C-677-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-677/13
TRATADO DE
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Exequibilidad
condicionada
Exequibilidad
del artículo 1 párrafo 2 del “Tratado entre la
República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca
en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”,
bajo la declaración interpretativa consistente en que la asistencia recíproca
que pueda prestarse no afecte gravemente los derechos de las personas o sus
bienes cuando el soporte de la solicitud no constituya delito en la
Parte Requerida. Exequibilidad del artículo 13, párrafo 1, y 15, párrafo 1,
del “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre
Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de
abril de 2010”, bajo la declaración interpretativa consistente en que en el
momento en que se informe al citado sobre la invitación elevada por la
Parte Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad
Central, ilustrará al compareciente sobre: (i) la posibilidad de acceder a un
traductor oficial y apoderado para que lo asistan en todas las diligencias;
(ii) el alcance de las garantías constitucionales a las que tendrá derecho;
(iii) la estructura básica del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la
regulación aplicable a la diligencia para la que fue citado y las
responsabilidades que se podrían derivar de su ejecución. La Corte concluye que tanto el “Tratado
entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal
Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010”, como su ley aprobatoria, armonizan con los fines, principios y
derechos reconocidos en la
Constitución Política, particularmente con los que orientan las relaciones
internacionales. En consecuencia, declara la exequibilidad del tratado y de su
ley aprobatoria, con los condicionamientos anotados respecto de los artículos 1
(párrafos 1 y 3), 5, 13 (párrafo 1) y 15 (párrafo1) del instrumento
internacional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
La
Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad
del Tratado celebrado entre la
República de Colombia y la
Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal así como
su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el numeral 10º del artículo 241
de la Constitución Política. El control constitucional de los tratados
internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas particularidades
que en reiteradas oportunidades han sido reseñadas por la jurisprudencia de
esta Corporación. Son ellas las siguientes: (i) es previo a la ratificación que
perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobación del Congreso y la
sanción del Gobierno; (ii) es automático, ya que debe remitirse por el Gobierno
a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción de la
ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los
aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con
toda la Constitución, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo,
ya que busca garantizar no sólo el principio de supremacía de la
Constitución sino también el cumplimiento de los compromisos del Estado
colombiano ante a la comunidad internacional; (v) es una condición sine qua non
para la ratificación del tratado y la consecuente obligación del Estado; y,
finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD FORMAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad
El control de
constitucionalidad formal persigue verificar el cumplimiento de los requisitos
necesarios en el proceso de negociación y celebración del tratado, así como en
el trámite legislativo desarrollado y la sanción presidencial del proyecto.
Además, la ley aprobatoria debe observar el procedimiento ordinario conforme a
lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso, salvo lo concerniente a la
iniciación del debate en el Senado de la
República, por referir a las relaciones internacionales.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Finalidad
En cuanto al control de
constitucionalidad material, la función de esta Corte se circunscribe a
examinar el contenido del instrumento internacional y su ley aprobatoria a la
luz del contenido integral de la
Constitución.
TRATADO DE
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Revisión
formal
TRATADO DE
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Trámite
legislativo
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento
TRATADOS DE
COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Constitucionalidad
TRATADOS DE
ASISTENCIA RECIPROCA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
De
acuerdo con lo señalado en Acto Legislativo número 3 de 2002, que modificó,
entre otros, los artículos 250 y 251 de la
Carta Política, así como lo establecido en la
Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional ha destacado las principales
características de este sistema así: i) Separación de las etapas de
investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la
instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se
convierte en un ciclo de preparación para el juicio. ii) El rol del juez en el
sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se
requiera el ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción
de derechos o calificación jurídica de los hechos. iii) El ejercicio de la
acción penal está a cargo de la
Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas
necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de
la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo
la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la
solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para
la protección de las víctimas. iv) El proceso penal es, por regla general,
oral, contradictorio, concentrado y público. v) Existe la posibilidad de que el
proceso penal no se inicie o se termine pese a la certeza de la ocurrencia de
un delito, en virtud de la aplicación del principio de oportunidad o que se
configure un acuerdo entre las partes. vi) Las funciones judiciales del control
de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para
los jueces penales. El primero, quien tiene a su cargo la protección de los
derechos y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación;
y el segundo, que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal
con todas las previsiones procesales y sustanciales propias del debido
proceso. vii) En cuanto a la actividad probatoria, la jurisprudencia ha
señalado que se debe conciliar la tensión existente entre eficacia del derecho
penal y el respeto por los derechos y libertades individuales. En tal sentido
se han planteado las siguientes notas características: 1) Es fundamental
distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los actos de
investigación se adelantan por la
Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima con el control y
vigilancia del juez de control de garantías; por su parte, los de prueba son
actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto
de incorporar los actos de investigación al proceso y poder convertirlas; 2)
Mientras la preparación del proceso mediante la realización de los actos de
investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe
calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de
ellos; 3)Los roles de las partes en lo referente a la carga probatoria están
claramente definidos, en cuanto existe una posición adversarial en el juicio,
toda vez que los actos de prueba tanto de la
Fiscalía como de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de
inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de la
responsabilidad penal del enjuiciado. En cambio, la parte acusada busca
cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal; 4)El
juez debe de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada; 5)El
juez, por regla general, está impedido para practicar pruebas, por lo que está
obligado a decidir con base en las que las partes le presentan en la audiencia
de juicio oral.
TRATADO DE
ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA Y RUSIA-Revisión
material/TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE COLOMBIA
Y RUSIA-Contenido
ASISTENCIA
JUDICIAL-Límites
La
asistencia judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de cooperación entre
Estados. Los límites a dicha cooperación están dados por el respeto a los
derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester
que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito.
