C-675-99
Sentencia C-675/99
Sentencia
C-675/99
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Tortura,
desaparición forzada, ejecución extrajudicial y genocidio
Si se analizan las funciones atribuidas a
la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución, puede advertirse
que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad
legislativa por fuera de los términos señalados. Las que sí pueden ser objeto
de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han
sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el
legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba
señalados, de violación al principio de igualdad o al debido proceso. La Corte
carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por
omisión legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal, está el hecho
de que los reparos y objeciones presentadas frente a la reglamentación
parcialmente demandada, tampoco configuran, por sí sólos, un argumento sólido
que haga procedente la declaración de inexequibilidad.
REGLAMENTO DE
DISCIPLINA DE LA POLICIA NACIONAL-Integración
Los reglamentos disciplinarios aplicables a
la Fuerza Pública coexisten con otros ordenamientos que desde diversas
perspectivas, analizan la conducta de los agentes estatales, haciendo necesaria
su integración para efectos del adelantamiento de las distintas acciones a que
haya lugar. Con esto, no se hace nada diferente que seguir los criterios
constitucionales que autorizan al legislador a regular el régimen especial de
carrera, prestaciones y disciplina que le es propio a la Fuerza Pública
-artículo 217 C.P.-. Estos cuerpos normativos disciplinarios definen aquellas
faltas que turban el orden interno de los cuerpos encargados de velar por la
seguridad de la comunidad, estableciendo las sanciones aplicables y los
procedimientos necesarios para su vigencia. Son herramientas del Derecho que se
integran al ordenamiento general y que deben ser el desarrollo de principios
constitucionales encaminados a la aplicación del debido proceso en todo tipo de
actuación judicial o administrativa.
EXHORTACION AL
CONGRESO-Inclusión de
tortura, desaparición forzada, ejecución extrajudicial y genocidios
Las atribuciones
constitucionales otorgadas a la Corte Constitucional son claras, y en ningún
evento la autorizan para expedir, en sus fallos, normas que podrían resultar
convenientes y que pueden echarse de menos dentro del ordenamiento, aún con el
pretexto, erróneamente alegado en esta oportunidad, de que se trata de un
esfuerzo integrador. Lo que si puede hacer esta Corte en casos como éste, es
exhortar al Congreso para que dentro de su autonomía legislativa regule, si lo
considera conveniente, las conductas específicas que cita el demandante y la
consecuencia que se deriva cuando se incurre en ellas. Sin embargo, advierte la
Corte que el legislador ya cumplió dicha tarea al expedir el nuevo Código Penal
Militar (ley 522/99), cuya vigencia comienza un año después de su expedición y
siempre y cuando se cumpla la condición allí señalada, y establecer en el
artículo 3: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso
podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura,
el genocidio y la desaparición forzada”, los cuales corresponde juzgar a la
justicia ordinaria, como ya lo ha reiterado esta Corte De otra parte, en el
artículo 185 del mismo ordenamiento, se castiga el abuso de autoridad especial
en que puedan incurrir los miembros de la fuerza pública.
Referencia:
Expediente D-2340
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 31 (parcial), 38, 39, 40 y 42 del
Decreto 2584 de 1993.
Demandante: Rafael
Barrios Mendivil
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Barrios Mendivil,
presentó demanda contra los artículos 31 (parcial), 38, 39, 40 y 42 del Decreto
2584 de 1993 por violación de los artículos 2, 4, 13, 14, 22, 93, 228 y 214
numeral 2º de la Constitución.
I.
TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
Decreto 2584 de 1993
"Por el cual
se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional.
".....
"Artículo
31. Clasificación. Los correctivos disciplinarios son:
1. Amonestación
escrita.
2. Multa hasta quince (15) días del sueldo
básico.
3. Suspención hasta por treinta (30) días,
sin derecho a remuneración.
4. Destitución o terminación del contrato de
trabajo.
(Lo subrayado es
lo que se demanda)
".....
"Artículo
38. Sanciones al personal en servicio militar. Al personal de auxiliares
de policía y a los auxiliares bachilleres se les aplicará las normas del
régimen disciplinario vigente para las Fuerzas Militares.
"TITULO
TERCERO
"De las
faltas
"CAPITULO
UNICO
"Faltas
contra el ejercicio de la profesión.
"Artículo
39. Enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión
las siguientes:
1. Tratar a los superiores, subalternos y compañeros o al público en
forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o adoptar modales no
acordes con las buenas costumbres y el respeto debido.
2. Faltarles al respeto y a la consideración a miembros de otros
cuerpos de la fuerza pública, organismos de seguridad o funcionarios del Estado
a los cuales se le deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones.
3. Usar indebida o irreglamentariamente prendas, condecoraciones,
distintivos, uniformes o descuidar su correcta presentación o concurrir en
traje de uniforme, fuera de los actos del servicio, a lugares que no estén de
acuerdo con la categoría policial.
4. Promover o intervenir en establecimientos públicos o abiertos al
público en actividades prohibidas por las leyes o los reglamentos.
5. No asistir oportunamente a un servicio, sin causa justificada o
concurrir a él en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que
producen dependencia psíquica o física.
6. Consumir durante el servicio bebidas embriagantes o sustancias que
produzcan dependencia física o psíquica.
7. Conocido el hecho, no presentarse dentro del término de la distancia
cuando ocurran alteraciones graves de orden público, en cuyo restablecimiento
deba participar, de acuerdo a órdenes, planes o convocatoria pública por parte
de los superiores.
