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por ésta. El plazo inicial para el traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de la Autoridad Central de la Parte Requirente. La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales de la Partes. 2. Se denegará el traslado: 1) Si la persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) no consiente en ello por escrito. 2) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida. 3) La Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 13, 14 y 20 del presente Tratado. 4) El tiempo de estadía de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena de privación de la libertad). 5) La persona detenida (incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramineto (sic) o sanción por este hecho. ARTÍCULO 16. PROTECCIÓN DE PERSONAS CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA PARTE REQUIRENTE. Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado. ARTÍCULO 17. CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA LEGAL. La Parte Requerida presentará, en la medida en que sus Autoridades Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan información que constituya secreto de Estado. ARTÍCULO 18. SOLICITUD DE EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL. 1. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que vivan permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido delitos bajo la jurisdicción de la Parte Requirente. La Parte Requerida trasmitirá la solicitud a sus autoridades competentes para tomar la decisión de ejercer la acción penal de conformidad con su legislación. 2. Si de la acción respecto a la cual fue abierta la causa penal surgieran demandas civiles por parte de las personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas de solicitud de indemnización se considerarán en la causa penal. 3. La solicitud de ejercer la acción penal deberá contener: 1) Nombre de la autoridad requirente; 2) Apellidos y nombres completos de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito, nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una fotografía, sus huellas dactilares u otros datos que la puedan identificar; 3) La descripción y la calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de la acción penal; 4) La indicación, lo más exactamente posible, del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la solicitud; 5) En caso de ser necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los documentos y objetos que son prueba material. 4. A la solicitud de ejercer la acción penal, se deberá adjuntar: 1) El texto de la norma penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten relevantes para el ejercicio de la acción penal; 2) Los expedientes de la causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes; 3) La solicitud de resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación de su cuantía; 4) La solicitud de iniciar una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa del delito, si es necesario conforme con la legislación de la Parte Requerida. 5. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida devolverá los originales de los documentos y los objetos que constituyen prueba material. 6. Si después de enviar una solicitud de ejercicio de acción penal la persona en ella indicada se encuentra en el territorio de la Parte Requirente, ésta tomará las medidas posibles de conformidad con su legislación para enviarlo al territorio de la Parte Requerida. 7. La Parte Requerida notificará sin demora a la Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su solicitud, informará los resultados de la acción penal y enviará copia de la decisión judicial penal. 8. Si después de recibir la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte Requirente no podrán ejecutar acción penal en relación a esta persona por los mismos hechos. 9. En caso de que la Parte Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción penal, o su terminación, le devolverá sin demora a la Parte Requirente los expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella. ARTÍCULO 19. MEDIDAS SOBRE BIENES. 1. Las Partes cooperarán en los ámbitos de localización de los instrumentos y productos del delito y aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos. Tal cooperación se basará en las disposiciones del presente Tratado así como en las disposiciones correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo a los delitos previstos en esta Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del Artículo 1 del Presente Tratado. 2. Entrando en vigencia el presente Tratado, las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo sobre la repartición de los bienes obtenidos ilícitamente e incautados como resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará mediante un Protocolo al presente Tratado. ARTÍCULO 20. GASTOS. 1. La Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes que asumirá la Parte Requirente: 1) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así como otros pagos que correspondan a estas personas. 2) Gastos y honorarios de peritos. 3) Gastos relativos al transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de Autoridades Competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del presente Tratado. 