Sin embargo, sí resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que
pueden afectar garantías previstas en la
Constitución, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las
normas nacionales.
NULLA POENA SINE LEGE-Requisito para privación temporal de la libertad
Tal como lo
reconoce la doctrina, el principio de que nadie puede ser privado de la
libertad sino por motivo expresamente señalado en la ley es una expresión del
principio de legalidad de la sanción penal o nulla poena sine lege, que
constituye pilar esencial del derecho punitivo en el modelo del Estado de
Derecho. Como consecuencia de dicha subordinación, el principio mencionado
aplica no sólo para quien es privado de la libertad como sanción definitiva por
haber transgredido la normatividad penal, sino a favor de quien es retenido
temporalmente, como resultado de la adopción de una medida preventiva. Tal
subordinación tiene fundamento en el hecho de que, aunque la privación
preventiva de la libertad no constituye la imposición de una sanción penal
-pues durante la etapa instructiva no existe convicción sobre la
responsabilidad penal del sujeto indagado- aquella afecta de manera directa el
núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad.
DEBIDO PROCESO-Juzgamiento
conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa/NO JUZGAMIENTO SINO
CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA-Alcance en
relación con los efectos de las leyes procesales en el tiempo
Referencia:
expediente LAT-406
Revisión de constitucionalidad del “Tratado entre la
República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal
recíproca en materia penal” y de la Ley aprobatoria 1596 del 21 de
diciembre de 2012.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10º del artículo 241 de la
Constitución, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia de la ley número
1596 de 2012, “por medio de la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL
RECÍPROCA EN MATERIA PENAL”.
En desarrollo de dicho mandato
constitucional, el despacho del magistrado sustanciador, en proveído del 8 de
febrero de 2013, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Tratado y de su ley
aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista
el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la
Nación, para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar inmediatamente
la iniciación del asunto al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y a la
Ministra de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la
Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente se determinó: (v)
invitar a la Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las universidades Nacional
de Colombia, de los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre de
Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Sergio Arboleda y al Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la
referencia.
Toda vez que el material
probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el despacho del
magistrado sustanciador, en providencia del 8 de marzo de 2013, dispuso
requerir a las autoridades correspondientes. En respuesta, mediante oficio del
13 de marzo siguiente, la Secretaría General de la
Cámara de Representantes informó que las actas de plenaria número 171 y 172,
del 14 y 15 de noviembre de 2012, aun se encontraban en la
Imprenta Nacional de Colombia a la espera de ser publicadas y que, por tanto,
ellas serían remitidas una vez hicieran parte de la
Gaceta del Congreso. A pesar de la ausencia de esos documentos, a través de
Auto del 22 de marzo se ordenó proseguir el procedimiento correspondiente.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la
Corte Constitucional procede a decidir sobre este asunto.
II. TEXTO DEL TRATADO Y DE SU
LEY APROBATORIA.
“LEY 1596 DE 2012
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 48.651
de 21 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se
aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre
Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de
abril de 2010.
El Congreso de la
República
Visto el texto del
“Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia
Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de
2010, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del acuerdo mencionado, certificada por la
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
TRATADO ENTRE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE ASISTENCIA LEGAL RECÍPROCA
EN MATERIA PENAL
La
República de Colombia y la
Federación de Rusia, en adelante denominados “Las Partes”;
CONSIDERANDO los lazos de
amistad y consideración que unen a las partes;
DESEOSOS de fortalecer las
bases jurídicas de la asistencia legal recíproca en materia penal;
ACTUANDO de acuerdo con
sus legislaciones internas, así como el respeto a los principios universales de
derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervención en
los asuntos internos;
han convenido lo
siguiente:
ARTÍCULO 1.
OBLIGACIÓN DE CONCEDER
ASISTENCIA LEGAL.
1. Las Partes deberán, de
conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal recíproca
en materia penal (en adelante asistencia legal).
2. La asistencia legal se
prestará, de acuerdo con el presente tratado, si el delito que es objeto de la
solicitud resulta penalmente punible de conformidad con la legislación de ambas
Partes. La Parte Requerida, a su consideración podrá prestar la asistencia
legal, así el hecho por el cual se solicita no constituya delito de conformidad
con su legislación interna.
3. El presente Tratado
tendrá por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Las
disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno en favor de
terceras personas en la obtención o exclusión de pruebas o impedir el
cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.
4. El presente Tratado no
permitirá a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el
territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la
competencia de las autoridades de la otra Parte.
5. El presente Tratado se
aplicará a cualquier solicitud de asistencia legal presentada después de la
entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos
hayan tenido lugar antes de esa fecha.
ARTÍCULO 2.
ALCANCE DE LA
ASISTENCIA LEGAL.
La asistencia legal
comprenderá:
1 Entrega de documentos;
2 Obtención de pruebas;
3 Localización e
identificación de personas y objetos;
4 Citación de testigos,
víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en
la Parte Requirente;
5 Traslado temporal de
personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o
víctimas en el territorio de la
Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la
solicitud;
6 Ejecución de medidas
sobre bienes;
7 Entrega de documentos,
objetos y otras pruebas;
8 Autorización de la
presencia de representantes de las autoridades competentes de la
Parte Requirente durante la ejecución de una solicitud;
9 Ejecución de la acción
penal;
10 Cualquier otra forma de
asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando
no esté en contradicción con la legislación de la
Parte Requerida.
ARTÍCULO 3.
AUTORIDADES CENTRALES.