8. Ausentarse sin permiso ni causa justificada del lugar de facción o
sitio donde presta su servicio.
9. Eludir la prestación del servicio sin causa justificada.
10.No entregar los elementos recibidos para la prestación del servicio
en la forma y tiempo señalados en los reglamentos y órdenes.
11.Conducir vehículos o pilotear naves o aeronaves de la Institución u
operar material o elementos técnicos de dotación oficial, sin poseer la
respectiva licencia o autorización o aun teniéndola si con ello se contravienen
los reglamentos, las órdenes o normas sobre circulación, navegación o manejo.
12.Violar las disposiciones penales o del Estatuto de Control y
Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o demás normas relacionadas con la
materia.
13. Dar lugar a justificadas quejas por parte de los ciudadanos por su
comportamiento negligente o arbitrio dentro o fuera del servicio.
14. Causar daño a la integridad de las personas o de los bienes, como
consecuencia del exceso en el uso de las armas, de la fuerza o de los demás
medios coercitivos legalmente autorizados.
15. Respecto de las órdenes:
a) Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las
órdenes relacionadas con el servicio;
b) Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a
las órdenes o instrucciones relativas al servicio;
c) Ejecutar con negligencia o tardanza las órdenes o actividades
relacionadas con el servicio.
16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del
superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.
17. No registrar en los libros o documentos los hechos y novedades a
que se está obligado por razón del servicio, cargo o función.
18. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga
conocimiento por razón del cargo o función o demostrar descuido en el manejo de
la información clasificada o de uso exclusivo de la Policía Nacional.
19. Omitir información al superior sobre la comisión de un delito
investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad
del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional.
20. Inducir por cualquier medio a otras personas a error u omitir
información, declaraciones, conceptos o datos que se hagan necesarios para
esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio.
21. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones sin
causa justificada o autorización sobre asuntos de la Institución que afectan la
disciplina y la moral o pongan en peligro la integridad de sus miembros.
22. Respecto de los documentos que puedan servir de prueba:
a) Omitir la verdad o consignar hechos contrarios a la misma;
b) Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o
falsificarlos;
c) Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la
Institución o de sus miembros;
d) Utilizarlos fraudalentamente para ingresar o permanecer dentro de la
institución.
23. Dar lugar por neglicencia o imprevisión a la pérdida o extravío de
documentos de identidad policial y no informar al superior de esta novedad
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocurrencia del hecho.
24. Negar injustificadamente al superior la cooperación o el apoyo
necesario para la prestación del servicio.
25. No instruir debida y oportunamente a los subalternos, acerca de la
observancia de los reglamentos y órdenes relacionadas con la prestación del
servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función.
26. Desautorizar, interferir o desobedecer sin causa justa, decisiones
que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro
de la Policía Nacional en relación con el servicio.
27. Omitir o negar el conducto regular.
28. Presionar, comprometer o inducir al subalterno para que oculte una
falta o delito o presente reclamaciones injustificadas o irreglamentarias.
29. Incumplir, modificar, sin estar autorizados para ello, eludir o
restaurar la ejecución de una sanción, bien sea por el sancionado o por quien
se encuentre encargado de vigilar su cumplimiento.
30. No ejercer con el debido celo y oportunidad las atribuciones
disciplinarias, con forme al presente reglamento.
31. Proceder con negligencia o parcialidad en la aplicación de los
estímulos o correctivos.
32. Permitir la prescripción de la acción disciplinaria, penal o
administrativa.
33. Eludir responsabilidades que penal o legalmente le están
adscritas, por razón del cargo o función o disculpar al subalterno por la
comisión de faltas, contrariamente la realidad de los hechos.
34. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las
investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, el
Comisionado Nacional para la Policía o cualquier otra autoridad administrativa
o judicial.
35. Aprovechar la autoridad del cargo o del grado para obtener de los
subalternos o de los particulares dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio
en favor propio o de terceros.
36. Recurrir a personas ajenas a la institución para obtener prebendas
de orden personal con perjuicio para el servicio.
37. Exigir, recibir o inducir la entrega para sí o para un tercero,
directa o indirectamente de bienes o cualquier beneficio, para ejecutar,
facilitar, retardar u omitir un acto propio o contrario a sus funciones y
deberes o para la compra de bienes o servicios para la Policía Nacional.
38. Obtener por sí o por interpuesta persona incremento patrimonial
con violación de la ley o los reglamentos.
39. Violar las normas del régimen de contratación fiscal o contable y
las demás disposiciones sobre la materia.
40. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de los
de carácter particular, puesto bajo su responsabilidad, violar la ley,
reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas:
a) Retención o apropiación;
b) Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su
manejo y control;
c) Usarlos en beneficio propio o de terceros;
d) Darles aplicación o uso diferente;
e) Extraviarlos, perderlos, dañarlos o desgüazarlos;
f) Entregarlos a personas distintas a su verdadero dueño;
g) Demorar injustificadamente su entrega a la autoridad competente o la
devolución a su dueño.
41. Violar las normas contenidas en el manual del instrucción, el
reglamento de Régimen Interno y demás disposiciones que rigen la actividad
académica.
42. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o
parcialmente la prestación del servicio que le corresponde a la Policía
Nacional.
43. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o
imprevisión a la fuga de persona capturada, detenida o condenada de cuya
vigilancia o custodia haya sido encargado, o demorar injustificadamente la
conducción de capturados o detenidos a su lugar de destino o no ponerlos a
órdenes de la autoridad competente dentro del término legal establecido.
44. Proceder con negligencia o desinterés en las obligaciones
relacionadas con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su
mando.
