C-675-08
HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-675/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Forma de pago de los
servicios prestados por las IPS a las EPS en modalidades de contrato diferentes
a los de por capitación, tales como por evento, global prospectivo o grupo
diagnóstico
INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Pago mínimo anticipado por servicios
prestados/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Pago del remanente por
servicios prestados con glosas
La Corporación concluyó que la obligación
de pagar a las Instituciones Prestadoras de Servicios, IPS, un mínimo
anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días
posteriores a su presentación, en los contratos de pago por evento, global
prospectivo o grupo diagnóstico, resultaba ajustada a la Constitución, pues (i)se
lleva a cabo por ministerio de la ley; (ii) no afecta el núcleo esencial de la
libertad de empresa; (iii) obedece a motivos suficientes que justifican la
limitación de la referida garantía; (iv) obedece al desarrollo de principios
constitucionales específicos del ámbito de la salud como la solidaridad, la
universalidad y la eficiencia; y (v) respeta el principio de proporcionalidad
que limita el margen de intervención estatal cuando esta afecta derechos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Características del sistema de aseguramiento en que
concurren el sector privado y el sector público
En ejercicio
de su potestad de configuración, el legislador diseñó un sistema de
aseguramiento que tiene las siguientes características: “(i) el Estado tiene
una facultad amplia de regular la participación del sector privado en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de su facultad de
intervención en la economía, a la vez que (ii) los particulares tienen la
garantía de su libertad de empresa en la participación en la prestación del
servicio público de salud, aún cuando éste no es un derecho absoluto, y se
inscribe dentro del marco constitucional esencialmente orientado a garantizar
el derecho a la salud de todos.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Organización y funcionamiento/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter mixto
LIBERTAD ECONOMICA-Alcance
LIBERTAD DE EMPRESA-Alcance
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Concurrencia de
agentes privados en la prestación de servicios públicos/SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intervención del estado
INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcances/LIBERTAD ECONOMICA-Condiciones para su
limitación
El Estado
tiene una amplia facultad de intervención económica en el sistema de salud y,
en consecuencia, la libertad de empresa de los particulares en este campo puede
tener mayores restricciones que las que son admisibles en otros sectores de la
economía. Sin embargo, toda intervención debe ser razonable y proporcionada y
tener fundamento legal. En tal sentido, la Corte ha indicado que la libertad
económica (de empresa y contractual) de los particulares en este campo puede
ser limitada siempre que se reúnan las siguientes condiciones: (i)
necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede
afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer al
desarrollo de principios constitucionales específicos del ámbito de la salud
como la solidaridad, la universalidad y la eficiencia en la prestación del
servicio; y (v) debe respetar el principio de proporcionalidad de forma tal que
no sólo la finalidad sea legítima sino que el medio adoptado para alcanzarla
sea razonablemente idóneo y no tenga un costo constitucional desproporcionado.
LIBERTAD DE EMPRESA DE EMPRESAS PROMOTORAS
DE SALUD-No se afecta el
núcleo esencial por norma que obliga al pago anticipado de los contratos por
capitación a los centros hospitalarios ni por la fijación de términos y plazos
para el pago de obligaciones con IPS
La obligación de pagar por adelantado a los centros
hospitalarios que deben prestar los servicios correspondientes a los contratos
por capitación, no parece, en absoluto, una obligación constitucionalmente
desproporcionada, pues la misma obedece a la modalidad que implica la
capitación, la cual, de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007 alude, justamente,
al “Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho
a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios
preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada
previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser
atendidas” De otra parte, el pago de las obligaciones provenientes de los
restantes contratos mencionados en el literal demandado no es, en realidad, un
pago que se anticipe a la prestación del servicio de salud. Este pago, como ya
lo había estudiado la Corte, se efectúa después de que las IPS han debido
sufragar, de sus propios recursos, la prestación del servicio que se cobra. Si
bien el 50% de este pago posterior a la prestación del servicio se podría
producir antes de efectuados los procesos de compensación, el 50% restante se
efectúa luego de este proceso. En ninguna parte de la demanda ni de las
intervenciones se demuestra que la fijación de los plazos de que trata la norma
hace imposible la actividad empresarial de las EPS y, en consecuencia, vulnera
el núcleo esencial de la libertad de empresa de dichas entidades.
INTERVENCION DEL ESTADO EN EL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El pago anticipado a cargo de las EPS previsto en la
Ley 1122 de 2007 persigue una finalidad legítima y respeta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad
La Constitución le impone al legislador adoptar todas
las medidas que resulten conducentes para mejorar el acceso y la calidad de los
servicios de salud. En este sentido, la norma hace parte de una ley que
introduce una reforma más estructural al sector salud, con el objetivo de
mejorar la prestación de los servicios a los usuarios del sistema. Este no es
sólo un motivo suficiente para que el estado intervenga, sino que es un fin del
Estado y una obligación en el ámbito de la salud. En consecuencia, la finalidad
de la disposición no sólo es legítima, sino que resulta acorde con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en la Carta y
con la protección del derecho a la salud, y la medida resulta idónea para
alcanzar la finalidad perseguida, lograr el adecuado flujo de los recursos de
las EPS a las IPS de forma tal que éstas cuenten con los recursos para poder
prestar adecuadamente los servicios a su cargo, y finalmente, la medida es
proporcional según los parámetros definidos por la Corte Constitucional ya que
se trata de una medida que efectivamente protege los derechos de los usuarios,
al garantizar un flujo continuo de recursos para los prestadores de servicios
de salud, sin afectar excesivamente la libertad económica de las Entidades
Promotoras de Salud
Referencia: expediente
D-7093
Demanda de
inconstitucionalidad contra el ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de
2007
Actor: Diego Muñoz
Tamayo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dos (2)
de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Muñoz Tamayo demandó
la inconstitucionalidad del ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de las disposición demandada.
“LEY
1122 DE 2007
(enero 9)
“Diario Oficial No.
46.506 de 9 de enero de 2007
“CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por la cual se hacen
algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se
dictan otras disposiciones.”
“EL CONGRESO DE
COLOMBIA
“DECRETA:
“ARTÍCULO 13. Flujo
y protección de los recursos. Los actores responsables de la
administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las
siguientes normas:
(…)
d) Las Entidades
Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los
Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los
contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por
evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado
del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su
presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se
pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la
factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el
caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15)
días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social
reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los
tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y
respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas
facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días
posteriores a la presentación de la factura.