1. Para asegurar la debida
cooperación entre las Partes en la prestación de la asistencia legal objeto de
este Tratado, se designará a las Autoridades Centrales de las Partes.
Por parte de la
República de Colombia, son Autoridades Centrales:
El Ministerio del Interior
y de Justicia de la República de Colombia, para cuestiones relativas a la
actividad de los jueces de la República de Colombia; y la
Fiscalía General de la Nación para todas las demás cuestiones de asistencia
legal.
Las Partes se notificarán
mutuamente sin demora, por vía diplomática, sobre toda modificación de sus
Autoridades Centrales y ámbitos de competencia.
2. Las Autoridades
Centrales de las Partes transmitirán y recibirán directamente las solicitudes
de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a éstas.
3. La
Autoridad Central de la Parte Requerida cumplirá directamente las solicitudes
de asistencia legal o las transmitirá para su ejecución a la
Autoridad competente.
Por parte de la
Federación de Rusia, son Autoridades Centrales:
El Ministerio de Justicia
de la Federación de Rusia, para cuestiones relativas a la actividad de los
juzgados de la Federación de Rusia; y la
Fiscalía General de la Federación de Rusia para todas las demás cuestiones de
asistencia legal.
Cuando la autoridad
Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución,
velará por la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha
autoridad.
ARTÍCULO 4.
FORMA Y CONTENIDO DE LA
SOLICITUD.
1. La solicitud de
asistencia legal se formulará por escrito.
2. La
Parte Requerida podrá dar trámite a una solicitud recibida por telefax, fax,
correo electrónico u otro medio de comunicación similar. La
Parte Requirente transmitirá el original del documento a la mayor brevedad
posible.
La
Parte requerida informará a la
Parte Requirente los resultados de la ejecución de la solicitud sólo bajo la
condición de recibir el original de la misma.
3. La solicitud contendrá:
1) Denominación de la
autoridad competente que solicita la asistencia legal;
2) Objeto de la solicitud
y descripción de la asistencia legal solicitada;
3) Descripción de los
hechos materia de investigación o procedimiento penal, su calificación
jurídica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como
hecho punible y, cuando sea necesario, la cuantía del daño causado;
4) Fundamentos y descripción
de cualquier procedimiento especial que la
Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;
5) Identificación de
personas sujetas a investigación o proceso judicial;
6) Plazo dentro del cual la
Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
7) Información sobre el
nombre completo, el domicilio y en lo posible el número del teléfono de las
personas a ser notificadas y su relación con la investigación o proceso
judicial en curso;
8) Indicación y
descripción del lugar a inspeccionar o requisar, así como de los objetos por
asegurar;
9) El texto del
interrogatorio a ser formulado para la recepción del testimonio en la
Parte Requerida;
10) En caso de solicitarse
asistencia de representantes de las autoridades competentes de la
Parte Requirente para la ejecución de la solicitud, indicación de los nombres
completos, cargo y motivo de su presencia;
11) Cualquier petición
para observar la confidencialidad del hecho de la recepción de la solicitud de
asistencia legal, su contenido y/o cualquier actuación emprendida conforme a la
misma;
12) Cualquier otra
información que pueda ser de utilidad a la
Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;
4. Si la
Parte Requerida considera que la información contenida en la solicitud no es
suficiente para dar trámite a la misma, podrá solicitar información adicional.
ARTÍCULO 5.
IDIOMAS.
Toda solicitud de
asistencia legal, los documentos adjuntos y la información adicional, con
fundamento en este Tratado, deberá acompañarse de la respectiva traducción al
idioma de la Parte Requerida o al idioma inglés, previo acuerdo entre las
Autoridades Centrales de las Partes.
ARTÍCULO 6.
DENEGACIÓN O APLAZAMIENTO
DE ASISTENCIA LEGAL.
1. La asistencia legal
podrá ser denegada cuando:
1) El cumplimiento de la
solicitud pueda perjudicar a la soberanía, la seguridad, al orden público u
otros intereses esenciales de la
Parte Requerida.
2) El cumplimiento de la
solicitud sea contraria a la legislación de la
Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.
3) La solicitud se refiera
a acciones por las cuales la persona incoada en la
Parte Requirente haya sido condenada o absuelta por los mismos hechos en la
Parte Requerida o la acción haya prescrito.
4) La solicitud se refiera
a delitos militares que no estén contemplados en la legislación penal ordinaria.
5) Existan motivos
fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con
miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión,
nacionalidad, origen étnico, pertenencia a grupo social determinado u opiniones
políticas o que la situación de esta persona pueda resultar perjudicada por
cualquiera de esas razones.
2. El secreto bancario o
tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.
3. La
Parte Requerida podrá diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando
considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o
procedimiento judicial en curso en su territorio.
4. Antes de diferir o denegar
la ejecución de una solicitud de asistencia, la
Parte Requerida analizará la posibilidad de que la asistencia legal se conceda
bajo condiciones que considere necesarias. Si la
Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, aquella estará
obligada a cumplirla.
5. Si la
Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informará a la
Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los
motivos de tal decisión.
ARTÍCULO 7.
VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS.
1. Los documentos
remitidos en el marco del presente Tratado, y certificados con sello por las
autoridades competentes o Centrales de la
Parte Remitente se aceptarán sin legalización u otra forma de autenticación.
A solicitud de la
Parte Requirente, los documentos remitidos en el marco del presente Tratado
podrán ser autenticados de forma diferente conforme a lo señalado en la
solicitud, si ello no contradice la legislación de la
Parte Requerida.
2. Para los efectos del
presente Tratado, los documentos que se reconocen como oficiales en el
territorio de una de las Partes, se reconocen como tales en el territorio de la
otra Parte.