45. Tolerar, cohonestar o participar directa o indirectamente en la
producción, comercialización, transporte y consumo de sustancias que producen
dependencia física o psíquica o sus precursores.
"Artículo
40. Otras Faltas. Además de las definidas en el artículo anterior,
constituyen faltas disciplinarias la violación de las prohibiciones, el abuso
de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la
Constitución Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos.
".....
"Artículo
42. Circunstancias de agravación. Son circunstancias de agravación de la
falta:
1. La reincidencia en faltas de la misma naturaleza.
2. La complicidad con los subalternos.
3. La ostensible preparación de la falta.
4. El cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el
superior en el subalterno.
5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho
personal.
6. El cometer la falta para ocultar otra.
7. El rehuir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a
superiores, compañeros o subalternos.
8. El violar varias disposiciones con una misma acción.
9. El cometer la falta durante el desempeño de servicio extraordinario
o en circunstancias de especial gravedad del orden público, de calamidad
pública o peligro común.
10. El cometer la falta en presencia del personal reunido para el
servicio.
11. El cometer la falta encontrándose el inculpado en el exterior.
12. El cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o
en misión de transporte terrestre.
13. El cometer la falta en traje de uniforme y en sitio público o
abierto al público."
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
El demandante
considera que las disposiciones acusadas del régimen especial disciplinario
aplicable a los miembros de la Policía Nacional son inconstitucionales, porque
en ellas no se incluyen como faltas constitutivas de mala conducta, las masacres,
las torturas, las desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y el
genocidio. Dicha omisión, considera el actor, vulnera la Carta Política por las
siguientes razones:
1.
Las normas objetadas establecen un trato diferenciado
entre los miembros de la Fuerza Pública y los demás servidores del Estado, pues
frente a las conductas descritas, se aplican sanciones diferentes: mientras que
el funcionario ordinario se le castiga severamente disponiendo su destitución,
tal y como lo dispone el régimen disciplinario común, a los integrantes de la
Policía Nacional se les impone una sanción leve “como la amonestación
escrita, la multa, o en el mejor de los casos la suspensión”. Se consagra
así, un privilegio irrazonable a favor de ciertas personas, que viola el
derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad (artículo 13 C.P.).
Para sustentar esta
afirmación cita las decisiones adoptadas por la Procuraduría general de la
Nación en relación con los procesos disciplinarios que se siguieron por "la
masacre de la Chinita" y "Red de la Armada";
el primer acontecimiento terminó con la destitución de los servidores públicos
involucrados, mientras que en segundo se sancionó de manera leve -con
reprensión severa-, a los miembros de la fuerza pública, a pesar de tratarse de
conductas similares.
2. El artículo 38 del Decreto 2584 de 1993,
viola el principio de igualdad, "pues discrimina al personal de
auxiliares de policía y a los auxiliares bachilleres frente al resto de
integrantes de la institución policial, al disponer que a los primeros se les
aplicarán las norma del régimen especial disciplinario vigente para las Fuerzas
Militares, estatuto que es mucho más regresivo que el de la Policía".
3.
El trato privilegiado y benévolo que se le da a los
miembros de la Fuerza Pública, desconoce una de las finalidades del Estado,
cual es la de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo
(artículo 2° C.P.). Al respecto se señala, que con la omisión del legislador "de
priva a la víctimas, sin ninguna justificación o explicación jurídica, de la
posibilidad de hacer justicia proporcional a la gravedad de los hechos, [pues]
no se castiga condignamente a los disciplinados de las fuerzas militares que
cometen crímenes de lesa humanidad".
4. Las normas acusadas, al no contemplar
sanciones disciplinarias ejemplares para los miembros de la Policía Nacional
involucrados con masacres, desapariciones forzadas, torturas o genocidio,
violan el artículo 93 de la Carta, que reconoce la prevalencia en el derecho
interno, de los tratados internacionales de derechos humanos y prohiben su
limitación en estados de excepción. En efecto, "si bien las normas de
derechos humanos contenidas en los tratados y convenios internacionales no
establecen sanciones, de contemplan el deber del Estado de imponer castigos
severos en lo penal y en lo disciplinario a los infractores". Tal
conclusión, además, es avalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que en una de sus decisiones expresó:
"El Estado
tiene deber legal de tomar medidas razonables para impedir las violaciones de
derechos humanos y usar los medios que tenga a su disposición para llevar a
cabo una investigación seria de las violaciones cometidas dentro de su
jurisdicción, e identificar las personas responsables, imponerles el castigo
apropiado y asegurar una indemnización a las víctimas" (folio 22).
Por todo lo
anterior, el demandante solicita a la Corte reconocer que existe una omisión
legislativa y, en consecuencia, proferir un sentencia integradora, mediante la
cual se mantenga en el ordenamiento las disposiciones acusadas, pero se aplique
a la Policía Nacional, las normas del Código Disciplinario Unico, cuando sus
funcionarios incurran en masacres, torturas, desapariciones forzadas y
genocidios. Así mismo, le pide a la Corte que la sentencia integradora siga "los
lineamientos establecidos al fijar los alcances de la obediencia debida".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de
Defensa, por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de las normas acusadas.
a.
El demandante se equivoca cuando afirma que en virtud
de los artículos 31, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2584 de 1993, se configura un
trato diferenciado y discriminatorio entre los miembros de la Fuerza Pública y
los servidores públicos que incurren en violaciones a los derechos humanos y al
derecho humanitario, pues tanto a los unos como a los otros, en estos casos, se
les aplica por igual, el Código Disciplinario único. Para sustentar su
afirmación transcribe un aparte de la sentencia C-620 de 1998 en el que la
Corte Constitucional precisó que “aquellas conductas que trascienden la
función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el
servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones
–regímenes especiales-, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas
que violan derechos humanos. Tales comportamientos quedan, entonces, sometidos
a la normatividad ordinaria.”
a.