III. LA DEMANDA
El demandante considera
que la disposición demandada infringe el derecho constitucional a la igualdad y
la libertad económica, en sus distintas manifestaciones. En criterio del actor,
tal vulneración se produce “puesto que (la disposición) rompe el equilibrio
entre los distintos actores y agentes del SGSSS, porque impone a las Entidades
Promotoras de Salud (en adelante "EPS") la obligación de asumir una
carga financiera injustificada al tener que efectuar pagos anticipados y
cumplir con determinados plazos de pago por los servicios a las Instituciones
Prestadoras de Servicios (en adelante "IPS"), sin que efectivamente
hayan recibido los recursos provenientes de las Unidades de Pago por Capitación
(en adelante "UPC"), cuotas moderadoras y copagos, por medio de los
cuales se financian, lo cual, evidentemente, se traduce en (i) un trato
discriminatorio hacia las EPS como agentes del SGSSS con respecto a los demás
agentes, y (ii) la imposibilidad para las EPS, como empresas, de alcanzar un
funcionamiento óptimo al no poder desarrollar su actividad económica de forma
normal, ante el desbalance que propicia la norma acusada en sus recursos
internos.” Por las razones anteriores, encuentra que la norma vulnera los
artículos 13, 333, 150-21 y 334 de la Constitución.
Para explicar su
aserto, el demandante comienza por hacer una “contextualización jurídica de la
problemática del sector salud”, la que explica tanto desde la perspectiva
general de su marco regulatorio, como de su sistema de financiamiento.
Señala que el derecho a
la salud es un derecho social fundamental y un servicio público cuya prestación
requiere un marco regulatorio guiado por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Adicionalmente, recuerda que el Estado puede
prestar directamente o a través de particulares este servicio. Recuerda que la
Ley 100 de 1993 optó por un modelo que permite la concurrencia del Estado y de
los particulares en la prestación del servicio público de salud. En el caso de
estos últimos, dicha posibilidad surge de la delegación legal. Indica que la
Ley 100 de 1993 autorizó a las siguientes personas jurídicas para prestar el
servicio de salud:
(a) Las EPS, cuya
función principal es la de organizar y garantizar la prestación de los
servicios en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante "POS")[1],
para lo cual perciben las UPC del SGSSS y las cuotas moderadoras y los copagos,
y también son agentes de afiliación y recaudo del régimen contributivo del
SGSSS;
(b) Las
Administradoras de Régimen Subsidiado (en adelante "ARS"), que
funcionan como entidades encargadas de la afiliación y la administración de la
prestación de los servicios de salud en el régimen subsidiado;
(c) Las Entidades
Obligadas a Compensar (en adelante "EOC"), que son aquellas entidades
de naturaleza especial que se encuentran obligadas a surtir el proceso de
compensación, y
(d) Las IPS, las
cuales son entidades, bien sea privadas, públicas o mixtas, encargadas de la
prestación de los servicios de salud a los afiliados al SGSSS.
Recuerda que a través
de las EPS se garantiza la prestación del servicio de salud mediante la
actuación concurrente del sector público y el privado para (i) afiliar los usuarios,
(ii) recaudar, en nombre del Fondo de Solidaridad y Garantía (en adelante
"FOSYGA") y por delegación legal, los aportes del régimen
contributivo y (iii) garantizar la prestación de los servicios médicos
incluidos en el POS, pero no tienen la función de administrar los recursos
durante todo su recorrido por el SGSSS, la cual corresponde a las entidades
públicas competentes, esto es, al Ministerio de la Protección Social (en
adelante "MPS") y al FOSYGA, tal como se pasa a explicar, mediante su
colaboración y participación en diferentes niveles de la prestación del
servicio público de salud, pero con distintos grados de responsabilidad.
Sobre el sistema de
financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud señala que el
financiamiento y administración del SGSSS está articulado con base en dos (2)
regímenes: (i) Un régimen contributivo, constituido con base en los aportes de
los ciudadanos afiliados que tienen capacidad de pago, y (ii) Un régimen
subsidiado, configurado con el fin de cubrir a la población más pobre y
vulnerable, que no cuenta con los recursos para aportar el monto total de la
cotización.
Indica que por disposición
del numeral 1 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS son delegatarias
del FOSYGA para la captación de los aportes de los afiliados al SGSSS[2].
En este orden de ideas, la responsabilidad de las EPS en el recaudo de las
cotizaciones de los afiliados, está determinada por la figura jurídica a través
de la cual ejerce esta función, esto es, la delegación del FOSYGA. En virtud de
las normas citadas, los recaudos por cotizaciones no pertenecen a las EPS sino
al SGSSS, a través del FOSYGA. Las EPS son legalmente responsables por el
recaudo de las cotizaciones pero no pueden apropiarse de ellas.
Señala que de acuerdo
con las disposiciones normativas pertinentes, para el ejercicio de sus
funciones dentro del Sistema, las únicas fuentes legales de financiación de las
EPS son (i) los recursos provenientes de la UPC, el cual es un valor fijado por
el CNSSS que el SGSSS reconoce a las EPS una vez se surte el denominado
"proceso de compensación", como contraprestación por la (a)
organización y (b) garantía de la prestación de servicios incluidos en el POS,
y (ii) los recursos correspondientes a las cuotas moderadoras y los copagos.
Señala que las normas
legales no le asignan a las EPS la obligación de administrar los recursos
correspondientes a los aportes que recaudan, sino que es el consorcio
fiduciario encargado de manejar los recursos correspondientes al FOSYGA el que
los administra y, en esta medida, el encargado de aplicar tales recursos al
reconocimiento, a favor de las EPS y EOC, de (i) las UPC, (ii) el percápita de
las actividades de promoción y prevención, (iii) las incapacidades por
enfermedad general, y (iv) las licencias de maternidad y paternidad, para la
prestación de los servicios de salud en ambos regímenes. Por consiguiente, las
EPS y demás EOC no tienen responsabilidad alguna en la administración de los
referidos recursos obtenidos a través de las cotizaciones, pues por mandato
legal éstos son simples delegatarios del FOSYGA para la "afiliación"
y el "recaudo" de los aportes.
Más adelante explica el
llamado proceso de compensación. Según el artículo 8 del Decreto 2280 de 2004, este
proceso se surte en dos (2) oportunidades por cada mes:
(a) El primer proceso,
el día once (11) hábil del mes, en el cual se presenta en compensación los
aportes recibidos después del segundo proceso de compensación del mes anterior
y el recaudo recibido durante los primeros nueve (9) días hábiles del mes, y (b)
El segundo proceso, el día dieciocho (18) hábil del mes, en el cual se incluyen
los aportes recaudados entre el día diez (10) hábil y el día dieciséis (16)
hábil del mes.