ARTÍCULO 8.
CONFIDENCIALIDAD Y
LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACIÓN.
1.
A petición de la Autoridad Central de la
Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento
jurídico, asegurará la confidencialidad del hecho de la recepción de la
solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuación emprendida
conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la
solicitud.
Si para la ejecución de la
solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, mediante comunicación
escrita, la Parte Requerida pedirá aprobación a la
Parte Requirente. Sin dicha autorización, la solicitud no se ejecutará.
2. La
Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida en el marco
del presente Tratado para fines distintos a los indicados en la solicitud de
asistencia legal, sin previa autorización de la
Parte Requerida.
3. En casos particulares,
si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la
información o pruebas para propósitos diferentes a los especificados,
solicitará la autorización correspondiente a la
Parte Requerida, la que podrá acceder o denegar, total o parcialmente, lo
solicitado.
ARTÍCULO 9.
EJECUCIÓN DE LAS
SOLICITUDES DE ASISTENCIA LEGAL.
1. El cumplimiento de las
solicitudes se realizará conforme a la legislación de la
Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
A petición de la
Parte Requirente, la Parte Requerida prestará la asistencia legal de acuerdo
con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y
cuando éstos no sean contrarios a los principios básicos de la legislación de la
Parte Requerida.
2. Si la
Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus
autoridades competentes en la ejecución de la solicitud, la
Parte Requerida le informará su decisión. En caso de que sea positiva, se le
informará con antelación a la
Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud.
3. La
Autoridad Central de la Parte Requerida remitirá oportunamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente la información y las pruebas
obtenidas como resultado de la ejecución de la solicitud.
4. Cuando no sea posible
cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la
Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la
Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones que impidan
su cumplimiento.
ARTÍCULO 10.
ENTREGA DE DOCUMENTOS.
1. Conforme a la solicitud
de asistencia legal, la Autoridad Central de la
Parte Requerida procederá, sin demora, a realizar o tramitar la entrega de los
documentos.
2. El cumplimiento de la
solicitud se acreditará por medio de un documento de entrega, fechado y firmado
por el destinatario, o por medio de una declaración de la autoridad competente
de la Parte Requerida constatando el hecho, la fecha y la forma de entrega. La
entrega de los documentos será informada inmediatamente a la
Parte Requirente.
ARTÍCULO 11.
OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN
TERRITORIO DE PARTE REQUERIDA.
1. La parte Requerida, de
acuerdo con su legislación, recibirá en su territorio testimonios de testigos y
víctimas, peritajes, documentos, objetos y demás pruebas señaladas en la
solicitud, y los transmitirá a la
Parte Requirente.
2.
A solicitud especial de la
Parte Requirente, la Parte Requerida señalará la fecha y lugar de cumplimiento
de la solicitud. Los representantes de las Autoridades Competentes de la
Parte Requirente, podrán hacer presencia durante el cumplimiento de la
solicitud si se tiene el visto bueno de la
Parte Requerida.
3.
A los representantes de las Autoridades Competentes de la
Parte Requirente presentes en la ejecución de la solicitud se les permitirá
formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a
través del representante de la
Autoridad Competente de de la
Parte Requerida.
4. La
Parte Requirente cumplirá toda condición acordada con la
Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue,
incluyendo la protección de derechos de terceros sobre tales documentos y
objetos.
5.
A petición de la Parte Requerida, la
Parte Requirente devolverá a la mayor brevedad posible los originales de los
documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1°
del presente artículo. La entrega y devolución de los objetos en el marco de la
asistencia legal, en asuntos penales, estará libre de aranceles aduaneros e
impuestos.
ARTÍCULO 12.
LOCALIZACIÓN E
IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS Y OBJETOS.
Las autoridades
competentes de la Parte Requerida adoptarán todas las medidas contempladas en
su legislación para la localización e identificación de personas y objetos
indicados en la solicitud.
ARTÍCULO 13.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS,
VICTIMAS Y PERITOS EN EL TWRRITORIO (SIC) DE LA
PARTE REQUIRENTE.
1. Cuando la
Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir
testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la
Parte Requerida informará a esta persona sobre la invitación de la
Parte Requirente a comparecer ante sus Autoridades Competentes.
2. La solicitud de
comparecencia de la persona deberá contener información sobre las condiciones y
la forma de pago de los gastos relacionados con la comparecencia de la persona
citada, así como la relación de las garantías de que ésta gozará conforme al
artículo 14 del presente Tratado.
3. La solicitud de
comparecencia de la persona no deberá contener amenaza de que se le apliquen
medidas de aseguramiento o sanción en caso de que ésta no comparezca en
territorio de la Parte Requirente.
4. La persona citada
expresará voluntariamente su decisión de comparecer. La
Autoridad Central de la Parte Requerida informará sin demora a la
Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de aquella. La
persona que ha dado su aceptación a presentarse puede dirigirse a la
Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance para cubrir los
gastos. Este avance puede ser entregado a través de la
Embajada o Consulado de la
Parte Requirente.
ARTÍCULO 14.
GARANTÍAS A LA
PERSONA CITADA.
1. Ninguna persona,
cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación
compareciera ante las autoridades competentes de la
Parte Requirente, podrá ser perseguida penalmente, detenida o sometida a
restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por
hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la
Parte Requirente. Si por algún motivo no se puede proporcionar esta garantía, la
Autoridad Central de la Parte Requirente lo señalará en la solicitud con el
fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisión sobre su
comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.