Las mismas razones lo llevan a considerar infundada la
afirmación del demandante, en el sentido de que existe un vacío normativo que
genera impunidad y permite al Estado eludir sus compromisos internacionales.
2. Intervención
del Director General de la Policía Nacional
El Director de la
Policía Nacional solicita a la Corte declarar exequibles los artículos 31
(parcial), 38, 39, 40 y 41 del Decreto 2584 de 1993. Sus argumentos se resumen
a continuación:
a.
Es claro que el actor confunde los conceptos de
"Fuerzas Militares" y "Policía Nacional", pues demanda
diferentes normas del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, pero
sustenta su impugnación con ejemplos de varios procesos en los que fueron
juzgados miembros de las Fuerzas Militares, conforme al régimen especial
consagrado en el Decreto 85 de 1989. Por ello, se afirma "que más que
una acusación contra algunos artículos del Decreto 2584 de 1993, lo que el
demandante hace es una crítica a la aplicación del régimen disciplinario de las
Fuerzas Militares".
b.
El artículo 31 del Decreto 2584 de 1993 consagra
distintos correctivos disciplinarios, como la destitución o terminación del contrato
de trabajo. Por tanto, y en contra de lo afirmado por el actor, el hecho de que
no se disponga específicamente que los miembros de la Policía Nacional serán
destituidos cuando se hallen comprometidos con graves violaciones a los
derechos humanos, no significa que la sanción de destitución no pueda ser
impuesta . Por el contrario, "lo lógico y legal en eventos como los que
le preocupan al demandante, es que los fallos de responsabilidad disciplinaria
concluyan con la máxima sanción que establece la normatividad señalada".
c.
En el mismo sentido debe advertirse que si bien
delitos como la tortura, la desaparición forzada, las masacres o el genocidio,
no están incluídos expresamente como las faltas disciplinarias en el artículo
39 del Decreto 2584 de 1993, tales conductas sí pueden ser sancionadas por la
Procuraduría General de la Nación, pues en el artículo 40 del mencionado
ordenamiento, de dispone que, además de las faltas a las que se refiere el
artículo 39, también lo son, "cualquier violación a las prohibiciones,
el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contempladosen la
Constitución, en las leyes y en los demás actos administrativos".
d.
El artículo 38 del Decreto
2484 de 1993, que establece que a los auxiliares de policía y a los policías
bachilleres se les aplicarán las normas de régimen disciplinario vigente para
las Fuerzas Militares, no viola el derecho a la igualdad. Por el contrario,
esta norma pretende asegurar este derecho, al garantizar que todas las personas
que prestan el servicio militar estén sometidas al mismo régimen de disciplina.
V. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales los
artículos demandados. Algunas de las razones presentadas en su concepto, son
idénticas a los argumentos de otros de los funcionarios que intervienen, que ya
han sido reseñados, y oportunamente se considerarán en el fallo. Se presentan
los motivos para sustentar la constitucionalidad que aportan nuevos elementos
de juicio:
a.
No es cierta la afirmación de demandante, en el
sentido de que existe una marcada diferencia entre las sanciones contempladas
en el Código Disciplinario Unico y el reglamento Disciplinario para la Policía
Nacional, pues ambos estatutos consagran la amonestación escrita, la multa, la
suspensión del cargo y la destitución como sanciones disciplinarias.
b.
Es preciso recordar que el constituyente en el
artículo 218 C.P., expresamente dispuso que el régimen disciplinario de la
Policía sería especial, lo que significa que el legislador goza de plena
autonomía para señalar las faltas disciplinarias de sus miembros, se acuerdo
con las funciones constitucionales que tiene asignada la institución. Por
ende, no se puede pretender que el régimen disciplinario general coincida con
el especial de Fuerza Pública, ya que la igualdad sólo se predica entre
iguales, y los servidores públicos del Estado que se encuentran sometidos a la
Ley 200 de 1995, no desempeñan las especiales funciones que desarrollan los
miembros de la fuerza pública y, por ello, no se les puede colocar en un plano
de igualdad para realizar un juicio de constitucionalidad.
c. Respecto a las circunstancias de agravación
de las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 42 del Decreto 2584 de
1993, que se consideran inexequibles al no incluir las conductas que atentan
contra el Derecho Internacional Humanitario debe recordarse que se trata de "circunstancias
reguladoras de la sanción a imponer que no tienen incidencia alguna en la
estructura de la falta".
Finalmente se
afirma:
"En
consecuencia, como el artículo 42 del Decreto 2584 de 1993, no contiene la
hipótesis normativa a la que se refiere el actor, ya que no consagra faltas
disciplinarias sino circunstancias de agravación de las mismas, se solicitará a
la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad
de este precepto, por ineptitud sustantiva en la demanda, debido a que en ella
no existe un cargo concreto de inconstitucionalidad contra el artículo referido" (folio 74).
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Planteamiento
del problema
El fundamento del
reclamo que contra algunas disposiciones del Decreto 2584 de 1993 presenta el
actor, descansa en el hecho de que la mencionada reglamentación olvidó incluir
dentro del catálogo de conductas sancionables, actos que atentan contra los
derechos humanos y que son parte integrante de estatutos disciplinarios
aplicados a otros servidores del Estado.