En la declaración de
giro y compensación que presenta la EPS se relaciona la información de cada uno
de los usuarios que son objeto de compensación y el Consorcio que administra el
FOSYGA, actualmente el Consorcio Fiduciario Fidufosyga 2005, efectúa la
liquidación de las sumas a que tienen derecho las EPS y EOC por concepto de
UPC, una vez ha efectuado todas las validaciones necesarias para asegurarse que
la liquidación es correcta.
El decreto antes citado
establece que el Consorcio Fiduciario que administra los recursos del FOSYGA
debe emitir un pronunciamiento con la aprobación y/o las glosas de las
declaraciones de giro y compensación por parte de las EPS, a las veinticuatro
(24) horas de haber sido presentado el proceso. Sin embargo, este plazo no
siempre se cumple y el pronunciamiento por parte del referido Consorcio se
recibe en las EPS, por lo general, a las cuarenta y ocho (48) horas de haber
sido presentado el proceso y, en algunos casos, se prolonga aun por más tiempo.
Si bien la norma establece que una vez presentado el proceso, la aceptación
correspondiente se debe emitir en un plazo de veinticuatro (24) horas por el
FOSYGA, es de público conocimiento que la norma no se cumple, toda vez que el
administrador del FOSYGA, no procede a aprobar el giro de los recursos a las
EPS en el tiempo establecido.
Lo anterior significa
que las EPS reciben efectivamente los recursos necesarios para financiar las
prestaciones incluidas en el POS, provenientes de los procesos de compensación,
divididos en dos (2) oportunidades al mes, la primera hacia el día trece (13)
hábil del mes -esto es, hacia el día dieciocho (18) del calendario-, y la
segunda hacia el día veinte (20) hábil del mes -esto es, hacia el día
veintiocho (28) del calendario-.
Luego de explicar el
sistema de financiamiento, señala el actor que la norma acusada pretende que
las EPS les paguen a las IPS, en forma anticipada, el 100% de los contratos de
capitación y el 50% de los contratos que revistan otra modalidad, lo cual
implica que las EPS deban asumir la carga de financiar el SGSSS, con sus
propios recursos de capital o con endeudamiento, durante el período comprendido
entre la fecha en que debe hacer el pago a las IPS (primer día hábil) y la
fecha en que recibe efectivamente los recursos del Sistema destinados a cubrir
dichos servicios (vigésimo o vigésimo octavo día hábil). Encuentra que esta
obligación vulnera las normas constitucionales antes mencionadas. Explica como
sigue el cargo de la violación.
Con la finalidad de
exponer los cargos de la demanda, comienza por explicar el contenido específico
de la norma demandada, así. En primer término, encuentra que la disposición
demandada recae sobre "los actores responsables de la administración, el
flujo y la protección de los recursos" e incluye dentro de esta categoría
a las EPS. La estructura de la norma demandada contiene cuatro (4) mandatos
específicos:
(i) Se impone a las EPS
de ambos regímenes la obligación de pagar los servicios a los prestadores de
servicios de salud habilitados, el cien por ciento (100%) del valor de los
contratos por capitación, por mes anticipado.
(ii) Si los contratos
fuesen por otra modalidad contractual diferente a la de capitación, la
obligación será la de pagar como mínimo y de manera anticipada, el cincuenta
por ciento (50%) del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días
posteriores a su presentación. Las diferentes modalidades contractuales son:
(a) Pago por evento;
(b) Global
prospectivo, y
(c) Grupo
diagnóstico
(iii) El tercer mandato
concreto que impone la norma acusada señala que en caso de no presentarse
objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta (30) días
siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido
recursos del ente territorial en el caso de las EPS del régimen subsidiado.
(iv) Finalmente, la
cuarta obligación establece que el MPS reglamentará lo referente a la
contratación por capitación, a la forma y tiempos de presentación, recepción,
remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e
intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presentan glosas deben
quedar canceladas dentro de los sesenta (60) días posteriores a la presentación
de la factura.
Para el actor, el
análisis del contenido del ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007
lleva a la conclusión de que lo que ahí se establece es contrario a los
principios y derechos constitucionales (i) de igualdad, y (ii) de libertad
económica, tal como se pasa a demostrar. Expone como sigue los cargos de la
demanda.
Existe una violación
del derecho a la igualdad porque la norma demandada trata de manera igual a
entidades desiguales y de manera desigual a entidades iguales, sin
justificación razonable alguna
Encuentra el actor que
el derecho a la igualdad “consiste en que todas las personas deben recibir los
mismos privilegios de la ley, sin discriminación alguna. Es decir que a
personas iguales, se les deben aplicar y reconocer situaciones de hecho y
derechos iguales.”. Se transcriben adelante los apartes relevantes del
argumento del demandante:
“(E)l trato desigual a
los ciudadanos por parte del Estado bajo ciertas circunstancias está fundado en
la necesidad de encontrar mecanismos que permitan lograr un equilibrio social,
prestando especial atención a aquéllos que se encuentran en situaciones de desventaja[3].
Sin embargo, todo trato diferencial o desigual debe cimentarse en una justificación
razonable y proporcional, que pretenda proteger otros derechos y principios
constitucionales, so pena de vulnerar el principio fundamental de la igualdad.
(…)
Evidentemente, es
función del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales debe ser
aplicado el trato desigual, pero única y exclusivamente cuando éste se
encuentre justificado y sea razonable y proporcional[4].
Es claro, entonces, que
la consagración legal de un trato desigual no configura en sí misma una
violación del derecho fundamental a la igualdad. No obstante, esto no significa
que el legislador pueda imponer una situación de desigualdad por fuera del
marco de la razonabilidad y la proporcionalidad que buscan la consecución de
una igualdad real, porque ello configuraría un trato discriminatorio y, por lo
tanto, generaría una circunstancia mediante la cual se vulnera el derecho
fundamental de la igualdad.
En el caso que ocupa la
atención de la Corte, la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad pues,
por una parte, proporciona un trato igual para situaciones diferentes y, por la
otra, introduce un trato diferente a personas iguales, sin justificación
razonable y lógica y sin un estudio adecuado de proporcionalidad que soporte la
relación entre los medios empleados y la medida considerada.