2. La garantía establecida
en el numeral 1 del presente artículo cesará cuando la persona citada hubiere
tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la
Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de quince (15) días contados
a partir del día en que se le entregue la notificación escrita de que su
presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante,
permanece en dicho territorio o regresa a él después de abandonarlo.
3. La persona citada no
puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado
en la solicitud.
ARTÍCULO 15.
TRASLADO PROVISIONAL DE
PERSONAS DETENIDAS (INCLUIDA LA QUE ESTÁ CUMPLIENDO LA
CONDENA EN FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD).
1. Toda persona detenida
(incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad),
independientemente de su nacionalidad, podrá ser trasladada temporalmente, con
el consentimiento de la Autoridad Central de la
Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o
víctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la
condición de devolver al detenido a la
Parte Requerida en el plazo indicado por ésta.
El plazo inicial para el
traslado de la persona no podrá ser superior a noventa (90) días. El tiempo de
estadía de la persona trasladada podrá ser ampliado por la
Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundamentada de
la Autoridad Central de la
Parte Requirente.
La forma y condiciones de
traslado y el retorno de la persona se acordará entre las Autoridades Centrales
de la Partes.
2. Se denegará el
traslado:
1) Si la persona detenida
(incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad)
no consiente en ello por escrito.
2) Si su presencia es
necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la
Parte Requerida.
3) La
Parte Requirente custodiará a la persona trasladada mientras se mantenga
vigente la medida de detención ordenada por la autoridad competente de la
Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisión de la
Parte Requerida, la Parte Requirente aplicará los artículos 13, 14 y 20 del
presente Tratado.
4) El tiempo de estadía de
la persona trasladada, fuera del territorio de la
Parte Requerida se computará para efectos del tiempo total que permanezca
recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena de privación de la
libertad).
5) La persona detenida
(incluida la que está cumpliendo la condena en forma de privación de libertad)
que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la
Parte Requirente, no podrá ser sometida a ninguna medida de aseguramineto (sic)
o sanción por este hecho.
ARTÍCULO 16.
PROTECCIÓN DE PERSONAS
CITADAS O TRASLADADAS A TERRITORIO DE LA
PARTE REQUIRENTE.
Cuando sea necesario, la
Parte Requirente asegurará la protección de las personas citadas o trasladadas
a su territorio, de conformidad con los artículos 13 y 15 del presente Tratado.
ARTÍCULO 17.
CASOS ESPECIALES DE
ASISTENCIA LEGAL.
La
Parte Requerida presentará, en la medida en que sus Autoridades
Competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes
penales y/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigación y/o
procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan
información que constituya secreto de Estado.
ARTÍCULO 18.
SOLICITUD DE EJERCICIO DE
ACCIÓN PENAL.
1. Cada una de las Partes
puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acción penal con respecto
a los nacionales de la Parte Requerida, así como también a los apátridas que
vivan permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber
cometido delitos bajo la jurisdicción de la
Parte Requirente.
La
Parte Requerida trasmitirá la solicitud a sus autoridades competentes
para tomar la decisión de ejercer la acción penal de conformidad con su
legislación.
2. Si de la acción
respecto a la cual fue abierta la causa penal surgieran demandas civiles por
parte de las personas que sufrieron daños a causa del delito, estas demandas de
solicitud de indemnización se considerarán en la causa penal.
3. La solicitud de ejercer
la acción penal deberá contener:
1) Nombre de la autoridad
requirente;
2) Apellidos y nombres
completos de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito,
nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripción física, una
fotografía, sus huellas dactilares u otros datos que la puedan identificar;
3) La descripción y la
calificación legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio
de la acción penal;
4) La indicación, lo más
exactamente posible, del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la
solicitud;
5) En caso de ser
necesario, el requerimiento de la devolución de los originales de los
documentos y objetos que son prueba material.
4.
A la solicitud de ejercer la acción penal, se deberá adjuntar:
1) El texto de la norma
penal, y de ser necesarias, otras normas de la
Parte Requirente que resulten relevantes para el ejercicio de la acción penal;
2) Los expedientes de la
causa penal o sus copias certificadas, así como las pruebas existentes;
3) La solicitud de
resarcimiento de los daños causados, si los hay, y si es posible, la estimación
de su cuantía;
4) La solicitud de iniciar
una acción penal por parte de las personas que sufrieron daño a causa del
delito, si es necesario conforme con la legislación de la
Parte Requerida.
5. Con el fin de
garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la
Parte Requirente, la Parte Requerida devolverá los originales de los
documentos y los objetos que constituyen prueba material.
6. Si después de enviar
una solicitud de ejercicio de acción penal la persona en ella indicada se
encuentra en el territorio de la
Parte Requirente, ésta tomará las medidas posibles de conformidad con su
legislación para enviarlo al territorio de la
Parte Requerida.
7. La
Parte Requerida notificará sin demora a la
Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su solicitud, informará los
resultados de la acción penal y enviará copia de la decisión judicial penal.
8. Si después de recibir
la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado
en vigor la decisión emanada de un órgano judicial de la
Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, las
Autoridades Competentes de la
Parte Requirente no podrán ejecutar acción penal en relación a esta persona
por los mismos hechos.
9. En caso de que la
Parte Requerida tome la decisión de no dar curso a la solicitud, o negar su
aceptación, o se haya tomado una decisión denegando el ejercicio de la acción
penal, o su terminación, le devolverá sin demora a la
Parte Requirente los expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.
ARTÍCULO 19.
MEDIDAS SOBRE BIENES.
1. Las Partes cooperarán
en los ámbitos de localización de los instrumentos y productos del delito y
aplicarán las medidas adecuadas con respecto a ellos.