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar en qué medida, la no inclusión de acciones como
las torturas, las desapariciones forzadas, las ejecuciones
extrajudiciales y los genocidios, junto a los demás comportamientos
concretamente reprochados por las normas del código disciplinario de la Policía,
puede constituir una violación de preceptos constitucionales en la medida en
que (a.) se permite la aplicación de tratamientos diferenciados entre
agentes estatales al apreciar y calificar su proceder y, (b.) se crea un
vacío normativo, pues no se hace referencia a hechos de extraordinaria gravedad
–las desapariciones, las matanzas selectivas, v.gr..- que ponen en
peligro los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
La demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 31, 38, 39, 40 y 41 del Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional (Decreto 2584 de 1993), se sustenta en la
violación de principios constitucionales encaminados a garantizar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2C.P.); la
urgencia de establecer la responsabilidad de los servidores públicos por la
infracción de las leyes y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones (artículo 6 C.P.); y de promover las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva (artículo 13 C.P.).
2. De las
omisiones legislativas
Dado que el único
reparo que el actor plantea, versa sobre la inconstitucionalidad por omisión
que contamina las normas demandadas y que se origina en la no inclusión como
faltas disciplinarias de conductas como las masacres, las desapariciones
forzadas, los genocidios, etc, es importante reiterar algunos
conceptos jurisprudenciales sobre la materia, para luego entrar a definir si
esta corporación es competente para conocer de dicha demanda.
"De acuerdo
con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisión legislativa
"todo tipo de abstención del legislador de disponer lo prescrito por la
Constitución". Dichas omisiones, entonces, se identifican con la "no
acción" o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la
obligación de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se
pueda hablar de omisión legislativa, es requisito indispensable que en la Carta
exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que
desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin
deber no puede haber omisión. En consecuencia, la omisión legislativa no se
puede derivar de la ausencia
de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar"[1].
El legislador puede
violar los deberes que le impone la Constitución de las siguientes maneras:
"- Cuando no
produce ningún precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha
impuesto la Constitución (omisión legislativa absoluta);
- Cuando en
cumplimiento del deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos grupos,
perjudicando a otros (omisión legislativa relativa);
- Cuando en
desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o tácita, excluye
a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto (omisión
legislativa relativa).
A esta
clasificación propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular
o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de
acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella.
v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa"[2].
Si se analizan las
funciones atribuidas a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la
Constitución, puede advertirse que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar
o controlar la actividad legislativa por fuera de los términos señalados.
"En efecto,
la acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control
más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo
que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de
faltas disciplinarias están sujetas a un control que escapa a la competencia de
la Corte.
Lo que se
pretende mediante la acción de inconstitucionalidad, es evaluar si el
legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos cánones que conforman la
Constitución. Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que
se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación,
no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no
hay acto que pueda ser sujeto de control"[3].
Las que sí pueden
ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho
ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las
que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba
señalados, de violación al principio de igualdad o al debido proceso.
Así las cosas, la
Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad
por omisión legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal -como se
verá a continuación-, está el hecho de que los reparos y objeciones presentadas
frente a la reglamentación parcialmente demandada, tampoco configuran, por sí
sólos, un argumento sólido que haga procedente la declaración de
inexequibilidad.
3.
Pluralidad
de sistemas sancionatorios
En el
ámbito del Derecho, la consecuencia jurídica que se sigue del incumplimiento de
lo estipulado por una norma, puede asumir distintas modalidades que por lo
general guardan relación con la naturaleza de los hechos que la motivan, o los
valores que el ordenamiento busca proteger. De ahí, que la sanción o recompensa
concomitante a la verificación de ciertos comportamientos, siempre admitan una
graduación.
Esta
afirmación se comprueba con particular claridad cuando se trata de regímenes
que, apelando a la imposición de sanciones, intentan restablecer los derechos
quebrantados por virtud de la acción humana y persuadir tanto al actor como a
los demás miembros de la comunidad, para que se abstengan de incurrir en
conductas similares en el futuro. El Derecho ejerce control sobre la actividad
social de distintas formas.
Así,
es posible sostener que un mismo acto realizado por un servidor público puede
ser fuente de reproche y responsabilidad de distintos órdenes, vr. gr: penal,
civil, administrativa o disciplinaria (por tan sólo
referir algunos ejemplos).
La
misma autonomía que reconoce el Derecho a los operadores jurídicos cuando se
trata de establecer los límites materiales para valorar los actos que pretende
normalizar, o de aplicar las sanciones correlativas en cada área, también la
tiene el legislador al confeccionar las normas, regulaciones y códigos a través
de los que se establezca la responsabilidad penal, civil o disciplinaria.
Obviamente, siempre deberán existir garantías constitucionales, como el debido
proceso, el reconocimiento de la dignidad humana o la prohibición de la pena de
muerte -entre otras-, que guíen la labor legislativa o judicial, pero que no
indican, el señalamiento de la Carta Política sobre una agenda normativa
específica. Sobre el particular ha dicho la Corte:
"Los
principios rectores del proceso disciplinario -debido proceso, principio de
legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante
la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor
del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea
el régimen al que se pertenezca, pues se han instituído
para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto
de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso
respectivo"[4].
La
existencia de varios regímenes sancionatorios que desde su propia perspectiva,
más o menos especializada, se encargan de velar por el cumplimiento de los
deberes del ciudadano o del servidor público, no contraría ni la técnica ni la
naturaleza del Derecho. Resulta por el contrario, algo conveniente:
"La
existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos
normas que se identifican con las de estatutos de carácter general, o remitirse
a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan
su contenido la reiteración es pertinente"[5].