La violación del
derecho a la igualdad observada en el ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122
de 2007 se concreta en las siguientes previsiones de la norma:
El encabezado del
artículo 13 de la mencionada ley es indicativo de que las obligaciones allí
contenidas son exigibles exclusivamente a las entidades encargadas de la
administración, flujo y protección de los recursos del SGSSS, dentro de las
cuales no están las EPS, pues, como ya se expresó, respecto de los recursos del
SGSSS, éstas sólo tienen por función su recaudo. No obstante, el ordinal d) de
este artículo impone obligaciones específicas a las EPS respecto de períodos de
pago a las IPS, con lo cual introduce el concepto erróneo de que las EPS son
entidades encargadas de la administración, flujo y protección de los recursos
del SGSSS como los entes territoriales, el MPS o el FOSYGA, lo cual podría
interpretarse como un plano de igualdad entre estos últimos y las EPS frente al
cumplimiento de las obligaciones que se imponen en la disposición acusada,
cuando en realidad se trata de entidades en situaciones diferentes y con
funciones de distinta naturaleza, de acuerdo con la normatividad pertinente.
Establece un privilegio
injustificado en favor de los prestadores de servicios de salud habilitados (es
decir, las IPS) y a cargo de las EPS, al imponerles a estas últimas una
obligación financiera de pago anticipado, cuando es evidente que las EPS, al
igual que las IPS, dependen enteramente de la oportunidad en los flujos y de la
correcta administración de los recursos del FOSYGA, a través de su
administrador, que hoy es el Consorcio Fiduciario Fidufosyga 2005. En este
aspecto, si el legislador consideraba que las IPS podían estar en una situación
desfavorable respecto del flujo y canalización de recursos, que ameritaba el
trato privilegiado a que hago referencia, ha debido disponer un mecanismo que
permitiera financiar su operación con recursos del SGSSS y no con recursos
propios de las EPS, pues estos agentes privados no tienen la obligación
constitucional de asumir los desequilibrios que genere la deficiente
administración del sistema de salud.
Introduce un trato
desigual para uno de los agentes del SGSSS al prever una modalidad de pago
anticipado en su favor, como son las IPS, cuando al igual que todos los demás
(incluidas las EPS) dependen de los pagos realizados por el administrador de
los recursos del FOSYGA. El trato favorable es aún más obvio en la medida en
que la modalidad de pago anticipado no constituye una práctica habitual, ni uso
ni costumbre reiterada en las relaciones empresariales de las diferentes
actividades económicas en Colombia. Además, la inclusión de este trato desigual
se califica como arbitrario e innecesario, por cuanto la sola regulación sobre
el margen de solvencia y liquidez de las EPS, contenida en el artículo 1° del
Decreto 882 de 1998[5], ya garantizaba, con ajustado
criterio comercial, el flujo de recursos hacia las IPS al exigir a las EPS un
período máximo de treinta (30) días para el pago de sus obligaciones con las
IPS.
(iv) La disposición
acusada introduce una discriminación injustificada entre las EPS que
administran el régimen subsidiado y aquéllas del régimen contributivo, en la
medida en que supedita el pago al cual están obligadas las EPS del régimen
subsidiado a que hayan recibido previamente los recursos del ente territorial
correspondiente, dándoles además a estas entidades un plazo adicional de quince
(15) días posteriores a la recepción de los pagos, mientras que ese privilegio
financiero no aplica para las EPS del régimen contributivo, quienes deben
desembolsar en forma anticipada el cien por ciento (100%) del pago, a pesar de
no haber recibido los recursos que para tal efecto debe entregarles el FOSYGA.
Finalmente, la norma
también resulta discriminatoria en la medida en que legisla en forma desigual
dos situaciones que comparten iguales supuestos de hecho, al reconocer que
puede haber tardanza en el pago por parte de los entes territoriales a las EPS
del régimen subsidiado y, en consecuencia, les da un tratamiento preferencial a
estas entidades para cumplir con sus obligaciones con las IPS, mientras que no
hace lo propio frente a las EPS del régimen contributivo que tienen exactamente
el mismo problema de retraso en las compensaciones y en los pagos por parte del
FOSYGA.
Para justificar sus
afirmaciones explica en que consiste (1) el trato igual a actores del SGSSS en
situaciones desiguales; (2) el trato desigual a actores iguales en el SGSSS;
(3) la discriminación positiva en favor de las IPS sin justificación alguna;
(4) la discriminación positiva en favor de las EPS del régimen subsidiado sin
justificación alguna.
Finalmente, al
referirse concretamente a la vulneración del principio de proporcionalidad,
termina señalando que en el caso en cuestión, de conformidad con los términos
de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1122 de
2007[6],
los tratos desiguales o diferenciales descritos en los párrafos precedentes,
fueron establecidos por el legislador en el marco de una reforma al SGSSS con
el fin de lograr (i) el equilibrio de los actores del sistema y (ii) la
agilización y protección del flujo de recursos. Al respecto señala:
“Si bien en dicha
exposición de motivos se afirmó que la intención de la ley era lograr la
agilización y protección del flujo de recursos, resulta contraevidente que se
busque tal objetivo mediante la introducción de obligaciones de financiación a
cargo de las EPS, que son agentes del SGSSS que no cumplen funciones de
administración que les permita disponer de recursos del Sistema. Se reitera que
si el legislador consideró que era necesario conceder un beneficio a las IPS
que equilibrara algún desajuste verificado en el flujo de recursos, tal
beneficio debía ser financiado con cargo al SGSSS y sus agentes
administradores, pero no a cargo de las EPS, que sólo están en capacidad de irrigar
en el Sistema los recursos que previamente han recibido con tal propósito.
Por otra parte, la
citada ley nada establece en cuanto a los plazos en que el FOSYGA debe pagar a
las EPS el monto correspondiente a la UPC. En este sentido, la ley pretende que
el flujo de recursos se agilice al establecer plazos perentorios de pago de las
EPS a las IPS, sin fijar el mecanismo correlativo y adecuado de compensación
para que el cumplimiento de los plazos legales no genere un agravio injustificado
para las EPS, que garantice un flujo ininterrumpido y equilibrado de los
recursos dentro del SGSSS.