Tal cooperación se basará
en las disposiciones del presente Tratado así como en las disposiciones
correspondientes de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en
particular en sus artículos 2, 12, 13 y 14, y se extenderá no sólo a los
delitos previstos en esta Convención sino a cualquier otro hecho delictivo, observando
el punto 2 del Artículo 1 del Presente Tratado.
2. Entrando en vigencia el
presente Tratado, las Partes adoptarán las medidas para llegar a un acuerdo
sobre la repartición de los bienes obtenidos ilícitamente e incautados como
resultado de la cooperación entre las Partes, que se formalizará mediante un
Protocolo al presente Tratado.
ARTÍCULO 20.
GASTOS.
1. La
Parte Requerida asumirá los gastos ordinarios de la ejecución de solicitudes
de asistencia legal, salvo los siguientes que asumirá la
Parte Requirente:
1) Gastos relativos al
transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los
artículos 13 y 15 del presente Tratado, y a su estadía en este territorio, así
como otros pagos que correspondan a estas personas.
2) Gastos y honorarios de
peritos.
3) Gastos relativos al
transporte, la estadía y a la presencia de los representantes de Autoridades
Competentes de la Parte Requirente durante la ejecución de la solicitud, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 9 del presente Tratado.
4) Gastos de envío y
devolución de los objetos trasladados del territorio de la
Parte Requerida al territorio de la
Parte Requirente.
2. En caso de que la
solicitud requiera de gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las
Autoridades Centrales de las Partes se consultarán para determinar las
condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera como
se sufragarán los gastos.
ARTÍCULO 21.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS.
1. Las Autoridades
Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebrarán consultas
sobre temas de interpretación y aplicación de este Tratado en general o sobre
una solicitud en concreto.
2. Cualquier controversia
que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta
por negociaciones diplomáticas.
ARTÍCULO 22.
DISPOSICIONES FINALES.
1. El presente Tratado
podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las
modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el numeral 2 del presente Artículo.
2. El presente Tratado
entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la
última notificación, a través de la vía diplomática, por la cual las Partes se
comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para
su entrada en vigor.
3. El presente Tratado se
dará por terminado ciento ochenta (180) días después de que una de las Partes
reciba por la vía diplomática la notificación escrita de la otra Parte sobre su
intención en tal sentido.
4. La terminación del
presente Tratado no afectará la conclusión de las solicitudes de asistencia
legal que se hayan recibido durante su vigencia.
Suscrito en Moscú, a los
seis (6) días del mes de Abril de dos mil diez (2010), en dos ejemplares en
idioma español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la
República de Colombia
<Firma>
Por la
Federación de Rusia
<Firma>
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del
texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español
del“Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre
Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el
6 de abril de 2010, documento que reposa en los archivos del Grupo Inter no de
Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este
Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a
los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).
La Coordinadora de Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
ALEJANDRA VALENCIA
GARTNER.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 19 de
julio de 2011
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA
CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Mónica
Lanzetta Mutis.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Apruébase el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia
sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia,
el 6 de abril de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la
República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca
en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a
los…
Presentado al honorable
Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro
de Justicia y del Derecho.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR.
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
BOGOTÁ, D. C., 19 de julio
de 2011
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA
CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA
MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
(FDO.) MÓNICA LANZETTA
MUTIS.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase
el “Tratado entre la República de Colombia y Federación de Rusia sobre
Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de
abril de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Tratado entre la
República de Colombia y Federación de Rusia sobre Asistencia Legal Recíproca
en Materia Penal”, suscrito en Moscú, Rusia, el 6 de abril de 2010, que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO TERCERO. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
ROY BARRERAS MONTEALEGRE.
EL SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
EL PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
LA
SECRETARIA GENERAL (E.) DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,
FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a
21 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR.
La
Ministra de Justicia y del Derecho,
RUTH STELLA CORREA
PALACIO.”
III. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Relaciones
Exteriores
El Director de Asuntos Jurídicos
de la Cancillería, a través de oficio allegado el 28 de febrero de 2013,
presentó argumentos para que se declare la exequibilidad de la ley aprobatoria
1596 de 2012 y el Tratado de asistencia recíproca en materia legal suscrito con
la Federación de Rusia. Señaló que la cooperación se fundamenta en el
reconocimiento de un poder jurisdiccional extranjero y en la necesidad de
incorporar “procedimientos que permitan dinamizar y asegurar la pronta
respuesta a las solicitudes de las autoridades judiciales de la
República de Colombia y de la Federación de Rusia”. Destacó que con el
Tratado se brindan garantías jurídicas a los ciudadanos en la medida en que se
simplifican y aceleran los procedimientos judiciales, y se establece un sistema
de reconocimiento de las sentencias judiciales. Detectó que todo ello es
desarrollo de los principios consignados en la
Constitución y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y es
compatible con la soberanía de cada Estado así como con los principios del
derecho internacional. Esgrimió que el instrumento promueve la lucha contra la
delincuencia transnacional, en la medida en que fortalece a las instituciones
nacionales.
Posteriormente afirmó que la aprobación
interna del Tratado cumple con los parámetros constitucionales, en la medida en
que fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores conforme al artículo
7º de la Convención de Viena. Además el Presidente de la
República suscribió el instrumento el 19 de julio de 2011 y el proyecto de ley
respectivo, radicado el 23 de noviembre de 2011 en el Senado, surtió los
debates correspondientes y culminó en la ley 1596 de 2012.
2. Ministerio
de Justicia y del Derecho.