4) Gastos de envío y devolución de los objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente. 2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como se sufragarán los gastos. ARTÍCULO 21. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. 1. Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas sobre temas de interpretación y aplicación de este Tratado en general o sobre una solicitud en concreto. 2. Cualquier controversia que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por negociaciones diplomáticas. ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES FINALES. 1. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 del presente Artículo. 2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor. 3. El presente Tratado se dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su intención en tal sentido. 4. La terminación del presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia legal que se hayan recibido durante su vigencia. Suscrito en Moscú, a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), en dos ejemplares en idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos. Por la República de Colombia <Firma> Por la Federación de Rusia <Firma> LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del“Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Inter no de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. Dada en Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011). La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Mónica Lanzetta Mutis. DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia y del Derecho. La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Justicia y del Derecho, JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOGOTÁ, D. C., 19 de julio de 2011 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, (FDO.) MÓNICA LANZETTA MUTIS. DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010. ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, ROY BARRERAS MONTEALEGRE. EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA, GREGORIO ELJACH PACHECO. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. LA SECRETARIA GENERAL (E.) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. La Ministra de Justicia y del Derecho, RUTH STELLA CORREA PALACIO.” III. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, a través de oficio allegado el 28 de febrero de 2013, presentó argumentos para que se declare la exequibilidad de la ley aprobatoria 1596 de 2012 y el Tratado de asistencia recíproca en materia legal suscrito con la Federación de Rusia. Señaló que la cooperación se fundamenta en el reconocimiento de un poder jurisdiccional extranjero y en la necesidad de incorporar “procedimientos que permitan dinamizar y asegurar la pronta respuesta a las solicitudes de las autoridades judiciales de la República de Colombia y de la Federación de Rusia”. Destacó que con el Tratado se brindan garantías jurídicas a los ciudadanos en la medida en que se simplifican y aceleran los procedimientos judiciales, y se establece un sistema de reconocimiento de las sentencias judiciales. Detectó que todo ello es desarrollo de los principios consignados en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y es compatible con la soberanía de cada Estado así como con los principios del derecho internacional. Esgrimió que el instrumento promueve la lucha contra la delincuencia transnacional, en la medida en que fortalece a las instituciones nacionales. Posteriormente afirmó que la aprobación interna del Tratado cumple con los parámetros constitucionales, en la medida en que fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores conforme al artículo 7º de la Convención de Viena. Además el Presidente de la República suscribió el instrumento el 19 de julio de 2011 y el proyecto de ley respectivo, radicado el 23 de noviembre de 2011 en el Senado, surtió los debates correspondientes y culminó en la ley 1596 de 2012. 2. Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.1. Este ente gubernamental, a través de apoderada, solicitó que se declare la exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Relató que esa norma fue remitida de manera oportuna a este tribunal por parte de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, en los términos del artículo 241-10 de la Carta Política. Expuso que conforme con lo establecido en la Convención de Viena, el acuerdo internacional fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, el 6 de abril de 2010, y que el 19 de julio del año siguiente el Presidente lo aprobó y ordenó someterlo al consentimiento del Congreso. Reseñó los pasos a los que el Tratado internacional fue sometido en el órgano legislativo, en donde fue radicado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia, en el Senado de la República, tal y como lo dispone el artículo 154 constitucional. Aclaró que el proyecto se sometió al trámite de una ley ordinaria en la medida en que no se dispone un procedimiento especial para su aprobación. Al interior de la célula legislativa mencionada fue identificado con el número 176/2011 Senado, mientras que su texto, exposición de motivos y ponencia favorable constan en la gaceta número 118 de 2012. El