La consecuencia de la
ausencia de dicho mecanismo es, principalmente, que el contenido de la norma
acusada trastroca la intención de prevalencia del interés general porque no
refleja en su totalidad el objetivo de agilidad y eficiencia señalado en la
exposición de motivos del proyecto, por cuanto, como se mencionó, el flujo de
recursos se interrumpe al consagrar plazos de pago de las EPS a las IPS,
carentes de secuencia y coordinación con los plazos de pago del FOSYGA a las
EPS. Por esta razón la cadena de flujo de recursos que se pretende agilizar y
proteger mediante la norma, se ve obstaculizada, haciéndola ineficiente porque
genera una exagerada carga legal que no puede ser exigible a las EPS.
Como resultado de lo
anterior, el propósito de protección y agilización del flujo de recursos que se
concretó mediante de la Ley 1122 de 2007 arroja resultados benéficos únicamente
para las IPS, descuidando dicha protección con respecto a las EPS, que se
encuentran en el mismo nivel de dependencia que las IPS respecto de las
obligaciones de entrega de recursos por parte de los agentes administradores
del SGSSS, hecho que se traduce en un claro desequilibrio entre los actores del
Sistema.
En este orden de ideas,
la norma demandada no soporta el necesario examen de proporcionalidad y
razonabilidad, puesto que no se encuentra justificación fáctica ni
jurídica-constitucional que permita justificar la introducción de:
(i) igualdad de trato,
en materia de obligaciones de financiación, a dos (2) categorías de agentes
claramente distintos, esto es, aquellos responsables de la administración,
flujo y protección de los recursos del SGSSS (FOSYGA, a través de su consorcio
fiduciario) y las EPS, que son entidades encargadas de garantizar la prestación
del POS y de la afiliación y recaudo de los aportes de los afiliados;
(ii) tratos
desiguales entre las EPS y las IPS que son entidades encargadas de garantizar y
prestar el servicio de salud y que se encuentran en el mismo nivel de
dependencia frente a la oportunidad y suficiencia del giro de recursos por
parte de los agentes responsables de la administración, flujo y protección de
los recursos del SGSSS; y
(iii) tratos desiguales
entre las EPS del régimen contributivo y las del régimen subsidiado, siendo que
ambas dependen para su funcionamiento de la oportunidad y suficiencia en el
flujo de los recursos del SGSSS.
En conclusión, la
aplicación de la norma acusada, en lugar de lograr el equilibrio entre los
actores del SGSSS, introduce claras desigualdades sin razón justificada ni
proporcionalidad alguna, por lo cual se puede afirmar que el ordinal d) del
artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 vulnera el derecho a la igualdad y, por
ende, debe ser declarado inexequible. Adicionalmente, apartándose del espíritu
general de la Ley en que está inserta, la disposición contenida en el ordinal
d) de su artículo 13 no propende por la agilización y protección del flujo de
recursos, tal como se explicó anteriormente.”
Existe vulneración de
la libertad de empresa porque la norma demandada impone limitaciones
irrazonables y desproporcionadas a la libertad económica
Luego de explicar el
alcance de la libertad económica y la libre iniciativa privada en la
Constitución, el actor señala que el ordinal d) del artículo 13 demandado viola
abiertamente el artículo 333 de la Constitución pues:
(i) Introduce
limitaciones que afectan el núcleo esencial de la libertad económica de las
EPS, y (ii) Impone limitaciones a las libertades económicas sin que existan
motivos adecuados, ni suficientes, que no soportan el necesario juicio de
proporcionalidad y razonabilidad.
Las limitaciones a la
libertad económica se producen dado que: “(a) atenta contra la finalidad
fundamental para la cual fue autorizada la constitución de las EPS privadas, es
decir, contra su posibilidad de colaborar con el Estado en la prestación del
servicio público de salud y, simultáneamente, satisfacer el objetivo de generar
beneficios económicos, sin que para ello existan motivos adecuados, ni
suficientes, y (b) introduce un sesgo económico inconstitucional pues se violan
los deberes que tiene el Estado de (i) velar porque todas las personas realicen
actividades de carácter económico, con miras a crear, mantener o incrementar
legítimamente su patrimonio, y (ii) "estimular el desarrollo
empresarial" para favorecer el desarrollo económico del país.”
Indica que si se obliga
a las EPS a pagar por adelantado a las IPS sin haber recibido los recursos
correspondientes, se genera una descompensación financiera para estas empresas,
que las convierte en financiadoras del SGSSS, sin que exista una
contraprestación correlativa a este servicio. Es evidente que las normas que
autorizan la creación de EPS privadas no buscan en ellas una financiación
abusiva y confiscatoria de las obligaciones económicas del SGSSS. Como empresas
privadas, las EPS tienen constitucionalmente garantizado el derecho a
desarrollar una actividad económica lícita que les permita obtener lucro, lo
cual se vería afectado de manera grave si son obligadas al pago anticipado de
los servicios a las IPS antes de haber recibido del FOSYGA, a través de su
administrador fiduciario, los recursos correspondientes.
Vulneración de la libre
competencia
Para el actor la norma
demandada vulnera la libre competencia en la medida en que “para que las EPS
puedan gozar efectivamente de su derecho constitucional a la libre competencia
y los usuarios puedan ser beneficiarios de un servicio público de calidad a
precios razonables, se requiere un equilibrio en las cargas financieras y en el
flujo interno de los recursos del SGSSS, que claramente no se logra
exigiéndoles a las EPS subvencionar al Estado en el financiamiento del cien por
ciento (100%) de los recursos necesarios para pagarle a las IPS, por
adelantado, los servicios correspondientes a los contratos por capitación.
El equilibrio interno
que deben mantener las EPS para poder llevar a cabo sus funciones como
empresas, no se logra con la imposición de cargas que los obligan a financiar
al SGSSS, con el objeto de cumplir con los plazos previstos en el ordinal d)
del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 impugnado. Al tener que pagar por
adelantado los servicios a las IPS, sin que hayan obtenido el pago de los
valores correspondientes al proceso de compensación por parte del FOSYGA, se
atenta contra el desarrollo de la empresa como tal, y por ende, contra la
posibilidad de desarrollar su actividad en condiciones de libre competencia
económica.
Con la implementación
de la disposición acusada, lo que se puede generar es la desaparición de las
EPS que no cuenten con la plataforma económica y de financiamiento bancario
para subsidiar las funciones del Estado colombiano en materia de flujo y
protección de recursos o que, por razón de los cambios en las condiciones de la
prestación del servicio, no se encuentren dispuestas a continuar en esta
actividad. Por tanto, el Estado en lugar de remover los obstáculos para que los
actores puedan desarrollar libremente su actividad económica, los está creando,
en clara violación al artículo 333 de la Constitución, afectando en definitiva
el servicio de salud en general.