2.1. Este
ente gubernamental, a través de apoderada, solicitó que se declare la
exequibilidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Relató que esa norma fue
remitida de manera oportuna a este tribunal por parte de la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, en los términos del artículo 241-10 de la
Carta Política. Expuso que conforme con lo establecido en la
Convención de Viena, el acuerdo internacional fue suscrito por el Ministro de
Relaciones Exteriores, el 6 de abril de 2010, y que el 19 de julio del año
siguiente el Presidente lo aprobó y ordenó someterlo al consentimiento del
Congreso.
Reseñó los
pasos a los que el Tratado internacional fue sometido en el órgano legislativo,
en donde fue radicado por los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia,
en el Senado de la República, tal y como lo dispone el artículo 154
constitucional. Aclaró que el proyecto se sometió al trámite de una ley
ordinaria en la medida en que no se dispone un procedimiento especial para su
aprobación. Al interior de la célula legislativa mencionada fue identificado
con el número 176/2011 Senado, mientras que su texto, exposición de motivos y
ponencia favorable constan en la gaceta número 118 de 2012. El anuncio para
discusión en primer debate se efectuó el “19 de abril” (sic)[1] y el día 17
del mismo mes fue aprobado por la
Comisión Segunda, cuando se constituyó el quórum requerido (gaceta número 233,
actas de comisión 19 y 20). Narró que la ponencia para segundo debate en la
plenaria fue publicada en la gaceta 228 del 14 de mayo de 2012 y que su anuncio
se efectuó el día 22 siguiente (acta número 48, gaceta 414). El 23 de mayo el
proyecto fue aprobado (acta número 049, gaceta número 415).
El Ministerio
puntualizó que en la Cámara de Representantes el proyecto de ley fue radicado
con el número 242/2012 Cámara, la ponencia para primer debate se publicó en la
Gaceta 566 y el anuncio para la votación de efectuó en dos ocasiones: el 3 de
octubre (acta de comisión número 14 y gaceta 17 de 2013) y el segundo, teniendo
en cuenta que ella resultó fallida, el 9 de octubre de 2012 (acta 15 de
Comisión, gaceta número 18 de 2013). La
Comisión Segunda aprobó el proyecto de ley el 17 de octubre siguiente (acta de
Comisión 16, gaceta número 18 de 2013), la publicación de la ponencia para
segundo debate fue efectuada en la gaceta número 782 de 2012, el anuncio
respectivo se surtió el 14 de noviembre (acta de Plenaria 171, gaceta 73 de
2013) y la Plenaria le dio el visto bueno el 15 de noviembre de 2012 (acta 172,
gaceta 54 de 2013).
A partir de lo
anterior, la entidad concluyó la “constitucionalidad del trámite de
aprobación de la Ley 1596 de 2012”, lo cual soportó en el cumplimiento de los artículos
157 y 160 de la Constitución, así como en acatamiento del quórum y las mayorías
requeridas.
2.2.
Adicionalmente, esa entidad consideró que materialmente el Tratado también es
compatible con la Constitución. Para el efecto adujo que en él se establecen
pautas obligatorias en materia penal sobre conductas que se encuentren
tipificadas en ambos países y facilita la cooperación judicial, aún cuando el
delito solo esté definido por uno de los Estados. Luego definió los alcances de
la asistencia recíproca y, en general, hizo un resumen de los aspectos
procesales y sustantivos que componen el acuerdo internacional.
Con todo ello
el Ministerio señaló que el Tratado defiende fines constitucionalmente válidos
en la medida en que garantiza los derechos de las de las víctimas y permite que
la administración de justicia opere de forma efectiva contra el crimen. Mostró
que la Corte Constitucional ha estudiado acuerdos similares para lo cual citó
dos apartes de la sentencia C-253 de 1999 y concluyó lo siguiente: “Por lo
anterior, consideramos que las disposiciones que integran el Tratado
sub-examine, son coherentes y armónicas con la
Constitución Política colombiana, especialmente con sus artículos 9, 150
–numeral 16-, 226 y 227, ampliando la capacidad estatal para administrar
justicia y hacer comparecer ante esta a quienes intenta evadirla en territorio
extranjero.”
3.
Defensoría del Pueblo.
A través del
Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, y del oficio
4010-092 del 16 de abril de 2013, la
Defensoría del Pueblo rindió concepto sobre la constitucionalidad del Tratado
y su ley aprobatoria. Respecto a los aspectos de forma, relató los pasos que
surtió el ejecutivo y los trámites a los que se sometió en el Congreso de la
República. Sobre este último, luego de exponer cuidadosamente cada una de las
fases en las que fue aprobado, la Defensoría concluyó lo siguiente: “En
síntesis, el proyecto cumplió con la totalidad del trámite y requisitos
establecidos en la Carta Política para convertirse en ley de la
República, con lo cual, por el aspecto del trámite formal de su curso
legislativo, la Ley 1596 de 2012 resulta ajustada a la
Constitución”.
Sobre el
ámbito material, esa entidad afirmó que el Tratado corresponde a los
lineamientos generales del “Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en
Asuntos Penales”, adoptado en la 68ª sesión plenaria de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1990. Luego
explicó que las particularidades del crimen organizado actual requieren “transformar
y modernizar la capacidad institucional para el control de expresiones
criminales que han adquirido dimensiones transnacionales de la mano de la
apertura de fronteras, la desregulación de las relaciones de todo tipo y la
intensificación de los intercambios promovidos por la globalización.”
Afirmó que Colombia se ha visto seriamente afectada por ese fenómeno y que por
ello diferentes gobiernos han suscrito varios acuerdos similares, que han sido
estudiados por este tribunal.