En el
caso concreto: la presencia de codificaciones destinadas a determinar los
comportamientos que, en demérito de la disciplina de cuerpo, constituyen
causales de mala conducta dentro del cumplimiento de las funciones propias del
personal de la Policía Nacional, y que disponen consecuencias sancionatorias,
no significa que no existan otras normas interesadas en contener la conducta
criminal de dichos sujetos, o que se trate de personas inmunes a los
requerimientos que puedan hacer el Derecho penal o el civil.
"Sin
embargo, los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las
regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es
claro que., conductas que trascienden la función propiamente militar o
policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar
cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros
casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos
quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria penal o
disciplinaria".[6]
Por
otro lado, desde un plano meramente formal, elementales principios de técnica
jurídica aconsejan la expedición de instrumentos legislativos que, respetando
la unidad de materia, traten con precisión y detalle ciertos fenómenos Estas
mismas razones de conveniencia señalan la necesidad de integrar todas las
normas que resultan pertinentes al momento de analizar un caso particular, con
el objeto de emplear herramientas idóneas frente a los hechos estudiados, y
poder derivar consecuencias proporcionadas.
4.
Los regímenes disciplinarios especiales para la Policía Nacional y las Fuerzas
Militares
Ahora
bien: la estrecha relación que existe entre la naturaleza de los actos que se
reprueban, las sanciones que se imponen y los valores que se busca proteger,
permite crear reglas o estatutos especiales en distintos ámbitos del derecho
que controlen el comportamiento del servidor público.
No
puede tratarse de regímenes excepcionales que aprovechando facultades
constitucionales o legales[7],
intenten otorgar un tratamiento diferenciado a personas que tienen las mismas
capacidades ni tampoco pueden convertirse en una forma de crear feudos al
interior del Derecho en los que ciertos valores jurídicos son despreciados y
reemplazados por prácticas injustas. Al respecto ha afirmado este Tribunal:
"La
facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter
disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares
y policía nacional), proviene de la misma Constitución. ¿Pero qué significa
tener un régimen especial de carácter disciplinario?. Simplemente que existe un
conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las
faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el
procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo
términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en
este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que
se distinguen de las que rigen para los demás servidores del Estado, debido a
la específica función o actividad que les corresponde cumplir. Dicho régimen
por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el
Código Disciplinario Unico"[8].
En el
presente caso, las normas que son motivo de objeción constitucional por parte
del actor, hacen parte del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. Son
preceptos en los que se regulan asuntos como éstos: (a.) correctivos
disciplinarios que se pueden imponer a los funcionarios que infringen el
reglamento; (b.) aplicación del régimen al personal auxiliar de policía
y a los auxiliares bachilleres; (c.) actos que constituyen faltas contra
el ejercicio de la profesión; (d.) consecuencias del abuso de los
derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución
Política, en las leyes y en los diferentes actos administrativos, también son
faltas disciplinarias; y (e.) causales de agravación de las faltas disciplinarias.
Se trata de disposiciones que tienden a controlar la conducta de los miembros
de la Policía Nacional en desarrollo de su profesión.
La
justificación de la existencia de regímenes especiales para la fuerza pública
la señaló la Corte así:
"Es
que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas
militares y de la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase,
es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las
sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las
funciones que están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de
ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se
debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual
o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el
legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código
Disciplinario Unico"[9].
5.
La
armonización del sistema sancionador
Es
necesario, entonces, tener claro que las leyes y decretos que consagran
distintas formas de sancionar la conducta de los miembros de la Fuerza Pública
–en el caso particular, de integrantes de la Policía Nacional-, describiendo
hechos que ostentan la estructura de delitos, faltas disciplinarias, o daños
patrimoniales, no se aplican en forma excluyente y, por el contrario, deben
integrarse tanto a la hora de evaluar la conducta y analizar los actos de los
servidores públicos, como al estructurar un juicio de responsabilidad,
eventualmente complejo –penal, disciplinario, civil, administrativo, fiscal
etc.-
En
este orden de ideas, las normas demandadas hacen parte de un estatuto
particularmente diseñado para regular asuntos concernientes a la disciplina
al interior de un cuerpo de seguridad, en el ejercicio de funciones otorgadas
por la Constitución y la ley a sus miembros. Otro tipo de eventos, que guardan
relación con la ejecución de crímenes o la generación de daños, se rigen por
diferentes normas expresamente consagradas en distintos ordenamientos.
Así,
la ocurrencia de ciertas acciones a las que alude el demandante, que tienen
carácter delictivo, y que pueden involucrar a miembros de la Fuerza Pública,
cuenta con dispositivos sancionatorios penales concretamente señalados en los
Códigos Penal y Penal Militar, que aunque se concentran en analizar la conducta
desde la perspectiva punitiva, también establecen la posibilidad de aplicar
otras consecuencias de carácter disciplinario, y no desestiman el surgimiento
de responsabilidad civil o administrativa. Del mismo modo, los hechos punibles
que no están relacionados con el servicio entran en el ámbito de las leyes
comunes, a saber, el Código Penal Colombiano (Decreto Ley 100 de 1980), y las
leyes que lo reforman o adicionan[10].