Adicionalmente, la
medida implementada por el legislador va en contra de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional con respecto a la prestación del servicio de salud en
condiciones de competencia.[7].
Violación de la
libertad contractual
En el presente caso se
observa que la libertad contractual de las EPS se ve vulnerada por la norma
demandada en la medida que les limita esta libertad constitucional al
impedirles autónomamente llegar a acuerdos de pago distintos con las IPS, tanto
para el pago de los servicios suministrados en desarrollo de (i) contratos por
capitación, como (ii) de otras modalidades, tales como pago por evento, global
prospectivo o grupo diagnóstico, a la vez que desestimula, por tornarla
onerosa, la forma contractual de capitación que usualmente ha servido como
instrumento de optimización del costo médico.
Lo anterior constituye
una clara limitación a la libertad contractual de las EPS que excede los
límites aceptados por la jurisprudencia constitucional, la cual ha sido
enfática en reconocer la libertad económica y contractual.
En la medida en que la
limitación que se impone a la autonomía de la voluntad y a la libertad
contractual de las EPS no pretende (i) garantizar algún derecho fundamental de
los usuarios del SGSSS, o (ii) evitar el ejercicio arbitrario de esta libertad
por parte de las EPS frente a sus usuarios, ni (iii) evitar el abuso de la
posición dominante o la configuración de prácticas comerciales restrictivas de
las EPS, es evidente que el ordinal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007
conculca a las EPS la libertad de negociar libre e independientemente con las
IPS los términos económicos de sus relaciones mercantiles y, en consecuencia,
vulnera de forma evidente la libertad contractual y la autonomía de la voluntad
inherentes a la libertad económica de las EPS. Por ello dicha norma debe ser
declarada inexequible.
Violación a los
principios de intervención económica
A partir de la
Constitución de 1991, el Congreso de la República, a través de la ley, está
facultado para materializar la prerrogativa en cabeza del Estado de intervenir
en la economía. Pero dicha facultad no puede ser ejercida de manera omnímoda
porque, por mandato superior, toda ley de intervención económica debe
determinar precisamente sus fines y alcances y los límites a la libertad
económica[8].
En el caso del ordinal
d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, se evidencia la intervención del
Estado en la economía, pues limita de manera profunda la libertad contractual
de dos agentes económicos -las EPS y las IPS- al establecer obligaciones de
pago anticipado y plazos perentorios de pago, a la vez que restringe el uso de
la forma contractual de capitación entre estos dos agentes y somete dicha forma
contractual a la reglamentación del MPS, todo lo cual atenta contra los
principios constitucionales de la intervención económica.
En primer término, la
norma demandada no expresa los fines y alcances de la intervención, ni los
límites a la libertad económica, en punto de justificar los pagos anticipados
de las EPS a favor de las IPS y los plazos específicos de pago, razón por la cual
se colige que se trata de una injerencia arbitraria, injustificada y carente de
sustento, contraria, por tanto, al ordenamiento constitucional.
En segundo término, con
la expedición de la norma acusada el legislador no persigue ninguno de los
objetivos que exige el artículo 334 de la Constitución para las leyes de
intervención económica. En tercer término, la facultad que la norma acusada le
otorga al MPS para reglamentar lo referente a la contratación por capitación, a
la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de
facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando
que las facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días
posteriores a su presentación, resulta inexequible porque es el Congreso, a
través de la ley, y no el MPS, quien ostenta la facultad de imponer los límites
a la libertad económica.
Por las razones
anteriores, el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de
la disposición demandada.
IV. INTERVENCIONES
Por la extensión de las
distintas intervenciones la Corte resumirá en un primer aparte las
intervenciones relizadas a favor de la constitucionaliodad de la disposición demandada
y, en un segundo aparte, las intervenciones realizadas en contra de la
constitucionalidad de la mencionada disposición.
1. Intervenciones a
favor de la disposición demandada
El Ministerio de la
Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud intervinieron en el
presente proceso para solicitar la constitucionalidad de la disposición
demandada. Se resumen en este aparte los argumentos presentados en los
distintos conceptos.
No existe vulneración
del derecho a la igualdad porque las entidades que se regulan de manera
distinta no son iguales y aunque lo fueren existen razones suficientes para justificar
el trato diferenciado
Frente al cargo por
presunta vulneración del derecho a la igualdad las entidades intervinientes
plantean distintos argumentos.
En primer lugar se
indica que no existe vulneración del derecho a la igualdad en la medida en que
no existe un adecuado término de comparación. Señalan que las entidades que
reciben un trato diferenciado son diferentes y en esa medida no tienen derecho
constitucional a recibir un trato semejante.
Sin embargo, incluso si
se tratara de entidades semejantes, la diferenciación es razonable pues tiene
el propósito de evitar que los recursos del sistema de salud se destinen a
fines distintos a los que tienen asignados y se preserve así el adecuado y
oportuno flujo financiero entre los distintos agentes. Encuentran que esta
medida es absolutamente necesaria para hacer frente a una situación “endémica” que se ha
denunciado no sólo por el gremio afectado sino incluso por el propio Conpes
(Documento 3447), que compromete los recursos del sistema. En este sentido,
indican que si bien el Gobierno Nacional ha expedido una serie de disposiciones
en aras de prevenir la desviación de los recursos del sistema o los problemas
en el flujo de los mismos, especialmente frente al pago de los aseguradores a
los prestadores, es necesario establecer esta obligación a nivel legal para que
se impida el abuso de la posición de dominio en el pago a las IPS, que han
debido soportar demoras de más de 360 días en la cancelación de servicios
prestados. La norma busca evitar esta demora y garantizar así la adecuada
prestación del servicio.
Indican que en este
caso la Corte debe realizar un juicio flexible o a un “test débil” de
constitucionalidad, frente al cual las normas demandadas resultan exequibles.
En efecto, como quedó dicho, en casos como éste, sólo circunstancias de
iniquidad manifiesta podrían generar el efecto de la inexequibilidad. Hay
iniquidad manifiesta cuando la diferenciación afecta el goce de derechos
fundamentales, cuando compromete el mínimo vital o, en suma, cuando apareja una
violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado.[9]
A su juicio, no sólo
resulta impertinente traer a colación una eventual vulneración al principio de
igualdad, sino que, además, la disposición atacada establece diferencias donde
deben existir tales diferencias y asegura el adecuado flujo de los recursos del
sistema. En este sentido señalan que lo que sin duda entrañaría una desigualdad
sería admitir o que las EPS no tienen términos para el pago de sus deudas o que
sólo aquellas del régimen subsidiado tendrían dicha obligación.