Alertó que
aunque ese Tratado coincide con los acuerdos que han sido celebrados con otros
países, se hace necesario señalar algunos elementos que son “problemáticos”.
El primero que refirió es la “asistencia legal cuando el hecho no sea
punible conforme a la Parte Requerida”, establecido en la segunda parte del
párrafo 2 del artículo 1º. Esta disposición establece la potestad de la
Parte Requerida de prestar cooperación aun cuando el hecho que sustenta la
solicitud no constituya un delito. De acuerdo a la
Defensoría, teniendo en cuenta el alcance de la asistencia establecido en el
artículo 2º, esta facultad entra en tensión con el artículo 28 constitucional,
en la medida en que varias de las potestades adscritas a esa figura (señala las
contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 2º) “podrían derivar en
una intervención excesivamente intensa respecto de personas que, de conformidad
con la legislación interna, no han comprometido en modo alguno su
responsabilidad”. Al respecto, citó la sentencia C-974 de 2001, en la que
se efectuó la revisión oficiosa de la Ley 636 de 2001 y a partir de la cual la
Corte rechazó aquellas diligencias que resultaran perniciosas o afectaran
derechos de terceros. En desarrollo de esta idea, la entidad consideró que la
proposición jurídica completa que podría resultar contraria a la
Carta se encuentra en los artículos 1 y 2, puntualmente en los siguientes
tópicos:
-
La localización e identificación de personas
establecida en el numeral 3, la cual afecta los derechos consagrados en los
artículos 28 (libertad), 29 (presunción de inocencia) y 15 (intimidad personal
y familiar). Al respecto precisó: “Requerir información para identificar y
localizar a una persona contra quien en principio no se formula ningún
señalamiento o respecto de cuya conducta no cabe formular tacha de sospecha por
no concurrir, conforme al principio de legalidad, consagración típica previa e
inequívoca, abre las actuaciones a un ámbito impreciso, excesivamente general,
de posibilidades, sin una causa que, el menos en principio, pudiera resultar
justificada”.
-
El traslado temporal de las personas detenidas
definido en el numeral 5. Sobre este aspecto de la asistencia legal la
Defensoría mencionó que debe tenerse en cuenta que toda persona privada de la
libertad y que no ha sido condenada se presume inocente y debe ser tratada como
tal; asimismo planteó que esos sujetos tienen derechos y deberes con la
administración de justicia y que estos deben “prevalecer frente a los
requerimientos o necesidades de otros Estados”. Además esgrimió que el
traslado a un país lejano por un término prolongado constituye una restricción
“particularmente grave” si se tiene en cuenta que no está justificada
por una situación definida como punible en nuestro ordenamiento jurídico y que
ello descuidaría la presencia del procesado en perjuicio de las víctimas.
-
La ejecución de medidas sobre bienes
establecida en el numeral 6º. Al igual que en las dos situaciones anteriores, la
Defensoría considera que debe prevalecer la intangibilidad de los derechos de
las personas sobre las que se presume su inocencia. Agregó que conforme al artículo
58 de la Constitución “Si no existe ni siquiera una causa probable que sirva
de fundamento a medidas restrictivas de derechos fundamentales, tampoco es
viable someter a restricciones los derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles”.
-
La ejecución de la acción penal contemplada en
el numeral 9º. La Defensoría previno que esta facultad es claramente contraria
a la Carta conforme a las garantías adscritas al principio de legalidad y adujo
que su presencia en el Tratado puede llevar a confusiones en el cumplimiento de
las obligaciones de las partes.
Como
consecuencia de lo anterior, esta entidad solicitó a la
Corte Constitucional que declare que la parte segunda del párrafo 2 del
artículo 1º, cuya proposición se integra con los numerales 3 (concretamente la
expresión “personas”), 5, 6 y 9 del artículo 2º del Tratado, es contraria a la
Constitución. Por tanto, propuso que la sentencia incluya una “instrucción”
al Gobierno para que formule una reserva respecto de esas normas.
Posteriormente,
respecto del artículo 5º, en el que se regula el idioma aplicable a las
solicitudes de asistencia, la Defensoría señaló que aunque el inglés ha sido
considerado un instrumento idóneo en el desarrollo de las relaciones
internacionales, en lo que se refiere a la cooperación internacional en el
ámbito penal se hace necesario que todo requerimiento se encuentre traducido al
castellano para así permitir que la participación de cualquier persona sea
absolutamente informada. Como consecuencia, solicitó que se declare la
constitucionalidad condicionada de ese artículo, en la medida en que se debe
entender que toda solicitud de asistencia legal y sus documentos adjuntos debe
estar obligatoriamente traducida al español.
En lo que se
refiere al artículo 6º, en el que se definen las causales para denegar
la asistencia, esta entidad señaló que la negativa para prestar cooperación
judicial respecto de los delitos militares que no estén contemplados en la
legislación ordinaria (numeral “4)” párrafo 1), no debería extenderse a los
crímenes de lesa humanidad, de guerra o las violaciones graves a los derechos
humanos. Adicionalmente, en lo atinente al párrafo segundo de esta disposición,
la Defensoría advirtió que en virtud de los derechos a la intimidad y al
hábeas data, no existe ninguna justificación para levantar el secreto bancario
o tributario cuando “se trata de la asistencia judicial por hechos no
definidos como delito por la legislación nacional, excepto cuando la persona
que pueda resultar intervenida con la medida esté involucrada o existan
informaciones, pruebas o evidencias de que ha cometido el hecho definido como
punible, en el territorio de la
Parte Requirente”. Por tanto, en los términos anotados, propuso que s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.