Puede
decirse que: los reglamentos disciplinarios aplicables a la Fuerza Pública
coexisten con otros ordenamientos que desde diversas perspectivas, analizan la
conducta de los agentes estatales -y al respecto tan sólo se han citado
ejemplos-, haciendo necesaria su integración para efectos del adelantamiento de
las distintas acciones a que haya lugar. Con esto, no se hace nada diferente
que seguir los criterios constitucionales que autorizan al legislador a regular
el régimen especial de carrera, prestaciones y disciplina que le es propio a la
Fuerza Pública -artículo 217 C.P.-. Estos cuerpos normativos disciplinarios
definen aquellas faltas que turban el orden interno de los cuerpos encargados
de velar por la seguridad de la comunidad, estableciendo las sanciones
aplicables y los procedimientos necesarios para su vigencia. Son herramientas
del Derecho que se integran al ordenamiento general y que deben ser el
desarrollo de principios constitucionales encaminados a la aplicación del
debido proceso en todo tipo de actuación judicial o administrativa (artículo 29
C.P.). Sobre este asunto concreto la Corte ya se ha pronunciado, armonizando la
existencia de regímenes especiales y ordinarios así:
“No obstante la
conservación del régimen excepcional para la fuerza pública, en los aspectos de
orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consideró
que debía establecer una unidad en los procedimientos para la determinación de
la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales
pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser
aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier
servidor público que incurra en falta disciplinaria”[11].
En
otra oportunidad expresó:
“La norma demandada parcialmente, deja
vigentes las disposiciones disciplinarias de carácter sustantivo que rigen a la
Fuerza Pública y que están contenidas en tales estatutos especiales,
disponiendo que éstas deberán aplicarse con observancia de los principios
rectores contenidos en el Código Disciplinario Unico y siguiendo el
procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la
remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial”[12].
No acierta
el actor cuando afirma que, a diferencia de lo que ocurre con los integrantes
de la Policía Nacional, en el Código Disciplinario Unico aplicable a los demás
funcionarios públicos sí existen normas disciplinarias que sancionan
expresamente el genocidio, la desaparición forzosa y las torturas,
y otras conductas de igual naturaleza, lo cual no es cierto, pues en este
último ordenamiento como en el primero, esos comportamientos se derivan de
algunas prohibiciones y deberes genéricamente señalados. Además, como ya se ha
visto, los actos concretos señalados por el actor no guardan relación con el
servicio que debe prestar la Policía Nacional y, por tanto, son objeto de
reproche punitivo de acuerdo con los estatutos penales que rigen la materia.
Tampoco
es correcto afirmar, y de ahí la necesidad de integrar diferentes órdenes
sancionatorios, que los referidos eventos que configuran violaciones del
Derecho Humanitario no cuentan con disposiciones que reprochen dichas conductas
y sancionen a sus autores pues, como se ha visto, existen normas penales
precisas que se aplican a los miembros de la Fuerza Pública, destinadas a
proteger los intereses de todos los ciudadanos.
No es
posible sostener que las normas acusadas constituyen una infracción del
principio de igualdad o de alguna otra garantía constitucional, al no
contemplar como faltas disciplinarias ciertos hechos delictivos. En primer
lugar, debe tenerse en cuenta que la omisión, en este aspecto, no hace que los
referidos actos estén exentos de juicio y sanción jurídicas, ni desde el punto
de vista penal -obviamente-, ni desde la esfera disciplinaria pues normas
penales -ya aludidas- se encargan de castigar dichas conductas, y principios
generales contenidos en los reglamento que velan por el orden de ciertas
instituciones contemplan correctivos para el caso, dentro de las prohibiciones
y deberes que deben cumplir los miembros de la Policía Nacional[13]. Por otra parte,
tampoco puede decirse que en la sanción de faltas disciplinarias exista un
tratamiento diferenciado entre las personas a quienes se les aplica el Decreto
2584 de 1993 -Reglamento Disciplinario Especial de la Policía Nacional-, y de
la Ley 200 de 1995 (Régimen Disciplinario Unico), pues los ejemplos propuestos
por el actor como evidencias de la sanción desigual que se aplica a agentes
estatales que cometen actos idénticos -un alcalde y un miembro de la policía-,
no son acontecimientos que dependan de la existencia de normas que estipulan
consecuencias distintas, sino de las específicas circunstancias de hecho que
debe ponderar el juzgador en cada caso, y del tipo de responsabilidad -penal o
disciplinaria-, que se derive.
Por
ende, la preocupación que demuestra el actor al referirse a la ejecución de
actos que como las masacres, genocidios, torturas, desapariciones
forzadas y matanzas selectivas –entre otros-, son cometidos por
miembros de la Fuerza Pública, sin que se cuente con un sistema normativo
vigoroso y eficaz que se enfrente a tan execrables prácticas carece de
fundamento. De hecho, cree, que normas como las demandadas contribuyen a
deteriorar el estado de cosas en materia de respeto a los derechos humanos.
Cierto
es, que por múltiples razones, dentro de las que sin duda está la complejidad
del conflicto interno que atraviesa el país, el sistema de protección de
derechos humanos de cara a la humanización de los enfrentamientos entre el
Estado y los grupos subversivos, apenas se está desarrollando. Sin embargo,
estas apreciaciones deben matizarse frente a la capacidad del sistema jurídico
para brindar respuesta a nuevos hechos, empleando los recursos tradicionales.