anuncio para discusión en primer debate se efectuó el “19 de abril” (sic)[1] y el día 17 del mismo mes fue aprobado por la Comisión Segunda, cuando se constituyó el quórum requerido (gaceta número 233, actas de comisión 19 y 20). Narró que la ponencia para segundo debate en la plenaria fue publicada en la gaceta 228 del 14 de mayo de 2012 y que su anuncio se efectuó el día 22 siguiente (acta número 48, gaceta 414). El 23 de mayo el proyecto fue aprobado (acta número 049, gaceta número 415). El Ministerio puntualizó que en la Cámara de Representantes el proyecto de ley fue radicado con el número 242/2012 Cámara, la ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta 566 y el anuncio para la votación de efectuó en dos ocasiones: el 3 de octubre (acta de comisión número 14 y gaceta 17 de 2013) y el segundo, teniendo en cuenta que ella resultó fallida, el 9 de octubre de 2012 (acta 15 de Comisión, gaceta número 18 de 2013). La Comisión Segunda aprobó el proyecto de ley el 17 de octubre siguiente (acta de Comisión 16, gaceta número 18 de 2013), la publicación de la ponencia para segundo debate fue efectuada en la gaceta número 782 de 2012, el anuncio respectivo se surtió el 14 de noviembre (acta de Plenaria 171, gaceta 73 de 2013) y la Plenaria le dio el visto bueno el 15 de noviembre de 2012 (acta 172, gaceta 54 de 2013). A partir de lo anterior, la entidad concluyó la “constitucionalidad del trámite de aprobación de la Ley 1596 de 2012”, lo cual soportó en el cumplimiento de los artículos 157 y 160 de la Constitución, así como en acatamiento del quórum y las mayorías requeridas. 2.2. Adicionalmente, esa entidad consideró que materialmente el Tratado también es compatible con la Constitución. Para el efecto adujo que en él se establecen pautas obligatorias en materia penal sobre conductas que se encuentren tipificadas en ambos países y facilita la cooperación judicial, aún cuando el delito solo esté definido por uno de los Estados. Luego definió los alcances de la asistencia recíproca y, en general, hizo un resumen de los aspectos procesales y sustantivos que componen el acuerdo internacional. Con todo ello el Ministerio señaló que el Tratado defiende fines constitucionalmente válidos en la medida en que garantiza los derechos de las de las víctimas y permite que la administración de justicia opere de forma efectiva contra el crimen. Mostró que la Corte Constitucional ha estudiado acuerdos similares para lo cual citó dos apartes de la sentencia C-253 de 1999 y concluyó lo siguiente: “Por lo anterior, consideramos que las disposiciones que integran el Tratado sub-examine, son coherentes y armónicas con la Constitución Política colombiana, especialmente con sus artículos 9, 150 –numeral 16-, 226 y 227, ampliando la capacidad estatal para administrar justicia y hacer comparecer ante esta a quienes intenta evadirla en territorio extranjero.” 3. Defensoría del Pueblo. A través del Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, y del oficio 4010-092 del 16 de abril de 2013, la Defensoría del Pueblo rindió concepto sobre la constitucionalidad del Tratado y su ley aprobatoria. Respecto a los aspectos de forma, relató los pasos que surtió el ejecutivo y los trámites a los que se sometió en el Congreso de la República. Sobre este último, luego de exponer cuidadosamente cada una de las fases en las que fue aprobado, la Defensoría concluyó lo siguiente: “En síntesis, el proyecto cumplió con la totalidad del trámite y requisitos establecidos en la Carta Política para convertirse en ley de la República, con lo cual, por el aspecto del trámite formal de su curso legislativo, la Ley 1596 de 2012 resulta ajustada a la Constitución”. Sobre el ámbito material, esa entidad afirmó que el Tratado corresponde a los lineamientos generales del “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales”, adoptado en la 68ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1990. Luego explicó que las particularidades del crimen organizado actual requieren “transformar y modernizar la capacidad institucional para el control de expresiones criminales que han adquirido dimensiones transnacionales de la mano de la apertura de fronteras, la desregulación de las relaciones de todo tipo y la intensificación de los intercambios promovidos por la globalización.” Afirmó que Colombia se ha visto seriamente afectada por ese fenómeno y que por ello diferentes gobiernos han suscrito varios acuerdos similares, que han sido estudiados por este tribunal. Alertó que aunque ese Tratado coincide con los acuerdos que han sido celebrados con otros países, se hace necesario señalar algunos elementos que son “problemáticos”. El primero que refirió es la “asistencia legal cuando el hecho no sea punible conforme a la Parte Requerida”, establecido en la segunda parte del párrafo 2 del artículo 1º. Esta disposición establece la potestad de la Parte Requerida de prestar cooperación aun cuando el hecho que sustenta la solicitud no constituya un delito. De acuerdo a la Defensoría, teniendo en cuenta el alcance de la asistencia establecido en el artículo 2º, esta facultad entra en tensión con el artículo 28 constitucional, en la medida en que varias de las potestades adscritas a esa figura (señala