Es claro, además, que
existe una notoria diferencia entre los aseguradores y prestadores en su
posición en el sistema, pues tal y como está diseñado hay un desequilibrio
insoslayable de las IPS frente a las EPS que esta disposición intenta corregir.
Sobre esta base, la norma establece condiciones de equilibrio e igualdad que
las normas de mercado (la autonomía contractual) no han podido establecer.
A este respecto indican
que las EPS han ejercido una posición de dominio en el mercado que es necesario
corregir, pese a que el actor pasa por alto tal circunstancia. En este
sentido, aporta una serie de argumentos para demostrar que las EPS pueden parar
el flujo de recursos y dejar de pagar a las IPS las correspondientes
obligaciones, mientras que, a su juicio, es poca la evidencia que trae el actor
en relación con el supuesto desequilibrio en el cual se encuentran las EPS, ya
sea previo a la medida estudiada o bien sea con motivo de la misma.
En este sentido señalan
que el pago anticipado, en el contrato de capitación no significa, en modo
alguno, que ahora la posición de dominio la ejerza la IPS. Obedece a la
modalidad que implica la capitación, la cual, de acuerdo con el Decreto 4747 de
2007 alude, justamente, al “Pago anticipado de una suma fija que se hace por
persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a
partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está
constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de
personas que tendrían derecho a ser atendidas” (literal a), artículo 4º).
Por su naturaleza
implica un pago anticipado en la medida en que, en esta clase de convenios, se
cancela una suma fija de personas con derecho a ser atendidas y respecto de un
grupo de servicios. Para una mayor claridad, el aludido Decreto 4747 regula las
otras modalidades de contratación en los siguientes términos:
“b) Pago por evento. Mecanismo
en el cual el pago se realiza por las actividades, procedimientos,
intervenciones, insumos y medicamentos prestados o suministrados a un paciente durante
un período determinado y ligado a un evento de atención en salud. La unidad
de pago la constituye cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o
medicamento prestado o suministrado, con unas tarifas pactadas previamente;
c) Pago por caso,
conjunto integral de atenciones, paquete o grupo relacionado por diagnóstico. Mecanismo
mediante el cual se pagan conjuntos de actividades, procedimientos,
intervenciones, insumos y medicamentos, prestados o suministrados a un
paciente, ligados a un evento en salud, diagnóstico o grupo relacionado por
diagnóstico. La unidad de pago la constituye cada caso, conjunto, paquete
de servicios prestados, o grupo relacionado por diagnóstico, con unas tarifas
pactadas previamente.”. (Subraya en el original de la intervención)
Como se observa, en
cada una de las modalidades las diferencias son notables, especialmente
respecto del contrato por capitación, en donde el pago anticipado es uno de los
elementos esenciales al mismo.
Sobre esta distinción
señalan que el demandante además de no diferenciar y aclarar está condición tan
especial –tal vez para ganar de calle con el argumento y propiciar una lectura
desprevenida de la norma-, tampoco se detiene en el pago “anticipado” de que
trata el literal d) en las otras figuras de contratación. Sobre el particular,
dicho pago anticipado se limita, única y exclusivamente, al proceso de
formulación de glosas mas no a la prestación del servicio pues, como se indica
en la norma acusada, la IPS debe presentar una factura en donde conste su
actividad respecto del paciente. Como se ha visto, este es otro de los temas
farragosos en el trámite de cuentas y una de las fuentes de la mora en los
pagos. Al respecto, se ha indicado:
“En conclusión, los avaluadores
registran que se glosa en mayor porcentaje y con menor justificación,
adicionalmente es preocupante que más del 55,9% no pague en los términos
corrientes la parte no glosada de la facturación, mostrando un serio deterioro
respecto del año anterior donde se registraba un 48,8%.”[10]
A juicio de las
intervenciones, la norma atacada intenta prevenir tal injusticia, exigiendo
que, por lo menos, se pague la mitad de lo facturado que, además, debe
reiterarse que ha sido un servicio que ya fue prestado y sobre el cual las IPS
ya pagaron o debieron pagar unos gastos. Es bastante paradójico que, además
del esfuerzo que han debido hacer en estos últimos trece años, las IPS se deban
convertir en fuentes de liquidez de las EPS mediante la dilatación de los pagos
que hacen estas últimas. La situación para aquellas no puede ser más
desventajosa y es precisamente a través de esta norma que se pretende atenuar
el gran desequilibrio que se ha entronizado en el sistema y que ha generado una
cadena adicional de injusticias: pago inoportuno al personal médico y para
médico, pagos irrisorios por servicios, desabastecimiento de las IPS, etc.
En todo caso, a juicio
de los intervinientes, con base en la norma en cuestión, las EPS podrían glosar
un 50% de lo facturado pero, debe indicarse, dicho proceso no puede extenderse
a más de 60 días siguientes a la presentación de la factura.
De otro lado, cuando la
norma diferencia entre el pago restante que hace la EPS del régimen subsidiado
y aquél que debe realizar a aquellas que operan el régimen contributivo no hace
más que tomar las disparidades que existen en el flujo respecto de momentos en
el tiempo diferentes.
En este mismo sentido,
indican que es importante tener en cuenta la diferencia en el flujo de recursos
en las EPS de los diferentes regímenes. Aquéllas régimen contributivo cuentan
con un flujo mensual continuo de recursos de los cotizantes y aportantes. Las
del régimen subsidiado dependen del giro que, a turno, realicen las entidades
territoriales lo cual lo torna en más disperso en el tiempo.
No es cierto, en
consecuencia, que la norma acusada, en lugar de lograr el equilibrio entre los
actores del SGSSS, introduzca claras desigualdades sin razón justificada ni
proporcionalidad alguna.
Al contrario de esta
afirmación, la norma persigue un equilibrio que, dentro del funcionamiento del
SGSSS, es un elemento esencial y necesario para evitar el colapso de las IPS.
Existe, pues, una razón demostrada hasta la saciedad y un lastre de cartera que
es bastante diciente de la situación. Lo más paradójico es que se trata de una
deuda reconocida por las EPS, es decir, de un derecho de crédito a favor de las
IPS. En un esquema como el financiero, estas circunstancias habrían dado lugar
a medidas mucho más agresivas que amparasen a una de las partes.