En efecto, situaciones como las aludidas han sido tratadas por el ordenamiento
apelando a las figuras vigentes -tanto en el régimen penal ordinario, como en
el penal militar- que resultan más próximas y adecuadas a la protección de los
valores jurídicos vulnerados (v.g. el homicidio, las lesiones personales,
el secuestro, son conductas sancionadas por la legislación penal; del mismo
modo, el abuso de autoridad especial y las lesiones personales también son
objeto de reproche en el Código Penal Militar). Sobre la competencia de los
funcionarios judiciales ordinarios para investigar y juzgar este tipo de
fenómenos, ha dicho la Corte:
"Esta
Corporación ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa
humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos
de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función
constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer
un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Un delito de lesa
humanidad es tan extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública que
no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola
comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta
del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo
cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. Existen conductas
punibles que son tan abiertamente contrarias a la función constitucional de la
Fuerza Pública que su sola comisión rompe todo nexo funcional del agente con el
servicio"[14].
6.
De
la autonomía funcional de las ramas del poder
Con
todo, las apreciaciones que se puedan hacer acerca de las carencias del Derecho
–del tipo que propone el demandante o como las que se acaban de reseñar-, no
son argumentos para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, por
dos razones principales:
a. El
desarrollo de un ordenamiento jurídico se fundamenta en el principio de una
relativa autonomía funcional que las normas superiores confieren a los estratos
subalternos. En el caso de la actividad legislativa, este principio se traduce
en la libertad de configuración, es decir, en la facultad de dicho órgano para
trazar la agenda de materias que resultan importantes y prioritarias según su
interés, v.gr. cuando establece nuevos tipos penales. A pesar de lo
convenientes o loables que resulten los motivos aducidos por el actor para
proponer una reforma, nada puede hacer el juez constitucional en este caso,
mucho más, si se tiene en cuenta que, una vez hecha la comparación entre las
normas impugnadas del Decreto 2584 de 1993 y el Estatuto Superior, y valoradas
las razones presentadas por el ciudadano demandante, no se comprueba la
vulneración de ningún derecho.
Por
otra parte, las conductas a las que se refiere al actor, como fuente de la
violación del Derecho Internacional Humanitario y de tratados internacionales
de derechos humanos -torturas, desapariciones etc.-, sí pueden ser objeto de
sanción disciplinaria y penal, puesto que están incluidas en forma genérica,
dentro de las prohibiciones y deberes que deben cumplir los miembros de la
Policía Nacional y constituyen delitos sancionables en los códigos penal
militar y penal ordinario.
b. El
escenario idóneo para lograr los objetivos que se revelan en la demanda, no es
el proceso de inexequibilidad. Las atribuciones constitucionales otorgadas a la
Corte Constitucional son claras, y en ningún evento la autorizan para expedir, en
sus fallos, normas que podrían resultar convenientes y que pueden echarse de
menos dentro del ordenamiento, aún con el pretexto, erróneamente alegado en
esta oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que si puede
hacer esta Corte en casos como éste, es exhortar al Congreso para que dentro de
su autonomía legislativa regule, si lo considera conveniente, las conductas
específicas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva cuando se
incurre en éllas.
Sin
embargo, advierte la Corte que el legislador ya cumplió dicha tarea al expedir
el nuevo Código Penal Militar (ley 522/99), cuya vigencia comienza un año
después de su expedición y siempre y cuando se cumpla la condición allí
señalada, y establecer en el artículo 3: “No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como
relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la
desaparición forzada”, los cuales corresponde juzgar a la justicia
ordinaria, como ya lo ha reiterado esta Corte[15].
De otra parte, en el artículo 185 del mismo ordenamiento, se castiga el abuso
de autoridad especial en que puedan incurrir los miembros de la fuerza pública,
así: “El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, por
medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o
las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por ese solo hecho en
prisión de uno (1) a tres (3) años”.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional:
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto, por falta de competencia
para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa
absoluta.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
archívese el expediente y cúmplase.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Corte Constitucional sentencia C-543 de 1996,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2]
Ibid.
[3]
Ibid.
[4]
Corte Constitucional sentencia C-310 de 1997.
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Ibid.
[6]
Corte Constitucional sentencia C-620 de 1998.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
El artículo 217 C.P., por ejemplo, hace
referencia al régimen especial que en materia de carrera, prestacional y
disciplinaria tiene la Fuerza Pública.
[8] Corte Constitucional sentencia C.310 de 1997.
[9]
Corte Constitucional Sentencia C-310 de 1997.
[10]
La responsabilidad civil generada por dichos
actos, cuenta con normas precisas que disponen su tratamiento, bien si es el
fruto de un acto relacionado con el servicio, bien que se trate de las
consecuencias civiles de un delito cometido por fuera del servicio, en cuyo caso, resulta nuevamente aplicable la
legislación penal común.
[11]
Corte Constitucional Sentencia C-O88 de 1997.M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[12]
Corte Constitucional sentencia C-310 de 1997.
[13] Siempre deberá recordarse la vigencia y actualidad del
principio general que establece la responsabilidad disciplinaria por parte de
los funcionarios estatales por la infracción de la Constitución y las leyes.
Se trata de un postulado de cerramiento, que consciente de las eventualidades
lagunas que puede haber en la estructuración del sistema jurídico, da elementos
que evitan la violación impune de derechos fundamentales. Precisamente el
artículo 40 del Decreto 2584 de 1993 -objeto de demanda-, recalca, en el seno
de un reglamento disciplinario, la supremacía de un axioma como este:
Artículo 40. OTRAS FALTAS. "Además de las
definidas en el artículo anterior, constituyen faltas disciplinarias la
violación de las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de
los deberes contemplados en la Constitución Política, en las leyes y en los
diferentes actos administrativos".
[14]
Corte Constitucional sentencia C-358 de 1999.
[15]
ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.