las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 2º) “podrían derivar en una intervención excesivamente intensa respecto de personas que, de conformidad con la legislación interna, no han comprometido en modo alguno su responsabilidad”. Al respecto, citó la sentencia C-974 de 2001, en la que se efectuó la revisión oficiosa de la Ley 636 de 2001 y a partir de la cual la Corte rechazó aquellas diligencias que resultaran perniciosas o afectaran derechos de terceros. En desarrollo de esta idea, la entidad consideró que la proposición jurídica completa que podría resultar contraria a la Carta se encuentra en los artículos 1 y 2, puntualmente en los siguientes tópicos: - La localización e identificación de personas establecida en el numeral 3, la cual afecta los derechos consagrados en los artículos 28 (libertad), 29 (presunción de inocencia) y 15 (intimidad personal y familiar). Al respecto precisó: “Requerir información para identificar y localizar a una persona contra quien en principio no se formula ningún señalamiento o respecto de cuya conducta no cabe formular tacha de sospecha por no concurrir, conforme al principio de legalidad, consagración típica previa e inequívoca, abre las actuaciones a un ámbito impreciso, excesivamente general, de posibilidades, sin una causa que, el menos en principio, pudiera resultar justificada”. - El traslado temporal de las personas detenidas definido en el numeral 5. Sobre este aspecto de la asistencia legal la Defensoría mencionó que debe tenerse en cuenta que toda persona privada de la libertad y que no ha sido condenada se presume inocente y debe ser tratada como tal; asimismo planteó que esos sujetos tienen derechos y deberes con la administración de justicia y que estos deben “prevalecer frente a los requerimientos o necesidades de otros Estados”. Además esgrimió que el traslado a un país lejano por un término prolongado constituye una restricción “particularmente grave” si se tiene en cuenta que no está justificada por una situación definida como punible en nuestro ordenamiento jurídico y que ello descuidaría la presencia del procesado en perjuicio de las víctimas. - La ejecución de medidas sobre bienes establecida en el numeral 6º. Al igual que en las dos situaciones anteriores, la Defensoría considera que debe prevalecer la intangibilidad de los derechos de las personas sobre las que se presume su inocencia. Agregó que conforme al artículo 58 de la Constitución “Si no existe ni siquiera una causa probable que sirva de fundamento a medidas restrictivas de derechos fundamentales, tampoco es viable someter a restricciones los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. - La ejecución de la acción penal contemplada en el numeral 9º. La Defensoría previno que esta facultad es claramente contraria a la Carta conforme a las garantías adscritas al principio de legalidad y adujo que su presencia en el Tratado puede llevar a confusiones en el cumplimiento de las obligaciones de las partes. Como consecuencia de lo anterior, esta entidad solicitó a la Corte Constitucional que declare que la parte segunda del párrafo 2 del artículo 1º, cuya proposición se integra con los numerales 3 (concretamente la expresión “personas”), 5, 6 y 9 del artículo 2º del Tratado, es contraria a la Constitución. Por tanto, propuso que la sentencia incluya una “instrucción” al Gobierno para que formule una reserva respecto de esas normas. Posteriormente, respecto del artículo 5º, en el que se regula el idioma aplicable a las solicitudes de asistencia, la Defensoría señaló que aunque el inglés ha sido considerado un instrumento idóneo en el desarrollo de las relaciones internacionales, en lo que se refiere a la cooperación internacional en el ámbito penal se hace necesario que todo requerimiento se encuentre traducido al castellano para así permitir que la participación de cualquier persona sea absolutamente informada. Como consecuencia, solicitó que se declare la constitucionalidad condicionada de ese artículo, en la medida en que se debe entender que toda solicitud de asistencia legal y sus documentos adjuntos debe estar obligatoriamente traducida al español. En lo que se refiere al artículo 6º, en el que se definen las causales para denegar la asistencia, esta entidad señaló que la negativa para prestar cooperación judicial respecto de los delitos militares que no estén contemplados en la legislación ordinaria (numeral “4)” párrafo 1), no debería extenderse a los crímenes de lesa humanidad, de guerra o las violaciones graves a los derechos humanos. Adicionalmente, en lo atinente al párrafo segundo de esta disposición, la Defensoría advirtió que en virtud de los derechos a la intimidad y al hábeas data, no existe ninguna justificación para levantar el secreto bancario o tributario cuando “se trata de la asistencia judicial por hechos no definidos como delito por la legislación nacional, excepto cuando la persona que pueda resultar intervenida con la medida esté involucrada o existan informaciones, pruebas o evidencias de que ha cometido el hecho definido como punible, en el territorio de la Parte Requirente”. Por tanto, en los términos anotados, propuso que s...

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