No existe vulneración
de la libertad de empresa, la libertad económica ni la libertad contractual. La
norma es el resultado de la legitima intervención del Estado en la prestación
del servicio público de salud
Sobre la presunta
vulneración de la libertad económica y la libre competencia, las entidades
intervinientes indican que en un Estado social de derecho, el campo de
intervención del Estado, especialmente en materia de servicios públicos, es
fuerte. En este sentido, señalan que el Estado puede intervenir, por ejemplo,
para lograr la eficiente prestación del servicio de salud, la preservación del
destino de los recursos del sistema, el equilibrio entre los actores[11].
A su juicio, la
intervención del Estado en relación con la prestación del servicio público de
salud admite uno de los más altos grados de intensidad, comparable con aquél
que se despliega en otras actividades que son imprescindibles para el bienestar
del ciudadano.
En
particular, explican que el modelo colombiano (denominado “pluralismo
estructurado”) admite una amplia intervención estatal, por lo cual las medidas
que regulan este sector no pueden ser simplemente evaluadas con las normas
constitucionales que de manera general se refieren a la intervención del Estado
en el mercado. A su juicio, el Estado tiene facultad para intervenir en el servicio público
de Seguridad Social en Salud, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48,
49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política.
Por esta razón el
artículo 156 de la ley 100 de 1993 señala que “a) El Gobierno Nacional
dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público
esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en
Salud”. Al respecto, recuerdan que la Corte Constitucional ha destacado lo
siguiente:
“La facultad del
legislador para regular el sistema de seguridad social en materia de salud
emana de la misma Constitución, en cuyos artículos 48, 49 y 365, le confieren
una amplia potestad para hacerlo. Entre las actividades que puede realizar se
destacan las siguientes: organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los
servicios de salud para toda la población colombiana, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad; establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia
y control; fijar los términos en los cuáles la atención básica para todos los
habitantes debe ser gratuita y obligatoria; establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades públicas o privadas, cuya
vigilancia y control siempre estará a cargo del Estado; señalar las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares en
esta materia, organizar el sistema de salud en forma descentralizada por
niveles de atención, entre lo más relevante. (…)
Dentro de ese marco de
acción bien puede el Legislador establecer distintos modelos u opciones para la
oportuna, efectiva y eficaz prestación de los servicios de salud, pues como
tantas veces se ha reiterado, “las cláusulas de la Constitución que establecen
el deber del Estado de proporcionar a los ciudadanos un servicio eficiente de
salud, son normas abiertas que permiten distintos desarrollos por parte del
legislador, en razón al pluralismo político y al libre juego democrático que
caracteriza el Estado constitucional de derecho. El Estado puede optar por
distintos sistemas o modelos de seguridad social en salud, lo que corresponde a
la órbita propia de la valoración política del legislador, y mientras se
respete el núcleo esencial de las libertades públicas y de los derechos
fundamentales.”[12]
Esto supone que el
legislador cuenta con la necesaria amplitud para lograr el fin perseguido en el
marco de respeto de valores y principios que fundamentan la prestación de ese
servicio público esencial y en el contexto de una adecuada intervención en la
economía. Sin duda que ello es así en cuanto el carácter social de la
propiedad y de la empresa goza de un sentido insoslayable y no se restringe a
lo que los empresarios denominan “responsabilidad social de la empresa”.
Así lo ha reconocido la
Corte Constitucional[13] en diversos pronunciamientos. Por
ejemplo, en la sentencia C-331 de 2003[14], declaró exequible plenamente el
primer inciso del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, en el cual se fijaba a las
EPS un sujeto contractual cualificado. Otros pronunciamientos de la Corte que
avalan el margen de intervención del Estado en los servicios públicos son, por
ejemplo, la declaración de exequibilidad de la limitación que impuso el
legislador para la administración del régimen subsidiado al exigir que éstas se
organicen como entidades sin ánimo de lucro fue declarada acorde con nuestro
ordenamiento[15]; la declaración de
constitucionalidad del señalamiento de términos para el cobro y reclamación
ente el FOSYGA (art. 13 del Decreto 1281 de 2002)[16];
la sentencia C-137 de 2007, sobre la fijación de tarifas mínimas para la
prestación de servicios de salud, en la cual se reconoce la facultad de
intervención como una obligación estatal[17]; la declaración de exequibilidad
condicionada del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, sobre la limitación de la
integración vertical, el abuso de posición dominante y los conflictos de
interés[18]; y la declaración de exequibilidad
del numeral 7) del artículo 7º de la Ley 1122 de 2007, condicionada a que se
entienda que en dicha norma el legislador no autorizó a la Comisión de
Regulación en Salud, para fijar la tarifa de la tasa por la prestación de los
servicios de salud y relativo a los honorarios de los profesionales en salud[19],
con lo cual se aclara el alcance de la sentencia C-137 de 2007. En estas
decisiones la Corte avala la regulación de precios en la prestación de
servicios de salud.
En suma, para los
intervinientes, las reglas constitucionales sobre intervención del Estado en la
prestación de los servicios públicos no son idénticas a las que regulan la intervención
del Estado en la economía, pues mientras esta es limitada, aquella es una
obligación constitucional.
Especialmente, en
materia de salud, existe una subordinación de los actores hacia la meta de
accesibilidad del servicio en condiciones de oportunidad y calidad. Esto
supone, sin duda alguna, garantizar el pago oportuno de los servicios de salud
de las IPS con las cuales las EPS contratan dicha prestación, lo cual no se ha
logrado con las fórmulas adaptadas hasta el momento, entre ellas, la muy socorrida
libertad contractual.
Finalmente, para
justificar la razonabilidad de la medida tanto frente a la presunta vulneración
de la igualdad como de la libertad económica, las entidades intervinientes
explican las razones por las cuales, en su criterio, la medida es útil y
necesaria para hacer frente a un grave problema de flujo de recursos que está
afectando todo el sistema de salud.
La norma demandada
interviene el mercado de los servicios de salud pero de una manera razonable y
proporcionada. Persigue fines legítimos y es útil y necesaria para garantizar tales
fines: el flujo adecuado y oportuno de los recursos dentro del sistema y en consecuencia
una prestación oportuna y adecuada de los servicios
Para demostrar que la
medida es razonable y proporcionada, las intervenciones comienzan por recordar
que los recursos del sistema general de salud son recursos parafiscales que, por mandato constitucional, no pueden ser
utilizados con fines distintos a los cuales están destinados, ni ser objeto de
giro ordinario de los negocios de las entidades de aseguramiento, ni formar
parte de los bienes de ellas, ni desviarse a obje...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.